IV. Modificaciones
en materia laboral.
6. En el capítulo III también se incluyen
modificaciones de la LISOS que tipifican determinados incumplimientos
empresariales de la normativa en materia de ERES, por lo que haré referencia a
las mismas junto con el estudio de los cambios acaecidos en la Ley del Estatuto
de los Trabajadores por el capítulo IV, titulado “Modificaciones en materia
laboral”, y que no afecta sólo a la regulación de los ERES sino también a los
mecanismos de flexibilidad interna como son la movilidad geográfica, la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la inaplicación, por
descuelgue, del convenio colectivo.
A) En primer lugar, vayamos al preámbulo para
estudiar, y tratar de entender, los motivos de extraordinaria y urgente
necesidad para su aprobación, que debían ser desconocidos para la inmensa
mayoría de juristas y de las organizaciones sindicales (no así para la CEOE y
para algunos importantes bufetes empresariales que habían demandado cambios en
la normativa aprobada un año antes y que, al menos teóricamente, era muy clara
en su contenido), y que el gobierno mantuvo en secreto hasta la nota de prensa
publicada el día 2 de agosto por el MEySS una vez ya aprobado el RDL, y de
forma un tanto escondida, ya que sólo se tiene conocimiento de la misma si se
lee toda una nota de prensa que lleva por título “El Gobierno aprueba medidaspara mejorar la protección social de los trabajadores a tiempo parcial”.
En las redes sociales se han publicado algunos,
pocos, comentarios de tales modificaciones, la mayor parte de ellos de las
editoriales jurídicas, destacando en todos ellos que las empresas
multinacionales extranjeras no tendrán obligaciones de presentar sus cuentas en
un despido colectivo, así como la limitación impuesta a las reclamaciones
individuales contra el despido operado tras un ERE acordado entre la empresa y
la representación de los trabajadores, y en este último punto, aunque desde
otra perspectiva, también destaca el énfasis puesto en la nota de prensa del
MEySS, en la que expone que “La impugnación colectiva de los representantes de
los trabajadores asume un espacio mucho mayor, quedando el procedimiento
individual relegado a los supuestos excepcionales no resueltos en el proceso
colectivo. De este modo, se permitirá dar satisfacción a los intereses de las
partes de un modo más rápido, ágil, homogéneo y económico. En este sentido, se
reconoce expresamente a la sentencia firme o al acuerdo de conciliación
judicial del proceso colectivo la eficacia de ‘cosa juzgada’
sobre los procesos individuales, y se establece que el plazo de caducidad para
la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia
dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial…
”.
La reforma no ha merecido la atención que a mi
parecer se merece por parte de la prensa empresarial, muy probablemente por
encontrarse los redactores especializados en esta materia en pleno período
vacacional, y sí ha merecido ya un dura crítica por parte de los sindicatos CCOO y UGT, que criticaron en una nota de prensa tanto las formas como el fondo
del texto, las primeras por haber omitido la consulta previa con los agentes
sociales, y las segundas por posible vulneración de los art. 14 y 28.1 de la
CE, anunciando la interposición de una demanda ante el TS respecto a la
modificación del RD 1483/2012, en la que solicitarán que el TS plantee una
cuestión de inconstitucionalidad por vulneración de tales preceptos. Destaco de
la nota sindical la afirmación de que el RDL “modifica las previsiones legales
clásicas sobre el nombramiento de las comisiones negociadoras en representación
de los trabajadores, sustituyendo el criterio de la representatividad sindical
por el del número de trabajadores de los centros afectados, lo que puede
conllevar que los representantes no sindicalizados desplacen a los sindicales
en la negociación de las medidas de flexibilidad tanto internas como externas,
con posible violación del derecho de libertad sindical..”. También por parte
del sindicato vasco ELA-STV se han formulado duras críticas a la nueva reforma,
de las que destaco la referente a la reducción de las causas de nulidad de los
ERES, afirmando que el sindicato “ya avisó cuando aparecieron esas sentencias
(que declaraban la nulidad) que el gobierno se encargaría de que no fuera así. Es
lo que le pedía Confebask cuando afirmaba que la función de los jueces no puede
ser la de enmendar la voluntad empresarial…”.
