jueves, 15 de mayo de 2014

Las sentencias de los Juzgados de lo Social también aportan muchas y buenas reflexiones jurídicas. Notas a dos sentencias que declaran la nulidad de las suspensiones colectivas (Asuntos “Renault” y “Alstom”) (y II).



4.  Ha tenido importante impacto mediático, prioritariamente en Cataluña, la sentencia dictada el 17 de abril por el Juzgado de lo Social número 3 de Sabadell, a cuyo frente se encuentra la Magistrada Juez Ana Salas Velasco, con la que compartí durante un cierto tiempo responsabilidades de dirección como miembros de la Junta directiva de la Asociación Catalana de Iuslaboralistas. No es de extrañar este impacto porque la empresa afectada es, nada más ni nada menos que Alstom Transporte SA, con afectación de su propuesta de suspensión de contratos de trabajo a los trabajadores del centro de trabajo sito en Santa Perpetua de Mogoda, población del Vallés Occidental con más de 25.000 habitantes y que también ha merecido mucha atención mediática por otro importante, y aún no resuelto, conflicto laboral, cual es el de la factoría de la empresa Panrico, en el que la empresa ha planteado el despido de  154 trabajadores (de un total de 745 que se llevarán a cabo en los centros de trabajo de toda España).

Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia no está aún publicada ni en el CENDOJ ni en redes sociales, y se dicta para dar respuesta la demanda presentada por el comité de empresa el 13 de diciembre, en la que se solicitaba la declaración de “nula o injustificada la medida de suspensión de contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el PRTE nº 22/2013 adoptada por la empresa… en base a causa organizativa”. La sentencia estima la demanda y declara “la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa”, siendo, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 138.4 y 6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social “inmediatamente ejecutiva y produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre el mismo objeto o en relación de directa conexidad”. Tras conocer la sentencia, la dirección de la empresa informó de que recurriríacontra la misma, insistiendo en que el ERE se había presentado “ante la imposibilidad de acordar medidas de flexibilidad con los sindicatos”.

A) El conflicto, cuya plasmación jurídica se produce varios meses después de una conflictividad social en la empresa como consecuencia de diversas decisiones empresariales tendentes a lograr un marco convencional (nuevo convenio colectivo) más favorables a los intereses del grupo multinacional Alstom, tiene dos puntos de especial interés: en primer lugar, de qué forma una determinada política empresarial en clave negociadora puede llevar, ante la falta de acuerdo con la representación de los trabajadores, a la presentación de un ERE de suspensión de contratos, suspensiones que no eran las primeras operada en la empresa, ya que en 2010 y 2011 se habían producido acuerdos entre la dirección y la parte social que habían llevado a suspensiones contractuales y a despidos colectivos al objeto de mejorar la situación de la empresa; en segundo término, y en estrecha relación con la anterior, si la política del grupo a escala multinacional puede llevar a un ERE en un centro de trabajo de la misma simplemente por razones de optimización de los recursos de los que dispone el grupo, argumentando la empresa que aplica el ERE que la falta de carga de trabajo decidida desde sede central del grupo, por darlo a otros centros de trabajo ubicados en otros países, puede ser considerada causa organizativa suficiente para validar la decisión empresarial de suspensiones contractuales. Más exactamente, en 2010 se había aprobado un ERE de suspensión de contratos de 126 trabajadores durante 294 días, y reducción de jornada del resto del personal  durante dos años, mientras que en 2011 se alcanzó, aun estando vigente el ERE anterior, un acuerdo de rescisión de 200 contratos, junto con otras medidas adicionales “en materia de flexibilidad, costes y productividad que afectaban al resto de la plantilla”.

