1. La sentenciadictada el 19 de febrero por el Tribunal Supremo, de la que fue ponente la
magistrada Lourdes Arastey, desestima el recurso de casación interpuesto por el
sindicato ELA y el delegado de personal de empresa contra la sentencia dictadael 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
en los mismos términos que el informe emitido por el Ministerio Fiscal.
El TSJ conoció
de la demanda de impugnación por despido colectivo y la desestimó. He revisado
mis comentarios a las sentencias de los TSJ y he comprobado que no fue objeto
de mi análisis, o dicho de forma más coloquial, que “se me escapó” su control
cuando intentaba todavía hacer, y queda confirmado que no lo conseguí, un
seguimiento de todas las sentencias de los TSJ en materia de despidos
colectivos.
2. En los
antecedentes de hecho se recogen los hechos probados de instancia, en donde
queda constancia de la presentación en septiembre de 2012 de un ERE para la
totalidad de la plantilla de la empresa, un total de 15 trabajadores, la
posterior celebración del período de consultas con la representación laboral
sin alcanzarse un acuerdo, y la posterior comunicación de la empresa a cada
trabajador de la extinción de la relación contractual. Se recoge igualmente la
síntesis del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que
se aprecia “la veracidad de las causas esgrimidas por la empresa”, y se aportan
los datos económicos de la empresa y de restantes codemandadas, afirmándose en
el hecho probado 14º que “Cada una de las sociedades codemandadas tienen
contabilidad independiente. Sus recursos financieros y de tesorería son también
independientes. Las relaciones comerciales entre las sociedades se materializaban
mediante la emisión de facturas para el pago-cobro de precios, que eran los
normales en el mercado. Ninguna de las sociedades producía en exclusiva para
las restantes. Ningún trabajador aquí implicado prestó nunca servicios
laborales simultáneamente para la empleadora y para cualquiera de las restantes
empresas codemandadas."
3. El recurso se
interpone en primer lugar al amparo del art. 207 d) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, pidiendo justamente la modificación del hecho probado 14º
para que quede acreditada la existencia de un grupo de empresas, afirmación que
por ser de carácter jurídico es rechazada ahora por la Sala, ya que sólo puede
llegarse a tal conclusión si se modifican los hechos probados, argumentando la
Sala la incorrección de solicitar la revisión de pruebas testificales (cuando
sólo está contemplada la de las documentales) y en segundo término que los
documentos aportados por la recurrente (no se cita en la sentencia cuáles son)
no permiten concluir que el TSJ errara en su apreciación.
También es
desestimada la adición de un nuevo hecho probado, y la revisión del 13ª, porque
sólo se constata un hecho conocido, y porque la valoración jurídica que la
recurrente efectúa de las decisiones empresariales pueda, otra vez recuerda la Sala,
ser tomada en consideración al analizar el recurso sobre revisión, y nada más,
de hechos probados.
4. Las cuatro
razones argumentadas al amparo del art. 207 e) de la LRJS (“Infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate”) versan sobre la existencia de
un grupo de empresas a efectos laborales, aquello que la recurrente califica de
“dejadez de las empresas del grupo” frente a la empresa que procedió a los despidos,
inexistencia de causas que justificaran la decisión empresarial, e
incumplimientos formales.
El contenido
técnico del recurso merece una clara y contundente crítica de la Sala, en
cuanto que en aquel no se señala “cuáles
sean los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, salvo una
última y conjunta mención al art. 124.11 LRJS, siendo escasísima la argumentación
que apoye su petición de estimación de la demanda inicial”. Otra cuestión que
también plantea la Sala, con corrección jurídica, aun cuando no lo diga
expresamente, es su sorpresa por la alegación de los defectos formales como
último motivo del recurso, siendo así que en caso de ser estimados acarrearían la
nulidad del despido y por ello la innecesariedad de analizar los restantes
motivos.
Por ello, la
Sala analiza en primer término los defectos formales alegados de acuerdo a la
normativa vigente en el momento de presentarse el ERE, esto es la redacción del
art. 124 de la LRJS en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio. La argumentación de la recurrente de que no se
ha respetado la normativa legal y lo dispuesto en el convenio colectivo sobre
la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los
trabajadores y el establecimiento de una prelación para decidir sobre los
trabajadores afectados por un ERE, teniendo en cuenta su antigüedad, no puede
ser acogida ya que el despido afecta a todos los trabajadores de la empresa,
añadiendo la Sala que “en todo caso, se desconoce en qué medida pudiera verse afectada
la calificación de nulidad del despido colectivo incluso si se aceptara la
unidad empresarial de todas las codemandadas, pues la parte recurrente no
aporta dato alguno al respecto”. Sobre la omisión real del período de
consultas, no hay concreción alguna en el recurso que permita, a juicio de la
Sala, llegar a la conclusión contraria a la que llegó la sentencia de instancia,
esto es que se desarrolló conforme a derecho.
Una vez
desestimadas las alegaciones formales, la Sala entra en la motivación
sustancial o de fondo del recurso, siendo objeto de atención la alegación de la
existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y que, por consiguiente,
la causa económica alegada para proceder a los despidos hubiera debido
justificarse en relación al grupo y no sólo a la empresa para la que prestaban
servicios los trabajadores. No se niega, es importante destacarlo, que la causa
exista para esa concreta empresa, y de ahí que para que pudiera tener éxito el
recurso debería apreciarse la existencia del grupo empresarial a efectos
laborales.
Obligado es por
consiguiente, y así lo hace la Sala, acudir a la doctrina del TS sobre grupos
de empresas y responsabilidad de sus integrantes, que tras la reforma laboral
de 2012, ha quedado recogida en las dos primeras sentenciad dictadas en
recursos de casación interpuestos contra sentencias de instancia dictadas ya en
ERES presentados al amparo de la reforma, las sentencias de 20 de marzo y de 27de mayo de 2013, con cita también de la sentencia de 19 de diciembre, a las que
dediqué especial atención en entradas anteriores del blog por lo que no reitero
ahora su contenido, salvo la afirmación de que “el concepto de grupo laboral de
empresas depende de cada una de las situaciones concretas, sin que sea factible
efectuar un listado cerrado de requisitos para la extensión de la
responsabilidad que la figura del grupo laboral de empresas implica”.
Del examen de
los hechos probados en instancia, no modificados vía recurso, se constata sólo
la existencia de un grupo empresarial mercantil pero sin carácter laboral a
efectos de las responsabilidades de sus integrantes, por lo que “basta pues con
la afectación de la causa económica a la empresa empleadora, para declarar que
la decisión extintiva de ésta se hallaba ajustada a derecho, como hace la
sentencia de instancia”.
Buena lectura de
la sentencia.
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