viernes, 25 de julio de 2014

A vueltas con la ultraactividad de los convenios colectivos y la contractualización de las condiciones de trabajo. Especial atención a la sentencia dictada el 13 de junio por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (I).



1. La últimaentrada del blog dedicada a la conflictiva temática de la ultraactividad de los convenios colectivos (art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores) data del 8 de junio, con el comentario crítico a la sentencia de 25 de abril dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Desde entonces, la actividad docente de final de curso ha merecido lógicamente mucha atención por mi parte, y también algunas importantes sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional en materia de despidos colectivos, sin olvidar el análisis del Real Decreto-Ley “ómnibus”, núm. 8/2014 de 4 de julio.

Un nuevo repaso a la base de datos del CENDOJ hasta el día de ayer, y de otras páginas jurídicas de interés, permite “descubrir” seis nuevas sentencias de los TSJ que, de forma muy directa o bien de manera incidental, abordan la cuestión. Del laboratorio jurídico del TSJ del País Vasco son las de 15 de abril y 10 dejunio, de especial interés esta última porque estima el recurso de suplicación interpuesto por la Federación vizcaína de empresario del metal; del TSJ de Cataluña son las de 15 de mayo y 13 de junio, de mucha importancia la segunda en cuando que se trata de sentencia dictada por el Pleno de la Sala y que ya adelanto que apuesta, de ahí el título de la entrada, por la contractualización de las condiciones de trabajo del convenio colectivo denunciado. Del TSJ de La Rioja es la sentencia de 23 de mayo; en fin, del TSJ de Andalucía es la de 3 de abril.

2. De todas ellas, como acabo de indicar, es jurídicamente de especial interés las del TSJ de Cataluña dictada el 13 de junio. Repaso con brevedad algunas de las restantes sentencias citadas

A) La sentenciadel TSJ del País Vasco de 15 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri, estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que la empresa comunicó que aplicaría a sus trabajadores por escrito de 5 de julio de 2013, modificado por uno posterior de 15 de julio. Es un caso semejante al de la sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de junio, dado que se trataba de un convenio provincial que no contenía pacto de ultractividad y en un sector que no disponía de convenio de ámbito territorio o funcional superior, por lo que el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao entendió que era correcta la decisión empresarial de aplicar la LET, con su impacto en la regulación específica de determinadas cuestiones atinentes a la relación contractual (jornada, horario de trabajo, sanciones, etc.). La dicción de la carta remitida por la empresa era muy clara y no dejaba duda alguna de sus intenciones: a partir del 7 de julio de 2013… el nuevo marco regulatorio…. “pasará a ser el Estatuto de los trabajadores, de obligada remisión como marco normativo básico  y único para todas las materias”.

La tesis central de la Sala, que sigue la doctrina mantenida en las sentencias de 20 de febrero y 1 de abril de 2014 es que la pérdida de vigencia del convenio colectivo “no autoriza a la empresa a regular de su propia mano los aspectos que regulaba el convenio colectivo decaído”, afirmando, en términos prácticamente idénticos a los de la sentencia que analizaré posteriormente del TSJ catalán, que “no creemos que estuviese en la mente del legislador del año 2012 que, en estos casos, tal relación se rigiese sólo con la Ley imperativa y el contrato”. Para la Sala, que no entra en el debate en el que sí lo hará el TSJ catalán sobre la contractualización del clausulado del convenio pero que sí coincidirá con ésta en cuanto a su decisión, se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo cuya nulidad debe declararse por no haberse respetado el procedimiento previsto en el art. 41 de la LET. Por consiguiente, el fallo declara la nulidad de tales modificaciones y condena a la empresa demanda “a estar y pasar por tal declaración y a reponer a la demandante en las condiciones que tenía con anterioridad a tal modificación”.  

2. En cuanto a la sentencia de 10 de junio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma, como ya he dicho estima el recurso interpuesto por la FVEM contra la sentencia dictada por el JS núm. 9 de Bizkaia de 30 de enero de 2014 y declara la nulidad del convenio provincial del sector de eficacia limitada y con vigencia 2008-2011, en términos sustancialmente idénticos a los de la sentencia de la propia Sala de 3 de diciembre. Ha merecido valoración favorable, por supuesto, de la parte empresarial, y crítica de la sindical no tanto por su contenido sino por la interpretación que se ha hecho del mismo.

