1. Después
de un día intenso y divertido con mis nietos, con combinación de baño en la
playa y juegos caseros y en la calle (constato que cada vez corren más ellos y
que cada vez voy más lento yo), me senté unos minutos a última hora de la tarde
de ayer sábado delante del ordenador para leer las noticias del día. Uno de los
medios de comunicación digitales del que soy un fiel seguidor es Eldiario.es, y
en el mismo encontré un artículo publicado por Tomeu Ferrer (versióncastellana, versión catalana), con el título “La Audiencia Nacional condena
FNAC a reponer las condiciones laborales a sus trabajadores”, y estos dos
subtítulos “El organismo judicial considera injustificados los motivos que la
empresa planteó para aplicar los recortes”, y “Asegura que la medida sólo
pretendía incrementar los beneficios de la multinacional”. La información se
basaba en una nota de prensa del sindicato CGT y se exponía que “La resolución judicial enmienda la
plana a la empresa que, según la sentencia, habría intentado justificar las
medidas en unas previsiones económicas realizadas a partir de cálculos
inadmisibles, que no se vinculan a cifras específicas y son poco rigurosas”.
A través de la red accedí a un
documento publicado en slideshare por la sección sindical de CGT en dichosgrandes almacenes, que lleva por título “Varapalo judicial a la FNAC” y en el
que puede leerse lo siguiente: “La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
declara, por su sentencia de fecha 15 de julio, injustificada la previsión de
pérdidas alegada por Fnac para proceder, el pasado mes de abril, a la
imposición de una nueva modificación sustancial de las condiciones de trabajo a
sus empleados. Los magistrados de la Sala condenan a Fnac a reponer a los
trabajadores afectados a sus anteriores condiciones de trabajo. Las previsiones
de pérdidas presentadas por FNAC son tachadas por la Audiencia Nacional como
incompletas, imprecisas, carentes de cálculos específicos y poco rigurosas, por
lo que las considera legalmente inadmisibles. Además, hace hincapié en que las
mismas contradicen sin ningún rigor las previsiones macroeconómicas sobre
evolución del consumo privado elaboradas por el Gobierno”.
De la lectura del artículo publicado
en Eldiario.es se deducía que la demanda fue interpuesta por las Federaciones
de UGT y CC OO, y que se había adherido a la demanda la CGT. Por consiguiente,
había que ir a las páginas web de las federaciones de Comercio, HosteleríaTurismo de CC OO y a la Federación de Comercio, Hostelería. Turismo y Juego dela UGT. En la primera no encontré información sobre el conflicto, con casi toda
seguridad porque sus esfuerzos se habían dedicado durante la semana a la celebración
del congreso de fusión con COMFIA, celebrado los días 14 y 15, que ha dado
lugar a la nueva Federación de servicios de CC OO, “una nueva federación que
agrupa 15 sectores entre los que se encuentran el sector financiero y los de
comercio y hostelería”. Sí encontré la información que buscaba, tanto el
análisis de la sentencia como muy especialmente su texto íntegro, en la
federación ugetista, en el artículo titulado “La Audiencia Nacional declara
injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en FNAC
España”, publicado el mismo sábado. De dicho artículo reproduzco un breve
fragmento que explica sucintamente el contenido del conflicto: “La sentencia
implica que FNAC España debe reponer la financiación al 100% del seguro médico
a todos los trabajadores/as, así como el 100% de los bonos que perciben los/as
Responsables de Departamento, Directores/as, Managers, etc., desde el momento
en que se hacía efectiva la modificación unilateral que llevó a cabo la
empresa, es decir el 21 de marzo de 2014, fecha en que finalizaba el copago
acordado por un año para evitar despidos y que la empresa incumplió iniciando
de nuevo a finales de 2013 su política de despidos por goteo. Por lo tanto, una
vez que la sentencia sea firme (la empresa puede recurrirla y los servicios
jurídicos de UGT ya están preparándose para ello) FNAC debería reponernos la
suma de la cantidad (13,09 euros) que los trabajadores/as de FNAC hemos venido
abonando mensualmente en concepto de copago (financiación al 50%) del seguro
médico desde el mes de abril de 2014. De la misma forma, al finalizar el año,
los trabajadores de FNAC con derecho a bono lo percibirán al 100% de su
cuantía, y no reducido del 40 al 50% tal y como había quedado tras el recorte
impuesto por la empresa. De esta forma aumenta también nuestra base de
cotización de cara a prestaciones sociales (maternidad, paternidad,
incapacidad, etc.), perjuicio que también habíamos sufrido con el recorte”.
