F) De menor
importancia a mi parecer, pero desde luego hay que agradecer el esfuerzo de la
Sala por ir analizando punto por punto todas las alegaciones de las partes
demandantes, es el análisis de la falta de suscripción de un convenio especial
con la Seguridad Social, que en ningún caso se recoge como causa de nulidad del
ERE y que sólo se puede cumplir cuando se conoce la relación de personal
afectado; o sobre el no cumplimiento de la regla de prioridad de permanencia
del personal laboral fijo, ya que dicha regla va referida al personal afectado
por un ERE en las Administraciones Públicas, y la Sala ha entendido que la
normativa aplicable al ente RTVM es la del sector público; en cuanto a la
recolocación externa, la Sala concluye, a partir de los hechos probados, que sí
se ha presentado y que se ha ido ajustando durante el proceso negociador, y que
además su incumplimiento no se incluye entre las causas de nulidad del ERE.
Sobre los
costes salariales, que la empresa considera una parte fundamental de su plan de
reducción de gastos para conseguir la estabilidad presupuestaria a la que está
obligada por imperativo legal, la Sala no cuestiona que sean elevados pero
centra su atención en la recurrente argumentación de las partes demandantes
sobre la inexistencia de una situación presupuestaria sobrevenida (requerida
por la normativa) y que aquello que ocurre realmente es “una insuficiencia
presupuestaria estructural que se ha venido cubriendo con aportaciones
extraordinarias” en años anteriores, y a partir de todos los datos económicos
disponibles concluye que esa tesis “resulta plenamente acreditada”, algo que
tendrá una incidencia indudable sobre la resolución adoptada por la Sala.
En fin,
sobre algunas alegaciones sobre una sucesión empresarial expuesta por la CGT
que se produciría con ocasión de la contratación a proveedores externos que he
analizado con anterioridad, la Sala procede a un estudio teórico muy
interesante de la normativa comunitaria y estatal sobre transmisión de
empresas, para concluir que no ha existido cambio de titularidad de la empresa,
“ya que ese cambio de titularidad no podría realizarse a través de los
contratos o acuerdos (con proveedores)..”, y en cuanto al elemento objetivo la
Sala argumenta, con buen criterio a mi parecer que tampoco existe, “porque
según se desprende del relato de hechos probados, se ha transferido la
producción de noticias la recepción de señales, la realización de programas y
buena parte de su soporte material, pero en todo caso, lo que no se ha
transferido es una organización, un conjunto de medios organizados a un fin y
este es el factor objetivo necesario para la aplicación de la Directiva y del
art. 44 del E.T”.
G) ¡Ya
llega! Hemos de esperar a la página 54 para poder leer, y analizar, como
abordar la sentencia el fundamento de la causa económica alegada por la
empresa, una vez desestimada todas las argumentaciones de las partes
demandantes sobre la declaración de nulidad de la decisión empresarial.
Veámoslo, pues, con detalle.
¿Fundamentación
de empresa para extinguir 925 contratos? No se trata de la disminución
persistente de ingresos ordinarios o ventas, sino de la obligación de cumplir
con el requisito al que está legalmente obligada la empresa de “estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera”, vinculado a la “reducción real del
presupuesto” de RTVM al que antes ya me he referido, centrado tanto en la
disminución de la aportación de la Comunidad madrileña como de la reducción de
ingresos derivados de la publicidad, o más exactamente con respecto al primer
punto, el que puede ya constatarse, se trata de una reducción del 5 % de las
aportaciones públicas pero que inmediatamente se añade que “en cálculos no
concretados, y que recogemos como alegación, suponen aproximadamente un 10 %
menos de lo otorgado en el año 2012”.
La parte
empresarial realiza la interpretación de la reforma laboral que más se ajusta a
sus intereses y defiende a efectos de poder presentar el ERE que solo requiera
acreditar “la antedicha reducción presupuestaria”; es decir, se trataría de
acudir a la interpretación de la norma que resulta más coherente con la reforma
laboral que ha revisado, se afirma, “la definición de las causas para tratar de
proporcionar una mayor seguridad a la hora de adoptar las decisiones extintivas
y superar las interpretación restrictivas dadas por la jurisprudencia, tras la
reforma de 2010”.
La
necesidad, únicamente, de justificar la antedicha reducción presupuestaria
convertiría a mi parecer a la decisión de la empresa en conforme a derecho
basada en un dato objetivo recogido en una norma presupuestaria y sin
posibilidad alguna de intervención interpretativa por parte de la autoridad
judicial, algo que muy probablemente es lo que pretendió nuestro legislador como ya he explicado en numerosas
ocasiones en este blog al efectuar un análisis crítico de la reforma laboral, y
según la empresa bastaría con ajustarse al artículo 4.4 del RD 1483/2012 para
dar cumplimiento a las obligaciones del fondo (“Cuando la situación económica
negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o
ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el
apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución
persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los
tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la
comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la
documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o
ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente
anterior”).
La Sala no
acepta esta tesis, aunque lo haga con la prudente afirmación de que “se han de
matizar” las alegaciones de la empresa, y sienta una interesante doctrina que a
buen seguro será tomada en consideración por las representaciones empresariales
y de los trabajadores en otros ERES presentados en empresas del sector público,
y lo hace a partir de una pregunta cuya respuesta va a condicionar sin duda la
decisión final, esto es, determinar “si de cualquier situación negativa se
puede derivar o, por sí misma, justifica los despidos, o bien, se tienen que
valorar, además de hechos propiamente dichos, otras situaciones”.
Previamente
a la formulación de esa pregunta, la Sala ha dejado constancia de varios datos,
obtenidos a partir de los hechos probados, que contribuirán a dar una respuesta
afirmativa a la pregunta desde la óptica de la protección de los derechos de
los trabajadores: que el ente RTVM no sólo se mantiene por las aportaciones presupuestarias;
que la reducción del 5 o 10 % del presupuesto para este año “no justifica la
situación de desequilibrio financiero que presentan las cuentas de la Entidad”;
o que la empresa no ha sido eficaz en la gestión de los ingresos externos a las
aportaciones públicas.
La Sala
reconoce que la situación económica de la empresa es negativa (algo tampoco
cuestionado por las representaciones de los trabajadores, habiendo hecho
propuestas algún sindicato, tal como se recoge en hechos probados, de la reducción
de plantilla, si bien en un número sensiblemente inferior y con utilización de
las vías de acceso voluntario, y no forzado, a dicha extinción), pero que ésta
“por sí misma” no basta para justificar la extinción de un número tan elevado
de contratos (925) sobre el total de la plantilla de la empresa (1.161). La
Sala entiende que debe haber un “plus”, que yo calificaría como respeto al
principio de proporcionalidad e idoneidad de la decisión que se adopte, y que
justifique que dicha situación, que recuerda muy acertadamente la Sala que “no
es nueva” y que “no puede actuar de forma abstracta”, actúe sobre la plantilla
de la empresa “creando la necesidad de reducir los números de puestos de
trabajo propuestos o provocando un ceses total de la actividad, y que las
medidas extintivas respondan a esa necesidad”.
La Sala
sigue los tres pasos que ya han devenido clásicos en las resoluciones
judiciales para determinar la consistencia jurídica del despido, y hago
hincapié en lo de “jurídica” porque la Sala, que es perfectamente consciente de
la importancia social de la decisión que adopte, pone de manifiesto la
existencia de criterios de todo tipo en la decisión empresarial y en las
argumentaciones sindicales, pero que aquello que puede hacer la Sala sólo es jurídico,
en cuanto que muchos de ellos, y señaladamente por parte empresarial, se han
presentado a “una convalidación judicial que sólo puede y debe tener en cuenta
criterios jurídicos”.
En primer
lugar, analizar si queda debidamente acreditada la existencia de una situación
económica negativa, y nuevamente reitera la Sala que aquello que ha quedado
probado es “una situación económica de pérdidas”, algo tampoco cuestionado por
los demandantes, pero que no equivale mecánicamente a “situación económica negativa”,
porque aquello que pretende la empresa, bajo la apariencia de dar cumplimiento
al principio de estabilidad presupuestaria, es proceder a una amplia
reestructuración empresarial que incluye un fuerte proceso de externalización
de actividades productivas. Coincido con la Sala en que se trata de una
estrategia empresarial cuya viabilidad o
interés puede y debatirse en el ámbito organizativo y con la representación del
personal, y que la reducción del presupuesto público para 2013 le lleva a ir en
esa dirección, y la Sala, que es consciente de que entra en un terreno
resbaladizo donde prevalece el mundo económico y el jurídico queda muy diluido,
entiende que esa decisión empresarial puede
ser factible, esto es que no cuestiona que se desee realizar una revisión
general de toda la contabilidad y cambiar el sistema de producción, pero
inmediatamente añade, en su papel de guardiana del ordenamiento jurídico, que
“esto, que cómo decimos, se puede aceptar como planteamiento estratégico y
decisión empresarial, no constituye una causa de extinción de despido colectivo
para así eludir las consecuencias legales que de dicha decisión se derivan”. La
Sala refuerza su tesis sobre la no equivalencia entre situación de pérdidas y
situación económica negativa, poniendo de manifiesto los distintos
interrogantes que se han suscitado en el acto del juicio, y en la documentación
aportada, sobre la justificación de ingresos que no proceden de los
presupuestos públicos.
El segundo
requisito a respetar es determinar qué existe un indudable efecto de la
situación económica sobre los concretos contratos de trabajo que se van a
extinguir, es decir demostrar que puede justificar la necesidad de amortización
de determinados puestos de trabajo. Aquí la Sala no formula consideraciones y
se remite a las valoraciones de cada parte, en el bien entendido que cabe
recordar como antes ya había formulado críticas a los criterios de selección y
a su utilización no desde la lógica jurídica de relación entre la decisión
empresarial y el concreto puesto de trabajo a extinguir sino desde un
planteamiento puramente económico y vinculado a la reestructuración de la
gestión y organización de la empresa, desvinculados pues de la necesidad de
justificarlos para cada extinción individualmente considerada, que las medidas
adoptadas sean proporcionalmente adecuadas, con criterio de ponderación, a la
necesidad de corregir la situación económica negativa.
Último, y no
menos importante, es el tercer criterio, la necesaria proporcionalidad y
ponderación entre la medida adoptada y la necesidad alegada por la empresa para
cambiar su situación económica negativa. Pues bien, no de está de más reseñar
que un primer argumento de la Sala para afirmar que la decisión empresarial no
respeta esa proporcionalidad y ponderación es el hecho de que la gran mayoría
del personal afectado estaba sometido a convenio, mientras que es muchísimo
menor el afectado que se encontraba excluido de su aplicación, afirmando que a
partir de este dato, de esa “premisa”, “puede llegarse a la conclusión de que
el recurso al despido masivo no está justificado porque la causa no está bien
ponderada y el resultado no es razonable a la causa económica alegada”. No hay
correspondencia entre la entidad de las causas económicas y el número de extinciones
planteados, algo que implica “no causalizar las (extinciones) que resulten
desproporcionadas”. Por consiguiente, sí que tiene que haber causa para
extinguir uno o muchos contratos, y no basta para justificar la decisión con
que se argumente que se trata de una medida racional de la empresa para
corregir una situación económica negativa (o de pérdidas), es decir para
corregir “una determinada patología empresarial”. No hay relación, según la
Sala, entre los objetivos perseguidos por la empresa y la medida adoptada.
Por fin, la
Sala concluye que la idoneidad de la medida no se observa cuando una reducción
de un presupuesto público, “que es insuficiente y congénito a un servicio
público”, entre un 5 y 10 % lleva a una
decisión de tal calado e importancia como la que se adoptó en su momento por la
empresa. Observación-afirmación que tiene más importancia de la que pueda
parecer por ser despachada en cuatro líneas, ya que cuestiona con claridad que
la estabilidad presupuestaria puede ser siempre, y sin ningún condicionamiento,
una razón que justifique las extinciones contractuales.
1. Paso
ahora ya al estudio de la sentencia del TS, cuyo resumen o síntesis oficial es
el siguiente: “Asunto: Telemadrid. Despido colectivo. Ente público televisión
Madrid. Naturaleza jurídica del ente y
sus sociedades. Grupo de empresas a efectos laborales. Documentación obligada.
Obligación de negociar de buena fe. Causa económica. Designación de trabajadores
afectados. Se confirma la declaración de “no ajustado a derecho”. Votos
particulares”. Por su parte, el texto de la nota oficial sobre la sentencia delgabinete de comunicación del Poder Judicial fue el siguiente: “El Pleno de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado el fallo del TSJ de
Madrid, de abril de 2013, que consideró el despido colectivo no ajustado a
derecho, reconociendo a los trabajadores una indemnización de 45 días por año,
en el cómputo de la antigüedad hasta la reforma laboral de 2012, y de 33 días a
partir de ésta. El Supremo ha desestimado los recursos, tanto del Ente Público
RTVM, como de los sindicatos CCOO, UGT y CGT. Estos últimos solicitaban la
declaración de nulidad del despido, que no ha sido atendido por el alto
tribunal. La decisión del Pleno de la Sala se ha adoptado por mayoría con votos
particulares”.
La sentencia
debe dar respuesta a los recursos interpuestos por la Federación de Servicios a
la Ciudadanía de CC OO, la Federación regional de servicios UGT-Madrid, y la
CGT, por una parte, y a los presentados por Televisión autonomía Madrid SA,
Radio autonomía Madrid SA, y Ente público Radio Televisión Madrid, por otra.
Recuerdo, porque ya lo he indicado al inicio de mi exposición y es
suficientemente sabido y conocido que la Sala desestima todos los recursos y
confirma la sentencia recurrida, haciendo suya la tesis defendida por el
Ministerio Fiscal que se manifestó en su preceptivo informe en el sentido de
interesar “la desestimación de la totalidad de los recursos formulados en su
día contra la sentencia”.
2. El TS
procede en el fundamento jurídico segundo (con resolución previa de una
cuestión formal relativa a la posibilidad de formar parte de la Sala un
magistrado que estaba disfrutando de permiso de paternidad) a efectuar una
síntesis de los hechos probados de la sentencia de instancia, de la que me
quedo ahora con la afirmación de que el TSJ madrileño basa su decisión de
declarar la improcedencia de los despidos “en la falta de proporcionalidad de la
medida, en función del extenso número de contratos al que afecta y de que se
excluye de la misma a los contratos con más alta incidencia en los gastos de
personal, a lo que se suma el que no es suficiente para justificar el despido
la acreditada reducción presupuestaria de entre un 5% y un 10 %”. En el
fundamento de derecho tercero hace un amplio resumen del contenido de los
distintos recursos interpuestos, y ahora me interesa destacar (por la
consideración que tendrá en el voto particular que considera que debió
declararse la procedencia de los despidos) el argumentado por TVAMy RAM de
incongruencia de la sentencia “por haber fundado la calificación del despido
colectivo en una causa no invocada por las empresas”, ya que, siempre según las
recurrentes, la Sala considera como tal causa la restricción presupuestaria,
mientras que para aquellas “es la situación económica insostenible en la que se
encuentra al no poder disponer de partidas presupuestarias extraordinarias”.
Por último,
y antes de entrar a resolver sobre todas las cuestiones planteadas, la Sala
resume de forma didáctica las cuestiones planteadas, que giran en buena medida
alrededor de la naturaleza jurídica del ente público y la legitimación para
instar un despido colectivo que afecta también a las dos empresas del grupo.
Para la Sala, las peticiones de nulidad de los despidos formuladas por las
organizaciones sindicales se basan en “Incumplimiento del requisito de aportar
junto con la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas la
documentación recogida en el art. 4 del RD 1483/12. Falta de buena fe en el
periodo de consultas. Incumplimiento del requisito de indicación de los
criterios para la selección de trabajadores afectados por la extinción colectiva
de contratos. Falta de suscripción de un convenio especial con la seguridad
social para los trabajadores mayores de 55 años. Incumplimiento de la regla de
permanencia en las empresas del personal laboral fijo. Defectos en el Plan de
recolocación externa elaborado por la entidad pública. Y finalmente en la
inexistencia de causa económica y fraude de ley”. Por otra parte, las empresas
recurrentes “plantean la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada y la
concurrencia de causas justificativas del despido colectivo”.
3. Es a
partir del fundamento jurídico quinto cuando la Sala procede ya a examinar los
motivos aducidos en los recursos,
entrando en primer lugar a conocer de la alegación formulada por la parte
empresarial respecto a la incongruencia alegada, ya que de ser estimada no
sería necesario entrar en el análisis de los restantes motivos; alegación que
se sustenta en la presunta infracción del art. 218.1 de la Ley de EnjuiciamientoCivil (“Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en
el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o
absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan
sido objeto del debate”) en relación el derecho a la tutela judicial efectiva
reconocido en el art. 24 de la Constitución, por entender que no se ha resuelto
sobre la auténtica causa económica alegada, las restricciones presupuestarias.
La Sala recuerda en primer lugar los hechos probados de la sentencia de
instancia para a continuación realizar un amplio repaso jurisprudencial de
aquello que debe entenderse por congruencia e incongruencia de una resolución
judicial, llegando a la conclusión de que no ha existido la incongruencia
alegada por cuanto que “la sentencia recurrida resuelve todos las cuestiones
objeto de debate”, siendo cuestión distinta que la resolución fuera en sentido
desfavorable a las tesis de las ahora recurrentes.
4. El
fundamento jurídico sexto procede al examen de la revisión de hechos probados
(art. 207 d LRJS) solicitada en los distintos recursos interpuestos, con sólo
la estimación de una revisión demandada por la CGT. Buena parte de la
desestimación de las peticiones formuladas por CC OO se debe, según la Sala, a
la aportación de pruebas periciales que no son válidas a los objetos de este
recurso de casación, además de razonar sobre algunas de ellas que son intranscendentes
para la resolución del litigio. Desde el plano estrictamente procesal, me
sorprende que no sea considerada prueba documental la aportación del Diario de
Sesiones de la Asamblea de Madrid donde se recogen las declaraciones del
director general del Ente público, ya que para la Sala aquello que importa,
parece, son las manifestaciones del citado responsable; por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, “la prueba en la que se fundamenta la
pretendida adición no es prueba documental propiamente dicha pues se limita a
recoger unas manifestaciones vertidas por el Director General en una
comparecencia en la Asamblea de Madrid, de la cual la Sala de instancia, en la
sentencia ahora recurrida efectuó la correspondiente apreciación y valoración,
que a través de este procedimiento no puede ser objeto de revisión”.
En cuanto a
las revisiones solicitadas por CGT se acepta (no habiendo debido ser así según
el voto particular que defiende la procedencia de los despidos) aquella que a
su juicio demostraría que la situación económica era positiva y no negativa, si
bien la Sala lo hace “sin perjuicio de su valoración final”. En concreto se
adiciona al hecho probado sexto de la sentencia de instancia el siguiente
párrafo: “4.- Los ingresos por contrato programa, de enero a octubre de 2012
ascendieron a 110,62 millones de euros. El beneficio de explotación (EBITDA)
del Ente Público y sus sociedades en ese periodo fue de 18 millones de euros y
el beneficio neto de ese mismo periodo fue de 5,3 millones de euros”.
