viernes, 2 de mayo de 2014

Convenios colectivos y ultraactividad. El “laboratorio jurídico” del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sigue muy activo (sin olvidar a la AN y otros TSJ). Notas a la sentencias de 4, 18 y 25 de marzo, y 1 de abril (I).



1. ¿Se imaginaban los Juzgados de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la carga de trabajo que iba a suponerles el conflictivo debate jurídico sobre la reforma laboral aprobada por el gobierno del Partido Popular y más concretamente de la regulación sobre el mantenimiento de la vigencia de un convenio colectivo una vez denunciado? Obviamente, deberían ser las personas afectadas quienes respondieran la pregunta, pero sí me atrevo a aventurar que era previsible que ello pudiera ocurrir dado el complicado marco convencional y sindical de las relaciones laborales en Euskadi, con algunas organizaciones empresariales que apostaron claramente desde el 8 de julio de 2013 por aplicar la reforma laboral tal como entendían que podía hacerse, con el consiguiente rechazo sindical, y con el sindicalismo autonómico mayoritario, ELA-STV, con una estrategia negociadora centrada en el fortalecimiento de los convenios de empresa y por ello distinta de la defendida por otras organizaciones sindicales más partidarias de reforzar los marcos territoriales de negociación ya existentes.

Viene a cuento a esta reflexión introductoria porque el examen de todas las sentencias dictadas en materia de ultraactividad desde la pionera de 23 de julio de 2013 dictada por la Audiencia Nacional pone de manifiesto que cuantitativamente hablando, y a mi parecer con una aportación muy relevante también en el terreno cualitativo, las resoluciones dictadas por los JS y el TSJ vasco suponen un elevado porcentaje de todas aquellas (o, para ser más correctos, de todas las que he tenido oportunidad de leer). Y a la espera de que se pronuncie el Tribunal Supremo, la carga de trabajo del TSJ vasco se mantiene, como lo demuestra la publicación en la base de datos del CENDOJ de cuatro nuevas sentencias, alguna de las cuales ha recibido ya algún breve comentario por mi parte en anteriores entradas del blog. Se trata de las sentencias dictadas el 4 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Modesto Iruretagoyena, de 18 de marzo, siendo ponente la magistrada Ana Isabel Molina, 25 de marzo, que tuvo como ponente al magistrado Emilio Palomo, y 1 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri.

Ahora bien, no conviene dejar de lado que otros TSJ y JS también están dictando sentencias sobre la misma materia controvertida, si bien con bastante menor intensidad. La última consulta de la base de datos del CENDOJ (30 de abril) permite tener acceso a la dictada el 7 de marzo por el TSJ de Madrid, de la que fue ponente la magistrada Josefina Triguero, Las redes sociales permiten acceder a la información, pero sin publicación (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) sobre la sentencia dictada por el TSJ de Cantabria que desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del JS núm 4 de Santander de 11 de noviembre de 2013, que consideró vigente el convenio colectivo provincial de hostelería (y que fue objeto de una anotación en el blog), y de otra dos sentenciasdictadas por JS de Móstoles que mantienen la vigencia de los convenios colectivos de los hospitales de Fuenlabrada y Alcorcón.

Sin olvidar, y ya me referí a ella en una anterior entrada, la importante sentencia de la ANde 31 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Rafael Lopez Parada, en la que se aborda qué convenio de ámbito superior es aplicable en caso de pérdida de vigencia del existente que fuera que ámbito inferior. Una excelente síntesis de esa sentencia se encuentra en una reciente ponencia presentada por el propio ponente y que versa sobre “La doctrina judicial sobre las medidas colectivas de flexibilidad interna: estado de la cuestión a principios de 2014”, que por su claridad expositiva me permito reproducir a continuación: “Al perder vigencia un convenio colectivo pasa a aplicarse el convenio de ámbito superior que sea aplicable, si existe. La Ley no establece una extensión del ámbito de aplicación del convenio superior, sino que únicamente prevé el supuesto de que exista algún convenio (o varios) que no se aplicasen por la prohibición de concurrencia del artículo 84 ET. Por tanto es exigible que dentro del ámbito del convenio que pasa a aplicarse se incluya en su ámbito definido a los trabajadores o centros a los que se va a aplicar. Por convenio superior, dado que no existe superioridad jerárquica, ha de entenderse aquél que tenga un ámbito de aplicación mayor, más amplio, en sentido territorial, personal o funcional. Pero para decidir qué convenio se aplica no hay que comparar el convenio que se va a aplicar con el convenio que ha perdido vigencia, sino los distintos convenios colectivos concurrentes que sean de aplicación al ámbito de que se trate y que no se aplicaban por la existencia previa del que perdió vigencia. Por ello se puede aplicar un convenio que tenga un ámbito más pequeño que aquél que perdió vigencia, pero si existen varios convenios aplicables posibles, en lugar de escoger aquél que primero se pactó, como resultaría de la norma primera del art 84 ET, hay que escoger aquél que tenga un ámbito de aplicación mayor”.

