martes, 30 de septiembre de 2025

Intervenció en l’acte de presentació de la Memòria socioeconòmica 2024 del Consell Econòmic i Social de Barcelona

 


El dilluns 29 de setembre es va presentar en el saló de cròniques de l’Ajuntament la Memòria socioeconòmica 2024 del Consell Econòmic i Social de Barcelona. 

Reprodueixo en aquesta entrada, lleugerament revisada, el text de la meva intervenció.

“Sra. Tinenta de l’Alcaldia, Raquel Gil,  responsable de l’Àrea de Drets Socials, Promoció Econòmica, Treball, Feminismes i Memòria Democràtica.

Resta d’autoritats presents a la Sala.

Sr. Degà del Col·legi d’Economistes de Catalunya

Membres del Plenari del Consell,

Senyores y Senyors,

Vull manifestar la meva satisfacció per poder presentar la Memòria del Consell Econòmic i Social de Barcelona corresponent a l'any 2024.

Aquesta satisfacció és per un doble motiu.

En primer lloc, el personal, perquè és la primera ocasió en què ho faig, després del meu nomenament com a president del CESB en la sessió plenària del 19 de març.

En segon terme, l’institucional , perquè podem presentar una Memòria que posa en relleu una realitat social i econòmica, la de la ciutat de Barcelona, que continua avançant en la posada en marxa de polítiques públiques que permeten avançar en la millora del teixit productiu, en la creació d'ocupació de qualitat i en la correcció i reducció de la desigualtats socials encara existents. Què té una estreta relació amb l'entorn europeu i internacional, i que aposta per continuar avançant, mitjançant programes i mesures concretes d'actuació, en el desenvolupament i posada en pràctica de polítiques que millorin les condicions de vida de la població, i molt especialment d'aquella que es troba en el món del treball, tant empresarial com treballadora.

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Des del CESB, com a organisme que compta amb la participació de les organitzacions sindicals i empresarials més representatives, el nostre sant i senya, el nostre ADN, és l'aposta permanent pel diàleg social i la cerca d'acords que es transformin en propostes constructives per a la millora de la condicions de vida de la població. Per això, tant valorem positivament les decisions que s'adopten en l'àmbit polític com traslladem  propostes i reflexions que posen de manifest tot allò que encara queda per dur a terme en aquesta millora permanent de les condicions de vida de tota la població.

No és per casualitat, permetin-me ressaltar-ho, que els dos primers informes presentats durant el meu mandat, ja encarregats durant el de l'anterior president, i molt profitós, Sr. Francesc Castellana i Aregall, hagin estat dedicats al dret a l'habitatge i a la situació de les dones a Barcelona, dues temàtiques d'innegable importància per a avançar propostes i mesures d'actuació que reforcin la cohesió social, i que un tercer que es presentarà en pocs dies tracti sobre “Els fluxos migratoris. Anàlisi demogràfica sobre processos d’assentament territorial de la població a Barcelona i la RMB”.

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Comprovaran immediatament, quan presenti la síntesi de la Memòria el Sr. Omar Minguillón, en representació de la Comissió Executiva del CESB, la importància les qüestions abordades al llarg d'aquesta.

Una demografia que ens indica que Barcelona és, una ciutat cada vegada més internacional, amb 182 nacionalitats presents, i que atreu a una part important de la migració que arriba a Espanya, sent d'especial interès, que una part important d'aquesta migració té un elevat nivell de qualificació acadèmica i professional.

Si ens referim a l'activitat econòmica, la vitalitat del sector serveis, com demostra el creixement de l'activitat del sector turístic, és un senyal de marca característic, Però, al mateix temps, és necessari continuar aportant pel desenvolupament d'una activitat industrial d'alt valor afegit, així com apostar per la vitalitat de l'economia digital, en la qual Barcelona està sent cada vegada un punt de referència, Tota aquesta activitat ha de servir per millorar tant l'activitat productiva com la qualitat de vida.

Qualitat de vida, que per a gran part de la població, ha de ser també la de les seves condicions laborals i de la protecció social davant situacions que provoquin una pèrdua de l'ocupació o un empitjorament d'aquelles. Les dades més recents d'ocupació i desocupació posen de manifest que Barcelona està aconseguit nivells d'activitat molt semblants, i fins i tot superiors, als fixats com a estratègia per a 2030 en l'àmbit comunitari europeu, i que la població desocupada se situa en percentatges molt pròxims al que s'ha anomenat la plena ocupació.

Una millora global que, òbviament, no ens ha de fer oblidar les grans diferències existents entre els diferents districtes i barris de la ciutat, i per això avançar cap a l'assoliment tan desitjat de la cohesió social implica posar en marxa, en l'àmbit competencial que li correspon, unes polítiques socials que corregeixin aquestes desigualtats i al mateix temps utilitzar totes les possibilitats permeses per la normativa autonòmica i estatal per a aconseguir aquest objectiu. Creiem que es necessària un reequilibri entre la “part econòmica” i  la “part social”. Barcelona ha de fer un esforç per a què no s’incrementin les   desigualtats entre la població que surt beneficiada pels canvis econòmics i aquella a la que no arriba, o solament de manera molt parcial, les millores que les grans dades econòmiques anuncien.

Tantes vegades hem repetit que les polítiques de formació i d'adaptació permanent als canvis econòmics i socials són necessàries que semblaria innecessari continuar insistint, però no ho és en absolut, i la Memòria ens recorda que queda molt per fer encara perquè una part important de la població juvenil que només disposa de la titulació d'educació obligatòria pugui beneficiar-se mesures adequades per a no despenjar-se del canvi, i que cal continuar insistint en la importància de la formació professional que obre camí a un ampli sector d'oficis, ocupacions i professions que són demandades en el teixit productiu.

No hi ha esquerdes socials a la ciutat? Sí, per descomptat que n'hi ha, i l'apartat de la Memòria en què s'aborda la realitat de la pobresa les constata, especialment per a persones que sofreixen problemes derivats tant de la falta d'activitat laboral com de dificultats per a accedir a les prestacions socials necessàries per a una vida digna.

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Barcelona no es tanca a les seves fronteres territorials, sinó que viu i es relaciona diàriament amb gran part de la població residents en ciutats pròximes. Les xarxes de transport permeten la connectivitat entre territoris per als quals anteriorment era més complex el desplaçament, i això obligar a repensar l'activitat econòmica i social des d'una perspectiva d'abast molt més ampli, que arriba a territoris que integren l'anomenada Regió Metropolitana de Barcelona i que requereix del treball i esforç comú entre totes les administracions implicades perquè les decisions que s'adoptin beneficiïn al conjunt de les seves poblacions.

I Barcelona mira a Europa i al món, amb el desig de ser un punt obligat de referència en polítiques de cohesió social en uns moments d'incerteses polítiques, econòmiques, socials i culturals, quan no hi ha cap objecció per part d'algunes forces polítiques i econòmiques a qüestionar frontalment els valors de solidaritat i cohesió social en benefici d'uns pocs i en perjudici d'una gran part de la població mundial.

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Desitjo finalitzar aquesta presentació agraint a les autoritats municipals, especialment al seu alcalde Jaume Collboni i a la cinquena tinenta d'alcaldia, Raquel Gil, l'oportunitat que m'han donat de participar, a través del CESB, en aquesta il·lusionant tasca de continuar avançant per a enfortir la cohesió social.