Respecto a
las revisiones solicitadas por las empresas recurrentes, al igual que por el
ente público, todas son desestimadas por considerar que todos los datos
económicos que se pretenden incorporar desde el año 2005 no alterarían las
conclusiones a la que llegó la sentencia de instancia, es decir “la falta de
proporcionalidad entre resultados económicos negativos y la plantilla que se ha
visto afectada como consecuencia del despido colectivo”. Tesis sustancialmente
contraria será la defendida en el voto particular ya citado, que valorará la
importancia de estas aportaciones para reforzar la existencia a su parecer de
razones económicas que justificarían sobradamente la procedencia de los
despidos. A modo de cierre de la fundamentación de las argumentaciones
efectuadas por la Sala para rechazar las revisiones pedidas, se recuerda que
aquello que las partes han pretendido es que el TS realizara una nueva
valoración de la prueba que satisficiera a los respectivos intereses, olvidando
que no estamos ante un recurso de apelación sino de casación, “y olvidando
también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su
amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto
procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala “a quo”), por ser
quien ha tenido plena inmediación en su práctica”.
5. La Sala
entra a partir del fundamento de derecho séptimo, o más exactamente a partir
del macrofundamento octavo, en las alegadas infracciones de normas jurídicas
(art. 207 e LRJS: “Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”). Dado el amplísimo número de infracciones alegadas, que afectan a
prácticamente todo el contenido de la sentencia recurrida, que sitúa al TS ante
un asunto de indudable complejidad como la propia Sala reconoce, esta opta por
seguir la misma técnica procesal que ha seguido al responder a las peticiones
de revisión de hechos probados, esto es “resolviendo las cuestiones planteadas
en los recursos formulados de forma conjunta, a efectos de facilitar la
inteligibilidad de la sentencia que se
dicta”.
A) Se aborda
en primer lugar el debate suscitado sobre la naturaleza jurídica del Ente
público TeleMadrid y sus sociedades. Remito a mi comentario a la sentencia de
instancia sobre los distintos pareceres de las partes, unas defensores del
encuadramiento del Ente dentro del concepto de Administración Pública (parte
sindical), y otras (parte empresarial) que argumentan su ubicación en el sector
público pero no en las AA PP, y su sometimiento en el ámbito laboral al derecho
privado, tesis esta última que fue la acogida en instancia de acuerdo a la
condición jurídica de sociedad mercantil recogida en su norma de creación. Para
responder a la cuestión suscitada, la Sala repasa la normativa autonómica de
aplicación, la disposición adicional 20ª de la LET y el título III del Real Decreto
1483/2012, incorporando también a su análisis el Reglamento (CE) 2223/96 delConsejo, de 25 de junio, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y
regionales de la Comunidad. Del análisis conjunto de toda la normativa
referenciada concluye en idéntico sentido que la sentencia de instancia, es
decir que se trata de una sociedad mercantil que ha sido creada para satisfacer
necesidades de interés general, incluida dentro del sector público pero que no
tiene la consideración de AA PP, al que se le aplican en materia de despido
colectivo las normas de derecho privado, no quedando encuadrada dentro de
apartado 3.2 de la Ley de contratos del sector público, de la LET y sí dentro
del apartado 3.1 h) (“h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con
personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para
satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público
financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más
de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o
vigilancia”).
B) A
continuación se debate sobre la legitimación del grupo de empresas para instar
un despido colectivo y la existencia del grupo empresarial. Para la sentencia
de instancia quedó probada la existencia del grupo a efectos tanto mercantiles
como laborales, es decir estimó la tesis de las entonces codemandadas. Para
abordar esta cuestión la Sala acude al concepto más recientemente acuñado de
grupo de empresas, con una muy extensa cita de la sentencia de 19 de diciembrede 2013, para concluir con la defensa de
la tesis de instancia respecto a la existencia del grupo y por consiguiente su legitimación
para negociar, lo que conllevará que para la valoración de la causa alegada
deberán examinarse la totalidad de las empresas del grupo. Para la Sala, la
existencia del grupo de empresas a efectos laborales se da en cuanto que “Se
constata la existencia de un único presupuesto, de un domicilio único, de una
financiación conjunta, de un administrador único y de un único Convenio
Colectivo aplicable tanto al Ente Público como a las dos sociedades mercantiles
instrumentales, en definitiva un funcionamiento integrado de las empresas.
Además, el propio Convenio Colectivo prevé en su art. 9 la posibilidad de que
los trabajadores de una sociedad presten servicios en la otra o en el Ente”.
