1. Es objeto
de esta entrada la anotación de la sentencia dictada el 3 de junio por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de la que fue
ponente el magistrado Juan Carlos Iturri, que desestimó el recurso de
suplicación interpuesto por la organización empresarial de Álava SEA
Empresarios Alaveses contra la sentencia dictada el 27 de enero por el Juzgadode lo Social núm. 1 de Vitoria.
La sentencia
dictada por el JS mereció mi comentario en una anterior entrada del blog, del
que reproduzco ahora los fragmentos más relevantes para enmarcar adecuadamente
la resolución del TSJ vasco.
“La
sentencia resuelve el conflicto suscitado en sede judicial por UGT y CC OO de
Euskadi en demanda, interpuesta el 31 de julio de 2013, contra el sindicato
empresarial alavés (SEA), “empresarios alaveses” y otras organizaciones sindicales,
en cuyo petitum se solicitaba la declaración de plena vigencia del convenio
colectivo de eficacia limitada suscrito entre SEA, CC OO y UGT para el período
2007-2010, con obligación de todas las empresas afectadas de respetar las
condiciones laborales pactadas en el mismo. Además, las partes demandantes
solicitaron la condena de SEA por vulnerar el derecho fundamental de libertad
sindical en su contenido esencial de
negociación colectiva, y también que se la condenara a “circularizar a
las empresas asociadas una nota en las que les recuerde que el convenio
colectivo de eficacia limitada del metal de Álava sigue plenamente vigente y
que deben proceder a cumplir el citado convenio” (hecho probado segundo).
A) Queda
constancia en los hechos probados de la constitución de la comisión negociadora
del convenio que debía sustituir al que finalizaba su vigencia el 31 de
diciembre de 2.010, en la que también participaron los sindicatos ELA y LAB,
con celebración de numerosas reuniones hasta el 5 de julio de 2013, no habiendo
sido posible alcanzar un acuerdo y entregando ese mismo día la organización
empresarial un escrito a la parte trabajadora en la que le comunicaba que el
día 8 daría por finalizada la negociación “al expirar en ese momento el período
de ultraactividad del último convenio provincial del sector de nuestro
territorio”, con posterior remisión el 11 de julio, de otro escrito a la
autoridad laboral en el que procedía a “denunciar expresamente el citado
convenio colectivo, que en la actualidad y hasta ahora se encuentra en
situación de prórroga”, y con su interpretación del art. 4 del convenio, al que
más adelante me referiré, consideraba que la denuncia sería efectiva el 12 de
octubre, tres meses después de haberla efectuado.
B) En los
fundamentos de derecho se recoge las tesis de ambas partes del conflicto. La
tesis central de los sindicatos es que el art. 4 del convenio (recuérdese que
es de eficacia limitada) recogía la voluntad de las partes de “dotar de
ultraactividad indefinida el convenio hasta la consecución de un nuevo
acuerdo”, y que las partes estaban obligadas a seguir negociando hasta alcanzar
un nuevo convenio porque ello estaba así recogido en el acuerdo de la comisión
de seguimiento del II acuerdo estatal para la negociación colectiva…; además,
entendían que la parte empresarial había denunciado el convenio 31 meses
después de cumplirse la fecha pactada de finalización de la vigencia, es decir
que había aplicado el convenio durante todo ese período y de ahí que su
clausulado se había convertido en “una condición más beneficiosa que no puede
ser alterada por la voluntad de las partes”; que aunque se tratara de un
convenio de eficacia limitada, y por ello no ser de aplicación la normativa
sobre ultraactividad del art. 86 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
tenía “un contenido normativo-obligacional” que obligaba jurídicamente a
quienes lo suscribieron y a todas las empresas que lo aplicaron a sus
trabajadores; en fin, y a modo de “cláusula de cierre” de la demanda, que
demuestra que sus redactores han estudiado bien todo el marco normativo y las
más recientes aportaciones doctrinales y resoluciones judiciales, se pidió el
mantenimiento de la vigencia de las condiciones pactadas vía convenio porque
estas “se habrían contractualizado, habrían pasado a ser de condiciones
colectivas a individuales, y ello porque la relación bilateral y de tracto
sucesivo que es el contrato no puede desequilibrarse reduciendo los derechos y
manteniendo las obligaciones”. Los sindicatos ELA y LAB se adhirieron a la
demanda.