La sentencia ha merecido un análisis muy crítico por el abogado Felix Cañada Vicinay, con estas frases que hablan por sí solas de la valoración que le merece la sentencia: “Se trata de una sentencia inocua, técnicamente incorrecta, inejecutable y sin efectos prácticos. Vaya por delante que nos encontramos ante una sentencia que desmerece y se separa de la calidad  técnica a la que la Sala de lo Social del País Vasco nos tiene acostumbrados, en particular en los temas relacionados con la Reforma Laboral del 2012, en los que junto con la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional está siendo un referente. Anticipo que se trata de una sentencia inocua, sin efectos prácticos, salvo el ruido que quieran meter las partes, porque es inejecutable y no ha declarado que el discutido convenio haya perdido”. Para el letrado, “como la sentencia desestima la demanda, pero no contiene un pronunciamiento declarativo expresando que el convenio colectivo ha perdido su vigencia, la misma no ha declarado con efectos erga omnes extinguida su vigencia y no es ejecutable y no puede producir ningún efecto en las relaciones entre los empresarios el metal y sus trabajadores incluidos en el campo de aplicación del convenio colectivo cuestionado”.

Tampoco coincido en absoluto con la sentencia, pues mi valoración positiva de la dictada en instancia quedó bien reflejada en el comentario que efectué en su día de la misma, de la que reproduzco ahora la tesis contraria a la defendida en la sentencia de la Sala: “Especialmente interesante es la respuesta que da el juzgador, de manera monográfica en el fundamento jurídico quinto, a la alegación de la falta de acción de las demandantes y consiguiente falta de legitimación pasiva de la demandada. Como no podía ser de otra forma, se apoya esta tesis en la sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre, objeto de especial atención en una anterior entrada del blog, que estimó la falta de acción, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, en un litigio semejante al actual. El juzgador se alinea con el voto particular de la citada sentencia, de la que discrepa porque entiende que no se trata de una mera recomendación dirigida en el escrito a las empresas asociadas sino de una actuación realizada por la organización empresarial presente en la mesa negociadora , en la que “de manera inequívoca, niega eficacia ultraactiva al convenio 2008-2011”, y que ha tenido un indudable efecto sobre posteriores decisiones adoptadas por varias empresas del sector  y que han generado más demandas por las representaciones trabajadoras, siendo especialmente relevante, y también me parece que debe apreciarse positivamente este análisis del juzgador, que la mayor parte de los juicios pendientes han sido suspendidos hasta la resolución de este pleito, algo que demuestra con claridad que las empresas concernidas “vienen a aceptar siquiera tácitamente la inequívoca vinculación entre su actuación (impugnada en cada caso por la vía de la modificación sustancial o del conflicto colectivo según proceda) y el presente pleito”. Obsérvese en definitiva como la sentencia se manifiesta en términos totalmente opuesto a la del TSJ del País Vasco y se alinea en gran medida con el voto particular, para concluir, con desestimación de la alegación empresarial, que es correcta la vía del proceso del conflicto colectivo para instar la petición sindical, ya que de acuerdo al art. 153 de la LRJS estamos en presencia de una demanda que afecta a un colectivo genérico de trabajadores y versa sobre la aplicación de un convenio colectivo “cualquiera que sea su eficacia”.  

C) Sobre la sentenciadel TSJ de Cataluña de 15 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Palos, baste decir que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato de médicos de Cataluña contra la sentencia dictada por el JS núm. 1 de Sabadell de 3 de diciembre de 2013, en relación con el acuerdo de empresa suscrito por esta (Corporación sanitaria Parc Tauli) y la representación unitaria y varias secciones sindicales, acuerdo suscrito para dar una respuesta pactada, con vigencia durante 2013 y 2014, a la perdida de vigencia del VII convenio colectivo de los hospitales de la red hospitalaria de utilidad pública (XHUP) y de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008.

