martes, 2 de septiembre de 2025

Acceso empresarial al ordenador de la trabajadora. Para el TSJ de Castilla-La Mancha, idóneo, necesario y proporcional. Notas a la sentencia de 18 de julio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 18 de julio, de la que fue ponente la magistrada María Isabel Serrano

En mi pregunta a ChatGPT sobre dicha sentencia me ha respondido que no dispone de información sobre la misma, y que “Es posible que esta sentencia no se haya publicado todavía, que no esté disponible por restricciones de acceso o que aún no se haya publicado en línea. En muchos casos, las sentencias de segunda instancia (como las del TSJ) pueden tardar en aparecer en bases de datos accesibles al público general”, añadiendo que para obtener más información “... revisar la base del CENDOJ (Centro de Documentación Judicial), donde algunas sentencias sí se publican cuando se considera que pueden tener interés jurisprudencial”.

Se equivoca ChatGPT en la primera respuesta y acierta sobre la recomendación dada en la segunda, ya que sí está publicada en CENDOJ.

Parecida respuesta me ha dado la consulta efectuada a GROK, que igualmente me ha recomendado algo que suelo hacer habitualmente, es decir acudir a CENDOJ e introducir la fecha de la resolución judicial y el número de recurso. A modo de ¿disculpa? por no facilitar la información solicitada, expone que “...  Dado que la fecha mencionada (18 de julio de 2025) es anterior a la fecha actual (2 de septiembre de 2025), es posible que la sentencia aún no esté disponible públicamente, ya que las publicaciones pueden demorarse. Alternativamente, el número de recurso o la fecha podrían requerir verificación”.

En fin, “más de lo mismo” es la respuesta que proporciona Gemini, que es la siguiente: “La mejor manera de obtener la información que buscas es a través de las siguientes fuentes, ya que la sentencia aún no está disponible públicamente: Busca en bases de datos jurídicas: Sitios web como CENDOJ, Aranzadi, o El Derecho, suelen recopilar y publicar sentencias, aunque puede haber un retraso entre la fecha de la sentencia y su publicación”.

No he probado aún la IAlaboral, de la que hablan muy, muy bien y con muy buenos resultados, entre otros, juristas como Miguel Arenas     y José Manuel Raya  , y es una asignatura pendiente.

2.Así, pues, de momento sigo acudiendo a CENDOJ y analizo la sentencia a partir de su lectura íntegra. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, demandante en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete el 11 de marzo, que estimó parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró su improcedencia.  

El interés del caso radica en tratarse, una vez más, del acceso por parte empresarial al ordenador de la trabajadora y los debates habidos sobre la actuación de aquella y la posible vulneración del derecho a la intimidad de esta. Y todo ello, en el marco de un conflicto sobre el bajo rendimiento de este durante varios meses en su actividad prestacional, una querella criminal presentada por la trabajadora, y una demanda de reclamación de cantidad presentada por la empresa.

Hubiera sido muy interesante disponer del texto de la sentencia dictada por el JS para conocer los argumentos que llevaron a declarar dicha improcedencia, pero no está disponible (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) en CENDOJ, con lo que en este caso sí hubiera tenido que acudir a algunos de los otros consejos que me dan las respuestas de la IA para obtener el texto. Como no lo he hecho, me aventuro a concluir que no debió quedar suficientemente probada la gravedad de la conducta de la trabajadora para ser merecedora, a juicio del juzgador o juzgadora, de la máxima sanción disciplinaria que es el despido.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Conocemos en los hechos probados que prestaba sus servicios para la empresa desde el 5 de octubre de 2022, siendo el convenio colectivo aplicable el nacional de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico y de calidad.   

La comunicación de la empresa a la trabajadora de su despido disciplinario se produjo el 27 de septiembre, y la razón de la decisión empresarial se manifestaba en estos términos:

“-... La Dirección de esta empresa ha realizado un estudio y seguimiento sobre su rendimiento en el trabajo en los últimos meses hay ha podido comprobar que este ha sido insuficiente, y analizando los reportes de información del sistema informático de la entidad, se ha comprobado que durante su jornada laboral y con el equipo informático de su puesto de trabajo, ha estado realizando trabajos profesionales de índole profesional, no siendo estos encomendados por la empresa para su desarrollo como trabajadora por cuenta ajena.