B) Para conocer todos los avatares anteriores al conflicto ahora resuelto por el JS, desde la perspectiva sindical, en la página web de la sección sindical de CC OO se encuentran numerosos documentos de interés. Igualmente, hay un extenso artículodel comité de empresa en el interesante y documentado blog de José Luís LópezBulla, ex secretario general de CC OO de Cataluña, escrito en septiembre de 2013, en el que se da muy detallada cuenta de la situación de la empresa en aquel momento, del deseo de los trabajadores de mantener un centro de trabajo con un elevado nivel de calidad y con la implicación activa del personal en las decisiones, y del temor por la estrategia de empresarial de devaluar la actividad del centro si no se aceptaban la tesis empresariales de reducciones salariales y mayor flexibilidad en la distribución irregular del tiempo de trabajo en el nuevo convenio que se estaba negociando (y que sigue sin suscribirse ante la falta de acuerdo). Merece la pena, porque ayuda a entender perfectamente el conflicto desde la perspectiva laboral, reproducir este extenso fragmento del artículo: “El mercado exterior se ha reactivado: trenes cercanías para Chile; tranvías para Nottingham, diferentes ciudades rusas y argelinas; metros de Lima, Panamá, Santo Domingo, etc.,..); ahora estamos esperando que Alstom Transporte cumpla con los compromisos y con el crecimiento del empleo. La Unidad de Santa Perpètua está, pues, en condiciones de  actuar como centro exportador del Grupo Alstom en proyectos de referencia y posicionada técnicamente para cumplir cualquier tipo de pedido de material ferroviario. La estrategia de Alstom Transporte, cuando conoció las posibilidades reales de conseguir el contrato de referencia, adoptó la posición industrial de que puede ser “una excelente oportunidad para imponer el plan de reconversión industrial (PI)”,que se venía intentando desde meses antes (después de los EREs), para convertir la fábrica de Santa Perpètua en un centro de bajo coste y mucha flexibilidad. Lo malo de este plan son las repercusiones negativas sobre la capacidad de innovación y generación de ingeniería de diseño y la ausencia de definición y compromiso en relación a incorporar “productos” con valor añadido. Además, nos preocupan también las consecuencias de la sustitución de trabajo fijo y de calidad por temporalidad y precariedad y de personal con cualificación por personal sin formación adecuada para el sector. Es decir la transformación paulatina de un centro industrial “activo”, con personal fijo de alta cualificación, por un “taller de montaje” que externaliza los componentes de producción con mayor valor añadido y precariza el empleo”.   Más adelante, y en un escrito dirigido el 11 de enero de este año al presidente del grupo, Sr. Patrick Kron, el comité le manifestaba su preocupación por la situación derivada de la negociación colectiva (ya se había aprobado el ERE y se había presentado la demanda ante el JS), manifestando que “nuestra apuesta sigue siendo inequívoca por un modelo de gestión en donde se considere que los trabajadores son también empresa, no sujetos pasivos sometidos a órdenes e instrucciones. Es decir, un modelo del siglo XXI que prime la motivación y la corresponsabilización sobre el modelo autoritario de la imposición que la dirección de Alstom España pretende implementar”.

C) En la larga, detallada y compleja sentencia, que estoy seguro que habrá requerido muchas horas de su tiempo de trabajo a la juzgadora, se recoge de forma minuciosa en los hechos probados la tramitación del ERE y su vinculación con la negociación del convenio colectivo que debería sustituir al vigente de 1 de abril de 2007 a 31 de diciembre de 2011, entendiendo la empresa que el mismo ha decaído en su ultraactividad por haber transcurrido más de un año desde que fuera denunciado el 18 de enero de 2013 y que es de aplicación el convenio provincial del sector de la siderometalurgia, no siendo el debate sobre la decisión de la empresa, rechazada por la parte sindical, objeto de atención en la sentencia ahora analizada.

D) De los hechos probados interesa destacar la constatación de que la factoría de Santa Perpetua depende para su mantenimiento de los proyectos internacionales, ante la práctica paralización de los proyectos nacionales por “falta de inversiones de las administraciones públicas en la península ibérica en material ferroviario”, y que es la empresa matriz del grupo, Alston, Francia, la que participa en concursos públicos de adjudicación de contrata de material rodante en países donde no existe filial del grupo, dejando inmediatamente constancia a continuación de todos los contratos ferroviarios suscritos en 2013, tan conocidos como  el metro de la capital de Arabia Saudí, Riad, trenes de cercanías en África del Sur, y tranvías para Brasil, Ecuador y Canadá y Estados Unidos. Es Alstom Francia la que decide “que sociedad integrante del grupo empresarial ejecutará la contrata”.

La presentación del ERE se comunicó por la empresa española el 14 de octubre, con alegación de causas productivas, en concreto, y según la documentación aportada, “la caída sustancial de la demanda de los servicios prestados por la Compañía con descenso de proyectos gestionados y asignados que comportará una reducción importante de la carga de trabajo en la Planta y una menor necesidad de horas de trabajo para cubrir dichas actividades productivas”. La previsión de la empresa guardaba relación con la aplicación de la medida en relación con la carga de trabajo prevista desde noviembre de 2013 a marzo de 2016, previendo que la situación que motivaba el ERE era coyuntural y que mejoraría a partir de mediados de 2015, y la suspensión se ejecutaría en función de las cargas de trabajo de cada sección. La negociación llevada a cabo durante el período de consultas del 28 de octubre al 11 de noviembre finalizó sin acuerdo, por lo que la empresa adoptó la decisión de suspensión de contratos, con previsión de afectación a los trabajadores de la empresa, de forma total o parcial, desde el 20 de noviembre de 2013 al 31 de julio de  2014 en los términos que se recogen en los hechos probados cuarto y quinto. En el hecho probado sexto se recogen las conclusiones del informe preceptivo emitido por la Inspección de Trabajo el 21 de noviembre, bastante crítico con la decisión empresarial (argumentación que encontraría sustento jurídico en el criterio técnico 1/2013 de la IT de Cataluña, y que hubiera sido muy difícil emitir en los términos que se ha hecho si hubiera debido seguirse el criterio operativo 92/2012 de la Dirección General de la ITSS del MEySS), exponiendo que la empresa no explicaba la razón de haber seleccionado aquel período para la aplicación de su decisión ni las razones que explicaban el descenso de pedidos de la planta vallesana en una situación favorable para el grupo.

Los hechos probados noveno, décimo y undécimo refieren los avatares de la negociación del convenio colectivo, siendo de especial interés las propuestas, tanto las iniciales como las posteriormente modificadas, de la empresa, destacando que desde la dirección del grupo “se cambiaba el crecimiento de la planta de Katowice como fábrica low cost por el de Barcelona, siempre y cuando Barcelona hiciera los siguientes sacrificios: reducción de salarios, incremento de las horas de trabajo. Con volumen extra una tasa horaria de transformación de 29 € hora (hoy 49 €)”. La propuesta empresarial fue rechazada en asamblea por los trabajadores de la empresa (67 % de votos en contra), y de la misma me llama poderosamente la atención que en caso de aprobarse las reglas sobre distribución irregular de la jornada de trabajo, la empresa debería preavisar al empleado afectado por el cambio “como mínimo con la antelación de un día”. Esto sí es flexibilidad ¿verdad?  

En fin, otros datos importantes a retener, ya que serán utilizados por la parte demandante para alegar discriminación en la selección de trabajadores afectados, es que el sindicato CC OO tenía un total de 252 afiliados en el centro, o más exactamente a los que se descontaba en la nómina su cuota de afiliación, que de los 150 trabajadores afectados por el mayor período de suspensión 82 estaban afiliados a CC OO, y que once miembros de la comisión negociadora también estaban afectados por los períodos de suspensión, habiendo quedado probado (hecho decimoquinto) que la empresa, en su proceso de selección de 151 trabajadores afectados por el mayor período de suspensión,  “decidió afectar a representantes de los trabajadores aun cuando había otros empleados con la misma categoría y perfil profesional que no fueron afectados”.

E) Será conveniente esperar, y espero que sea pronto, a la publicación de la sentencia para que los lectores y lectoras del blog conozcan directamente la argumentación de la juzgadora para declarar la nulidad de la decisión empresarial. Las argumentaciones de la  parte demandante, rechazadas por la parte empresarial, giraron alrededor de la petición de nulidad por incumplimiento de la entrega de documentación obligatoria y no concreción de los criterios de selección, así como también, como ya he indicado, por discriminación por razón de militancia sindical y falta de respeto al principio de preferencia de los representantes de los trabajadores; igualmente, y con carácter subsidiario, se pedía la declaración de ser no ajustada a derecho la decisión empresarial por inexistencia de la causa alegada, “dado que la sociedad no tiene capacidad decisoria para obtener contratos en el sector de actividad sino que depende del grupo Alstom con sede en Francia, al ser quien adjudica los proyectos a desarrollar”.

La empresa rechazó todas las alegaciones e insistió sobre los elevados costes económicos de la planta vallesana y su incapacidad para adaptarse a los cambios productivos si no se modificaba el marco normativo del convenio anteriormente vigente y en los términos propuestos por la empresa, junto con argumentos más técnicos con los defendió la razón de ser de las suspensiones y su adecuación a las necesidades productivas de la empresa. No deja de ser curioso, en este juego permanente de reproches de las partes a la estrategia negocial de su opositor,  que la empresa alegara que había habido mala fe en la negociación por parte trabajadora, aunque no tenemos más información sobre este punto en el fundamento jurídico segundo.
La juzgadora pasa revista a la normativa que es de aplicación, el art. 47 de la LET y los arts. 16 a 24 del RD 1483/2012, entrando a examinar si concurre la causa productiva alegada, es decir que se haya producido un cambio, “entre otros”, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En este punto, y me imagino que la empresa hará girar buena parte de su recurso sobre esta argumentación, la juzgadora entiende debidamente acreditado que los trabajadores y sus representantes tenían “pleno conocimiento” de cuál era la situación de la empresa y de su carga de trabajo, no en vano había habido dos ERES anteriores y en las negociaciones de ambos se había debatido ampliamente sobre las previsiones de futuro y su impacto sobre la vida laboral de la empresa. Ahora bien, y aquí radica el nudo gordiano de la tesis central de la sentencia, el hecho de que los trabajadores pudieran tener o tuvieran conocimiento de cuál era la carga de trabajo de la empresa, “no afecta a la obligación que legalmente le viene impuesta a la empresa, cual es la de acreditar la causa productiva que alega”. Y es aquí cuando entra en juego la relación entre el ERE y la negociación (y la estrategia empresarial) del convenio colectivo, concluyendo la juzgadora a partir de los hechos probados que la decisión de la empresa no es debida a su situación en el mercado sino a una decisión de estrategia empresarial adoptada desde la casa matriz, Alstom Francia, en razón de sus criterios de distribución de la carga de trabajo entre  las empresas del grupo; o dicho en otros términos, presupuesto previo de la decisión empresarial española es otra decisión adoptada por la casa matriz, y que debe ejecutar la dirección del centro de Santa Perpetua, consistente en reducir su carga de trabajo, algo que no se habría producido, así lo confirman los datos recogidos en hechos probados, si hubiera habido acuerdo en la negociación del convenio y se hubieran aceptado por los trabajadores las propuestas de la empresa, “pues en el caso de haberse alcanzado un acuerdo se hubiera asignado mayor volumen de proyectos a Barcelona y se hubiera superado la situación actual”.

Si queda probado que es una decisión de estrategia empresarial adoptada desde la sede central de la empresa la que ha llevado a la filial española a presentar un ERE, y así lo es para la juzgadora, cabe plantearse a continuación cuál es la información que debía facilitar la empresa para justificar la decisión, si únicamente la que afectaba al centro donde se producía el ERE, y en efecto esta es la información facilitada por la empresa, o bien una información que justificara debidamente la falta de competitividad de la empresa con respecto a otras del grupo y que justificara la no asignación de una mayor carga de trabajo, información que la empresa podía fácilmente aportar, tal como se expone en el fundamento de derecho cuarto, “pues tan sólo debía aportar los datos referidos a costes de producción del resto de las plantas para acreditar la existencia de causa que alega”. No se facilitó esta información necesaria para justificar la causa productiva, y lo único que consta en hechos probados es la decisión empresarial sobre reordenación de la planta española pero sin afectación concreta con los cambios en el mercado o los productos demandados.

La falta de información a la que legalmente estaba obligada la empresa llevará a la declaración de nulidad de la decisión empresarial, pero antes la sentencia se detiene sobre los defectos de aquella facilitada en el período de consultas, poniendo de manifiesto las importantes lagunas que al parecer de la juzgadora había en cuanto a la concreción de los días de suspensión, los criterios de afectación de los trabajadores y el por qué de un período mayor de suspensión para unos trabajadores y no para otros, y muy especialmente el hecho de que la selección se efectuara una vez finalizado el período de consultas, sin que la parte trabajadora “hubiera podido plantear cuestión alguna en el proceso de negociación sobre esta materia y la comprobación de que la selección de empleados se había llevado a cabo según los criterios fijado por la propia demandada…”. Todo este cúmulo de lagunas, imprecisiones, omisiones y exclusiones, lleva a considerar a la juzgadora que no se cumplió la obligación impuesta por la normativa europea y estatal de facilitar por la parte empresarial la información necesaria para llevar a cabo un efectivo proceso negociador, tanto sobre la causa del ERE como sobre los trabajadores potencialmente afectados y los criterios de selección, trayendo a colación  en apoyo de su tesis la sentencia dictada por el AN el 11 de octubre de 2013, y concluyendo en definitiva con la declaración de nulidad.

5. Dicho sea incidentalmente, y para concluir este comentario más largo y detallado de aquello que inicialmente tenía previsto (no estar condicionado por una extensión máxima de un artículo tiene ciertamente este aspecto positivo), no estaría nada mal que los poderes públicos españoles protegieran a las industrias estratégicas de nuestro país de la misma forma que lo hace el gobierno francés. Hago esta reflexión porque justamente hoy se publica en el Boletín Oficial del país vecino un Decreto relativo a las inversiones extranjeras que están sometidas aautorización previa, con el objetivo inicial de garantizar el interés galo en materia de orden público, seguridad pública o defensa nacional. Pues bien, el citado Decreto encuentra su origen en las negociaciones entre la empresa norteamericana General Electric y la empresa Alstom para hacerse cargo de las actividades de energía de esta última, y por ello el Decreto amplia la autorización previa a las inversiones extranjeras a nuevos sectores como los de energía, transporte, suministro de agua, comunicaciones electrónicas y protección de la salud pública. Como decía un buen amigo mío esta mañana, parece que todavía hay diferencias entre las acciones políticas de los gobiernos que se proclaman de izquierdas y aquellos que se definen como de centro-derecha (coloque el lector o lectora a los gobiernos francés y español).

Buena lectura de la primera sentencia, y también de la segunda cuando sea publicada.

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