3. Como he
indicado con anterioridad, contra la sentencia de instancia se interpusieron
recursos de casación tanto por las partes demandantes como por las demandadas.
La Sala procede a examinar en primer lugar el recurso de la Diputación,
articulado al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”). Es decir, los tres motivos alegados son de índole jurídica sustantiva,
sin poner en tela de juicio ni pedir la revisión de los hechos probados en la
instancia. Ya adelanto que todos ellos serán rechazados por la Sala, a pesar de
la buena valoración que realiza del recurso, del que afirma que tiene un “importante
contenido jurídico”.
A) El primer motivo del recurso denuncia infracción
de los apartados a) y b) del art. 35.3 del RD 1483/2012, alegando su
interpretación errónea en relación con la disposición adicional vigésima de la
Ley del Estatuto de los trabajadores. El debate jurídico se centra sobre qué
debe entenderse por déficit presupuestario y su impacto en términos de “insuficiencia
presupuestaria sobrevenida” para que pueda procederse a despidos colectivos en
las Administraciones Públicas.
Conviene primero
recordar que dicen los preceptos alegados, encuadrados dentro del capítulo II
del título III de la citada norma, que regula el “Procedimiento de despido
colectivo aplicable en las Administraciones Públicas a que se refiere el
párrafo segundo de la disposición adicional vigésima del Estatuto de los
Trabajadores”. Se entenderá que existe insuficiencia presupuestaria “cuando
concurran las siguientes circunstancias: “a) Que en el ejercicio anterior la
Administración Pública en la que se integra el Departamento, órgano, ente,
organismo o entidad hubiera presentado una situación de déficit presupuestario,
y b) Que los créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones
patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan
minorado en un 5 por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en
los dos ejercicios anteriores”.
Sobre este
precepto me manifesté en estos términos en una entrada anterior del blog: “Las causas
económicas, aquellas en las que puede operarse una diferencia realmente
importante con el sector privado, se darán cuando haya una insuficiencia
presupuestaria sobrevenida y persistente
para financiar los servicios públicos, que deberá darse durante tres trimestres
consecutivos. Su concreción pone de manifiesto el interés del gobierno de
regular con todo detalle y atención esta causa de despido y evitar conflictividad
judicial, habiéndose alterado radicalmente la redacción de las causas
económicas del primer borrador con respecto al texto aprobado. En la versión
final, es necesario en primer lugar que la Administración en la que se integre
el departamento, órgano, ente, organismo o entidad, haya tenido una situación
económica de déficit presupuestario en el ejercicio anterior, y que “los
créditos del Departamento o las transferencias, aportaciones patrimoniales al
órgano, ente, organismo o entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5
por ciento en el ejercicio corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios
anteriores”. Por si hubiera alguna duda de que el ejecutivo quiere hacer muy
bien su trabajo e intentar dejar poco margen a interpretaciones distintas, y
respondiendo a algunas críticas jurídicas que la dicción de la disposición
final segunda del RDL 3/2012 y de la Ley 3/2012 habían levantado, la norma
dispone que a los efectos de la insuficiencia presupuestaria “se tendrán en
cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el Presupuesto inicial como,
respecto del ejercicio en curso, las realizadas en fase de ejecución
presupuestaria”.
La tesis de la
sentencia de instancia es que no existía tal insuficiencia presupuestaria
sobrevenida porque no concurrían de forma conjunta los dos requisitos
requeridos en las letras a) y b) del art. 35.3, mientras que la parte
recurrente defiende que bastaría con la existencia de una de ellas para
considerar existente aquella, o dicho de otra forma propugna que la norma
citada debería interpretarse (vid fundamento jurídico segundo) “en el sentido
de que la sola concurrencia de uno de dichos requisitos habría de considerarse
suficiente para entender justificado el despido”. El TS parte de un
planteamiento formalista, entendido este como apego a la interpretación literal
del art. 35, para defender la corrección jurídica de la tesis defendida en la
sentencia de instancia, aunque deja sobre la mesa del debate jurídico la
hipótesis de la conveniencia de un cambio normativo, ya que no considera “totalmente
descartable” que la tesis defendida por la recurrente, que considera “absurda”
la recogida en instancia por ser “contraria a cualquier adecuada gestión del
presupuesto de cualquier administración pública”, sea “la más razonable”
(obiter dicta, apunto, sobre aquello que considera la Sala que podría ser la
redacción de una norma como la aplicable al caso debatido).