Guardé las noticias en un fichero,
apagué el ordenador y me fui a dormir, y les aseguro que se duerme muy bien
después de un día intenso de juegos con niños de 8 y 4 años. Esta mañana he
leído con la debida tranquilidad la sentencia de la AN, dictada el 15 de julio
y de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, una sentencia que me
ha llamado la atención por algunas tesis defendidas por la Sala en los
fundamentos jurídicos de derecho y que vienen a demostrar a mi parecer (y hay
que ser prudentes para saber si se trata de un caso aislado o puede
generalizarse esta doctrina) un cierto hartazgo de los magistrados respecto a la
bondad jurídica de documentos elaborados por consultoras para las empresas que
acuden a las medidas de flexibilidad internas y externas permitidas por la
reforma laboral de 2012 y que estas aportan sin más justificación para tratar
de demostrar la conformidad a derecho de sus tesis; hartazgo que parece
acrecentarse cuando tales informes se contradicen con los del gobierno de la
nación sobre el incremento del consumo de la población, una vez, se dice, que
mejora la situación económica.
2. El conflicto se inició por
demanda presentada el 16 de abril por las federaciones ya citadas de UGT y
CC.OO contra la empresa Grandes Almacenes FNAC España SA sobre modificación
sustancial de condiciones de trabajo, es decir un conflicto jurídico regulado
en el plano sustantivo por el art. 41 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y en el plano procesal por el art. 138 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social.
Por la sección sindical de UGT en laempresa se informaba de la presentación de la demanda “con el objetivo de que
se declare nulo el copago del seguro médico y la reducción de bonos impuestos
por la empresa” impuesto por la empresa tras la finalización del período de
consultas el 25 de marzo sin acuerdo, y se explicaba que “… durante el proceso
de negociación se ha hecho todo lo posible para que la Dirección retirara
completamente las medidas apoyada en argumentos económicos que no consideramos
que motiven un nuevo recorte y se recuperara la financiación al 100% del seguro
médico, el acelerador VIM y el 100% de los bonos, tal y como se acordó el año
pasado. Sobre todo cuando nuestra capacidad de negociar con una empresa que ha
incumplido el compromiso adquirido el año pasado para evitar despidos, el objetivo
más importante para nosotros, actualmente es nula”. No he encontrado información
oficial de la empresa sobre el conflicto, pero sí algunas referencias ennoticias de agencia, en las que se afirmaba por la empresa que “las medidas
están planteadas desde la responsabilidad empresarial y que son
"proporcionadas", ya que tienen por objeto garantizar la viabilidad
de la compañía en su actual estructura”.
3. El acto del juicio tuvo lugar el
10 de julio, y el sindicato CGT, que había sido citado por las demandantes como
parte interesada, se adhirió a sus tesis. En los hechos probados queda debida
constancia de la tramitación del procedimiento de modificación sustancial de
condiciones de trabajo iniciado por la empresa el 3 de marzo de este año, con
la celebración de la primera reunión del período de consultas el día 11 con
diez miembros de comité intercentros (cuatro de CC OO, cuatro de UGT, uno de
FETICO y uno de CGT).