No menys rellevant ha de ser l'agraïment a les organitzacions empresarials i sindicals més representatives, Foment del Treball Nacional, PIMEC, Comissions Obreres i Unió General de Treballadors, per la seva participació activa en les reunions de la comissió executiva i en les nombroses comissions de treball existents, amb aportació d'idees i propostes que sempre són dignes d'atenció.

En aquesta breu etapa del meu primer any de mandat he tingut especial interès a reunir-me amb els grups polítics municipals, i he pogut constatar l'interès que tenen en què el CESB elabora informes, propostes i recomanacions que els puguin ser d'utilitat, més enllà del color polític de cadascuna d'elles, per a la millora de la nostra ciutat. Els agraeixo totes les seves aportacions, i espero i desitjo que puguem continuar treballant conjuntament durant tot el meu mandat.

En una Memòria que ha de fer un innegable esforç de síntesi, de molta síntesi, de totes les temàtiques que són tractades, participa tot l'equip del CESB, i és obligat agrair-li tot el treball realitzat durant diversos mesos.

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Permetin-me, per a concloure aquesta presentació, tornar a l’inici de la meva intervenció.  Barcelona és una ciutat viva, internacional, rica en matisos i diversitat, que mira cap al futur mentre canvia el present. Afegeixo ara que el repte principal que té és no deixar a ninguna persona enrere, i adoptar totes les mesures perquè això sigui possible, La ciutadania s'ho mereix, i els poders públics han d'estar a l'altura de les circumstàncies, i les forces econòmiques i socials també. Des del CESB, modestament i en la mesura de les nostres possibilitats, també intentarem contribuir a això.

Moltes gràcies”.

 

lunes, 29 de septiembre de 2025

Avanza, poco a poco, la regulación europea de los períodos de prácticas (actualización a 9 de octubre)

 

1. Hace ya más de un año, el 4 de abril de 2024, publiqué una entrada titulada “UE. Las nuevas propuestas (Directiva y Recomendación) de la Comisión Europea para mejorar la calidad de los periodos de prácticas”.  , en la que explicaba las propuestas  de la Comisión Europea para mejorar la calidad de los períodos de prácticas en la UE, más concretamente una nueva Directiva, y también una Recomendación que actualizaba la publicada el 10 de marzo de 2014 tras su evaluación realizada en 2023, y exponía que

“...  A la espera de poder conocer el verdadero recorrido de estas propuestas una vez que se hayan celebrado las elecciones europeas y se haya constituido el nuevo Parlamento y elegido la Comisión, me ha parecido útil poner a disposición de todas las personas interesadas el texto comparado de la Recomendación de 2014, así como también de la propuesta de Directiva (traducción no oficial). Sin duda, queda todavía mucho tiempo, y mucho camino por recorrer, para que la nueva Directiva vea algún día la luz pública, y sería cuando menos deseable que la tramitación de la propuesta de Recomendación fuera mucho más rápida. Habrá que seguir con atención su tramitación”.

2. Pues bien, el 23 de septiembre la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo aprobó su informe sobre dicha propuesta de Directiva, que será debatida en una próxima sesión plenaria, y en caso de ser aprobada (algo factible a la vista del resultado de la votación en la Comisión) será la propuesta de negociación que se presentará al Consejo para seguir la tramitación de la posible Directiva.

Del texto aprobado el día 23, hay un amplio resumen en la nota publicada por la oficina de prensa del PE, y disponemos también de una información muy detallada en la entrevista realizada por el portal “Demócrata. InformaciónParlamentaria” a la eurodiputada española Alicia Oms  , ponente del informe de la Comisión, miembro de Grupo de la Alianza Progresista de Socialistas y Demócratas. 

3. Reproduzco un amplio fragmento de la nota de prensa publicada por el PE   (original inglés 23.9.2025):

“Los eurodiputados buscan mejorar las condiciones laborales de los becarios en toda la UE

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales ha propuesto cambios en las nuevas normas de la UE sobre prácticas, en un informe aprobado el martes por 42 votos a favor, nueve en contra y seis abstenciones. El objetivo es garantizar unas condiciones de trabajo adecuadas para los becarios y disuadir a las empresas de disfrazar puestos de trabajo normales como prácticas.

Tipos de prácticas

Los diputados de la Comisión de Empleo han establecido una definición clara de lo que constituye una práctica, subrayando que debe ser de duración limitada e implicar un trabajo de nivel básico, facilitando la transición de la educación al empleo. Quieren que todas las prácticas se incluyan en las nuevas normas, excepto las prácticas obligatorias que forman parte integrante de los estudios o del aprendizaje.

Sin contrato, no hay prácticas

Los diputados al Parlamento Europeo responsables de empleo insisten en que todos los futuros becarios deben recibir un acuerdo de prácticas por escrito en el que se describan la remuneración, las tareas, los objetivos de aprendizaje, los derechos y obligaciones, y la duración de las prácticas. Las prácticas no deben durar más de seis meses, salvo que se justifique debidamente.

Los becarios también deben tener acceso a la protección social, incluyendo seguro médico, prestaciones por desempleo y cotizaciones a la pensión, según el texto.

Lucha contra las prácticas abusivas

Una beca que no se remunera de conformidad con la legislación nacional, carece de un componente formativo o no cuenta con tutoría ni evaluación debe considerarse una práctica abusiva, según los eurodiputados, ya que supone disfrazar una relación laboral como una beca. Los diputados han introducido señales de alarma adicionales para ayudar a detectar y combatir estas prácticas, como cuando un becario realiza varias prácticas o prácticas consecutivas con el mismo empleador o la falta de un anuncio de vacante completo.

Para facilitar la aplicación de las nuevas normas, los diputados de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales apoyan una propuesta para obligar a las empresas a compartir, previa solicitud, datos sobre el número de becarios, la duración de las prácticas, las condiciones de trabajo y otros aspectos con las autoridades nacionales competentes.

Las nuevas normas facilitarían a los becarios la denuncia de malas prácticas, ya que habría canales para denunciar las malas condiciones de trabajo de forma anónima y segura. Los diputados también quieren que las organizaciones designen a una persona a la que los becarios puedan acudir en busca de asesoramiento y apoyo en caso de sospecha de malas prácticas.

Próximos pasos

La Comisión de Empleo y Asuntos Sociales también votó a favor de iniciar negociaciones interinstitucionales, por 41 votos a favor, 14 en contra y una abstención. Si no se plantean objeciones durante el anuncio del mandato en la próxima sesión plenaria del Parlamento, podrán comenzar las conversaciones con el Consejo sobre la forma definitiva de la Directiva”.

4. De la entrevista realizada por el redactor de “Democrata. Información parlamentaria” Álvaro Villarroel a Alicia Homs, titulada “La Directiva de prácticas no supondrá una carga económica para quién lo esté haciendo bien”, reproduzco aquellos fragmentos que considero de especial interés. 

“P: ¿Qué es lo que les trasladó el Partido Popular Europeo en esas negociaciones?

R: En las conversaciones los grupos conservadores tenían especial interés en el asunto del ámbito de aplicación de la norma. Tuvimos varios debates sobre este aspecto. Nosotros queríamos que el ámbito de aplicación fuera el más grande y ambicioso posible. Veníamos de recibir una postura del Consejo que limitaba este asunto.