En el preámbulo se explican los cambios
introducidos en los preceptos de la LET mencionados en el inicio de esta
entrada, poniendo de manifiesto la existencia de una única comisión
negociadora, con afectación a los centros que se vean afectados por el
procedimiento, la reducción del número de miembros de dicha comisión, y las
modificaciones operadas en la documentación a presentar por la empresa “con la
finalidad de mejorar la seguridad jurídica”, seguridad de la que se afirma en
el preámbulo que “es crucial tanto para las empresas como para los
trabajadores, como se ha señalado en diversos pronunciamientos judiciales”. Yo
me pregunto, ¿sólo es en este momento de “crucial importancia” dicha seguridad¿
¿No lo es en cualquier norma y en cualquier momento? ¿No será que el concepto
de seguridad jurídica con el que opera el legislador responde al criterio de
evitar “interpretaciones no queridas de la normas” (término utilizado en el
preámbulo para referirse a modificaciones en materia de protección de
desempleo, pero que muy probablemente hubiera podido utilizarse también en este
bloque, siempre refiriéndose, obviamente, a la interpretación no querida por el
legislador de la reforma de 2012)?
El preámbulo también nos da debida cuenta de la,
necesaria, modificación operada en la Ley concursal para adecuar su art. 64 a
la regulación laboral resultante tanto de la reforma de 2012 como de la actual
(recordemos que la LC no sufrió ninguna modificación con ocasión de la reforma
laboral y del importante cambio introducido por la desaparición de la
autorización administrativa previa en un ERE). Igualmente, nos informa de la modificación del
art. 124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que el legislador
califica (nuevamente la “neolengua” a la que tan aficionado es en las últimas
normas) de “aclaración” de las causas de nulidad del despido colectivo “para
dotarlo de mayor seguridad jurídica” (¿para quién?).
En fin, la extraordinaria y urgente necesidad de
esta reforma de la LRJS no deja de ser curiosa, por decirlo nuevamente de forma
muy suave: primero, porque el legislador nos dice que las modificaciones
introducidas han sido “mejoras técnicas” (¿una mejora técnica requiere de un
RDL?); segundo, porque con esa mejora técnica se trata de “evitar la
litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social,
cumplir con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar una
mayor seguridad jurídica”. Si lo entiendo bien, los culpables de la
litigiosidad, de la saturación de los juzgados y tribunales, son quienes tratan
de defender sus derechos, que hay que limitar (perdón, “aclarar la norma”)
paras evitar que se produzca tal situación. ¿No hubiera sido más lógico
aprovechar las últimas reformas que afectan a los órganos judiciales para no
haber reducido plantillas de estos juzgados y tribunales, de forma tal que
algunos magistrados no dudaron en calificar de “ERE encubierto” en los
juzgados? Como ven, hay muchas formas de evitar la litigiosidad, y el
legislador se decanta por aquella que refuerza una determinada vertiente de los
acuerdos entre las partes, la colectiva, pero que limita, y mucho, las
posibilidades de intervención individual en defensa de aquellos derechos que
una persona afectada considere lesionados.
La modificación de la LET lleva inevitablemente
aparejada la de su desarrollo reglamentario, en concreto el RD 1483/2012, con
el objetivo, se nos dice en el preámbulo, de adaptarla “con respecto a la
comisión negociadora de los procedimientos y al contenido de la comunicación
del inicio del procedimiento a la autoridad laboral”. No se dice nada de la
importante modificación operada respecto a la no obligación de presentar
cuentas por parte de las sociedades multinacionales cuya empresa dominante se
encuentre fuera de España, un cambio que hubiera requerido como mínimo de una
sucinta justificación técnica por parte del legislador, pero este no lo ha
considerado oportuno o no ha querido destacar la importancia del cambio en el
preámbulo, dejando a los estudiosos de las normas, de esta en concreto, que
encuentren por sí mismos, como en una novela de intriga, el cambio operado.