Dicha conducta constituye un incumplimiento grave y culpable por su parte y está justificado como causa de DESPIDO DISCIPLINARIO en virtud de lo establecido en el art. 54.2.d ) y c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por existir: "Transgresión de la buena fe contractual y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal”, así como en el artículo 27n del Convenio Colectivo” (supongo que es un error la cita del precepto convencional, ya que se trata del apartado 1.C de dicho precepto).

Reproduzco los hechos probados tercero y cuarto, los dos que considero fundamentales para poder entrar después en el examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ.

“TERCERO.-En la empresa Consulting de Ingeniería y Edificación S.L., existen dos servidores, uno en el que los trabajadores van introduciendo la información y el otro es el del programa Gestproyect, que es el utilizado para hacer los proyectos y meter las horas de trabajo que se emplean en cada expediente que se tramita. En el año 2023, la empresa detecta que en los proyectos asignados a la demandante hay errores, los proyectos no salen adelante, por lo que le hacen un seguimiento a través de las horas que se registran diariamente en el servidor por cada trabajador, dado que los trabajadores registran diariamente las horas de trabajo, así como el trabajo que se lleva a cabo.

La empresa detectó irregularidades que estaban ocurriendo con la trabajadora demandante, comprobando a través del servidor y del programa Gestproyect, las horas de trabajo que registraba la actora y los expedientes que llevaba, viendo que éstos no se habían movido. La empresa con esa comprobación en los servidores no accedió a ningún contenido personal de la demandante ni siquiera la empresa sabía durante la prestación de servicios de la trabajadora en la empresa, que la Sra. Socorro tenía una cuenta de "One Drive Personal" en el ordenador que utilizaba en la empresa, propiedad de ésta.

CUARTO.-Tras el despido de la demandante que se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2023, motivado por la información comprobada en los servidores de la empresa, respecto al rendimiento insuficiente de la trabajadora en los proyectos que tenía encomendados y encontrar uno de los gerentes en la fotocopiadora de la empresa una licencia correspondiente al Ayuntamiento de Tarazona de la Mancha, la empresa encargó un informe pericial, cuyo encargo se firmó por el perito que lo iba a elaborar el día 4 de diciembre de 2023 y cuya pericia era la extracción y análisis de evidencias de actividad de usuario en equipo de sobremesa.

El informe pericial fue elaborado por el Perito informático D. Ismael, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, que fue ratificado por su autor en el acto del juicio y sometido a contradicción, dándose aquí por íntegramente reproducido, así como las explicaciones ofrecidas por el perito en el acto del juicio.

El análisis forense se centró en el análisis del contenido del disco duro del ordenador de sobremesa, que había sido utilizado como equipo de trabajo por la actora, a fin de establecer cuál había sido su actividad sobre el mismo en un período delimitado en el tiempo, entre el 1 de enero y el 27 de septiembre de 2023 (fecha esta última de su despido). Se analizó también el contenido del disco duro para determinar la existencia de información y documentos ajenos a la empresa solicitante, bien por ser de carácter personal o por pertenecer a actividades, entidades o empresas distintas de ésta.

El día 5 de diciembre de 2023, se estableció como fecha de clonado forense del disco duro de la trabajadora, clonado que se llevó a cabo en las oficinas de la empresa solicitante. La actora Sra. Socorro tenía una cuenta en su ordenador denominada "One Drive Personal", que el perito comprobó que contenía numerosos ficheros y documentación correspondiente a expedientes y proyectos realizados por la empresa, almacenando dicha información en el equipo analizado”.  

3. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación la parte trabajadora, solicitando la modificación de hechos probados y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Su pretensión (véase fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ) era que se revocara la sentencia de instancia “en lo relativo a la vulneración del derecho a la intimidad de la misma por acceso a su carpeta de almacenamiento personal estimando la indemnización por daños morales solicitada en la demanda” (la negrita es mía).

Como digo, la parte recurrente solicitaba modificación de hechos probados, y ello queda recogido en el fundamento de derecho segundo.