La Sala no acepta en principio la tesis de la contractualización, si bien deja caer que incluso en caso de aceptarse (como sí hará el Pleno de la Sala más adelante) las condiciones laborales podrían modificarse por la vía del art. 41 de la LET. Por su interés, reproduzco dos párrafos del fundamento jurídico quinto de la sentencia: “Si bien un sector doctrinal defiende la tesis de la "contractualización" en el sentido indicado, no parece que tal opinión sea mayoritaria ni la más conforme con el sentido literal del precepto y la finalidad perseguida por el legislador, pues si el convenio denunciado ha perdido su vigencia no pueden seguir aplicándose sus condiciones, sino las establecidas en un convenio de ámbito superior o, de no existir, las que recoge el Estatuto de los Trabajadores y la legislación social básica, salvo que exista un pacto en contrario, como en los casos contemplados en la SAN de 23 de julio de 2013 o de esta Sala de 12 de diciembre de 2013 . Y aunque se aceptara el argumento del sindicato recurrente de que las condiciones del convenio anterior se han incorporado a los contratos de trabajo, las mismas podrían modificarse siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 41 del ET , procedimiento que, a efectos formales y para mayor garantía, es el seguido por la empresa al abrir un proceso negociador, con reuniones que tuvieron lugar los días 12, 16, 19, 22, 23, 25 y 26 de julio de 2013, a las que asistieron los representantes de los trabajadores y las secciones sindicales de la empresa, en las que intervino el sindicato Metges de Catalunya formulando propuestas sobre las medidas a adoptar, proceso negociador que concluyó con un pacto suscrito el 26.7.2013 por todas las partes intervinientes, salvo el sindicato recurrente, en el que se modificaron las condiciones reguladas en el anterior convenio respecto a la jornada, condiciones retributivas, dietas, comedor, complementos de prestación por incapacidad temporal, jubilación, derechos sindicales, formación, contratación y personal en formación”     

3. Antes de adentrarme en el estudio de la sentencia de 13 de junio del TSJ de Cataluña hago referencia a recientes aportaciones doctrinales. Destacan las efectuadas por el profesor Angel Blasco, actual presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, autor del artículo “Diez problemas aplicativos de la ultraactividad legal delos convenios colectivos”, publicado en el número monográfico de la Revista del MEySS dedicado a la reforma laboral de 2012 y su desarrollo, en el que se muestra favorable, con matices pero favorable, a la reforma laboral en este ámbito y critica el que califica de “voluntarismo jurídico” de un sector de la doctrina y de un no menos amplio sector de la judicatura (quizás es que ese llamado “voluntarismo jurídico” al que se refiere el buen y fino jurista que es Ángel Blasco sea algo más, en concreto el intento de buscar la interpretación de la normas más acorde al texto constitucional, pero ahora no procede entrar en este debate que ya he abordado en entradas anteriores), afirmando con rotundidad que “si se hace «voluntarismo jurídico» entonces ocurre que los investigadores ya no hacemos ciencia, los profesionales corren el riesgo de engañar a sus clientes y los jueces y tribunales no cumplen su función jurisdiccional de aplicar la ley.

Igualmente, la aportación del profesor Manuel Álvarez de la Rosa en la Revista de Derecho Social núm. 65 con el título “Aplicación temporal del convenio colectivo:finalización del convenio y régimen posterior de condiciones de trabajo(ultraactividad); en fin, también es de obligada cita el estudio del responsable del área de estudios y formación del gabinete jurídico de la UGT de Cataluña, y profesor asociado de la UAB, Luis Ezquerra Escudero, sobre “Aspectos inconstitucionales del artículo 86.3 ET”, publicado en la revista Jurisdicción Social núm. 145 y también en la página web del sindicato. No conviene olvidar tampoco el análisis desde la perspectiva jurídica más cercana al mundo empresarial, la efectuada por el Instituto Internacional Cuatrecasas, presidido por el profesor Salvador del Rey Guanter, en su muy reciente análisis de la sentencia del TC de 16 de julio y de la problemática de la reforma laboral de 2012 y su desarrollo, con el título, que da claramente la pista de su contenido, “Positiva reforma laboral, problemática reforma judicial”, y más aún porque en un tuit publicado el día 23, con ocasión de la presentación del documento a los medios de comunicación se dice textualmente lo siguiente: "Los puntos más complicados de la #ReformaLaboral: la ultractividad y los despidos colectivos".

4. La sentenciadel Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña tiene fecha de 13 dejunio y la ponente fue la magistrada Lidia Castell, hasta hace poco tiempo presidenta de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, contando con el voto particular en contra de tres magistrados y una magistrada. La sentencia (dictada en lengua catalana y con traducción por mi parte de aquellos fragmentos que considere necesario reproducir) estima el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa y revoca la dictada por el Juzgado de loSocial núm. 2 de Terrassa de 11 de octubre de 2013, y declara “nula la modificación de las condiciones de trabajo decidida por la demandada, condenándola a pasar por tal declaración y, en consecuencia, a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo”. Hasta el momento de redactar esta entrada no tengo conocimiento de que la empresa afectada, Zeta Espacial SA, haya presentado recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.   