Las propuestas de modificación
planteadas por la empresa, ya mencionadas en las citas anteriores de documentos
sindicales, afectaban a las condiciones del seguro médico privado del que
disfrutan los trabajadores que tengan un año de antigüedad en la empresa y la retribución variable y bonos percibidos
por los directivos y managers, alegándose por la empresa (hecho probado
segundo) que todo ello se planteaba “en base a causas económicas y dentro del
Plan de Acción establecido por la empresa para 2014). Durante el período de
consultas la empresa basó sus planteamientos en las previsiones del informe
efectuado por la compañía GfK TEMAX Spain, “especializada en análisis demercados” (en su página web puede leerse que “GfK es una de las mayores
compañías de investigación de mercados del mundo. Cerca de 13.000 profesionales
trabajan en más de 100 países para descubrir nuevas claves sobre cómo viven,
compran y piensan los consumidores. GfK innova constantemente, utilizando las
metodologías y herramientas más novedosas, para proporcionar a sus clientes una
visión detallada de sus consumidores”), y siempre a partir de dichas previsiones
la empresa concluía que en 2014 las ventas de la empresa “tendrán una reducción
del 5,2 %”, y que sobre las mismas “ha realizado un Plan de Acción de014,
continuación del Plan de Acción del año anterior”. Además, me interesa
resaltarlo, para justificar sus propuestas de ahorro económico, adujo el incremento
de costes que le supondría la nueva regulación de cotización a la Seguridad
Social por la modificación operada en el art. 109 de la Ley general de la
Seguridad Social por el RDL 16/2013, y cuantificaba el “impacto negativo en los
costes laborales” en 163.494 euros, como consecuencia de que el coste de la
póliza por seguro médico “se ha incrementado por la obligación resultante del Real
Decreto-ley 16/2013, de incluir el importe de dicha mejora en la base de
cotización a la Seguridad Social…”.
Una detallada síntesis del período
de consultas se recoge en los hechos probados, y destaco la insistencia de la
empresa en su argumentación de que las causas de las modificaciones planteadas
para acudir al art. 41 de la LET “era económica y se basaba en las previsiones
para 2014, tratando de evitar las pérdidas”. Otro detalle de interés, y que
acredita sin duda la importancia de las modificaciones operadas por el RDL 11/2013en la regulación normativa del despido colectivo (que trasciende a la de
modificación sustancial de condiciones de trabajo como han sostenido el
Tribunal Supremo, la AN y los Tribunales Superiores de Justicia) es la tesis de
la empresa frente a la petición de la representación trabajadora solicitando la
aportación de datos del grupo a escala internacional, respondiendo que “la
empresa española es independiente del grupo y que solamente es preceptivo que
aporte la relativa a la empresa en España”.
Durante el período de consultas hubo
diversas propuestas por ambas partes, no
siendo posible alcanzar un acuerdo y finalizando el 25 de marzo. La empresa
finalmente retiró su propuesta sobre cambios en los incentivos y por
consiguiente no se aplicó ninguna modificación en este punto, volviendo a la
regulación anterior a 2013 y que había sido suspendida durante un año por
acuerdo alcanzado el 21 de marzo de 2013 entre la empresa y el comité
intercentros, recuperándose “el acelerador vinculado a la consecución de los objetivos
individuales del Departamento”, que representaba en 2013 un 35 %. Respecto al
pago del seguro médico privado, la financiación sería al 50 % por empresa y
trabajador, con duración de un año de la medida (ya existente en el acuerdo de
2013 y también con duración de un año). En cuanto al bono que se abona a
determinados trabajadores de alto nivel y altos cargos de la empresa, la
empresa aprobó la reducción del 50 % para el comité de dirección, 45 % para los
restantes directores y 40 % para los managers (en el acuerdo de 2013, la
reducción máxima se fijó con carácter general en el 50 %).
4. ¿Qué interesa destacar de los
fundamentos de derecho de la sentencia?
A) Lo primero, y más importante a mi
parecer, y de ahí el título de la entrada, es que la Sala, y su decisión tendrá
un impacto decisivo sobre el fallo adoptado, no consideró acreditada la
previsión de pérdidas realizada por la empresa, “consignada en la memoria del
procedimiento de consultas (y) ratificada como informe pericial”, considerando
que las previsiones negativas efectuadas por la empresa GfK TEMAX Spain, y
sobre las que ha basado toda su argumentación FNAC, han quedado muy lejos de
ser debidamente probadas en el acto del juicio, dando un auténtico varapalo la
sentencia a FNAC al afirmar que la Sala “
ignora el contenido concreto de las previsiones, sus criterios, referencias y
condiciones, ni cuando fueron elaboradas y sobre qué bases y estudios”.