Después de esos diálogos llegamos finalmente a un acuerdo. Pactamos la exclusión de las prácticas curriculares, en concreto de aquellas que están vinculadas a la obtención de créditos CTS, de esta normativa.

P: ¿Cómo esperan que se concrete la parte de la remuneración de las prácticas?

R: Esto deberá ir en línea con la Directiva de salarios mínimos. Esta normativa establece que los Estados deben fijar el SMI usando valores de referencia recomendados internacionalmente: al menos el 60% del salario medio bruto o el 50% del salario mediano.

Nosotros queremos tratar a los becarios como propios trabajadores y que esto se traduzca también en la percepción de ese salario mínimo. Existe una base legal para hacerlo. Existen grupos que no querían que diéramos este paso. Desde ciertos sectores se está utilizando el debate de que esto puede suponer una carga para los empleadores. La Directiva de prácticas no supondrá una carga económica para quién lo esté haciendo bien.

... P: En materia de sanciones, ¿cómo lo plantean por ejemplo en España?

R: No es competencia del Parlamento Europeo entrar a abordar estas sanciones. Serán los Estados los que tengan que presentar sus propuestas para aplicar lo que ahora estamos debatiendo. Cuando transpongan esta directiva tendrán que posicionarse sobre las sanciones.

P: El texto habla de justificaciones objetivas qué podrían hacer que las condiciones del trabajador en prácticas no sean las mismas que sus homólogos, ¿cuáles se imaginan?

R: Esto aparece en la postura de la Comisión Europea. Lo cierto es que el Parlamento utiliza ese informe del máximo organismo comunitario, pero nuestra postura es que no hay ningún asunto que pueda justificar un trato diferenciado.

...P: ¿Con qué perspectivas afronta la negociación que ahora se abre?

R: El camino que ahora empezamos estamos seguros que no será fácil. Lo más importante en la vida no es fácil. Por mi parte, voy a luchar hasta la última coma, hasta el último punto. Esto va por esos jóvenes que antes lucharon gritando en las calles. Yo también he sufrido y visto como esto era una injusticia.

En este momento, era importante que el Parlamento Europeo tuviera una posición ambiciosa ante lo que puede venir. La postura del Consejo es realmente débil, iremos a estas conversaciones muy decididas. No queremos que se rebaje ninguno de los estándares que ahora hemos aprobado, vamos a impulsar todas las medidas. Tiene que quedar claro que la precariedad no se puede institucionalizar”. 

El texto aprobado por la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales se encuentra disponible en este enlace   Baste ahora señalar el cambio de título de la futura norma y que es significativo a mi parecer de las modificaciones introducidas en el texto articulado. Mientras que en el texto original se habla de “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora y el cumplimiento de las condiciones de trabajo de los becarios y la lucha contra las relaciones laborales regulares encubiertas como prácticas («Directiva sobre las prácticas»)   , en el  aprobado por la citada Comisión la mención es a “Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la mejora y el cumplimiento de las condiciones de trabajo de los becarios y la detección y lucha contra las prácticas que eluden el objetivo de las prácticas y el uso de relaciones laborales estándar encubiertas («Directiva sobre prácticas»)” (la negrita es mía)

Buena lectura.

domingo, 28 de septiembre de 2025

Falsas cooperativas en las industrias cárnicas. Relación laboral con la empresa en la que los cooperativistas llevan a cabo su actividad. Remake del caso Servicarne . Notas a la sentencia del TS de 15 de septiembre de 2025


1. Empiezo por el final, y no hago spoiler, ya que el título de la entrada ha dejado suficientemente claro como resuelve la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia objeto de anotación el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social del que ha debido conocer. Reproduzco el último párrafo del fundamento de derecho sexto, y el único del séptimo:

“En conclusión, de todo lo dicho se desprende que Auga no realiza de forma real y efectiva la actividad cooperativizada que formalmente constituye su finalidad y objeto social, sino que se ha constituido de manera formal y aparente como una cooperativa de trabajo asociado que utiliza en fraude de ley esa configuración legal para actuar en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra, para la puesta a disposición de trabajadores en favor de la empresa principal que ha subcontratado sus servicios y es por este motivo la verdadera empleadora de quienes trabajan en sus instalaciones.

... Procede, en consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de los cooperativistas por los apreciados defectos formales y estimar el recurso de la TGSS y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de la TGSS y, estimando íntegramente la demanda de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social declaramos la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga Sociedad Cooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU” (la negrita es mía)

Aquí podría acabar la entrada, sabiendo cómo ha resuelto el TS el conflicto que le ha sido planteado, pero una elemental seriedad jurídica, que siempre debe practicarse, ha de llevar a recordar el origen de aquel, y también, dada la importancia de la temática abordada, como se abordó por la comunidad jurídica laboralista en sus aportaciones doctrinales. Comprobaremos que estamos ante un remake del conocido como “caso Servicarne, resuelto por el Pleno TS en su sentencia de 26 de septiembre de 2024   , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que contó con el voto particular discrepante de la magistrada Concepción R. Ureste, al que se adhirió la magistrada María Paz García.

La búsqueda de información en asistentes de IA, como ChatGPT o Grok, ha sido infructuosa por lo que respecta a la sentencia objeto de mi comentario. Sí hay una amplísima información sobre las falsas cooperativas de trabajo asociado y en especial sobre el caso Servicarne. Por citar solo un fragmento de la recogida en Grok, su conclusión es que “Servicarne fue declarada una falsa cooperativa por actuar como intermediaria de mano de obra en lugar de operar como una verdadera cooperativa de trabajo asociado. Las sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional han establecido que los socios cooperativistas eran, en realidad, trabajadores por cuenta ajena de las empresas cárnicas, lo que ha permitido regularizar a miles de trabajadores y combatir la precariedad en el sector. Este caso subraya la importancia de la vigilancia de la Inspección de Trabajo y las acciones sindicales para proteger los derechos laborales”

2. Pongamos orden en la exposición. La sentencia  objeto de anotación es la dictada el 15 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, estando la Sala también integrada por los magistrados Ángel Blasco, Juan Martínez y Rafael A. López, y la magistrada Concepción R. Ureste, cuyo breve resumen oficial, pero muy claro en cuanto al conocimiento de su fallo, es el siguiente: “INTERNATIONAL CASING PRODUCTOS SLU y AUGA SOCIEDAD COOPERTIVA. El recurso de los cooperativistas se desestima por motivos formales. Se estima el recurso de la TGSS. Relación laboral entre los cooperativistas y la principal. Aplica doctrina STS 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud 5766/2022)”.

El alto tribunal estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la TGSS contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 23 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado César A. Fanjul (resumen oficial: “Procedimiento de oficio, inexistencia de relación laboral, sociedad cooperativa”).

