viernes, 18 de julio de 2014

Contrato de interinidad por vacante y amortización del puesto de trabajo en la Administración Pública. Hay que acudir al procedimiento de despido colectivo. El Tribunal Supremo rectifica en menos de un año su doctrina anterior. Notas a la sentencia de 18 de junio.



1. La sección sindical de Comisiones Obreras de la Universidad Politécnica de Madrid ha publicado en su página web una reciente e importante sentencia, de fecha 18de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,que rectifica doctrina anterior de la Sala sentada en sentencia de 22 de juliode 2013 (con varios votos particulares) y seguida desde entonces en varias sentencias posteriores y con algún añadido de interés respecto al derecho a indemnización del personal que veía extinguida su relación laboral.

En la notapublicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el mismo día 18 de junio, con el título “El TS declara nulo el despido de interinos laborales por vacante de la Universidad Politécnica de Madrid”, se efectuaba está síntesis de la sentencia:

“En su reunión del día de hoy, el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza UGT de la Universidad Politécnica de Madrid y por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO. de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de junio de 2013, en actuaciones nº 1398/2013 seguidas en virtud de demanda a instancia de dichos sindicatos contra Universidad Politécnica de Madrid y anulando la sentencia recurrida, declara nulos los despidos colectivos impugnados en este procedimiento. La Universidad Politécnica de Madrid acordó el 9-3-2013 modificar la RPT de la entidad para amortizar distintos puestos de personal funcionario y 156 de personal laboral interino por vacante, lo que se comunicó a los afectados el 12 y 13 de marzo, extinción que fue objeto de impugnación por los Sindicatos. El Tribunal Superior de Madrid en sentencia de 14-6-2013 desestimó las demandas por estimar innecesarios los trámites de despido colectivo y de regulación de empleo para amortizar plazas de personal laboral interino por vacante. La Sala estima que tras la vigencia de la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores incorporada por Ley 3/2012 de 6 de julio (“El despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de entes organismos y entidades que forman parte del sector público…se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores…y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas…”) y a diferencia del criterio aplicado en otros supuestos análogos resueltos por la Sala bajo la legislación anterior, el despido colectivo del personal laboral interino por vacante al servicio de una entidad como la Universidad Pública demandada requiere ahora bajo la nueva legislación seguir conforme a la nueva Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento de despido colectivo y celebrar el período de consultas con la representación laboral, procedimiento cuya omisión vicia de nulidad el despido colectivo, aunque se base en la modificación acordada por la entidad de la relación de puestos de trabajo acordada por la entidad demandada, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva RPT pueda tener posteriormente para fundar la decisión extintiva”.

Por otra parte, el resumen de la sentencia que precede al texto íntegro de la misma es el siguiente: “Administraciones Públicas. Despido Colectivo. Lo es el de los interinos por vacante, al servicio de una Administración Pública, cuya plaza se amortiza en virtud de un Acuerdo que aprueba una modificación de la R.P.T.. Estas extinciones, conforme art. 51-1 E.T., se computan para determinar existencia despido colectivo. El contrato de interinidad es un contrato sujeto a término y no a condición resolutoria. Su extinción antes de que llegue el día pactado por amortización de la plaza no es causa prevista en el contrato y en aplicación Adicional vigésima, deben seguirse los trámites artículos 51 y 52 del E.T. y 37 y siguientes del R.D. 1483/2012. Rectifica doctrina sentencias TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013) entre otras muchas que en ellas se mencionan”.

Dicho de forma más clara y contundente: en menos de un año el TS ha rectificado su doctrina sobre la posibilidad de que las Administraciones Públicas extingan libremente tanto los contratos de interinidad por vacante como los contratos indefinidos no fijos cuando se decida la amortización del puesto de trabajo ocupado por el trabajador, libertad que significaba no tener que acudir al procedimiento de despido colectivo al que se refiere la disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores tras la reforma laboral operada primero por el RDL 3/2012 y continuada después por la Ley 3/2012 y desarrollada por el RD 1483/2012 de 28 de octubre.

