4. Ha tenido importante impacto mediático, prioritariamente
en Cataluña, la sentencia dictada el 17 de abril por el Juzgado de lo Social
número 3 de Sabadell, a cuyo frente se encuentra la Magistrada Juez Ana Salas
Velasco, con la que compartí durante un cierto tiempo responsabilidades de
dirección como miembros de la Junta directiva de la Asociación Catalana de
Iuslaboralistas. No es de extrañar este impacto porque la empresa afectada es,
nada más ni nada menos que Alstom Transporte SA, con afectación de su propuesta
de suspensión de contratos de trabajo a los trabajadores del centro de trabajo
sito en Santa Perpetua de Mogoda, población del Vallés Occidental con más de
25.000 habitantes y que también ha merecido mucha atención mediática por otro
importante, y aún no resuelto, conflicto laboral, cual es el de la factoría de
la empresa Panrico, en el que la empresa ha planteado el despido de 154 trabajadores (de un total de 745 que se
llevarán a cabo en los centros de trabajo de toda España).
Hasta donde mi
conocimiento alcanza, la sentencia no está aún publicada ni en el CENDOJ ni en
redes sociales, y se dicta para dar respuesta la demanda presentada por el
comité de empresa el 13 de diciembre, en la que se solicitaba la declaración de
“nula o injustificada la medida de suspensión de contratos de trabajo de los
trabajadores afectados por el PRTE nº 22/2013 adoptada por la empresa… en base
a causa organizativa”. La sentencia estima la demanda y declara “la nulidad de
la modificación sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa”,
siendo, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 138.4 y 6 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social “inmediatamente ejecutiva y produce efectos de cosa
juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan
plantearse sobre el mismo objeto o en relación de directa conexidad”. Tras
conocer la sentencia, la dirección de la empresa informó de que recurriríacontra la misma, insistiendo en que el ERE se había presentado “ante la
imposibilidad de acordar medidas de flexibilidad con los sindicatos”.
A) El conflicto,
cuya plasmación jurídica se produce varios meses después de una conflictividad
social en la empresa como consecuencia de diversas decisiones empresariales
tendentes a lograr un marco convencional (nuevo convenio colectivo) más
favorables a los intereses del grupo multinacional Alstom, tiene dos puntos de
especial interés: en primer lugar, de qué forma una determinada política
empresarial en clave negociadora puede llevar, ante la falta de acuerdo con la
representación de los trabajadores, a la presentación de un ERE de suspensión
de contratos, suspensiones que no eran las primeras operada en la empresa, ya
que en 2010 y 2011 se habían producido acuerdos entre la dirección y la parte
social que habían llevado a suspensiones contractuales y a despidos colectivos
al objeto de mejorar la situación de la empresa; en segundo término, y en
estrecha relación con la anterior, si la política del grupo a escala
multinacional puede llevar a un ERE en un centro de trabajo de la misma
simplemente por razones de optimización de los recursos de los que dispone el
grupo, argumentando la empresa que aplica el ERE que la falta de carga de
trabajo decidida desde sede central del grupo, por darlo a otros centros de
trabajo ubicados en otros países, puede ser considerada causa organizativa
suficiente para validar la decisión empresarial de suspensiones contractuales. Más
exactamente, en 2010 se había aprobado un ERE de suspensión de contratos de 126
trabajadores durante 294 días, y reducción de jornada del resto del personal durante dos años, mientras que en 2011 se
alcanzó, aun estando vigente el ERE anterior, un acuerdo de rescisión de 200
contratos, junto con otras medidas adicionales “en materia de flexibilidad,
costes y productividad que afectaban al resto de la plantilla”.
