c) Igualmente, se desestima la presunta vulneración del derecho a la
indemnidad de los trabajadores del centro de Murcia que habían reclamado con
anterioridad a la presentación de a propuesta de despidos colectivos, por
incumplimiento empresarial en materia salarial y de otros derechos laborales.
Algo debió fallar en la demanda o en el acto del juicio, o algo se le ha
escapado a la Sala, porque no parece razonable que se argumente en tal sentido
y después se recoja, en el fundamento jurídico decimocuarto, que “la prueba no
acredita la existencia de reclamación salarial alguna”. Sí existen referencias
al impacto del incendio del centro de trabajo en la decisión de la empresa de
no reabrirlo por el coste económico que supondría la inversión necesaria, y
ello es considerado razonable por la
Sala en cuanto que acredita debidamente que le afectarían las causas económicas
y productivas alegadas, sin que cupiera calificarlo como un caso de fuerza
mayor que tampoco había sido considerado “ni por la autoridad laboral ni por el
informe de la inspección”.
No me parece que la Sala responda con la suficiente precisión argumental a
la tesis de la parte demandante CC OO de que no era válida la incorporación de
los trabajadores de dicho centro de trabajo que estaban justamente afectados
por un expediente de suspensión contractual como consecuencia del incendio, y
la alegación, con base en la sentencia del TS de 18 de marzo de 2014, de que “no
cabe un despido colectivo tras un ERTE salvo alteración de las circunstancias”
(creo que la cita debe referirse a la sentencia del TS de 12 marzo, ya que es
en esta donde se plantea la cuestión alegada por la demandante y que mereció un
comentario en el blog, del que ahora reproduzco un párrafo que afecta
directamente al debate: “Tras el análisis de la sentencia recurrida, la Sala
concluye, con adecuado y fundado criterio a mi parecer, que no se ha dado
ninguna de las dos alteraciones que posibilitarían la decisión extintiva, ya
que las causas son las mismas y no se ha
producido ningún cambio sustancial en los meses transcurridos desde que se
acordó el ERE. Frente a la tesis del TSJ andaluz, que estima la validez del despido
aunque sea por las mismas causas que el ERE y que apoya su argumentación en el
dato fáctico de que la empresa mantiene en dicho período de tiempo “altas
pérdidas y descenso en el volumen de negocio”, el TS entiende que la respuesta
es justamente la contraria porque la situación de la empresa es justamente la
que afirma la sentencia recurrida, es decir “que no ha mejorado” con respecto a
la situación anterior, pero el hecho de que no haya mejorado y siga manteniendo
pérdidas (repito, según los propios términos de la sentencia recurrida) es lo
que lleva al TS a fundamentar su tesis de la no conformidad a derecho de la
decisión empresarial ya que “la situación de la empresa, sigue siendo la misma
–no ha mejorado, pero tampoco ha empeorado- que la existente en la fecha de la
repetida autorización suspensiva de las relaciones contractuales de un grupo de
trabajadores, entre ellos, el demandante..”).
d) Con respecto a la alegación de la nulidad de los despidos por haberse
dispensado un trato más favorables a los trabajadores del centro de trabajo de
Sevilla frente a los restantes, la Sala recuerda que el acuerdo fue alcanzado
durante el período de consultas y que la representación social, con excepción
de dos de sus miembros, se manifestó en tal sentido. La existencia de
expedientes de regulación de empleo anteriores, con condiciones distintas a las
pactadas en el procedimiento iniciado en septiembre de 2013 (no se recogen en
los hechos probados tales condiciones) llevan a la Sala a defender la
existencia de ese trato diferenciado o dispar, por ser distintas las
situaciones de partida de unos trabajadores y otros, concluyendo que “carece de
lógica reivindicar el trato igualitario que ahora se postula”. Sin cuestionar
la tesis final de la Sala, parece que el argumento central para su defensa es
la aceptación de esa diferencia de trato por la comisión negociadora, algo que
me lleva nuevamente a recordar la importancia de los procesos negociadores, y
también el amplio margen que los tribunales están concediendo, y esta sentencia
es un buen ejemplo, a quienes negocian para alcanzar acuerdos… siempre y
cuando, permítanme recordarlo, no se vulneren los derechos reconocidos en la
normativa y jurisprudencia aplicable.
