3. La sentenciadictada por el TSJ de Canarias, de 19 de diciembre, que estima la demanda
interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO contra el
ERE presentado por el ayuntamiento de La Oliva, declara la nulidad de la
extinción de 46 contratos y “con derecho de los trabajadores a la
reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad a lo previsto en los
apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”.
Los puntos a
debate en la sentencia son el contenido de la documentación a presentar por la
Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de
llevar a cabo un auténtico proceso negociador durante el período de consultas,
debiendo destacarse que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el
período de consultas sin acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se
comunica a la representación de los trabajadores la extinción de los
contratos.
Según consta en
el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del período de
consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos de
un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del
informe a la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para
seleccionar los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo
no incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo, la supresión de servicios no
obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante destacar, al
referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la
normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros
documentos, para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos
ejercicios económicos completos, mientras que por parte de aquel se aportó
“certificación de la interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”,
de cuyos contenidos se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer,
información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte
trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en el
hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían
corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los
despidos (mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas
del presupuesto , prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de
contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,…) Todas las
propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que se
recogen en el mismo fundamento jurídico.
La parte
demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su
tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa
económica alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de
la decisión empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar
en la segunda formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa
aplicable al tratarse de un ERE en una Administración Pública, es decir la
nueva disposición adicional 20ª de la LET incorporada por el RDL 3/2012, y
relaciona dicho precepto con el nuevo artículo 51 de la LET resultante de la
reforma, con el art. 124 de la LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en
las fechas del ERE, es decir el RD 801/2011, interpretado/modificado por la
Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de manifiesto, a modo de obiter dicta, la
dificultad de la delimitación contable de qué debe entenderse por insuficiencia
presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos, “dada la
necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones Públicas”
(dificultad que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la
disposición adicional 20º de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD
801/2011, que no contemplaba la presentación específica de ERES en las
Administraciones Públicas, a diferencia de cómo lo hace, y de forma detallada,
el RD 1483/2012) para poner de manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el
marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de dichas
Administraciones Públicas”.
A tal efecto (y sigo insistiendo en que no
había regulación detallada para presentación documental en ERES en las AA PP)
la Sala acude a la normativa reguladora propia de la Administración Local, en
concreto la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en la que se dispone que
las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el balance, la
cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del
presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la
documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en
primer lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en
modo alguno la situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el
ayuntamiento y su incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con
rotundidad que “los trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es
la situación económica de la Corporación que ha hecho necesario su cese como
única y drástica medida correctora de los desequilibrios pretendidos”, y con
mayor rotundidad si cabe afirma que “tan abrumadora falta de documentación
contable y financiera – cuya llevanza es más exigible aún de una Administración
Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de los trabajadores, quienes
se han visto afectados por una decisión determinante para sus vidas y las de
sus familias sin mayor justificación”.
Los defectos
formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período
de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de
cuestiones formales y de fondo en cuanto
que a la falta de documentación puede sumarse la falta de voluntad negociadora.
En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo por buscar
alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas,
con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP
cuando negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después
de la entrada en vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este
caso, por la Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo
que se negó la Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte
laboral, y de esta manera según la Sala ( y resalto aquí nuevamente la importancia del período de consultas y la
negociación durante el mismo en el nuevo marco normativo de los ERES) se
evidenció una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella,
“únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión,
ya adoptada sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas
propuestas”.
4. Paso a
continuación a exponer los contenidos más relevantes a mi parecer de la
sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por el TSJ de Canarias con ocasión
de la demanda interpuesta por la representación unitaria de los trabajadores
(Comité de Empresa) del Ayuntamiento de Galdar contra la decisión de la
Corporación de proceder al despido colectivo de 46 trabajadores. Recomiendo la
consulta de la página web de la sección sindical de UGT del citado Ayuntamientopara conocer mejor tanto este conflicto como muchos otros que se han suscitado
desde hace tiempo y que se siguen suscitando, siendo el más reciente el acuerdoadoptado por la Corporación el 21 de marzo de reducción salarial.
