martes, 7 de octubre de 2025

Que la realidad no te estropee un buen titular. No, la Ley del Estatuto de los trabajadores no ha cambiado en su regulación del despido disciplinario y la prescripción de las acciones. Una breve nota a propósito de una sentencia del TSJ de Castilla y León.

 

1. Les confieso que me he llevado un susto al leer la prensa jurídica electrónica y encontrar en un diario   la siguiente noticia: “El Estatuto de los  Trabajadores impide que El Corte Inglés pueda despedir a una empleada que reiteradamente humilla a un compañero llamándole «gordo» y «maricón»”.

La contundencia del citado titular me ha llevado a pensar que se me hubiera pasado alguna norma legal que introdujera modificaciones a la LET en la regulación del despido disciplinario, ya que una humillación constante como la que se describe en aquel encuentra plena acogida en el art. 54 y puede encajar perfectamente en el apartado g), que contempla el despido disciplinario cuando se produzca “... acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”. Por no hablar igualmente de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que prohíbe toda conducta que pudiera afectar, entre otras muchas circunstancias, a la orientación sexual de la persona trabajadora.

Algo más tranquilo, pero en modo alguno totalmente, me he quedado cuando he leído el subtítulo de la noticia: “El plazo de prescripción para denunciar las faltas de los trabajadores había prescrito en el momento que la empresa ejecutó la sanción disciplinaria y, por tanto, el despido es improcedente”. Bueno, ya parece que el litigio se centra en el cumplimiento por parte empresarial del art. 60 de la LET, que regula la prescripción y dispone en su apartado 2 que “respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”.

2. Y entonces, lo que hay que hacer evidentemente es leer íntegramente la información, en la que conocemos algunos pormenores del caso litigioso objeto de la noticia, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre cómo deben computarse los plazos para determinar si se ha producido o no la prescripción de la acción, y, por fin, la sentencia que ha dado lugar a la noticia, y cuya cita concreta no he mencionado, en contra de mi criterio habitual, en el titular de la entrada, ya que no es esta la que quería destacar sino aquel.

Pues bien, ahora sí, se trata de la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León de 7 de julio, de la que fue ponente el magistrado Emilio Álvarez, cuyo breve resumen ya nos permite centrar correctamente los términos en  que se sustanció el conflicto en sede judicial: “Despido disciplinario. Prescripción. Larga. Acoso: no existe dato alguno de ocultación. El "dies a quo" de la prescripción no puede ir más allá de la fecha en la que cesaron los hechos. Inefectividad del informe emitido meses después.

Y, en efecto, una vez leída íntegramente la sentencia, puedo afirmar que la noticia se ajusta en su contenido a lo expuesto en esta, y que aquello que distorsiona su entendimiento es el titular.

Y aunque solo sea para confirmar lo que he dicho en el párrafo anterior, conviene recordar brevemente los hechos probados del caso y la fundamentación jurídica de la Sala autonómica, que le llevará a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de León el 4 de marzo.    

De los primeros, es fundamental conocer los números 12 y 13:

“12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso: la Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento de que Ud. ha incumplido las obligaciones antes expuestas, al haber mantenido de forma continuada un comportamiento respecto a su compañero de trabajo, D. Jesús María (el "Sr. Jesús María "), que debe ser calificado como faltas de respeto e insultos. A raíz de la investigación realizada por la Compañía en el expediente NUM000 y finalizada el 2 de julio de 2024, se ha podido constatar que, el Sr. Jesús María ha sufrido un comportamiento inadecuado por su parte, aunque este no ha sido el único empleado de la Compañía en padecerlo. Su comportamiento y críticas hacia sus compañeros han generado un clima de crispación general que ha afectado a las relaciones dentro del equipo. Así, se ha tenido conocimiento de que Ud. Ha tenido algunos comportamientos que son contrarios a los valores y pautas de actuación de la Compañía. De esta manera, se ha informado a la Dirección de la Compañía que Ud. ha pateado cajas al grito de "que hace esto aquí' o ha desacreditado a sus compañeros cuando estaban atendiendo a los clientes. Esto, unido a las constantes críticas y al control injustificado que realiza de las acciones de sus compañeros ha generado un clima totalmente insostenible en el centro de trabajo. En definitiva, se ha podido constatar que su mala relación con algunos de los compañeros de trabajo que prestan servicios en su mismo centro de trabajo ha provocado que, en tiempo y lugar de trabajo se hayan producido discusiones, confrontaciones o situaciones de tensión provocadas por asuntos ajenos al trabajo y propios del plano personal. Asimismo, y en relación con el Sr. Jesús María , Ud. junto con algunas compañeras ha generado un clima de hostigamiento y burla hacía él. En este sentido, la Compañía ha podido comprobar en base a los testimonios recabados en el expediente NUM000, que Ud. se refirió al Sr. Jesús María en los siguientes términos: "Gordo" Y "Maricón".

Fecha de los hechos: no se concreta

13º.-Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado que en fechas no concretadas, pero anteriores a la navidad de 2023 Noemi hizo comentarios sobre un compañero de trabajo al que llamaban "Cachas " y a sus espaldas del tenor siguiente: "gordo", "puto gordo"; cuando aparecía por el pasillo decía: "ahí viene la foca", "es una maricona mala", "déjalo que lo haga la marquesa" y alguna vez dio patadas a las cajas”.

Si nos olvidamos por un momento de aquello que sigue a continuación, es decir de cómo se abordó el caso tanto en instancia como en suplicación, es decir desde la perspectiva del cumplimiento, o no, del art. 60 LET, creo que puede afirmarse razonablemente que las conductas descritas en los citados hechos probados podrían encajar en el incumplimiento contractual grave y culpable que permite a la empresa proceder al despido disciplinario de la persona trabajadora.

Ahora bien, y volviendo al caso referenciado, el debate se centra justamente en si había prescrito o no el plazo para la imposición de la máxima sanción, por cuanto la alegación de la empresa era que no había existido tal prescripción ya que el plazo debía computarse “desde que la empresa tuvo cabal conocimiento con la finalización del expediente”.

El TSJ confirmará la tesis de la sentencia de instancia, que estimó la demanda tras llegar a la conclusión de que se había producido la prescripción larga, y lo hace en estos términos:

“En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación de acoso, insultos, que no hay ningún dato para entender que haya ocultación. Los hechos la sentencia de instancia los acota aunque fueren reiterados a fecha anterior a las navidades de 2023 luego si cesaron en esa fecha el dies a quo de la prescripción no puede ir más allá de esa fecha. Como ya hemos dicho no hay dato alguno de ocultación y es más no podemos sino coincidir con el juez a quo en que, aunque en el primer relato del actor no se concretasen los insultos, sí se ponía en conocimiento la existencia de un complot. Pretender que la empresa no tenía conocimiento hasta que se emitió el informe emitido meses después no es sino dejar al arbitrio de la parte el inicio del plazo prescriptivo, pues sino inicia la investigación ante la noticia el plazo no iniciaría su cómputo.

En el caso que nos ocupa la prescripción larga había transcurrido con mucho en el momento de la sanción de los hechos y el recurso debe desestimarse” (la negrita es mía).

3. Desconozco, cuando redacto esta entrada, si la empresa ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo que he querido destacar en esta breve nota, reitero, es que la LET no ha cambiado en absoluto, por lo que toda la comunidad jurídica laboralista, permanentemente alterada por las modificaciones operadas en la normativa laboral y de protección social, puede estaré tranquila..., al menos de momento.

Buena lectura.

El món laboral i el període estival

 

El Diari de Girona publicà el dilluns 6 d’octubre l’article que reprodueixo a continuació

 

“Han de resoldre els tribunals laborals què s’entén per període estival, o haurien de fer-ho les parts negociadores d’un conveni col·lectiu?

 

Faig aquesta pregunta perquè he dit en més d’una ocasió, i ara reitero, que em sorprenen alguns litigis que arriben als jutjats i tribunals laborals davant la falta d’acord en l’àmbit de les empreses sobre la qüestió debatuda. També he exposat en moltes ocasions que la fixació del període de vacances és un dels continguts de la relació de treball que més interessa a les persones treballadores, i que per això qualsevol discrepància amb la direcció de l’empresa sobre la fixació del període o períodes de descans corre el risc, si no és ben abordada, habitualment en el si de la comissió paritària del conveni col·lectiu d’aplicació, d’encendre un foc que té la seva concreció jurídica en la presentació d’una demanda en seu judicial laboral. I tot això, amb independència que l’article 38 de la Llei de l’Estatut dels Treballadors marca les regles generals que han de ser respectades en la fixació del període vacacional.

 

Justament sobre conflictes «vacacionals», em permeto recordar un ja llunyà laude arbitral que vaig dictar el 2004 i en el qual la qüestió a la qual havia de respondre era la interpretació de conveni col·lectiu d’empresa, i certament també era curiosa. Havien de començar-se les vacances en dia laborable, o havia d’aplicar-se la literalitat del precepte? La meva conclusió va ser que el precepte del conveni col·lectiu en qüestió havia d’interpretar-se en el sentit que el període vacacional que es gaudia durant els mesos de juliol i agost havia de durar 31 dies naturals, sent indiferent a l’efecte de còmput que s’iniciés en dia festiu o laborable, tret que existís acord individual amb la part treballadora per al gaudi en altres dates i en altres condicions. Afortunadament, ara ja es concreta en els convenis, o almenys en la major part, el nombre de dies laborables del període vacacional.

 

Doncs bé, el conflicte del qual ha conegut recentment la Sala Social del Tribunal Suprem, en sentència dictada el 9 de setembre, versa sobre què ha d’entendre’s per «període estival». La sentència desestima el recurs de cassació interposat contra la sentència dictada el 23 de gener d’enguany per l’Audiència Nacional que havia estimat la demanda interposada per una organització sindical.

 

Per a la part empresarial, les vacances de 2025, més exactament una part d’elles, havien de gaudir-se preferentment entre el 9 de juny i el 14 de setembre; per a la part sindical, el gaudi podia ser-ho entre el 21 de juny i 21 de setembre, per ser aquestes dates, d’acord amb les dades facilitades per l’Observatori Astronòmic Nacional, «el període comprès entre el solstici d’estiu i l’equinocci de tardor». La Sala arriba a la mateixa conclusió que l’AN, en tant que aquesta, aquest és el seu parer i amb el qual estic d’acord, «ha aplicat correctament les regles hermenèutiques ressenyades en la mesura en què utilitzat adequadament els diferents criteris interpretatius que resultaven d’aplicació al supòsit examinat i les seves conclusions no s’allunyen de la lògica jurídica ni condueixen a una solució desraonada o absurda».

 

Arriba a aquesta conclusió després de repassar les dades fàctiques del litigi i l’argumentació de la sentència d’instància. Abans de concloure amb la desestimació del recurs, el TS matisa la importància del litigi, que certament és poca si ens atenim a la diferència de possibles dies de vacances entre la pretensió de la part sindical i aquella de la part empresarial, però que probablement és superior per a l’organització sindical que va presentar la demanda per a defensar els drets de les i els treballadors afectats per la decisió empresarial. També esmenta una cosa que sí que és certa, com és que en el període objecte de qüestionament és quan la major part de persones treballadores desitgen gaudir de tot o almenys una part del període vacacional, arribant a manifestar que aquest període vacacional d’estiu té «profundes arrels culturals, que com és sabut, no coincideixen amb els costums d’altres països del nostre entorn». No sé si aquest argument continuarà sent vàlid en pròxims anys davant el canvi climàtic. Tampoc s’oblida la Sala de vincular el gaudi d’aquest període de vacances amb la conciliació familiar (coincidint amb vacances escolars, etc.), argument que, no sent certament incorrecte, no s’aplica a tota aquella població que no es troba davant tal necessitat de conciliar, però sí que podem dir que tenen dret a conciliar la vida laboral amb la seva vida personal.

