martes, 18 de febrero de 2014

Más debate sobre el mantenimiento de la vigencia de convenios colectivos de eficacia limitada una vez finalizado el plazo pactado. Notas a dos sentencias favorables, dictadas por los juzgados de lo social núm. 1 de Vitoria y núm. 9 de Bilbao, de 27 y 30 de enero de 2014.



1. Ya se acercan, ya están prácticamente aquí y con 130 personas inscritas cuando redacto esta entrada, las XXV jornadas catalanas de Derecho Social. Estamos esperando con mucho interés la presentación de todas las ponencias y el posterior debate entre el mundo laboralista de miembros de la judicatura, profesionales de la abogacía, graduados sociales, profesorado universitario, etc., siendo sin duda una de las que merecerá mayor atención y debate, por la importancia que está teniendo su contenido en el momento presente en sede judicial, la que presentará el profesor de la UAB, y buen amigo. Alberto Pastor Martínez, sobre “Como afecta la reforma laboral de 2012 a la negociación colectiva. El debate sobre la vigencia y la ultraactividad del convenio”. El profesor Pastor es un reconocido especialista en la materia objeto de la ponencia y así lo acredita su currículum, del que sólo deseo hacer ahora mención a su monografía, resultante de la tesis doctoral en cuyo tribunal tuve la fortuna de estar presente, “La vigencia del convenio colectivo estatutario. Análisis jurídico de su dimensión temporal”. Además, a dicha ponencia se han presentado hasta este momento tres interesantes comunicaciones, y seguro que alguna más llegará a la organización de las jornadas durante los días de hoy y mañana.

2. Mientras esperamos la intervención del profesor Pastor y el debate posterior, vale la pena comentar, siquiera sea con la brevedad propia de las entradas del blog, dos nuevas, e importantes por el sector de actividad al que afectan, sentencias dictadas por Juzgados de lo Social del País Vasco. En concreto, se trata de las del JS núm. 1 de Vitoria de 27 de enero, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Juana María Rodríguez Garlito, y del JS núm. 9 de Bilbao, que corresponde al magistrado-juez Diego Orive Abad. Las dos sentencias tienen en común que resuelven conflictos suscitados sobre la vigencia de los respectivos convenios provinciales de la industria siderometalúrgica, que ambos son de eficacia limitada, y que el fallo se pronuncia en idéntico sentido, de tal manera que en la primera se estima (parcialmente) la demanda de conflicto colectivo y se declara que el convenio 2007-2010 “está vigente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración”, mientras que en la segunda, se estima (íntegramente) la demanda y se declara “la vigencia del convenio colectivo provincial…. publicado en el BOIB 21/1172008 y suscrito por la demandada …. y los sindicatos demandantes…. debiendo las partes estar y pasar por esta resolución”.

Los fallos favorables de las resoluciones judiciales a las dos organizaciones sindicales, CC.OO y UGT, que presentaron las demandas, en procesos de conflicto colectivo, han merecido lógicamente valoración muy favorable por parte de las mismas, ya que, según el responsable de la federación de industria de CC OO de Euskadi,Javi Gómez, “suponen que las condiciones recogidas en los convenios están garantizadas para 50.000 trabajadores vizcaínos y 15.000 alaveses”, mientras que para la Federación del metal de UGT-Euskadi, las sentencias “convierten en papel mojado las cartas que algunos empresarios enviaron a los representantes de los trabajadores en las que anunciaban el mantenimiento de las actuales condiciones laborales, pero sólo por el espacio temporal que ellos determinasen”. Distinta ha sido, lógicamente también, la valoración que tales sentencias han merecido a las organizaciones empresariales, habiendo manifestado el presidentede la Confederación empresarial de Bizkaia (CEBEK), Iñaki Garcinuño, que lamenta que los jueces “no compartan la visión del legislador sobre la reforma laboral” y que confíen “en la ultraactividad de un convenio a pesar de que el legislador dice que esa ultraactividad ya no existe”.