La Sala autonómica había desestimado los recursos de suplicación interpuestos por la TGSS y las personas trabajadoras directamente afectadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza el 8 de septiembre de 2022, que había desestimado la demanda interpuesta, en procedimiento de oficio, por la TGSS de Zaragoza (hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia del JS no ha sido publicada en CENDOJ)

Para el JS, partiendo de los hechos declarados probados, y su tesis sería confirmada por el TSJ, el recurso de la TGSS sería desestimado con esta fundamentación:

“... la Cooperativa tiene infraestructura organizativa propia y actividad económica real, habiendo empleado dicha infraestructura propia, mediante los jefes de equipo quienes organizaban y controlaban el trabajo de los socios, que prestaban servicios en localizaciones diferentes a los trabajadores de la empresa cliente ICP, realizando funciones diferentes, no produciéndose una prestación indiferenciada de servicios con los trabajadores de ICP, contando con un pequeño almacén de uso exclusivo. Debiendo detenerse en cuanta que no pueden olvidarse las peculiaridades del singular régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, que sin duda les permite formas de organización del trabajo que no serían admisibles en otro tipo de empresas (STS 18-5-2018 R. 3513/2016). En el presente supuesto, y atendiendo a las circunstancias en que se produce la prestación de servicios, no puede concluirse que existencia de relación laboral entre los socios cooperativistas y la empresa ICP, por lo que el motivo se desestima”.

Los mismos argumentos son los que llevaría al TSJ a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los cooperativistas que prestaban sus servicios para Internacional Casing Products SLU y siendo, en principio, socios de Aura.

3. Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta en los dos RCUD presentados: “La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los cooperativistas es la de determinar si la verdadera empleadora para quien prestan sus servicios, en sus instalaciones, bajo la formal condición de socios cooperativistas de Auga SC es la empresa principal ICP, al no concurrir las notas que caracterizan el trabajo asociado. La misma cuestión plantea la TGSS en su recurso, así como la inexistencia de las notas que caracterizan el trabajo asociado entre los cooperativistas y Auga SC”.

4. Al entrar en la resolución de los RCUD, el TS analiza en primer lugar el de los trabajadores recurrentes, y procede a su desestimación por cuestiones formales, al argumentar, ciertamente de forma muy detallada y precisa en el fundamento de derecho tercero, que no cumple con lo requisitos requeridos por la normativa procesal laboral (art. 224.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y critica el recurso presentado en cuanto que “no cumple mínimamente con las exigencias formales legalmente exigibles, por cuanto no solo no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción sino que, también omite toda fundamentación de la infracción legal que se denuncia y, sobre este último extremo, debemos reiterar, una vez más, que no es «posible tenerla por cumplida con la reproducción de una parte de lo que pueda recoger la sentencia de contraste, ya que lo que se está combatiendo es la sentencia recurrida y lo que debe exponer la parte es en qué medida la resolución judicial impugnada ha infringido cada uno de los preceptos que se identifican como vulnerados y nada de ello se hace" ( STS 367/2023, de 22 de mayo, rcud 766/2021)”.

5. Procede a continuación la Sala, en los fundamentos de derecho cuarto a séptimo, a examinar el recurso de la TGSS, con resultado estimatorio como ya he indicado al inicio de mi exposición. La Sala examina primeramente la existencia de contradicción con la sentencia aportada de contraste, y antes de su respuesta conocemos la del Ministerio Fiscal, para quién sí existía en sus elementos relevantes, ya que “lo que realmente se discute es si la verdadera empleadora de los trabajadores es la empresa principal que ha contratado los servicios de la cooperativa, y, en último término si puede considerarse como una cooperativa real y no ficticia, y, en este aspecto, convergen las sentencias de comparación, señaladamente, en lo relativo a la prestación de servicios en las instalaciones de la empresa principal, dentro de su ciclo productivo, y con el material de mayor entidad, propiedad de la misma, y, en términos generales, con sometimiento al ámbito rector y organicista de la empresa cliente”.

Esta tesis será la misma que acogerá el TS, que ya se remite a la sentencia del caso Servicanre, recordando que en la misma “unificó criterios de admisión de los recursos planteados en asuntos similares, esto es, casos donde se planteaba la existencia de relación laboral entre la principal y los socios cooperativistas de una cooperativa de trabajo asociado”, que ya aplicó con posterioridad en la sentencia  de 28 de mayo de 2025, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Requisitos para la regularidad del empleo de cooperativas de trabajo asociado para la subcontratación de obras y servicios con otras empresas. Condiciones de la cesión ilegal de trabajadores”) y que aplicó la doctrina sentada en la sentencia de 26 de septiembre de 2024.

Y a partir de aquí, la sentencia ahora anotada se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia Servicarne para estimar el recurso de la TGSS, siendo el punto de partida que justifica dicha remisión que “...aunque no estemos ante un caso en el que la cooperativa concernida sea Servicarne, SC, sino otra distinta, concurren los mismos o similares elementos de juicio que en los de contraste, en lo que es relevante para decidir si Auga dispone de una estructura organizativa que permita considerarla como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, o bien se ha limitado a constituirse formalmente como tal clase de cooperativa para operar realmente como una mera intermediaria en la cesión de mano de obra a la empresa principal, que por este motivo sería la empleadora de esos trabajadores”.

Es más concretamente en el fundamento de derecho sexto cuando la Sala procede a resolver el RCUD. La TGSS, al amparo del art. 207 e) de la LRJS alegaba “la infracción de los arts. 1.1 y 8.1del ET, en relación con el artículo 139 del TRLGSS, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS y el art. 144 del mismo texto legal sobre la obligación de cotizar y, en el segundo, la Infracción de los arts. 6.4, 7.2 y 1.544del CC en relación con los artículos 1.1, 13.1, 16, 20, 21, 1, 32.f, 80 de la Ley de Cooperativas 27/1999, de 16de julio, y artículo 42 del ET”.

Para la TGSS, en perfecta sintonía con la tesis defendida en anteriores litigios en los que se planteaba la misma cuestión, el contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas recurridas “encubre, en realidad, una relación laboral directa entre ICP y los socios cooperativistas, que siempre pensaban que trabajaban para ICP, por lo que la subcontratación de dicha actividad es, en sí misma, un fraude de ley, ya que no se ajusta a los parámetros exigidos legal y jurisprudencialmente para la subcontratación”.

Tras repasar la normativa aplicable, la Sala se pregunta, y ya sabemos cuál será su respuesta, “cuál es realmente la estructura organizativa de la que dispone Auga, para decidir si es una verdadera cooperativa de trabajo asociado válidamente constituida al amparo de las normas legales que regulan esta modalidad de puesta en común de recursos y trabajo entre los socios cooperativistas que la integran, o, por el contrario, es puramente aparente y ficticia con la finalidad de actuar en el mercado como mera intermediaria para suministrar mano de obra a la empresa principal”. Reiterando lo dicho en la sentencia Servicarne, a partir de los hechos probados en instancia, la “primacía de la realidad” lleva a considerar Aura, no como una verdadera cooperativa, sino como “una organización que actúa como mera intermediaria para facilitar mano de obra a las empresas”, recordando su tesis expuesta en la anterior, cual era que la forma de actuar “esa forma de operar le permite desentenderse, total y absolutamente, de la necesidad de mantener un estructura propia dedicada a la gestión de todas las actuaciones encaminadas al alquiler de locales, o a la compra y suministro de material para los socios, como podría ser una de las finalidades más relevantes de una cooperativa de trabajo asociado que verdaderamente se hubiere constituido para facilitar el acceso de sus socios a todos estos medios materiales que necesitan para desempeñar su trabajo”.