No obstante, y
con apoyo en una interpretación de los preceptos mencionados realizada “con una
exégesis… meramente literal”, la Sala avala la doctrina de instancia, con una
afirmación formalmente contundente (mientras no cambie la norma, por supuesto):
“lo que no puede hacer quien interpreta una norma concreta es tergiversar lo
que en ella se dispone al hilo de una situación concreta que pueda no coincidir
con lo en ella dispuesto”, ya que, enfatiza la Sala, “es el legislador
específico en la materia el que ha dispuesto tal cosa y al que hay que respetar
en sus previsiones”.
No parece,
repito, encontrarse la Sala muy a gusto con la redacción del art. 35.3, que
también ha suscitado dudas en la doctrina sobre si había ido más lejos de lo
permitido reglamentariamente, ultra vires, al desarrollar la disposición
adicional vigésima de la LET, aunque defiende la tesis de instancia porque la
norma enjuiciada “ha querido .. establecer pautas de seguridad sobre la
concurrencia de la causa justificadora de los despidos”, y para ello ha fijado
que deben darse los dos requisitos, exigencias legales que la Sala, en su
incomodidad con la norma, considera “no siempre fácilmente entendibles” pero
que están claramente encaminadas “a evitar que por el simple déficit
presupuestario introducido unilateralmente por la concreta Administración de
que se trate, o sea por su propia y unilateral decisión pudiera posteriormente
fundar una decisión de despido colectivo”. Más allá de esa incomodidad que aprecio
(obviamente mi apreciación es subjetiva y sólo puede basarse en la redacción un
tanto compleja de la argumentación jurídica) en la Sala, lo cierto es que la
aplicación de este criterio para casos posteriores ha de marcar un punto de
mayor rigurosidad para apreciar la concurrencia de las causas económicas que
justifiquen un despido colectivo y que no podrán basarse en meras decisiones de
la Administración competente sobre reducción de partidas presupuestarias. Es
esta, a mi parecer, la consecuencia más importante de la tesis del TS.
B) No hay duda
de que este caso puede convertirse en un punto obligado de referencia para
otros posteriores en los que se debata sobre despidos colectivos en las
Administraciones Públicas, y si ya he destacado la importancia de la tesis del
TS sobre el primer motivo del recurso de la Diputación, también hay que hacerlo
con respecto a su respuesta al segundo motivo alegado, consistente en la
interpretación, a juicio de la recurrente errónea, que realizó la sentencia de
instancia del art. 35.3 b) del RD 1483/2012, y más concretamente de qué debe
entenderse por minoración de “los créditos del Departamento o las
transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o entidad,
o sus créditos”, en “un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores”. La tesis
del TSJ gallego es que no se dio está reducción ya que la misma fue del 6 % en
2011 sobre 2010, y del 5,65 % en 2010 sobre 2009, mientras que la parte
recurrente defendió su existencia por entender acumulable la reducción de los
dos años, de tal forma que se alcanzaría un 11,4 % que superaría el 7 % fijado por el precepto legal. Con argumentos
formales sustancialmente coincidentes con los defendidos al rechazar el primer
motivo, la Sala desestima el recurso por considerar, con buen criterio a mi
parecer, que la tesis de instancia es la que mejor se acomoda a una
interpretación literal del precepto, y también “porque es, además, la que más
se aproxima al déficit presupuestario persistente
al que se refiere la disposición adicional vigente del ET de la que este art.
35 del Real Decreto es desarrollo”. Un punto más, en definitiva, en una
interpretación rigurosa de aquello que deba entenderse por insuficiencia
presupuestaria sobrevenida.