La defensa
de la parte empresarial demandada se sustentó en argumentos que también han
sido expuestos en otros conflictos por organizaciones empresariales y por
concretas empresas, siendo la más relevante a mi parecer la alegación de falta
de acción porque no existía “conflicto real y probado en cuanto a su alcance y
afectación”. Desde la perspectiva formal, también se solicitó la desestimación
de la petición de obligarla a enviar una circular a sus asociadas, ya que
“vulneraría el art. 20 CE sin responder a un interés legítimo”, la inadecuación
de procedimiento porque “no se evidencia contenido de generalidad, resultando
una condena eventual o de futuro”, y falta de legitimación pasiva por no tener
SEA la condición de empleadora. Todas las excepciones formales así planteadas
son acogidas en la sentencia, y me interesa destacar (véase fundamento de
derecho cuarto) que se estima que
estamos en presencia de una acción “meramente declarativa”, y que no
existe “una controversia real y efectiva” que el juzgador deba resolver, no
habiendo podido demostrar las partes que las empresas asociadas a la patronal
“hayan modificado las condiciones de trabajo, inaplicando el convenio, y que se
haya producido un perjuicio..”.
Con relación
al fondo del asunto, la alegación de la parte empresarial, que será
desestimada, es que estamos en presencia de un convenio extraestatutario al que
es de aplicación el art. 37 de la Constitución y la normativa del Código Civil
sobre contratos, por lo que no existe ultraactividad al no ser de aplicación la
LET, finalizando la vigencia cuando las partes así lo hayan pactado y sólo
debiendo cualquiera de ella denunciar el convenio con tres meses de antelación,
por lo que si la denuncia se efectúa el 11 de julio el convenio dejará de
aplicarse el 11 de octubre. Por cierto, también la parte empresarial “ha hecho
muy bien los deberes” respecto a las posibles respuestas a dar a un conflicto
como el suscitado, planteando, de acuerdo con lo dispuesto en varios preceptos
del Codigo Civil, que se posibilitaría la finalización de su vigencia en
cualquier caso (ex art. 1566 y 1581) al final del año 2013, criterio que
también entiende de aplicación si se aplicara analógicamente la normativa
estatutaria laboral, esto es el art. 86.2 de la LET y la prórroga anual del
convenio salvo pacto en contrario. También insistió (recuerdo que con apoyo
jurisprudencial para esta tesis, si bien se trata de sentencias del TS dictadas
con anterioridad a la reforma laboral de 2012) que los convenios
extraestatutarios “no generan condiciones más beneficiosas más allá de la
conclusión de su vigencia”.
C) ¿Qué
dispone el art. 4 del convenio de eficacia limitada? Que su vigencia era del 1
de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010 y que se entendería prorrogado
tácitamente, una vez cumplido la fecha pactada, “de no mediar denuncia expresa
por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la
fecha de su vencimiento…”.
El juzgador
acude a la normativa del Código Civil reguladora de los contratos, tanto al
art. 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley”), como a las reglas generales recogidas en los
arts. 1281 y ss sobre su interpretación, poniendo especial énfasis en el art.
1281 y su tesis de que si los términos del contrato “son claros y no dejan duda
sobre la interpretación de los contratantes se estará al sentido literal de sus
cláusulas”. Para el juzgador, la dicción del art. 4 es clara y no deja lugar a
dudas respecto a lo pactado por las partes, es decir que la denuncia debía
producirse tres meses antes de la finalización del plazo pactado, esto es el 31
de diciembre de 2.010, con rechazo expreso de todas las posibilidades
alternativas expuestas por la parte demandada. Para el juzgador, no puede
interpretarse un precepto de manera que incluya términos que no se recogen en
el mismo, siendo muy claro que “la única fecha que aparece en el art. 4 es la
del 31 de diciembre de 2010 como fecha de vencimiento, y a dicha fecha remite
expresamente el párrafo segundo cuando dice que la denuncia deberá producirse
al menos 3 meses antes de su fecha de vencimiento”.