Otra crítica indudable que efectúa
la Sala es que para que la previsión efectuada por GfK y utilizada por FNAC
fuera admitida como base de cálculo, “no basta un mero criterio de autoridad,
que dista de ser notorio, sino que sería precisa la aportación concreta de
dicha prueba pericial justificando como se ha calculado la evolución de los
distintos mercados en los que opera la empres”. La Sala de lo Social de la AN
no hace reflexiones en el vacío, a las que pudiera imputársele (aunque seguro
que sí recibirá críticas del mundo empresarial) un exceso de intervencionismo
judicial entrando a conocer de realidades económicas que no le corresponden (finalidad
perseguida por el legislador de 2012, según el preámbulo de la Ley 3/2012),
sino que las apoya en un dato también económico, de previsiones, que choca
frontalmente con las previsiones de la empresa, esto es que la prueba de la
certeza económica de las previsiones que llevaron a plantear la modificación de
condiciones de trabajo hubiera sido en este caso especialmente necesaria “cuando,
por el contrario, sí es notorio, que las previsiones oficiales del Gobierno de
España dentro del denominado escenario macroeconómico 2014-2017, en aplicación
del Reglamento UE 472/2013, de 21 de mayo de 2013, presentan un aumento del consumo privado de un 1.4 %”, añadiendo
la Sala que dado que la diferencia entre la previsión gubernamental y la de la empresa
se situaría en un 6,8 % esta debería justificarse con rigor, con la debida
acreditación de los cálculos y la afectación concreta, “lo que en este caso no
se ha presentado a la Sala para su valoración”, tesis que concreta a
continuación de forma detallada la Sala al analizar los documentos económicos
aportados por la empresa y concluyendo que a su juicio no resulta acreditada la
argumentación empresarial y que además las previsiones efectuadas (caída global
de las ventas de los productos del 5,2 %) “exige de la Sala un acto de fe sobre
un informe de otra empresa del que la demandada se limita a extraer un dato
aislado, sin aportar el completo contenido del informe ni prueba pericial para
su valoración por el órgano judicial”.
Siguen a continuación unas
valoraciones de la Sala sobre la amplia flexibilidad que el marco normativo
español otorga en estos momentos a la parte empresarial para modificar de forma
unilateral acuerdos alcanzados con anterioridad, si bien siempre que concurra
un causa legalmente prevista, y de ahí que si la empresa alega previsión de
pérdidas, y con aplicación analógica del art. 51 de la LET, será necesaria “una
prueba exigente para su acreditación”, no habiendo superado la prueba la
empresa en el caso ahora analizado.
Desde luego, si nos hemos de atener
al razonamiento judicial, no parece que fuera excesivo el celo de la
representación empresarial en argumentar su tesis en sede judicial. Por otra
parte, también creo conveniente destacar el conocimiento que los miembros de la
Sala acreditan, en esta y en otras sentencias, de la normativa europea de
obligada aplicación a las relaciones laborales en España y el cuidado uso que
hacen de la misma.
B) Ya he dicho que este era el contenido
más relevante de la sentencia a mi parecer. De menor importancia me parece el
debate jurídico sobre las dos alegaciones de nulidad de las demandantes, la
primera argumentando que la empresa no cambio de planteamiento durante la
negociación de las modificaciones, tesis desmentida por los hechos probados y
que llevan a la Sala a exponer que la causa de nulidad invocada “carece de todo
contenido en este punto”, y la segunda sobre falta de entrega de documentación
solicitada durante el período de consultas, acudiendo la Sala a repasar la doctrina
del TS y la suya propia sobre el “criterio antiformalista” en materia de documentación
exigible en el período de consultas y que ya he analizado de forma detallada en
comentarios anteriores a sentencias del TS y de la AN. Baste recordar aquí que
aquello que es realmente importante no es la documentación en sí, sino que sea
útil para que el período de consultas “cumpla con la finalidad legal” y la Sala
entiende que no afecta en absoluto a la
utilidad de la negociación la falta de entrega de determinada documentación
solicitada sobre datos salariales y
extrasalariales de directivos, porque los datos globales del colectivo del
personal de dirección ya se contenían en las cuentas anuales, “y sobre esos
datos no se construyen motivos ni reproches que pongan en cuestión la
justificación de la medida adoptada en base a los mismos”.
