1- Es objeto de
esta entrada el comentario del llamado “caso de la Diputación de Ourense”, más
concretamente los despidos colectivos de 25 trabajadores, declarados no
conformes a derecho por la sentencia de la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Galicia de 2 de mayo de 2013, que fue confirmada por la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo (dictada
por unanimidad), de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner Tamborero.
El TS desestima, en los mismos términos que proponía el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuestos por quienes fueron
partes demandantes en la instancia, el sindicato nacional de CC OO de Galicia y
el comité de empresa, y también por quien fue la parte demandada, la
Diputación.
2. La sentenciadel TSJ gallego fue objeto de atención detallada por mi parte en una anteriorentrada del blog, de la que ahora recupero los contenidos más relevantes para
enmarcar adecuadamente la sentencia del TS. Para conocer los avatares de la
convulsa vida laboral de la Diputación, con influencia determinante en el
posterior conflicto, y también del que fuera presidente durante muchos años,
Sr. José Manuel Baltar, remito a las hemerotecas y también, muy especialmente a
la sentencia dictada el 16 de julio de este año por el juzgado de lo penal núm.1 de Ourense, a cuyo frente se encuentra la magistrada. Juez Caterina González
Fernández, cuyo fallo es el siguiente: “Que
debo condenar y condeno al acusado, José Luis Baltar Pumar, como autor
criminalmente responsable de un delito de prevaricación, sin que concurran
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9
años de inhabilitación especial para el empleo o cargo público, así como al
pago de las costas procesales”. La condena encuentra su razón de ser, según los
hechos probados, en el dato de que durante el primer trimestre de 2010 decidió
contratar a 104 personas con carácter temporal, y que en el procedimiento de
selección “el acusado omitió la realización de (los) requisitos necesarios, los
informes de servicios, no se publicó la oferta pública ni en el Boletín Oficial
de la Provincia ni en el tablón de edictos de la corporación”.
“La sentencia
del TSJ de Galicia de 2 de mayo se dicta como consecuencia de la demanda
presentada por CC OO de Galicia y el comité de empresa contra la Diputación
Provincial de Ourense. La demanda se interpone por el despido colectivo de 25
trabajadores de la citada Diputación, y desde la perspectiva social, que no
estrictamente jurídica, tiene el interés de tratarse del primer ERE planteado
por una Diputación tras la reforma laboral. Les adelanto el final de la
película, perdón de la sentencia, que estima parcialmente la demanda y declara
“no ajustada a Derecho la extinción de 25 contratos de trabajo, condenando a
las partes a estar y pasar por esta declaración”. La Diputación ya ha anunciado
que interpondrá recurso de casación contra la sentencia por considerar que la
interpretación del tribunal "lleva a premiar una mala gestión
presupuestaria", ya que "reduce la existencia o no de la causa
económica a una mera cuestión de gestión presupuestaria, y prescinde de la
situación económica real de la administración", y enfatiza en una nota de
prensa que la sentencia "rechaza de
forma contundente todos los argumentos esgrimidos por CC.OO. para solicitar la
nulidad del proceso".
A) El conflicto
encuentra su origen en la presentación de un ERE por la Diputación el 4 de
diciembre de 2012, con la propuesta inicial de extinción de 32 contratos de
“personal laboral indefinido”, y alegación de existencia de causa económica
para ello. Queda constancia en hechos probados de la documentación aportada por
la empresa, y de la exclusión del ERE (la plantilla era de 367 trabajadores
fijos, 54 temporales y 45 indefinidos) del personal laboral fijo y de algunos
contratados indefinidos “que desempeñan puestos de trabajo imprescindibles” y
que la entidad “considera que deben permanecer en su puesto”.
La celebración
del período de consultas se llevó a cabo durante los meses de diciembre de 2012
y enero de este año, con una suspensión acordada por las partes durante el
período vacacional y que se extendió hasta el 7 de enero, celebrándose un total
de nueve reuniones. Queda también probado que la empresa finalmente manifestó
que extinguiría 28 contratos y que había procedido a la contratación de dos
asesores de confianza, durante el período de consultas, “con un coste
aproximado para la entidad de unos 120.000 euros”.
