1. El pasado
jueves tuve la oportunidad de participar en un seminario sobre despidos
colectivos organizado por las profesores Pilar Charro y Carolina San Martín en
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rey Juan Carlos.
La ponencia que me había asignado la organización se refería a las
interpretaciones judiciales sobre los despidos colectivos, y en mi exposición, que
también se encuentra en otra entrada del blog, aborde la temática tanto sustantiva como
procesal de tales despidos. El tiempo es un bien escaso y no permitió,
lógicamente, abordar de forma exhaustiva cómo han resuelto el Tribunal Supremo,
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y las Sala de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia las cerca de 150 sentencias que he tenido
oportunidad de leer desde la primer dictada por el TSJ de Cataluña el 23 de
mayo hasta la más reciente de 4 de noviembre de este año en el mediático caso
de Radio Televisión Valenciana que ha debido resolver el TSJ de esa comunidad.
En mi
intervención sí encontré tiempo para abordar algunas de las cuestiones más
interesantes y polémicas que trata la reciente sentencia del TS de 20 deseptiembre, la tercera dictada en materia de ERES tras la reforma laboral, y
algunos alumnos manifestaron su interés, a la par que me formulaban una
petición, de conocer en su integridad la sentencia y mi parecer más detallado
sobre su contenido. En el momento en que estábamos debatiendo durante el
coloquio posterior a mi intervención no tenía conocimiento de su publicación,
pero afortunadamente hoy ya podemos disponer de dicha sentencia, así como la de
cuarta sobre ERES, dictada el 25 de septiembre, ya que han sido publicadas en
la página web de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas (la web del CENDOJ
parece que se lo toma con más calma, y tampoco la he encontrado publicado en
otras webs empresariales o sindicales accesibles a través de Internet). Ambas
sentencias tienen votos particulares muy importantes: la primera, uno suscrito
por cinco magistrados y magistradas, y otro a cargo de una magistrada; la
segunda, uno suscrito por los mismos cinco magistrados y magistradas que el
primero.
Por
consiguiente, los alumnos y alumnas del curso, y obviamente todas las personas
interesadas en la materia, pueden ya leer, debatir, analizar y criticar (si lo estiman
oportuno) dos nuevas sentencias del TS sobre ERES, y ahora me toca cumplir con
la palabra dada y analizar los contenidos más relevantes, “in the measure of
possible” como dicen siempre los británicos, de la primera sentencia, de la que
he encontrado un primer comentario periodístico en el artículo de Aitor Guenagaen El Diario Norte, uno de cuyos titulares, muy gráfico a mi parecer, es “La
Sala de lo Social del Supremo se ha partido por la mitad en el caso de
Laminaciones Arregui y ha revocado parcialmente el fallo que declaraba nulos
los 178 despidos”. La sentencia ya ha provocado manifestaciones de protesta en
el País Vasco para tratar de buscar una solución al conflicto, una dura reaccióndel sindicato LAB (“Esta
sentencia es un fraude, que se basa en un hecho inexistente (la decisión firme
de despedir a 91 trabajadores/as) para declararlo legal, aunque nadie lo
hubiera pedido. Esta sentencia está hecha a la carta para la patronal, esta
sentencia es jurídica, sindical y políticamente inaceptable”), y una dura críticadel comité de empresa de Laminaciones Arregui (“el Tribunal Supremo "se ha
inventado un hecho no probado" como es el ERE de extinción de 91
trabajadores en las plantas de Vitoria y Urbina para, "en base a ello,
trazar la sentencia a gusto de la dirección"). Por parte de la empresa, se
considera positivo el fallo del alto tribunal, que pone de manifiesto a su
parecer que “"actuó de acuerdo a derecho” y que reconoce que “la decisión
de aplicar medidas de reestructuración estaba justificada por una situación
económica negativa".
2. La sentenciadictada por el TS el 20 de septiembre, de la que ha sido ponente el magistrado
Antonio Martín Valverde, se dicta con ocasión del recurso de casación
interpuesto por la empresa CELSA ATLANTIC SA contra la sentencia del TSJ del
País Vasco de 9 de octubre de 2012, y estima dicho recurso, si bien la
importancia de la sentencia radica en que va más allá, bastante más allá a mi
parecer, de lo pedido en aquel, afirmando con rotundidad por mi parte que se
trata, a mi parecer, de la más importante dictada por el TS hasta este momento
en materia de ERES. En mi exposición en el seminario de la URJC planteé estas
tres preguntas a las personas asistentes: ¿Puede “resolver” un tribunal un ERE
que no ha existido? ¿Puede dictar una sentencia que estima la validez del ERE
para una parte de los afectados por un solo ERE aunque el Tribunal entienda que
ha habido dos? ¿Puede entrar a resolver sobre cuestiones no planteadas en el
recurso por la parte recurrente en casación?