B) Paso a continuación al examen de los cambios
normativos operados en la LET y en el RD 1483/2012, así como también, porque
guardan relación con dichas normas, en la LISOS.
a) De acuerdo a lo dispuesto en la
normativa vigente, la adopción de decisiones de carácter colectivo por parte
empresarial requiere de un período previo de consultas con la representación de
los trabajadores en los supuestos tanto de flexibilidad interna (movilidad
geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, ERES de
suspensión de contratos y reducción de jornada, e inaplicación de convenio
colectivo por descuelgue) como externa (ERE de extinción de contratos). Los
cambios introducidos por el RDL 11/2013 guardan relación con la constitución y
composición de la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar en
representación de los trabajadores.
La AN había declarado ultra vires
en varias de sus sentencias dictadas tras la reforma laboral de 2012, tanto en conflictos
en los que era de aplicación el RD 801/2011 como en los que ya estaba en vigor el
RD 1483/2012, la posibilidad de negociar
de forma diferenciada para cada centro de trabajo en un ERE y la adopción de
decisiones en cada uno de ellos, por entender que la LET regula un solo
procedimiento negociador y que afecta a toda la empresa, con independencia del
número de centros de trabajo que tenga y de cuáles hayan sido o no afectados
por el ERE. La reforma en vigor a partir del 4 de agosto acoge esta tesis
judicial, previendo la existencia de una única comisión negociadora, con lo
que, según se afirma en el preámbulo, “desaparece la opción de que la consulta
se realice separadamente por centros de trabajo…”, si bien incorpora un
importante matiz, cual es que dicha comisión quedará circunscrita a los centros
afectados por el procedimiento. Por consiguiente, sólo habrá consultas en el
ámbito de medidas de flexibilidad interna o externa en los centros de trabajo
que vayan a verse afectados directamente, pero inmediatamente me surge una
duda, ya que las medidas que se adopten pueden incidir, sin duda, en centros de
trabajo no afectados directamente (piénsese, por ejemplo, en medidas de
movilidad geográfica, o en el cierre de una determinada línea de producción que
puede impactar a medio plazo sobre la actividad de otros centros de trabajo en
la empresa).
¿Nos podemos encontrar, por esta
vía, y de forma indirecta, en una alteración de las relaciones de trabajo en
centros productivos no afectados inicialmente por la decisión empresarial y a
los que afectará una decisión en la que no han intervenido sus representantes
si los hubiere? Dejo la duda aquí planteada, aunque soy consciente de que tal
situación no se producirá jurídicamente si la negociación se realiza por las
secciones sindicales, ya que representan a todos los trabajadores, y así lo
dispone expresamente el art. 41.4 de la LET, al reconocerles además carácter
preferente para su intervención (“La intervención como interlocutores ante la
dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las
secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que tengan la
representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de
personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a
todos los trabajadores de los centros afectados”).
b) En cualquier caso, la comisión
negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros, en estrecho
paralelismo con la composición de la comisión negociadora del convenio
colectivo de empresa (art. 87.1 LET), desapareciendo de esta manera la
posibilidad, que se dio en algún conflicto conocido por la AN, de que hubiera
más de cien representantes del personal y que estos delegaran la negociación,
que no la suscripción del acuerdo, en una comisión mucho más restringida de
quince miembros.
c) La reforma operada por el RDL
11/2013 introduce modificaciones respecto a los sujetos legitimados para
negociar, en el supuesto de no intervención de las secciones sindicales de
empresa, así como también en cuanto a las obligaciones formales de la parte
empresarial para poder constituir la comisión negociadora y que pueden llevar a
una inexistencia de la misma que no afecte a la tramitación del procedimiento.
Repasemos estas modificaciones.
-- Cuando el procedimiento afecta a un único centro de
trabajo, la representación corresponderá al comité de empresa o a los delegados
de personal. Si no existiera tal representación, los trabajadores “podrán optar
por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección,
a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la
propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual
número de componentes designados, según su representatividad, por los
sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca
la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión
negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma”.
-- Cuando el procedimiento afecta a más de un centro
de trabajo, tendrá prioridad para negociar el comité intercentros, obviamente
“siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se
hubiera acordado su creación”.
La inexistencia de comité
intercentros llevará a que la representación del personal esté integrada por
representantes de los centros en que existieren. La nueva redacción de las
normas de representación es bastante compleja, y auguro conflictos que pueden
cuestionar la seguridad jurídica tan deseada por el legislador. En efecto, la
primera regla en caso de presencia de representación en unos centros y no en
otros es la atribución de toda la representación a aquellos sujetos que son representantes
legales de los trabajadores “de los centros que cuenten con dichos
representantes”, pero inmediatamente esta regla se convierte en supletoria,
condicionada a que los trabajadores de centros sin representación no opten por
elegir delegados “ad hoc”, dado que en el supuesto de que sí decidan su
elección, la parte social durante el período de consultas “estará integrada
conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de
las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de
trabajadores que representen”. Por consiguiente, la no elección de delegados ad
hoc implicará que el centro de trabajo correspondiente asigna su representación
a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo
afectados que cuenten con ellos, “en proporción al número de trabajadores que
representen”.
Finalmente, también puede darse el
supuesto de que ningún centro de trabajo afectado por la medida de flexibilidad
interna o externa cuente con representantes, y en tal caso la comisión
negociadora estará integrada por los delegados elegidos ad hoc en los centros
de trabajo afectados, insistiendo nuevamente la norma (no es casualidad) “en
proporción al número de trabajadores que representen”, lo que quiere decir,
lisa y llanamente, que si no eligen a tales delegados no se constituirá la
comisión negociadora, pero no se interrumpirá la tramitación del período de
consultas como explicará a continuación.
Por fin, dado que el número máximo
de miembros de la comisión es de trece, se establece una elección de segundo
grado entre los representantes que hubieran sido elegidos, en procesos
electorales ordinarios o ad hoc, en primera instancia, ya que entre todos ellos
elegirán de su seno a ese máximo de trece, siempre “en proporción al número de
trabajadores que representen”. Recuérdese aquí, como punto de referencia, la
redacción del art. 63 de la LET sobre el comité intercentros, en el que se
dispone que en su constitución “se guardará la proporcionalidad de los
sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente”.
Está por ver qué incidencia puede
tener la utilización del criterio del “número de trabajadores de los centros
afectados”, pero no parece una cuestión de menor importancia en orden al
impacto de la presencia sindical en esas comisiones y el abandono del criterio
de la representatividad sindical, o cuando menos de la proporcionalidad de los
sindicatos presentes en los centros de trabajo afectados si la hubiere, y de
ahí que esta regla haya ya merecido una dura crítica jurídica por parte de los
sindicatos CC OO y UGT, como ya he indicado con anterioridad, poniendo de
manifiesto (y desde luego la hipótesis no es de laboratorio, dado el tejido
empresarial español) que “puede conllevar que los representantes no
sindicalizados desplacen a los sindicales en las negociaciones de medidas de
flexibilidad tanto internas como externas, con posible violación del derecho de
libertad sindical (Artículo 28.1 de la Constitución)”.
Sobre los criterios a respetar y
cumplir en la adopción de acuerdos para que tengan validez, el reformado
artículo 28 refuerza, siquiera sea pedagógicamente, la regla ya contemplada en
el precepto ahora modificado; en efecto, mientras que en la redacción anterior
se disponía que “Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la
conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su
conjunto, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de
trabajo afectados”, en el texto vigente se añade inmediatamente a continuación
que para determinar esa mayoría “se considerará el porcentaje de representación
que tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes”.
d) Que la comisión negociadora deba quedar constituida
“con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento
de consultas”, parece una respuesta a los diversos problemas planteados en la
práctica sobre el inicio de dicho procedimiento, el desarrollo del período de
consultas y los plazos para adoptar decisiones por parte empresarial, siendo la
redacción técnicamente más correcta que la vigente con anterioridad (“En todos
los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar
desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda
suponer la paralización del mismo”). Según el texto modificado, la dirección
deberá comunicar “de manera fehaciente a los trabajadores o a sus
representantes su intención de iniciar el procedimiento…”, previéndose un plazo
máximo de siete días para la constitución de la comisión desde la fecha de la
comunicación, ampliable a quince días cuando alguno de los centros afectados no
cuente con representantes legales y deba decidir si otorga su representación a
una comisión ad hoc, a los representantes de los otros centros, o simplemente no
toma ninguna decisión al respecto y se inhibe (por las razones que fuere, que
pueden ser muchas y variadas) del proceso negociador.