De los datos
económicos presentados por la entidad se desprenderá posteriormente por la
Sala, en los fundamentos de derecho, ya lo adelanto, que no se cumplen los dos
requisitos previstos en el RD 1483/2012 para que pueda procederse a la
extinción de contratos en el sector público. Finalmente, y cual novela por
entregas, en la comunicación dirigida por la entidad a la autoridad laboral se
le hace saber que la extinción afectará finalmente sólo a 25 trabajadores,
“dado que finalmente se han excluido de los mismos a las limpiadores del teatro
Principal”, no habiendo ninguna explicación de la razón de la adopción de dicha
medida por parte empresarial.
Cabe decir, en
fin, que en fundamento de derecho segundo encontramos el contenido de la causa
económica alegada por la empresa (que hubiera debido ubicarse a mi parecer en los hechos
probados), y nos enteramos que radica “en la disminución de los créditos
derivados de las aportaciones que hace el Estado, motivo por el cual ha
decidido disminuir el capítulo I de los Presupuestos, referidos al gasto de
personal, que es el más elevado de todas las Diputaciones de esta Comunidad,
siendo superior al 40 % del Presupuesto, cuando en el resto de las Diputaciones
no supera el 25 %”.
B) La Sala pasa
revista a cuál es la normativa aplicable, y en efecto se trata, como bien
señala, del RD 1483/2012, y más concretamente del título dedicado a los ERES en
el sector público, es decir en este caso concreto a una Administración Pública,
dictado en desarrollo de la disposición final decimonovena de la Ley 3/2012 y
que ha de tomar en consideración la nueva regulación del art. 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores; nueva regulación, nos explica la Sala, que
implica la supresión de la autorización administrativa y la adopción de una
decisión unilateral por parte de la empresa y que es revisable en sede
judicial, aún cuando se mantiene (referencia obligada a la Directiva de 1998
sobre despidos colectivos) “la necesidad de que se realice un período de consultas
con los representantes de los trabajadores en los procedimientos de despido
colectivo”.
a) Se procede a
examinar en primer lugar los motivos alegados por las partes demandantes que,
de ser apreciados, deberían llevar a la declaración de nulidad de los despidos.
Se alega en primer lugar discriminación vedada por el art. 14 de la
Constitución en la selección del personal afectado, indefinido laboral,
argumentando los actores (fundamento de derecho tercero) que dicha decisión fue
adoptada por la Administración debido a que constituyen “una anomalía que debe
ser corregida”. Quiero pensar en términos jurídicos (aunque no dispongo de los
datos necesarios para formular un parecer más fundado) que la Administración
incrementó el número de trabajadores por la vía de contrataciones temporales
devenidas después en indefinidas (no fijas), bien por la vía de acuerdo, bien
por la vía (más frecuente) de resolución judicial que declarase la
improcedencia de la extinción de un contrato presuntamente temporal.
El motivo es
desestimado por la Sala (y se había manifestado en los mismos términos el
Ministerio Fiscal), que se apresta a recordarnos, con cita de doctrina del TS
(por cierto, dos sentencias de 1998 y 2003, que con toda seguridad, y esto lo
digo yo obviamente, se dictaron en un marco normativo muy distinto del actual)
que la decisión de a qué trabajadores les afectará la extinción es “competencia
única de la empresa”, e insiste poco después es “atribución exclusiva del
empleador”, obviamente revisable si hubiera una actuación contraria a derecho
por parte empleadora de “fraude de ley, abuso de derecho o móvil
discriminatorio”. Para la Sala el hecho de que la entidad haya primero
extinguido los contratos de personal temporal e interino es una prueba de que
no se vulnera el principio de igualdad.
A continuación
la Sala se explaya en los datos disponibles del caso como son la reducción del
número de extinciones desde la propuesta inicial, la no aplicación del ERE a los representantes
de los trabajadores (algo, recuerdo por si hubiera alguna duda, que está
perfectamente regulado en dicho sentido y que quien presenta un ERE tiene
obligación de respetar), al personal con discapacidad (una medida que cabe
considerar como acertada a mi parecer), y a quienes “resultan imprescindibles”
(decisión organizativa de la empresa pero que no impide en modo alguno que bajo
apariencias de imprescindibilidad puede adoptarse decisiones que escondan
actuaciones arbitrarias), o cuyo despido “sería antieconómico por estar próxima
su jubilación” (decisión organizativa de la empresa, ciertamente, pero que
tampoco nos dice nada sobre posibles actuaciones arbitrarias).