 

Per dir-ho amb les pròpies paraules de la sentència, l’expressió període estival «és una manera de referir-se a l’estiu, l’estació més càlida de l’any, que astronòmicament apareix delimitada per les dates que la sentència de l’AN ha referit», per la qual cosa la decisió unilateral de l’empresa va en contra de la literalitat del precepte convencional.

 

Concloc. Millor pactar a l’empresa i evitar un llarg conflicte judicial... Si és possible".

Cuando un conflicto laboral por 100 euros llega hasta el TS. Notas a la sentencia de 17 de septiembre de 2025: ¿condición más beneficiosa flexible?


1. No van bien las relaciones laborales, lo he dicho y repetido en numerosas ocasiones, cuando conflictos como el que llegó a la Sala Social del Tribunal Supremo en la sentencia anotada en la presente entrada no pueden resolverse en sede empresarial.

Este es al menos mi  parecer, si bien reconozco que la “microconflictividad” es algo más que importante en la vida laboral cotidiana, y que aparentemente pequeños conflictos, producto en la mayor parte de las ocasiones por desacuerdos del personal (o, como se comprobará en este caso, una parte del mismo) con una decisión empresarial, que puede (sólo es una hipótesis) haber sido adoptada con la mejor intención posible pero que genera esa microconflictividad, a la par que suscita dudas de respeto a la normativa vigente.

En fin, vayamos a la explicación del conflicto, o mejor dicho de su plasmación jurídica, producto inicial de una demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por parte de la USO y de la Federación de Servicios de CC.OO.

Para mantener el orden habitual de mis comentarios a resoluciones judiciales, indico que la sentencia  anotada es la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 17 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo, Juan Molins y Juan Manuel San Cristóbal.

La citada resolución desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación ordinario interpuesto por las organizaciones sindicales antes referenciadas contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 10 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “DOUGLAS. Condición más beneficiosa adquirida. No queda afectado el derecho de las personas trabajadoras a percibir la cesta de Navidad como condición más beneficiosa adquirida por la comunicación de la empresa que se limita a facilitarles la posibilidad de optar entre recibir la cesta de Navidad o una tarjeta regalo, sólo en el año 2022, pues ello no supone, en modo alguno, la pérdida del derecho a seguir percibiendo la cesta de Navidad en los siguientes años”. En el de la AN solo hay la mención a la cesta de Navidad. 

Sobre la conflictividad relativa a la supresión, o modificación de su contenido, de la cesta de Navidad he anotado varias entradas en este blog con anterioridad. Baste ahora remitirme a

Entrada “Conflicto jurídico sobre la cesta de Navidad como condición más beneficiosa. ¿Un claro ejemplo de malas relaciones laborales en la empresa? Una nota a la sentencia del TS de 12 de julio de 2018” 

Entrada “La supresión de una condición más beneficiosa requiere hacerse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de marzo de 2022” 

Entrada “Sentencias didácticas y de interés para la docencia teórica y práctica. Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014 sobre el concepto de condición más beneficiosa” 

 

2.  Como digo, el conflicto encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 13 de enero de 2023, cuya pretensión fue ratificada en el acto de juicio celebrado el 8 de marzo. En los antecedentes de hecho y en los hechos probados conocemos muy bien la razón de ser del conflicto, por lo que es necesario reproducir aquellos contenidos que permitan analizar más adelante como fue resuelto, primero por la AN y después, confirmando las tesis de esta, por el TS, siendo el HP primero el que nos permite conocer que “DOUGLAS SPAIN SA tiene centros de trabajo en todo el territorio español y cuenta con una plantilla de aproximadamente 738 trabajadores. El presente Conflicto Colectivo afecta a un número de 63 trabajadores, a los que comúnmente se les denomina OLD DOUGLAS, ya que prestaban servicios en la empresa original.

Este colectivo desde 1997 recibía una cesta de Navidad compuesta por tres probadores de perfumes, dos de tratamiento facial y dos de color de maquillaje”.

Para los sindicatos demandantes, y también para la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FeSMC-UGT) que se adhirió a la demanda, la controversia se suscitaba (véanse antecedentes de hecho) “...con la carta que el empresario remite a la plantilla el 12-12-2022, por la que se les comunica la entrega de una tarjeta regalo de 100 euros para compra de productos en la campaña de Navidad, tarjeta a la que los trabajadores que reciben la cesta de Navidad podrán optar si renuncian a ésta. Lo que no consideran conforme a derecho porque supone renuncia de derechos”. La oposición por la parte empresarial demandada se sustentó en que no se negaba el derecho “en los términos que la recibían y a la que pueden seguir optando si así lo desean”.

En el hecho probado segundo se transcribe el correo remitido por la dirección de la empresa a todo su personal, dando cuenta del regalo que a su juicio merecía este “en reconocimiento al esfuerzo y entrega durante el año”, consistente en “... una tarjeta regalo Douglas por valor de 100€ a todos nuestros empleados, que se podrá utilizar para compras en cualquiera de nuestras tiendas durante la campaña, entre el 15 de diciembre 2022 y el 15 de enero 2023”. El conflicto se iniciará cuando en dicho correo se expone que “Los compañeros que ya disfrutan de un obsequio navideño por razón de su empresa de origen (como las cestas de Navidad de las Old Douglas por ejemplo) podrán optar por dicha tarjeta regalo este año en lugar de su habitual obsequio navideño si así lo solicitasen” (la negrita en la sentencia).

Tal propuesta fue criticada duramente por USO y CCOO, en escritos también transcritos en el HP segundo, que, además de recordar a la empresa que la cesta de navidad de las y los trabajadores de la antigua Old Douglas era una mejora consolidada en su relación laboral, manifestaban que este personal también había realizado el mismo “esfuerzo y entrega” que el restante personal, por lo que sería discriminatorio que se les tratara de peor condición que al resto. Para USO, “...los trabajadores "Old Douglas" cumplen de sobra con este requisito y no hay motivo que implique que para adquirir este "regalo" tengan que renunciar a una condición o derecho que en su día pactaron”, y para CCOO “... es una discriminación directa clara e inequívoca, hacia una parte de las personas trabajadoras de Douglas Spain, que por sus mejores condiciones contractuales son obligadas a elegir uno u otro”.

Las críticas al comunicado empresarial fueron respondidas en otro comunicado posterior, rechazando duramente las manifestaciones de los sindicatos, en el que, entre otros contenidos, se manifestaba que

“... Era nuestro firme propósito trasladar el citado regalo a toda nuestra plantilla, el mismo en realidad tenía su motivación en conseguir que toda la plantilla de nuestra empresa tuviera un regalo para esta Navidad, donde hasta la fecha en cambio sucedía que solo un reducido colectivo (menos de 9% de la plantilla total de Douglas Spain) venía disfrutando de un obsequio navideño por razón de su empresa de origen en la forma de una cesta de Navidad compuesta de varios tester.

No veo ninguna discriminación en querer ofrecer también, este año de manera excepcional , un regalo al resto de los empleados que no suelen recibir nada para la Navidad (y representan la gran mayoría - casi el 92% de la plantilla!). Al revés, me parece un gesto voluntario honrable y equitativo por parte de la empresa! Y os puedo garantizar que la tarjeta regalo Douglas de 100€ ofrecida en este caso ha sido muy apreciada por todos!

También es importante destacar que no hemos quitado nada a nadie, los empleados que venían disfrutando de la dicha cesta de Navidad seguirán disfrutando de la misma por estas fiestas, como no puede ser de otra manera. Si bien les damos la oportunidad, si así lo prefiriesen y solicitasen, de optar por la tarjeta regalo este año en su lugar, ya que una gran mayoría nos lo ha solicitado así, y nos parece justo darles esta opción también” (la negrita es mía).

3. Con prontitud centra la AN la cuestión a la que debe dar respuesta, siendo así que los sindicatos demandantes consideraban que las y los trabajadores de la antigua Old Douglas afectados por la decisión empresarial no tenían que elegir entre recibir su “obsequio navideño” (calificada así por la empresa la cesta de Navidad) y el premio económico de 100 euros que en 2022 se otorgaba a toda la plantilla, sino que tenían derecho a ambos.

La Sala repasa con mucha brevedad la jurisprudencia del TS sobre la consideración de la cesta de navidad como un salario en especie, y cuando se adquiere el derecho a ser considerada su percepción anual como condición más beneficiosa, no suscitándole duda alaguna de que tal era la situación jurídica de las y los trabajadores afectados por el conflicto, desde 1997, con respecto a percibo. Pero, a partir de aquí, y con una interpretación ciertamente muy formalista (literalista) de la propuesta empresarial, rechaza que se haya modificado de forma unilateral la citada condición, por cuanto, además de tratarse de una decisión relativa a una sola anualidad, “...  no lo ha sido por la sencilla razón de que DOUGLAS en ningún caso suprime el derecho a disfrutar de esa cesta en los términos que se venía concediendo año a año ya que respeta el derecho de opción al respecto que los interesados pudieran manifestar” (la negrita es mía)

A mi juicio, la Sala se centra más en la consideración como salario en especie de la “tarjeta regalo” de 100 para todo el personal, una decisión producto de “la voluntad libre del empresario”, y se entiende que se resalte que va dirigida a toda la plantilla, aun cuando no acabo de entender el “salto jurídico” que le lleva inmediatamente a sostener que tal decisión no afecta a la “condición más beneficiosa que ostenta desde 1997 el personal afectado por el conflicto, ya que sólo sería “afectada” dicho año 2022 (me pregunto si podemos hablar en términos jurídicos de “condición más beneficiosa flexible y modulable”); y además, argumento poco jurídico y más social a mi parecer, la citada cesta navideña estaba “compuesta por varios probadores cuyo valor económico es obviamente muy inferior a la tarjeta regalo por importe de 100 euros”.

Una indudable crítica ¿jurídica o social? por parte de la Sala se dirige a mi parecer a los sindicatos demandantes, y por derivación a todo el personal afectado directamente por el conflicto, cuando se afirma que “Si los afectados por el conflicto optan por este nuevo cheque regalo no sólo se van a ver favorecidos por su incomparable mayor valor, sino que en nada les condiciona para años venideros” (la negrita es mía). ¿Nos estamos olvidando, me pregunto, de la cuestión principal del conflicto, esto es, si se trataba de una condición más beneficiosa que no podía ser suprimida, aunque fuera temporalmente, por una decisión unilateral empresarial? Parece ser que sí, ya que el conflicto se desvía para la AN desde la discriminación alegada por parte sindical al derecho empresarial de regular de manera uniforme las condiciones de trabajo de su personal, aunque sea sólo en el asunto ahora examinado, ya que para la Sala “desde la óptica empresarial es de todo punto razonable intentar mantener una situación de trato igual para toda la plantilla, lo que no se conseguiría si la pretensión de los sindicatos se mantiene”.

Y si hubiera alguna duda de la tesis de la AN, las remacha con esta contundente frase, crítica clara una vez más hacia las demandantes: “por todas estas obvias razones, esta demanda de tan escaso valor material, la debemos desestimar”.

El fallo inicial de la sentencia fue objeto de un auto de aclaración posterior, dictado el 21 de marzo de 2023 (hasta donde mi conocimiento alcanza, no publicado en CENDOJ), del que se informa debidamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia del alto tribunal, que estimaba parcialmente la demanda y declaraba “el derecho del colectivo Old Douglas a la cesta de Navidad compuesta por tres probadores de perfumes, dos de tratamiento facial y dos de color de maquillaje, como un derecho consolidado de condición más beneficiosa introducido en el nexo contractual”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario por parte de CC.OO, al que se adhirió la FeSMC-UGT, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.  No hay mención expresa a la USO, si bien sí aparece en el fallo de la sentencia desestimatoria del recurso.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si las personas trabajadoras afectadas por el presente conflicto colectivo, también denominadas el colectivo Old Douglas, que perciben una cesta de Navidad, tienen derecho a recibir también la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros que la empresa decidió entregarle a todos los empleados, en la Navidad de 2022. Concretamente, para el colectivo Old Douglas, acordó la empresa que podían optar por recibir la cesta o la tarjeta regalo”.