C) Por último,
el tercer motivo del recurso no se acompaña de la cita o fundamento de precepto
legal alguna, sino que son, siempre según la Sala (no he leído el recurso de
casación y por ello no puedo pronunciarme en este punto) consideraciones “políticas
y económicas” sobre la regulación de los despidos colectivos en las
Administraciones Públicas y cómo debería abordarse y tratarse la misma en sede
judicial por sus diferencias con los supuestos de despidos colectivos en el
sector privado, y todo ello para defender la corrección de su actuación. Nuevamente con un planteamiento
formalista y apegado a la literalidad de lo dispuesto en la normativa
aplicable, la Sala rechaza el motivo; en primer lugar, y con indudable
coherencia jurídica, porque una alegación sin apoyo en un hipotético precepto
infringido, y más en un recurso “eminentemente jurídico” como es el de
casación, no permite entrar a resolver sobre la alegación expuesta; y en
segundo término, porque, guste o no, y al menos mientras no se modifique la
norma (manifestación que es, destaco, de mi propia cosecha y no de la Sala), el
TS manifiesta con rotundidad que hay que respetar el principio de legalidad, a
las que hay que someterse, y de ahí que las consideraciones efectuadas por la
recurrente “chocan contra una realidad objetiva como la de nuestro país cual es
la de que el legislador ha optado por aplicar a las administraciones públicas
reglas semejantes, aunque no sean idénticas a las de la empresa privada..”.
4. Una vez
examinado, y rechazado, el recurso de la Diputación, la Sala se adentra en el
examen y resolución del recurso de las partes demandantes en la instancia, que
igualmente será desestimado. Dos motivos versan sobre la revisión de los hechos
probados (art. 207 d de la LRJS) y cinco sobre la presunta infracción de la
normativa o jurisprudencia aplicable (art. 207 e), y no se olvide que en la
demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los despidos y sólo de forma
subsidiaria que fueran considerados, como así se declaró, no conformes a
derecho.
A) La revisión,
y me remito al fundamento jurídico tercero para conocer con detalle la petición
de las recurrentes, es desestimada por considerar la Sala que aunque pudiera
considerarse acreditado el hecho que se pretende revisar ha de “resultar
trascendente para el resultado del pleito” y ninguna de las revisiones
solicitadas cumple ese requisito.
B) Entra a
continuación la Sala en la resolución de los argumentos jurídicos sustantivos,
un total de cinco, y que reiteran en buena medida las argumentaciones de la
demanda, por lo que me remito también a la fundamentación de la sentencia de
instancia para rechazar la tesis de las partes entonces demandantes y concentrar
ahora mi atención en el contenido más relevante de la sentencia del TS.
En primer lugar
se denuncia vulneración del principio de igualdad de trato por la aplicación de
la medida del despido a los trabajadores indefinidos no fijos y su no
aplicación a los que tienen la consideración jurídica de fijos, entendiendo que
se ha vulnerado el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, que
las recurrentes ponen en relación con los criterios de selección de los trabajadores
afectados que son regulados por el art. 51 de la LET, además de referirse
también, en la medida en que se trata de despidos en las Administraciones
Públicas a los arts. 35 y ss del RD 1483/2012, y al derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24 de la CE que sería vulnerado por la decisión
judicial (en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del TS se hace
referencia, por error, al art. 124 de la CE, referido al Ministerio Fiscal).
La Sala procede
a un detallado análisis de la doctrina constitucional sobre el principio de
igualdad, y también a la suya propia, que va a poner en relación, tal como hizo
la sentencia de instancia, con la redacción de la disposición adicional
vigésima de la LET que otorga prioridad de permanencia en caso de despido
colectivo al personal laboral fijo, en virtud de la enmienda introducida por el
grupo popular durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley
resultante del RDL 3/2012 y que acabaría convirtiéndose en la Ley 3/2012.
