1. La
sentencia dictada el 28 de enero por el Tribunal Supremo, de la que fue ponente
el magistrado Jesús Souto, desestima el recurso de casación interpuesto por la
representación de los trabajadores (comisión ad hoc) contra la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de diciembre de 2012, que había
desestimado la demanda interpuesta por dicha representación contra la decisión
empresarial de despedir a 14 de los 15 trabajadores que formaban la plantilla
de la empresa. La sentencia del alto tribunal coincide con la tesis del
preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal.
Tuve
oportunidad de efectuar un breve comentario de la sentencia de instancia en mi blog, que reproduzco a continuación
para situar los términos del litigio, el recurso interpuesto y la sentencia del
alto tribunal.
“La
sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 por el TSJ de Aragón aborda la demanda interpuesta por los representantes de
los trabajadores solicitando la nulidad y subsidiariamente la declaración de no
ajustada a derecho de la decisión empresarial, tratándose de una empresa del
sector de peluquería, siendo desestimada. Las alegaciones de la demanda
versaron sobre la falta de buena fe empresarial durante el período de
consultas, la no entrega de toda la documentación debida, la existencia de un
grupo de empresas a efectos laborales, y, como característica específica de
este caso, “la intención de la empleadora de modificar su actividad económica
continuándola a través del sistema de franquicias” (consta efectivamente en los
hechos probados que la empresa propuso a los trabajadores la venta del negocio,
“pasando a ser franquiciados cada uno de los centros de trabajo…”, pero sólo
fue aceptada por una trabajadora). Tras la celebración del período de consultas
y la falta de acuerdo, la empresa procedió a la extinción de la totalidad de
los contratos.
Con relación
a los fundamentos de derechos, hemos de reparar en la fecha de inicio de la
tramitación del ERE, 15 de octubre de 2012, por lo que era de aplicación el
art. 51 de la LET, en la nueva redacción dada por la Ley 3/2012, y el RD
801/2011, además de la Directiva de la UE de 1998 sobre despidos colectivos. La
Sala pasa revista a la normativa vigente, aunque también se refiere, “a efectos
ilustrativos” al nuevo marco reglamentario previsto en el RD 1483/2012, con
cita de alguna sentencia del Tribunal Supremo y de la propia Sala sobre la
importancia del procedimiento de consultas y la negociación de buena fe, no
constatando falta de buena fe por parte de la empresa, ya que queda acreditado
que presentó la documentación económica, alegó los motivos que le obligaban a
adoptar tan drástica decisión, “y ninguna de las partes realizó contrapropuesta
alguna”. Obsérvese, en consecuencia, el tono formalista que adopta la Sala para
validar la decisión empresarial.
La Sala ha
de responder a la alegación de la demandante de la existencia de un grupo de
empresas a efectos laborales, y en primer lugar pasa revista a la
jurisprudencia del TS sobre los elementos que deben darse para poder demostrar
su existencia y evitar “el enmascaramiento de una empresa real tras la
formalidad de personalidades diferenciadas”, concluyendo que no se ha probado
su existencia. En fin, la Sala concluye que no puede entrar a valorar cómo
pretende cambiar la empresa su actividad económica (yo matizaría esta tesis
diciendo que sí puede entrar si se hubieran dado los incumplimientos que la
Sala considera inexistentes), y acude en
su apoyo a la sentencia de 2 de marzo de 2009 del TS, en la que se defiende que
“no nos incumbe a los tribunales de justica hallar otras soluciones
organizativas que estimemos más adecuadas sustituyendo la misión que la Ley y
la realidad económica encomiendan al empresario”.
2. El
recurso de casación se interpone al amparo de los apartados d) y e) del art.207 de la LRJS, solicitando, con siete motivos la revisión de hechos probados y
argumentando que no se ha aplicado correctamente la normativa vigente, al
objeto de que la Sala declare la nulidad de la decisión empresarial y
subsidiariamente la consideración de no ser ajustada a derecho por no concurrir
la causa alegada.