La Sala pasa revista en primer lugar a la alegación de la parte recurrente de error en la apreciación de la prueba, aun cuando se hubiera expuesto como segundo motivo del recurso, justificando tal decisión correctamente a mi parecer, “por razones de técnica procesal”. A juicio de aquella, tal error se produjo porque la sentencia recurrida afirma que “el valor de la tarjeta regalo Douglas de 100 euros es superior al de la cesta de Navidad”.

La desestimación del error alegado encuentra su razón de ser en la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe cumplir la tesis de la recurrente para que pueda tener acogida, señaladamente que tenga trascendencia para la modificación del fallo, algo que no ocurre en esta ocasión ya que junto a la alegación del error no hay petición alguna de modificación de los hechos probados en instancia.

5. Al entrar en la resolución del primer motivo del recurso, basado en la infracción de la jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa, la recurrente enfatiza además que la tarjeta regalo tiene una naturaleza jurídica de incentivo, y por dicho motivo, todas las personas afectadas por el conflicto, en cuanto que, añado por mi parte una obviedad, son trabajadores y trabajadoras de la empresa, “tienen derecho a percibir la cesta de Navidad y la tarjeta réglalo”.

A partir de aquí, la Sala repasa muy ampliamente su jurisprudencia sobre qué debe entenderse por condición más beneficiosa, con transcripción de fragmentos y tesis relevantes de varias de ellas (véase con detalle el apartado 3 del fundamento de derecho tercero”. Me remito en este punto a las entradas citadas con anterioridad.

Tras dicho amplio y detallado repaso jurisprudencial, un excelente material didáctico para actividades docentes, por otra parte, la Sala manifiesta inicialmente, con plena corrección jurídica a mi parecer y justamente basándose en su jurisprudencia anterior, que no hay duda de estar en el caso ahora enjuiciado en presencia de una condición más beneficiosa, consistente en el percibo de la cesta de Navidad, si bien inmediatamente matiza a mi parecer dicha tesis, y no porque no mantenga la existencia de tal condición, sino porque la decisión de la empresa sólo s refiere al año 2022, dándoles la posibilidad de elegir entre recibir la cesta o el premio económico, sin que ello suponga, para años venideros “pérdida alguna” del derecho a seguir percibiendo la cesta.

Para la Sala, no hay decisión unilateral alguna que implique un perjuicio para las personas trabajadoras de supresión, o más exactamente de sustitución, de su condición más beneficiosa. En los mismos términos que la sentencia de la AN, con una interpretación formalista (literalista) de interpretación de la decisión empresarial, se insiste en que aquello que ha hecho la empresa es “darles la opción puntual a los trabajadores de sustituir la cesta de Navidad por la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros y, precisamente, sólo si así lo solicitasen”.  No creo que las personas afectadas estén muy de acuerdo con este parecer, ya que “optar” significa “elegir” entre dos posibilidades, y por consiguiente si se deciden por la cesta no perciben el premio, y, al revés, si optan por el premio no perciben (ciertamente sólo por un año) la cesta.

Más enjundia jurídica tiene la última tesis de la Sala. Al responder a la de la parte recurrente de que la entrega de la tarjeta regalo “constituye un incentivo, no vinculado a la realización de objetivo alguno”, y que por lo tanto debe percibirla todo el personal de la empresa, responde que no la comparte, ya que “...  de los términos de la comunicación enviada por la empresa a las personas trabajadoras, se extrae que se trata de un regalo, por lo que tiene la naturaleza de mera liberalidad y no de incentivo” (la negrita es mía).

Me pregunto entonces: ¿puede intercambiarse un regalo por una condición más beneficiosa “incorporada al nexo contractual” por utilizar una expresión que aparece en numerosas sentencias del alto tribunal? Dicho de otra forma, ¿hay que elegir entre un regalo y la supresión (sólo un año, eso sí) de dicha condición? Y para concluir estas dudas: ¿son equiparables, jurídicamente hablando estos conceptos?

6. Voy concluyendo y compruebo que al finalizar esta entrada me surgen más dudas de las que una primera lectura de las sentencias de la AN y del TS me produjo. En cualquier caso, y recordando que la desestimación del recurso de casación implica la confirmación y firmeza de la sentencia de la AN, deseo compartirlas con los lectores y lectoras.

Buena lectura.        

lunes, 6 de octubre de 2025

El futbol femenino regresa a los tribunales laborales. Derecho a indemnización por finalización de contrato temporal y derecho al premio de antigüedad. Notas a la sentencia del TSJ del País vasco de 29 de septiembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco el 29 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Maite Alejandro.

La resolución judicial, un nuevo ejemplo de la conflictividad laboral en sede judicial del fútbol femenino, estima el recurso de suplicación interpuesto por la futbolista contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao el 3 de febrero, que desestimó la demanda interpuesta en reconocimiento de derechos.

Agradezco al letrado Pere Vidal  la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia.    Una buena síntesis del conflicto y de cómo ha sido resuelto por el TSJ se encuentra recogida en su cuenta de la red social LinkedIn 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Es necesario conocer algunos de los hechos probados en instancia, reproducidos en el antecedente primero de la sentencia de suplicación, para poder analizar después la fundamentación jurídica de la Sala que le llevará finalmente a la estimación del recurso.

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación que la pretensión de la demandante se refería a su derecho a la indemnización por finalización del contrato temporal prevista en el artículo 49.1 c) de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, en cuantía de 10.524,57 €,  y al premio de antigüedad regulado en el art. 31 del convenio colectivo aplicable femenina, en cuantía de 3500 €, y además, el interés legal del dinero del artículo 1108 CC. El citado art. 31 disponía que el premio de antigüedad es el que se concede

“a la Futbolista Profesional a la extinción de su relación contractual con el Club/SAD cuando a la fecha de extinción haya permanecido en el mismo equipo como Futbolista Profesional, durante seis o más temporadas consecutivas.

Los importes que le corresponde percibir a la Futbolista Profesional en función del número de temporadas consecutivas que haya militado son los que se exponen a continuación:

Para la temporada 2019/2020:

– Para 9 o más temporadas de antigüedad: 3.500 €.

– Para 8 temporadas de antigüedad: 3.000 €.

– Para 7 temporadas de antigüedad: 2.500 €.

– Para 6 temporadas de antigüedad: 2.000 €.

A los efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán años de servicio los que la Futbolista haya podido estar en situación de cedida”.

La demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada, Athletic Club de Bilbao desde el 1 de julio de 2013, categoría profesional de jugadora de futbol 1ª división, siendo de aplicación a la relación laboral el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por  el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales  y el convenio colectivo para las futbolistas que prestan sus servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol 

Sobre ese importante acuerdo convencional remito a la entrada “Del 18 de diciembre de 2018 al 18 de febrero de 2020. Del acuerdo de Pescados Rubén Burela al convenio colectivo para las futbolistas de primera división”  ; y sobre el segundo convenio, suscrito recientemente, remito a la entrada “Firmado el II convenio colectivo de la primera división de fútbol profesional femenino. Notas previas y texto comparado con el I”  .

“Tercero. Se adjuntan contratos de trabajo de la actora como Doc. nº 1 a 7 del ramo de prueba de la parte demandada, de fechas 1 de Julio de 2015, 1 de Julio de 2016, 1 de Julio de 2017, 27 de Mayo de 2019, 17 de Junio de 2020 y 25 de Junio de 2021.

El contrato de 25 de 2021 se celebró para la temporada 2021/2022, comenzando su vigencia el 1 de Julio de 2021 y finalizando el 30 de Junio de 2022. Se fijaba una retribución fija de 30.000 euros brutos , distribuidos en 12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias, y una remuneración variable, consistente en una prima por partidos disputados....

... En caso de que el Convenio Colectivo o la normativa aplicable contemple otros conceptos abonables a la JUGADORA no incluidos en este contrato o cuantifique cantidades superiores por los previstos, se entenderán incluidos en las cantidades establecidas en la presente cláusula, abonándose la cantidad correspondiente por tales conceptos y descontándose en consecuencia de las previstas en los párrafos anteriores.

Se incluyen en los importes establecidos en este pacto cualquier indemnización por cese de la práctica deportiva en el Club, salvo la correspondiente a despido improcedente, entre ellas la indemnización prevista en el artículo 49.1-C del Estatuto de los Trabajadores, en caso de ser aplicable. De no ser aplicable, se abonarán en todo caso a la JUGADORA las cantidades antedichas. A estos efectos, atendiendo a que las cantidades establecidas superan las retribuciones mínimas convencionales para un trabajador, acuerdan incluir dichos importes, de forma prorrateada en las cifras establecidas, la citada indemnización Correspondiente a fin de contrato, siendo ello elemento esencial de la retribución aceptada por el Club.

Cuarto.- En fecha 13/04/2022 la actora comunicó a su director deportivo D. ... su decisión de retirarse del fútbol profesional (hecho reconocido por la demandante).

La decisión de la Sra. ...  apareció publicada en fecha 22/04/2022 en la revista del Athletic Club de Bilbao (Doc. nº 34 del ramo de prueba de la parte demandada).

En fecha 18/05/2022 la demandante manifestó en rueda de prensa su voluntad de abandonar el fútbol profesional, dando gracias al Club por su trayectoria deportiva (Doc. nº 31 y 32 del ramo de prueba de la parte demandada).

En dicha fecha 18/05/2022 apareció en diversos medios periodísticos y de radio la noticia relativa a la despedida del fútbol por parte de la actora, agradecida tanto al fútbol como al Atlhetic (Doc. nº 35 a 41 del ramo de prueba de la parte demandada).

La demandante no ha vuelvo a ejercer la práctica del fútbol profesional.

(hechos reconocidos).

Quinto.- La actora ha permanecido en activo en el ATHLETIC CLUB DE BILBAO más de 9 temporadas”. (la negrita es mía)

3. La desestimación de la demanda por parte del JS encontró su fundamentación (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ), en que la indemnización por finalización de la contratación temporal “no era procedente por haber expresado la trabajadora anticipadamente su decisión de retirarse del fútbol profesional”, y que el premio de antigüedad “estaba absorbido en el salario global pactado, superior al de convenio, en virtud de lo previsto en el contrato de trabajo”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En un primer motivo, denuncia la infracción del art. 49.1 c) de la LET, en relación con los arts. 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”)  y 1262 (“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”) del Código Civil, y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en diversas sentencias que cita en el escrito, y de la doctrina judicial plasmada en sentencias de la propia Sala autonómica.

El debate se va a centrar sobre la existencia o no de una oferta de renovación o prórroga del contrato por parte de la empresa, y el rechazo de esta por la trabajadora, por una parte, y sobre las consecuencias en términos contractuales de las manifestaciones públicas de la trabajadora, durante varios meses de su último contrato temporal, respecto a la voluntariedad de la extinción del contrato, por otra. La tesis de la sentencia del JS es que tales manifestaciones llevaron a concluir que hubo extinción voluntaria del contrato y por consiguiente no habría derecho a indemnización, mientras que la parte recurrente abogaba por la tesis contraria.

No es descartable a mi parecer que la futbolista pensara realmente aquello que manifestaba en público, es decir que iba a retirarse una vez finalizara la temporada, pero no es menos cierto que son bien conocidos bastantes casos de deportistas que, tras haber manifestado su intención de retirarse, vuelven sobre sus pasos y siguen durante más tiempo en su vida profesional.