B) Para conocer
todos los avatares anteriores al conflicto ahora resuelto por el JS, desde la
perspectiva sindical, en la página web de la sección sindical de CC OO se
encuentran numerosos documentos de interés. Igualmente, hay un extenso artículodel comité de empresa en el interesante y documentado blog de José Luís LópezBulla, ex secretario general de CC OO de Cataluña, escrito en septiembre de
2013, en el que se da muy detallada cuenta de la situación de la empresa en
aquel momento, del deseo de los trabajadores de mantener un centro de trabajo
con un elevado nivel de calidad y con la implicación activa del personal en las
decisiones, y del temor por la estrategia de empresarial de devaluar la
actividad del centro si no se aceptaban la tesis empresariales de reducciones
salariales y mayor flexibilidad en la distribución irregular del tiempo de
trabajo en el nuevo convenio que se estaba negociando (y que sigue sin
suscribirse ante la falta de acuerdo). Merece la pena, porque ayuda a entender
perfectamente el conflicto desde la perspectiva laboral, reproducir este extenso
fragmento del artículo: “El mercado exterior se ha reactivado: trenes cercanías
para Chile; tranvías para Nottingham, diferentes ciudades rusas y argelinas;
metros de Lima, Panamá, Santo Domingo, etc.,..); ahora estamos esperando que
Alstom Transporte cumpla con los compromisos y con el crecimiento del empleo.
La Unidad de Santa Perpètua está, pues, en condiciones de actuar como centro exportador del Grupo
Alstom en proyectos de referencia y posicionada técnicamente para cumplir
cualquier tipo de pedido de material ferroviario. La estrategia de Alstom
Transporte, cuando conoció las posibilidades reales de conseguir el contrato de
referencia, adoptó la posición industrial de que puede ser “una excelente
oportunidad para imponer el plan de reconversión industrial (PI)”,que se venía
intentando desde meses antes (después de los EREs), para convertir la fábrica
de Santa Perpètua en un centro de bajo coste y mucha flexibilidad. Lo malo de
este plan son las repercusiones negativas sobre la capacidad de innovación y
generación de ingeniería de diseño y la ausencia de definición y compromiso en
relación a incorporar “productos” con valor añadido. Además, nos preocupan
también las consecuencias de la sustitución de trabajo fijo y de calidad por
temporalidad y precariedad y de personal con cualificación por personal sin
formación adecuada para el sector. Es decir la transformación paulatina de un
centro industrial “activo”, con personal fijo de alta cualificación, por un
“taller de montaje” que externaliza los componentes de producción con mayor
valor añadido y precariza el empleo”. Más adelante, y en un escrito dirigido el 11
de enero de este año al presidente del grupo, Sr. Patrick Kron, el comité le
manifestaba su preocupación por la situación derivada de la negociación colectiva
(ya se había aprobado el ERE y se había presentado la demanda ante el JS),
manifestando que “nuestra apuesta sigue siendo inequívoca por un modelo de
gestión en donde se considere que los trabajadores son también empresa, no
sujetos pasivos sometidos a órdenes e instrucciones. Es decir, un modelo del
siglo XXI que prime la motivación y la corresponsabilización sobre el modelo
autoritario de la imposición que la dirección de Alstom España pretende
implementar”.
C) En la larga,
detallada y compleja sentencia, que estoy seguro que habrá requerido muchas
horas de su tiempo de trabajo a la juzgadora, se recoge de forma minuciosa en
los hechos probados la tramitación del ERE y su vinculación con la negociación
del convenio colectivo que debería sustituir al vigente de 1 de abril de 2007 a
31 de diciembre de 2011, entendiendo la empresa que el mismo ha decaído en su
ultraactividad por haber transcurrido más de un año desde que fuera denunciado
el 18 de enero de 2013 y que es de aplicación el convenio provincial del sector
de la siderometalurgia, no siendo el debate sobre la decisión de la empresa,
rechazada por la parte sindical, objeto de atención en la sentencia ahora
analizada.