3. Vayamos
por partes. El asunto plantea matices jurídicos de interés, en cuanto que se
trata de una pequeña empresa que tiene un delegado personal que no puede
participar en el período de consultas por verse afectado por una enfermedad
poco después de haberse constituido la comisión negociadora y habiéndole hecho ya
la empresa entrega de la documentación obligada por la normativa legal y
reglamentaria. La parte recurrente, los miembros de la citada comisión piden la
revisión del hecho probado tercero para pedir que conste que no se les entregó
la documentación, tesis rechazada por la Sala que mantiene los hechos de
instancia (“TERCERO.- El 20 y el 26-7-2012 se produjeron dos reuniones entre la
empresa y tres representantes de los trabajadores, elegidos por éstos (f. 16)
por enfermedad del anterior Delegado, levantándose el acta de 26 de julio que
obra en autos al f. 76 y se da por reproducida, en la que se hace constar que
se celebró una primera reunión el 29 de junio, de inicio del periodo
consultivo, con entrega de documentación, y que hubo otra reunión de
negociación el 20 de julio, sin acuerdo, dando por concluido el periodo de
consultas en la reunión del 26, también sin acuerdo”).
Entiende la
Sala, quizás con excesivo formalismo pero no puede decirse, a mi parecer, que
en contra de la normativa vigente, que la empresa entregó la documentación al
sujeto legitimado para negociar y que esté debió ser quien entregara la
documentación a la comisión ad hoc que le sustituyó, pero ciertamente tiene la
empresa en apoyo de su actuación que dicha comisión confirmó en juicio que no
había solicitado la citada documentación debido a su “inexperiencia”
negociadora, por lo que parece razonable a la Sala que “hubiera supuesto que la
referida documentación le fue solicitada al delegado de personal por la
indicada comisión y que éste se la haya entregado”.
Del cúmulo
de circunstancias que concurren en este supuesto no parece deducirse
ciertamente errores formales en la actuación empresarial, aunque me pregunto,
desde un punto de vista muy práctico, si no hubiera sido más conveniente para
la empresa entregar nuevamente la documentación, dado que dudo mucho que la
negociación se desarrollara con posibilidades de alcanzar algún acuerdo ante la
falta de información adecuada, aunque no lo manifestaran expresamente, por los
negociadores de la parte social.
En segundo
lugar se pretende la modificación del
hecho probado octavo con la redacción propuesta que se recoge en el fundamento
jurídico segundo, siendo el objetivo fundamental de dicha modificación pretender
demostrar “la vinculación existente entre las empresas en relación con la
existencia de grupo de empresas”, así como también el hecho probado duodécimo
en cuanto al contenido del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social. Ambas peticiones son igualmente rechazadas por efectuar en algún caso consideraciones
jurídicas que deberán en su caso sustentarse en revisión de la normativa
aplicable y la jurisprudencia, y en otros porque las modificaciones propuestas
son irrelevantes a juicio de la Sala para la modificación del fallo de la
sentencia de instancia.
3. La
argumentación jurídica formalizada al amparo del apartado e) del art. 207 de la
LRJS se recoge en cuatro motivos, técnicamente bien expuestos (cuestión distinta
es la fundamentación de la argumentación) en el recurso. En primer lugar, se
alega falta de entrega en tiempo y forma de la memoria explicativa de las
causas económicas y productivas alegadas a la representación laboral, constando
en el informe de la ITSS que la recibieron una vez finalizado el período de
consultas, y también que la memoria era incompleta en cuanto que faltaban los
datos correspondientes a la evolución del primer semestre del 2012. La
vulneración producida sería de los arts. 2 de la Directiva 98/59/CE, arts.
51.1, 51.2 y 41.4 de la LET, y art. 6.1 del RD 1483/2012, todos ellos en
relación con el art. 124.1 de la LRJS.