3. Hagamos un repaso por los contenidos más destacados de cada sentencia y empecemos, por orden cronológico, por la dictada el 27 de enero por el JS núm. 1 de Vitoria. La sentencia resuelve el conflicto suscitado en sede judicial por UGT y CC OO de Euskadi en demanda, interpuesta el 31 de julio de 2013, contra el sindicato empresarial alavés (SEA), “empresarios alaveses” y otras organizaciones sindicales, en cuyo petitum se solicitaba la declaración de plena vigencia del convenio colectivo de eficacia limitada suscrito entre SEA, CC OO y UGT para el período 2007-2010, con obligación de todas las empresas afectadas de respetar las condiciones laborales pactadas en el mismo. Además, las partes demandantes solicitaron la condena de SEA por vulnerar el derecho fundamental de libertad sindical en su contenido esencial de  negociación colectiva, y también que se la condenara a “circularizar a las empresas asociadas una nota en las que les recuerde que el convenio colectivo de eficacia limitada del metal de Álava sigue plenamente vigente y que deben proceder a cumplir el citado convenio” (hecho probado segundo).

A) Queda constancia en los hechos probados de la constitución de la comisión negociadora del convenio que debía sustituir al que finalizaba su vigencia el 31 de diciembre de 2.010, en la que también participaron los sindicatos ELA y LAB, con celebración de numerosas reuniones hasta el 5 de julio de 2013, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo y entregando ese mismo día la organización empresarial un escrito a la parte trabajadora en la que le comunicaba que el día 8 daría por finalizada la negociación “al expirar en ese momento el período de ultraactividad del último convenio provincial del sector de nuestro territorio”, con posterior remisión el 11 de julio, de otro escrito a la autoridad laboral en el que procedía a “denunciar expresamente el citado convenio colectivo, que en la actualidad y hasta ahora se encuentra en situación de prórroga”, y con su interpretación del art. 4 del convenio, al que más adelante me referiré, consideraba que la denuncia sería efectiva el 12 de octubre, tres meses después de haberla efectuado.

B) En los fundamentos de derecho se recoge las tesis de ambas partes del conflicto. La tesis central de los sindicatos es que el art. 4 del convenio (recuérdese que es de eficacia limitada) recogía la voluntad de las partes de “dotar de ultraactividad indefinida el convenio hasta la consecución de un nuevo acuerdo”, y que las partes estaban obligadas a seguir negociando hasta alcanzar un nuevo convenio porque ello estaba así recogido en el acuerdo de la comisión de seguimiento del II acuerdo estatal para la negociación colectiva (acuerdo que mereció especial atención en una entrada anterior del blog a la que ahora me remito); además, entendían que la parte empresarial había denunciado el convenio 31 meses después de cumplirse la fecha pactada de finalización de la vigencia, es decir que había aplicado el convenio durante todo ese período y de ahí que su clausulado se había convertido en “una condición más beneficiosa que no puede ser alterada por la voluntad de las partes”; que aunque se tratara de un convenio de eficacia limitada, y por ello no ser de aplicación la normativa sobre ultraactividad del art. 86 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, tenía “un contenido normativo-obligacional” que obligaba jurídicamente a quienes lo suscribieron y a todas las empresas que lo aplicaron a sus trabajadores; en fin, y a modo de “cláusula de cierre” de la demanda, que demuestra que sus redactores han estudiado bien todo el marco normativo y las más recientes aportaciones doctrinales y resoluciones judiciales, se pidió el mantenimiento de la vigencia de las condiciones pactadas vía convenio porque estas “se habrían contractualizado, habrían pasado a ser de condiciones colectivas a individuales, y ello porque la relación bilateral y de tracto sucesivo que es el contrato no puede desequilibrarse reduciendo los derechos y manteniendo las obligaciones”. Los sindicatos ELA y LAB se adhirieron a la demanda.

La defensa de la parte empresarial demandada se sustentó en argumentos que también han sido expuestos en otros conflictos por organizaciones empresariales y por concretas empresas, siendo la más relevante a mi parecer la alegación de falta de acción porque no existía “conflicto real y probado en cuanto a su alcance y afectación”. Desde la perspectiva formal, también se solicitó la desestimación de la petición de obligarla a enviar una circular a sus asociadas, ya que “vulneraría el art. 20 CE sin responder a un interés legítimo”, la inadecuación de procedimiento porque “no se evidencia contenido de generalidad, resultando una condena eventual o de futuro”, y falta de legitimación pasiva por no tener SEA la condición de empleadora. Todas las excepciones formales así planteadas son acogidas en la sentencia, y me interesa destacar (véase fundamento de derecho cuarto) que se estima que  estamos en presencia de una acción “meramente declarativa”, y que no existe “una controversia real y efectiva” que el juzgador deba resolver, no habiendo podido demostrar las partes que las empresas asociadas a la patronal “hayan modificado las condiciones de trabajo, inaplicando el convenio, y que se haya producido un perjuicio..”. Para un mejor conocimiento de la cuidada estrategia empresarial recomiendo la lectura de su documento “Pautas a seguir ante el posibledecaimiento del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Álava”.  