De la
sentencia de 19 de diciembre reproduzco, por su vinculación con el comentario
actual, un fragmento de mi comentario en una entrada anterior del blog: “La
sentencia, de marcado carácter doctrinal junto con la resolución del caso
concreto, desestimará igualmente el recurso en este punto, tras efectuar una
“ordenación o reconstrucción” de aquello que califica de “complejo entramado
societario de autos”, tras realizar una moderada, pero clara (¿era necesaria?)
crítica a la sentencia de instancia al afirmar que “algunas referencia de hecho que constan en
la (sentencia) recurrida no tienen la deseable precisión”. Como he dicho, la
sentencia tiene una parte de su contenido marcadamente doctrinal, cual es el
estudio de la figura jurídica de la Asociación de Interés Económico (AIE) y la
explicación detallada de su regulación por la Ley 12/1991 de 29 de abril, en
cuyo preámbulo, y lo destaco ahora por el interés que tiene para la resolución
del litigio, se explica que “constituye una nueva figura asociativa creada con
el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros. El
contenido auxiliar de la Agrupación sigue el criterio amplio que esta figura ha
tenido en la Europa Comunitaria, y consiste en la imposibilidad de sustituir la
actividad de sus miembros, permitiendo cualquier actividad vinculada a la de
aquéllos que no se oponga a esa limitación. Se trata, por tanto, de un
instrumento de los socios agrupados, con toda la amplitud que sea necesaria
para sus fines, pero que nunca podrá alcanzar las facultades o actividades de
uno de sus miembros..”. A continuación
la sentencia procede a recordar, y reiterar, la jurisprudencia de la Sala con
respecto al grupo de empresas, y en concreto a cuando debe predicarse la
existencia a efectos laborales, es decir qué requisitos o presupuestos deben
darse, siguiendo en gran medida la sentencia de 27 de mayo de 2013 y que
mereció ya atención detallada por mi parte en una anterior entrada del blog. En
cualquier caso, y por el interés que la sentencia ahora comentada dedica a los
llamados “elementos adicionales” que determinan la responsabilidad del grupo a
efectos laborales, justamente para rechazar los argumentos de las recurrentes
que pregonaban su existencia, vale la pena reproducir qué dice la Sala: “1º) el
funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del
grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o
sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión
patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la
personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso
abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de
los trabajadores”.
C) Una vez
aceptada la consideración jurídica de empresas del sector públicos y sometidas
en el ámbito laboral a la normas de derecho privado (es decir, básicamente la
LET y el TD 1483/2012 como normativa estatal), así como mantenida la existencia
de un grupo de empresas a efectos laborales y su legitimación para negociar, la
Sala procede ya al examen de todos los numerosos defectos formales alegados,
abordando en primer lugar la queja sindical sobre la falta de entrega de la
documentación a la que estaba legalmente obligada la empresa, básicamente de
índole económica y que guarda lógicamente relación con la tesis de que se trata
de empresas ubicadas en el ámbito de las AA.PP, y al haberse rechazado esta
tesis decae también este motivo del recurso por hacer suya la Sala la tesis de
la sentencia de instancia de que la documentación presentada fue correcta, en
el bien entendido además, y creo que la aportación del TS es un mero obiter
dicta sin mayor valor para la resolución del caso, que la Sala recuerda su
doctrina flexible sobre la documentación que debe entregarse en el momento de
inicio de un despido colectivo, recordando, con cita de su sentencia de 27 demayo de 2013, que “no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en
aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda
desprender del art. 124 LRJS, sino tan
sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación
adecuadamente informada”. Para la Sala, se han cumplido las obligaciones
previstas en el art. 4 del RD 1483/2012 “para los despidos por causas
económicas” (Subrayo este dato porque justamente la tesis del voto particular a
favor de la nulidad de los despidos es que nos encontramos en presencia de un
despido por causas organizativas y no económicas), y así deja constancia…, sin
perjuicio de apuntar ya que una cosa es la entrega de la documentación y otra que
la causa exista.
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