C) El litigio
versa sobre la decisión empresarial, no sobre los acuerdos alcanzados en el período
de consultas. Esta es la tesis de la Sala que va a llevar a la denegación de la
petición de la parte recurrente de nulidad de las medidas adoptadas “por
inadecuada composición” de la comisión negociadora al no haberse respetado,
según su parecer, el principio de proporcionalidad.
Pero vayamos por
partes, ya que las sentencias de la AN casi siempre contienen interesantes
aportaciones doctrinales al hilo del estudio y resolución del caso concreto
(aquí también existentes, pero como ya he dicho con sombras, que no se han desvanecido,
a mi parecer, en el auto de la AN de 22 de mayo con el que responde a la
solicitud de subsanación de la sentencia por la parte demandante CC OO).
Una primera
tesis, ya conocida pero no me parece que sea inútil recordarla, es que la
reforma de 2012 se asienta en un pilar fundamental que es la supresión de la
autorización antes obligada de la autoridad administrativa laboral, concediendo
la última palabra, la decisión final, haya habido o no acuerdo en el período de
consultas, a la parte empresarial, decisión empresarial que es la que puede ser
objeto de impugnación ex art. 124 de la LRJS, tanto si se adecúa a los términos
del acuerdo alcanzado en su caso, como si no fuera así, o cuando no hubiera
existido acuerdo.
Como segunda
aportación, cabe recordar la importancia del período de consultas tanto en la
normativa de la UE y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea como en la normativa española y ya también en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo y en la doctrina judicial sentada por la AN y los TSJ. La
realización del período de consultas en debido tiempo, forma y contenido
(¿recordamos los cada vez más numerosos conflictos en los que se alega falta de
buena fe en la negociación?) se configura como presupuesto obligado de respeto
a las formas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ciertamente es interesante
que la AN reitere el criterio ya sentado en su primera sentencia de 25 de juliode 2012 de que el período de consultas en un procedimiento de despido colectivo
“constituye una manifestación propia de la autonomía colectiva”, pero no lo es
menos su tesis de que el acuerdo alcanzado en un período de consultas desarrollado
con corrección “no constituye el título habilitante para ejercer la potestad de
despedir sino que se configura como una condición limitativa de su ejercicio
que encuentra justificación en los intereses, bienes y derechos comprometidos,
especialmente el derecho al trabajo protegido por el art. 35.4 CE , el derecho
a la negociación colectiva del art. 37.1 CE y el derecho de los trabajadores a
participar en la empresa, art. 129.2 CE”.
Siguiendo este
hilo argumental, la sentencia se adentra en una compleja argumentación,
contenida en el último párrafo del apartado A) del fundamento jurídico quinto,
que ya ha suscitados dudas doctrinales en los debates que he mantenido en las
redes sociales sobre esta sentencia, pues para rechazar la tesis de la demandante
se basa, dicho sucintamente, en que esta solicitó “la nulidad del despido, no
del pacto”, con excepción de un punto concreto, el relativo al pago diferido de
las indemnizaciones y que sí será acogido por la Sala pero en unos términos que
volverán a provocar “sombras” en su manera de ejecución.
La “finezza”
jurídica puede llevar a aconsejar que cualquier parte demandante solicite a
partir de ahora tanto la nulidad de la decisión empresarial como (¿subsidiariamente,
supletoriamente?) la nulidad del acuerdo que se haya alcanzado en el período de
consultas (aunque coincida con la decisión). La tesis de la Sala evita de esta
forma la declaración de nulidad solicitada, insisto, de la decisión
empresarial, ya que en el hipotético supuesto de que se hubieran producido
defectos en la constitución de la comisión negociadora, o en la adopción de
acuerdos, ello podría significar una posible nulidad del pacto pero no de la
decisión empresarial posterior, y para rizar más el rizo la Sala concluye que
la eventual nulidad del pacto “no determina automáticamente la nulidad de la
decisión del despido en todos los casos”.
