sábado, 17 de mayo de 2014

Inexistencia de defectos formales en la tramitación del despido, inexistencia de grupo empresarial laboral. Nota a la sentencia del TS de 19 de febrero de 2014 que desestima el recurso de la parte trabajadora.



1. La sentenciadictada el 19 de febrero por el Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato ELA y el delegado de personal de empresa contra la sentencia dictadael 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los mismos términos que el informe emitido por el Ministerio Fiscal.  

El TSJ conoció de la demanda de impugnación por despido colectivo y la desestimó. He revisado mis comentarios a las sentencias de los TSJ y he comprobado que no fue objeto de mi análisis, o dicho de forma más coloquial, que “se me escapó” su control cuando intentaba todavía hacer, y queda confirmado que no lo conseguí, un seguimiento de todas las sentencias de los TSJ en materia de despidos colectivos.

2. En los antecedentes de hecho se recogen los hechos probados de instancia, en donde queda constancia de la presentación en septiembre de 2012 de un ERE para la totalidad de la plantilla de la empresa, un total de 15 trabajadores, la posterior celebración del período de consultas con la representación laboral sin alcanzarse un acuerdo, y la posterior comunicación de la empresa a cada trabajador de la extinción de la relación contractual. Se recoge igualmente la síntesis del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se aprecia “la veracidad de las causas esgrimidas por la empresa”, y se aportan los datos económicos de la empresa y de restantes codemandadas, afirmándose en el hecho probado 14º que “Cada una de las sociedades codemandadas tienen contabilidad independiente. Sus recursos financieros y de tesorería son también independientes. Las relaciones comerciales entre las sociedades se materializaban mediante la emisión de facturas para el pago-cobro de precios, que eran los normales en el mercado. Ninguna de las sociedades producía en exclusiva para las restantes. Ningún trabajador aquí implicado prestó nunca servicios laborales simultáneamente para la empleadora y para cualquiera de las restantes empresas codemandadas."

3. El recurso se interpone en primer lugar al amparo del art. 207 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, pidiendo justamente la modificación del hecho probado 14º para que quede acreditada la existencia de un grupo de empresas, afirmación que por ser de carácter jurídico es rechazada ahora por la Sala, ya que sólo puede llegarse a tal conclusión si se modifican los hechos probados, argumentando la Sala la incorrección de solicitar la revisión de pruebas testificales (cuando sólo está contemplada la de las documentales) y en segundo término que los documentos aportados por la recurrente (no se cita en la sentencia cuáles son) no permiten concluir que el TSJ errara en su apreciación.
También es desestimada la adición de un nuevo hecho probado, y la revisión del 13ª, porque sólo se constata un hecho conocido, y porque la valoración jurídica que la recurrente efectúa de las decisiones empresariales pueda, otra vez recuerda la Sala, ser tomada en consideración al analizar el recurso sobre revisión, y nada más, de hechos probados.

4. Las cuatro razones argumentadas al amparo del art. 207 e) de la LRJS (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”) versan sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, aquello que la recurrente califica de “dejadez de las empresas del grupo” frente a la empresa que procedió a los despidos, inexistencia de causas que justificaran la decisión empresarial, e incumplimientos formales.

El contenido técnico del recurso merece una clara y contundente crítica de la Sala, en cuanto  que en aquel no se señala “cuáles sean los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, salvo una última y conjunta mención al art. 124.11 LRJS, siendo escasísima la argumentación que apoye su petición de estimación de la demanda inicial”. Otra cuestión que también plantea la Sala, con corrección jurídica, aun cuando no lo diga expresamente, es su sorpresa por la alegación de los defectos formales como último motivo del recurso, siendo así que en caso de ser estimados acarrearían la nulidad del despido y por ello la innecesariedad de analizar los restantes motivos.

Por ello, la Sala analiza en primer término los defectos formales alegados de acuerdo a la normativa vigente en el momento de presentarse el ERE, esto es la redacción del art. 124 de la LRJS en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio.  La argumentación de la recurrente de que no se ha respetado la normativa legal y lo dispuesto en el convenio colectivo sobre la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores y el establecimiento de una prelación para decidir sobre los trabajadores afectados por un ERE, teniendo en cuenta su antigüedad, no puede ser acogida ya que el despido afecta a todos los trabajadores de la empresa, añadiendo la Sala que “en todo caso, se desconoce en qué medida pudiera verse afectada la calificación de nulidad del despido colectivo incluso si se aceptara la unidad empresarial de todas las codemandadas, pues la parte recurrente no aporta dato alguno al respecto”. Sobre la omisión real del período de consultas, no hay concreción alguna en el recurso que permita, a juicio de la Sala, llegar a la conclusión contraria a la que llegó la sentencia de instancia, esto es que se desarrolló conforme a derecho.

Una vez desestimadas las alegaciones formales, la Sala entra en la motivación sustancial o de fondo del recurso, siendo objeto de atención la alegación de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y que, por consiguiente, la causa económica alegada para proceder a los despidos hubiera debido justificarse en relación al grupo y no sólo a la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores. No se niega, es importante destacarlo, que la causa exista para esa concreta empresa, y de ahí que para que pudiera tener éxito el recurso debería apreciarse la existencia del grupo empresarial a efectos laborales.

Obligado es por consiguiente, y así lo hace la Sala, acudir a la doctrina del TS sobre grupos de empresas y responsabilidad de sus integrantes, que tras la reforma laboral de 2012, ha quedado recogida en las dos primeras sentenciad dictadas en recursos de casación interpuestos contra sentencias de instancia dictadas ya en ERES presentados al amparo de la reforma, las sentencias de 20 de marzo y de 27de mayo de 2013, con cita también de la sentencia de 19 de diciembre, a las que dediqué especial atención en entradas anteriores del blog por lo que no reitero ahora su contenido, salvo la afirmación de que “el concepto de grupo laboral de empresas depende de cada una de las situaciones concretas, sin que sea factible efectuar un listado cerrado de requisitos para la extensión de la responsabilidad que la figura del grupo laboral de empresas implica”.

Del examen de los hechos probados en instancia, no modificados vía recurso, se constata sólo la existencia de un grupo empresarial mercantil pero sin carácter laboral a efectos de las responsabilidades de sus integrantes, por lo que “basta pues con la afectación de la causa económica a la empresa empleadora, para declarar que la decisión extintiva de ésta se hallaba ajustada a derecho, como hace la sentencia de instancia”.      

Buena lectura de la sentencia.  



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