En el ámbito doctrinal, dejo constancia del primer comentario que he conocido sobre las sentencias que forman parte de la línea minoritaria (TSJ de Andalucía de 23 de enero y TSJ de Castilla y León de 3 de abril, a las que hay que añadir otra más reciente del TSJ andaluz, sede Granada, de 10 de abril), y que apoya sus tesis, a cargo del letrado  Alberto Santos Iglesias,  Asociado Senior del area Laboral de Deloitte Abogados, publicado en el núm. 43 (25 de abril de 2014) del diario electrónico “Iuris & Lex”, con el título “La supervivencia judicial de los convenios colectivos ”. Para el citado autor, “la modificación de la regla general dispositiva de la ultraactividad, esto es, su paso de “indefinida” a “limitada”, impide dotar de validez aquellas “cláusulas de mantenimiento” que fueron pactadas de conformidad con la antigua pauta de petrificación convencional”. Como es bien sabido, no es esta mi tesis, pero siempre considero necesario el debate intelectual y de ahí que haga referencia en mis entradas a aquellas tesis que son divergentes con respecto a la mía para animar la discusión.  

2. Las sentencias referenciadas abordan cuestiones  ya tratadas por otras resoluciones judiciales desde que se puso en marcha la conflictividad jurídica generada por las diversas interpretaciones de la nueva regulación del art. 86.3 de la LET, de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, y de cómo encajar en dicha reforma el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva y al principio de la autonomía colectiva como elemento vertebrador, tanto social como jurídicamente, de las relaciones laborales en España. Mi atención en esta entrada del blog se centra en el análisis y examen de aquellos contenidos más relevantes de las citadas sentencias, o dicho de otra forma qué aportaciones judiciales de interés se dan en ellas, que en bastantes ocasiones es reiteración de la doctrina mantenida en anteriores sentencias, y así lo pone de relieve en especial el TSJ vasco.

3. Por el orden cronológico de publicación de las sentencias del citado TSJ autonómico, cabe decir que la dictada el 4 de marzo resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato ELA y las representantes de personal contra la sentencia dictada por el JS núm. 4 de San Sebastián el 9 de octubre de 2013, que desestimó la demanda interpuesta por la parte trabajadora y estimó la alegación procesal de la empresa demandada de falta de acción de la demandante, por lo que no entró a conocer del fondo del litigio, cual era la decisión de la empresa, comunicada a los trabajadores, de prorrogar unilateralmente la aplicación de las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo del comercio textil de Gipuzkoa 2006-2009 durante un año a partir del 8 de julio de 2013 o bien hasta que se suscribiera un nuevo acuerdo en el sector.  

La Sala estima el recurso y devuelve los autos al JS para que dicte sentencia entrando en el fondo del asunto, esto es si se trata o no de una modificación sustancial de condiciones de trabajo la decisión adoptada por la parte empresarial. La estimación de la existencia de acción de la demandante para accionar se basa en el acuerdo adoptado por la Sala, en pleno no jurisdiccional, de que “cuando se impugne una carta empresarial en la que ésta manifiesta que considera derogado un convenio colectivo en prórroga a fecha 8 de julio de 2013, por transcurrir el plazo del artículo 86 número 3 del Estatuto de los Trabajadores , y que, no obstante, mantiene las previas condiciones laborales, no como derecho conforme a convenio, sino por decisión graciosa y unilateral del empresario y hasta concreta fecha, media interés legítimo en actuar la acción, devolviéndose las actuaciones al Juzgado que ha resuelto en sentido contrario para que se pronuncie sobre el fondo del asunto”.  La Sala transcribe extensamente su sentencia de 11 de febrero (aunque se cita por error la fecha del día 25, dado que el número de recurso 149/2014 corresponde a aquella) , cuyos argumentos entiende que son perfectamente aplicables al caso ahora enjuiciado, “por razones de seguridad jurídica y en tanto se produzca un cambio normativo o un pronunciamiento jurisprudencial que los varíe”, y de la que conviene recuperar ahora este pequeño fragmento: “Entendemos que el trabajador, con independencia de cuáles sean las condiciones de trabajo en el futuro, sí que tiene aquél interés en impugnar aquella "degradación" de aquél convenio colectivo, lo que supone un cambio en el título por el que se disfrutan concretas condiciones laborales (las que venían rigiéndose en el convenio colectivo). Y es ello es así pues entendemos que, por ejemplo, no es lo mismo que los eventuales derechos que pudiera generarse en ese período del segundo semestre del año 2013 tengan su amparo en un derecho fijado en el convenio colectivo que el caso de que deriven de unilateral decisión empresarial que no vincularía la empresario para el futuro, a los efectos de su consolidación y similares”.  