Quizás si la
argumentación de la Sala se hubiera iniciado por el final de la frase anterior
todo hubiera quedado más claro, mucho más cuando hay bastantes resoluciones
judiciales que han declarado la nulidad de una decisión empresarial porque los
acuerdos alcanzados fueron obtenidos de forma contraria a derecho, pero he aquí
que la Sala, ciertamente de forma inteligente, reconduce esa compleja
argumentación (reconozco que tendré que darle un par o tres de “vueltas
jurídicas” para emitir un parecer más argumentado sobre su validez jurídica) a
un problema que es, ciertamente, el planteado por la parte demandante cual es
de la incorrecta composición de la parte trabajadora, y aquí ciertamente lo
tiene más fácil jurídicamente hablando la Sala para rechazar la demanda en
cuanto que no ha sido la parte empresarial la
responsable de que hubiera podido conformarse una comisión negociadora
por la parte laboral que no se ajustara a la normativa, en concreto a los arts.
51.2 y, por remisión, 41.4 de la LET, y que no adoptara las decisiones con
respeto de lo dispuesto en el art. 41.4, 3ª de la LET (“Dicho acuerdo requerirá
la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores
o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de
los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los
trabajadores del centro o centros de trabajo afectados”) y del art. 28.1 del RD
1483/2012 (“Los acuerdos en el periodo de consultas requerirán la conformidad
de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, en su conjunto,
representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo
afectados, para lo cual, se considerará el porcentaje de representación que
tenga, en cada caso, cada uno de sus integrantes”). Si la comisión se
constituyó con vulneración de la normativa legal y reglamentaria por errores de
la parte trabajadora, y sin que hubiera intervención alguna por la parte
empresarial en esa incorrección, no cabe incluir este supuesto en las causas de
nulidad de la decisión finalmente adoptada por la parte empresarial.
En otra
argumentación doctrinal un tanto arriesgada, la Sala considera que “la indebida
conformación de la comisión representativa equivaldría así a su falta de
constitución, supuesto que como se acaba de indicar ni impide el inicio ni el
transcurso del periodo de consultas que debe entenderse a estos efectos como
celebrado”. Y digo arriesgada porque la falta de constitución puede provenir de
la incapacidad de los trabajadores, en especial en pequeñas empresas, para
llegar a constituir la comisión (aunque no recuerdo que se hayan suscitado
litigios en sede judicial en casos de despidos colectivos decididos sin que
hubiera parte laboral negociadora y desarrollo, siquiera mínimo, de un período
de consultas), mientras que la “indebida conformación de la comisión” suele ser
en la mayor parte de las ocasiones un problema derivado de litigios internos
entre sindicatos.
A modo de obiter
dicta, dejo aquí planteada una espinosa cuestión que creo que está parcialmente
sobrevolando sobre este conflicto: la reforma laboral operada por el RDL
11/2013 y después por la Ley 1/2014 dispone que cuando el conflicto afecte
sólo a algunos centros de trabajo de la
empresa, y no a todos ellos, sólo intervendrán en la comisión, directamente o
en representación, representantes de los centros afectados, algo que, siempre
como mera hipótesis de trabajo, “permitiría” a una empresa seleccionar los
centros afectados (no me olvido, ciertamente, de que debe existir causa o causa
que justifiquen los despidos) y conformar indirectamente una representación
laboral proclive al acuerdo. Se dirá que eso no ha ocurrido aquí porque la
propuesta inicial de la parte empresarial y la decisión final adoptada
incorporan no sólo extinciones contractuales sino también medidas de
flexibilidad interna, pero no es menos cierto que el núcleo duro del conflicto
se centra en los despidos, y que la planta más afectada es aquella en donde sus
trabajadores han mostrado, y siguen mostrando, más firmeza frente a la decisión
empresarial, la de Santa Perpétua de Moguda. Quede aquí planteada la cuestión
porque mi vida laboral me ha demostrado que las llamadas hipótesis de trabajo
pueden acabar convirtiéndose en realidad.