C) Una vez desestimadas las causas
de nulidad planteadas por las demandantes, la Sala entra a valorar el carácter
justificado o no de la decisión empresarial, carácter injustificado que deriva
de lo explicado anteriormente, es decir de no haber quedado acreditada la
previsión de pérdidas para 2014 ni tampoco la previsión de la caída de ventas,
por lo que “decae la causa alegada y no puede justificar la adopción de la
modificación contractual”. Para apoyar
más jurídicamente su decisión la Sala se apoya en la sentencia del TS de20 de enero de 2014 (que desestimó el
recurso de Sanitas contra la sentencia de la AN de 2 de marzo de 2013), de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado, en un
asunto semejante al que ahora ha debido enjuiciar la Sala, relativo al
establecimiento “de un copago en la prestación de servicios sanitarios en
atención al coste empresarial”.
La cuestión a debate no es de menor
calado, ya que la aceptación de la existencia de un ahorro de costes laborales
por la medida adoptada implica una pérdida económica para los trabajadores y
una mejora de los resultados de la empresa con incremento de sus resultados, y la
Sala entiende que “ello no basta como causa justificativa de una modificación
de las condiciones de trabajo, conforme a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo”. Tras reproducir extensamente la sentencia del TS, que no
acepta que detrás de la decisión empresarial en el caso entonces enjuiciado,
haya “un hecho objetivo que pueda operar como causa, ni de existir se trataría
de un hecho sobrevenido, con lo que tampoco hay una modificación relevante”,
concluye que el supuesto del litigio que enfrenta a FNAC y sus trabajadores es
sustancialmente semejante y por ello declara injustificada la modificación
sustancial y condena a la empresa, al estimar la pretensión subsidiaria de la
demanda, “a reponer a los trabajadores afectados por la misma en sus anteriores
condiciones de trabajo”.
Buena lectura de la sentencia.
1 comentario:
"Desde luego, si nos hemos de atener al razonamiento judicial, no parece que fuera excesivo el celo de la representación empresarial en argumentar su tesis en sede judicial", pues le doy toda la razón.., porque en mi más humilde opinión uno de los objetivos de la Empresa con todo este proceso (más allá de pactarlo con los sindicatos del Intercentros -de 9 miembros- en el proceso de negociación y no llegar a juicio) era el aplicar la modificación para abrir de este modo la opción al trabajador para poder rescindir la relación laboral con 20 días por año trabajo y el tope de nueve meses. Rescindieron en toda España más de 100 personas (que sepamos), de las cuales un buen porcentaje corresponde a mandos intermedios e incluso jefes de departamento, algunos con una antigüedad muy considerable y cuyos despidos improcedentes habrían sido mucho más costosos. Supongo que debe ser muy difícil argumentarlo jurídicamente (no soy abogado, pero por lo menos así de difícil lo vio el letrado de la CGT que defendió nuestros intereses en la Audiencia Nacional), pero esta modificación también incurre en mi opinión en un abuso de derecho. Creo que es una situación análoga a cuando la misma Empresa procedió a despedir a trabajadores indicando como causa, en los burofax que enviaba al domicilio de los compañeros enfermos, su situación de Incapacidad Temporal y, tal y como reconoció la Inspección de Trabajo tras nuestra denuncia (http://www.cgtbarcelona.org/sites/default/files/resolucion_inspeccion_IT.pdf), lo de menos era el despido en sí e incluso la afectación individual, dado que lo que realmente se buscaba era un efecto "advertencia" sobre la totalidad de la plantilla. Y bueno, ya veremos si para el marzo del año que viene volvemos a tener otra nueva modificación sobre la mesa (ya llevamos dos, que siempre limitan el efecto de las medidas a un año). Es curioso, si (según nuestros cálculos), el plazo para el trabajador para poder rescindir, tras notificársele la última modificación, era el pasado 23 de abril, el mismo 25 ya se produjeron (que sepamos) un par de despidos...
Saludos y gracias por brindarnos un análisis de la sentencia,
Ferran
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