Antes de desestimar todas las peticiones, la Sala pasa revista a la consolidada jurisprudencia constitucional sobre los requisitos requeridos para que pudieran prosperar, señaladamente la de tener transcendencia para la modificación del fallo, con amplia transcripción de la sentencia  dictada por el Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Despido colectivo. Sucesión de contratas de vigilancia y seguridad de centros de acogida a inmigrantes. Insuficiencia de hechos probados. Modificación del relato fáctico. Despido colectivo nulo. Pleno”)

La desestimación se fundamenta en que las pretensiones de la recurrente no pretenden corregir un error “patente y evidente” en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, sino que “... la pretensión es la de sustituir la apreciación objetiva del Juzgado por la parcial e interesada valoración que del material probatorio existente en las actuaciones efectúa la parte recurrente ajustada a sus aspiraciones” (la negrita es mía).

4. Respecto a la vulneración del art. 193 c), conocemos en el fundamento de derecho tercero que se fundamenta en el art. 87 de la Ley Orgánica de protección de datos personales y garantía de derechos digitales (remito a la entrada “Los derechos digitales laborales en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Notas al título X”  ) art. 20 bis de la Ley del Estatuto de los trabajadores (remito a la entrada “Texto comparado de la normativa vigente (LET, LISOS, LTD) y del acuerdo social para la reducción de la jornada laboral”  ), la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulescu (remito a la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016”  ), la sentencia   del TS de 8 de febrero de 2018, de la que fue ponente  el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Despido. Procedencia por transgresión de la buena fe contractual. Legitimación para recurrir del empresario absuelto, pero parte de cuya prueba le fue rechazada por vulnerar el derecho fundamental a la intimidad. Validez del examen ponderado del correo”), siendo su tesis que se había vulnerado “...  de forma flagrante el derecho a la intimidad de la actora al acceder a su carpeta personal indicada con ese nombre en el ordenador como se puede ver en el informe del perito sin finalidad legitima e incumpliendo los requisitos que establecen tanto la legislación como la jurisprudencia”

Antes de seguir con la explicación del caso, me permito señar que la citada sentencia del TS fue objeto de un análisis critico por mi parte en la entrada “Sobre la privacidad del trabajador en su vida laboral tras la jurisprudencia Barbulescu II, del TEDH. A propósito de la sentencia del TS de 8 de febrero de 2018 (caso Inditex) y la “recuperación” de la doctrina del TC en sentencia núm. 170/2013 de 30 de octubre”  , en cuya parte final me manifesté en estos términos:

“Que la Sala conocía, cuando dictó la sentencia, que ya se había pronunciado el TEDH en la sentencia Barbulescu II, era claro y manifiesto, y que si no se hubiera manifestado sobre la misma tampoco hubiera afectado al fallo de aceptación del RCUD en los términos en que ha sido explicado con anterioridad. Pero, supongo, y simplemente es eso, una pura apreciación subjetiva, que en los debates sobre la sentencia fue objeto de atención aquella sentencia del TEDH y la Sala consideró conveniente referirse a la misma. Y, no lo hace ciertamente con una afán o perspectiva estrictamente intelectual o de análisis puramente doctrinal, sino que lo lleva a cabo por un objetivo o finalidad mucho más concreta y pragmática, la de intentar, y desde luego a su parecer es claro que lo consigue, “evidenciar que sus criterios son sustancialmente coincidentes con los de la jurisprudencia constitucional más arriba indicados, sino también que -precisamente por ello- la conducta empresarial de autos pasa holgadamente el filtro de los requisitos que el Alto Tribunal europeo exige para atribuir legitimidad a la actividad de control que acabamos de enjuiciar”.

Será prudente esperar a un próximo pronunciamiento del TS cuando conozca de un caso semejante para comprobar si se confirma esta tesis y crea jurisprudencia, y hasta qué punto la aplica a casos en los que no se dé esa claridad en cuanto al mecanismo organizativo de control por parte empresarial.

En cualquier caso, sí parece claro que la Sala ha querido ya apuntar la tesis que mantendrá en sentencias venideras, tratando de demostrar, en primer lugar, que respecta escrupulosamente la doctrina del TEDH y en segundo lugar, para desengaño de quienes piensan (pensamos), y no sin razón a mi parecer, que las sentencias Barbulescu II y López Ribalda incorporan un plus de protección a los derechos de los trabajadores desde la perspectiva de una interpretación integradora del art. 8 del CEDH y el art. 18 de la CE, que la doctrina del TEDH en Barbulescu II no ha añadido “nada sustancial” a la doctrina tradicional del TS y, aquello que es más importante a mi parecer, y más preocupante porque considera que no la modificado en absoluto, a la doctrina del TC en la sentencia 170/2013, olvidando que no sólo está en juego el cumplimiento de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, sino que ello debe hacerse desde el respeto previo al derecho del trabajador a su privacidad, tal como exponían los votos particulares a dicha sentencia”.