En esta intensa,
y no acabada, polémica entre la regulación jurídica de los trabajadores
indefinidos no fijos y de los trabajadores fijos en las Administraciones
Públicas, y que ha dado lugar a una amplia, y cambiante en el tiempo,
jurisprudencia de la Sala sobre cómo puede operarse la extinción de una
relación contractual de un trabajador que se encuentre en el primer bloque,
baste ahora señalar que la Sala mantiene la tesis de la inexistencia de
igualdad jurídica entre ambos supuestos, en razón fundamentalmente de su forma
de acceso a un puesto de trabajo en la Administración, inexistencia de igualdad
que no puede ni debe afectar a las condiciones laborales durante la vigencia de
la relación contractual pero que “no puede extenderse al momento de la
extinción, como efectivamente no lo es en ninguno de aquellos casos como puede
apreciarse en la reiterada doctrina de esta Sala en relación con esta categoría
concreta de trabajadores como puede apreciarse en sentencias del Pleno de esta
Sala de 22-7-2013 (rec.- 1380/2012 ) o la de 16-12-2013 (rec.- 3270/2012 ) con cita
de otras anteriores en el mismo sentido en las que se admite la extinción de
estos contratos por la mera amortización de los puestos de trabajo por ellos
ocupados en decisión que en modo alguno puede ser de aplicación a los
trabajadores fijos”. Por consiguiente, y a modo de conclusión, si no existe la
igualdad jurídica defendida por las recurrentes, el primer motivo del recurso
debe ser destinado.
C) En estrecha
relación con el primer motivo se argumenta el segundo, en el que además de los
preceptos legales antes citados se añade el art. 124.1 b) y d) de la LRJS (o al
menos eso es lo que aparece en el fundamento jurídico quinto, aunque creo que
debe haber un error, ya que las referencias jurídicas en las que basa la
argumentación pueden encontrarse en el art. 122.2, letras citadas), y se
defiende que la empresa actuó en fraude de ley, ya que la auténtica razón de
los despidos no serían las causas económicas (que la sentencia de instancia
consideraría no acreditadas aunque sí existiera déficit presupuestario) sino el
deseo de reducir plantilla, “con la finalidad de terminar su relación laboral
con los trabajadores indefinidos no fijos”. Si fue rechazado el primer motivo,
ello conllevará el rechazo del segundo, por no entender existente ese fraude el
TS ya que durante el período de consultas, a partir de lo recogido en los
hechos probados, se debatió ampliamente sobre las causas económicas alegadas y
la inevitable necesidad, según la empresa, de reducir plantilla.
Para el TS, que
sigue al TSJ, no hubo fraude, además de lo ya expuesto, porque no se despidió a
todos los trabajadores indefinidos no fijos (es cierto que se mantuvo a quienes
la empresa consideró que desempeñaban puestos de trabajo que resultaban “imprescindible”,
decisión que entra dentro del margen organizativo de que dispone la empresa y
que sólo sería cuestionable si quedara acreditada su falta de razonabilidad o
el carácter discriminatorio con respecto a otros trabajadores) y además se
mantuvo a los representantes legales, las personas con discapacidad y quienes
estaban, por su edad, cercanos a la jubilación (sobre este punto, y una valoración
matizadamente crítica, remito a mi comentario de la sentencia del TSJ).
D) Un nuevo
motivo del recurso postula la declaración de nulidad de los despidos por no
haberse puesto a disposición de la representación de los trabajadores toda la
documentación a la que legalmente estaba obligada la empresa (vulneración del
art. 51 de la LET, 38, 39 y 44.2 del RD 1483/2012, y art. 124.1 b (sic) de la LRJS). En apoyo de su tesis, las
recurrentes argumentaron que era la misma que la recogida en el informe emitido
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe al que consideraban
que “debe dársele presunción de veracidad”; informe, cuyo contenido es valorado
de forma diferente por el TS y al que no le otorga la presunción de certeza de
las actas, dado que sólo afirma que "de conformidad con lo reflejado en
las actas de las reuniones y lo manifestado al actuante por el representante
legal de los trabajadores, no se ha facilitado toda la documentación
establecida en los citados 38 y 39 desde el inicio del período de consultas".
Para la Sala, “no estamos en presencia de un Acta formal ni constata hechos de
la realidad comprobados por el Inspector como el precepto legal precisado exige
al igual que la jurisprudencia…”, concluyendo que “que será del conjunto de la
documentación obrante en el expediente de donde habrá que deducir si la
documental entregada en las negociaciones fue o no suficiente para cubrir las
exigencias legales, como hizo la sentencia que se recurre”.
