sábado, 17 de mayo de 2014

Si no hay grupo de empresas a efectos laborales, ni tampoco hay defectos formales, la conclusión es la desestimación del recurso. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2014.



1. La sentencia dictada el 28 de enero por el Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, desestima el recurso de casación interpuesto por la representación de los trabajadores (comisión ad hoc) contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de diciembre de 2012, que había desestimado la demanda interpuesta por dicha representación contra la decisión empresarial de despedir a 14 de los 15 trabajadores que formaban la plantilla de la empresa. La sentencia del alto tribunal coincide con la tesis del preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal.

Tuve oportunidad de efectuar un breve comentario de la sentencia de  instancia en mi blog, que reproduzco a continuación para situar los términos del litigio, el recurso interpuesto y la sentencia del alto tribunal.

“La sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 por el TSJ de Aragón aborda la  demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores solicitando la nulidad y subsidiariamente la declaración de no ajustada a derecho de la decisión empresarial, tratándose de una empresa del sector de peluquería, siendo desestimada. Las alegaciones de la demanda versaron sobre la falta de buena fe empresarial durante el período de consultas, la no entrega de toda la documentación debida, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y, como característica específica de este caso, “la intención de la empleadora de modificar su actividad económica continuándola a través del sistema de franquicias” (consta efectivamente en los hechos probados que la empresa propuso a los trabajadores la venta del negocio, “pasando a ser franquiciados cada uno de los centros de trabajo…”, pero sólo fue aceptada por una trabajadora). Tras la celebración del período de consultas y la falta de acuerdo, la empresa procedió a la extinción de la totalidad de los contratos.

Con relación a los fundamentos de derechos, hemos de reparar en la fecha de inicio de la tramitación del ERE, 15 de octubre de 2012, por lo que era de aplicación el art. 51 de la LET, en la nueva redacción dada por la Ley 3/2012, y el RD 801/2011, además de la Directiva de la UE de 1998 sobre despidos colectivos. La Sala pasa revista a la normativa vigente, aunque también se refiere, “a efectos ilustrativos” al nuevo marco reglamentario previsto en el RD 1483/2012, con cita de alguna sentencia del Tribunal Supremo y de la propia Sala sobre la importancia del procedimiento de consultas y la negociación de buena fe, no constatando falta de buena fe por parte de la empresa, ya que queda acreditado que presentó la documentación económica, alegó los motivos que le obligaban a adoptar tan drástica decisión, “y ninguna de las partes realizó contrapropuesta alguna”. Obsérvese, en consecuencia, el tono formalista que adopta la Sala para validar la decisión empresarial.

La Sala ha de responder a la alegación de la demandante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y en primer lugar pasa revista a la jurisprudencia del TS sobre los elementos que deben darse para poder demostrar su existencia y evitar “el enmascaramiento de una empresa real tras la formalidad de personalidades diferenciadas”, concluyendo que no se ha probado su existencia. En fin, la Sala concluye que no puede entrar a valorar cómo pretende cambiar la empresa su actividad económica (yo matizaría esta tesis diciendo que sí puede entrar si se hubieran dado los incumplimientos que la Sala considera inexistentes), y acude  en su apoyo a la sentencia de 2 de marzo de 2009 del TS, en la que se defiende que “no nos incumbe a los tribunales de justica hallar otras soluciones organizativas que estimemos más adecuadas sustituyendo la misión que la Ley y la realidad económica encomiendan al empresario”.     

2. El recurso de casación se interpone al amparo de los apartados d) y e) del art.207 de la LRJS, solicitando, con siete motivos la revisión de hechos probados y argumentando que no se ha aplicado correctamente la normativa vigente, al objeto de que la Sala declare la nulidad de la decisión empresarial y subsidiariamente la consideración de no ser ajustada a derecho por no concurrir la causa alegada.

3. Vayamos por partes. El asunto plantea matices jurídicos de interés, en cuanto que se trata de una pequeña empresa que tiene un delegado personal que no puede participar en el período de consultas por verse afectado por una enfermedad poco después de haberse constituido la comisión negociadora y habiéndole hecho ya la empresa entrega de la documentación obligada por la normativa legal y reglamentaria. La parte recurrente, los miembros de la citada comisión piden la revisión del hecho probado tercero para pedir que conste que no se les entregó la documentación, tesis rechazada por la Sala que mantiene los hechos de instancia (“TERCERO.- El 20 y el 26-7-2012 se produjeron dos reuniones entre la empresa y tres representantes de los trabajadores, elegidos por éstos (f. 16) por enfermedad del anterior Delegado, levantándose el acta de 26 de julio que obra en autos al f. 76 y se da por reproducida, en la que se hace constar que se celebró una primera reunión el 29 de junio, de inicio del periodo consultivo, con entrega de documentación, y que hubo otra reunión de negociación el 20 de julio, sin acuerdo, dando por concluido el periodo de consultas en la reunión del 26, también sin acuerdo”). 

Entiende la Sala, quizás con excesivo formalismo pero no puede decirse, a mi parecer, que en contra de la normativa vigente, que la empresa entregó la documentación al sujeto legitimado para negociar y que esté debió ser quien entregara la documentación a la comisión ad hoc que le sustituyó, pero ciertamente tiene la empresa en apoyo de su actuación que dicha comisión confirmó en juicio que no había solicitado la citada documentación debido a su “inexperiencia” negociadora, por lo que parece razonable a la Sala que “hubiera supuesto que la referida documentación le fue solicitada al delegado de personal por la indicada comisión y que éste se la haya entregado”.