Ahora bien, la disquisición anterior no afecta a mi parecer al dato central en el que, acertadamente a mi parecer, se apoya la Sala autonómica para dar respuesta estimatoria al primer motivo del recurso. No hubo manifestación alguna por parte empresarial de renovación o prórroga del contrato, por lo que la finalización se produjo por la decisión empresarial , y así lo manifiesta con claridad la sentencia, que se apoya en la jurisprudencia del TS y en especial en la de 23de julio de 2023, de la que fue ponente    (resumen oficial: “Reclamación de cantidad. Deportistas profesiones. Extinción del contrato por finalización: Derecho a la indemnización prevista en el art 49.1. c) ET. Reitera doctrina”), cuando afirma que “La ausencia de un acto jurídico bilateral o unilateral de resolución anticipada, unido al hecho de que la voluntad de retirarse no se plasmó en un acto extintivo sino en meras manifestaciones de carácter personal y público, impide privar a la trabajadora del derecho a la indemnización legalmente prevista”.

En definitiva, al no existir una voluntad “inequívoca” de la deportista de dar por finalizada su vinculación contractual con la empresa, se estima el recurso y se condena a esta al abono de la indemnización por fin de contrato temporal, cuantificada en 10.524.57 euros.

4. Entra la Sala en el examen del segundo motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del ya citado art. 31 del convenio colectivo, y también del art. 26.5 de la LET, que recordemos que dispone que “Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia”.

La tesis de la sentencia de instancia, como ya he indicado, es que no procedía el abono del premio de antigüedad ya que este “estaba absorbido en el salario global pactado, superior al de convenio, en virtud de lo previsto en el contrato de trabajo”. Tesis radicalmente contraria es la defendida en el recurso, basándose en que se trata de una cuantía económica, un premio, con la que se gratifica a quienes han permanecido en la empresa durante el número de años listado en el art. 31 del convenio colectivo, por lo que no puede ser aplicable la regla legal de la compensación y absorción, por tener “una naturaleza y finalidad específicas, distintas de otros conceptos salariales”. En apoyo de esta tesis acude a la sentencia  del TS de 26 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Interpretación del II convenio colectivo del Grupo Renfe. Significado y finalidad del premio de permanencia”).

La respuesta estimatoria del recurso, y por consiguiente el reconocimiento del derecho a percibir la cuantía de 3.000 euros por la antigüedad de nueve años en la empresa también se apoya en la citada sentencia, defendiendo el carácter “autónomo y singular” del citado premio, siendo exigible automáticamente por cualquier deportista que cumpla el requisito de antigüedad, de tal manera que no puede ser incluido dentro de la “cuantía global salarial” percibida por la recurrente.

Tras referirse a las posibilidades ofrecidas por el art. 26.5 para que opere el mecanismo de la compensación y absorción, constata que no se dan en el supuesto enjuiciado, por cuanto ninguna de ellas se dan en esta ocasión, ya que “la cláusula contractual que pretende compensar cualquier concepto con el salario global no puede desplazar lo dispuesto en el convenio colectivo, que tiene eficacia normativa y carácter imperativo, resultando más favorable que el acuerdo contractual (art. 3.3 ET), y en segundo lugar, el premio de antigüedad no es un complemento de devengo mensual absorbible sino una gratificación periódica por la permanencia, de cuantía fija y devengo objetivo, que debe abonarse íntegramente al cumplirse las temporadas fijadas”.  

Buena lectura.


 

domingo, 5 de octubre de 2025

Debatamos, con seriedad y rigor, sobre el fenómeno migratorio. Reflexiones previas, datos estadísticos, recopilación de recientes documentos internacionales, europeos y españoles, y publicaciones.

 


I. Introducción.

1. He tenido oportunidad de participar, en un caso como ponente y en otro como asistente al acto, en una jornada y en una presentación de un estudio, ambas ocasiones dedicadas a la inmigración.

Más concretamente, la ponencia se presentó en la tercera Jornada sobre el Reglamento de extranjería, organizada el 18 de septiembre por la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona, dirigida por el profesor Ferran Camas, y trató sobre “La evolución de la inmigración laboral en España y en la UE. Datos sobre el empleo de la población migrante”. A la espera de la publicación del vídeo de la Jornada, remito a la presentación que efectué, disponible en este enlace

Como asistente, se trató de la presentación efectuada el día 30 de septiembre del Observatorio sobre las migraciones y el refugio, una iniciativa del Área de Derechos Sociales, Promoción Económica, Trabajo, Feminismos i Memoria Democrática del Ayuntamiento de Barcelona, por medio del Instituto Metrópoli, con la primera aportación de un detallado informe sobre la realidad de la inmigración en nuestra ciudad.

En la nota del gabinete de prensa     en la que se informa de dicha presentación, y a través de la que puede accederse al resumen ejecutivo y al informe íntegro, se explica que “Nace el Observatorio de las Migraciones y el Refugio de Barcelona, un instrumento a través del cual el Ayuntamiento de Barcelona dispondrá de información detallada de las dinámicas migratorias y suyo impacto en la ciudad. A través de informes que tendrán una periodicidad anual se abordarán las diferentes dimensiones del hecho migratorio para poder disponer de datos reales y contrastadas que tienen que guiar el diseño de políticas públicas más efectivas”.  El debate posterior a la presentación fue ciertamente muy interesante, y no lo fue menos la clausura del acto a cargo de la quinta tenienta de la alcaldía, Sra. Raquel Gil, con una firme defensa de políticas migratorias que pongan el acento en la protección de los derechos humanos que debe tener cada persona, con independencia de su nacionalidad y lugar de nacimiento.

La temática de la inmigración en Barcelona es abordada en un informe de inminente publicación, y próxima presentación pública, elaborado por la consultora Knowledge Sharing Network S.L. y coordinado y supervisado por el Consejo Económico y Social de Barcelona, que lleva por título “Los flujos migratorios. Análisis demográfico sobre procesos de asentamiento territorial de la población en Barcelona y la RMB". En la presentación que he realizado del citado informe, en mi condición de Presidente del CESB, manifiesto que

“No creo que pueda caber duda alguna de la importancia de conocer la realidad de la diversidad poblacional existente en Barcelona y la Región Metropolitana (RMB), y de cómo ha ido cambiando y remodelando la vida cotidiana de nuestras poblaciones, con mucha mayor intensidad en nuestra ciudad, que acoge, según los últimos datos estadísticos conocidos, a personas de 182 distintas nacionalidades.

Barcelona, lo dije en el acto de mi toma de posesión como Presidente el 19 de marzo “... es una ciudad plenamente abierta al mundo, de hombres y mujeres con muchas ilusiones, intereses, preocupaciones, alegrías, desencantos, y de la que muchas ciudades y territorios quieren aprender”, y que “la riqueza de nuestra ciudad se basa en el crisol de culturas y lenguas que vemos diariamente por gran parte de esta, a la par que ello conlleva una necesidad de adoptar medidas que posibiliten que la ciudadanía de Barcelona se beneficie de toda esa riqueza y que no se convierta, al menos por una parte de la misma, en un problema. No es una tarea fácil para quienes dirigen el Ayuntamiento, y desde el Consejo ya se han elaborado estudios, y espero que seguirán elaborándose, de formulación de propuestas en dicha línea”.

Justamente con el informe que ahora se presenta, queremos seguir contribuyendo al conocimiento de nuestra realidad poblacional, de cómo ha cambiado en los últimos años, y a los debates de qué medidas hay que adoptar para adecuarse a esta nueva realidad”.

Y para concluir esta relación de actos en los que se debatió, y espero que siga siendo así en los próximos, sobre la inmigración, será sin duda de especial interés la sesión organizada por el Colegio de Economistas de Cataluña el martes 7 de octubre sobre ''Inmigración: previsiones e impacto para los próximos años”  , con una conferencia a cargo del profesor Josep Oliver sobre “Transición demográfica, inmigración y envejecimiento en Cataluña 2024-2050 y sus impactos en el mercado de trabajo, la  cohesión social, las pensiones y la dependencia”, a la que seguirá una mesa redonda con cualificados intervinientes, entre ellos el actual director del Servicio Público de Empleo de Cataluña, Sr. Francesc Castellana.

En la nota deprensa de presentación del acto se explica que “La inmigración se ha convertido en uno de los grandes desafíos de la actualidad, cosa que se intensificará en los próximos años como respuesta a los cambios demográficos que tendrán lugar, resultado de los cuales será el envejecimiento de la población con todas sus consecuencias (jubilación, carencia de capital humano, ...). El objetivo de la sesión es presentar las conclusiones de un informe sobre transición demográfica, inmigración y envejecimiento en Cataluña 2024-2050 y sus efectos sobre el mercado de trabajo, la cohesión social, las pensiones y la dependencia, elaborado por encargo del Consejo Asesor para el Desarrollo Sostenible de Cataluña (CADS), y analizar el impacto que esto tendrá sobre la sociedad y la economía”.

2. La relación de esta serie de actos públicos es justamente para resaltar la importancia de aquello que aparece en el título de la presente entrada: la necesidad, yo diría incluso la obligación, de abordar la temática de la inmigración con la seriedad, rigor y precisión, tanto en la vida política como en la académica, necesaria para analizar su realidad y formular propuestas y recomendaciones que, trasladadas al marco normativo, refuercen la protección de los derechos humanos de todas las personas y al mismo tiempo contribuyan a fortalecer la tan necesaria cohesión social.

Para contribuir en esta ocasión a esos objetivos, formularé primeramente unas reflexiones personales previas, que no son sino una reiteración (no es plagio, of course, cuando uno se repite sobre tesis e ideas expuestas y defendidas desde hace tiempo, si las sigue defendiendo) de otras expuestas con anterioridad tanto en publicaciones académicas como en este blog. A continuación, repasaré los datos más recientes sobre la realidad migratoria en España, con atención particular a la población migrante en el mercado de trabajo (para un examen más detallado, remito a mi ponencia de la Jornada de la CIDC). En la tercera parte, recogeré algunos documentos internacionales, comunitarios y españoles (incluyo aquí el antes citado Informe sobre la realidad migratoria en Barcelona) cuyo conocimiento considero necesario para un abordaje riguroso de las políticas migratorias, y justamente, como comprobarán los lectores y lectoras en más de una ocasión, para comprobar que aquello que la investigadora del CIDOB Blanca Garcés califica, en la revista citada en la última parte, de “politización de la inmigración” se manifiesta con total claridad en los documentos de algunas fuerzas políticas. Para concluir, incorporo también las referencias a algunas muy recientes publicaciones de indudable interés, tanto de ámbito internacional como de la realidad migratoria española y catalana, con propuestas que deben ser objeto de mucha atención.

Vamos allá.

II. Reflexiones personales previas.

1. He dedicado buena parte de mi actividad investigadora como profesor universitario, y como persona, así lo creo, con sensibilidad social, al estudio del fenómeno migratorio, desde que en el lejano año 1992, (recuerden, los Juegos Olímpico de Barcelona, que pusieron a la  ciudad a exposición de todo el mundo) redacté una conferencia sobre la realidad migratoria en España cuando esta no pasaba del 2,5 % del conjunto de la población, y siempre con especial atención a los marcos jurídicos existentes, poniendo de manifiesto la necesidad de avanzar en políticas que permitieran que todas las personas que llegaban a nuestra ciudades pudieran hacerlo con plenitud de derechos y deberes, algo que en la actualidad, y hay que lamentarlo, todavía no se ha conseguido, por lo que hay que seguir luchando para que ello sea posible. La creación de la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universitat de Girona, de la que fui su primer director desde su creación en 2002 hasta 2008, fue un innegable punto de referencia para el análisis de la realidad migratoria, justamente desde la perspectiva de la plena aplicación de los derechos humanos a todas las personas. 