Con carácter
general, y aun cuando se cite al final de la argumentación de la Sala sobre el
motivo expuesto, conviene recordar, y así lo hace el TS con cita de la doctrina
contenida en sus dos primeras sentencias en materia de despidos colectivos tras
la reforma laboral de 2012, de fechas 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, que no
existirá nulidad de la decisión empresarial cuando la documentación que se
adjunte por la empresa (tesis antiformalista) sea “la que resulte necesaria para
que los representantes de los trabajadores tengan suficiente información sobre
la causa de sus despidos y poder afrontar el período de consultas adecuadamente..”.
Con respecto a
la documentación entregada en el caso enjuiciado, y a partir de los datos
recogidos en el hecho probado segundo, es considerada totalmente correcta por
la Sala, que no alcanza a ver qué documentos adicionales hubiera sido necesario
entregar para que la representación de los trabajadores tuviera un mejor y más
adecuado conocimiento de la situación económica de la empresa, y si bien se
citan algunos por las recurrentes se rechaza la alegación porque “ninguno de
los que cita se puede decir que fueran estrictamente necesarios bien por su
indefinición bien por su específica concreción - pues se limita a decir que
están en los autos -, lo que impide llegar a conclusión distinta de la que
llegó el Juzgador de instancia en el pormenorizado estudio que se recoge en el
fundamento jurídico séptimo de su sentencia de cada uno de los documentos
aportados y de su suficiencia..”. Concreta aún más la Sala su rechazo de la
tesis de la recurrente al exponer que un documento que no fue entregado al
inicio del período de negociaciones, el certificado de la intervención de
reducción de crédito presupuestario de 2013 respecto de 2012, sí lo fue en
enero de 2013, con plena corrección jurídica dado que “esa certificación
difícilmente podía ser aportada antes de aprobarse dichos presupuestos”.
E) El cuarto
motivo del recurso versa sobre la superación del período máximo legal del
período de consultas (vulneración del art. 51 LET, en relación con los arts.
7.5 y 44.3 del RD 1483/2012). Ya rechacé esta argumentación en mi análisis de
la sentencia de instancia, por lo que sólo puedo ahora coincidir plenamente con
su desestimación por parte del TS, ya que la aplicación de la tesis
antiformalista que inició la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y
continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, y que ha sido acogida por el
TS en sentencia de 15 de abril de este año, lleva ciertamente a defender el
máximo respeto al cumplimiento de los plazo máximos legales pero siempre y
cuando no exista acuerdo entre las partes para proceder a su ampliación al
objeto de intentar llegar a un acuerdo, y ese acuerdo no esté viciado. En el
caso concreto hubo acuerdo de las partes para su superación en razón de
coincidir el período de consultas con las festividades navideñas, y la superación
del plazo máximo legal no produjo indefensión a ninguna de ellas, por lo que
decae el motivo alegado.
F) Por fin,
llegamos al quinto y último motivo jurídico sustantivo del recurso, en donde
creo que la parte recurrente “riza el rizo” ya que pretende demostrar que no
existió despido colectivo porque la decisión final de la empresa (que ocupa a
más de 300 trabajadores) afectó a un número inferior (25) al legalmente exigido
(30) para llevar a cabo un procedimiento de despido colectivo. Salvo que haya
alguna razón detrás del argumento que con toda sinceridad se me escapa tras la
lectura de la sentencia de instancia y la del TS, no me queda sino coincidir
con el alto tribunal que afirma que el argumento “carece totalmente de justificación”,
ya que es, y así lo recogió ya la sentencia de instancia, “en el momento de
iniciarse el expediente cuando deben cubrirse los umbrales mínimos establecidos
para acudir al procedimiento de despido colectivo”. Si no ha quedado probado, y
no lo ha sido, fraude de ley alguno en la decisión empresarial, la consecuencia
subsiguiente es la desestimación del último motivo alegado.
Buena lectura de
la sentencia.
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