Reproduciendo toda la fundamentación expuesta en la sentencia Servicarne, y antes de llegar a los dos fragmentos de esta que he citado al inicio de mi exposición, la Sala concluye que  “No consta la existencia de la menor estructura organizativa relacionada, por ejemplo, con la formación profesional de los socios para el aprendizaje, perfeccionamiento y mejor conocimiento de su oficio, adaptación al mercado o cualquier otro aspecto relevante; no hay tampoco nada parecido a la existencia de canales de compra o acceso a los instrumentos, herramientas o maquinarias necesarias en esa actividad, en fin, ninguna clase de estructura estable con esos objetivos dirigidos al desarrollo y mejora del trabajo autónomo cooperativizado, que aporte valor adicional a la actividad desarrollada por la cooperativa”.

6. En definitiva, el TS desestima el RCUD interpuesto por los cooperativistas, estima el interpuesto por la TGSS, casa y anula la sentencia del TSJ de Aragón, y estima íntegramente la demanda de oficio interpuesta por aquella y declara “la naturaleza laboral de la relación que une a los socios cooperativistas de Auga SociedadCooperativa Galega con la empresa International Casing Products, SLU”.  

7. La problemática de las falsas cooperativas de trabajo asociado en general, y la sentencia del caso Servicarne en particular, mereció especial atención por parte de la comunidad jurídica laboralista, mayoritariamente favorable a la tesis del TS (entre las que me incluyo) y con alguna voz claramente discrepante. Para que los lectores y lectoras que así lo deseen tengan un más amplio conocimiento de los debates, indico a continuación aquellos artículos que considero de especial interés, y sin ningún ánimo exhaustivo, ya que probablemente pueda haber más y de los que no haya podido tener noticia. 

Por mi parte, abordé la cuestión litigiosa en la entrada “Falso cooperativismo en las industrias cárnicas. Notas a la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2024 (actualización a 9 de octubre) 2024, caso Servicarne, y recordatorio de la conflictividad anterior” 

El parecer de unos de los letrados que asumió la defensa sindical para demostrar que se trataba de falsas cooperativas, se encuentra en el artículo publicado en el blog del profesor Antonio Baylos titulado “el Tribunal Supremo acaba con la utilización de falsos autónomos en la industria cárnica. Habla Enrique Lillo” 

De indudable interés son las aportaciones publicadas por  el profesor Francisco Vila, "“Algunas notas sobre la prestación de servicios a través de las cooperativas de trabajo asociado: especial referencia a la doctrina jurisprudencial reciente sobre Servicarne”, de la profesora Carolina Martínez, “¿El final del affaire Servicarne? a propósito de la STS de 24 de septiembre de 2024”, y del profesor Francisco J. Arrieta “A la búsqueda del verdadero empresario laboral en el caso de la cooperativa Servicarne (Comentario a la STS de 24 de septiembre de 2024, Rud. 5766/2022)” 

Desde una perspectiva claramente crítica a la citada sentencia, y el título del artículo es más que significativo de la tesis de su autor, encontramos la aportación del profesor Erik Monreal “Servicarne y sus contratas un cierre en falso de su carácter fraudulento por parte de la STS (4ª) 24-09-2024”  

Por último, cabe señalar que la citada sentencia ya ha sido merecedora de un trabajo de fin de grado en la Universidad de Castilla-La Mancha (Facultad de Ciencias Sociales de Cuenca”, a cargo de Ángel M. López, dirigida por el profesor Óscar Contreras, titulada “El fraude en la contratación laboral del sector cárnico: el caso de la cooperativa Servicarne”  

Buena lectura.


sábado, 27 de septiembre de 2025

Vacaciones. Cuando el TS debe pronunciarse sobre qué debe entenderse por “período estival”. Notas a la sentencia de 9 de septiembre, que confirma la dictada por la AN el 23 de enero de 2025. Nulidad de la decisión empresarial.

 

1. He dicho en más de una ocasión, y ahora reitero, que me sorprenden algunos litigios que llegan a los juzgados y tribunales laborales ante la falta de acuerdo en el ámbito de las empresas sobre la cuestión debatida.

También he expuesto en muchas ocasiones que la fijación del período vacacional es uno de los contenidos de la relación de trabajo que más interesa a las personas trabajadoras, y que por ello cualquier discrepancia con la dirección de la empresa sobre la fijación del período o períodos de descanso corre el riesgo, si no es bien abordada, habitualmente en el seno de la comisión paritaria del convenio colectivo de aplicación, de “encender un fuego” que tiene su concreción jurídica en la presentación de una demanda en sede judicial laboral. Y todo ello, con independencia de que el art. 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores marca las reglas generales que deben ser respetadas en la fijación del período vacacional.

Justamente sobre conflictos “vacacionales”, me permito recordar un ya lejano laudo arbitral  que dicté en 2004 y en el que la cuestión a la que debía responder era  la interpretación de convenio colectivo de empresa, en el que se disponía que “el personal disfrutará de 31 días naturales de vacaciones anuales”, y que debido a las características de los servicios prestados por la empresa “el período de vacaciones se establece en los meses de Julio y Agosto de cada año, salvo acuerdo a título individual. Si por necesidades de la empresa cualquier trabajador tuviera que disfrutar su período vacacional fuera de estas fechas se le compensará con 5 días más de vacaciones”.

¿Debían empezarse las vacaciones en día laborable, o debía aplicarse la literalidad del precepto? Remito a las personas interesadas a la lectura integra del laudo y toda mi argumentación, al amparo del art. 3.1 del Código Civil, que me llevó a concluir que “... El artículo 8 del convenio colectivo debe interpretarse en el sentido de que el período vacacional que se disfruta durante los meses de julio y agosto debe durar 31 días naturales, siendo indiferente a los efectos de cómputo que se inicie en día festivo o laborable, salvo que exista acuerdo individual con un trabajador para el disfrute en otras fechas y en otras condiciones. Por consiguiente, el período vacacional al que se refiere el artículo 8 del convenio, se iniciará, según el calendario pactado por las partes, el día 1 de cada mes, y dado que el día 1 de agosto de 2004 es festivo, el período vacacional de dicho mes se iniciará en día festivo” (la negrita es mía)

2. Pues bien, el conflicto del que ha conocido recientemente la Sala Social del Tribunal Supremo versa sobre qué debe entenderse por “período estival”, al dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra una sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que estimó la demanda interpuesta por parte sindical.

Pongamos orden en la explicación. La sentencia  anotada en esta entrada es la dictada por el TS el 9 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, en Sala también integrada por la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Feliz Azón.

La sentencia desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia   dictada el 23 de enero de este año por la AN, de la que fue ponente el magistrado Francisco J. Piñonosa.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN SA. Interpretación de la expresión "periodo estival" contemplada en el art. 29 del III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center suscrito el 14 de marzo de 2023 (BOE de 9 de junio de 2023) a los efectos de determinar la nulidad parcial de la Normativa de Vacaciones para 2025 unilateralmente fijada por la empresa, que considera como tal el periodo de 9 de junio a 14 de septiembre de 2025. Se confirma la sentencia de la AN que había entendido que "periodo estival" se refiere al que va del 21 de junio al 21 de septiembre de 2025”. El mucho más escueto de la AN es este: “Fijación de vacaciones, Sector de contact center. Concepto de periodo estival”.