Sobre la
sentencia dictada por el TSJ del País Vasco, que versa sobre vulneración de
derechos fundamentales laborales, realicé en su momento un breve comentario enel blog del que recojo ahora aquello que me interesa destacar: “La vulneración del derecho
fundamental de libertad sindical con motivo de un ERE ya había sido analizada,
con aceptación de la demanda, en la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de
septiembre de 2012, y vuelve a plantearse, con igual estimación de la demanda,
en la dictada el 9 de octubre con
ocasión de la interpuesta por ELA-STV y el Comité Intercentros de la empresa
Celsa Atlantic SA. Se trata, sin duda, de dos sentencias que aportan un punto
de novedad con respecto a las dictadas por otros TSJ y por la AN, ya que aquí
el eje central del debate es la posible vulneración de ese derecho por razón de
los concretos trabajadores afectados por la decisión extintiva y su militancia
sindical en el sindicato nacionalista (mayoritario en el País Vasco, no se
olvide) que ha presentado la demanda, porque las extinciones se han producido
en dos centros de trabajo sitos en esa Comunidad Autónoma, aunque la empresa
también tiene centros fuera de la misma. En los hechos
probados queda constancia de un conflicto entre empresa y trabajadores con
ocasión de la propuesta empresarial de modificación de condiciones de trabajo
al amparo del art. 41 de la LET, la convocatoria de una huelga indefinida por
los trabajadores a partir del 8 de mayo de este año, y la comunicación al día
siguiente de un escrito de la dirección de la empresa citando a la
representación del personal (comité intercentros) para iniciar el período de
consultas por presentación de una ERE por razones productivas y económicas,
versando las primeras “sobre descenso de pedidos, ventas y facturación”, y la
segundas en resultado neto de explotación negativo en el ejercicio 211 y unas
pérdidas acumuladas a 31 de marzo de 2012 de 79 millones de euros. Consta
acreditado igualmente que de las 178 extinciones contractuales operadas por la
empresa 97 han sido de trabajadores afiliados a ELA-STV. Es ciertamente muy
importante para la resolución del conflicto, y así lo ha tenido en
consideración el TSJ, el informe preciso de la ITSS, en el que se manifiesta
que la razones económicas, que implican el cierre de los dos centros de trabajo
ubicados en el País Vasco, “podrían justificar la adopción de medidas tendentes
a reducir el gasto social vía extinción colectiva, pero en ningún caso el
cierre definitivo y la extinción de contratos de toda la plantilla”, con
mención expresa al hecho de “la no disminución de ingresos ordinarios o ventas
de manera persistente durante tres trimestres consecutivos”. El núcleo
fundamental de la sentencia, que desestima en primer lugar cuestiones formales
sobre la pretendida, y no aceptada, falta de legitimación del Comité Intercentros
y de ELA.STV para interponer la demanda, es la posible vulneración de los
derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga, por lo que la Sala
acude a las reglas procesales de la inversión de la carga de la prueba
previstas en el art. 181.2 de la LRJS y examina si se han aportado indicios
suficientes para trasladar la carga de
la prueba a la parte demandada, concluyendo que tales indicios “se nos han
proporcionado sobradamente”, por la clara relación entre la huelga iniciada el
día 8 de mayo y el ERE iniciado el 20 de abril, siendo así que las medidas
planteadas en este son mucho más duras que las presentadas en la propuesta de
modificación sustancial de condiciones de trabajo, pasando en pocos días, y sin
que haya justificación económica al parecer de la Sala, de una propuesta que
incluía extinción de 91 contratos a otra que implica la decisión de extinguir
358 contratos en dos centros de la provincia de Álava. Del conjunto de la
prueba practicada, y del importante informe de la ITSS, la Sala concluye que la
empresa sí ha acreditado que tiene una situación económica complicada, “pero en
modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la
medida extintiva de la intensidad de la adoptada”. La Sala considera
suficientemente probada, y mucho más ante la inexistencia de causa económica,
“una directa e inmediata conexión entre el ejercicio del derecho de huelga por
la plantilla de los centros de trabajo de la demandada en Araba y la decisión
empresarial impugnada”. Sobre la vulneración del derecho de libertad sindical
se ha de de partir de un dato objetivo, que el 54,49 % son de afiliados a un
solo sindicato, en concreto a ELA.STV, dato que para la Sala es suficiente
indicio como para trasladar la carga de la prueba a la demandada, prueba que no
puede aportar, e incluso “ni lo ha intentado” según la Sala, ya que no hay
criterios conocidos que haya podido seguir la empresa para tomar las decisiones
sobre trabajadores concretos, pues tal como consta en el FJ séptimo “tampoco ha
expresado ni un solo criterio de determinación o designación de los concretos
trabajadores a los que va extinguiendo los contratos, desconociéndose si se
está haciendo por sectores en relaciones a las necesidades productivas, o si se
están siguiendo criterios personales tales como la antigüedad…”.
La citada empresa también se ha
visto afectada por otra sentencia, en esta ocasión dictada por la AN el 1 de abrilde 2013 sobre un ERE de suspensión de contratos. La sentencia declara la nulidad de la decisión
empresarial porque la negociación constituyó “un claro fraude de ley”, y
destaca que además no se negoció propiamente dicho por centros de trabajo, ya
que en Álava se negocio con un comité intercentros de dos centros de trabajo y
en Galicia sólo en el centro afectado, posibilidad no prevista en el RD
1483/2012 (más allá de la consideración jurídica de ultra vires), “que no
permite de ningún modo negociar agrupadamente en algunos centros y
separadamente en otros”. Fraude de ley que la Sala entiende que se refuerza aún
más porque no se ha puesto en marcha el acuerdo suspensivo del centro de
trabajo de Laracha, y que el hecho de que se hayan anunciado cuatro días de
suspensión en el mes de abril “no se compadece, de ningún modo, con las
urgencias suspensivas contenidas en la memoria explicativa (del ERE)..”.Por
último, se aborda la petición de nulidad de la decisión empresarial por falta
de entrega de la documentación a que obliga el RD 1483/2012 en los supuestos de
grupo de empresas, y habiendo quedado probada la existencia de un grupo
(CELSA), al no haberse aportado la documentación del grupo a que obligan los
arts. 4.4 y 18 de la citada norma se declara también la nulidad “puesto que la
falta de aportación de dicha documentación impidió objetivamente que la
negociación del período de consultas alcanzara sus fines, así como el control
judicial de la medida…”.
3. La sentencia del TS estima, como
ya he dicho, el recurso de casación y se adentra además en cuestiones
conceptuales sobre cómo debe entenderse la reforma laboral de 2012, al amparo
de las posibilidades que ofrece, según el voto mayoritario, el art. 215 de la
LRJS. Es una sentencia densa y compleja, acompañada de un voto particular que
es realmente otra sentencia completamente distinta, y contrapuesta, a la del
voto mayoritario. Hay que leerla, por consiguiente, con mucha atención, con más
si cabe que otras sentencias del alto tribunal, y así he tratado de hacerlo,
incluso volviendo sobre mis pasos y releyendo algunos párrafos de la sentencia
tras haber leído el voto particular y descubrir que no había prestado la
atención debida a algunos de sus contenidos.