2. Hace ya muchos años, en el lejano 2008, escribí un artículo titulado “La inmigración: una oportunidad y no un problema”. Hay fragmentos que, lógicamente adaptados a la realidad actual, conservan plenamente todo su valor a mi parecer, y que ello me permito reproducir:

“Cuando algunas Comunidades Autónomas superan el 10 % de población extranjera ...  parece un ejercicio de hipocresía intelectual seguir debatiendo sobre las bondades o maldades de la inmigración, porque lo que hay que hacer es gestionar correctamente la situación y saber hacia dónde queremos dirigirla. En muchas ocasiones la inmigración se percibe como un problema, lo demuestran los barómetros del CIS, y negar que en ocasiones ello pueda ser así sería negar los ojos a la realidad. Pero aún peor sería no reconocer que buena parte de la economía del país, y en concreto algunos sectores productivos, difícilmente podrían funcionar como lo están haciendo en la actualidad sin el trabajo, regular o irregular, de los inmigrantes... No hay duda de que hemos de apostar por la mejora de calidad y la competitividad de nuestro tejido productivo, y ello no puede hacerse por la vía de una política de mano de obra que opte por la precariedad, la desregulación y el incumplimiento de la legalidad. Necesitamos apostar por una política de mano de obra que potencie la formación y la cualificación del personal. De ahí que la incorporación de los inmigrantes al mercado de trabajo ha de hacerse de forma que aprovechen todos sus conocimientos y habilidades.

... La normas que regulan la inmigración no puede ir por un lado mientras que la realidad económica y social va por otro; ni tampoco puede un Estado, o una Comunidad Autónoma, hacer una política migratoria que no tome en consideración la realidad comunitaria e internacional...  n España y en Cataluña, el objetivo a conseguir, y en ello han de implicarse activamente todas las Administraciones y todos los agentes sociales, es la plena regularidad del trabajo que presten los inmigrantes. Es obvio que es muy fácil de decir y más que difícil de aplicar, pero nos jugamos buena parte de la cohesión social que debemos tener...

La inmigración nos interpela, nos interroga, nos crea problemas, pero también aporta (nos aporta) riquezas económicas, culturales y humana (porque conviene recordar también que los inmigrantes son personas y no meramente mano de obra). No hay que negar que se produce un incremento de necesidades económicas por parte de las Administraciones competentes para cubrir las nuevas realidades, por ejemplo, en los ámbitos sanitarios o educativos. Pero, ¿quién puede negar que la actividad productiva, por cuenta propia o ajena, mejora el nivel de crecimiento del país, y al mismo tiempo puede significar un mecanismo importante para favorecer las políticas de codesarrollo con los países de origen?

Ya es hora de dejar de debatir sobre la inmigración como si fuera una realidad aún poco presente o desarrollada en nuestro país. El debate ahora ya no es la inmigración sino la integración de los inmigrantes. Y del debate, de las palabras, hemos de pasar a los hechos, las medidas para facilitar esa integración regular. ...”

3. La inmigración es una realidad muy diversa. En los debates sobre la población migrante, es erróneo plantear que hay un “ellos” y “nosotros”.  Si se efectúa dicha diferencia, dejamos de hacer políticas de inclusión y pasamos a efectuarlas de “separación” Estamos hablando de personas. Buscar respuestas a la problemática de cada una de ellas es un ejercicio responsable de ciudadanía

La inmigración es una oportunidad. No es un problema y por tanto no puede tratarse como tal. Es una realidad que hay que saber gestionar en beneficio de toda la ciudadanía, y siempre desde la perspectiva de la plena aplicación a toda ella de los derechos humanos.

Hay que plantease medidas que impacten positivamente sobre la situación laboral, y ello requiere adoptar las que posibiliten que las personas que llegan a nuestras ciudades adquieran lo antes posible, si no la tiene ya de entrada, la documentación que acredite su regularidad y por consiguiente el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.

En unos momentos en que algunos tratan de poner el foco en la separación entre “nosotros” y “ellos”, la inclusión y la integración adquieren una importancia de primer nivel. La inmigración, es una oportunidad, no un problema, y así debemos actuar.

III. Datos estadísticos.

1. Extranjeros concertificado de registro o tarjeta de residencia en vigor a 30 de junio de 2025. 

A) A 30 de junio de 2025 de 2024 había 7.371.577 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor, más exactamente 3.787.365 personas acogidas al régimen comunitario (51,37 %) y 3.367.136 al régimen general (48,63 %), con un incremento en serie interanual en el primer grupo del 1,8 %, y del 8,9 en el segundo.

La disminución del incremento en el primer grupo con respecto a años anteriores a 2024 se explica, entre otras razones, porque “como resultado del Brexit, los británicos y sus familiares que desean residir por primera vez en España ya no son considerados miembros de la Unión desde el 1 de enero de 2021, por lo que necesitan una autorización de residencia en régimen de extranjería”

Destaca la desaceleración del crecimiento de la población ucraniana, que ha disminuido en un 10,2 % en serie interanual, recordando que es de aplicación la Directiva comunitaria de protección temporal. Por lo que respecta al colectivo venezolano, Igualmente es significativo el descenso de la población venezolana, ha pasado de una variación interanual del 25,8 % a 31 de diciembre de 2023 al 12,3 % a 30 de junio de 2025.

La población colombiana ha experimentado el mayor crecimiento interanual (26,6 %), y trimestral (8,1 %) seguida de la peruana (aumento interanual de 21,8 %) y la rusa (15,5 %)

La edad media en el primer grupo es de 37, y en el segundo de 44 años, con grandes diferencias entre la población de mayor edad (Reino Unido 57 años, y Bélgica, 53) y la de menor (Paquistán y Honduras 33). La reflexión de alcance general que se realizaba en el informe cerrado a 31 de marzo de 2025 sigue siendo plenamente válida: la población extranjera, en general, y especialmente aquellas bajo el régimen de extranjería, “contribuyen de manera significativa al rejuvenecimiento y crecimiento de la población en España”. Mientras que, en la población española, las personas de 65 y más años representan el 23% del total, en la población extranjera en régimen de extranjería con autorización de residencia nos encontramos con solo un 6% en ese grupo de edad, y en el régimen general, es del 14 % (15 % en el caso de nacionales de UE/AELC o Reino Unido y un 9 % en el resto de nacionalidades)

La población femenina con autorización de residencia supone el 48,0 % del total,

Como he indicado, el porcentaje de ciudadanos extranjeros a los que se aplica el derecho de libre circulación y residencia, es decir, el Régimen Comunitario, es del 51,37 % sobre el total, frente al Régimen General que se sitúa en el 48,67 % % Las provincias de Madrid y Barcelona concentran más del 33 % % de los extranjeros residentes en España, y junto con las de las de Alicante, Málaga, Valencia, Illes Balears y Murcia suman el 57 %. Las Comunidades Autónomas de Cataluña, Madrid, Andalucía y Comunidad Valenciana, concentran el 67,0 % del total de la población extranjera.

B) Paso a continuación al análisis de los datos más importantes de los extranjeros acogidos al régimen comunitario (incluye, tal como he indicado, ciudadanos de la UE, de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, y sus familiares) o con tarjeta de identificación del Acuerdo de Retirada. A 30 de junio de 2025 hay un total de 3.787.365, con crecimiento del 1,8 % en serie interanual, en donde están incluidos 402.451 ciudadanos británicos (o sus familiares). Conocemos con mayor detalle la composición de la población británica en atención a que haya solicitado el documento del acuerdo de retirada    ( Desde julio de 2020 a junio de 2025, 253.247 personas, concediéndose el 89% (225.888) de las solicitudes), que es la siguiente: “Con respecto al perfil sociodemográfico, cabe destacar que las 225.888 personas de nacionalidad británica y sus familiares con un documento TIE de Acuerdo de Retirada concedido desde julio de 2020 a junio de 2025 pertenecen a un colectivo envejecido: las más numerosos son las correspondientes a los grupos de edad de 65 y más años y de 50 a 64 años, que representan el 35% y el 29% del total, respectivamente, mientras que los de menores de edad representan tan solo un 7%. La diferencia por sexo es mínima, 114.482 (51%) hombres y 111.406 (49%) mujeres, aunque el grupo de 65 y más años está algo más masculinizado, con un 52% de hombres, y el grupo de 18 a 34 años está más feminizado, con un 52% de mujeres. El 51% de las personas residen en tres provincias: Alicante/Alacant (56.973; 25%), Málaga (40.024; 18%) e Illes Balears (16.967; 8%)”.

Del total referenciado, 3.217.533 son ciudadanos comunitarios y de la AELC-EFTA, (86,0 % del total, con un aumento del 2,2 % sobre los datos de 2.022), mientras que el resto son familiares de los anteriores y de españoles con nacionalidad de un tercer país, un total de 542.178 (14,0 %,), con un peso muy importante de personas nacionales de Marruecos (72.0074), Colombia (60.341) y Argentina (46.987). 

A partir de los datos del cuarto trimestre de 2012 se proporciona información desagregada sobre las diferentes modalidades de certificados de residencia temporal, de tal manera que podemos saber que, a 30 de junio de 2025 1.187.602 ciudadanos de la UE y AELC, y a quienes se aplican el Acuerdo de retirada tienen residencia permanente, mientras que el resto tienen residencia temporal (2.816.839), es decir porcentajes del 30 y 70 %, respectivamente. Otro dato importante a tener en consideración es que “El 64% del total de personas con certificado de registro o TIE-Acuerdo de Retirada (a 31 de diciembre de 2024) en vigor poseen un documento de tipo inicial (2.5581.666 personas) o de carácter provisional (517 personas), lo que indica que es su primera autorización o que están en proceso de obtenerla, mientras que el resto tiene un documento de tipo modificación (1.422.258 personas). Dentro del subgrupo de las personas con TIE del Acuerdo de Retirada, el 79% tiene una tarjeta de tipo modificación; esto se debe a que la mayoría tenía un certificado de registro concedido antes del Brexit y lo han canjeado por el nuevo documento del Acuerdo de Retirada”.

Por distribución de sexo, el 51,0 son varones y el 49,0 son mujeres.

La población rumana, que había accedido en el segundo semestre de 2010 a la primera posición de todos los países con ciudadanos en España, se mantiene en el primer lugar de manera muy destacada con respecto a otras poblaciones, con 1.134.537 personas (incremento interanual del 1,8 % y trimestral del 0,4 %). A bastante distancia le siguen la población nacional italiana (500.406), del Reino Unido (402.451 personas), y de Francia (222.645). Cabe resaltar que de la población acogida al régimen comunitario son nacionales de tres países, Rumania, Italia y Reino Unido, los que suponen el 51 % del total de este régimen, y cerca de un tercio del total de los extranjeros residentes en España. Las Comunidades Autónomas de Cataluña, Madrid, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias e Islas Baleares, agrupan el 60,0 % de los extranjeros de este régimen. 

C) Analizo a continuación los datos de la población extranjera acogida al régimen general, es decir los nacionales de terceros países “salvo que les sea de aplicación el Régimen Comunitario”. A 30 de junio de 2025 hay un total de 3.367.136, con un incremento interanual de 274.838 (8,9 %), destacándose que en los últimos cinco años, “el crecimiento acumulado ha sido del 43,5 %”.

La población marroquí es la primera en este régimen y la segunda en el conjunto de todas las nacionalidades, con 856.825 personas, con un incremento del 4,0 % en serie anual y 0,7 % trimestral, representando el 25 % del total de la población de este régimen. A bastante distancia siguen los ucranianos (318.155, 9 %), chinos (256.242, 8 %), colombianos (235.185, 7 %), y venezolanos (193.148, 6 %). Los tres primeros grupos poblacionales representan el 42 % de la población extranjera extracomunitaria acogida al régimen general

Por continentes, el peso porcentual de los ciudadanos e Iberoamérica ha disminuido en los últimos años como consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por un importante número de tales ciudadanos, de tal manera que queda en el 32 %, por detrás del africano, (36 %), siendo el porcentaje total del 16 % si se trata de países asiáticos y el 15 % de países europeos no pertenecientes a la UE/AELC, siendo Marruecos, China y Ecuador los colectivos con más número de autorizaciones concedidas de larga duración. El 50 %, 1.693.942 personas, son las que disponen de autorización de residencia de larga duración.