De los hechos al
derecho, a la fundamentación jurídica, y eso es lo que hace la Sala al decir
que “Consecuentemente, aparece justificada la decisión adoptada por el
Organismo demandado, pues todos los trabajadores lo han sido al margen de todo
móvil contrario a cualquier derecho fundamental”. Insiste la Sala en que se ha
respetado la preferencia de los representantes de los trabajadores (imperativo
legal, soy pesado pero insisto) y que los únicos que tienen preferencia, y aquí
he de darle la razón a la Sala y poner de manifiesto que la enmienda
incorporada durante la tramitación de la reforma laboral le ha venido como
anillo al dedo al Tribunal, es el personal laboral fijo, enfatizando la Sala
que se trata de una condición jurídica que “tampoco reúne ninguno de los
trabajadores despedidos”.
Por fin,
respecto a la doctrina del TC sobre la alegación de indicios y traslación de la
carga de la prueba a la parte demandada, la Sala analiza la doctrina del TC ya
que lo que se ha planteado en el juicio es una vulneración de derechos
fundamentales, y llega a la conclusión, con los datos obrantes en autos, que no
ha existido una alegación consistente con argumentos, a mi parecer, genéricos
sobre los argumentos que califica de genéricos (y no hago juego de palabras) de
la demandante, quedándonos sin saber quienes sólo podemos juzgar sobre la
sentencia si existieron o no esos indicios, ya que la Sala afirma, y
ciertamente encuentra apoyo en el Ministerio fiscal, que los demandantes “hacen
referencias genéricas en relación al personal afectado por la extinción, pero
sin aportar verdaderos indicios discriminatorios en que la Entidad hubiera
incurrido en la extinción…”.
b) Como
continuación del apartado anterior en lo relativo a la alegación de nulidad de
los despidos, pero ahora desde la perspectiva por las demandantes de un fraude
de ley por parte empresarial, por no existir criterios objetivos en la
selección de los trabajadores afectados, y por excluir del ERE (sin que,
ciertamente, haya datos en los hechos probados que permitan conocer los
motivos) a algunos trabajadores indefinidos “en base a unas causas totalmente
aleatorias”, la Sala niega también acogida a esta segunda petición de nulidad.
Tras proceder a
un examen, o recopilación jurisprudencial, de la doctrina judicial sobre qué
debe entenderse por fraude de ley, vuelve a los argumentos ya expuestos con
anterioridad, ahora para manifestar que en la selección del personal se han
seguido “unos criterios razonables y suficientemente justificados para incluir
y excluir a determinados trabajadores…”. La Sala arguye que hubo buena fe por
parte empresarial con la búsqueda de mecanismos para reducir el número de
extinciones, y que no ha habido prueba alguna por la parte demandante de la existencia
del fraude.
Dicho esto, que
es lo que dice la Sala, me pregunto cuál es la razón de que no haya ninguna
referencia al art. 51.2 de la LET y la obligación de la empresa de explicación
de los criterios de selección del personal, ya que este es un requisito que ha
sido considerado fundamental en varias de las sentencias que se ha dictado
sobre ERES para declarar la nulidad de la decisión extintiva, y hubiera sido no
sólo conveniente sino también necesario a mi parecer que existiera una debida
argumentación judicial al respecto, argumentación que hubiera podido basarse en
la existencia de una documentación entregada por la entidad con ocasión del
inicio del período de consultas y en el que se hace referencia (hecho probado
segundo) a “Criterios de prioridad de permanencia del personal. En el que se
refleja el personal incluido y excluido, dando por reproducido su contenido”.
Pero, insisto, más allá de las argumentaciones generales de la Sala sobre la
inexistencia de discriminación y de actuación razonada y ajustada a derecho por
la parte empresarial nos quedamos sin conocer, por ejemplo, los argumentos para
ir reduciendo el número inicial de extinciones (o quizás más exactamente, en relación con las
tres últimas extinciones y a qué motivos se han debido).
c) La tercera
causa de nulidad alegada versa sobre los presuntos defectos en la tramitación
del ERE, con alegación de incumplimiento del art. 51 de la LET y 35.1 c) del RD 1483/2012 en relación con el
número mínimo de trabajadores afectados por un ERE para que deba tramitarse con
arreglo al procedimiento de despido colectivo; la superación del período máximo
de consultas permitido por la normativa vigente; en fin, no haber dispuesto de
toda la documentación que estaba obligada a presentar la empresa durante el
período de consultas.