En los hechos
probados se da debida cuenta de las
circunstancias que motivan el ERE a juicio del Ayuntamiento, cuales son las
causas económicas derivadas de “la persistente insuficiencia presupuestaria
sobrevenida de la Corporación”. Queda acreditado que se celebró el período de
consultas y que se formularon contrapropuestas por parte de la representación
del personal a la propuesta empresarial en términos de mejora de la
indemnización legalmente establecida, que fueron aceptadas sólo parcialmente
por la empresa y que conllevó que no se alcanzara acuerdo en el período
negociador. Debe destacarse, igualmente, que según la Memoria aportada por la
Corporación el total de gastos del personal “se hallaba por encima del 80 %
sobre los recursos ordinarios”, y que con anterioridad a la elaboración del
plan de ajuste aprobado el 14 de junio, valorado favorablemente por la
Secretaría general de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas, y que es el origen del ERE presentado, la
Corporación había elaborado un anterior Plan de Ajuste que no había merecido el
visto bueno de la autoridad estatal.
La petición de
la parte demandante es la declaración de nulidad, o subsidiariamente la
improcedencia, de la decisión extintiva adoptada el 7 de mayo de 2012 y con
inicio de la tramitación de ERE el 10 de abril, siendo por consiguiente de
aplicación el RDL 3/2012 de 10 de febrero y la normativa reglamentaria vigente
en aquel momento, es decir el RD 801/2011 de 10 de junio, “interpretado” por la
Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo. En el ámbito procesal, y de acuerdo a lo
dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 3/2012 de 6 de
julio, el litigio debe resolverse con aplicación del art. 124 de la Ley
36/2011, de aplicación “a los despidos colectivos iniciados con posterioridad
al 12 de febrero de 2012”.
La Sala
desestima todos los argumentos de la parte demandante y declara ajustada a
derecho la decisión de extinguir los contratos de trabajo adoptada por la
Corporación. En primer lugar, el Comité alegaba existencia de fraude y abuso de
derecho en la decisión empresarial, argumentando (fundamento jurídico segundo)
que la extinción de los contratos, por no considerarse necesarios esos puestos
de trabajo por la Corporación, era contradictoria con la decisión del
Ayuntamiento de considerar a los trabajadores afectados “necesarios y no
amortizables, otorgándoles incluso el derecho a funcionarizarse”, basando su
argumentación en un precepto del convenio colectivo municipal, argumentación
que ciertamente me sorprende si es tan clara y manifiesta, como parece por la
sentencia, su no validez, en cuanto que había dos sentencias anteriores, la de
instancia y de la suplicación, que habían declarado en 2010 y 2011, es decir
bastante antes de la presentación del ERE, su no conformidad a derecho y habían
procedido a su anulación.
Más enjundia
tiene a mi parecer el argumento de la parte demandante de la existencia de un
despido nulo por fraude, en sentencia del TSJ que así lo declaró en 2011 y que
afectaba a trabajadores que han sido despedidos en el ERE ahora enjuiciado, así
como también que otro colectivo afectado por la extinción ya se había visto
afectado por un ERE extintivo en septiembre de 2011y que la autoridad
administrativa laboral, entonces competente para resolver el conflicto, había
desestimado parcialmente. La Sala desestima este argumento con la apelación a
las “nuevas circunstancias”, y a la existencia de la “normativa vigente” que
ciertamente es distinta de la existente en 2011. No obstante, se echa en falta,
aunque de la información facilitada en la sentencia no se puede saber si la
parte demandante argumentó más extensamente dicha causa de nulidad, que el TSJ
hubiera reflexionado sobre la existencia de dicho fraude y la aplicación de las
reglas generales sobre el fraude de ley para llegar, en su caso, a la misma o
distinta respuesta que la ahora aportada. Es cierto que parece que la situación
económica del ayuntamiento era más difícil cuando se presentó el nuevo ERE, y
que la reforma laboral de 2012 ha abierto considerablemente las puertas a los
ERES en las AA PP, pero ello no quita a que detrás de una actuación
aparentemente conforme a derecho pudiera esconderse una decisión fraudulenta
por afectar a trabajadores que ejercieron sus derechos con anterioridad
(garantía de indemnidad).