e) La sentencia arroja otro jarro de agua fría a los trabajadores de Santa
Perpètua en el fundamento jurídico decimo sexto. En la demanda se alegaba, y
vuelvo a citar el antecedente de hecho cuarto, que “el despido se adopta en
contra de lo pactado en el art. 66 del convenio para Cataluña sin haber
alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores dentro del ámbito
de dicho convenio dado que la comisión negociadora de los despidos no es la
negociadora del convenio y había que haber seguido el art. 82.3 ET el despido
sería contra convenio y por tanto improcedente…”. La Sala despacha sumariamente,
en concreto le dedica cuatro líneas, esta cuestión, con la argumentación de que
no constituye objeto del litigio que resuelve en esta sentencia “analizar si
dichos incumplimiento se han producido y las consecuencias a que pueden dar
lugar”, mientras que le resulta “evidente” que lo pactado “en ningún caso
impide la aplicación de la normativa legal referida al despido colectivo por
concurrencia de causas objetivas”
Por su interés para un mejor conocimiento del caso, reproduzco algunos
fragmentos del art. 66 del convenio colectivo:
“Así mismo la plantilla de 500 trabajadores, que fue objetivo de creación
de empleo comprometido para la fábrica de Santa Perpetua en el acuerdo del IX
convenio de Panrico S.A. se mantendrá para la vigencia del convenio salvo
crisis en los mercados con efecto en los volúmenes de producción comprometidos
en el párrafo anterior o mejoras tecnológicas y con impacto en el empleo,
viniendo la empresa obligada en estos casos a cumplir con lo establecido en el
apartado a ) de garantías de este mismo artículo…
Garantías. a) Los excedentes de personal que puedan producirse en cualquier
centro de trabajo por causas tecnológicas, organizativas, económicas o de
producción se acordará la solución de manera negociada con la R.L.T. y sin
recurso a ningún medio para la reducción de plantillas. En el supuesto de que
se produjera un número de bajas superior a los excedentes, las vacantes se
cubrirán con contratación indefinida.”.
Ante la claridad de lo regulado en el art. 66 del convenio sobre la no
reducción de plantilla, me sorprende sobremanera la forma como despacha esta
alegación la sentencia y su manifestación de que no es objeto de este litigio
examinar si se ha incumplido o no el precepto convencional, norma jurídica de
obligado cumplimiento. Hubiera sido deseable una motivación que argumentara, si
así lo considerara la Sala, que no era de aplicación este precepto concreto por tratarse de
despidos con causas económicas y productivas que afectaban, junto con medidas
sociales de acompañamiento, al conjunto de trabajadores de la plantilla, pero
personalmente no tengo nada claro que pudiera argumentarse en esta línea si se
ha hecho justamente lo contrario para los trabajadores del centro de Sevilla.
Es decir, si se ha admitido la desigualdad de trato para los trabajadores, ¿cuál es el motivo por el que
no se puede reconocer para los de Santa Perpètua, y mucho más cuando esa
“desigualdad” o mayor protección está expresamente recogida en un convenio colectivo
estatutario que no puede modificarse por decisión unilateral de la parte
empleadora sino que debe acudirse al procedimiento previsto en el art. 82.3 de
la LET? Auguro que una parte del contenido del recurso de casación versará
justamente sobre la falta de motivación respecto al posible trato desigual, en
cuanto que más positivo, de los trabajadores de Santa Perpètua.
K) Llegamos al final de la sentencia, pero no acaba aquí mi comentario
porque quiero explicar con cierta precisión las dudas (sombras) que me suscita
la sentencia y más exactamente su fallo, algunas de las cuales las he ido
apuntando con anterioridad.
Las dudas se concentran en el apartado D del fallo, que transcribo a
continuación:
“D.- Estimamos
parcialmente la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria de CCOO,
declarando que la decisión empresarial adoptada el 5-12-2013 por la mercantil
PANRICO SAU tras periodo de consultas en despido colectivo no se encuentra
ajustada a derecho en lo relativo a :
- diferir el
pago de la indemnización hasta su tope legal (20 días año y máximo de 12
mensualidades) y abonarla de forma parcelada en 18 mensualidades, en lugar de
pagarla al momento de la comunicación individualizada del despido a cada uno de
los trabajadores afectados.
- Las
extinciones de 79 contratos de trabajo previstas para 2015 y de otros 77
previstas para 2016, condenando a la demandada a no llevarlas a cabo como
consecuencia de este despido colectivo”…
Planteo mis dudas
y trato de darles respuesta.
A) ¿Qué ocurre
con los despidos que hubieran debido llevarse a cabo por la empresa en 2015 y
2016? No parece, a tenor de la literalidad del fallo, que haya dudas al
respecto: la AN los considera no ajustados a derecho –o mejor dicho, en una
formulación técnica que no recuerdo haber leído en anteriores sentencias, se
condena a la empresa “a no llevarlos a cabo”. Por consiguiente, si no se han
producido tales despidos (ya que estaban “diferidos” en el tiempo a los años
2015 y 2016) los trabajadores nominativamente designados para ser afectados
deben seguir trabajando en la empresa sin ninguna diferencia con respecto a sus
condiciones laborales vigentes hasta el presente.
Me queda la duda
de que ocurre con las medidas de flexibilidad interna incorporadas como medidas
sociales de acompañamiento, pero de la lectura del fundamento jurídico
decimotercero se concluye que la decisión empresarial es válida en cuanto a su
aplicación a todos los trabajadores.
B) ¿Qué ocurre
con los despidos llevados a cabo en 2013 y hasta la fecha de la sentencia en
2014? De la literalidad del fallo parece que el único problema es que hay
cantidades cuyo abono no puede diferirse en el tiempo, y que por consiguiente
con el pago de esas cantidades por la empresa pudiera quedar saldada la
contienda jurídica. No obstante, no me parece posible sostener esta tesis ante
la dicción del art. 124.11 de la LRJS,
dado que la decisión empresarial ha de ser declarada conforme a derecho (así lo
ha sido para gran parte de las decisiones empresariales en el caso concreto),
nula (no lo ha estimado la AN en ningún supuesto) o no ajustada a derecho,
siendo a mi parecer en este último supuesto, que sí se ha dado, cuando los
despidos deberán ser declarados improcedentes y quedando obligada la empresa a
readmitir o abonar la indemnización legalmente debida.
Cabe pensar,
como hipótesis de trabajo, que la empresa pudiera readmitir y poco después
instar un nuevo procedimiento de despido colectivo si entiende que siguen
existiendo las causas económicas y productivas (y obviamente puede
justificarlo) que llevaron a la adopción de la decisión anterior.
C) ¿Qué ocurre
con los despidos previstos para fechas posteriores a la de la sentencia pero
dentro del año 2014, teniendo en cuenta que la Sala ha aceptado, no en el fallo
pero sí en el fundamento jurídico que “…es razonable considerar que 2014 era un
tiempo razonable para adecuar la actividad productiva al disminuido elenco de
personal”?
Si nos atenemos
a la literalidad de la sentencia, los despidos producidos a partir de la
sentencia serán conformes a derecho si se abona la indemnización mínima
legalmente prevista en el art. 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
mientras que será válido el aplazamiento o pago diferido de las cantidades
adicionales pactadas por encima del mínimo legal. Sin embargo, nuevamente la
dicción del art. 124.11 de la LRJS lleva a poder sostener la tesis de la
improcedencia de tales despidos, y del abono de una indemnización superior, ya
que no creo que el acuerdo alcanzado en noviembre de 2013 pueda “trocearse”
según la fecha de comunicación del despido.
Esta posibilidad
ha suscitado ya un buen debate en sede jurídica y también sindical, y buena
prueba de ello es que CC.OO decidió presentar solicitud de aclaración de lasentencia, por entender que la consideración de despidos improcedentes de los efectuados
hasta el 16 de mayo por no haberse abonado correctamente las indemnizaciones y
la consideración de procedentes (o más exactamente de que la decisión de la
empresa sea declarada conforme a derecho) de los despidos que se efectúen a
partir de dicha fecha y en los que se abone la indemnización mínima legalmente
prevista en la LET, puede llevar a una situación jurídica que, y copio ahora
parte de la nota informativa de la comisión ejecutiva de la federación
agroalimentaria de dicho sindicato, “.. puede interpretarse como un
pronunciamiento judicial no unitario y común a todas las extinciones que
integran el despido colectivo, generándose una diferenciación indemnizatoria
desproporcionada, aunque se trate de una misma causa y expediente”.
En efecto, con
fecha 20 de mayo el sindicato presentó escrito ante la Sala, con petición de
subsanación del fallo de la sentencia para que se estableciera “que la decisión
empresarial adoptada el 5 de diciembre de 2013 no es ajustada a derecho por no
haberse acreditado la concurrencia de causa legal, que integra el cumplimiento
del requisito legal formal de puesta a disposición inmediata y que tiene su
origen en el acuerdo del período de consultas, de manera que esta declaración
afecta a los despidos de diciembre de 2013 y a los del año 2014 dado que no se
ha acreditado la excepción justificativa del incumplimiento del requisito
indispensable de puesta a disposición simultánea de la indemnización legal
debida, y ante este incumplimiento el despido colectivo debe declararse como un
despido no ajustado a derecho”.
¿Qué respuesta
ha dado la Sala en el auto dictado el 22 de mayo? En dicho escrito, que me ha sido facilitado, y se lo
agradezco, por la sección sindical de CC OO de La Bella Easo, la Sala creo que
no aclara nada, por decirlo de forma directa, y remite a los conflictos
individuales que se puedan suscitar ante los juzgados si los trabajadores
despedidos consideran que la indemnización abonada no es la que deberían
percibir (ojo a los plazos de caducidad y cómo van a afectar, negativamente, a
los trabajadores ya despedidos y que no hayan accionado en tiempo y forma).
Para la AN, la
parte actora pretende aclarar el fallo “por entender que debió declararse
ilícito en su integridad el despido colectivo”, y considera que su petición
excede “del marco propio de aclaración de sentencias del art. 214 LEC”, que
dispone lo siguiente en su apartado 1: “Los tribunales no podrán variar las
resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto
oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan”.
He de confesar
con sinceridad que sí que creo, y he tratado de explicarlo a lo largo de mi
comentario de la sentencia (y ahora del auto que tal como dice la Sala “forma
parte indisoluble de la sentencia citada”) que hay varias sombras jurídicas en
la sentencia, y desde luego una de las más importantes es la del apartado D del
fallo, pero no es este en absoluto el parecer de la Sala, que afirma con
rotundidad que “tampoco la sentencia dictada introduce duda o confusión acerca
del ámbito aplicativo de la declaración contenida en ella referida al
diferimiento del pago de la indemnización, que obvio es afecta al completo de
la decisión empresarial de despido colectivo luego concretada en despidos
individuales”, para inmediatamente añadir que serán “en su caso, en los
procedimientos que al amparo del art. 124.13 se pueden haber iniciado o
iniciar, donde deban dilucidarse las consecuencias de la declaración contenida
en este sentencia, o en otros que eventualmente pudieran corresponder”. Recordemos
que el art. 124.13 de la LRJS regula la impugnación individual del despido de
cada trabajador afectado.
Si me preguntan
si el auto ayudará a clarificar las dudas que he expuesto en mi comentario, no
creo que vaya a ser así como ya he dicho con anterioridad, y puede haber un
alud de demandas individuales a partir de ahora según cuál sea la cuantía de la
indemnización que abone la empresa a los trabajadores que despida. Por buscar
algo de luz en el Auto, al referirse que la declaración sobre diferimiento de
la indemnización afecta “al completo de la decisión empresarial” cabe pensar
que si se incumplió el requisito legal de poner la indemnización a disposición
el acuerdo alcanzado en el período de consultas y la posterior decisión
empresarial estarían viciadas y por ello todos los despidos deberían ser
declarados improcedentes… pero insisto en que no es eso lo que se deduce de la
literalidad de la sentencia. Y ante este auto me pregunto qué hará la empresa a
partir de ahora en los próximos despidos, ya que si abona la indemnización
legalmente debida tendrá probablemente muchas demandas de los trabajadores
despedidos.
Dicho de otra
forma, creo que el problema de la oscuridad del fallo de la sentencia, aunque
no sea este el parecer de la AN, se va a trasladar a los juzgados de lo social.
E insisto nuevamente sobre las dudas de cuál ha de ser la indemnización que
perciba un trabajador despedido antes de la notificación de la sentencia y de
la posterior aclaración, porque a buen seguro que habrá discrepancias sobre si
la sentencia acepta la validez de las extinciones o no, y mi parecer es que no
han sido conformes a derecho. En fin, un buen lío jurídico que es de esperar y
desear que sea resuelto por la vía de la negociación y del acuerdo entre la
empresa y las organizaciones sindicales.
Buena lectura de
la sentencia.
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