Si en párrafos
anteriores he manifestado mi discrepancia jurídica con la Sala, toca hacerlo
ahora con los demandantes por la escasa consistencia de las dos primeras
argumentaciones. El ERE se tramita como vía colectiva cuando el número de
trabajadores afectados concurre al inicio del procedimiento, con independencia
de que el número final de afectados se encuentre por debajo de las cifras
fijadas en la normativa para diferenciar entre una extinción individual/plural
y otra colectiva. Por ello la Sala puede manifestar correctamente que los
umbrales mínimos exigidos concurrieron al inicio del ERE, ya que se presentó
una propuesta de extinción de 32 contratos, aunque finalmente quedaron
reducidos a 25, y de ahí que no concurra causa formal de nulidad, manifestando
la Sala adicionalmente que el “procedimiento colectivo ha ofrecido mayores
garantías” (a los afectados). Cuestión distinta ciertamente sería una actuación
fraudulenta por parte empresarial de iniciar un ERE con estricto cumplimiento a
la normativa vigente pero para obtener un resultado buscado de forma
fraudulenta, la extinción de un número inferior de contratos, pero ciertamente
se me hace difícil pensar en esta hipótesis cuando el supuesto habitual es
justamente el contrario, es decir el intento de evitar la tramitación de una
ERE por la vía de extinciones individuales o plurales que en ningún caso
superen los umbrales fijados en la LET.
Con respecto a
la superación del período máximo de consultas (treinta días) resulta sorprendente
la alegación si partimos de los hechos probados y el acuerdo para la suspensión
del período vacacional, siendo lógico que la Sala acuda a la tesis de la
inconsistencia de tal argumentación ya que es contraria a los propios actos de
la parte demandante. Además, no hay
obstáculo para que ese período pueda ampliarse, en una interpretación
integradora de la norma, si ambas partes lo acuerdan de forma razonable y con
el objetivo de alcanzar un acuerdo, y así se han pronunciado la AN y el TSJ de
Cataluña, resoluciones judiciales a las que acude el TSJ de Galicia para
manifestar que estos es justamente lo que ocurrió en el caso enjuiciado. Por
consiguiente, cada parte ha de saber qué efectos puede tener la ampliación del
plazo de período de consultas, según haya habido acuerdo o no en la
continuación, y actuar en consecuencia jurídica.
Con respecto a
la posible falta de documentación, la Sala se remite a las obligaciones que
impone el art. 39 del RD 1483/2012 y considera debidamente, “sobradamente”, cumplida
por parte empresarial la entrega de la misma, no estimando que la documentación
adicional solicitada por la parte trabajadora en el período de consultas deba
ser entregada por la empresa, ni ser esencial para la resolución del litigio,
por exceder “de la enumerada en el artículo 39 del Reglamento, para los
despidos colectivos, por causa económica”. De la lectura de los hechos probados
no he sabido encontrar cual era la información adicional solicitada, por lo que
no puedo formular consideraciones jurídicas al respecto, en el bien entendido,
recuerdo, que la Sala enfatiza que la empresa ha cumplido con todas las
obligaciones impuestas por el art. 39 del RD 1483/2012.
C) Por
consiguiente, de nulidad de la decisión empresarial, nada de nada según la
Sala, y por ello queda cerrada la vía a la reincorporación obligatoria del
personal despedido (salvo, obviamente, aceptación de los criterios de los
demandantes en un recurso de casación). Cuestión distinta, y ya lo he anunciado
con anterioridad, es que la Sala entre a continuación en el análisis de las
argumentaciones sobre el carácter de no ajustado a derecho del ERE por no
existir o concurrir la causa económica alegada y valide la tesis de la parte
demandante.
