1. La últimaentrada del blog dedicada a la conflictiva temática de la ultraactividad de los
convenios colectivos (art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores)
data del 8 de junio, con el comentario crítico a la sentencia de 25 de abril
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Desde entonces, la
actividad docente de final de curso ha merecido lógicamente mucha atención por
mi parte, y también algunas importantes sentencias dictadas por el Tribunal
Supremo y la Audiencia Nacional en materia de despidos colectivos, sin olvidar
el análisis del Real Decreto-Ley “ómnibus”, núm. 8/2014 de 4 de julio.
Un nuevo repaso
a la base de datos del CENDOJ hasta el día de ayer, y de otras páginas
jurídicas de interés, permite “descubrir” seis nuevas sentencias de los TSJ
que, de forma muy directa o bien de manera incidental, abordan la cuestión. Del
laboratorio jurídico del TSJ del País Vasco son las de 15 de abril y 10 dejunio, de especial interés esta última porque estima el recurso de suplicación
interpuesto por la Federación vizcaína de empresario del metal; del TSJ de
Cataluña son las de 15 de mayo y 13 de junio, de mucha importancia la segunda en
cuando que se trata de sentencia dictada por el Pleno de la Sala y que ya
adelanto que apuesta, de ahí el título de la entrada, por la contractualización
de las condiciones de trabajo del convenio colectivo denunciado. Del TSJ de La
Rioja es la sentencia de 23 de mayo; en fin, del TSJ de Andalucía es la de 3 de
abril.
2. De todas
ellas, como acabo de indicar, es jurídicamente de especial interés las del TSJ
de Cataluña dictada el 13 de junio. Repaso con brevedad algunas de las
restantes sentencias citadas
A) La sentenciadel TSJ del País Vasco de 15 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan
Carlos Iturri, estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
de instancia que desestimó la demanda de impugnación de modificación sustancial
de condiciones de trabajo que la empresa comunicó que aplicaría a sus
trabajadores por escrito de 5 de julio de 2013, modificado por uno posterior de
15 de julio. Es un caso semejante al de la sentencia del TSJ de Cataluña de 13
de junio, dado que se trataba de un convenio provincial que no contenía pacto
de ultractividad y en un sector que no disponía de convenio de ámbito
territorio o funcional superior, por lo que el Juzgado de lo Social núm. 7 de
Bilbao entendió que era correcta la decisión empresarial de aplicar la LET, con
su impacto en la regulación específica de determinadas cuestiones atinentes a
la relación contractual (jornada, horario de trabajo, sanciones, etc.). La
dicción de la carta remitida por la empresa era muy clara y no dejaba duda
alguna de sus intenciones: a partir del 7 de julio de 2013… el nuevo marco
regulatorio…. “pasará a ser el Estatuto de los trabajadores, de obligada
remisión como marco normativo básico y
único para todas las materias”.
La tesis central
de la Sala, que sigue la doctrina mantenida en las sentencias de 20 de febrero
y 1 de abril de 2014 es que la pérdida de vigencia del convenio colectivo “no
autoriza a la empresa a regular de su propia mano los aspectos que regulaba el
convenio colectivo decaído”, afirmando, en términos prácticamente idénticos a
los de la sentencia que analizaré posteriormente del TSJ catalán, que “no
creemos que estuviese en la mente del legislador del año 2012 que, en estos
casos, tal relación se rigiese sólo con la Ley imperativa y el contrato”. Para la
Sala, que no entra en el debate en el que sí lo hará el TSJ catalán sobre la
contractualización del clausulado del convenio pero que sí coincidirá con ésta
en cuanto a su decisión, se ha producido una modificación sustancial de
condiciones de trabajo cuya nulidad debe declararse por no haberse respetado el
procedimiento previsto en el art. 41 de la LET. Por consiguiente, el fallo
declara la nulidad de tales modificaciones y condena a la empresa demanda “a
estar y pasar por tal declaración y a reponer a la demandante en las
condiciones que tenía con anterioridad a tal modificación”.
2. En cuanto a
la sentencia de 10 de junio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Pablo
Sesma, como ya he dicho estima el recurso interpuesto por la FVEM contra la
sentencia dictada por el JS núm. 9 de Bizkaia de 30 de enero de 2014 y declara
la nulidad del convenio provincial del sector de eficacia limitada y con vigencia
2008-2011, en términos sustancialmente idénticos a los de la sentencia de la
propia Sala de 3 de diciembre. Ha merecido valoración favorable, por supuesto,
de la parte empresarial, y crítica de la sindical no tanto por su contenido
sino por la interpretación que se ha hecho del mismo.
