1. Un nuevo
repaso a la base datos de resoluciones judiciales de la Sala de lo Social en el
CENDOJ, cerrado a 10 de diciembre, permite tener acceso a cuatro sentencias
dictadas en procedimiento de despido colectivo, todas ellas con pronunciamiento
desestimatorio de la demandas presentadas. Paso a comentarla por orden
cronológico, dedicando especial atención a la que es a mi parecer la más
relevante, justamente la primera.
Pero antes, me
permito recomendar a todos los lectores y lectoras del blog la lectura del la
presentación del número 12 (diciembre 2013) de la Revista Relaciones Laborales,
titulada “La aplicación de la reforma laboral” y que consta de tres
aportaciones diferenciadas a cargo de sus directores, la profesora Mª Emilia
Casas y los profesores Miguel
Rodríguez-Piñero y Fernando Valdés. En la introducción de los tres textos se
afirma que la reforma “pretende dar un giro radical al funcionamiento del
mercado de trabajo y de las relaciones laborales en España”, con unos cambios “que
han supuesto una reducción de los niveles de protección y de estabilidad de los
trabajadores”, y que “con diferentes contenidos, aspectos y alcance”, tienen
como elemento común “la subordinación de la tutela del trabajo a las exigencias
inmediatas de la producción y del sistema económico y con la supresión de límites
a los poderes empresariales con reducción de cargas y costes con vistas a una
mejora de las empresas, de la economía y con la esperanza de reducción de los
niveles de desempleo”.
Uno de los
bloques de la presentación, a cargo del profesor Rodríguez-Piñero, aborda precisamente
“la problemática aplicación del nuevo marco laboral del despido”, en el que se
destaca que la reforma laboral “ha tratado de incidir en el alcance del control
judicial y lo ha hecho sobre todo a través de una definición de la causa
económica que trata de limitar el control judicial, pero …. la doctrina
judicial al respecto sentada hasta este momento está lejos de ser unánime”.
Tras un detallado análisis de esta reforma y de su aplicación judicial, el
autor concluye que “Lo que posiblemente no sea razonable es el propósito declarado”,
de la reforma laboral, “de la automaticidad de la aceptación de la
justificación del despido, pero sí debe reconocerse que la reforma ha operado
un cambio en el margen de apreciación judicial que debe excluir juicios de
oportunidad, pero que, al mismo tiempo, no puede evitar un examen, también desde
la misma idea de la buena fe del empresario que no debe operar sólo en la
negociación en el período de consultas, sino también en la adopción de su
decisión, para eliminar todo tipo de fraude, abuso o arbitrariedad…”.
2. La sentenciadictada por la AN el 19 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado
Manuel Fernández-Lomana, se dicta con ocasión de la demanda presentada el 4 de
julio, en procedimiento de despido colectivo, por los representantes de los
trabajadores contra la empresa Valoraciones Mediterráneo SA (VALMESA).
De los hechos
probados interesa dejar constancia de la decisión empresarial de iniciar la
tramitación de un ERE el 19 de abril, por razones económicas de una fuerte
disminución de ingresos desde 2007 a 2013, con datos recogidos en el hecho
probado primero y que afectaría a 49 trabajadores. Una vez designados sus
representantes ad hoc por los trabajadores
se inició el período de consultas propiamente dicho que concluyó tras siete
reuniones sin acuerdo, tras diversas propuestas y contrapropuestas por las
partes, destacando a mi parecer que la empresa ofreció abonar la indemnización
en 24 mensualidades “por falta de liquidez”, y ofreciendo constituir una
garantía real, hipoteca, para garantizar dicho abono, propuesta no aceptada por
los trabajadores.
En los
fundamentos de derecho se debate en primer lugar sobre la falta de legitimación
activa de los demandantes alegada por la empresa, ya que 12 de aquellos que los
eligieron “o conciliaron los ceses o no han resultado afectados por el
despido”. La, cuando menos, curiosa argumentación de la empresa es rechazada
por la Sala con una doble argumentación: la primera, la aceptación de las
representaciones ad hoc para integrar una comisión negociadora y por
consiguiente para disponer de legitimación activa para impugnarlo en sede
judicial (la AN cita su propia sentencia de 13 de mayo de este año, pero me
permito recordar también la pionera sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de mayo
de 2012); la segunda, es que los representantes lo son de todos los
trabajadores, no perdiendo dicha condición, y las funciones y competencias
asumidas, “por el hecho de que alguno de los electores concilie a título
individual su despido o no se vea finalmente afectado por el Convenio”., y
quiero suponer que la palabra “Convenio” se refiere al acuerdo alcanzado sobre
las personas despedidas.
Se aborda a
continuación la falta de voluntad negociadora de la parte empresarial, alegada
por los demandantes con base en la insistencia de la empresa de abonar la
indemnización en 24 meses cuando el art. 53.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que debe
ponerse a disposición del trabajador afectado en el momento de la comunicación,
a salvo de dificultades económicas que permiten diferir el pago hasta el
momento efectivo del despido. Los representantes alegaron que la tesis de la
empresa era un dato claro y evidente de su falta de voluntad negociadora ya que
“sabía que los representantes de los trabajadores no podían aceptar el
acuerdo”. La Sala, en una decisión que se aparta de otros pronunciamientos de
TSJ, de la propia dicción del art. 53.1, y con apoyo en sentencias lejanas en
el tiempo del TS que se refieren, conviene precisarlo, a la “falta de puesta a
disposición simultánea con la entrega de la carta de la indemnización
legalmente prevista”, apoya la decisión empresarial y considera que ante su
situación de falta de liquidez, y las medidas cautelares propuestas durante el
período de consultas, “no puede considerarse irrazonable, ni contraria a lo
establecido en el art. 53.1.b) del ET. Las dificultades de liquidez justifican
que no se pactase el abono inmediato de la indemnización, y concurriendo tal
justificación, el resto es una cuestión de ordenar negociadamente el abono de
las cantidades. Ciertamente la posición de los trabajadores de rechazar tal
oferta es sin duda legítima, pero de la oferta de la empresa en las condiciones
descritas no puede inferirse que infringiese su debe de negociar de buena fe”.
A mi parecer, hay
aquí dos cuestiones que convendría claramente diferenciar: de una parte, la
existencia o no de buena fe negocial, y de otra el cumplimiento de la legalidad
vigente. Podrá aceptarse la tesis empresarial de que negoció de buena fe y que
sus propuestas de diferir el pago podían
tener una justificación económica (tesis que aún siendo en hipótesis aceptable
era más que previsible que fuera rechazada por los representantes de los
trabajadores, como así ocurrió), pero es mucho más difícil aceptar a efectos jurídicos,
o al menos así me lo parece, que ante la falta de liquidez sólo se trate de
“una cuestión de ordenar negociadamente el abono de las cantidades”. La dicción
del segundo párrafo del art. 53 1 b) es clara e indubitada al respecto (“Cuando
la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con
alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no
se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere
el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación
escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de
exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva”), y
permite diferir el pago pero sólo hasta un momento determinado, el de la
efectividad de la decisión empresarial. No creo que aquí quepan
interpretaciones “antiformalistas” de la norma, con independencia, y este es mi
parecer, de que ambas partes hubieran debido acercar más sus posiciones para
llegar a un acuerdo que no parecía, a juzgar por lo que he podido leer en los
hechos probados, tan lejano o imposible.
Último, y no
menos importante, es la aceptación de la Sala de la existencia de la causa
económica alegada por la empresa, apoyando su tesis en el cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 51 respecto a la concurrencia de aquella. Y sobre este
punto nada más habría que decir si la Sala ha entendido debidamente probada y
acreditada la causa…, pero inmediatamente a continuación lo que hace la Sala es
entrar en el análisis del documento o
“contrainforme” aportado por la parte demandante para apoyar la justeza de su
decisión pero también para realizar una serie de afirmaciones y argumentaciones
con las que me parece que pretende dejar bien claro que si la causa ha quedado
probada no le corresponde al tribunal pronunciarse sobre otras posibles
alternativas para resolver el conflicto, además de reiterar, y esto sí es
particularmente importante, la validez de la externalización de actividades o
servicios ya aceptada en setencia de 15 de julio, “para compensar un ahorro que
compense las citadas pérdidas y caídas de ventas y ocupación”.
O dicho en otros
términos, una buena parte de los fundamentos jurídicos de la sentencia se
centran en rechazar la tesis económica de la parte demandante y no tanto en la
aceptación de la de la parte demandada, desde el presupuesto previo ya
manifestado en su sentencia de 11 de marzo de que “conforme a la reforma no es
necesario que la situación económica de la empresa sea negativa, siendo razonable
el empleo de medidas que permitan, en la medida de lo posible eludir dicha
situación”.
La tesis de la
sentencia, que no había visto recogida hasta ahora con la contundencia con que
se manifiesta en esta sentencia, y que sin duda merecerá los parabienes de
bufetes empresariales (en una línea semejante se dirige el reciente artículo
del profesor Federico Duran “Despidos económicos y control judicial”, publicado
en la Revista Relaciones Laborales número 12, diciembre de 2013, y cuya tesis es que la reforma laboral
“… intenta avanzar en la garantía de libertad económica, recuperando facultades
de decisión del empresario, y restringiendo el control externo sobre las
mismas”, y que determinadas decisiones judiciales, y no será precisamente la
que ahora analizo, “supone, de nuevo, una indeseable invasión de la esfera de
gestión empresarial y una suplantación de los criterios del empresario en
relación con dicha gestión…”) es que un tribunal no puede sustituir al
empresario en su toma de decisiones, enfatizándola en varios de sus análisis
críticos al contrainforme de la parte trabajadora y que ahora sintetizo:
“4.- Razona que
la empresa líder del sector se ha enfrentado a la crisis de forma diferente y
con una reducción de personal menor. Ahora bien, comparar las medidas de una
empresa con otra, no puede es un término de comparación razonable,
sencillamente porque las empresas son distintas y cada una de ellas tiene unas
necesidades de gestión diferentes. Pero, en todo caso, la Sala no puede, ni
debe controlar las decisiones de gestión de la empresa, las cuales son
ejercitadas dentro del derecho a la libertad empresarial regulada en el art. 38
de la Constitución. Una empresa, en el ejercicio de su libertad de gestión,
puede decidir disminuir costes de personal y otra adoptar una política
distinta. …”, “No debemos enjuiciar si
la gestión de la empresa ha sido o es la adecuada, sustituyendo al empresario
en la toma de sus decisiones..”, “no debemos analizar la corrección de la
gestión”, “Como venimos diciendo, no podemos sustituir al empresario en sus
decisiones de gestión económica”, “11.- Se dice que la reducción de plantilla
guarda cierta incoherencia, pues se disminuye la plantilla informática, cuando
se quiere potenciar dicho departamento. Pero estamos ante una decisión de
gestión que la Sala no debe valorar, ni poseemos datos para valorar su
corrección”. En fin, para concluir con esta tajante defensa de la separación
entre análisis jurídico y toma de decisiones económicas (¿no son controlables
aquellas decisiones que puedan vulnerar derechos laborales? me pregunto), la
Sala cierra su argumentación con una frase que, sorprendentemente, no ha sido
aún acogida o recogidas en diarios económicos empresariales: “no es función de
la Sala sustituir las medidas decididas por el empresario en el ejercicio de su
libertad de gestión por otras. El Tribunal no es un empresario. Lo que debemos
analizar es la legalidad y la proporcionalidad de la medida. Encontrándose la
decisión de la empresa dentro de los márgenes permitidos por la ley”.
En definitiva,
se trata a mi parecer de una sentencia que me suscita muchas dudas sobre la
interpretación que efectúa del art. 53 1 b) de la LET y que al mismo tiempo
parece ser un “aviso para navegantes”
(es decir, posibles demandantes) para que se lo piensen antes de
presentar propuestas económicas distintas de las expuestas por la parte
empresarial para defender y justificar la existencia de las causas, aquí
básicamente económicas, reconocidas por la LET.
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