En la alegación
de esta, tal como se recoge en el fundamento de derecho octavo, se alega que es
contradictorio y contrario a derecho que la entidad alegue problemas de
tesorería “para pagar el sueldo de trabajadores que llevan más de 20 años en la institución” mientras que
contrata a trabajadores durante la tramitación del ERE, considerando (creo que
es una reflexión ciertamente jurídica pero que tiene sin duda una indudable
connotación social) “absolutamente injustificable que se contraten dos asesores
con un costo altísimo para la Entidad…”. Al respecto, el entonces Presidente de
la Diputación, Sr. José Manuel Baltar, manifestó poco después de conocer la
sentencia que “Son cosas completamente independientes. Esa fue la posición que
defendieron los técnicos de la Diputación en la vista correspondiente y es la
posición que una vez evaluada la sentencia seguiremos defendiendo”. No será
ciertamente esa la tesis de la sentencia, que considera que la medida
empresarial no cumple el requisito de proporcionalidad vinculado a la
superación de la situación económica negativa, “pues resulta contraria al deber
de buena fe, desde el momento en que simultáneamente a la tramitación de un ERE
que comportó la extinción de 25 contratos de trabajo, se nombran dos asesores
de confianza con un gasto anual aproximado de 120.000 euros”.
La sentencia
tiene particular interés, como otras recientes dictadas también en conflictos
que afectan al sector público, por deber pronunciarse sobre el concepto de
insuficiencia presupuestaria sobrevenida alegada por la Diputación, consistente
en síntesis en la disminución de la aportación estatal, su principal y casi
única fuente de ingresos, argumentando que debido al descenso de tales
aportaciones “es preciso reducir los gastos de personal del capítulo I del
Presupuesto”. La Sala se detiene en el estudio de “qué debe entenderse por
situación económica negativa, cuando se trata de entes que pertenecen al
sector público” (me referí a esta
cuestión, y al análisis del Título III del RD 1483/2012, en una anterior entrada
del blog), lógicamente pasa revista a la disposición adicional vigésima de la LET y al art. 35.3 del citado
RD. Recuerdo ahora, por su importancia, que la insuficiencia presupuestaria se
produce según el RD cuando concurren dos circunstancias de manera conjunta: “a)
Que en el ejercicio anterior la Administración Pública en la que se integra el
Departamento, órgano, ente, organismo o entidad hubiera presentado una
situación de déficit presupuestario, y b) Que los créditos del Departamento o
las transferencias, aportaciones patrimoniales al órgano, ente, organismo o
entidad, o sus créditos, se hayan minorado en un 5 por ciento en el ejercicio
corriente o en un 7 por ciento en los dos ejercicios anteriores. A estos
efectos, se tendrán en cuenta tanto las minoraciones efectuadas en el
Presupuesto inicial como, respecto del ejercicio en curso, las realizadas en
fase de ejecución presupuestaria”.
De los datos
recogidos en los hechos probados, no se producen las dos circunstancias, ya que
el presupuesto de la entidad sólo se ha minorado en un 2,81 % en 2012 con
respecto al del año anterior, y tampoco se aporta ningún dato sobre posibles
desviaciones presupuestarias. Además, queda acreditada una situación de
superávit presupuestario de la Diputación, aunque haya derechos pendientes de
cobro que se desconoce si van a poder cobrarse, argumentando la Sala con un
planteamiento formal que “mientras esa depuración no se produzca, no pueden
excluirse de la contabilidad porque se trata de derechos cuya titularidad
corresponde al organismo demandando, y es su obligación el intento de cobranza
de los mismos”.
Si no existe
déficit presupuestario, al menos formalmente, y no se han minorado los créditos
en la cuantía fijada por la normativa aplicable, no concurre la insuficiencia
presupuestaria requerida para poder extinguir los contratos de trabajo y por
ello no resulta justificada la necesidad de amortización de contratos. Es aquí
donde la Sala formula algunas consideraciones adicionales para justificar su
tesis y que han merecido especial atención por los medios de comunicación y
críticas por parte de la Diputación, ya que le “da consejos” sobre cómo mejorar
el uso los recursos económicos de la entidad, ya que no de otra forma puede
entenderse la afirmación de que la procedencia de las extinciones sólo sería
jurídicamente viable si la situación económica negativa guardara relación con
el desajuste de la plantilla, “pero no lo es, y es posible además que con la
adopción de otras medidas, como la reducción de las partidas presupuestarias
asignadas al Baloncesto o al Fútbol, tal como expuso el Letrado de los
trabajadores, quizás se hubieran podido evitar, si no todos, sí un número mucho
menor de trabajadores despedidos”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario