H) No es
ajustado a derecho diferir el pago de las indemnizaciones legales, pero sí el
de las de las cuantías superiores. Esta es la tesis de la Sala y su respuesta a
la petición de la parte demandante (fundamento jurídico undécimo) de considerar
no ajustada a derecho la decisión empresarial de no abonar las indemnizaciones
fijadas en el art. 53.1 de la LET a los trabajadores despedidos en el momento
de comunicarles su extinción o, en su caso y con alegación de falta de
disponibilidad económica en ese momento, cuando se produjera efectivamente
aquella, remitiendo su abono a un pago “de forma diferida en 18 mensualidades”.
Sobre la
cuestión abordada en este punto, la
sentencia cita una bastante lejana en el tiempo del TS, de 25 de enerode 2005, sobre la carga de la prueba a cargo del empleador de que no dispone de
la posibilidad de cumplir con la obligación legalmente establecida, y una más
cercana de la propia AN, de 19 de noviembre, que admitió diferir el pago de las
indemnizaciones si se acreditaba la falta de liquidez (caso Valmesa). Dicha
sentencia mereció un análisis bastante crítico por mi parte, en los siguientes
términos: “A mi parecer, hay aquí dos cuestiones que convendría claramente
diferenciar: de una parte, la existencia o no de buena fe negocial, y de otra
el cumplimiento de la legalidad vigente. Podrá aceptarse la tesis empresarial
de que negoció de buena fe y que sus propuestas
de diferir el pago podían tener una justificación económica (tesis que
aún siendo en hipótesis aceptable era más que previsible que fuera rechazada
por los representantes de los trabajadores, como así ocurrió), pero es mucho
más difícil aceptar a efectos jurídicos, o al menos así me lo parece, que ante
la falta de liquidez sólo se trate de “una cuestión de ordenar negociadamente
el abono de las cantidades”. La dicción del segundo párrafo del art. 53 1 b) es
clara e indubitada al respecto… , y permite diferir el pago pero sólo hasta un
momento determinado, el de la efectividad de la decisión empresarial. No creo
que aquí quepan interpretaciones “antiformalistas” de la norma, con
independencia, y este es mi parecer, de que ambas partes hubieran debido
acercar más sus posiciones para llegar a un acuerdo que no parecía, a juzgar por
lo que he podido leer en los hechos probados, tan lejano o imposible”.
Mucho más
convincentes, y en la línea adoptada ahora en la sentencia comentada, me
parecen las dictadas por los TSJ del País Vasco y de Castilla y León los días15 y 23 de enero de 2013 respectivamente. Las dos sentencias, y me permito
remitir a mis comentarios detallados del ambas en anteriores entradas del blog,
se parecen, así lo afirmaba en su momento, “como dos gotas de agua, pero ya no
sólo en la fundamentación sino también en el riguroso y cuidado análisis
efectuado del marco normativo vigente desde la aprobación del Real Decreto-Ley
3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral. De dicho análisis me interesa ahora destacar como se acude al art.3.1
del Código Civil y a la utilización conjunta de los diversos criterios
hermenéuticos recogidos en el mismo para llegar a una conclusión favorable a la
tesis de la declaración de improcedencia
del despido por causas objetivas cuando no se haya puesto a disposición del
trabajador despedido la indemnización legal fijada, “sin establecer distinción
alguna en razón de que el tiempo de consultas haya terminado con avenencia o
sin ella”, y añadía que la Sala (refiriéndome a la sentencia dictada por el TSJ
de Castilla y León) “es consciente de que el nuevo marco legal de los ERES
concede un rol prioritario al período de consultas para negociar, y acordar en
su caso, todas aquellas medidas, que sirvan para atenuar los efectos de la
decisión empresarial, entre las que, añado yo ahora, podría encontrarse el pago
aplazado de las indemnizaciones si hubiera justificación suficiente para ello
por razones de falta de liquidez. Pero, una vez realizada esta afirmación, hay
que estar de acuerdo con la afirmación de la sentencia analizada de que las
posibilidades abiertas durante el proceso negociador “no implica derogación
algunas de la obligación de respetar los derechos mínimos de los trabajadores
individuales reconocidos por la Ley laboral”, concluyendo pues con la declaración
de improcedencia del despido por esta causa”.
La sentencia
ahora comentada se encuentra “a medio camino” entre las tesis defendida por la
propia Sala en la resolución de 19 de noviembre y la sostenida por las dos
sentencias de los TSJ, ya que llega a la conclusión de que no es conforme a
derecho dejar de abonar en el momento procesal oportuno (el fijado por el art.
53 de la LET) la indemnización legalmente debida (20 días de salario por año
trabajado y un máximo de 12 mensualidades) y sí es posible, si ha habido
acuerdo en el período de consultas, diferir el pago de las cantidades acordadas
que superen el mínimo legal. Ahora bien, a esa conclusión llega tras un atento
examen de los hechos probados, en cuanto que queda constancia en los mismos que
la empresa dispuso de una cantidad (30 millones) resultantes de la venta de una
parte de la misma “al repago de la deuda que la sociedad tenía con sus
prestamistas” y entendiendo la Sala que pudo dedicar ese montante al pago de
las indemnizaciones, por lo que no cabe aceptar la alegación empresarial de
falta de liquidez, o por decirlo con las propias palabras de la Sala, esos
ingresos los dedicó a devolución de préstamos, “pretiriendo injustificadamente
el pago de las indemnizaciones a los despedidos”. Me queda pues la duda de qué
solución hubiera adoptado la Sala si la empresa hubiera podido acreditar
debidamente la falta total de liquidez…, pero no hagamos ahora derecho ficción
y volvamos al caso concreto, en el que la Sala se pregunta, al considerar contraria
a derecho la decisión empresarial, si debe referirse al montante total
indemnizatorio pactado o sólo a las cantidades legalmente fijadas en la LET, y
acude al Código Civil, en concreto a su art. 1255 (“Los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”)
para aceptar los pactos que mejoren el marco mínimo legal (no hubiera estado de
más, en cualquier caso, una referencia al art. 3.5 de la LET y al
reconocimiento de la indisponibilidad de derechos legales o pactado
convencionalmente), concluyendo que “basada la decisión extintiva en el acuerdo
en tal sentido alcanzado en consultas, así ha de respetarse, por lo que la
declaración de no correspondencia de dicha decisión con la legalidad lo es
respecto de la indemnización de 20 días año y 12 mensualidades”.
Dejo para más
adelante las “sombras” que puede provocar esta decisión según la fecha de los
despidos efectuados por la empresa en 2013 y 2014, por una parte, y los que
puedan producirse durante lo que resta del año, a efectos de determinar el
montante total de la indemnización que tendrán derecho a percibir unos y otros
trabajadores según la fecha de efectos de los despidos; es decir ¿será la misma
o diferente, superior para los primeros, si los consideramos como despidos
improcedentes, que para los segundos si la empresa cumple con lo dispuesto en
la sentencia, aunque existiera ese acuerdo en el período de consultas?
I) Diferenciación
entre los despidos ya efectuados con anterioridad a la notificación de la
sentencia, y también los que se lleven a cabo durante el resto del año en
curso, con los que estaban previstos en el acuerdo, y recogidos después en la
decisión empresarial, para los años 2015 y 2016, que no podrán llevarse a cabo,
al menos en este procedimiento. Para la Sala, los plazos de ejecución de las extinciones
“han de ser limitados, por respeto al principio de actualidad de las causas”, y
“es razonable considerar que 2014 era un tiempo razonable para adecuar la
actividad productiva al disminuido elenco de personal”, no aceptándose que
puedan llevarse a cabo despidos en 2015 y 2016 en razón de unas previsiones
económicas que se realizan a finales de 2013 y a casi tres años vista,
afirmando la Sala, con una frase que ha sido sin duda la que ha merecido más la
atención de los medios de comunicación que se han ocupado, y han sido muchos,
de la sentencia, que “no cabe emplear hoy a modo de bola de cristal unas
previsiones imposibles de contrastar”.
En el fundamento
jurídico duodécimo se responde en estos términos tras pasar revista a la
decisión extintiva empresarial y los plazos fijados para las extinciones
durante cuatro años, con la posibilidad, ya explicada con anterioridad, de no
llevarlos a cabo en 2015 y 2016 si el marco económico en el que opera la
empresa evolucionara de manera positiva. Para llega a su conclusión la Sala
alterna argumentos jurídicos y económicos; así, en los primeros, se cita la
obligación que tiene la empresa de comunicar su decisión en un plazo máximo de
quince días desde la celebración de la última reunión del período de consultas,
so pena de caducidad del procedimiento y de tener que iniciar uno nuevo (me
viene a la cabeza el complejo y polémico asunto “Celsa Atlántic” resuelto
inicialmente por la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2013, que fue
anulada posteriormente por el auto de 26 de marzo, y en donde el eje central
del debate jurídico gira alrededor de la existencia de uno o dos procedimientos
de despidos colectivos), así como también se destaca que hay un período mínimo (30
días) que debe respetarse desde el momento que se inicia el período de
consultas hasta que se comunica la decisión a cada trabajador afectado. Pero,
como muy bien señala la sentencia “las normas legales no se pronuncian acerca
del periodo temporal del que el empresario dispone para ejecutar su decisión”.
A partir de aquí
la Sala se adentra en una argumentación que combina el dato jurídico anterior
con razonamientos económicos, para llegar a una conclusión que no me parece
desacertada pero que sin duda, tal como está recogida en el fallo, puede
generar bastante confusión a la hora de su efectiva aplicación. Para la Sala,
hay que tomar en consideración que la actividad productiva de la empresa se va
a seguir desarrollando, se ha seguido desarrollando mejor dicho añado yo ahora,
dentro la normalidad sólo alterada por la ejecución de los despidos decididos
por la empresa. O dicho en otros términos, no nos encontramos ante un cierre de
empresa que requeriría sin duda fijar una fecha concreta de ejecución de la
decisión empresarial, sino que al continuar la actividad la empresa ha de poder
disponer del período de ejecución “que resulte necesario para una adecuada
ordenación de la actividad productiva que se seguirá realizando con menos
efectivos”. Dichos plazos o períodos, no obstante, no pueden dilatarse en
exceso en el tiempo desde un análisis jurídico de razonabilidad de la decisión
empresarial, en cuanto que existe una causa que ha motivado los despidos y
sobre la cual se asienta la justificación de la medida, o por decirlo con las
palabras ya transcritas de la sentencia, el plazo debe ser razonable “a fin de
no perjudicar el principio de actualidad de la causa que soporta los despidos
colectivos”.
Del conjunto de
hechos probados se constata la existencia de causas para proceder a los
despidos inmediatamente después de que se aprobara el acuerdo y se adoptara la
decisión empresarial, causas que pueden mantenerse, en cuanto que existan,
durante un período de tiempo razonable, razonabilidad que la Sala no aprecia en
absoluto respecto de los despidos que deberían ejecutarse en 2015 y 2016, por
lo que serían contrarias a derecho tales extinciones, argumentando con buen
criterio a mi parecer que, en caso de que se produzcan causas que requieran de
nuevas medidas extintivas en los años citados, se acuda a un nuevo
procedimiento de despido colectivo con causa o causas actualizadas para su
justificación. De ahí que se concluya que tales despidos están injustificados…
pero a continuación vienen nuevamente las sombras de la sentencia cuando valida
los ya realizados “en 2013 y 2014”.
Repárese en que
buena parte de los despidos que deberían llevarse a cabo en el año en curso aún
no se han ejecutado pero la Sala los valida (¿con que indemnización?) y
argumenta, con una cierta lógica en cuanto al principio de actualidad de la
causa pero que puede generar numerosos problemas prácticos en su ejecución, que
“atendiendo a que la decisión extintiva se adopta en diciembre de 2013 y a las
dimensiones empresariales en cuanto a número de trabajadores y diversidad de
centros de trabajo, es razonable considerar que 2014 era un tiempo razonable
para adecuar la actividad productiva al disminuido elenco de personal” Al leer
este párrafo me surgen las dudas siguiente: ¿todos los despidos que se ejecuten
hasta el 31 de diciembre de 2014 son conformes a derecho? ¿No se ha dicho con
anterioridad que no se había abonado correctamente la indemnización a todos los
producidos con anterioridad a la notificación de la sentencia, siendo así que
es claro que el marco normativo sustantivo y procesal anuda la declaración de
improcedencia en tales casos, y por consiguiente, en caso de no readmisión, el
abono de una indemnización más elevada que la del despido objetivo?
J) Los
fundamentos jurídicos decimotercero a decimosexto son, a mi parecer, de menor
importancia que los anteriores en cuanto a la resolución global del litigio,
aunque desde luego no lo son, ni mucho menos, para los trabajadores de los
centros de trabajo de Murcia y Santa Perpètua de Moguda, en cuanto que se
abordan y resuelven cuestiones que les afectan muy directamente (y las
respuestas de la Sala no han satisfecho las expectativas de los afectados y se
mantiene vivo el conflicto en el segundo, como he explicado al inicio de mi
exposición). Pero vayamos por parte y analicemos, siquiera sea más someramente
que en los casos anteriores, la motivación de la sentencia.
a) Una petición
de la parte demandante era el reconocimiento de la no conformidad a derecho de
“retrotraer la reducción salarial a 1-10-2013”. Se rechaza porque la demandante
centró su atención jurídica en los despidos colectivos y no en las medidas
sociales de acompañamiento (flexibilidad interna), o mejor dicho la Sala afirma
que “no responde” por razones procesales a esta argumentación, “sin perjuicio
de los derechos que a nivel individual pudieran ostentar los trabajadores
afectados”.
b) En el
fundamento jurídico decimocuarto se aborda por la Sala la petición de nulidad
de los despidos a efectuar en Santa Perpètua “por violación del derecho de
huelga”, y de los que afectarían a los trabajadores del centro de Murcia “por
haber reclamado derechos laborales y salariales”, es decir por vulneración del
principio de indemnidad. Para la AN, según las pruebas no hay vulneración del
derecho de huelga de los trabajadores de Santa Perpetua, ni de la vulneración
de los derechos alegados en el caso de los trabajadores de Murcia.