A) Sobre la sentencia de instancia hice una breve anotación en un comentario publicado enel blog el día 30 de diciembre del pasado año, en los términos que reproduzco a continuación: “De todas la sentencias que he podido leer hasta el día de hoy sobre la importante cuestión jurídica de la ultraactividad, y después de una nueva consulta a la base de datos del CENDOJ, dos son las que no han sido objeto de comentario en el blog, las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre y por el JS núm. 2 de Terrassa de 11 de octubre. Las dos sentencias desestiman las demandas interpuestas por las organizaciones sindicales, la primera, y el comité de empresa, la segunda, si bien los contenidos son diferentes en cuanto que en la primera el debate gira sobre la falta de acción de los impugnantes y en la segunda no se cuestiona la legitimación del comité para impugnar la decisión de la empresa de aplicar la Ley del Estatuto de los trabajadores a partir del 8 de julio por haber finalizado la vigencia del convenio colectivo provincial hasta entonces vigente, impugnación desestimada por entender que la empresa ha actuado conforme a derecho y rechazando la tesis de la contractualización de las condiciones de trabajo recogidas en el convenio. Para el JS nº 2 de Terrassa,  a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Carlos Vegas, “la empresa ante un efecto legal (fin de la ultraactividad de un convenio colectivo) opta por hacerlo inaplicable a sus relaciones laborales, con la substitución de un régimen legal por otro en ese momento vigente (Estatuto de los Trabajadores) a partir de una fecha concreta (08/07/2013), lo cual ha comunicado a la representación legal de los trabajadores, con efectos ex tunc. Lo cual tal y como se ha reiterado, no contraviene nuestro ordenamiento jurídico”.

B) Los antecedentes de hecho de la sentencia del TSJ reproducen los hechos probados de la sentencia de instancia. Recuerdo que se trata de un convenio colectivo provincial, con vigencia para el período 2008-2011, cuyo artículo 3  disponía que cualquiera de las partes podía denunciarlo con una antelación mínima de tres meses, y que no incorporaba cláusula de mantenimiento de la vigencia del convenio mientras se estuviera negociando el nuevo o bien mientras no se suscribiera el mismo, habiendo sido efectivamente denunciado el 19 de septiembre de 2011 y no habiéndose alcanzado desde entonces acuerdo en la negociación del convenio que debía sustituirlo.

El centro del conflicto jurídico gira alrededor de la comunicación remitida por la empresa a sus trabajadores el 25 de julio, y obviamente de sus consecuencias jurídicas. El texto literal del escrito dirigido al comité era el siguiente: “Con la finalidad de que puedan realizar su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa aplicable a la empresa, por medio del presente escrito les informamos que, al haber expirado con fecha 08 de julio el periodo de ultraactividad de convenio colectivo de trabajo del sector de chocolates, bombones, caramelos y chicles de las provincias de Barcelona, Lleida y Tarragona, habiendo concluido el plazo máximo adicional de un año desde su denuncia realizada el día 19 de septiembre de 2011, sin que los interlocutores sociales hubieren llegado a un acuerdo para su renovación, las relaciones laborales de la plantilla de la empresa se regirán por el Estatuto de los Trabajadores a partir del día 9 de julio de 2013. La presente información se les facilita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores.”

C) El recurso de suplicación se interpone al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), y alega vulneración del art. 86.3 de la LET en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, con una extensa argumentación referida a la autonomía negocial, las incertidumbres jurídicas que genera el marco normativo cuando no exista, como ocurre en este caso, un convenio de ámbito superior para aplicar, y el peligroso vacío legal que existiría de aplicarse mecánicamente la LET en cuanto que quedarían sin regulación bastantes contenidos de las relaciones contractuales que la propia ley remite a la negociación colectiva. Para la parte recurrente, la reforma laboral ha provocado una laguna legal, y apela a las distintas propuestas elaboradas por la doctrina científica iuslaboralista, y de las que he dado debida cuenta en entradas anteriores del blog, para encontrar una solución respetuosa con el derecho de negociación colectiva. De la lectura del contenido del recurso, al menos en los términos reproducidos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, parece que el recurrente deja a la Sala que “elija” la tesis que considere más adecuada, siempre y cuando, obviamente, se revoque y anule la sentencia de instancia y por ello se declare que la aplicación mecánica del art. 86.3, al menos en su interpretación literal (tesis defendida en el voto particular) es contraria a derecho.

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