1. La Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictadosentencia el 27 de mayo en el conflicto suscitado por la presentación de una
demanda en proceso de despido colectivo por parte del Comité de Empresa de “Congelados
y Derivados SA”, contra la decisión de la empresa de extinguir 24 contratos de
trabajo. El interés más relevante de la sentencia radica, a mi parecer, en cómo
aborda la situación jurídica de tres miembros del comité de empresa que fueron
incluidos en el mismo. En la demanda, que ya adelanto que es desestimada, se
pedía la nulidad de dicha decisión y, de forma subsidiaria, la declaración de
no ser ajustada a derecho por no haber quedado acreditada la causa alegada para
presentar el ERE. La demanda también se dirige contra la empresa Pescapuerta
SA, empresa matriz del grupo Pescapuerta y que desde junio de 2009 es propietaria de la mayoría de acciones
de la primera empresa demandada.
2. De los hechos
probados interesa dejar constancia del inicio de la tramitación del ERE
extintivo el 24 de enero, con la propuesta empresarial de extinción de 24
contratos de un centro de trabajo (la empresa disponía en ese momento de once
centros y un total de 167 trabajadores),
con alegación de causas económicas y
productivas, con la presentación de la correspondiente documentación. El
período de consultas finalizó sin acuerdo y constan recogidas distintas
propuestas y contrapropuestas de las partes, destacando las manifestaciones de la empresa
de la imposibilidad de recolocar a los trabajadores afectados por el cierre de
la producción y de las cámaras. También es interesante destacar la
manifestación de la empresa de que no podía aportar las cuentas consolidadas
del grupo “debido a las complicaciones que implican las filiales en terceros
países”.
Las propuestas
empresariales giraron alrededor de la posible mejora de la indemnización,
mientras que la parte trabajadora puso el acento en el mantenimiento de los
puestos de trabajo. En los hechos probados sexto a noveno se explica la
situación económica de CONDESA y las pérdidas económicas experimentadas en los
últimos años como consecuencia tanto de
la crisis en general como de “las especiales circunstancias por las que
atraviesa el sector de la producción, elaboración y venta de productos
congelados”, y se expone igualmente, el ahorro económico que según la empresa
supone “externalizar tanto la producción como la logística”. Con respecto a los
trabajadores afectados, hay una cuidada descripción en el hecho probado
undécimo: se trata del “personal afecto a la línea de producción y cámaras que
se cierran, en total 20 trabajadores, 2 trabajadores del departamento de venta
mayor, seleccionados siguiendo el criterio de mayor coste social en un caso y
en el otro de menor productividad, 1 trabajador del departamento de personal
(formado por 4 personas) y otro del departamento de venta telefónica, seleccionados
estos últimos por el criterio de antigüedad. Entre los trabajadores afectados,
ninguno mayor de 55 años, se encuentra el Presidente y otros 2 miembros del
Comité, que pertenecían a mantenimiento y la secretaria del mismo, asignada a
calidad”.
3. La parte
demandante solicita en primer término la nulidad de la decisión extintiva por “inadecuación
de procedimiento”, por entender que el umbral del art. 51 de la Ley delEstatuto de los trabajadores debe aplicarse a todo el grupo Pescapuerta,
integrado por 1.870 trabajadores, por lo que no habría sido correcto plantear
un ERE por afectar a menos de 30 trabajadores (hasta donde mi memoria alcanza,
es la primera ocasión en la que veo una estrategia de nulidad basada en el
incumplimiento empresarial de presentar despidos individuales y negar que pueda
darse un ERE), tesis rechazada por la Sala por entender que no estamos en
presencia de un grupo laboral patológico y que el número de trabajadores
afectados en relación con el de la empresa demandada sí hacia obligada la
presentación de un ERE, aún cuando la Sala reconoce que Pescapuerta tiene una
participación accionarial mayoritaria, “casi única” en la demandada y que se
evidencia “un elevado grado de dependencia de la misma”.
La Sala
considera que, en cualquier caso, no se ha producido lesión alguna para los
trabajadores afectados porque podrán accionar en defensa de sus derechos en vía
individual, afirmación técnicamente correcta pero algo sorprendente si se
repara, y así lo reconoce la propia Sala, en que la impugnación sólo podrá
formularse “en aquellos aspectos legal y reglamentariamente determinados y no
afectados por lo resuelto en este proceso, que produce efectos de cosa juzgada
sobre los mismos…”. Dado que la sentencia se pronuncia sobre la existencia de
las causas, que entiende probadas, resulta difícil pensar qué argumentos quedan
a los afectados para la impugnación, salvo lógicamente aquellos referentes a
los criterios de selección de los trabajadores afectados.
Sobre la falta
de entrega de la documentación a la que está legal y reglamentariamente
obligada la empresa, la Sala pasa revista a la Directiva de 1998 sobre despidoscolectivos, a la doctrina de la Audiencia Nacional y a lo dispuesto en la LET,
concluyendo que la documentación económica presentada se ajusta a derecho, y
que las partes, y en concreto la trabajadora, dispuso de la posibilidad de
negociar durante el período de consultas con buen conocimiento de la realidad
empresarial. Se formula una manifestación fáctica sobre la imposibilidad
empresarial de presentar, como he explicado antes, las cuentas consolidadas del
grupo por tener empresas en distintos países y “con diferentes legislaciones en
el ámbito societario”, pero no se formula ninguna consideración jurídica sobre
el posible impacto de esa medida en la
validez de la decisión empresarial, validez que reconoce la Sala por quedar
probada a su parecer la causa económica alegada de existencia de pérdidas
económicas.
Sobre las
diferentes propuestas y contrapropuestas planteadas en sede negociadora, la
Sala concluye que la parte empresarial ha cumplido con el deber de buena fe
negocial y que el hecho de no alcanzarse un acuerdo puede significar, tal como
ha ocurrido en este caso, que la empresa presente una propuesta final que no
recoja la o las formuladas durante el proceso negociador. Para la Sala queda
debidamente probado el cumplimiento de la buena fe empresarial, y por decirlo
con sus propias palabras, “siendo que mantuvo diversas reuniones para negociar
un acuerdo con la representación de los trabajadores, en las que, a tenor del
contenido de las respectivas actas, mediaron diversas propuestas no solo de
mejora económica sino incluso para intentar la recolocación externa, dado que
la interna era inviable, y que, por las causas que fueran, por desgracia
finalmente no cuajaron, terminando el periodo de consultas sin acuerdo, debiendo
tenerse presente asimismo que el deber de negociar no obliga a pactar
necesariamente y que si bien durante el periodo de consultas la negociación
producida se encamina a la consecución de un acuerdo y se intenta aproximar las
posturas, ofreciéndose soluciones o fórmulas con el objeto de fijar una postura
final, si ésta no llega a producirse o producida no es aceptada, no queda la
empresa vinculada por los ofrecimientos efectuados para conseguir el acuerdo y
dado que en el presente supuesto no se alcanzó el acuerdo final no quedaban las
partes vinculadas a las propuestas intermedias ofrecidas”.
Respecto a la
selección de los trabajadores afectados, la Sala rechaza la petición de nulidad
por haberse incluido a tres miembros del Comité de Empresa en el ERE, siendo
así que había otros trabajadores que siguen prestando sus servicios en la
empresa. Su argumentación es doble; de una parte, aunque de forma muy esquemática
y sin fundamentación jurídica, el hecho de que prestan servicios “en labores
relacionadas con la línea de producción o cámaras que se cierran”, por lo que
creo que hubiera sido necesario un esfuerzo argumental jurídico para justificar
la validez de la decisión empresarial, que a mi parecer no se encuentra en la
sentencia, y que la diferencia, por poner un ejemplo bien reciente, de la
sentencia dictada por la AN el pasado 12 de junio en el ERE de Rocas Sanitarios y que ha analizado en otra entrada del blog; de otra, la sorprendente
afirmación de que la impugnación de esta decisión empresarial, que afecta al
núcleo duro del derecho de libertad sindical en relación con el de
participación en la empresa y el de negociación colectiva, sólo podrá
discutirse en sede de reclamación individual, afirmación muy válida, ex art.
124.11 de la ley reguladora de la jurisdicción social, para los trabajadores
que no sean cargos electos, pero que resulta sorprendente leer cuando también
se afirma, como consecuencia de la aplicación del art. 124.11 a cualquier
supuesto de selección de afectación, que “no cabe abordar, pues, en este
procedimiento lo relativo a la afectación al despido colectivo de determinados
miembros del Comité…”. La vulneración del derecho de libertad sindical es claro
y manifiesto que sí puede abordarse en el proceso de despido colectivo, y así
lo ha hecho la sentencia citada de la AN con remisión a la doctrina del TC,
supuesto que sería perfectamente extrapolable a mi parecer al caso ahora
analizado. Cuestión distinta, en efecto, es que pueda quedar probada por la
empresa la imposibilidad de mantener o reubicar a los miembros del comité de
empresa afectados por el ERE, pero ello guarda relación precisamente con el
previo análisis y examen de la posible existencia de vulneración de un derecho
fundamental, algo que no ha existido en la sentencia ahora comentada.
En fin, la Sala
considera debidamente probada, como ya he dicho, la existencia de las pérdidas
de CONDESA, así como también los del grupo a los que pertenece. La Sala acepta
además que la decisión de externalizar parte de la actividad es positiva para
el mantenimiento de la empresa, ya que se produce “un ahorro importante” de
costes. Por consiguiente, entra en un terreno de aceptación de la decisión
empresarial no tanto sólo por la existencia de pérdidas sino también por la
conveniencia, a su parecer, de la decisión adoptada de gestión empresarial, y
considera que será positiva en términos de reducción de costes “debido al
considerable descenso del número de trabajadores de línea de producción y
cámaras y de las ventas especialmente en aquellas secciones”. Es decir, la Sala
sí entra en el juicio de razonabilidad de la causa alegada, aunque sea
precisamente para justificar la decisión empresarial de externalización. Una
cuestión muy interesante y sobre la que
habrá que seguir debatiendo.
Buena lectura de
la sentencia.
3 comentarios:
soy uno de los trabajadores afectados por el ere de extincion,ademas me gustaria decir que llama poderosamente la atencion como el tribunal no hace mencion al acuerdo que la empresa matriz pescapuerta decidio con los trabajadores hace menos de un año para el mantenimiento del empleo,tras la decision de el ministerio de trabajo de desestimar el ere anteriormente planteado y que la audiencia nacional a determinado que no concurren las causas economicas para el cierre de la fabrica de leon y que aun asi con despidos pactados a 45 dias,permitieron que solo quedasemos en la factoria 16 personas a las cuales nos culpan de perdidas de 6 millones deeuros en condesa y mas de 2 millones en todo el grupo pescapuerta que coinciden con las indennizaciones que ellos pagaron voluntariamente,me gustaria contactar con usted para contarle todo el proceso,lo cierto es q el tsjcyl solo hace caso de las alegaciones de la empresa y no de las de los trabajadores,ruego contacte con nosotros,estamos a la espera del supremo,un saludo
Sr. Fariñas, muchas gracias por el comentario. El mundo jurídico es complejo, y como siempre explico a mis alumnos no basta con tener razón (o pensar que las tienes) sino que también hay que probarlo ante los juzgados y tribunales, y eso no es tan fácil como en ocasiones puede parecer.
Si desea enviarme alguna información puede hacerlo a eduardo.rojo@uab.cat.
Saludos cordiales.
resulta sonrojante que el TSJ de Castilla Leon obbie completamente que tanto el Ministerio de trabajo en su dia como la propia Audiencia nacional han dejado constancia de las "sospechosas2 cuentas presentadas por Pescapuerta, desestimando ademas un recurso de alzada que la propia empresa uso como documental en el juicio.
La Audiencia deja claro que se demuestra que Pescapuerta arruino al ELMA Condesa y que compro y vendio materias con porcentajes ilegales.
Si, como Trabajo y la Audiencia han dicho que las cuentas son sospechosas y erroneas, ¿como un TSJ puede darlas como validas?
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