A) La síntesis de la sentencia que
aparece en la primera página del documento que he tenido oportunidad de leer es
la siguiente: “Despido colectivo.- Vulneración del derecho
de huelga: la conducta de la empresa de elevar el número de trabajadores
afectados por el despido colectivo anunciado, a raíz de la declaración de
huelga en los centros de trabajo afectados, incurre en el caso en vulneración
de derecho fundamental.- Alcance de la nulidad decretada; la nulidad
consiguiente a la declaración de huelga no afecta retroactivamente a los 91
despidos anunciados en el inicial período de consultas.- Vías procesales del
art. 124 LRJS: 1) la acción de
impugnación del despido colectivo atribuida a los representantes de los
trabajadores en el art. 124.1 LRJS no se extiende a supuestas o reales lesiones
de derechos fundamentales imputadas a los actos singulares de despido
subsiguientes a la decisión inicial de despido colectivo; y 2) tales
impugnaciones de actos singulares o individuales de despido tienen abierta la
vía procesal ante los Juzgados de lo Social (art. 124.13 LRJS).- Causas
económicas del despido colectivo:
concurren en el caso las causas económicas (“pérdidas actuales”)
respecto del despido colectivo parcial de 91 trabajadores.- No se han acreditado infracciones determinantes de
nulidad en el período de consultas; tampoco se aprecia fraude de ley y abuso de
derecho en el despido colectivo parcial acordado..”. Si nos vamos ahora al
fallo de la sentencia, su contenido es el siguiente: “Estimamos el recurso de
casación interpuesto por la empresa "(), S.L.", contra la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia del País Vasco, de fecha
9 de octubre de 2012 (autos nº 13/2012), recaída en proceso seguido a instancia
de la CONFEDERACIÓN SINDICAL()" () y el COMITÉ INTERCENTROS DE(),
S.L.", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL contra la citada empresa
sobre DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO. Casamos y anulamos la
sentencia de instancia. Resolviendo sobre el fondo de las cuestiones
planteadas, declaramos: 1) que la conducta de la empresa de elevar el número de
trabajadores afectados por el despido colectivo ha incurrido en vulneración del
derecho de huelga de los trabajadores; 2) que la nulidad consiguiente a la
declaración anterior no afecta a los 91 despidos anunciados en el primer
período de consultas; 3) que no se pueden conocer por el cauce procesal del
artículo 124.1 LRJS las alegadas vulneraciones del derecho de libertad sindical
de los afiliados al sindicato () en los actos singulares de extinción de los
contratos de trabajo subsiguientes a la decisión de despido colectivo; 4) que
tales impugnaciones de los actos singulares de despido tienen abierta la vía
procesal ante los Juzgados de lo Social del actual artículo 124.13 LRJS; 5) que
no son acogibles las alegaciones formalizadas en la demanda de fraude de ley y
abuso de derecho en lo que afecta al despido colectivo parcial acordado por ()
S.A.; 6) que tampoco se han acreditado
en el caso infracciones del procedimiento en el período de consultas que
pudieran determinar su invalidación; y 7) que, al concurrir en el caso las
causas económicas alegadas por la empresa respecto de la decisión inicial de
despido colectivo parcial, se declara conforme a derecho dicho acuerdo de
despido de 91 trabajadores adoptado por la empresa demandada en su comunicación
de 18 de junio de 2012”.
B) En los antecedentes de hecho de la sentencia del
TS se recogen los hechos probados de la sentencia del TSJ del País Vasco objeto
de impugnación. El recurso de casación, al que se hace referencia en el
antecedente quinto, se interpuso por diversos motivos: al amparo del art. 207
d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba, con propuesta de
modificación de diversos hechos probados y redacción de texto alternativo, y al
amparo del art. 207 e) de la misma ley por vulneración del art. 181.2 en
relación los arts. 28.1 y 2 de la Constitución y el art. 51 de la LET, alegando
la parte recurrente en síntesis aplicación incorrecta por el tribunal
autonómico de las reglas sobre inversión de la carga de la prueba en casos en
que sea objeto de discusión la vulneración de derechos fundamentales, como
ocurre en el ahora analizado, “con la pretensión de acreditar la existencia de
una justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial impugnada en
el caso de que la Sala considerara que concurren indicios de vulneración de los
derechos fundamentales invocados de contrario”.
Queda constancia en los citados antecedentes de
hecho, y lo destaco por su importancia, que el Ministerio Fiscal se pronunció
sobre el recurso considerándolo improcedente, y que el magistrado ponente de la
sentencia, Fernando Salinas, manifestó que no compartía la decisión mayoritaria
de la Sala, encomendándose entonces la redacción de la ponencia a otro magistrado, Antonio
Martín Valverde.