De las autorizaciones de residencia temporal, 556.400 (30 %) son de trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia, y otro tipo de autorizaciones (como tarjeta azul UE y para investigación); 129.453 son por reagrupación familiar (8 %), 104.086 por residencia no lucrativa (6,0 %), 352.089 por arraigo (21 %), y 440.323 (26 %) por otras circunstancias excepcionales que no son arraigo.

Por último, respecto número de extranjeros con autorización de estancia por estudios en vigor, a 30 de junio de 2025 era de 90.931, con incremento interanual del 14,7 %

Las nacionalidades que presentan un mayor número de personas con este tipo de autorización son la colombiana (11.679), la marroquí (7.912), la peruana (7.511) y la mexicana (5.452). algo más del 50% de las personas estudiantes (y sus familiares) se encuentran en Madrid (28%) o Barcelona (22%), y si sumamos Valencia (12 %), alcanza el 62 % del total. Son estudiantes el 97% (87.806) del total, y el 3 %, (3.125) corresponde a sus familiares.

En fin, el informe destaca, y creo que es un dato relevante a tomar en consideración en el examen de las políticas de extranjería, que “Dentro de las autorizaciones concedidas a estudiantes, se puede distinguir entre estudiantes con autorización de estancia para realizar estudios superiores (77%), estudios sin clasificar (14%), estudios no superiores (4%), prácticas no laborales (3%), investigación o formación (3%) y el resto de las autorizaciones (MIR, intercambio de alumnas y alumnos, voluntariado, movilidad y AU-PAIR)”.

2. La inmigraciónlaboral en España según la encuesta de población activa del segundo trimestrede 2025

Según los datos de la encuesta de la población activa del segundo trimestre de 2025,  la población activa extranjera estaba integrada por 4.120.400 personas, con 3.485.6 ocupadas y 634.900 desempleadas, mientras que 1.824.700 personas estaban conceptuadas como inactivas. El número de personas extranjeras de 16 y más años es de 5.945.200, con un aumento trimestral de 99.300 y en serie interanual de 358.700 personas

Si comparamos con los datos del primer trimestre, el aumento de la población activa extranjera ha estado de 82.700 personas y en serie interanual de 242.000. Si nos fijamos en los datos de la población autóctona, la población activa ha tenido un crecimiento de 184.500 sobre el trimestre anterior, y un aumento de 139.800 en serie interanual.

La tasa de actividad es del 69,31, 11,97 puntos superior a la de la tasa de la población activa española (57,34%). En este trimestre, la tasa de actividad de los extranjeros ha experimentado un aumento del 0,24%, mientras que el de la población española ha sido del 0,47%. En serie interanual la tasa de actividad de la población autóctona experimenta un crecimiento del 0,08%, y la de la población extranjera una disminución del 0,12%.

La tasa de desempleo de la población extranjera es del 15,41%, es decir 6,14% por encima de la española (9,27%). Durante el segundo trimestre del 2025 la desocupación autóctona disminuyó en 203.200 personas, y la de la población extranjera en 32.900

Durante el segundo trimestre del 2025 hay que hacer mención del hecho que el número de trabajadores autóctonos ocupados ha experimentado un aumento de 387.700 (incluye la doble nacionalidad), y el de extranjeros de 115.600. En serie interanual la población ocupada extranjera crece en 260.600 personas, la población desempleada disminuye en 18.700 y la inactiva aumenta en 116.700, mientras que la población ocupada española experimenta un crecimiento de 23.400 personas, la población desempleada disminuye en 203.200, y la inactiva baja en 156.600.

IV. Documentos internacionales, europeos y españoles.

1. Organización Internacional de las Migraciones.

La DirectoraGeneral de la OIM se reúne con el Papa León XIV: reclaman urgentes reformaspara la protección de los migrantes y poner fin a la explotación de lostraficantes” 

(Fragmento de la nota de prensa).

“... En su encuentro, el Papa León XIV y la Directora General reafirmaron su compromiso común de defender la dignidad humana, salvar vidas y fortalecer la solidaridad con las personas en movimiento. Ambos destacaron la urgente necesidad de contar con una mayor cooperación a nivel internacional para poder abordar las realidades de la migración de una forma que ponga a las personas, y no a las cuestiones políticas, en el centro.  

“Actualmente las llegadas irregulares por mar son un recordatorio crudo de un sistema que no funciona”, dijo la DG Pope. “Los traficantes están ganando a expensas del sufrimiento de las personas. Demasiada gente es forzada a subirse a embarcaciones inseguras, arriesgando sus vidas por no tener alternativas. Debemos trabajar en conjunto para reformar este sistema, desmantelar las redes de tráfico de migrantes que lucran con la desesperación y aumentar las vías seguras y regulares que protegen la dignidad y brindan oportunidades”. 

... Las recientes palabras del Papa, quien se refirió a las personas migrantes como “mensajeros de la esperanza”, se hicieron eco durante el intercambio. Ambos líderes estuvieron de acuerdo en que la migración, cuando es gestionada de manera segura y responsable, no es una carga sino una bendición – una oportunidad para renovarse, crecer y mostrar solidaridad...” (la negrita es mía)

2. Organización Internacional del Trabajo. 

Informe “Estimaciones mundiales de la OIT sobre los trabajadores migrantes internacionales” (4ª edición)  

(Fragmento de la nota de prensa)

“Los migrantes internacionales desempeñan un papel crucial en la economía mundial y representarán el 4,7 por ciento del total de la fuerza de trabajo mundial en 2022, la mayoría de ellos ocupados en países de altos ingresos y en sectores clave como los servicios, en particular la prestación de cuidados”.          

3. Unión Europea.

3.1.  Decisión de ejecución (UE) 2025/503 de la Comisión de 18 de marzo de 2025 por la que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al modelo que deben usar los Estados miembros para asegurar que sus estrategias nacionales de gestión del asilo y la migración sean comparables en elementos esenciales específicos 

(fragmento)

“Anexo. Modelo que deben usar los Estados miembros para asegurar que sus estrategias nacionales de gestión del asilo y la migración sean comparables en elementos esenciales específicos

1. Contexto nacional de gestión del asilo y la migración

Facilite un resumen detallado de la situación nacional actual en materia de asilo y migración, a partir de los resultados de los análisis y las evaluaciones de riesgos de la situación operativa, entre otros aspectos. Presente elementos clave de una perspectiva estratégica, destacando los posibles riesgos, retos, necesidades y oportunidades en materia migratoria que puedan surgir en la actualidad o en el futuro, teniendo en cuenta la situación específica de los Estados miembros, y en particular su ubicación geográfica.

2. Objetivos estratégicos y medidas clave en el ámbito de la gestión del asilo y la migración.

Establezca, con relación a cada uno de los ámbitos siguientes, los objetivos de acción estratégicos y las medidas clave asociadas para aplicar eficazmente su sistema de gestión del asilo y la migración, de conformidad con el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad, el principio de formulación de políticas integradas y el pleno respeto del derecho internacional y de la Unión, así como de los derechos fundamentales. Al formular estos objetivos, tenga en cuenta todos los retos, necesidades y oportunidades presentes o futuros detectados con relación a cada rúbrica. Cuando describa las medidas, considere cuáles son pertinentes para alcanzar sus objetivos estratégicos actuales y futuros en el área correspondiente durante los próximos cinco años. Incluya información sobre el modo en que se están teniendo en cuenta los resultados del seguimiento efectuado por la Agencia de Asilo de la UE (AAUE) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex) y los resultados de otras evaluaciones y seguimientos pertinentes. Incluya también, cuando proceda, referencias a otras estrategias y planes, como la Estrategia nacional para la gestión integrada de las fronteras y otros planes nacionales de contingencia oportunos, a fin de asegurar las sinergias, la coherencia y la complementariedad...”

3.2. UE   La Comisión fija la fecha de puesta en marcha del Sistema de Entradas y Salidas en el 12 de octubre de 2025 

(fragmento)

“El SES es un sistema tecnológico avanzado que registrará digitalmente las entradas y salidas de nacionales de terceros países que viajen a veintinueve países europeos, incluidos los asociados a Schengen, para estancias de corta duración. Capturará datos biométricos, como huellas dactilares, imagen facial y otra información de viaje, reemplazando gradualmente el sistema actual de sellado de pasaportes. 

El SES modernizará y mejorará la gestión de las fronteras exteriores de la UE. Proporcionará datos fiables sobre los cruces fronterizos, detectará sistemáticamente a las personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada, así como casos de fraude documental y de identidad. El SES contribuirá así a prevenir la migración irregular y a proteger la seguridad de los ciudadanos europeos. Además, con el mayor uso de los controles fronterizos automatizados, los viajes serán más fluidos y seguros para todos. El nuevo sistema cumple con los más altos estándares de protección de datos y privacidad, asegurando que los datos personales de los viajeros permanezcan protegidos y seguros...”

3.3. DirecciónGeneral de Migración y Asuntos de Interior. Siete datos para comprender mejorla migración

(Fragmento)

El debate público sobre la migración suele estar marcado por noticias sensacionalistas y declaraciones emotivas y polarizadas. Puede resultar difícil seguir el hilo y distinguir entre opiniones, hechos y manipulaciones deliberadas. Los siguientes hechos pueden contribuir a un debate más equilibrado sobre la migración y la política migratoria de la UE.

Hecho 1 — Los europeos tienden a sobrestimar la proporción de migrantes en la población

Hecho 2 — Los cruces irregulares de las fronteras exteriores de la UE disminuyeron en 2024

Hecho 3 — Las llegadas legales a la UE superan significativamente el número de llegadas irregulares

Hecho 4 — La UE necesita más trabajadores y los migrantes pueden cubrir estos puestos de trabajo

Hecho 5 — El respeto de los derechos fundamentales ocupa un lugar central en la política migratoria de la UE

Hecho 6 — Aprender la lengua local ayuda a los migrantes a integrarse

Hecho 7 — Los refugiados ucranianos contribuyen a la economía

3.4. Datos sobre permisos de residencia y trabajo. Eurostat   12.9.2025.

En 2024, se expidieron 3,5 millones de primeros permisos de residencia en la UE a ciudadanos no comunitarios, lo que supone un descenso del 8,3 % (-315 700) en comparación con 2023, el año con el número más alto registrado hasta la fecha.

El empleo fue el principal motivo para la expedición de permisos de residencia en 2024, representando el 31,9 % (1,1 millones) del total de permisos de residencia de primera residencia expedidos, lo que supone un descenso tangible en comparación con 2023 (-12,2 %; -155 500).

Los motivos familiares representaron el 27,1 % (950 600) del total de permisos, lo que supone un descenso del 6,5 % (-65 800) en comparación con 2023. Otros motivos, incluida la protección internacional, representaron algo más de una cuarta parte (25,3 %; 886 300), con una caída del 10,0 % (-98 900). Los motivos educativos representaron el 15,7 % (549 400) del total de permisos de residencia iniciales, lo que supone el único aumento global del 0,8 % (+4 500).

Esta información procede de los datos sobre permisos de residencia iniciales publicados por Eurostat. El artículo presenta algunas conclusiones del artículo más detallado de Statistics Explained sobre los permisos de residencia iniciales expedidos durante el año.

En 2024, el mayor número de permisos de residencia iniciales se expidió a ciudadanos de Ucrania (295 600), seguidos de India (192 400) y Marruecos (188 400).