D) De los hechos
probados interesa destacar la constatación de que la factoría de Santa Perpetua
depende para su mantenimiento de los proyectos internacionales, ante la
práctica paralización de los proyectos nacionales por “falta de inversiones de
las administraciones públicas en la península ibérica en material ferroviario”,
y que es la empresa matriz del grupo, Alston, Francia, la que participa en
concursos públicos de adjudicación de contrata de material rodante en países
donde no existe filial del grupo, dejando inmediatamente constancia a
continuación de todos los contratos ferroviarios suscritos en 2013, tan
conocidos como el metro de la capital de
Arabia Saudí, Riad, trenes de cercanías en África del Sur, y tranvías para
Brasil, Ecuador y Canadá y Estados Unidos. Es Alstom Francia la que decide “que
sociedad integrante del grupo empresarial ejecutará la contrata”.
La presentación
del ERE se comunicó por la empresa española el 14 de octubre, con alegación de
causas productivas, en concreto, y según la documentación aportada, “la caída
sustancial de la demanda de los servicios prestados por la Compañía con
descenso de proyectos gestionados y asignados que comportará una reducción
importante de la carga de trabajo en la Planta y una menor necesidad de horas
de trabajo para cubrir dichas actividades productivas”. La previsión de la
empresa guardaba relación con la aplicación de la medida en relación con la
carga de trabajo prevista desde noviembre de 2013 a marzo de 2016, previendo
que la situación que motivaba el ERE era coyuntural y que mejoraría a partir de
mediados de 2015, y la suspensión se ejecutaría en función de las cargas de
trabajo de cada sección. La negociación llevada a cabo durante el período de
consultas del 28 de octubre al 11 de noviembre finalizó sin acuerdo, por lo que
la empresa adoptó la decisión de suspensión de contratos, con previsión de
afectación a los trabajadores de la empresa, de forma total o parcial, desde el
20 de noviembre de 2013 al 31 de julio de
2014 en los términos que se recogen en los hechos probados cuarto y quinto.
En el hecho probado sexto se recogen las conclusiones del informe preceptivo
emitido por la Inspección de Trabajo el 21 de noviembre, bastante crítico con
la decisión empresarial (argumentación que encontraría sustento jurídico en el
criterio técnico 1/2013 de la IT de Cataluña, y que hubiera sido muy difícil
emitir en los términos que se ha hecho si hubiera debido seguirse el criterio
operativo 92/2012 de la Dirección General de la ITSS del MEySS), exponiendo que
la empresa no explicaba la razón de haber seleccionado aquel período para la
aplicación de su decisión ni las razones que explicaban el descenso de pedidos
de la planta vallesana en una situación favorable para el grupo.
Los hechos
probados noveno, décimo y undécimo refieren los avatares de la negociación del
convenio colectivo, siendo de especial interés las propuestas, tanto las
iniciales como las posteriormente modificadas, de la empresa, destacando que
desde la dirección del grupo “se cambiaba el crecimiento de la planta de
Katowice como fábrica low cost por el de Barcelona, siempre y cuando Barcelona
hiciera los siguientes sacrificios: reducción de salarios, incremento de las
horas de trabajo. Con volumen extra una tasa horaria de transformación de 29 €
hora (hoy 49 €)”. La propuesta empresarial fue rechazada en asamblea por los
trabajadores de la empresa (67 % de votos en contra), y de la misma me llama
poderosamente la atención que en caso de aprobarse las reglas sobre
distribución irregular de la jornada de trabajo, la empresa debería preavisar
al empleado afectado por el cambio “como mínimo con la antelación de un día”.
Esto sí es flexibilidad ¿verdad?
En fin, otros
datos importantes a retener, ya que serán utilizados por la parte demandante
para alegar discriminación en la selección de trabajadores afectados, es que el
sindicato CC OO tenía un total de 252 afiliados en el centro, o más exactamente
a los que se descontaba en la nómina su cuota de afiliación, que de los 150
trabajadores afectados por el mayor período de suspensión 82 estaban afiliados
a CC OO, y que once miembros de la comisión negociadora también estaban
afectados por los períodos de suspensión, habiendo quedado probado (hecho
decimoquinto) que la empresa, en su proceso de selección de 151 trabajadores
afectados por el mayor período de suspensión,
“decidió afectar a representantes de los trabajadores aun cuando había
otros empleados con la misma categoría y perfil profesional que no fueron
afectados”.