Con relación al fondo del asunto, la alegación de la parte empresarial, que será desestimada, es que estamos en presencia de un convenio extraestatutario al que es de aplicación el art. 37 de la Constitución y la normativa del Código Civil sobre contratos, por lo que no existe ultraactividad al no ser de aplicación la LET, finalizando la vigencia cuando las partes así lo hayan pactado y sólo debiendo cualquiera de ella denunciar el convenio con tres meses de antelación, por lo que si la denuncia se efectúa el 11 de julio el convenio dejará de aplicarse el 11 de octubre. Por cierto, también la parte empresarial “ha hecho muy bien los deberes” respecto a las posibles respuestas a dar a un conflicto como el suscitado, planteando, de acuerdo con lo dispuesto en varios preceptos del Codigo Civil, que se posibilitaría la finalización de su vigencia en cualquier caso (ex art. 1566 y 1581) al final del año 2013, criterio que también entiende de aplicación si se aplicara analógicamente la normativa estatutaria laboral, esto es el art. 86.2 de la LET y la prórroga anual del convenio salvo pacto en contrario. También insistió (recuerdo que con apoyo jurisprudencial para esta tesis, si bien se trata de sentencias del TS dictadas con anterioridad a la reforma laboral de 2012) que los convenios extraestatutarios “no generan condiciones más beneficiosas más allá de la conclusión de su vigencia”.

C) ¿Qué dispone el art. 4 del convenio de eficacia limitada? Que su vigencia era del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010 y que se entendería prorrogado tácitamente, una vez cumplido la fecha pactada, “de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento…”.

El juzgador acude a la normativa del Código Civil reguladora de los contratos, tanto al art. 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”), como a las reglas generales recogidas en los arts. 1281 y ss sobre su interpretación, poniendo especial énfasis en el art. 1281 y su tesis de que si los términos del contrato “son claros y no dejan duda sobre la interpretación de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas”. Para el juzgador, la dicción del art. 4 es clara y no deja lugar a dudas respecto a lo pactado por las partes, es decir que la denuncia debía producirse tres meses antes de la finalización del plazo pactado, esto es el 31 de diciembre de 2.010, con rechazo expreso de todas las posibilidades alternativas expuestas por la parte demandada. Para el juzgador, no puede interpretarse un precepto de manera que incluya términos que no se recogen en el mismo, siendo muy claro que “la única fecha que aparece en el art. 4 es la del 31 de diciembre de 2010 como fecha de vencimiento, y a dicha fecha remite expresamente el párrafo segundo cuando dice que la denuncia deberá producirse al menos 3 meses antes  de su fecha de vencimiento”.  

La lectura de las actas de la comisión negociadora (¡nuevamente, y  van…, queda patente la importancia de las actas!) lleva también al juzgador a la convicción manifestada en el fallo de la sentencia, ya que la parte empresarial propuso durante la negociación dotar al convenio de eficacia general o bien un período de prórroga de 14 meses, datos que ponen de manifiesto que en el texto del convenio “no hay una limitación temporal del alcance de la prórroga tácita” y que este debía mantenerse vigente hasta que las partes acordaran lo contrario, y como tal acuerdo no se ha producido, dado que se ha operado una manifestación unilateral de la parte empresarial no válida, el convenio ha de entenderse vigente.

En definitiva, la sentencia acude a la normativa civil por una parte para declarar la vigencia del convenio de eficacia limitada, mientras que aplica la normativa procesal laboral por otra para desestimar la demanda respecto a la existencia de acción por los demandantes al no haber a su parecer un conflicto inmediato sino meramente eventual y de futuro. ¿Se trata de una sentencia declarativa? Así parece si nos atenemos al fallo de la misma, que en cualquier caso obliga a  todas las empresas del sector siderometalúrgico de Álava a mantener, si lo estaban aplicando, el convenio provincial en sus mismos términos, a la espera de que las partes empresarial y trabajadora alcancen un acuerdo para un nuevo convenio (de eficacia general o limitada) que sustituya al anterior, y a recuperar el texto del convenio para las empresas que lo hubieran dejado de aplicar, si no quieren verse envueltas en nuevos conflictos jurídicos. Nuevamente aparecen cuestiones litigiosas difíciles de resolver y que en modo alguno el legislador previó con la aparentemente fácil solución de suprimir la vigencia indefinida de la ultraactividad del contenido normativo del convenio estatutario “salvo pacto en contrario”.  