Del cúmulo de circunstancias que concurren en este supuesto no parece deducirse ciertamente errores formales en la actuación empresarial, aunque me pregunto, desde un punto de vista muy práctico, si no hubiera sido más conveniente para la empresa entregar nuevamente la documentación, dado que dudo mucho que la negociación se desarrollara con posibilidades de alcanzar algún acuerdo ante la falta de información adecuada, aunque no lo manifestaran expresamente, por los negociadores de la parte social.

En segundo lugar se pretende  la modificación del hecho probado octavo con la redacción propuesta que se recoge en el fundamento jurídico segundo, siendo el objetivo fundamental de dicha modificación pretender demostrar “la vinculación existente entre las empresas en relación con la existencia de grupo de empresas”, así como también el hecho probado duodécimo en cuanto al contenido del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ambas peticiones son igualmente rechazadas por efectuar en algún caso consideraciones jurídicas que deberán en su caso sustentarse en revisión de la normativa aplicable y la jurisprudencia, y en otros porque las modificaciones propuestas son irrelevantes a juicio de la Sala para la modificación del fallo de la sentencia de instancia.

3. La argumentación jurídica formalizada al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS se recoge en cuatro motivos, técnicamente bien expuestos (cuestión distinta es la fundamentación de la argumentación) en el recurso. En primer lugar, se alega falta de entrega en tiempo y forma de la memoria explicativa de las causas económicas y productivas alegadas a la representación laboral, constando en el informe de la ITSS que la recibieron una vez finalizado el período de consultas, y también que la memoria era incompleta en cuanto que faltaban los datos correspondientes a la evolución del primer semestre del 2012. La vulneración producida sería de los arts. 2 de la Directiva 98/59/CE, arts. 51.1, 51.2 y 41.4 de la LET, y art. 6.1 del RD 1483/2012, todos ellos en relación con el art. 124.1 de la LRJS.

La Sala reitera en primer lugar las manifestaciones vertidas al rechazar la revisión del hecho probado octavo, quizás, así lo creo conociendo la realidad del tejido empresarial y la mínima, por no decir nula, experiencia negociadora de la gran mayoría de trabajadores, con excesiva dureza verbal (insisto, que no jurídica), al afirmar que  “no se entiende como entra en la negociación sin exponer a la patronal su falta completa de información al respecto, para lo cual no es necesario tener ninguna experiencia negociadora especial”.  En cuanto a la falta de datos para validar la situación económica negativa de la empresa, la Sala reitera su doctrina sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2013, de la que aporto ahora las consideraciones de interés para este caso, muy semejante al resuelto entonces en cuanto a la deficiencia documental alegada: “b) que el art. 51.1.2º ET se refiere a tres trimestres consecutivos y no a tres trimestres últimos; c) que el referido periodo de tiempo se concibe por la norma no como necesario presupuesto del despido colectivo, sino como integrante de una de sus causas, la "disminución persistente" del nivel de ingresos o ventas (en autos de trata de pérdidas); y d) si se ha aportado la documentación contable de 2010 y 2011, es claro que es proporcionado los resultados de seis trimestres consecutivos”.

El segundo motivo de fondo del recurso guarda relación con la alegación de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que se habría omitido la obligación de vincular la causa al grupo, y de ahí la petición de nulidad de los despidos, con alegación de haberse vulnerado los preceptos ya citados con anterioridad. Nuevamente la Sala acude la doctrina sentada en esta cuestión en la sentencia de 27 de mayo de 2013, de la que transcribe un extenso fragmento, concluyendo que si bien no hay duda de que estamos en presencia de un grupo mercantil de empresas entre las codemandadas, del conjunto de hechos probados resulta claramente que “no se dan los elementos adicionales que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para apreciar la responsabilidad solidaria como tal grupo de empresas”, que recordemos que son  “1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...". Esos elementos no se dan en las empresas que fueron codemandadas según la sentencia de instancia, en hechos que no han sido modificados por haberse rechazado, como he explicado, la revisión de algunos de los mismos, de tal manera que no quedó probado que hubiera prestación simultánea de servicios para las otras empresas, ni tampoco confusión patrimonial, confusión de actividades y caja única. Con la misma argumentación se desestima el recurso cuando se alega la vulneración de los arts. 1.1, 1.2 y 51 de la LET sobre el concepto de empresario y la responsabilidad solidaria cuando exista, algo que no se ha producido en este caso, un grupo de empresas a efectos laborales.

En tercer lugar la parte recurrente alega que el período de consultas no cumplió con la finalidad prevista por el art. 2 de la Directiva de 1998 y por el art. 51.2 de la LET, ya que de las reuniones celebradas sólo hubo una en donde hubiera auténtica negociación, en cuanto que las dos restantes fueron “meramente formales, de inicio y cierre del proceso negociador”, y que aunque se tratara de cerrar la empresa su dirección estaba obligada a formular propuestas para intentar lograr un acuerdo. No es esta la tesis de la Sala que parte de los hechos probados y, aunque ciertamente hace referencia a la parquedad de la negociación como queda acreditado por las actas, no considera que de dicha parquedad puede derivarse una mala fe negocial por la parte empresarial.

Para apoyar su tesis, que ciertamente podría tener un punto de debilidad por esa mínima negociación, la Sala se apoya en tres argumentos complementarios y que vuelven, en un caso, a poner de relieve la importancia de la actuación de las partes durante el proceso negociador: la existencia de un ERTE anterior durante un año, la acreditación de las causas económicas y productivas que llevaban al cierre de la empresa y que, por consiguiente, dejaban nulo espacio a la dirección para poder negociar medidas alternativas, y que tampoco constara en las actas del período de consultas que “por los trabajadores se haya ofrecido alternativa alguna durante el período negociador”.

Buena lectura de la sentencia.   
  

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