E) Será
conveniente esperar, y espero que sea pronto, a la publicación de la sentencia
para que los lectores y lectoras del blog conozcan directamente la
argumentación de la juzgadora para declarar la nulidad de la decisión
empresarial. Las argumentaciones de la
parte demandante, rechazadas por la parte empresarial, giraron alrededor
de la petición de nulidad por incumplimiento de la entrega de documentación
obligatoria y no concreción de los criterios de selección, así como también,
como ya he indicado, por discriminación por razón de militancia sindical y
falta de respeto al principio de preferencia de los representantes de los
trabajadores; igualmente, y con carácter subsidiario, se pedía la declaración
de ser no ajustada a derecho la decisión empresarial por inexistencia de la
causa alegada, “dado que la sociedad no tiene capacidad decisoria para obtener
contratos en el sector de actividad sino que depende del grupo Alstom con sede
en Francia, al ser quien adjudica los proyectos a desarrollar”.
La empresa rechazó
todas las alegaciones e insistió sobre los elevados costes económicos de la
planta vallesana y su incapacidad para adaptarse a los cambios productivos si
no se modificaba el marco normativo del convenio anteriormente vigente y en los
términos propuestos por la empresa, junto con argumentos más técnicos con los
defendió la razón de ser de las suspensiones y su adecuación a las necesidades
productivas de la empresa. No deja de ser curioso, en este juego permanente de
reproches de las partes a la estrategia negocial de su opositor, que la empresa alegara que había habido mala
fe en la negociación por parte trabajadora, aunque no tenemos más información
sobre este punto en el fundamento jurídico segundo.
La juzgadora
pasa revista a la normativa que es de aplicación, el art. 47 de la LET y los
arts. 16 a 24 del RD 1483/2012, entrando a examinar si concurre la causa
productiva alegada, es decir que se haya producido un cambio, “entre otros”, en
la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado. En este punto, y me imagino que la empresa hará girar buena parte de
su recurso sobre esta argumentación, la juzgadora entiende debidamente acreditado
que los trabajadores y sus representantes tenían “pleno conocimiento” de cuál
era la situación de la empresa y de su carga de trabajo, no en vano había
habido dos ERES anteriores y en las negociaciones de ambos se había debatido
ampliamente sobre las previsiones de futuro y su impacto sobre la vida laboral
de la empresa. Ahora bien, y aquí radica el nudo gordiano de la tesis central
de la sentencia, el hecho de que los trabajadores pudieran tener o tuvieran
conocimiento de cuál era la carga de trabajo de la empresa, “no afecta a la
obligación que legalmente le viene impuesta a la empresa, cual es la de acreditar
la causa productiva que alega”. Y es aquí cuando entra en juego la relación
entre el ERE y la negociación (y la estrategia empresarial) del convenio
colectivo, concluyendo la juzgadora a partir de los hechos probados que la
decisión de la empresa no es debida a su situación en el mercado sino a una
decisión de estrategia empresarial adoptada desde la casa matriz, Alstom
Francia, en razón de sus criterios de distribución de la carga de trabajo entre
las empresas del grupo; o dicho en otros
términos, presupuesto previo de la decisión empresarial española es otra decisión
adoptada por la casa matriz, y que debe ejecutar la dirección del centro de
Santa Perpetua, consistente en reducir su carga de trabajo, algo que no se habría
producido, así lo confirman los datos recogidos en hechos probados, si hubiera
habido acuerdo en la negociación del convenio y se hubieran aceptado por los
trabajadores las propuestas de la empresa, “pues en el caso de haberse
alcanzado un acuerdo se hubiera asignado mayor volumen de proyectos a Barcelona
y se hubiera superado la situación actual”.