5. Regreso a la sentencia del TSJ. La Sala pasa revista al contenido de los preceptos legales antes mencionados, y transcribe una buena parte de la argumentación de la sentencia referenciada del alto tribunal, para pasar más adelante a recordar el contenido de los hechos probados, subrayando que

“... La empresa tras detectar irregularidades en los expedientes encargados a la actora comprueba a través tanto del servidor como del programa Gestproyect las horas de trabajo que la misma registra y los expedientes que lleva viendo que estos no se han movido detectando un bajo rendimiento por parte de la misma, sin que para realizar esta comprobación accediera a ningún contenido personal de la trabajadora...

...  La actora tenía instalado, sin que la empresa tuviera conocimiento, en el ordenador un servicio de almacenamiento en la nube denominada "One Drive Personal" que contenía un perfil de usuario al que el perito no accedió no copiando ninguna información personal, limitándose a analizar el contenido del disco duro y verla información de la empresa y de otras partes” (la negrita es mía)

Y a partir de los inalterados hechos probados, concluirá con la desestimación del recurso, fundamentado de esta forma:

“De lo expuesto no puede deducirse que la empresa haya vulnerado el derecho a la intimidad de la trabajadora, toda vez que lo único a lo que accedió fue al disco duro del ordenador puesto a disposición de la trabajadora para la realización del trabajo, y cuya utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia y control del empresario, siendo el clonado un medio para poder recopilar el trabajo realizado durante un determinado periodo de tiempo en concreto desde el 1 de enero de 2023 hasta el momento en que fue despedida, en ordena constatar los proyectos en los que trabajaba y si se correspondían las horas que registraba en el programa Gestproyect con lo que realmente dedicaba a los mismos, habiendo manifestado expresamente el propio perito que no accedió a la nube de One Drive que la misma tenía instalada, por lo tanto no ha existido acceso ni control o fiscalización de información ajena al trabajo desempeñado o que debió desempeñar la trabajadora para la empresa, siendo la información suministrada y extraída del disco duro el mínimo indispensable para constatar que llevaba a cabo actividades que no tenían que ver con su trabajo siendo ello necesario para que la empresa pudiera garantizar que el incumplimiento imputado tiene la suficiente gravedad para ser merecedor de la máxima sanción, habiéndose ajustado el control empresarial al llamado PIN de constitucionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad de forma que no concurriendo las infracciones normativas alegadas, la consecuencia es la desestimación del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentenciade instancia (la negrita es mía)

6. Para concluir esta entrada, me permito también recomendar a los lectores y lectoras la consulta de la sentencia  dictada por la Sala Social del TSJ de la Rioja el 26 de junio de 2025, de la que fue ponente la magistrada María de las Mercedes Oliver.

Se trata de un caso jurídicamente muy interesante a mi parecer y en el que la cuestión de fondo, radica en probar por parte empresarial que un trabajador ha accedido a los ordenadores de otros dos miembros de la empresa de manera no autorizada. Justamente, el despido disciplinario se produce por dicho motivo, instando la demanda presentada la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia, si bien en el acto del juicio desistió de la primera pretensión. El despido fue declarado procedente en instancia, y confirmado por el TSJC

Ceo que debió ser bastante difícil la defensa de la parte trabajadora por la letrada que la asumió, dado que en el fundamento de derecho quinto podemos leer que

“Es un hecho acreditado, que desde la IP asignada al PC del Sr. Edemiro se accedió de forma ilegítima 49veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 2 horasy al ordenador del Sr. Fernando 14 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempototal de las conexiones fue de 1,5 horas.

- En conclusión, tal y como se afirma en la Sentencia recurrida, la IP desde la que se produjeron las injerencias era la del actor y fueron todas ellas en tiempo y lugar de trabajo, habiendo reconocido el propio actor ante uno de los testigos ser el autor de los ataques informáticos a los ordenadores de dos socios de la empresa; no existiendo duda alguna de la culpabilidad del mismo, al tratarse de una acción intencionada” (la negrita es mía)”.  

Buena lectura.