1. El comentario
a la sentencia dictada el 15 de enero por la Sala de lo Social del TSJ del PaísVasco, de la que ha sido ponente el magistrado Emilio Palomo, podría ser muy
breve y reducirse a la siguiente frase: “esta sentencia se pronuncia en los
mismos términos, y ante un supuesto prácticamente idéntico, que la dictada porel TSJ de Castilla y León el 23 de enero, objeto de detallado comentario en una
anterior entrada del blog”, o a esta frase más coloquial: “ambas sentencias se
parecen como dos gotas de agua”. Ahora bien, la rigurosidad jurídica y el cuidado
esfuerzo argumental desarrollado por la Sala en su resolución merecen, sin
duda, que le dedique algo más de atención.
Los lectores y
lectoras del blog pueden preguntarse, a la vista de las fechas de las dos
sentencias referenciadas, si no existe un error en ellas, ya que digo que una
sentencia de 15 de enero resuelve en idénticos términos que otra… dictada varios
días más tarde. No, no se preocupen, no hay tal error, y puedo afirmar con
conocimiento de causa que el TSJ de Castilla y León no tenía conocimiento de la
sentencia del TSJ del País Vasco cuando dictó la suya. Mi frase guarda relación
con el análisis que efectúo de las sentencias dictadas sobre ERES por los TSJ y
la AN, ya también por el TS, a medida que tengo conocimiento de las mismas. De
la sentencia del TSJ de Castilla y León tuve conocimiento pocos días después de
hacerse pública, mientras que de la dictada por el TSJ del País Vasco lo he
adquirido en uno de mis últimos seguimientos de la base de datos del CENDOJ.
2. El litigio no
versa directamente sobre un ERE sino sobre el derecho del trabajador despedido
a percibir la indemnización en el momento que se extingue el contrato, cuando
en el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores se había
acordado que el pago se diferiría en el tiempo. Por consiguiente, se trata de
un recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo
social número 5 de San Sebastián, que desestimó su demanda, y que encuentra su
fundamento jurídico en la vulneración alegada del art. 53.1 de la LET, es decir
“en la incorrección formal del acto de notificación individual del despido
colectivo, como acto posterior y separado del pacto suscrito por los
negociadores”, quedando claro en el recurso, y así también en la demanda
interpuesta previamente ante el juzgado, que no se cuestionaba la validez del
acuerdo alcanzado en el ERE instado por la empresa.
La Sala pone de
manifiesto que el interés que hace valer el trabajador es “concreto, legítimo y
actual”, con la finalidad de que se declare “la ilicitud, por defectos de
forma, del acto de comunicación individual de su despido…”. La cobertura
jurídica de este interés viene dada con carácter general, expone la Sala, por
el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución,
concretada en el plano normativo legal por el art. 7.3 de la Ley Orgánica delPoder Judicial (“Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses
legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión…”), 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(“Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar
acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos
establecidos en las leyes”), y art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“1. Se
podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la
declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la
constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción
de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente
prevista por la ley”). El TSJ del País Vasco, en la misma línea que el de
Castilla y León, defiende la existencia de acción del trabajador
individualmente considerado, no sólo por la fundamentación jurídica ya expuesta,
sino también porque está afectado por un despido colectivo frente al que
carece, ex art. 51 de la LET, “de legitimación para impugnar, de manera directa
y general, el acuerdo alcanzado en el período de consultas y las estipulaciones
contenidas en el mismo”.
Además, la
posibilidad de acudir a la vía del procedimiento de despido por causas
objetivas previsto en los arts. 121 a 123 de la LRJS cuando el trabajador
considera que no se han cumplido las formalidades obligadas para proceder a la
extinción del contrato no suscita ninguna duda para el Tribunal en el caso
concreto enjuiciado, con independencia de que hubiera podido acudir al
procedimiento ordinario para reclamar el pago de la indemnización no abonada.
3. Como he dicho
antes, las dos sentencias de los TSJ del País Vasco y de Castilla y León se
parecen como dos gotas de agua, pero ya no sólo en la fundamentación sino
también en el riguroso y cuidado análisis efectuado del marco normativo vigente
desde la aprobación del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral. De dicho análisis me interesa ahora
destacar como se acude al art.3.1 del Código Civil y a la utilización conjunta
de los diversos criterios hermenéuticos recogidos en el mismo para llegar a una
conclusión favorable a la tesis de la
declaración de improcedencia del despido por causas objetivas cuando no se haya
puesto a disposición del trabajador despedido la indemnización legal fijada, “sin
establecer distinción alguna en razón de que el tiempo de consultas haya
terminado con avenencia o sin ella”. Recordemos que el art. 3.1 del Código
Civil, al que me refiero en numerosas ocasiones en todas mis actividades docentes
para destacar su importancia a los efectos de interpretación de las normas,
dispone que “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos,
y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
4. En mi estudio de la sentencia de 23 de enero del TSJ de Castilla y León
expuse lo siguiente: “Estamos, pues, en presencia de una actuación colectiva,
de una decisión adoptada por la representación de los trabajadores que incide
sobre derechos individuales, debiendo recordarse ahora por mi parte el amplio
haz de funciones y competencias que les atribuye el art. 64 de la LET y también
la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que su
actuación puede limitar derechos individuales en el marco de la adopción de
medidas que puedan repercutir de forma favorable sobre el conjunto de los
trabajadores a los que pueda afectar la decisión. Ahora bien, una vez sentada
esta afirmación por mi parte, hay que recordar, y así lo hace la Sala, que
existen determinados límites a la limitación, valga la redundancia, de los
derechos individuales por decisiones colectivas, siendo uno de esos límites, de
acuerdo a las reglas de las fuentes del Derecho del Trabajo fijadas en el
artículo 3 de la LET, la imposibilidad de “pactar condiciones por debajo de los
mínimos legales de Derecho necesario”, considerando la Sala que entra en ese
supuesto el percibo de la indemnización legalmente prevista en caso de despido
objetivo y de forma automática junto con la comunicación de la extinción. Aceptado
que ese “mínimo” de Derecho necesario puede verse alterado, legalmente, como
consecuencia de la falta de liquidez de la empresa para el abono de la
indemnización, la Sala acepta en tal caso que pueda diferirse el pago y ser
objeto su fijación de acuerdo colectivo, pero como esa falta de liquidez no ha
quedado probada en el litigio enjuiciado (y de ahí la importancia de los hechos
probados, no siéndolo que el trabajador afectado hubiera dado su autorización a
dicho acuerdo, y sí que la Sala parte “de que no está acreditada la situación
de falta de liquidez para el pago de las indemnizaciones por despido…”), ni la
decisión empresarial unilateral ni un acuerdo en ERE pueden imponer esperas a
los trabajadores acreedores de la indemnización, ya que “tales esperas no
justificadas suponen romper la
simultaneidad exigida legalmente y determinan la improcedencia del despido”.
La Sala es consciente de que el nuevo marco legal de los ERES concede un
rol prioritario al período de consultas para negociar, y acordar en su caso,
todas aquellas medidas, que sirvan para atenuar los efectos de la decisión
empresarial, entre las que, añado yo ahora, podría encontrarse el pago aplazado
de las indemnizaciones si hubiera justificación suficiente para ello por
razones de falta de liquidez. Pero, una vez realizada esta afirmación, hay que
estar de acuerdo con la afirmación de la sentencia analizada de que las
posibilidades abiertas durante el proceso negociador “no implica derogación
algunas de la obligación de respetar los derechos mínimos de los trabajadores
individuales reconocidos por la Ley laboral”, concluyendo pues con la
declaración de improcedencia del despido por esta causa”.
5. Con muy parecidas palabras, y tras un excelente análisis de la normativa
vigente, y con utilización de los diversos criterios interpretativos que
permite el Código Civil, el TSJ del País Vasco defiende la misma tesis,
rechazando una interpretación de la normativa aplicable que pudiera llevar a
entender que en los ERES “se pueden pactar indemnizaciones inferiores a la
establecida legalmente para los expedientes sin acuerdo, y que los trabajadores
afectados por los primeros no tendrían derecho a percibir la indemnización en
el momento de recibir la comunicación de cese a diferencia de los segundos
(salvo si las causas alegadas son económicas y la empresa carece de liquidez)”,
rechazando de plano la Sala, pues, que puedan darse diferencias respecto de las
formalidades aplicables a la comunicación individual del despido. Por
consiguiente, la empresa queda obligada, con carácter general, a poner a
disposición del trabajador despedido la indemnización legal fijada por la LET.
Dicho sea incidentalmente, la lectura y estudio de la sentencia ahora
comentada me ha permitido acceder a otra dictada en fecha anterior, el 27 de
noviembre, en la que también el TSJ se pronuncia sobre la misma cuestión, si
bien de forma mucho más incidental ya que no es el eje central del conflicto,
rechazando la validez de la puesta a disposición de una mínima parte de la indemnización
(10 %) y “entregándole dos pagarés para el pago diferido del 90 % restante”, ya
que con esa actuación la empresa “ha incumplido el deber que le impone el art.
53.1 b) ET…”, y mucho más cuando no consta en el acuerdo alcanzado en el ERE
que se hubiera acordado el pago diferido de la indemnización (habiéndose previsto
una indemnización algo superior a la legal). Además, deseo destacar la
importancia de esta sentencia de 27 de
noviembre, que no había leído, de la que fue ponente el magistrado Manuel Diaz
de Rábago, como cuidadoso estudio teórico, obviamente con aplicación práctica
al caso juzgado, de la reforma laboral en materia de ERE, y que espero poder
comentar en otra entrada del blog.
La Sala deja una mínima puerta abierta a la hipótesis de que la indemnización
legal pudiera diferirse en el tiempo si hubiera quedado debidamente acreditada
en el ERE la dificultad económica de la empresa para proceder a su inmediato
abono, pero casi la cierra a continuación cuando sostiene que este pacto sería
una excepción a la regla general de la simultaneidad del pago, por lo que “requeriría
que en el propio acuerdo se consignasen las causas motivadoras de la decisión,
so pena de dejar a la libre voluntad de dichos sujetos la determinación de un
aspecto tan importante, y abrir una espita para la arbitrariedad, sin coste
alguno para la empresa”.
Buena lectura de la sentencia.
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