Dicho sea incidentalmente, una vez más el conflicto se sitúa en el sector de Contact Center, que ha “visitado “, si me permiten la expresión, muchas ocasiones este blog. Sólo por recordar las dos más recientes, son estas:

Entrada “Empresa que niega el uso de algoritmos en las relaciones de trabajo, y queda probada en juicio su utilización. Vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 4 de julio de 2025” 

Entrada “Cambio de jornada de trabajo (de lunes a viernes a de lunes a domingo): modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 4 de abril de 2025” 

3. El litigio ahora examinado encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT) el 18 de noviembre de 2025, a la que se adhirieron en el acto de juicio los sindicatos CCOO, USO y CGT, siendo la pretensión formulada, y ratificada en el acto de juicio celebrado el 21 de enero de 2025, era la siguiente:

“se reconozca y declare que el "período estival", dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones, comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 las fechas comprendidas desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre. Y en consecuencia con lo anterior, declare la nulidad del apartado de la "Normativa de vacaciones 2025" que señala que tal período es el comprendido entre el 09 de junio y el 14de septiembre de 2025. Condenando a la demanda a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones" (la negrita es mía).

En los antecedentes de hecho de la sentencia de la AN conocemos cómo argumentaron la parte demandante y demandada sus respectivas tesis en el acto de juicio. En apretada síntesis, la demandante expuso que la normativa de vacaciones 2025 elaborada por la empresa no respetaba el convenio colectivo, y que se trataba de una decisión unilateral no ajustada a derecho, mientras que por la parte demandada, tras haber alegado inicialmente varias excepciones procesales formales que después retiraría en el trámite de conclusiones, sostuvo que el período estival, no concretado en el convenio colectivo, incluía el período comprendido entre los meses de junio a septiembre, inclusive, y que ya el TS se había pronunciado en estos términos en su sentencia  de 13 de marzo de 2024, de la que fue ponente  el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “RC. Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Condición más beneficiosa. Posibilidad de extender el disfrute de las vacaciones del año natural a la semana de Reyes del año posterior); sentencia, que no versaba sobre la misma temática que la debatida en el presente litigio, como se encargarían de demostrar primero la AN después el TS.

También intervino, como parte interesada, la asociación empresarial “Asociación de Compañías deExperiencia con Cliente (CEX) , que respecto al fondo del litigio sostuvo que podían fijarse las vacaciones entre los meses de junio y septiembre.

Es necesario conocer algunos de los hechos probados, o de sus fragmentos, en instancia para poder abordar posteriormente cómo se resolvió el conflicto, primero por la AN, y más adelante, y en los mismos términos, por el TS.

“PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de CASTILIAN ENTERPRISE UNIONS.A. que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid, Elche y Córdoba y Bollullos de la Mitación -Sevilla- (no controvertido).

SEGUNDO.-La empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNION S.A. aplica el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, suscrito el 14/03/2023 entre la patronal CEX y los sindicatos FeSMC-UGT y CCOO-SERVICIOS (BOE nº 137, de 9 de junio de 2023).

Dicho Convenio regula en su artículo 29 el régimen de vacaciones en los siguientes términos:

"Artículo 29. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.

Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio...

TERCERO.-CASTILIAN ENTERPRISE UNION ha comunicado a su plantilla la "Normativa de vacaciones2025"para las personas trabajadoras de los centros de trabajo de Madrid, Elche y Córdoba adscritos a la campaña Masmóvil/Yoigo, así como para los trabajadores/as del centro de trabajo de Bollullos de la Mitación(Sevilla). En dicha normativa se señala que el "período estival" (dentro del cual se han de disfrutar dos semanas de vacaciones) es el comprendido entre el 09/06/2025 y el 14/09/2025 (no controvertido y descriptores nº 3a 6, 102 a 105 y 109).

QUINTO.-Según cálculos del Observatorio Astronómico Nacional el verano de 2025 en el hemisferio norte comenzará el día 21 de junio a las 22 horas 42 minutos, hora oficial peninsular, y terminará el 22 de septiembre con el comienzo del otoño (descriptor nº 125).

SEXTO.-En fecha 9 de mayo de 2023 se planteó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, interesando la concreción temporal del período estival. En acta de tal Comisión de fecha 12 de julio de 2023se indicó que "la patronal se compromete a dar respuesta en el plazo de una semana en relación al período de vacaciones"(descriptores nº 7 y 8) (la negrita es mía).

4.  La cuestión ha quedado ya delimitada. Para la parte empresarial, las vacaciones de 2025, más exactamente una parte de ellas, debían disfrutarse preferentemente entre el 9 de junio y el 14 de septiembre; para la parte sindical, el disfrute podía serlo entre el 21 de junio y 21 de septiembre, por ser estas fechas, de acuerdo a los datos facilitados por el Observatorio Astronómico Nacional   , “el período comprendido entre el solsticio de verano     y el equinoccio de otoño” 

La AN entra a conocer del conflicto, preguntándose si era posible sostener las dos interpretaciones del art. 29 del convenio colectivo que acabo de mencionar, y antes de dar una respuesta pasa revista ampliamente a la jurisprudencia del TS sobre la interpretación de un precepto convencional o de un acuerdo colectivo de eficacia general. Partiendo de esta, a la que he dedicado atención en anteriores entradas, repasa el contenido del art. 29 del convenio en la parte que está directamente implicada en el conflicto, subrayando, con acierto a mi parecer en atención a la dicción literal del precepto, que aquello que no hicieron las partes negociadoras fue “concretar las fechas o la duración del período estival”. A partir de aquí, aplicando la jurisprudencia anteriormente descrita, y la interpretación basada en el art. 3.1 del Código Civil, concluye que

“... La literalidad del Convenio se remite al "periodo estival". Y, en ausencia de pacto adicional al respecto alcanzado con la representación de los trabajadores, tal periodo no puede extenderse por la mera voluntad empresarial a fechas distintas del periodo estival en sentido estricto; esto es, el periodo comprendido entre el solsticio de verano y el equinoccio de otoño (para el año 2025, del día 21 de junio y hasta el 22 de septiembre). En definitiva, la literalidad del precepto convencional es la que permite compartir la interpretación contenida” (por la parte demandante).

Rechaza la Sala la tesis empresarial de ser aplicable la doctrina sentada en la citada sentencia del TS, muy acertadamente a mi entender, ya que, tras recordar su contenido, concluye que la cuestión a la que ahora debe responder “no fue objeto de debate” en aquella. También rechaza la tesis empresarial de basarse en acuerdo adoptados en otros centros de trabajo en períodos anteriores al de entrada en vigor del convenio aplicable, ya que “... el tenor literal del vigente Convenio (posterior a aquella regulación) no permite extender el periodo estival en función de las necesidades empresariales”

La conclusión a la que llega esta Sala consiste en afirmar que, en ausencia de concreción en la norma convencional y de pacto expreso alcanzado con la representación de los trabajadores, “la empresa no puede atribuirse la facultad unilateral de extender artificialmente el periodo estival en el que las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones”, añadiendo “de su propia cosecha” una precisión adicional, y creo que muy adecuada, cual es que “... la empresa tampoco acredita en forma alguna que con tal medida se esté favoreciendo, precisamente, la conciliación de la vida personal y familiar de la plantilla”. 