La importancia práctica de la sentencia no es desde luego menor. Según los datos del Boletín estadístico del personal al servicio de las Administraciones Públicas, del total de 2.551.123 empleados públicos que había a 1 de enero de este año, 622.398 era personal laboral y de ellos 68.360 prestaban sus servicios en las Universidades públicas, más concretamente 67.101 en las transferidas y 1259 en las no transferidas. 46.944 personas en las primera y 688 en la segundas eran personal docente e investigador, y 20.157 y 571, respectivamente, eran personal de administración y servicios.

2. Hace poco menos de un año, el 17 de octubre, y cuando aún no se había hecho pública la sentencia del TS de 22 de julio de 2013, realicé un comentario en el blog con el título “Las extinciones de los contratos laborales de trabajadoresindefinidos no fijos en las Administraciones Públicas han de tramitarse víaERE. Una nota a tres sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia”, que es el que ha suscitado más debate con los lectores y lectoras del blog. De este comentario reproduzco un fragmento que creo recobra su vigencia en el momento actual, ya que aunque se refiere a la extinción de contratos indefinidos no fijos también hay algunas referencias de interés a los contratos de interinidad por vacante.

“Los amigos Héctor López de Castro, Celia Pereira Porto y Xosé Rodríguez Díaz, miembros de los servicios jurídicos del sindicato Confederación Intersindical Galega han tenido la amabilidad de enviarme tres interesantes sentencias, todas ellas prácticamente con el mismo contenido jurídico, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia de 12, 13 y 27 de septiembre, respectivamente.

Dichas sentencias versan sobre un asunto de indudable importancia, cuál es cómo han de tramitarse las extinciones contractuales del personal indefinido no fijo que presta sus servicios en las Administraciones Públicas una vez que dichas extinciones se producen después de la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012; es decir, se debate sobre la aplicación, tal como indican las sentencias dictadas – todas ellas desestimatorias de los recursos de suplicación interpuestos por la Xunta contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Ourense--, “del despido colectivo al persona indefinido no fijo de las Administraciones Públicas”, tesis aceptada por las sentencias de instancia y que cuestiona la parte recurrente “sobre la base de la distinción jurisprudencial y legal entre los trabajadores fijos de plantilla y los indefinidos no fijos, así como en la equiparación entre los indefinidos no fijos y la interinidad por vacante”.

Las tres sentencias versan, justamente, sobre extinciones contractuales de trabajadores con contrato indefinido no fijo. En todas ellas se trata de la extinción del contrato de trabajadores de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural (AGADER) por amortización de su puesto de trabajo, dictándose sentencias en instancia declarando nulos los despidos efectuados y condenando a la demandada a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación.

Es interesante el estudio que realizan las sentencias sobre los puntos de similitud y de separación entre la contratación indefinida no fija y la contratación de interinidad por vacante, poniendo el acento en que la extinción del primero debe producirse “por la vía del despido objetivo o en su caso despido colectivo”, mientras que la del segundo no requiere de la tramitación de aquellos, ya que el contrato, con cita de varias sentencias del TS, no sólo se extingue por las causas del art. 49 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sino que también “se produce ese efecto por la causa especifica de la amortización de la plaza servida”, concluyendo que esa diferencia encuentra base en la Ley del Estatuto del empleado público, que diferencia la relación funcionarial y laboral, y que incluye dentro de esta última,  ex art 11.1, “cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación laboral”. Por consiguiente, aceptadas las diversas modalidades de contratación laboral en las Administraciones Públicas, la Sala da un paso más adelante y coloca por una parte a los trabajadores temporales y por otra a los indefinidos no fijos, justamente para poner de relieve que estos últimos deben equipararse en su regulación contractual (aunque no haya mención expresa a ello en la Ley 7/2007) a la de los indefinidos fijos, en el bien entendido, y se insiste en este punto con efectos pedagógicos, que estos últimos se hallan sometidos “al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto”.