Si se analizan los diez principales países de ciudadanía de las personas a las que se concedieron permisos de residencia, el empleo fue el motivo más frecuente para los nacionales de Ucrania (72,5 %), Bielorrusia (55,2 %) y la India (43,9 %). Otros motivos, como la protección internacional, predominaron en el caso de los ciudadanos de Afganistán (85,4 %), Siria (79 %) y Bangladesh (40,8 %). Las razones familiares representaron la mayor parte de los permisos concedidos a ciudadanos de Marruecos (46,6 %), Colombia (44,8 %) y Turquía (35,4 %), mientras que la mayor parte de los permisos concedidos a ciudadanos de China se debieron a razones educativas (34,1 %).

Entre los países de la UE, España expidió el mayor número de primeros permisos de residencia (561 640 permisos, lo que representa el 16,0 % del total de permisos expedidos en la UE). Le siguió Alemania con 544 987 permisos (el 15,5 %), Polonia con 488 846 (el 13,9 %), Italia con 346 411 (el 9,9 %) y Francia con 342 208 (el 9,8 %). Estos cinco países representaron el 65,1 % de todos los primeros permisos de residencia expedidos en la UE en 2024).

Primeros permisos de residencia por motivo

Empleo

En 2024, los motivos laborales fueron la causa más habitual para la concesión de permisos de residencia en catorce países de la UE. Las proporciones más elevadas se observaron en Croacia (95,3 %), Lituania (81,8 %) y Rumanía (77,2 %).

Polonia, con 337 874 primeros permisos, fue el principal destino de los ciudadanos no pertenecientes a la UE (principalmente ucranianos y bielorrusos) que entraron en la UE por motivos laborales (Figura 1). Los siguientes destinos más comunes por motivos laborales fueron España (95 735 permisos), Croacia (85 574 permisos) y Alemania (77 149 permisos). Estos cuatro países de la UE expidieron más de la mitad de todos los primeros permisos por motivos laborales en la UE (53,3 %).

Hay varios factores que influyen en el destino elegido por los ciudadanos de países no pertenecientes a la UE a los que se les ha concedido un permiso de residencia, entre ellos: la proximidad geográfica (por ejemplo, un gran número de ucranianos y bielorrusos solicitaron la residencia en Polonia, un gran número de albaneses en Grecia y un gran número de marroquíes en España y Francia); los vínculos históricos y lingüísticos (por ejemplo, un gran número de venezolanos, colombianos y peruanos solicitaron la residencia en España, un gran número de marroquíes, argelinos y tunecinos en Francia, y un gran número de brasileños y caboverdianos solicitaron la residencia en Portugal); o las redes de migrantes establecidas (por ejemplo, un gran número de ciudadanos turcos solicitaron la residencia en Alemania)” (la negrita es mía)

3.5.  Sentencia dictada por la Gran Sala delTribunal de Justicia de la UE el 4 de febrero de 2025 (asunto C-158/23) 

Demanda interpuesta por un ciudadano eritreo contra el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo de los Países Bajos, “en relación con una resolución por la cual este, por una parte, impuso a T. G. una multa de 500 euros por no haber aprobado, en el plazo señalado, el examen de integración cívica previsto por el Derecho neerlandés para los beneficiarios de protección internacional y, por otra parte, ordenó a T. G. que devolviese el préstamo de 10 000 euros que le habían concedido las autoridades neerlandesas para permitirle financiar el coste del programa de integración cívica”.

 Para el TJUE

“... el artículo 34 de la Directiva 2011/95   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que obliga a los beneficiarios de protección internacional a aprobar un examen de integración cívica, siempre que:

        la aplicación de esta obligación permita tomar realmente en consideración las necesidades específicas y las particularidades de la situación de estos beneficiarios, así como los retos particulares de integración a que se enfrentan;

        los conocimientos requeridos para aprobar tal examen se fijen en un nivel adecuado que no vaya más allá de lo necesario para favorecer la integración de estos beneficiarios en la sociedad del Estado miembro de acogida;

        todo beneficiario de protección internacional quede dispensado de la obligación de aprobar dicho examen en caso de que pueda demostrar, teniendo en cuenta las condiciones de vida y las circunstancias que caracterizan su estancia en el Estado miembro de acogida, que ya está efectivamente integrado en la sociedad de este.

... “... el artículo 34 de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los propios beneficiarios de protección internacional sufragan el coste total de los cursos y de los exámenes de integración cívica. El hecho de que estas personas puedan obtener un préstamo de las autoridades para pagar ese coste y de que se les condone la deuda por dicho préstamo en caso de que aprueben, en el plazo previsto, su examen de integración cívica o en caso de exención o de dispensa, dentro de ese plazo, de la obligación de integración cívica no puede subsanar la no conformidad de dicha normativa con el citado artículo 34”

5. España.

5.1.  Senado. Mociones antes el Pleno. Del Grupo Parlamentario Socialista relativa a la puesta en valor de la contribución económica, laboral y social de las personas inmigrantes en España en garantía de la integración y la convivencia intercultural.

Acuerdo del Pleno    

“El Pleno del Senado, en su sesión número 58, celebrada el día 17 de septiembre de 2025, ha rechazado la moción número de expediente 662/000150, del Grupo Parlamentario Socialista, relativa a la puesta en valor de la contribución económica, laboral y social de las personas inmigrantes en España en garantía de la integración y la convivencia intercultural, teniendo en cuenta la corrección de errores con número de registro de entrada 53.284, con la incorporación de las enmiendas del Grupo Parlamentario Izquierdas por la Independencia (Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu) con número de registro de entrada 53.808, con el siguiente texto:

«El Pleno del Senado:

1. Reconoce la contribución económica, laboral, social y cultural de las personas inmigrantes en España, y condena la exclamación de discursos que discriminan y profieren odio hacia el colectivo de personas inmigrantes por motivos raciales o étnicos.

2. Insta al Gobierno a:

I. Favorecer la integración de las personas inmigrantes mediante el impulso de iniciativas transversales como el Plan Nacional de Integración y Convivencia Intercultural, cuya elaboración se encuentra en curso, respetando en todo caso las estrategias y planes específicos que cada comunidad autónoma y territorio desarrolla en materia de inmigración, integración y gestión de la diversidad sociocultural.

II. Seguir trabajando en la cooperación y la promoción al desarrollo con los países de origen para garantizar una migración segura y alineada con los valores de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

3. Apela, en coherencia con la acción del Gobierno, a las restantes administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, a profundizar en el desarrollo de políticas públicas y marcos legislativos que coadyuven a garantizar un modelo de integración y convivencia intercultural, que combine derechos y obligaciones y que favorezca el arraigo, el respeto mutuo y la cohesión social en sus respectivos territorios.

4. Anima a los agentes sociales, a las diferentes instituciones públicas y privadas, en suma, a toda la sociedad civil, a participar de forma activa en acciones que nos permitan avanzar hacia una sociedad justa y equitativa que aborde las desigualdades existentes en el acceso a parámetros de bienestar social.»

 

5.2. Partido Popular. Declaración de la Región de Murcia    28 de septiembre de 2025.

(Fragmento dedicado a la inmigración)

“1. España vive una de las transformaciones demográficas más profundas de su historia reciente: casi uno de cada cinco habitantes ha nacido en el extranjero. En solo cuatro años, la población extranjera ha aumentado en más de 1,5 millones de personas, hasta llegar a los 7 millones de personas (un 14% del total) mientras que la población nacida en España se reduce. Europa entera afronta este desafío, con gobiernos de muy distinto signo reforzando el control de fronteras, los requisitos de permanencia y la integración.

2. Nuestro país no puede seguir atrapado en el modelo disfuncional del Gobierno central, que ha convertido la irregularidad en la vía más rápida, debilitando la cohesión social y la igualdad ante la ley. El Partido Popular plantea una política migratoria que alinee España con la tendencia europea: ordenada, legal y mutuamente beneficiosa. La inmigración bien gestionada es una oportunidad; mal gestionada, una fuente de división y precariedad. Queremos demostrar que España siempre ha sido una Nación abierta, fuerte y cohesionada, que acoge a quienes respetan nuestras leyes y valores, y que es firme contra quienes ponen en riesgo la convivencia y la libertad.

3. El Ejecutivo ha renunciado a controlar las fronteras y niega a los españoles la capacidad de decidir quién entra en nuestro país y en qué condiciones. El abuso fraudulento de trámites para lograr prestaciones y de las vías de regularización excepcionales, como el arraigo, junto al colapso del sistema de asilo y la ausencia de sistemas de retorno efectivos, han roto los incentivos a quien quiere cumplir, premiando la irregularidad frente a la legalidad. Al mismo tiempo, se ha disparado la dependencia del sistema: altas tasas de desempleo entre extranjeros, precariedad laboral y un uso creciente de las prestaciones sociales, sin que sea necesario demostrar una aportación previa al sistema.

4. Falta una política migratoria eficaz y esto no se soluciona ni con la política inmovilista de “que entre quien quiera” ni con el “hay que echarlos a todos”. Sin una respuesta clara, los sistemas de protección se tensan y la confianza de los ciudadanos se resquebraja.

5. La magnitud del cambio demográfico exige una integración efectiva para que la diversidad cultural, que puede ser una fuente de riqueza y dinamismo, no se convierta en un factor de fragmentación. La cohesión cultural no significa uniformidad, sino asegurar que todos compartamos un marco común de valores, normas y convivencia que haga posible una sociedad abierta y cohesionada.

6. El Partido Popular defiende una visión liberal y europea de la inmigración, basada en la dignidad de la persona, la responsabilidad individual y la igualdad ante la ley. El inmigrante no es ni víctima pasiva ni culpable por defecto: es una persona con derechos y deberes, capaz de prosperar con su esfuerzo y que debe respetar las reglas comunes. Proponemos un modelo de integración asentado en la Constitución, la igualdad entre hombres y mujeres, la defensa de la libertad y la vida, y el respeto a la convivencia democrática y la ley.

7. Orden y legalidad. Recuperar el control de las fronteras es condición básica de credibilidad. España debe decidir quién entra y en qué condiciones. Ninguna vía irregular puede ser más ventajosa que la legal. Para ello, el PP propone reforzar el control, combatir a las mafias, garantizar retornos efectivos, y asegurar acuerdos con países de origen y tránsito. La frontera sur de Europa debe contar con más medios, presencia reforzada de Frontex y una política común de retornos que dé seguridad a los ciudadanos y confianza a quienes llegan de forma regular.

8. Contribuir tiene que ser condición para permanecer. La inmigración solo es sostenible si se vincula a la

 aportación real. Queremos vías legales, rápidas y claras para quienes quieran trabajar y cotizar. La residencia de larga duración no puede depender solo del tiempo, sino del esfuerzo laboral y la capacidad de subsistencia. Igualdad de derechos implica igualdad de deberes: la inmigración debe ser una palanca de cohesión, confianza y progreso compartido, no una carga para el sistema. Las prestaciones económicas como el Ingreso Mínimo Vital deben ligarse a la búsqueda activa de empleo. La mera percepción de ayudas públicas no puede ser el propósito ni convertirse en un medio de vida. Los que abusan no pueden oscurecer la labor de tantas personas llegadas de otros países, que en las últimas décadas han prosperado fruto de su esfuerzo y han contribuido a que España también lo haga.

9. Integración con exigencias. La integración es un resultado, no un punto de partida automático. Supone aprender el idioma, conocer la Constitución y respetar valores esenciales: igualdad, libertad y cumplimiento de la ley. Una integración efectiva enriquece nuestra sociedad, aporta talento y refuerza la economía; sin ninguna exigencia, se convierte en una fuente de división.

10. La nacionalidad española no puede ser un mero trámite administrativo, sino la culminación de un proceso de integración lingüística, cultural y económica que refuerce nuestro proyecto común. En este camino, reconocemos el vínculo especial que nos une con las naciones hermanas de Hispanoamérica, con quienes compartimos lengua, historia y valores, y cuya integración en España constituye una oportunidad natural de enriquecimiento mutuo.