No cuestiona la Sala, y no puede hacerlo obviamente en razón del marco normativo vigente, que deban fijarse con precisión las fechas de disfrute de cada persona trabajadora, pero ello en modo alguno, reitera, y aquí tiene un perfecto asidero legal en el art. 38 LET, que dicho marco, y su posterior concreción en sede negocial, “no permite que se produzca una extralimitación respecto del convenio colectivo de aplicación en cuanto a la extensión del periodo estival no prevista por las partes negociadoras”, enfatizando que “... es más, tal extralimitación también se produciría si esta Sala compartiese la interpretación pretendida por la empresa pues la misma excede, como hemos señalado, de la literalidad del precepto convencional en cuestión”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa demandada en instancia, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de un hecho probado, y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar repuesta, que “... se ciñe a un debate interpretativo entre las partes sobre el concepto de "periodo estival" que el convenio de aplicación contiene a la hora de regularlas vacaciones”.

La modificación del hecho probado cuarto será rechazada por la Sala por considerarla, en aplicación de su consolidada jurisprudencia, intrascendente para la modificación del fallo, no apreciándose por esta “el error claro, patente e indubitado del juzgador de instancia a la hora de establecer los hechos probados...” También rechaza l alegación formulada en el apartado segundo del segundo motivo, que cito más adelante, por cuanto se trata de una pretensión que no puede tener acogida por cuanto se refiere a los antecedentes de hecho, recordándole pedagógicamente la Sala a la parte recurrente que “... las revisiones fácticas deben ir dirigidas a los hechos declarados probados, no a los Antecedentes de Hecho, que sólo dan cuenta de los avatares procesales previos a la deliberación y fallo. No existe un motivo de casación adecuado para tal petición...”

En cuanto a la alegada infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, conocemos cuál fue en el apartado 4 del fundamento de derecho primero:

“el primero al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) por considerar que hay un error en la apreciación de la prueba que lleva a la sentencia a no recoger adecuadamente la redacción del Hecho Probado Cuarto; así como reprocha una mención a la patronal CEX en los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia. Plantea un segundo motivo de infracción jurídica por el cauce de la letra e) del art. 207 de la LRJS, que a su vez subdivide en dos apartados, el primero por infracción del art 29 del Convenio Colectivo de Contact Center (que regula las vacaciones) en relación con su correlativo del ET, y el segundo por infracción del art.155 (sic) del Estatuto de los Trabajadores, considerando que la patronal CEX no tenía cabida en la litis como parte interesada”.

Para da respuesta a la argumentación sustantiva o de fondo, la Sala aborda la cuestión en términos semejantes a como lo había hecho la AN. Es decir, en primer lugar recuerda su doctrina “sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos”, hasta llegar a la tesis actual que se concreta en estas dos ideas:

“a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas;

y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados”.  

Y a continuación, aborda el examen del caso de acuerdo a los criterios de interpretación del art. 3.1 del Código Civil (literal o gramatical, sistemático, histórico, y finalista o teleológica. Sin olvidar, en cuanto se refiere a la “parte contractual” de los convenios colectivos, que también hay que tomar en consideración las reglas sobre interpretación de los contratos recogidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil.

Y en aplicación de todas estas reglas y criterios, la Sala llega a la misma conclusión que la AN, en cuanto que esta, ese es su parecer y con el que concuerdo, “ha aplicado correctamente las reglas hermenéuticas reseñadas en la medida en que utilizado adecuadamente los distintos criterios interpretativos que resultaban de aplicación al supuesto examinado y sus conclusiones no se alejan de la lógica jurídica ni conducen a una solución irrazonable o absurda”.

Llega a esa conclusión tras repasar los datos fácticos del litigio y la argumentación de la sentencia de instancia. Antes de concluir con la desestimación del recurso, el TS matiza la importancia del litigio, que ciertamente es poca si nos atenemos a la diferencia de posibles días de vacaciones entre la pretensión de la parte sindical y aquella de la parte empresarial, pero que probablemente sea superior para la organización sindical que presentó la demanda para defender los derechos de las y los trabajadores afectados por la decisión empresarial. También menciona algo que sí es cierto, aun cuando no me atrevo a negar que se produzcan cambios en el futuro inmediato ante el cambio climático y los fenómenos de calor extremo, como es que en el período objeto de cuestionamiento es cuando la mayor parte de personas trabajadoras desean disfrutar de todo o al menos una parte del período vacacional, llegando a manifestar que ese período vacacional de verano tiene “profundas raíces culturales, que como es sabido, no coinciden con las costumbres de otros países de nuestro entorno”. No sé, repito, si este argumento seguirá siendo válido en próximos años ante el ya menado cambio climático.  Tampoco se olvida la Sala de vincular el disfrute de ese período de vacaciones con la “conciliación familiar (coincidiendo con vacaciones escolares, etc.), argumento que, no siendo ciertamente incorrecto, no se aplica a toda aquella población que no se encuentra ante tal necesidad de conciliar, pero sí que podemos decir que tienen derecho a conciliar la vida laboral con su vida personal.

En definitiva, y ante la ausencia de concreción en el convenio colectivo, y acudiendo a los criterios interpretativos antes expuestos, y acudiendo también a la definición que proporciona la RAE de período estival, acabará confirmando la tesis de la AN y por consiguiente desestimando el recurso de casación. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia:

“... la expresión " período estival" es una forma de referirse al verano, la estación más cálida del año, que astronómicamente aparece delimitada por las fechas que la sentencia de la AN ha referido. Que la empresa, unilateralmente establezca que el periodo se amplíe por delante desde el 9 de junio y por detrás se acorte al 14 de septiembre supone una alteración del concepto natural de "época estival", que además, y como se ve en el HP Cuarto (los trabajadores provenientes de Konecta tenían fijado para este caso de las vacaciones veraniegas en 2016 y 2108 unas fechas muy parecidas a las postuladas en la demanda) encaja mejor con la práctica tradicional en el sector. Esa actuación unilateral al concretar el concepto de "periodo estival", en una materia como las vacaciones, que se basa esencialmente (art. 38 ET) en el común acuerdo, va en contra del a interpretación literal y finalista de la cláusula convencional, y por ende debe declararse nula”.

Sin olvidar la Sala, para finalizar su respuesta al recurso, que su citada sentencia de 13 de marzo de 2024, alegada por la parte empresarial en defensa de su tesis, “... pues en ésta, en el marco del XVII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, se discutía sobre la alteración que la empresa había producido del calendario de vacaciones anuales excluyendo la semana de Reyes del año siguiente”.

Buena lectura.

    

viernes, 26 de septiembre de 2025

Diálogo social 2008- 2025 (recopilación)

 

 

Reproduzco en esta entrada del blog la introducción y el sumario de la recopilación efectuada de los artículos sobre diálogo social que he publicado en el blog desde 2008, a la que se puede acceder en este enlace

 

Introducción.