La lectura
de las actas de la comisión negociadora.. lleva también al juzgador a la
convicción manifestada en el fallo de la sentencia, ya que la parte empresarial
propuso durante la negociación dotar al convenio de eficacia general o bien un
período de prórroga de 14 meses, datos que ponen de manifiesto que en el texto
del convenio “no hay una limitación temporal del alcance de la prórroga tácita”
y que este debía mantenerse vigente hasta que las partes acordaran lo
contrario, y como tal acuerdo no se ha producido, dado que se ha operado una
manifestación unilateral de la parte empresarial no válida, el convenio ha de
entenderse vigente.
En
definitiva, la sentencia acude a la normativa civil por una parte para declarar
la vigencia del convenio de eficacia limitada, mientras que aplica la normativa
procesal laboral por otra para desestimar la demanda respecto a la existencia
de acción por los demandantes al no haber a su parecer un conflicto inmediato
sino meramente eventual y de futuro. ¿Se trata de una sentencia declarativa?
Así parece si nos atenemos al fallo de la misma, que en cualquier caso obliga
a todas las empresas del sector
siderometalúrgico de Álava a mantener, si lo estaban aplicando, el convenio
provincial en sus mismos términos, a la espera de que las partes empresarial y
trabajadora alcancen un acuerdo para un nuevo convenio (de eficacia general o
limitada) que sustituya al anterior, y a recuperar el texto del convenio para
las empresas que lo hubieran dejado de aplicar, si no quieren verse envueltas
en nuevos conflictos jurídicos. …”.
2. El
recurso de suplicación interpuesto por la organización empresarial es de
contenido jurídico sustantivo, con alegación de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable (art. 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción
social), siendo su tesis sustancialmente semejante a la expuesta en el acto de
juicio y basando su argumentación en la
infracción del precepto constitucional reguladora del derecho a la negociación
colectiva (art. 37.1) y de varios preceptos del Código Civil: 1089 (“Las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los
actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia”), 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento,
y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado,
sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes
a la buena fe, al uso y a la ley”), y 1281 y ss, reguladores de la
interpretación de los contratos.
Como puede
comprobarse, nos situamos en un debate sobre la vigencia de un pacto
extraestatutario y no sobre la posible ultraactividad del mismo, en cuanto que
el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores es de aplicación, como
todo el título III, a los convenios estatutarios. Ambas partes asumen en este
punto, de manera que, tal como expone la Sala en el fundamento jurídico
segundo, que “la eficacia de uno y otro tipo de convenio es distinta y en
concreto, todas las partes descartan que a nuestro caso le sea aplicable al
mismo el nuevo régimen de duración de los convenios colectivos (estatutarios)
derivados de la reforma operada primero por el Real Decreto Ley 3/2012, de 11
de febrero y luego por la Ley 3/2012, de 6 de julio, en el artículo 86 número 3
del Estatuto de los Trabajadores”. Por ello, el debate se centra sobre la
aplicación e interpretación de un precepto incorporado a un pacto entre las
partes, debiendo estarse, tal como se efectuó en instancia y ahora confirma el
TSJ a lo dispuesto en los arts. 1281 y ss del Código Civil, es decir “las
operaciones hermenéuticas han de tomar por referente los diversos cánones
exegéticos previstos (en tales artículos)”.
Recordemos
que el precepto objeto de interpretación es el art. 4 del pacto, regulador de
su ámbito temporal, en el que se disponía que su duración sería de cuatro años,
de 1 de enero a 31 de diciembre de 2010, y que se entendería prorrogado
tácitamente “a partir de la fecha de su terminación de no mediar denuncia
expresa por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a
la fecha de su vencimiento, mediante comunicación escrita ante la Delegación
Territorial de Álava de la Consejería de Trabajo, de la que se remitirá copia a
la parte denunciante”.