4. Paso a continuación a examinar la sentencia dictada por el JS núm. 9 de Bilbao el 30de enero, con ocasión de las demandas interpuestas por CC OO y UGT de Euskadi contra la federación vizcaína de empresarios del metal y otras organizaciones sindicales. Las partes demandantes solicitaron que se declarara la vigencia del convenio colectivo de eficacia limitada con vigencia entre el 1 de enero de 2.008 y el 31 de diciembre de 2.011, adhiriéndose a la demanda los sindicatos ELA y LAB. El conflicto encuentra su origen en la emisión de una circular, el 11 de julio de  2013, por la citada organización empresarial, de cuyo contenido se deja constancia en el hecho probado tercero, en el que aquella realizaba diversas recomendaciones a sus empresas asociadas, con modelos de escrito que adjuntaba, ante la situación generada, siempre según su parecer, “tras el decaimiento, el 7 de julio de 2.013, del convenio colectivo provincial … al no haberse llegado a un nuevo acuerdo…”.

A) Los argumentos de la parte demandada para oponerse a la demanda fueron tanto de índole forma como de fondo. Sobre los primeros, se defendió la falta de acción de los demandantes (nuevamente aparece el debate sobre un conflicto real y un conflicto posible de futuro) y la consiguiente falta de legitimación pasiva de la parte demandada, así como también la prescripción de los plazos para el ejercicio de la acción por los demandantes, la falta de legitimación pasiva de los sindicatos que se adhirieron a la demanda, y el no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el convenio sobre el agotamiento de la vía previa del PRECO antes de acudir a los tribunales; en cuanto a los segundos, se alegó que un convenio extraestatutario no tiene carácter normativo y que no es susceptible de prórroga “más allá de la fecha prevista en su artículo 2º”.

B) Todas las alegaciones formales son desestimadas por la sentencia. No se acoge la tesis de la prescripción porque aquello que se impugna no es el escrito de la patronal de 19 de diciembre de 2011, en el que se informaba a las empresas asociadas de la finalización de la vigencia del convenio, sino de su escrito posterior de fecha 11 de julio, tratándose de dos circunstancias distintas, “el vencimiento del plazo de 31.11/11 y no la interpretación del artículo 86.3 ET tras el 7/07/2.013”. La legitimación de los sindicatos ELA y LAB es clara por su evidente interés en el pleito, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 155 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que permite a los sindicatos representativos, y ambos lo son, personarse  en procesos de conflicto colectivo siempre y cuando el ámbito de actuación de las organizaciones sea el correspondiente al del conflicto o más amplio, trayendo también a colación el art. 54.2 de la citada ley como otra vía para poder ser llamados a la causa conforme a derecho (“También se notificarán las resoluciones, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto debatido. En especial, además de la resolución que ponga fin al proceso, se les notificarán la admisión a trámite y el señalamiento de la vista”). En cuanto a la presunta falta de agotamiento de la vía previa, cabe decir en puridad que no se respetó lo fijado en la disposición adicional tercera del convenio cuestionado, en el que ambas partes pactaron someterse al PRECO, siendo así que sí se realizó el intento previo de conciliación pero ante el Consejo de Relaciones Laborales (fundamento jurídico cuarto). Con buen criterio jurídico, que comparto, y acudiendo a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la evitación de aplicaciones o interpretaciones rigoristas de las normas que eviten el acceso a la tutela judicial efectiva, entiende el juzgador que el incumplimiento formal no tiene la entidad requerida para declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, ya que en ningún momento se ha producido indefensión para la parte demandada, ya que en cualquier caso se celebró “acto de conciliación con idéntica pretensión y finalidad, con lo que habría sido posible la consecución en su caso de un acuerdo previo a este pleito”.