4. La sentenciadictada el 18 de marzo resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Vizcaína de Empresas del Metal contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013 por el JS núm. 4 de Bilbao que estimó la demanda interpuesta por el sindicato LAB y declaró en vigor el convenio colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003.  La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

Es de interés la lectura de esta sentencia para tener conocimiento de la estrategia empresarial utilizada en el recurso, que pasa en primer lugar por la petición de reconocimiento de la excepción de falta de acción de la demandante, en segundo término por la petición de nulidad de actuaciones y retroacción de estas al momento en que debió someterse el litigio a la comisión mixta paritaria prevista en el convenio, y por último, y en caso de desestimación de ambas alegaciones formales, que se estime el recurso por razones de fondo en cuanto que la actuación empresarial se habría ajustado plenamente a derecho.

Digo que tiene interés el conocimiento de la estrategia empresarial porque el primer argumento (sustentado en el art. 193 a, con denuncia de infracción de los arts. 2 y 153 de la LRJS) es el de alegación de la falta de acción de la demandante y que hubiera debido apreciar de oficio el JS. Esta argumentación no fue planteada en el acto de juicio y la recurrente admite que plantea “novedosamente” esta tesis en el recurso, entendiendo que puede hacerlo, y debe ser acogida su pretensión, “conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de 3.12.12, demanda 38/2013 , que, entiende la recurrente, resuelve un supuesto similar” (fundamento jurídico segundo). La recurrente pretende demostrar que su actuación fue esencialmente idéntica a la de la organización empresarial que intervino en el litigio que llevó a la sentencia de 3 de diciembre, pero no es aceptada esta tesis por la Sala que parte de los hechos probados en instancia y que ponen de manifiesto, a diferencia del otro litigio, que la parte empresarial no se limitó sólo a efectuar recomendaciones a sus asociados ante la pérdida de vigencia del convenio a partir del 8 de julio, sino que “remitió un correo electrónico a la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, en el que procedía a comunicar que "al decaer el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica el próximo 7.7.13, la FVEM da por finalizada la actual negociación". Fue justamente esta actuación empresarial la que motivó la demanda y sobre la que resolvió la sentencia del JS que entendió existente la acción para su interposición.

De forma ciertamente educada pero no exenta de dureza jurídica, la Sala manifiesta su sorpresa por la tesis defendida por la recurrente, ya que su actuación “esgrimiendo esta excepción en este momento procesal resulta un tanto sorprendente respecto de la postura que mantuvo de modo previo al ejercicio de la acción judicial por los sindicatos, y en atención a la que sostuvo en el Juzgado, además de contraria a la doctrina de los propios actos”.  Si es comprensible que la actuación empresarial en este recurso responda lógicamente a una estrategia procesal tendente a obtener un resultado positivo para su pretensión, no es lo tanto aquello que hizo en el momento a su parecer de finalización de la ultraactividad del convenio, y así se lo “recuerda” la Sala en estos términos que, por su interés, reproduzco textualmente a continuación: “En definitiva que no se entiende muy bien (más allá de la estrategia procesal) que, defendiendo en el mes julio de 2013 (en la comunicación a la que nos hemos referido) que el Convenio Colectivo había periclitado, rompiendo la unidad de negociación, y manteniendo en el Juzgado de lo Social frente a los sindicatos el fin de la vigencia del Convenio Colectivo en liza, restando todo valor y eficacia a la cláusula de prórroga de la vigencia del Convenio Colectivo invocada por los sindicatos y sosteniendo que la Ley 3/2012 instauró una ultraactividad a término, ahora, en sede de recurso, trate de mantener que se ha limitado a enviar unas directrices o consejos a sus asociados sin mayor repercusión ni implicación”.