La Sala
reitera en primer lugar las manifestaciones vertidas al rechazar la revisión del
hecho probado octavo, quizás, así lo creo conociendo la realidad del tejido
empresarial y la mínima, por no decir nula, experiencia negociadora de la gran
mayoría de trabajadores, con excesiva dureza verbal (insisto, que no jurídica),
al afirmar que “no se entiende como
entra en la negociación sin exponer a la patronal su falta completa de
información al respecto, para lo cual no es necesario tener ninguna experiencia
negociadora especial”. En cuanto a la
falta de datos para validar la situación económica negativa de la empresa, la
Sala reitera su doctrina sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2013, de la
que aporto ahora las consideraciones de interés para este caso, muy semejante
al resuelto entonces en cuanto a la deficiencia documental alegada: “b) que el
art. 51.1.2º ET se refiere a tres trimestres consecutivos y no a tres
trimestres últimos; c) que el referido periodo de tiempo se concibe por la norma
no como necesario presupuesto del despido colectivo, sino como integrante de una
de sus causas, la "disminución persistente" del nivel de ingresos o
ventas (en autos de trata de pérdidas); y d) si se ha aportado la documentación
contable de 2010 y 2011, es claro que es proporcionado los resultados de seis
trimestres consecutivos”.
El segundo
motivo de fondo del recurso guarda relación con la alegación de la existencia
de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que se habría omitido la
obligación de vincular la causa al grupo, y de ahí la petición de nulidad de
los despidos, con alegación de haberse vulnerado los preceptos ya citados con
anterioridad. Nuevamente la Sala acude la doctrina sentada en esta cuestión en
la sentencia de 27 de mayo de 2013, de la que transcribe un extenso fragmento,
concluyendo que si bien no hay duda de que estamos en presencia de un grupo
mercantil de empresas entre las codemandadas, del conjunto de hechos probados resulta
claramente que “no se dan los elementos adicionales que la Jurisprudencia de
esta Sala viene exigiendo para apreciar la responsabilidad solidaria como tal
grupo de empresas”, que recordemos que son
“1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las
empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo
-simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º)
la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta
de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y
º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los
derechos de los trabajadores...". Esos elementos no se dan en las empresas
que fueron codemandadas según la sentencia de instancia, en hechos que no han
sido modificados por haberse rechazado, como he explicado, la revisión de
algunos de los mismos, de tal manera que no quedó probado que hubiera
prestación simultánea de servicios para las otras empresas, ni tampoco
confusión patrimonial, confusión de actividades y caja única. Con la misma
argumentación se desestima el recurso cuando se alega la vulneración de los
arts. 1.1, 1.2 y 51 de la LET sobre el concepto de empresario y la
responsabilidad solidaria cuando exista, algo que no se ha producido en este
caso, un grupo de empresas a efectos laborales.
En tercer
lugar la parte recurrente alega que el período de consultas no cumplió con la
finalidad prevista por el art. 2 de la Directiva de 1998 y por el art. 51.2 de
la LET, ya que de las reuniones celebradas sólo hubo una en donde hubiera
auténtica negociación, en cuanto que las dos restantes fueron “meramente
formales, de inicio y cierre del proceso negociador”, y que aunque se tratara
de cerrar la empresa su dirección estaba obligada a formular propuestas para intentar
lograr un acuerdo. No es esta la tesis de la Sala que parte de los hechos
probados y, aunque ciertamente hace referencia a la parquedad de la negociación
como queda acreditado por las actas, no considera que de dicha parquedad puede
derivarse una mala fe negocial por la parte empresarial.
Para apoyar
su tesis, que ciertamente podría tener un punto de debilidad por esa mínima
negociación, la Sala se apoya en tres argumentos complementarios y que vuelven,
en un caso, a poner de relieve la importancia de la actuación de las partes
durante el proceso negociador: la existencia de un ERTE anterior durante un
año, la acreditación de las causas económicas y productivas que llevaban al
cierre de la empresa y que, por consiguiente, dejaban nulo espacio a la dirección
para poder negociar medidas alternativas, y que tampoco constara en las actas
del período de consultas que “por los trabajadores se haya ofrecido alternativa
alguna durante el período negociador”.
Buena
lectura de la sentencia.
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