El mayor interés de las sentencias radica, ya lo he apuntado, en la utilización de la disposición adicional 20ª de la LET y el criterio de la Sala de la inclusión del personal contratado indefinido no fijo a los efectos de aplicación del despido colectivo, planteando esta tesis porque no hay ninguna exclusión de determinado personal laboral de la aplicación de un ERE; o dicho en otros términos, queda claro a mi parecer, y así ya ha ocurrido en la práctica, que un ERE puede afectar a personal fijo, indefinido no fijo y temporal, si bien los primeros tienen prioridad de permanencia, algo que a juicio de la Sala, con una interpretación un tanto forzada a mi entender ya que repito que  un ERE puede afectar al personal fijo, supone que la inclusión del personal indefinido no fijo se deduce “a sensu contrario” de la prioridad en el empleo atribuida únicamente a los trabajadores fijos.

Confrontada, pues, la Sala ante la tesitura de aplicar la normativa de despidos objetivos y colectivos al personal indefinido no fijo, o bien entender que la terminación se produciría por la cobertura reglamentaria de la plaza, es decir por decisión del empleador y sin otra causa que lo justificara, se concluye que la extinción por cumplimiento de plazo pactado o de la causa prevista en el contrato sólo puede predicarse de la contratación temporal, de tal manera que la amortización de una plaza que ocupa (con independencia del tiempo que la lleve ocupando, algo sin duda que merecería un comentario más detallado) ha de tramitarse “con causa” semejante a la de los ERES en el sector privado, es decir con arreglo a “las formalidades, requisitos e indemnización de la extinción contractual por causas económicas, técnicas y organizativas”, utilizando nuevamente en apoyo de su argumentación la prioridad que la LET otorga al trabajador fijo sobre el resto del personal, y siendo así que los contratados temporales (interinos por vacante) ya tienen regulada la cesación contractual por cumplimiento de la causa, no cabe pensar otra cosa, según la Sala, que la prioridad se otorga, en caso de ERE, sobre los indefinidos no fijos, a los que deberá aplicarse la normativa sobre extinción contractual prevista en el art. 51 de la LET”.  

3. Más recientemente, me he ocupado también de la cuestión ahora planteada en la sentencia de 18 de junio, en un texto publicado en el blog el 15 de abril con el título “Unas notas sobre la contratación laboral temporalen las Administraciones Públicas: el requisito de la causalidad y los efectosde la irregularidad”, y en el que analizaba cuándo puede utilizarse el contrato de interinidad en las AA PP y cuáles son los efectos que la utilización irregular no conforme a derecho conlleva, o dicho en otros términos el vínculo jurídico entre contratación temporal y posible supuesto de extinción y sus efectos, señalando que “En este punto, es necesario reseñar la importante doctrina jurisprudencial de 22 de julio, que acepta las extinciones de contratos de interinidad por amortización de la plaza (sin que, pues, se cubra la vacante), pero con votos particulares importantes y que además ha llevado a que sentencias posteriores reconozcan el derecho del trabajador cuyo contrato temporal “interino” se ha extinguido a percibir la indemnización prevista en la normativa laboral para los contratos de duración determinada”. En mi estudio me detuve en la doctrina del TS anterior a la sentencia de 22 de julio, con referencia expresa a la sentencia de 21 de enero de 2013, que abordó cómo debía resolverse un litigio planteado “cuando se acuerde proveer la plaza que está vacante y cubierta temporalmente por un contratado interino, pero finalmente la plaza queda desierta y la Administración procede a la extinción del contrato”, concluyendo la Sala en aquella fecha que “es claro que el contrato puede extinguirse pero no cuando la plaza no ha sido cubierta”, con la consiguiente declaración de improcedencia del despido.



También en el artículo de 15 de abril me refería ya a la polémica sentencia de 22 de julio de 2013, que da la misma respuesta a la (libre) extinción por parte empresarial de los contratos indefinidos no fijos y los contratos de interinidad por vacante, y lo hacía en los siguientes términos: “D) Buena parte de contratos temporales celebrado irregularmente en las AA PP han acabado convirtiéndose, ya sea por decisión de la propia empleadora, ya fuere por resolución judicial, en contratos indefinidos no  fijos. Por ello, y para acabar este artículo quiero referirme……, a la muy importante sentencia del TS de 22 de julio de 2013 (Rec. 1380/2012), de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado, que cuenta con un voto particular de seis magistrados que se manifiestan en sentido contrario al fallo de la sentencia. Con esta tesis jurisprudencial se autorizan las extinciones de los contratos indefinidos no fijos por amortización de puestos de trabajo y ya no sólo cuando se proceda a la cobertura por concurso público de dicho puesto de trabajo. Con todo, a partir de octubre de 2013, y en una interpretación sugerente de la sentencia de julio, el TS acepta que debe abonarse la indemnización que se abonaría en caso de extinción de contratación de duración temporal. La Sala trata sobre la extinción de estos contratos y afirma lo siguiente: “los contratos indefinidos no fijos, pues, como ya se ha anticipado, se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados. En esta línea se inscriben actualmente las previsiones de la disposición adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores y del art. 41 del Reglamento de regulación de empleo, aprobado por Real Decreto 1483/2012 , no aplicables al presente caso".

4.  De la sentencia del TS de 18 de junio, que obtuvo la unanimidad de los miembros de la Sala y de la que fue ponente el magistrado José Manuel López García de la Serrana, tiene especial interés por lo que respecta a mi comentario el fundamento jurídico tercero, cuyo título advierte ya del fallo de la sentencia: “Estimación de las alegaciones de nulidad del despido colectivo por no haberse observado, previamente, los trámites del  artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que es desarrollado por el art. 35 del R.D. 1483/2012”. 

A) Pero antes de abordar su contenido conviene recordar, siquiera sea someramente, que la sentencia resuelve los recursos de casación interpuestos por las Federaciones de Enseñanza de CC OO y UGT de Madrid contra la sentencia dictada el 14 de juliode 2013 por el TSJ de Madrid que había desestimado las demandas en las que se solicitaba la declaración de nulidad de la extinción de 156 puestos de trabajo de la Universidad Politécnica de Madrid (según acuerdo adoptado por su Consejo de Gobierno el 9 de marzo y comunicado por escrito a cada uno de los trabajadores afectados los días 12 y 13, con alegación de causas económicas y quedando constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia que la UPM alegaba un déficit presupuestario para 2013 de 24,7 millones de euros, “de los cuales 9,9 millones de euros corresponden al personal de administración y servicios tanto laboral como funcionarios”), y subsidiariamente su improcedencia en el recurso interpuesto por UGT.

El TS declara nulos los despidos efectuados, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, y  por consiguiente rechaza la tesis de la sentencia de instancia, que queda bien recogida en el fundamento jurídico primero, de entender que la amortización de los puestos de trabajo acordada por la RPT “era justa causa para la extinción de los contratos, sin necesidad de acudir a los procedimientos de los artículos 51 y 52 del E.T., ni para acordar la extinción de los contratos, ni para, previamente, acordar la amortización de puestos de trabajo concretos (Fundamento de Derecho Cuarto) y sin perjuicio de que en los posibles pleitos individuales se impugnara la validez de los contratos y su extinción (Fundamento Tercero)”. .

B) Los recursos de casación interpuestos por los sindicatos demandantes en la instancia se interponen al amparo de los motivos c) d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La Sala rechaza la alegación de CC OO de haberse producido la vulneración regulada en el apartado c), esto es “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”. La recurrente alegó incongruencia omisiva por no haber resuelto, a su parecer, la alegación formulada en la demanda sobre el incumplimiento por parte de la empresa del art. 18 del convenio colectivo de aplicación por no haberse negociado con la representación legal de los trabajadores la modificación de la RPT, siendo su tesis rechazada por el TS por considerar que si bien la fundamentación era “escueta” no podía afirmarse que era “inexistente”, argumentando además que la recurrente hubiera debido plantear el recurso al amparo de otros motivos y además solicitar, algo que no hizo, la revisión de hechos probados para modificar las referencias contenidas en  los mismos al proceso negociador. Igualmente, la Sala rechaza la revisión de hechos probados solicitada por la UGT por no hacer expresa mención “de los hechos de que discrepa ni concretar la redacción alternativa que propone”. Además, se hace referencia a otras cuestiones abordadas tanto en la sentencia de instancia, y que abordan la posible impugnación del acuerdo de modificación de la RPT que hubiera debido producirse en vía contencioso-administrativa.

C) Llegamos a la cuestión relevante, es decir la existencia de un despido colectivo o la amortización de 156 contratos de trabajo que ha podido efectuarse en los términos realizado, según la UPM, por tratarse de contratos de interinidad por vacante, contrato “que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido su objeto”.

Dadas las discrepancias entre las partes sobre cómo deben calificarse las extinciones  y recurrida la sentencia del TSJ que consideró inexistente el despido colectivo, la Sala de lo Social del TS debe abordar con carácter previo para resolver la cuestión “si nos encontramos ante un despido colectivo por causas económicas y organizativas, previsto en el artículo 51 del E.T. o ante la simple y normal extinción de los contratos de interinidad por vacante de los afectados porque, al amortizarse los puestos de trabajo que ocupaban, se ha cumplido la condición resolutoria de los mismos”, para lo que procede en primer lugar a explicar y recordar “la doctrina tradicional de esta Sala”, a la que ya me he referido en páginas anteriores pero a la que ahora conviene regresar con la cita textual de la sentencia y sus referencias concretas a la sentencia de 25 de noviembre de 2013 que “resume nuestra doctrina”, doctrina que en síntesis era la siguiente: “los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas  previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores”.

Es esta la doctrina que ahora se rectifica con fundamento en que debe ser así tras la reforma laboral de 2012 y en concreto la disposición adicional vigésima de la LET, argumentando que la referencia a la preferencia en el empleo del personal fijo en caso de despidos del personal laboral de las Administraciones Públicas (según enmienda introducida en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley resultante del RDL 3/2012) “evidencia que la misma (disp.. adic.) se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante”.

Si bien el núcleo duro de la sentencia ahora comentada es el debate sobre el cómputo de los contratos de interinidad por vacante a efectos de su consideración o no como despido colectivo que debe tramitarse por la vía del art. 51 de la LET y del RDL 1483/2012, no me resisto a efectuar la comparación entre la doctrina sustentada en la sentencia de 22 de julio de 2013 para justificar la no aplicación de tales normas a las extinciones de contratos indefinidos no fijos y la que ahora se realiza justamente en sentido contrario para su justificación, y aún estando de acuerdo con el fallo creo que la motivación que ahora se realiza hubiera debido ser, permítanme la redundancia, “más motivada”. En la sentencia del pasado año denunciaba la parte recurrente la infracción del art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 51 y 53 del mismo texto legal “por considerar que la entidad demandada no estaba obligada a proceder a un despido objetivo o colectivo, pues, dada la naturaleza del vínculo contractual -indefinido no fijo- la amortización de la plaza es suficiente para producir el cese”, y esta fue la tesis aceptada por la Sala al sostener que “aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET, y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET”. En la sentencia de 18 de junio se afirma que la aplicación de “esta nueva normativa” (la disp. adic. Vigésima de la LET), (por cierto, ¿no estaba ya en vigor esta “nueva normativa” cuando se dictó la sentencia de 22 de julio de 2013?) a los trabajadores denominado indefinidos no fijos “es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T. que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado”.

Tengo la sensación que la sentencia acoge, obviamente sin cita expresa, la tesis del voto particular de la sentencia de 22 de julio de 2013, en el que se concluía con la afirmación de que “la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, al calificar de contraria a derecho la extinción del contrato de la trabajadora demandante, por razón del cese del Servicio de Salud al que estaba adscrita, sin acudir a lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , y en definitiva sin la concesión de indemnización alguna, pese a los casi 20 años de prestación ininterrumpida de servicios para la Administración Pública demandada, por lo que dicha sentencia debería ser confirmada, previa desestimación del recurso”. Pero ahora no nos fijemos demasiados en las formas sino en el contenido, y queda claro (siempre a expensas de un nuevo cambio de doctrina) que los contratos de trabajadores indefinidos no fijos no pueden extinguirse de forma unilateral por la administración pública en su condición de empleador cuando se desee amortizar su puesto de trabajo, sino que deberá acudirse, y por consiguiente probar que existen las causas aducidas, a la vía del procedimiento de despido colectivo si se superan los  umbrales del art. 51 de la LET.  

D) Más dudas, o “mayor dificultad” le suscita a la Sala determinar si se incluyen en ese computo los contratos de interinidad por vacante, algo que ineludiblemente le ha de llevar a estudiar y calificar “la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin”, siendo el eje central de su conclusión, que llevará a la estimación del recurso, que nos encontramos en presencia de un contrato temporal vinculado a “una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita”. La Sla realiza un cuidado análisis de los preceptos del Código Civil aplicable tanto a las obligaciones a plazo como a las condiciones resolutorias para concluir que “La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P. no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará (art. 1125 C.C.). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil, pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio  de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos”. 

Parece haberse experimentado en menos de un año un cambio sustancial en la doctrina defendida por la Sala (no así en el voto particular), ya que se afirmaba en la sentencia de 22 de julio de 2013 lo siguiente: “Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores". Un año después, se argumenta en sentido contrario y se  afirma que la actuación de la empleadora consiste en la amortización de una plaza antes de que llegue el término pactado, aquel que ha de llegar algún día por tratarse de una obligación a plazo aunque este sea indeterminado, con lo que su actuación es contraria derecho porque “supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa”, y que ese daño debe ser indemnizado “mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51, 52 y 56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas”.

En definitiva, y creo que en la misma línea ya sentada en anteriores sentencias del TS en que debió pronunciarse sobre el cómputo del número de trabajadores cuyos contratos se extinguen para alcanzar el umbral mínimo que lleva a la obligación de acudir al procedimiento de despido colectivo, si bien en los casos anteriormente conocidos por la Sala se trataba de contratos para obra o servicio determinado que se extinguían antes de la finalización de dicha obra o servicio, la Sala concluye que los contratos de interinidad no se computarán a efectos del cálculo numérico del art. 51 de la LET cuando finalicen por expiración del tiempo convenido, pero que no será así  cuando se trate de contratos que  “finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente”, apoyando su argumentación en el art. 37 del RDL 1483/2012 y en el art. 1 de la Directiva 98/59/CE, normas que, dicho sea otra vez con mero animo recordatorio, ya estaban vigentes cuando se dictó la sentencia de 22 de julio de 2013 y las posteriores que fueron en la misma dirección jurídica.

E) En conclusión, no se cuestiona en modo alguno que la UPM puede adoptar la decisión de reducir el personal contratado en el marco de una modificación de la RPT y con el cumplimiento obligado, en su caso, de la negociación previa con la representación legal de los trabajadores, pero en caso de adoptar dicha decisión deberá tramitarla con carácter colectivo y no individual, acudiendo a la vía del procedimiento previsto legalmente al efecto en el art. 51 de la LET, RD 1483/2012 y art. 124 LRJS.

5. Buena lectura de la sentencia, y mientras tanto habrá que proceder nuevamente a la revisión de los materiales de trabajo para nuestros alumnos y alumnas de cara al próximo curso, algo a lo que los iuslaboralistas ya estamos acostumbrados, aun cuando parece que esta vez la modificación será de calado por la reciente sentencia del TC sobre la reforma laboral.., pero de esta sentencia, y de la nota de síntesis elaborada por el gabinete de prensa, ya hablaremos en otro momento.





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