No está de más
recordar que el conflicto de Santa Perpètua se inició poco después de la
comunicación de la empresa del inicio del período de consultas, y que tenía por
finalidad reclamar el abono por la empresa de cantidades adeudadas (parte de la
nómina de septiembre de 2013), que garantizara que las futuras nóminas se
abonarían puntualmente, y también “la retirada del preconcurso de acreedores y
no presentación de dicho concurso”. A pesar del acuerdo alcanzado poco después,
la huelga se mantuvo, y aún sigue viva, por los trabajadores del centro, por lo
que conviene recordar lo recogido en el hecho probado vigésimo primero: “El
10-10-2013 se alcanza en relación con dicha huelga un acuerdo en el SIMA cuyo
contenido se da por reproducido .Pese a ello la huelga convocada ha seguido
desarrollándose .El 18-3-2014 la Direcció General de Relacions Laborals i
Qualitat en el Treball de la Generalitat de Catalunya promovió una mediación
con propuesta de acuerdo que fue rechazada en asamblea de los trabajadores del
centro en reunión celebrada al efecto el 25-3-2014”.
En la demanda se
alegó, según se recoge en el antecedente de hecho cuarto, que la empresa había
configurado a su interés la selección de los centros de trabajo afectados por
los despidos con “la finalidad de conseguir que el acuerdo firme la mayoría de
integrantes de la comisión en perjuicio de los trabajadores el centro de Santa
Perpetua en huelga por impago de su nómina desde 9/2013 antes del inicio del
este despido colectivo, lo que constituye un indicio demostrativo de que se ha
vulnerado su derecho fundamental de huelga lo que determinaría la nulidad de lo
acordado”. Antes de rechazar esta argumentación la Sala manifiesta que no entra
a razonar si la huelga “se ha convocado lícitamente… dado que nada al respecto
se alegó por la demandada” (conviene recordar que la empresa presentó una
demanda en la que solicitaba que se declarara ilegal la huelga, posteriormente
retirada después de la mediación de la Generalitat), y plantea que podría
admitirse “a efectos dialécticos” que la huelga podría constituir un indicio
que justificaría que la demandada “debe aportar razones solventes que acrediten
que su decisión no constituyó una represalia al citado derecho fundamental”,
para inmediatamente a continuación negar que haya existido tal represalia y se
haya vulnerado el derecho de huelga, ya que a su parecer, y con una
contundencia poco frecuente en el lenguaje utilizado en sede judicial, “es lo
cierto que la prueba practicada desbarata por completo tal sospecha”.
La AN expone que
los despidos en el centro de Santa Perpètua eran inicialmente 234, y tras el
período de consultas se redujeron a 154, que los costes de personal en elcentro eran superiores en un 20 % al del resto de la plantilla (supongo que
ello guardará relación con una mayor presencia sindical que en otros centros,
de tal manera que el convenio colectivo aplicable a dicho centro reflejaría esa
realidad de poder negocial, pero no parece que esto sea un argumento que
interese o preocupe a la Sala) y que entre los criterios para seleccionar a los trabajadores afectados
(criterios pactados ciertamente con la mayoría de la representación social, no
se olvide) se encontraba el ahorro económico que pudiera significar para la
empresa la desaparición de aquellos puesto de trabajo que así lo acreditaran. La Sala recuerda
que el coste de personal era superior al de otros centros tal como quedó ya
probado en sentencia del TS de 19 de diciembre de 2013 que confirmó la
dictada el 8 de mayo de 2012 por el TSJ de Cataluña, y en cuyo hecho probado
quinto se afirmaba, a los efectos que ahora interesa para mi comentario, que “dada la caída de ventas de la empresa y de la circunstancia de que los
costes de personal eran notablemente superiores en la fábrica de Santa Perpetua
respecto del resto de fábricas de la empresa (más de un 20%) se barajó la
posibilidad de cerrar la citada fábrica y con la finalidad de evitar el cierre
se intentó pactar un proceso de viabilidad que se inició con la constitución en
29-9-2011 de una mesa de negociación presidida por la inspección de trabajo
….”. La reducción operada en el número de trabajadores despedidos en el centro,
tras las negociaciones llevadas a cabo durante el período de consultas, y el
hecho del reconocimiento de los costes superiores de personal en ese centro,
unido a la validez del criterio de selección de extinción de contratos que
significaran un mayor ahorro económico para la empresa al objeto de garantizar
su viabilidad futura, son argumentos suficientemente convincentes para la Sala
para formarse la convicción de que no ha habido vulneración de derechos
fundamentales de los trabajadores, y de tal forma, “la pretendida sospecha
queda desactivada”.
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