11. La gestión de los menores no acompañados no puede ser el fruto de un reparto arbitrario y sin transparencia, y mucho menos instrumento de negociación política entre el Gobierno central y sus socios separatistas. El Gobierno central debe asumir su responsabilidad y las consecuencias de su fracaso en la política migratoria también en este ámbito. Por ello, volvemos a exigir que garantice la determinación de edad y que asuma la atención y financiación directa de los menores no acompañados ante la actual saturación de los recursos de las Comunidades. Además, consideramos que, siempre que existan datos que lo permitan, debe promover el retorno y la reunificación familiar en los países de origen.

12. Tolerancia cero con el delito. El respeto a la ley es la base de la convivencia. Ningún delito puede quedar impune, sea cometido por inmigrantes regulares o irregulares, al igual que el resto de ciudadanos españoles. La pérdida de residencia debe ser automática cuando un inmigrante incurra en delitos graves y la reincidencia no puede ser compatible con la permanencia en España. La seguridad de los ciudadanos exige una política clara, firme y previsible, que refuerce la confianza en la justicia y garantice que quien viene a España lo hace para convivir en paz y respetar nuestras normas.

13. Todas las Comunidades Autónomas lideradas por el Partido Popular vamos a trabajar por una España abierta y cohesionada, donde la inmigración sea un factor de prosperidad compartida y no de fractura social. Ese es el camino más directo hacia una Nación segura, solidaria y fuerte en Europa. Nos adherimos al acuerdo firmado en Canarias por nuestro presidente nacional el 10 de septiembre de 2024 y nos comprometemos a implantarlo desde el Gobierno central.” (la negrita es mía)

5.3. Fundación Disenso (VOX) La inmigración y su impacto económico negativo en el estado de bienestar    

Resumen ejecutivo

• España tiene la segunda tasa de natalidad más baja de la Unión Europea, con 1,12 hijos por mujer; también la esperanza de vida más elevada, con 84 años de media. Esto causará que se pierda al 40% de su población por generación.

• En España, el sistema de pensiones se basa en la “solidaridad intergeneracional”, mediante el cual los trabajadores activos financian las pensiones de los jubilados actuales. Si la población activa disminuye y el número de jubilados crece, se produce un déficit estructural.

• Se ha instaurado la creencia de que la inmigración puede ser la solución económica a la baja natalidad y al envejecimiento poblacional. Sin embargo, estos inmigrantes también se jubilarán y requerirán pensiones y otros servicios públicos, por lo que es necesario calcular su aportación neta al Estado.

• El informe cuantifica su aportación neta al Estado: los ingresos que suponen vía cotizaciones sociales e impuestos directos e indirectos, frente a los gastos que suponen a las arcas públicas.

• Simulaciones: un hombre africano que llega a España con 18 años. Empieza a trabajar inmediatamente y cobra el salario medio para un hombre africano toda su vida laboral: 20.060€. Trabaja ininterrumpidamente hasta los 66 años, cuando se jubila y cobra la correspondiente pensión. Fallece con 90 años. Supone un aporte negativo de -158.044€; hombre de origen africano nacido en España, que empieza a trabajar con 22, su contribución neta es de -422.946€; si llega con su mujer a los 18 años y tiene dos hijos aquí, la contribución neta de la familia es de -1.496.502€.

La inmigración no cualificada tiende a generar mayores gastos a largo plazo y una contribución negativa. Este es el grueso de la inmigración que ha recibido España.

• Las simulaciones indican que un inmigrante comienza a tener una contribución neta positiva a las arcas públicas cuando su salario medio es de al menos 45.150€ anuales durante toda su vida laboral. Por lo tanto, el único perfil que tiene una contribución positiva es el que tiene una elevada cualificación (licenciado o superior).

• Si llega con 18 años y cobra durante toda su vida laboral 31.670€, también tendría una contribución neta a las arcas públicas.

• Los resultados del informe demuestran que el coste general de la inmigración es mayor que su aportación, lo que agrava los problemas fiscales del estado de bienestar” (la negrita es mía).

5.4.  Debates en el Parlamento español

5.4.1.  Proposición de Ley Orgánica de delegación en la Comunidad Autónoma de Cataluña de competencias estatales en materia de inmigración.

Rechazada. (Remito a la entrada “Inmigración. Examen de la Proposición de Ley Orgánica presentada por PSOE-Junts, con especial atención a los contenidos laborales, y del acuerdo entre los gobiernos español y vasco sobre traspaso de la gestión de permisos de trabajo” 

5.4.2.  Proposición de Ley Orgánica de modificación dela Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, para restringir laregularización de inmigrantes ilegales a través del arraigo, presentada por elgrupo parlamentario VOX.

Rechazada en el Congreso y posteriormente presentada en el Senado     

Una propuesta de resolución para suprimir la figura jurídica del arraigo en la normativa de extranjería ha sido también presentada por VOX en el Parlament de Catalunya 

6. Barcelona.   Se crea el Observatorio de las migraciones y el refugio.

(fragmentos de la nota de prensa)

El informe se estructura en siete capítulos que abordan diferentes dimensiones de la migración en Barcelona.

              Capítulo 1, sobre demografía y población, ofrece una panorámica sobre la composición y evolución de la población migrante en la ciudad.

              Capítulo 2, dedicado a la pobreza y la exclusión social, analiza los factores de vulnerabilidad que afectan la población de origen migrante, como por ejemplo las dificultades de acceso a la vivienda, la precariedad laboral y las situaciones de riesgo de exclusión.

              Capítulo 3, análisis de las desigualdades en el mercado laboral y examina la inserción laboral de las personas migradas.

              Capítulo 4, centrado en las desigualdades educativas, un aspecto clave para entender las oportunidades de futuro de la población joven de origen migrante.

              Capítulo 5, explora la relación de las personas migrantes con los servicios sociales municipales.

              Capítulo 6, recoge las actitudes y valores de la ciudadanía hacia el hecho migratorio y de las personas extranjeras residentes respeto las instituciones y la sociedad de acogida.

 

Algunas de los datos destacados del informe:

... La inmigración se confirma esencialmente como fuerza de trabajo

La población extranjera se encuentra mayoritariamente en edades centrales de actividad.

En las franjas de población entre 25 y 39 años hay más personas nacidas en el extranjero que en el Estado español. Concretamente, en las franjas de edad de los 25 a los 29, de los 30 a los 34 años, y de los 35 a los 39 años, las personas nacidas en el extranjero son mayoría entre las residentes en la ciudad de Barcelona (56,4%, 59,7% y 54,8% respectivamente).

Concentración en sectores profesionales de baja calificación y altos niveles de precariedad

Un 29,5% de la población activa asalariada en la ciudad de Barcelona es de nacionalidad extranjera. Esta tendencia refleja el aumento de la inmigración en la ciudad en las últimas décadas, así como la vulnerabilidad estructural de su inserción laboral. Especialmente preocupante es el impacto de las crisis económicas, que afectan más a la población de origen extranjero, con una mayor exposición al desempleo y a la precariedad. Las personas de nacionalidad no comunitaria, en particular, continúan registrando niveles de desempleo relativos superiores y presentan mayores dificultades para acceder a trabajos estables y de calidad.

El caso del trabajo doméstico es especialmente significativo: el 60,5% de las trabajadoras del hogar y los cuidados son extranjeras, en un sector altamente feminizado, precarizado y con escasa cobertura de derechos sociales. Además, el 47% de los asalariados a la hostelería son de nacionalidad extranjera, mientras su presencia es inferior a la media en sectores con mejores condiciones laborales, como la industria, los servicios profesionales o la administración pública. La exclusión laboral o la inserción precaria tienen efectos directos sobre la capacidad de las personas migrantes para acceder a servicios básicos, consolidar proyectos de vida estables y ejercer una ciudadanía plena.

La población de origen extranjero ingresa rentas más bajas y está más expuesta a la pobreza. En el análisis de los niveles de renta, la población extranjera que se encuentra en la franja de la pobreza, esto es ingresos inferiores al 60% de la media, es del 54,2% frente al 45,8 de la población española. En los ingresos medios, la brecha todavía es más grande 22,2% de la población extranjera se sitúa en esta franja, mientras la población española está en el 77,8...

... Alto nivel educativo de la población extranjera

Hay un alto nivel educativo de la población extranjera en Barcelona, pero se encuentran barreras que impiden la plena utilización de sus calificaciones. El nivel educativo de la población con nacionalidad extranjera empadronada en Barcelona es superior al de la población con nacionalidad española. Un 43,3% de la población con nacionalidad extranjera tiene estudios superiores (universitarios o de formación profesional), en comparación con el 33,9% de la población con nacionalidad española. Por otro lado, un 12,9% de la población con nacionalidad extranjera tiene estudios primarios o inferiores, frente al 16,5% de la población con nacionalidad española. No obstante, las barreras relacionadas con el nivel educativo —especialmente la carencia de reconocimiento de títulos obtenidos al extranjero— contribuyen a la infrautilización de la fuerza de trabajo migrante, generando una importante brecha entre el nivel real de calificación y el tipo de ocupación accesible.

V. Documentación de revistas

1. Revista CIDOB d'Afers Internacionals nº. 140 (septiembre 2025)

(Resumen).

“La politización de la inmigración –que alimenta y es alimentada por el auge de la extrema derecha– polariza el debate político, genera confusión en el ámbito de las políticas públicas, aviva el conflicto a nivel local y, en última instancia, pone en juego el funcionamiento de nuestras democracias. Este volumen analiza las causas y consecuencias de la politización de la inmigración, es decir, por qué la inmigración se ha convertido en una cuestión tan central y cuáles son sus implicaciones. Para ello, trasciende las explicaciones que se centran únicamente en la extrema derecha, pues entendemos que, aunque esta es un actor fundamental, no es el único. La comparativa de los casos de España, Italia, los Países Bajos, el Reino Unido, Turquía y Túnez, nos ayuda a discernir cómo distintos contextos políticos, socioeconómicos y culturales pueden llevar a distintas formas de politización”. 

2. Revista Idees ,“Demografia: els reptes de la societat del futur”. Núm. 64, setembre 2025.

(fragmento de la introducción de Javier Sánchez Cano, director del Centro de Estudios de Temas Contemporáneos).

“En medio del debate agrio que nos rodea, nos gusta remarcar el tono de optimismo, teñido de realismo, presente en los textos de este volumen. Expertos y expertas nos acercan sus hallazgos y los resultados de sus investigaciones, y comparten también —como comprobaréis— una cierta perplejidad ante este debate público tan poco informado, este falso sentido común a menudo basado en datos parciales, mal interpretados o sesgados. Los textos, que nos ofrecen una imagen actual y completa del estado de la población en Catalunya, en España y en el mundo desde la perspectiva de la natalidad, el envejecimiento y las migraciones, nos permiten apreciar también este estado como lo que es en realidad: la expresión del éxito, de los avances de todo tipo, que hacen posible una vida más larga y fecunda, más que una crisis civilizatoria”.

3. Funcas   Panorama Social, N.º 41 (junio 2025) De hijos de inmigrantes a protagonistas sociales: la segunda generación en España

Vid. en especial artículo de Jacobo Muñoz, “La segunda generación de inmigrantes en el mercado de trabajo español”

(fragmento)

“En lo que va de siglo, la situación laboral de los inmigrantes en España se ha caracterizado por una precariedad constante, especialmente en tiempos de crisis económica. En este artículo se estudia la posición de la segunda generación de inmigrantes en relación con la primera generación y las personas nativas. A partir de la explotación de la EPA (2024), se examinan cinco resultados: el riesgo de experimentar inactividad laboral, desempleo, temporalidad, y de trabajar en ocupaciones descualificadas y a tiempo parcial. Los análisis revelan trayectorias diferentes en función de la región de procedencia, el estatus migratorio y el sexo...”

Buena lectura.