Me surge la duda de si la empresa puede “seleccionar”
a quién comunica su intención, en el bien entendido que ello no puede afectar a
la interlocución de la representación del personal cuando existiera, pero dudo
que la falta de comunicación al comité o delegados de personal pase el filtro
del respeto a los derechos de información y consultas reconocidos a tales
representantes por el art. 64 de la LET, y en el ámbito más concreto de los
despidos colectivos por la Directiva 98759/CE de 20 de julio de 1998 y su
interpretación por la jurisprudencia del TJUE.
La dicción del precepto reformado no creo que evite
litigiosidad en sede judicial. Una vez que haya transcurrido los plazos
referenciados, la dirección puede (el texto utiliza el término “podrá”, que
parece dar a entender que la empresa puede agotar otras vías para la
constitución de la comisión) comunicar el inicio del período de consultas a la
representación del personal (añado yo, la unitaria, la designada ad hoc, o
ambas), en el bien entendido que la falta de constitución de la comisión, por
alguno de los motivos antes expuestos “no impedirá el inicio y transcurso del
periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo
no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración”. Me pregunto si la seguridad jurídica que
predica tanto el legislador del RDL 11/2013 casa bien con la inexistencia del
período de consultas, y con la inexistencia de la facilitación de la
información y documentación debida, en tiempo hábil, a la representación del
personal para dar cumplimiento, al menos en materia de despidos colectivos, a
la Directiva de 1998. La norma acepta, pues, un período de consultas
“fantasma”, es decir inexistente, imputando la responsabilidad a los propios
trabajadores y en su caso a sus representantes, pudiendo llegarse al supuesto
de que, además de la inexistencia de la autorización administrativa previa
(reforma de 2012 por RDL 3/2012 y Ley 3/2012) pueda darse también la
inexistencia del período de consultas (RDL 11/2013; o dicho de otra forma, el
cumplimiento formalista puede llevar a una decisión totalmente unilateral por
parte de la empresa. ¿Será sólo un caso de laboratorio el que estoy planteando?
Mucho me temo que no será así, y que nuevamente los tribunales deberán
pronunciarse sobre la compatibilidad de la norma con los derechos de los
trabajadores y sus representantes.
e) Los cambios operados en la regulación de la
comisión negociadora y en los requisitos formales de tramitación del inicio del
período de consultas llevan a la modificación concreta de la regulación de los
despidos colectivos como consecuencia de un ERE, esto es del art. 51 de la LET
y también del RD 1483/2012, algo de lo que se deja constancia, aunque no con la
debida claridad, en el preámbulo de la norma al afirmar que “se modifica la
redacción del artículo 51 en lo referido a la información que debe facilitar la
empresa, con la finalidad de mejorar la seguridad jurídica en la delimitación
de los supuestos de declaración de nulidad del despido colectivo por falta de
entrega de la documentación preceptiva”, y en lo relativo al RD 1483/2012 se
trata de “adaptar la regulación reglamentaria de estos procedimientos a los
cambios introducidos por este real decreto-ley en los artículos 47 y 51 del
Estatuto de los Trabajadores, fundamentalmente con respecto a la comisión
negociadora de los procedimientos y al contenido de la comunicación del inicio
del procedimiento a la autoridad laboral”.
En concreto, se añaden dos nuevas informaciones en el
escrito que la empresa debe dirigir a la autoridad administrativa laboral y a
los representantes de los trabajadores de comunicación de la apertura del
período de consultas, escrito (y documentación anexa) para el que el modificado
apartado 1 del art.6 pide (no impone) que se haga “preferiblemente en soporte
informático”: la copia de la comunicación que dirigió con anterioridad a los
trabajadores o sus representantes “de su intención de iniciar el procedimiento
de despido colectivo”, y la lista de los representante de la parte trabajadora
que integrarán la comisión (en cuanto que conocidos con anterioridad a su
inicio), “o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los
plazos legales”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario