domingo, 28 de abril de 2013

Como dos gotas de agua. Nuevamente sobre un ERE con acuerdo y el derecho del trabajador a percibir la indemnización íntegra cuando se le despide (y no varios meses después). Sentencia del TSJ del País Vasco de 15 de enero.



1. El comentario a la sentencia dictada el 15 de enero por la Sala de lo Social del TSJ del PaísVasco, de la que ha sido ponente el magistrado Emilio Palomo, podría ser muy breve y reducirse a la siguiente frase: “esta sentencia se pronuncia en los mismos términos, y ante un supuesto prácticamente idéntico, que la dictada porel TSJ de Castilla y León el 23 de enero, objeto de detallado comentario en una anterior entrada del blog”, o a esta frase más coloquial: “ambas sentencias se parecen como dos gotas de agua”. Ahora bien, la rigurosidad jurídica y el cuidado esfuerzo argumental desarrollado por la Sala en su resolución merecen, sin duda, que le dedique algo más de atención.


Los lectores y lectoras del blog pueden preguntarse, a la vista de las fechas de las dos sentencias referenciadas, si no existe un error en ellas, ya que digo que una sentencia de 15 de enero resuelve en idénticos términos que otra… dictada varios días más tarde. No, no se preocupen, no hay tal error, y puedo afirmar con conocimiento de causa que el TSJ de Castilla y León no tenía conocimiento de la sentencia del TSJ del País Vasco cuando dictó la suya. Mi frase guarda relación con el análisis que efectúo de las sentencias dictadas sobre ERES por los TSJ y la AN, ya también por el TS, a medida que tengo conocimiento de las mismas. De la sentencia del TSJ de Castilla y León tuve conocimiento pocos días después de hacerse pública, mientras que de la dictada por el TSJ del País Vasco lo he adquirido en uno de mis últimos seguimientos de la base de datos del CENDOJ.  

2. El litigio no versa directamente sobre un ERE sino sobre el derecho del trabajador despedido a percibir la indemnización en el momento que se extingue el contrato, cuando en el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores se había acordado que el pago se diferiría en el tiempo. Por consiguiente, se trata de un recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 5 de San Sebastián, que desestimó su demanda, y que encuentra su fundamento jurídico en la vulneración alegada del art. 53.1 de la LET, es decir “en la incorrección formal del acto de notificación individual del despido colectivo, como acto posterior y separado del pacto suscrito por los negociadores”, quedando claro en el recurso, y así también en la demanda interpuesta previamente ante el juzgado, que no se cuestionaba la validez del acuerdo alcanzado en el ERE instado por la empresa.

La Sala pone de manifiesto que el interés que hace valer el trabajador es “concreto, legítimo y actual”, con la finalidad de que se declare “la ilicitud, por defectos de forma, del acto de comunicación individual de su despido…”. La cobertura jurídica de este interés viene dada con carácter general, expone la Sala, por el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, concretada en el plano normativo legal por el art. 7.3 de la Ley Orgánica delPoder Judicial (“Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión…”), 17.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social(“Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes”), y art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley”). El TSJ del País Vasco, en la misma línea que el de Castilla y León, defiende la existencia de acción del trabajador individualmente considerado, no sólo por la fundamentación jurídica ya expuesta, sino también porque está afectado por un despido colectivo frente al que carece, ex art. 51 de la LET, “de legitimación para impugnar, de manera directa y general, el acuerdo alcanzado en el período de consultas y las estipulaciones contenidas en el mismo”.

Además, la posibilidad de acudir a la vía del procedimiento de despido por causas objetivas previsto en los arts. 121 a 123 de la LRJS cuando el trabajador considera que no se han cumplido las formalidades obligadas para proceder a la extinción del contrato no suscita ninguna duda para el Tribunal en el caso concreto enjuiciado, con independencia de que hubiera podido acudir al procedimiento ordinario para reclamar el pago de la indemnización no abonada.

3. Como he dicho antes, las dos sentencias de los TSJ del País Vasco y de Castilla y León se parecen como dos gotas de agua, pero ya no sólo en la fundamentación sino también en el riguroso y cuidado análisis efectuado del marco normativo vigente desde la aprobación del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. De dicho análisis me interesa ahora destacar como se acude al art.3.1 del Código Civil y a la utilización conjunta de los diversos criterios hermenéuticos recogidos en el mismo para llegar a una conclusión favorable a la tesis de  la declaración de improcedencia del despido por causas objetivas cuando no se haya puesto a disposición del trabajador despedido la indemnización legal fijada, “sin establecer distinción alguna en razón de que el tiempo de consultas haya terminado con avenencia o sin ella”. Recordemos que el art. 3.1 del Código Civil, al que me refiero en numerosas ocasiones en todas mis actividades docentes para destacar su importancia a los efectos de interpretación de las normas, dispone que “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

4. En mi estudio de la sentencia de 23 de enero del TSJ de Castilla y León expuse lo siguiente: “Estamos, pues, en presencia de una actuación colectiva, de una decisión adoptada por la representación de los trabajadores que incide sobre derechos individuales, debiendo recordarse ahora por mi parte el amplio haz de funciones y competencias que les atribuye el art. 64 de la LET y también la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que su actuación puede limitar derechos individuales en el marco de la adopción de medidas que puedan repercutir de forma favorable sobre el conjunto de los trabajadores a los que pueda afectar la decisión. Ahora bien, una vez sentada esta afirmación por mi parte, hay que recordar, y así lo hace la Sala, que existen determinados límites a la limitación, valga la redundancia, de los derechos individuales por decisiones colectivas, siendo uno de esos límites, de acuerdo a las reglas de las fuentes del Derecho del Trabajo fijadas en el artículo 3 de la LET, la imposibilidad de “pactar condiciones por debajo de los mínimos legales de Derecho necesario”, considerando la Sala que entra en ese supuesto el percibo de la indemnización legalmente prevista en caso de despido objetivo y de forma automática junto con la comunicación de la extinción. Aceptado que ese “mínimo” de Derecho necesario puede verse alterado, legalmente, como consecuencia de la falta de liquidez de la empresa para el abono de la indemnización, la Sala acepta en tal caso que pueda diferirse el pago y ser objeto su fijación de acuerdo colectivo, pero como esa falta de liquidez no ha quedado probada en el litigio enjuiciado (y de ahí la importancia de los hechos probados, no siéndolo que el trabajador afectado hubiera dado su autorización a dicho acuerdo, y sí que la Sala parte “de que no está acreditada la situación de falta de liquidez para el pago de las indemnizaciones por despido…”), ni la decisión empresarial unilateral ni un acuerdo en ERE pueden imponer esperas a los trabajadores acreedores de la indemnización, ya que “tales esperas no justificadas  suponen romper la simultaneidad exigida legalmente y determinan la improcedencia del despido”.

La Sala es consciente de que el nuevo marco legal de los ERES concede un rol prioritario al período de consultas para negociar, y acordar en su caso, todas aquellas medidas, que sirvan para atenuar los efectos de la decisión empresarial, entre las que, añado yo ahora, podría encontrarse el pago aplazado de las indemnizaciones si hubiera justificación suficiente para ello por razones de falta de liquidez. Pero, una vez realizada esta afirmación, hay que estar de acuerdo con la afirmación de la sentencia analizada de que las posibilidades abiertas durante el proceso negociador “no implica derogación algunas de la obligación de respetar los derechos mínimos de los trabajadores individuales reconocidos por la Ley laboral”, concluyendo pues con la declaración de improcedencia del despido por esta causa”.

5. Con muy parecidas palabras, y tras un excelente análisis de la normativa vigente, y con utilización de los diversos criterios interpretativos que permite el Código Civil, el TSJ del País Vasco defiende la misma tesis, rechazando una interpretación de la normativa aplicable que pudiera llevar a entender que en los ERES “se pueden pactar indemnizaciones inferiores a la establecida legalmente para los expedientes sin acuerdo, y que los trabajadores afectados por los primeros no tendrían derecho a percibir la indemnización en el momento de recibir la comunicación de cese a diferencia de los segundos (salvo si las causas alegadas son económicas y la empresa carece de liquidez)”, rechazando de plano la Sala, pues, que puedan darse diferencias respecto de las formalidades aplicables a la comunicación individual del despido. Por consiguiente, la empresa queda obligada, con carácter general, a poner a disposición del trabajador despedido la indemnización legal fijada por la LET.

Dicho sea incidentalmente, la lectura y estudio de la sentencia ahora comentada me ha permitido acceder a otra dictada en fecha anterior, el 27 de noviembre, en la que también el TSJ se pronuncia sobre la misma cuestión, si bien de forma mucho más incidental ya que no es el eje central del conflicto, rechazando la validez de la puesta a disposición de una mínima parte de la indemnización (10 %) y “entregándole dos pagarés para el pago diferido del 90 % restante”, ya que con esa actuación la empresa “ha incumplido el deber que le impone el art. 53.1 b) ET…”, y mucho más cuando no consta en el acuerdo alcanzado en el ERE que se hubiera acordado el pago diferido de la indemnización (habiéndose previsto una indemnización algo superior a la legal). Además, deseo destacar la importancia de esta sentencia de  27 de noviembre, que no había leído, de la que fue ponente el magistrado Manuel Diaz de Rábago, como cuidadoso estudio teórico, obviamente con aplicación práctica al caso juzgado, de la reforma laboral en materia de ERE, y que espero poder comentar en otra entrada del blog.

6. En definitiva, la Sala se plantea la posible disponibilidad por parte de los sujetos que acordaron el ERE de la normativa relativa a la obligación de puesta a disposición del trabajador despedido de la indemnización legal, y concluye en los mismos términos que la sentencia del TSJ de Castilla y León, rechazando esa disponibilidad por considerar que los requisitos procedimentales del despido objetivo son regulados por una norma de rango legal (art. 53 LET) “con carácter imperativo”. No cuestiona la Sala que pueda pactarse el abono diferido de una parte de la indemnización superior a la legalmente fijada por la LET, dado que se trata de una mejora convencional, “pero no están habilitados para diferir el abono de la totalidad de la indemnización a una fecha posterior a la de la notificación de los despidos a los trabajadores afectados” como han hecho los sujetos que han acordado en el ERE en el conflicto enjuiciado.

La Sala deja una mínima puerta abierta a la hipótesis de que la indemnización legal pudiera diferirse en el tiempo si hubiera quedado debidamente acreditada en el ERE la dificultad económica de la empresa para proceder a su inmediato abono, pero casi la cierra a continuación cuando sostiene que este pacto sería una excepción a la regla general de la simultaneidad del pago, por lo que “requeriría que en el propio acuerdo se consignasen las causas motivadoras de la decisión, so pena de dejar a la libre voluntad de dichos sujetos la determinación de un aspecto tan importante, y abrir una espita para la arbitrariedad, sin coste alguno para la empresa”.


Buena lectura de la sentencia.
 


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