C) Llegamos ya a los fundamentos de derecho, y
adquiere especial relevancia la lectura detallada del primero, en donde la
sentencia explica “de la manera más concisa posible”, en atención a lo que
califica “de apreciable complicación fáctica” y “notable complejidad jurídica
sustantiva y procesal del asunto a enjuiciar”, aquello que a su parecer, y
subrayo este dato ya que el parecer del voto particular es radicalmente
diferente, son “los hechos del litigio y los datos del procedimiento que son
relevantes para la decisión”. Llamo aquí la atención, por la importancia que
tendrá para la resolución del litigio, sobre la pregunta que formulé en el
seminario: los hechos a tener cuenta según el TS ¿son los mismos que tuvo en
cuenta el TSJ para dictar su sentencia? Las dudas, algo más que meramente
circunstanciales, se suscitan al leer las letras g) y h) del fundamento jurídico
primero, en las que se hace referencia a “un nuevo período de consultas” para
adoptar una decisión por la empresa sobre “la ampliación del despido colectivo
ya en curso” y a la conclusión sin acuerdo “tras varias reuniones este segundo
período de consultas”. Obsérvese, por consiguiente, que la sentencia se refiere
a la existencia de dos períodos de consultas, algo que de ser así debería
llevar a mi parecer, y al del voto particular, a la resolución de dos ERES, ya
que sólo existe un período de consultas en un ERE, de acuerdo a lo dispuesto en
la normativa legal y reglamentaria aplicable (art. 51 LET, art. 124 LRJS, RD1483/2012).
a) Es partir del fundamento jurídico tercero cuando
se aborda ya la resolución del recurso de casación , pero con una manifestación
previa muy importante en su primer párrafo, que guarda perfecta sintonía con lo
expuesto en los hechos g) y h) antes referenciados (siempre, insisto, según la
sentencia del TS que resume lo que dice a su parecer la del TSJ del País
Vasco), ya que afirma que la sentencia de instancia declara la nulidad del
despido colectivo por vulneración de los derechos fundamentales de huelga y
libertad sindical, declaración que el TS se permite “precisar” con el añadido,
que desde luego no está ni mucho menos en aquella, de que la decisión de
instancia “comporta la nulidad total del despido colectivo impugnado, y no la
nulidad parcial del acuerdo empresarial de ampliación o elevación (de 91 a 358)
del número de los trabajadores afectados por el despido colectivo, a raíz de la
declaración y convocatoria huelga indefinida”; es decir, el TS apunta ya la
tesis de que ha habido dos tipos de despidos en atención al momento en que la
empresa tomó la decisión de ampliar el número planteado en un primer momento
(dos tipos de despidos, dos períodos de consultas, una única resolución
judicial con efectos distintos según cuándo se haya adoptado la decisión
empresarial.., se me acumulan las dudas conceptuales, ya se lo adelanto a los
lectores y lectoras del blog)
b) En el fundamento jurídico cuarto hay dos
afirmaciones que ciertamente me resultan harto sorprendentes pero que se
entenderán mejor al seguir el hilo argumental de la sentencia en fundamentos
posteriores hasta llegar al fallo, que ya les digo que me parece, con
independencia ahora del acuerdo o no con el mismo, de una complejidad para su
aplicación muy superior al carácter “complejo” de la demanda interpuesta en la
instancia. O dicho de otra forma, el TS hace su interpretación de aquello que
dice la demanda, considerando que ponen más bien el acento “en los aspectos
legales del asunto y no en su vertiente constitucional”, para inmediatamente
dejar caer, ¿a modo de preparación de los argumentos posteriores? que la
sentencia del TSJ no se ha preocupado de los primeros y que “se
ha centrado exclusivamente en los aspectos constitucionales; bastaría para
comprobarlo con la lectura del fallo, recién reproducido, y con la lectura de los epígrafes que dan
título a los fundamentos de dicha sentencia de instancia”. Como consecuencia
del fallo de la sentencia de instancia, el recurso de casación versa
fundamentalmente sobre las cuestiones constitucionales, y así lo reconoce el TS
al efectuar una somera síntesis de su argumentación… pero la referencia, a mi
parecer circunstancial y obligada por tratarse del marco normativo vigente en
materia de ERES, el art. 51 de la LET, y la lógica petición del recurso de
declarar ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de los
contratos, lleva a la Sala a mi parecer a “reconstruir el recurso” y llevarlo
en parte al terreno de la legalidad ordinaria, y los términos utilizados por la
sentencia, aunque sorprendentes en cuanto a su configuración jurídica, me
parecen claros y diáfanos sobre aquello que realizan, la citada reconstrucción:
“Pero, en realidad, la alegación de una grave y prolongada situación económica
negativa de la empresa (“situación crítica” y no meramente “complicada” es
expresión constantemente utilizada en el escrito de formalización de la
presente casación) es el verdadero leitmotiv del recurso, que aparece y vuelve a aparecer,
como se comprobará a continuación, en los cinco motivos en que éste ha sido
estructurado”.
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