Si queda probado
que es una decisión de estrategia empresarial adoptada desde la sede central de
la empresa la que ha llevado a la filial española a presentar un ERE, y así lo
es para la juzgadora, cabe plantearse a continuación cuál es la información que
debía facilitar la empresa para justificar la decisión, si únicamente la que
afectaba al centro donde se producía el ERE, y en efecto esta es la información
facilitada por la empresa, o bien una información que justificara debidamente
la falta de competitividad de la empresa con respecto a otras del grupo y que
justificara la no asignación de una mayor carga de trabajo, información que la
empresa podía fácilmente aportar, tal como se expone en el fundamento de
derecho cuarto, “pues tan sólo debía aportar los datos referidos a costes de
producción del resto de las plantas para acreditar la existencia de causa que
alega”. No se facilitó esta información necesaria para justificar la causa
productiva, y lo único que consta en hechos probados es la decisión empresarial
sobre reordenación de la planta española pero sin afectación concreta con los
cambios en el mercado o los productos demandados.
La falta de
información a la que legalmente estaba obligada la empresa llevará a la
declaración de nulidad de la decisión empresarial, pero antes la sentencia se
detiene sobre los defectos de aquella facilitada en el período de consultas,
poniendo de manifiesto las importantes lagunas que al parecer de la juzgadora
había en cuanto a la concreción de los días de suspensión, los criterios de
afectación de los trabajadores y el por qué de un período mayor de suspensión
para unos trabajadores y no para otros, y muy especialmente el hecho de que la
selección se efectuara una vez finalizado el período de consultas, sin que la
parte trabajadora “hubiera podido plantear cuestión alguna en el proceso de
negociación sobre esta materia y la comprobación de que la selección de
empleados se había llevado a cabo según los criterios fijado por la propia
demandada…”. Todo este cúmulo de lagunas, imprecisiones, omisiones y
exclusiones, lleva a considerar a la juzgadora que no se cumplió la obligación
impuesta por la normativa europea y estatal de facilitar por la parte empresarial
la información necesaria para llevar a cabo un efectivo proceso negociador,
tanto sobre la causa del ERE como sobre los trabajadores potencialmente
afectados y los criterios de selección, trayendo a colación en apoyo de su tesis la sentencia dictada por
el AN el 11 de octubre de 2013, y concluyendo en definitiva con la declaración
de nulidad.
5. Dicho sea
incidentalmente, y para concluir este comentario más largo y detallado de
aquello que inicialmente tenía previsto (no estar condicionado por una extensión
máxima de un artículo tiene ciertamente este aspecto positivo), no estaría nada
mal que los poderes públicos españoles protegieran a las industrias estratégicas
de nuestro país de la misma forma que lo hace el gobierno francés. Hago esta
reflexión porque justamente hoy se publica en el Boletín Oficial del país
vecino un Decreto relativo a las inversiones extranjeras que están sometidas aautorización previa, con el objetivo inicial de garantizar el interés galo en
materia de orden público, seguridad pública o defensa nacional. Pues bien, el
citado Decreto encuentra su origen en las negociaciones entre la empresa
norteamericana General Electric y la empresa Alstom para hacerse cargo de las
actividades de energía de esta última, y por ello el Decreto amplia la autorización
previa a las inversiones extranjeras a nuevos sectores como los de energía,
transporte, suministro de agua, comunicaciones electrónicas y protección de la
salud pública. Como decía un buen amigo mío esta mañana, parece que todavía hay
diferencias entre las acciones políticas de los gobiernos que se proclaman de
izquierdas y aquellos que se definen como de centro-derecha (coloque el lector
o lectora a los gobiernos francés y español).
Buena lectura de
la primera sentencia, y también de la segunda cuando sea publicada.
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