En fin, que con
tantas idas y venidas en mi argumentación (el caso es muy sugerente a efectos
de análisis jurídico, pero no ciertamente para los trabajadores afectados) me
he olvidado de finalizar esta parte del comentario recordando que la Sala
desestima la tesis de la nulidad por indebida conformación de la comisión
negociadora, ya que de aceptarla se
anularía todo un proceso en el que la parte empresarial ha actuado con corrección
jurídica, dando la Sala un toque de atención a los sindicatos presentes en la
empresa cuando afirma que “las posibles dificultades para constituir la
comisión bien pudieron solventarse asumiéndola directamente los sindicatos con
implantación suficiente en el ámbito su conformación”.
D) En mis
comentarios de urgencia en las redes sociales expuse que una argumentación
recogida en la sentencia es que debe proporcionarse “de forma adecuada” la
información relevante para que se desarrolle correctamente el período de
consultas, aunque se haga de forma verbal. Esta es la tesis que se sostiene en
el fundamento jurídico séptimo, en el que se aborda, y rechaza, la petición de
nulidad “por no cumplirse el deber informativo acerca de datos solicitados en
consultas”. La tesis de la Sala es antiformalista respecto a los requisitos que
debe cumplir la empresa para respetar las exigencias documentales previstas en
la normativa vigente, en continuación de una línea argumental que ya inició la
AN en sentencias de 2013 y que también ha sido ya acogida por la jurisprudencia
del TS, entendiendo que la nulidad sólo debe predicarse de aquellos
incumplimientos “de especial trascendencia” que perjudiquen el correcto
desarrollo del proceso negociador y a los que sería de aplicación el art.
124.11 de la LRJS.
La solución del
“prêt-à-porter”, es decir del análisis de los incumplimientos en cada caso
concreto para valorar su trascendencia deja, ciertamente, un amplio margen de
interpretación a los juzgadores para evaluar sus consecuencias jurídicas, sin
que en ningún caso, añado, deban olvidar que el objetivo del período de
consultas es llevar a cabo una negociación “útil y en tiempo útil” para
conseguir el objetivo de buscar soluciones pactadas al conflicto y que hagan
minimizar, atenuar o desaparecer las consecuencias negativas sobre los
trabajadores afectados.
Del conjunto de
hechos probados, la Sala concluye que la información verbal facilitada durante
el período de consultas sobre determinados datos económicos de la empresa se
ajustó a derecho en cuanto que se garantizó el derecho a la información de la
representación social y posibilitó alcanzar
el acuerdo. Pero la Sala obtiene también esta conclusión después de reconocer
que la información recabada “no se suministró amparada en documentos precisos”,
algo que en principio suscitaría más de una duda jurídica sobre su validez
formal, aunque inmediatamente a continuación salva las posibles dudas sobre su
validez, que le llevarán a la tesis más arriba recogida, con una doble argumentación:
en primer lugar que la parte actora no ha impugnado la información como
incierta (dicho con sinceridad jurídica y social, me resulta difícil pensar que
ante una información verbal durante una negociación la parte contraria formule
una cuidada contraargumentación -- ¿oral, escrita? para refutarla) y en segundo
lugar, y más importante, que esta información “como luego se analizará resulta
trascendente para la estimación parcial de la demanda”. Presumo que esta
convicción de la Sala sobre la importancia de la información a los efectos de
la resolución del caso ha sido mucho más determinante que los restantes
argumentos expresados para aceptar su validez y rechazar la petición de
nulidad.
Por lo demás,
repárese en la importancia de ser muy prudentes, con carácter general, en la
aceptación de la información verbal, ya que podría desnaturalizar gravemente el
derecho a la información “útil y en tiempo útil” que tienen reconocido los
representantes de los trabajadores tanto con carácter general (y avalado por la
jurisprudencia) en el art. 64 de la LET como en la normativa específica art. 51
LET y RD 1483/2012) sobre despidos colectivos, suspensiones contractuales y
reducciones de jornada.