La sentencia ha
merecido un análisis muy crítico por el abogado Felix Cañada Vicinay, con estas
frases que hablan por sí solas de la valoración que le merece la sentencia: “Se
trata de una sentencia inocua, técnicamente incorrecta, inejecutable y sin
efectos prácticos. Vaya por delante que nos encontramos ante una sentencia que
desmerece y se separa de la calidad
técnica a la que la Sala de lo Social del País Vasco nos tiene
acostumbrados, en particular en los temas relacionados con la Reforma Laboral
del 2012, en los que junto con la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
está siendo un referente. Anticipo que se trata de una sentencia inocua, sin
efectos prácticos, salvo el ruido que quieran meter las partes, porque es
inejecutable y no ha declarado que el discutido convenio haya perdido”. Para el
letrado, “como la sentencia desestima la demanda, pero no contiene un
pronunciamiento declarativo expresando que el convenio colectivo ha perdido su
vigencia, la misma no ha declarado con efectos erga omnes extinguida su
vigencia y no es ejecutable y no puede producir ningún efecto en las relaciones
entre los empresarios el metal y sus trabajadores incluidos en el campo de
aplicación del convenio colectivo cuestionado”.
Tampoco coincido
en absoluto con la sentencia, pues mi valoración positiva de la dictada en
instancia quedó bien reflejada en el comentario que efectué en su día de la
misma, de la que reproduzco ahora la tesis contraria a la defendida en la
sentencia de la Sala: “Especialmente interesante es la respuesta que da el
juzgador, de manera monográfica en el fundamento jurídico quinto, a la
alegación de la falta de acción de las demandantes y consiguiente falta de
legitimación pasiva de la demandada. Como no podía ser de otra forma, se apoya
esta tesis en la sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre, objeto de
especial atención en una anterior entrada del blog, que estimó la falta de
acción, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, en un
litigio semejante al actual. El juzgador se alinea con el voto particular de la
citada sentencia, de la que discrepa porque entiende que no se trata de una
mera recomendación dirigida en el escrito a las empresas asociadas sino de una
actuación realizada por la organización empresarial presente en la mesa negociadora
, en la que “de manera inequívoca, niega eficacia ultraactiva al convenio
2008-2011”, y que ha tenido un indudable efecto sobre posteriores decisiones
adoptadas por varias empresas del sector
y que han generado más demandas por las representaciones trabajadoras,
siendo especialmente relevante, y también me parece que debe apreciarse
positivamente este análisis del juzgador, que la mayor parte de los juicios
pendientes han sido suspendidos hasta la resolución de este pleito, algo que
demuestra con claridad que las empresas concernidas “vienen a aceptar siquiera
tácitamente la inequívoca vinculación entre su actuación (impugnada en cada
caso por la vía de la modificación sustancial o del conflicto colectivo según
proceda) y el presente pleito”. Obsérvese en definitiva como la sentencia se
manifiesta en términos totalmente opuesto a la del TSJ del País Vasco y se
alinea en gran medida con el voto particular, para concluir, con desestimación
de la alegación empresarial, que es correcta la vía del proceso del conflicto
colectivo para instar la petición sindical, ya que de acuerdo al art. 153 de la
LRJS estamos en presencia de una demanda que afecta a un colectivo genérico de
trabajadores y versa sobre la aplicación de un convenio colectivo “cualquiera que
sea su eficacia”.
C) Sobre la sentenciadel TSJ de Cataluña de 15 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ignacio
Palos, baste decir que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el
sindicato de médicos de Cataluña contra la sentencia dictada por el JS núm. 1
de Sabadell de 3 de diciembre de 2013, en relación con el acuerdo de empresa
suscrito por esta (Corporación sanitaria Parc Tauli) y la representación
unitaria y varias secciones sindicales, acuerdo suscrito para dar una respuesta
pactada, con vigencia durante 2013 y 2014, a la perdida de vigencia del VII convenio
colectivo de los hospitales de la red hospitalaria de utilidad pública (XHUP) y
de los centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008.
La Sala no
acepta en principio la tesis de la contractualización, si bien deja caer que
incluso en caso de aceptarse (como sí hará el Pleno de la Sala más adelante)
las condiciones laborales podrían modificarse por la vía del art. 41 de la LET.
Por su interés, reproduzco dos párrafos del fundamento jurídico quinto de la
sentencia: “Si bien un sector doctrinal defiende la tesis de la "contractualización"
en el sentido indicado, no parece que tal opinión sea mayoritaria ni la más
conforme con el sentido literal del precepto y la finalidad perseguida por el
legislador, pues si el convenio denunciado ha perdido su vigencia no pueden
seguir aplicándose sus condiciones, sino las establecidas en un convenio de
ámbito superior o, de no existir, las que recoge el Estatuto de los
Trabajadores y la legislación social básica, salvo que exista un pacto en
contrario, como en los casos contemplados en la SAN de 23 de julio de 2013 o de
esta Sala de 12 de diciembre de 2013 . Y aunque se aceptara el argumento del
sindicato recurrente de que las condiciones del convenio anterior se han
incorporado a los contratos de trabajo, las mismas podrían modificarse
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 41 del ET , procedimiento
que, a efectos formales y para mayor garantía, es el seguido por la empresa al
abrir un proceso negociador, con reuniones que tuvieron lugar los días 12, 16,
19, 22, 23, 25 y 26 de julio de 2013, a las que asistieron los representantes
de los trabajadores y las secciones sindicales de la empresa, en las que
intervino el sindicato Metges de Catalunya formulando propuestas sobre las
medidas a adoptar, proceso negociador que concluyó con un pacto suscrito el
26.7.2013 por todas las partes intervinientes, salvo el sindicato recurrente,
en el que se modificaron las condiciones reguladas en el anterior convenio
respecto a la jornada, condiciones retributivas, dietas, comedor, complementos
de prestación por incapacidad temporal, jubilación, derechos sindicales,
formación, contratación y personal en formación”
3. Antes de adentrarme en el estudio
de la sentencia de 13 de junio del TSJ de Cataluña hago referencia a recientes
aportaciones doctrinales. Destacan las efectuadas por el profesor Angel Blasco,
actual presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos,
autor del artículo “Diez problemas aplicativos de la ultraactividad legal delos convenios colectivos”, publicado en el número monográfico de la Revista del
MEySS dedicado a la reforma laboral de 2012 y su desarrollo, en el que se
muestra favorable, con matices pero favorable, a la reforma laboral en este ámbito
y critica el que califica de “voluntarismo jurídico” de un sector de la
doctrina y de un no menos amplio sector de la judicatura (quizás es que ese
llamado “voluntarismo jurídico” al que se refiere el buen y fino jurista que es
Ángel Blasco sea algo más, en concreto el intento de buscar la interpretación
de la normas más acorde al texto constitucional, pero ahora no procede entrar
en este debate que ya he abordado en entradas anteriores), afirmando con rotundidad
que “si se hace
«voluntarismo jurídico» entonces ocurre que los investigadores ya no hacemos
ciencia, los profesionales corren el riesgo de engañar a sus clientes y los
jueces y tribunales no cumplen su función jurisdiccional de aplicar la ley.
Igualmente,
la aportación del profesor Manuel Álvarez de la Rosa en la Revista de Derecho
Social núm. 65 con el título “Aplicación temporal del convenio colectivo:finalización del convenio y régimen posterior de condiciones de trabajo(ultraactividad); en fin, también es de obligada cita el estudio del
responsable del área de estudios y formación del gabinete jurídico de la UGT de
Cataluña, y profesor asociado de la UAB, Luis Ezquerra Escudero, sobre
“Aspectos inconstitucionales del artículo 86.3 ET”, publicado en la revista
Jurisdicción Social núm. 145 y también en la página web del sindicato. No
conviene olvidar tampoco el análisis desde la perspectiva jurídica más cercana
al mundo empresarial, la efectuada por el Instituto Internacional Cuatrecasas,
presidido por el profesor Salvador del Rey Guanter, en su muy reciente análisis
de la sentencia del TC de 16 de julio y de la problemática de la reforma
laboral de 2012 y su desarrollo, con el título, que da claramente la pista de
su contenido, “Positiva reforma laboral, problemática reforma judicial”, y más
aún porque en un tuit publicado el día 23, con ocasión de la presentación del
documento a los medios de comunicación se dice textualmente lo siguiente: "Los
puntos más complicados de la #ReformaLaboral: la ultractividad y los despidos
colectivos".
4. La sentenciadel Pleno de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña tiene fecha de 13 dejunio y la ponente fue la magistrada Lidia Castell, hasta hace poco tiempo
presidenta de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, contando con el voto
particular en contra de tres magistrados y una magistrada. La sentencia
(dictada en lengua catalana y con traducción por mi parte de aquellos
fragmentos que considere necesario reproducir) estima el recurso de suplicación
interpuesto por el Comité de Empresa y revoca la dictada por el Juzgado de loSocial núm. 2 de Terrassa de 11 de octubre de 2013, y declara “nula la
modificación de las condiciones de trabajo decidida por la demandada,
condenándola a pasar por tal declaración y, en consecuencia, a reponer a los
trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo”. Hasta el momento de
redactar esta entrada no tengo conocimiento de que la empresa afectada, Zeta
Espacial SA, haya presentado recurso de casación para la unificación de
doctrina ante el Tribunal Supremo.
A) Sobre la
sentencia de instancia hice una breve anotación en un comentario publicado enel blog el día 30 de diciembre del pasado año, en los términos que reproduzco a
continuación: “De todas la
sentencias que he podido leer hasta el día de hoy sobre la importante cuestión
jurídica de la ultraactividad, y después de una nueva consulta a la base de
datos del CENDOJ, dos son las que no han sido objeto de comentario en el blog,
las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre
y por el JS núm. 2 de Terrassa de 11 de octubre. Las dos
sentencias desestiman las demandas interpuestas por las organizaciones
sindicales, la primera, y el comité de empresa, la segunda, si bien los
contenidos son diferentes en cuanto que en la primera el debate gira sobre la
falta de acción de los impugnantes y en la segunda no se cuestiona la
legitimación del comité para impugnar la decisión de la empresa de aplicar la
Ley del Estatuto de los trabajadores a partir del 8 de julio por haber
finalizado la vigencia del convenio colectivo provincial hasta entonces
vigente, impugnación desestimada por entender que la empresa ha actuado
conforme a derecho y rechazando la tesis de la contractualización de las
condiciones de trabajo recogidas en el convenio. Para el JS nº 2 de Terrassa, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez
Carlos Vegas, “la empresa ante un efecto legal (fin de la ultraactividad de un
convenio colectivo) opta por hacerlo inaplicable a sus relaciones laborales,
con la substitución de un régimen legal por otro en ese momento vigente
(Estatuto de los Trabajadores) a partir de una fecha concreta (08/07/2013), lo
cual ha comunicado a la representación legal de los trabajadores, con efectos
ex tunc. Lo cual tal y como se ha reiterado, no contraviene nuestro
ordenamiento jurídico”.
B) Los antecedentes de hecho de la
sentencia del TSJ reproducen los hechos probados de la sentencia de instancia.
Recuerdo que se trata de un convenio colectivo provincial, con vigencia para el
período 2008-2011, cuyo artículo 3
disponía que cualquiera de las partes podía denunciarlo con una
antelación mínima de tres meses, y que no incorporaba cláusula de mantenimiento
de la vigencia del convenio mientras se estuviera negociando el nuevo o bien
mientras no se suscribiera el mismo, habiendo sido efectivamente denunciado el
19 de septiembre de 2011 y no habiéndose alcanzado desde entonces acuerdo en la
negociación del convenio que debía sustituirlo.
El centro del conflicto jurídico
gira alrededor de la comunicación remitida por la empresa a sus trabajadores el
25 de julio, y obviamente de sus consecuencias jurídicas. El texto literal del
escrito dirigido al comité era el siguiente: “Con la finalidad de que puedan
realizar su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa aplicable a la
empresa, por medio del presente escrito les informamos que, al haber expirado
con fecha 08 de julio el periodo de ultraactividad de convenio colectivo de
trabajo del sector de chocolates, bombones, caramelos y chicles de las
provincias de Barcelona, Lleida y Tarragona, habiendo concluido el plazo máximo
adicional de un año desde su denuncia realizada el día 19 de septiembre de 2011,
sin que los interlocutores sociales hubieren llegado a un acuerdo para su
renovación, las relaciones laborales de la plantilla de la empresa se regirán
por el Estatuto de los Trabajadores a partir del día 9 de julio de 2013. La
presente información se les facilita de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores.”
C) El recurso de suplicación se
interpone al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social (“Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la
jurisprudencia”), y alega vulneración del art. 86.3 de la LET en relación con
la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, con una extensa
argumentación referida a la autonomía negocial, las incertidumbres jurídicas
que genera el marco normativo cuando no exista, como ocurre en este caso, un
convenio de ámbito superior para aplicar, y el peligroso vacío legal que
existiría de aplicarse mecánicamente la LET en cuanto que quedarían sin
regulación bastantes contenidos de las relaciones contractuales que la propia
ley remite a la negociación colectiva. Para la parte recurrente, la reforma
laboral ha provocado una laguna legal, y apela a las distintas propuestas
elaboradas por la doctrina científica iuslaboralista, y de las que he dado
debida cuenta en entradas anteriores del blog, para encontrar una solución
respetuosa con el derecho de negociación colectiva. De la lectura del contenido
del recurso, al menos en los términos reproducidos en el fundamento jurídico
segundo de la sentencia, parece que el recurrente deja a la Sala que “elija” la
tesis que considere más adecuada, siempre y cuando, obviamente, se revoque y
anule la sentencia de instancia y por ello se declare que la aplicación
mecánica del art. 86.3, al menos en su interpretación literal (tesis defendida
en el voto particular) es contraria a derecho.
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