Con ocasión de la impartición de conferencia de inauguración del Máster de Derechos Sociales dela UAB el día 29 de septiembre sobre el diálogo social como elemento fundamental de las relaciones de trabajo, y de la intervención al día siguiente en una sesión  de trabajo en la DirecciónGeneral del Diálogo Social del Departamento de Empresa y Trabajo de laGeneralitat de Catalunya sobre la misma temática y dirigida a su personal, (agradezco a la directora del Máster, profesora Montserrat Solé, y al Director General, Ricard Bellera, las invitaciones)  he creído oportuno recoger en un solo texto todos los artículos que he publicado en mi blog desde el año 2008 hasta  el mes de septiembre de 2025. 

La selección ha sido efectuada a partir de la búsqueda de artículo en los que apareciera la expresión “diálogo social”. Por consiguiente, puede haber otros artículos en los que también se hable del mismo, pero sin su mención expresa, y que por ello quedan excluidos de esta recopilación.

En cualquier caso, queda bien clara a mi parecer la importancia que he conferido al diálogo social en toda mi actividad docente e investigadora durante dichos años, que queda plasmada en los textos que he recopilado y que ahora pongo a disposición de todas las personas interesadas, siendo una pequeña historia de cómo han ido evolucionando las relaciones de trabajo, tanto a escala internacional como europea, estatal y catalana, en esos años.

Una importancia, que ahora trato de seguir destacando desde una actividad que no es (meramente) de reflexión teórica, sino eminentemente práctica, la del ejercicio de la presidencia del Consejo Económico y Social de Barcelona, en cuanto que el art. 1 de sus Estatutos  dispone expresamente que “es un órgano consultivo y de participación de carácter general que parte de la representación de intereses, en el cual participan los agentes sociales y económicos más representativos de la ciudad de Barcelona. El CESB es un órgano de diálogo y de consenso en los ámbitos económicos, sociales y presupuestarios” (la negrita es mía). Y que, además, espero seguir contribuyendo desde el análisis de los nuevos marcos de relaciones económicas y sociales en que se desenvuelve la actividad política y las relaciones de trabajo a estas alturas del siglo XXI

Recuerdo, para finalizar esta breve nota introductoria, cuáles son los conceptos de diálogo social, ya sea bipartito o tripartito, con los que trabaja el máximo foro mundial en materia sociolaboral, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y que son duda puntos obligados de referencia:

“Diálogo social bipartito (bipartismo): proceso mediante el cual los empleadores u organizaciones de empleadores y los trabajadores u organizaciones de trabajadores acuerdan negociar, consultarse entre sí o intercambiar información sobre asuntos de interés mutuo. A menudo se practica a través de la negociación colectiva y/o la cooperación en el lugar de trabajo.

Diálogo social tripartito (tripartismo): interacción entre el gobierno, los empleadores y los trabajadores (a través de sus representantes) como socios iguales e independientes para buscar soluciones a cuestiones de interés común. El tripartismo suele referirse a instituciones, mecanismos y procesos de consulta, negociación y toma de decisiones conjunta, en función de acuerdos (ad hoc o institucionalizados) acordados entre las partes implicadas”.

 

Sumario.

 

Introducción.

 

1. miércoles, 14 de mayo de 2008. Análisis del mapa del nuevo diálogo social en España.

 

2. domingo, 20 de julio de 2008. El diálogo social de 2008 ante la nueva realidad económica y social.

 

3. domingo, 26 de octubre de 2008. Castilla y León desarrolla el plan estatal extraordinario de empleo y apuesta por el diálogo social.

 

4. viernes, 30 de enero de 2009. La reanudación del diálogo social.

 

 5. viernes, 25 de diciembre de 2009. 30 medidas. Acuerdo para el diálogo social en Cataluña.

 

6.  viernes, 8 de octubre de 2010. El diálogo social en la Unión Europea y en España.

 

7.  sábado, 26 de febrero de 2011. Unas notas sobre el diálogo social en materia de inmigración y el acuerdo alcanzado sobre el futuro Reglamento de extranjería.

 

8.  domingo, 15 de enero de 2012. El diálogo social bipartito. Los acuerdos y desacuerdos entre CC OO, UGT, CEOE y CEPYME. Análisis del documento de 9 de enero.

 

9.  domingo, 20 de enero de 201. Unas relaciones laborales basadas en el diálogo social, la calidad del empleo y la profesionalidad. A propósito del XVII Convenio general de la Industria Química.

 

10.  domingo, 26 de mayo de 2013. Marco normativo e importancia del diálogo social. Sobre el acuerdo de 23 de mayo relativo a la ultraactividad de los convenios colectivos.

 

11. viernes, 8 de noviembre de 2013. Diálogo social y negociación colectiva en el ámbito internacional, europeo y español.

 

12. sábado, 16 de agosto de 2014. ¿Recuperación del diálogo social? Del comunicado de 18 de marzo a la firma del acuerdo de 29 de julio, a la espera de la concreción de las medidas a partir de septiembre. Una nota sobre la protección social a los colectivos más necesitados.

 

13. domingo, 1 de octubre de 2017. La recuperación del diálogo social. ¿El retorno al Real Decreto-Ley para regular medidas de fomento de empleo y de protección contra el desempleo? A propósito del “Plan de choque para el empleo juvenil”.

 

14. domingo, 23 de diciembre de 2018. Diálogo social con valor normativo. Las medidas laborales, pactadas primero y recogidas en norma después, para la protección laboral de los trabajadores de la minería del carbón. Notas al Real Decreto-Ley 25/2018 de 21 de diciembre, y texto comparado con el RD 676/2014 de 1 de agosto.

 

15.  martes, 9 de junio de 2020. Paso a paso, y en el marco del diálogo social, avances importantes para evitar la irregularidad sobrevenida de la población trabajadora migrante y de su familia. Notas a las Instrucciones núms. 4 y 5 de la Dirección General de Migraciones de 8 de junio de 2020 (con recordatorio de sus “antecedentes” de 2009).

 

16.  martes, 30 de junio de 2020. La importancia del diálogo social a escala europea. Notas a propósito del acuerdo marco sobre digitalización suscrito el 22 de junio de 2020.

 

17.  domingo, 5 de septiembre de 2021. UE. Política social europea. Interpretación de los arts. 154 y 155 TFUE. Freno al diálogo social europeo. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-928/19) y amplio recordatorio de la del Tribunal general de 24 de octubre de 2019.

 

18. martes, 31 de enero de 2023. UE. Unas notas históricas descriptivas sobre el diálogo social. A propósito de la presentación de la Comunicación “Reforzar el diálogo social en la Unión Europea: aprovechas todo su potencial para gestionar transiciones justas”, y del Proyecto de Recomendación “sobre el fortalecimiento del diálogo social en la Unión Europea” de 25 de enero.

 

19. lunes, 15 de mayo de 2023. V Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva (AENC). Sobre el fortalecimiento del diálogo social bipartito y la negociación colectiva..., y sus límites del valor jurídico.

 

20.  miércoles, 16 de octubre de 2024. Se abre una nueva etapa para el diálogo social en Cataluña. Una nota al Decreto 392/2024 de 15 de octubre

 

21.  domingo, 16 de febrero de 2025. La importancia del diálogo social para unas relaciones económicas y sociales sólidas e inclusivas. Notas y documentos para estudio y debate.

 

22. miércoles, 5 de marzo de 2025. UE. Acuerdo para el diálogo social europea


Buena lectura