E) Para la Sala,
existe conexión de funcionalidad entre las causas alegadas y las medidas
adoptadas, y por ello desestimará la tesis de la demandante que solicitaba
(fundamento jurídico octavo) “nulidad o improcedencia por no explicitarse los
criterios o conexión de funcionalidad entre causas y medidas”. La Sala recuerda su importante doctrina
sentada en la sentencia de 15 de octubre de 2012 sobre la necesidad de
acreditar por la parte empresarial no únicamente la concurrencia de la causa
sino también los efectos que la misma provoca sobre los contratos de trabajo y
que por ello justifican su extinción, es decir su “pérdida de utilidad”, por lo
que adquirirá especial relevancia que los criterios de selección de los
trabajadores afectados guarden directa relación con los puestos de trabajo que
van a desaparecer por dicha pérdida.
La citada
sentencia de 15 de octubre de 2012 mereció atención detallada por mi parte en
una anterior entrada del blog, del que ahora reproduzco el fragmento que guarda
más relación con el caso ahora enjuiciado: “La Sala reitera que es consciente de
los cambios introducidos en la reforma laboral de 2012 respecto a la no
necesidad de que las medidas que se adopten contribuyan a superar la situación
económica negativa o a mantener el empleo, pero sí defiende, y la importancia
del convenio 158 de la OIT se manifiesta en todo su esplendor, que sigue siendo
necesario demostrar que las medidas extintivas adoptadas “permitan ajustar la
plantilla a la coyuntura actual de la empresa”, justamente para respetar la
citada conexión de funcionalidad que se deriva del Convenio 158. En efecto, la
norma no obliga ya a pensar de cara al futuro, pero sí obliga a justificar la
medida en el contexto actual, y tras aportar la cita doctrinal del magistrado
del TS Aurelio Desdentado, la Sala concluye que la empresa sigue estando
obligada a justificar la causa, en los términos que acabo de exponer; por
decirlo con sus propias palabras, “la empresa no sólo debe acreditar la
concurrencia de la causa propiamente dicha, sino que también ha de argumentar
acerca de sus efectos sobre los contratos de trabajo; efectos que justifican su
extinción”. Más claro, y más importante si cabe: la selección de los
trabajadores afectados debe guardar una estricta relación de funcionalidad “con
la pérdida de utilidad de sus contratos a raíz de la concurrencia de la causa
alegada”. Es un nuevo toque de atención de la AN, a las empresas para que
cumplan rigurosamente con todos los requisitos formales recogidos en la LET y
en su desarrollo reglamentario, porque algunos de ellos guardan estrecha relación
con la justificación de la medida adoptada”.
En su estudio
del caso, la Sala reproduce los criterios utilizados por la empresa, adjuntados
en la memoria presentada al inicio del período de consultas, para justificar
los despidos y determinar qué trabajadores deberían ser los afectados, poniendo
de manifiesto que fueron parcialmente modificados durante dicho período y que durante el proceso negociador no se
cuestionó por el sindicato ahora demandante, “ni su existencia ni su vaguedad”
para cumplir con los objetivos marcadas por la normativa aplicable. Sin olvidar
que la presencia sindical (de CC OO y UGT) es clara durante todo el proceso
negociador, sí me parece importante señalar que la negociación formal
corresponde a la representación unitaria, en la que estaban integrados
afiliados a los dos sindicatos, y en ocasiones no tengo muy claro que la Sala
haga una distinción nítida entre aquello que es la representación unitaria
(sindicalizada o no, ahora no importa) y la representación sindical propiamente
dicha.
Por lo demás, la
Sala rechaza la argumentación de la demandante sobre la no concreción del
número de trabajadores afectados por cada centro de trabajo ya que de los
hechos probados se deduce justamente lo contrario y porque, siempre según la
Sala, es precisamente la disconformidad con el número de despedidos en los
centros de trabajo de Murcia y Santa Perpètua “la razón básica por la que CCOO
ejercita esta demanda”. La conclusión de la Sala, que probablemente no está más
desarrollada por hacer suya las tesis ya expuestas en la sentencia de 15 de
octubre de 2012 y porque considera ajustados a derecho los criterios de
selección finalmente aprobados, es que “tanto los criterios propuestos en la
memoria como luego los contenidos en la decisión final del empresario tras el
periodo consultivo, colman las exigencias legales que se acaban de detallar al
tratarse de criterios que aún siendo genéricos por tener que emplearse para un
colectivo de trabajadores, no por ello impiden apreciar la conexión de funcionalidad
invocada en la demanda”.
F) En un mismo
procedimiento pueden plantearse medidas de flexibilidad internas y externas, es
decir cabe la posibilidad, por ejemplo, de adoptar modificaciones sustanciales
de condiciones de trabajo junto con reducciones de la jornada de trabajo,
suspensiones contractuales y despidos colectivos, posibilidades todas ellas
previstas y reguladas en los arts. 40, 41, 47 y 51 de la LET, y desarrolladas
en el RD 1483/2012 (sin olvidar la hipótesis, algo más compleja a mi entender en
punto a su utilización conjunta, del
planteamiento de inaplicación del convenio colectivo estatutario aplicable,
prevista en el art. 82.3) Con esta tesis, ya aceptada en anteriores
resoluciones judiciales, la Sala desestima la demanda que alegaba la nulidad o
improcedencia justamente por ese planteamiento conjunto de medidas de
flexibilidad interna y externa, por entender que cada una de ellas tiene su
regulación propia o diferenciada de las restantes.
En apoyo de su
tesis, la Sala encuentra el art. 51.2 de la LET
y muy especialmente el art. 8 del RD 1483/2012, para argumentar que es
posible modificar un planteamiento inicial de despidos si se debate en el mismo
período negocial la posibilidad de aplicar otras medidas menos traumáticas.
Cuestión distinta, añado yo ahora y que dejo planteada a efectos del debate doctrinal, en el bien
entendido que la doctrina judicial apuesta por una interpretación muy flexible
de la normativa como acabo de indicar, es si el procedimiento de despido
colectivo debe plantearse de forma totalmente diferenciada de las medidas de
flexibilidad interna y que sea durante el proceso negociador cuando la parte
empresarial oferte esas otras posibilidades, o bien que el procedimiento pueda
ser “múltiple” e incorporar ab initio más de una medida, con independencia de
cuál sea la más importante. A favor de la segunda tesis milita la AN, y
reproduzco a continuación un breve fragmento de mi comentario a la sentenciaque ahora se cita en apoyo de esta tesis, la de 20 de mayo de 2013 de la misma
Sala: “También es necesario traer a colación, frente a la crítica de la parte
impugnante, que la AN reitera su criterio de aceptación de un único proceso
negociador en el que se planteen diversas medidas (como inaplicación de
convenio colectivo, movilidad geográfica, etc.) para las cuales la LET prevé
unas reglas propias procedimentales, y mucho más cuando es la propia empresa la
que presentó un ERE extintivo en el que afirmaba de forma expresa que también
convocaba consultas al amparo de los arts. 40 (movilidad geográfica), 41
(modificación sustancial de condiciones de trabajo) y 47 (suspensión de
contratos y reducciones de jornada) de la LET, dado que “nada impide la
sustanciación simultánea de estos procedimientos siempre que se cumplan los
requisitos formales y materiales previstos a tal efecto en cada uno de los
preceptos reguladores”, añadiendo la Sala que la adopción de tales medidas de
flexibilidad interna ya está prevista en cualquier caso en el art. 51.2 de la
LET para posibilitarla en lugar de las más radicales de flexibilidad externa, y
de ahí que todas puedan tener cabida bajo el “paraguas” del expediente
extintivo, “puesto que si no pudieran contemplarse en el proceso de despido
colectivo sería absurdo que el legislador las planteara al hilo del mismo”.
G) Existe causa
económica debidamente acreditada (juicio de idoneidad de la medida adoptada). La
Sala desestima la petición de la demandante de considerar no ajustada a derecho
la decisión empresarial por no concurrir las causas económicas y productivas alegadas
y por no existir proporcionalidad entre las causas alegadas y las medidas
adoptadas, y parte de un dato que ciertamente hacía difícil la defensa de la
primera tesis por la parte demandante, en cuanto que durante el período
consultivo se había aceptado la existencia de la difícil situación económica
que había llevado a la empresa a presentar su propuesta, si bien ciertamente
con discrepancias respecto a su impacto sobre las medidas decididas.
La argumentación
de la Sala se sustenta sobre un doble pilar, uno propiamente jurídico y otro,
sin dejar de tener implicaciones jurídicas, de índole económico. El primero,
con apoyo en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, que el juzgador debe
pronunciarse sólo y únicamente sobre si concurre la causa (el llamado juicio de
legalidad o la “aplicación fría” de la norma), sino también si la decisión
adoptada es razonable, es decir la adecuación entre causas y medidas, con
independencia de que sea o no la óptima para alcanzar los objetivos perseguidos
(juicio de idoneidad). Respecto al segundo, de los hechos probados se acredita
a juicio de la Sala la difícil situación económica alegada, sin que a su juicio
la parte demandante haya podido probar o demostrar cuál sería el número
adecuado” de despidos ante tal situación, conocida desde el inicio del período
de consultas.
En mi comentariode la importante sentencia del TS (Caso Cortefiel), afirmé que “La Sala, en una
sentencia que rebosa juego de equilibrios jurídicos por todos sus poros entre
el poder de dirección del empleador y el obligado respeto a las condiciones
contractuales que suponen una mejora sobre lo dispuesto en el convenio
colectivo, pasa revista al marco normativo de aplicación, esto es el art. 41 de
la LET en la redacción formulada primero por el RDL 3/2012 y después por la Ley
3/2012, para analizar a continuación los cambios operados en tres ámbitos que
afectan al litigio que debe resolver: “a) el ámbito de las modificaciones; b)
el contorno de las causas; y c) la instrumentalidad de las primeras
-modificaciones- sobre las segundas -causas-“. Y más adelante añadí:
“recomiendo la lectura muy tranquila y detenida de cada párrafo de los
fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto. La Sala inicia este “ejercicio
circense” manifestando que la nueva redacción del art. 41 de la LET parecería
dar a entender que el legislador deseaba potenciar el ius variandi empresarial y el principio general de
libertad de empresa hasta extremos que vaciarían de contenido, por inservible
jurídicamente, la doctrina jurisprudencial anterior “en torno a la
restringidísima aplicación de la cláusula rebus sic stántibus en materia de
obligaciones colectivas”, y que llevarían al límite a eliminar los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones empresariales que los
tribunales, y en concreto el TS, consideraba necesario demostrar. Pues no, no
es así, la Sala rechaza que esta tesis pueda convertirse en realidad, sin que
ello implique en modo alguno –obsérvese, insisto, el equilibrio jurídico de que
hace gala la sentencia – que haga o pretenda hacer un “juicio de oportunidad”
sobre decisiones que quedan en el ámbito de la esfera empresarial. No, no es
esta la pretensión de la sentencia, sino pura y simplemente, que no es poco,
garantizar la plena aplicación del derecho fundamental de todo justiciable a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y de
ahí que siente una importante doctrina, perfectamente aplicable a otros
conflictos que puedan suscitarse en materia de flexibilidad interna (suspensión
de contratos o reducciones de jornada) o externa (despidos colectivos) en el
ámbito de las relaciones de trabajo: “el acceso a la jurisdicción no pueda sino
entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no
sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa
alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la
modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar
-si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales”.
En apoyo
adicional de su tesis, creo que innecesario en el plano jurídico pero supongo
que para “confortar” a la demandante, la AN recuerda, antes incluso de resolver
sobre las restantes alegaciones pendientes (algo que no deja de ser
jurídicamente sorprendente desde el plano procesal formal) que la demanda será
estimada parcialmente “con una sensible disminución de efectos sobre el
empleo”, decisión que “refuerza” la tesis de la adecuación y relación entre
causas aducidas y número de despidos
(que finalmente se reconozcan como conformes a derecho), o por decirlo con las
propias palabras de la sentencia “se aprecia una evidente correspondencia entre
el potencial de la causa y las medidas adoptadas que obligan a la desestimación
de esta alegación”.
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