Especialmente interesante es la respuesta que da el juzgador, de manera monográfica en el fundamento jurídico quinto, a la alegación de la falta de acción de las demandantes y consiguiente falta de legitimación pasiva de la demandada. Como no podía ser de otra forma, se apoya esta tesis en la sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre, objeto de especial atención en una anterior entrada del blog, que estimó la falta de acción, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, en un litigio semejante al actual. El juzgador se alinea con el voto particular de la citada sentencia, de la que discrepa porque entiende que no se trata de una mera recomendación dirigida en el escrito a las empresas asociadas sino de una actuación realizada por la organización empresarial presente en la mesa negociadora , en la que “de manera inequívoca, niega eficacia ultraactiva al convenio 2008-2011”, y que ha tenido un indudable efecto sobre posteriores decisiones adoptadas por varias empresas del sector  y que han generado más demandas por las representaciones trabajadoras, siendo especialmente relevante, y también me parece que debe apreciarse positivamente este análisis del juzgador, que la mayor parte de los juicios pendientes han sido suspendidos hasta la resolución de este pleito, algo que demuestra con claridad que las empresas concernidas “vienen a aceptar siquiera tácitamente la inequívoca vinculación entre su actuación (impugnada en cada caso por la vía de la modificación sustancial o del conflicto colectivo según proceda) y el presente pleito”. Obsérvese en definitiva como la sentencia se manifiesta en términos totalmente opuesto a la del TSJ del País Casco y se alinea en gran medida con el voto particular, para concluir, con desestimación de la alegación empresarial, que es correcta la vía del proceso del conflicto colectivo para instar la petición sindical, ya que de acuerdo al art. 153 de la LRJS estamos en presencia de una demanda que afecta a un colectivo genérico de trabajadores y versa sobre la aplicación de un convenio colectivo “cualquiera que sea su eficacia”.

Una vez despejados todos los aspectos y alegaciones formales, el trámite de resolución del fondo del litigio parece menos complicado, ya que debemos estar a lo dispuesto por las partes en el ejercicio de su autonomía colectiva (ya sea un convenio de eficacia general o limitada) y el art. 2 del convenio objeto del litigio dispone que “… se considerará denunciado el 1 de noviembre de 2.011, y en tanto no se logre acuerdo expreso se mantendrá en vigor su contenido normativo”. En apoyo del mantenimiento de la vigencia del convenio en los términos pactados libre y voluntariamente por las partes, la sentencia acude a la doctrina del TSJ autonómico (sentencia de 26 de noviembre de 2.013) en conflicto que afecta también al convenio siderometalúrgico, en el que se recuerda que no es de aplicación la normativa legal sobre ultraactividad a los convenio extraestatutarios – y en los mismos términos se pronuncia la sentencia de la AN de 27 de noviembre --, aún cuando las consecuencias del pacto suscrito entre las partes puedan ser muy semejantes a la de aquella, porque en definitiva las partes acordaron y pactaron “la prórroga… con carácter normativo-contractual a partir del 1 de enero de 2.012, y a su vez sometido a un acuerdo temporal-final específico, cual es el momento de que se lograra otro acuerdo expreso”, sin que haya ninguna manifestación , expresa o tácita, de que las partes quisieran excluir de tal vinculación algún o algunos preceptos del convenio. Se trata por consiguiente de un pacto suscrito libremente por las partes y que vincula a ambas, de tal manera que el convenio de eficacia limitada seguirá siendo de aplicación mientras no se logre un acuerdo expreso que lo sustituya.

Especialmente interesante también resulta la respuesta de la sentencia a la alegación empresarial de que, de aplicarse la tesis de las partes demandantes, se estaría “petrificando el convenio”, petrificación ciertamente que la reforma de 2012, y señaladamente la exposición de motivos de la Ley 3/2012, desea evitar; pero que ello no es así lo prueba que la empresa pueda, cuando concurran causas que justifiquen una modificación, acudir a la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en el art. 41 de la LET, que sólo excluye de su ámbito de aplicación a los convenios colectivos estatutarios, esto es los regulados en el título III de la LET, concluyendo el juzgador con una afirmación que comparto y cuya tesis he tratado de recoger en otros comentarios, cual es que la reforma laboral no ha abierto en modo alguno la puerta a que la empresa “modifique unilateralmente los compromisos contraídos libremente con sus trabajadores”.

Buena lectura de las sentencias.    

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