lunes, 8 de diciembre de 2014

Texto comparado del Real Decreto 4/1995 de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y el Borrador (21 de noviembre de 2014) de Real Decreto por el que se aprueba el nuevo Reglamento de las empresas de trabajo temporal.



1. He tenido acceso al Borrador (versión de 21 de noviembre de 2014) de Real Decreto por el que se aprueba el nuevo Reglamento de las empresas de trabajo temporal. Así como también a la memoria del análisis de su impacto normativo. Dicha futura norma derogará el Reglamento actualmente vigente, el RD 4/1995 de 13 de enero.  

A la espera de las posibles modificaciones que se incorporen en el proyecto de RD, me ha parecido oportuno poner a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de ambas disposiciones, destacando en letra negrita lasmodificaciones que a mi parecer son más importantes.

En la introducción de la futura norma se explica la razón de ser de la misma, que persigue tres objetivos:

A) Adaptar el texto a los cambios incorporados en la regulación de las ETTs por la Ley18/2014 de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para elcrecimiento, la competitividad y la eficiencia.

B) Implantar la administración electrónica en todo el procedimiento administrativo en materia de empresas de trabajo temporal. No obstante, para que ello sea posible será necesario desarrollar la aplicación informática que proporcione cobertura a la base de datos central de ETTs y al Registro de las mismas, para lo que se fija un plazo máximo de nueve meses. Mientras tanto, la tramitación podrá seguir efectuándose en los mismos términos que en la actualidad. La norma permite a las Comunidades Autónomas bien utilizar la base de datos estatal, previa suscripción de un convenio con el MEySS, o disponer de una base de datos propia siempre y cuando sea compatible con la estatal.

C) Actualizar más globalmente la normativa vigente para que recoja todos los cambios normativos que afectan a la regulación de las ETTs desde que se aprobara el RD hace ya cerca de veinte años. Recuérdese que la Ley 14/1994 ha sido modificada en varias ocasiones desde su entrada en vigor (sirva como ejemplo significativo la Ley 29/1999 de 16 de julio), y que las reformas más recientes han ampliado el ámbito de actuación de las ETTS, que han dejado de ser sólo empresas dedicadas a la cesión de mano de obra y ha entrado en el terreno de las agencias de colocación y las tareas y funciones de orientación, asesoramiento y formación. En cualquier caso, y así lo recoge con claridad el nuevo art. 1 del proyecto normativo, el futuro RD sólo regularía la actividad constitutiva de las ETSS, es decir la cesión de personal a una empresa usuaria, con remisión de los restantes actividades de las ETTS a su normativa específica, básicamente la Ley de Empleo en la nueva redacción dada por la Ley 18/2014.

2. Recuerdo ahora que la Ley 18/2014, que encuentra su origen en la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 8/2014, dedica su título IV a “Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación”, y el capítulo III del mismo a “Modificaciones en materia de empresas de trabajo temporal y agencias de colocación”, o lo que es lo mismo los cambios que se operan en la Ley 14/1994 y nuevamente en la Ley de Empleo (también modificada de acuerdo a lo dispuesto en el capítulo II), pero ahora referidos no genéricamente a las políticas de empleo sino a la intervención de uno de los sujetos que puede participar en su aplicación.

El cambio más sustancial operado primero por el RDL 8/2014 y ahora por la Ley 18/2014, y que justifica en gran medida la modificación del RD 4/1995, es el reconocimiento de la autorización a una ETT como válida para todo el territorio nacional y sin fijación de un período máximo de duración que obligue posteriormente a su renovación, modificación que, al igual que la que versa sobre la sustitución de una autorización para la agencia de colocación que desee operar en el mercado laboral por una declaración responsable de la misma, va en la línea de la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios previstas en la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de launidad de mercado.

Cabe destacar también la ampliación de las funciones y competencias de las ETTs, en la línea de mayor intervención en el mercado de trabajo desde la aprobación de la reforma laboral de 2012 por el gobierno del Partido Popular. A tal efecto, además de poder actuar como agencias de colocación, ya reconocido con anterioridad, ahora se les atribuye la posibilidad de desarrollar “actividades de formación para la cualificación profesional conforme a la normativa específica de aplicación, así como de asesoramiento y consultoría de recursos humanos”, algo que sin duda beneficiará especialmente a las ETTs con mayor reconocimiento y presencia en el mercado.    

Por otra parte, se modifica el apartado 3 del art. 2, que regula los requisitos requeridos para la autorización administrativa, con expresa mención a las ETTs que realizan mayor número de contratos de puesta a disposición y que necesitan disponer de un mayor volumen de plantilla estable. De esta manera, en el supuesto de que el número de trabajadores cedidos sea superior a cinco mil la ETT deberá disponer  de un mínimo de 60 trabajadores contratados a tiempo indefinido, ya sea a tiempo completo o parcial. En consecuencia se aplica esta regla a partir del 5 de julio (fecha de entrada en vigor del RDL 8/2014) cuando se supere el número de trabajadores cedidos, mientras que sigue vigente la regla de que el número de trabajadores estables de plantilla deberá ser como mínimo de doce, o el que corresponda proporcionalmente, “por cada mil trabajadores contratados en el año inmediatamente anterior, computados teniendo en cuenta el número de días totales de puesta a disposición del conjunto de los trabajadores cedidos, dividido por trescientos sesenta y cinco”. El número de trabajadores de plantilla estable deberá adaptarse anualmente a la evolución del número de contratos gestionados.

En fin, no conviene olvidar la nueva regulación del silencio administrativo en caso de solicitud de autorización de puesta en marcha de una ETT e inexistencia de respuesta expresa por la Administración competente. El plazo para responder se reduce de tres a un mes y el silencio tendrá carácter positivo.  

Buena lectura del texto comparado. 

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