3. La parte
recurrente alega que la vigencia del pacto extraestatutario finalizó el 12 de
septiembre o el 31 de diciembre de 2013, y también plantea la hipótesis de
finalización el 31 de diciembre de 2014, pero en cualquier caso plantea que
aquel ya ha dejado (o dejaría ser en pocos meses) de aplicación a las
relaciones laborales del sector de la industria siderometalúrgica de Álava.
Pues bien, la Sala entra a conocer en primer lugar de si ha finalizado o no la
vigencia del convenio, para pasar después a dar respuesta a las alegaciones
sobre la fecha de su finalización.
En base a la
interpretación gramatical del precepto debatido (primer canon de
interpretación), la Sala considera acertada la decisión de instancia de que no
se produjo la denuncia en el plazo marcado (tres meses de antelación al 31 de
diciembre de 2010) y la consiguiente estimación de la demanda presentada por
las organizaciones sindicales. Además, la Sala recuerda, a partir de los hechos
probados, que la propia parte empresarial asumió la “prórroga indefinida”
durante las negociaciones del nuevo convenio colectivo (que finalizaron sin
acuerdo). Sobre qué debe entenderse por “prórroga”, la Sala acude en primer
lugar al diccionario de la Real Academia de la Lengua (continuación de algo por
encima de su plazo ordinario, con limitación de tiempo), pero añadiendo
inmediatamente a continuación por su parte que esa limitación “cabe que sea
hasta un plazo previamente determinado o un plazo indeterminado en su inicio”
(me surge inmediatamente una comparación con el contrato temporal para obra o
servicio determinado, y el plazo de finalización cierto o incierto), acudiendo
en apoyo indirecto de su tesis a la regulación anterior a la reforma del 2012 de
la vigencia del contenido normativo de un convenio colectivo, en cuanto que
también era de carácter indefinido (bueno, más exactamente, añado yo ahora,
hasta que las partes suscribieran un nuevo acuerdo), y de ahí que concluya que “no
cabe considerar que el sistema de prórroga entonces pactado pueda considerarse
una fórmula inusual, original o extravagante dentro de este tipo de cláusulas”.
Pero no se
detiene aquí la argumentación de la Sala, ya que introduce un posterior, a la
par que tanto lógico como importante, matiz, cual es que la prórroga “indefinida”
no significa que se trate de una prórroga “eterna”, ya que per se sería
contradictorio con el hecho de que se trata de una situación jurídica que debe
fenecer en algún momento. Con similitud que nuevamente me recuerda la
regulación de la contratación temporal para obra o servicio determinado, la
Sala distingue entre saber que la
prórroga finalizará en algún momento y cuándo se producirá el mismo, momento
que se dará cuando las partes, ex art. 1255 del Código Civil lo acuerden. De
acuerdo a esta tesis, la Sala rechaza la argumentación de la recurrente basada
en el art. 1285 de Código Civil (“Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse
las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del
conjunto de todas”), dada la dicción clara e indubitada del art. 4 del pacto
que no permitiría una denuncia unilateral posterior.
4. El
rechazo de la tesis de la finalización de la vigencia del pacto lleva
inexorablemente a la desestimación de cualquiera de las tres fechas expuestas
para determinar el momento de dicha finalización, recordando la Sala en primer
lugar una cuestión importante de contenido procesal cuales que “no es el
demandado quien fija la pretensión actuada en demanda, sino la parte demandante”,
e insistiendo en la tesis central, que es la misma que la del juzgado de
instancia, de que “solo cabe terminar la prórroga por acuerdo entre partes y no
por vía de manifestación de voluntad unilateral de las partes”, y que en
ninguna de las tres hipótesis defendidas por la recurrente se encuentra la de
haber denunciado el pacto tres meses antes de su finalización el 31 de
diciembre de 2010, concluyendo que estas tesis subsidiarias de la principal
tampoco pueden ser asumidas, “ya que entendemos que esa manifestación de
voluntad, por sí sola y sin el concierto de voluntades del resto de los que
signaron el acuerdo no tiene virtualidad de dejar ineficaz el pacto, no de forma
inmediata ni a futuro”.
Buena
lectura de la sentencia.
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