Respecto a la
causa económica, la parte demandante basa su tesis en que la propia empresa
reconoce que la insuficiencia presupuestaria no es sobrevenida y afecta a tres
trimestres consecutivos, tal como regula la disposición adicional segunda del
RDL 3/2012, sino que sólo es “persistente”, es decir que deriva de
desequilibrios económicos generados desde tiempo atrás. La Sala entiende, con
los datos recogidos en hechos probados, que nos encontramos en una situación de
insuficiencia presupuestaria “sobrevenida”, con referencia a los datos
económicos de los ejercicios 2010 y 2011, que son en los que se basa para
entender correctamente adoptada la decisión empresarial, ya que en etapas
anteriores, la contratación de trabajadores cuya extinción se adopta ahora en
el ERE se debió a la favorable situación económica, “hasta el punto de que
llegó a negociarse no sólo su fijeza sino también su funcionarización…”. El
hecho de que la parte demandante reconociera en el acto de juicio esa difícil
situación durante los dos años referenciados, junto con el informe pericial en
el mismo sentido, y los datos recogidos en la auditoría de gestión realizada al
ayuntamiento en fecha 29 de octubre de 2012, llevan a la Sala a concluir que se
ha acreditado fehacientemente la situación deficitaria, que debe servir para
dar validez a la tesis empresarial, volviendo de pasada la sentencia a la
alegación del fraude para destacar, sin que entienda ahora por mi parte qué
importancia puede tener, que carecen “de trascendencia alguna aquellas
circunstancias previas de los trabajadores afectados”.
Una segunda
causa de impugnación se basa en la presunta vulneración del art. 23.2 de la
Constitución, o dicho de otra forma se alega vulneración del derecho fundamental
de acceso a la función pública, basando su argumentación en aquellas
expectativas generadas por la regulación convencional antes citada, tesis que
no puede lógicamente prosperar si el artículo en cuestión fue declarado en sede
judicial no conforme a derecho, y mucho más, vuelve a insistir la Sala, si se
han producido “nuevas circunstancias” que han obligado al Ayuntamiento, por
causas económicas, a adoptar la decisión extintiva. Por consiguiente, tampoco
puede aceptarse la petición subsidiaria de improcedencia, que a juicio de la
Sala sólo podría ser la decisión no ajustada a derecho, por argumentar la
inexistencia de la causa económica alegada, siendo así que la sentencia ha
reconocido dicha existencia.
Dos argumentos
de índole administrativa aportados en último lugar por la parte demandante son
también rechazados por la Sala, relativos al momento en que se produjo la
amortización de los puestos de trabajo extinguidos en la plantilla y en los
presupuestos, razonando la sentencia que sólo puede producirse la misma una vez
que se ha procedido a la extinción y no con anterioridad, y a los poderes del
Alcalde-Presidente de la Corporación para adoptar la decisión extintiva, con
rechazo de la tesis de la necesidad de ratificación de la decisión por parte del
Pleno del Ayuntamiento y que hubiera requerido, a mi parecer, de una somera
referencia, como mínimo, a los preceptos de la normativa reguladora de régimen
local sobre las competencias del alcalde y del pleno municipal. Me remito en este
punto al comentario crítico realizado en la sentencia del Ayuntamiento de
Estepona.
En definitiva,
la Sala desestima la demanda porque la actuación empresarial ha sido ajustada a
derecho, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, la Corporación
“ha acreditado su situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y
persistente; ha observado todas sus obligaciones formales, y se ha prestado de
buena fe a la procedente negociación en el período de consultas, con una
contraoferta plasmada en el hecho probado 3º anterior, a la que se acogieron
algunos trabajadores”.
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