En cuanto a la segunda alegación formal solicitando nulidad de actuaciones por no haberse acudido a la comisión mixta paritaria como trámite previo obligatorio a la interposición de la demanda, la Sala se remite a la doctrina sentada en su sentencia de 11 de febrero, y reiterada en la del día 20 del mismo mes, en la que en síntesis manifestó que dicho trámite era de obligado cumplimiento “pero su inobservancia no impide que se juzgue la cuestión litigiosa desde el momento en que la única vía previa que exige el art.156.1 LRJS es el intento de conciliación o mediación en los términos del art. 63 LRJS..”. La sentencia de 11 de febreromereció un atento examen en una entrada anterior, de la que ahora recupero un fragmento de especial interés para la cuestión litigiosa ahora abordada: “

A) La Sala ha de pronunciarse en primer lugar sobre la alegada excepción procesal de la falta de agotamiento de la vía previa al trámite judicial, tesis fundamentada por la recurrente en la infracción de los art. 3.2, 8.3 e) y 91.3 de la LET, art. 13 del PRECO, art. 13 del convenio provincial objeto del litigio, y los arts. 37.1 y 2 de la Constitución. Buena batería jurídica, sin duda, con la que la parte recurrente pretende desmontar la argumentación flexible de la sentencia de instancia respecto al acceso a la tutela judicial efectiva en el caso concreto (véase segundo párrafo del fundamento de derecho segundo y mi comentario a la sentencia). La argumentación empresarial trata de demostrar la importancia del trámite previo y su  relevancia para la resolución del conflicto antes de acudir a la vía judicial, e incluso aportando una sentencia de la que fue ponente el magistrado que dictó la sentencia ahora recurrida y que iría en la línea defendida por el recurso.

El esfuerzo argumental de la recurrente es correspondido, y deseo destacarlo, por un equivalente, como mínimo, esfuerzo argumental de la Sala, que pasa revista a toda la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para poner de manifiesto la obligatoriedad del trámite, en especial si nos atenemos a lo previsto en el convenio provincial. Ahora bien, cuestión distinta, y es ahí donde el TSJ se concentra para desestimar la tesis empresarial, es la de determinar las consecuencias que puede tener la inobservancia del procedimiento, y más en concreto “si, como sostiene la recurrente, es el de impedir que se juzgue la cuestión litigiosa planteada en la demanda de conflicto colectivo”. La Sala pone de manifiesto en primer lugar que es pacífica en sede judicial (añado yo que también en sede doctrinal) que la función interpretativa del convenio asignada a la comisión paritaria por el art. 91 de la LET (“3.  En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente”) “no lleva consigo que su parecer constituya la interpretación auténtica del mismo”, aunque ciertamente cumple una función (relevante a mi parecer) de orientación para quien deba resolver el conflicto en vía arbitral o judicial. Y en segundo término, que la única regla procesal obligatoria respecto a las actuaciones previas a cumplimentar antes de poder acudir a la vía judicial es la regulada en el art. 63 de la LRJS, esto es la conciliación o mediación previa, no estando prevista, ni en la anterior Ley de Procedimiento Laboral ni en la actual LRJS una obligación semejante para la intervención de la comisión paritaria.

Despejado el análisis jurídico general, y entrando a responder sobre el caso concreto enjuiciado, la Sala acude con buen criterio al art. 75 de la LRJS, es decir a la posibilidad que la norma procesal concede a los órganos judiciales para rechazar de oficio “en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho”. De la cuidada argumentación de la Sala me quedo con una tesis que se encuentra en anteriores sentencias, tanto de TSJ como de JS, y que desvirtúa claramente el planteamiento empresarial, cual es que la petición de cumplimiento de la legalidad formal, la intervención de una comisión paritaria, para obtener un acuerdo extrajudicial “es pura quimera”, y también lo es que la comisión se constituya a tal fin “si, como sucede, la patronal integrante del banco empresarial sostiene que el convenio ya no rige”.  

Vuelvo a la sentencia de 18 de marzo. Rechazada la excepción de falta de acción y de nulidad de las actuaciones por incumplimientos formales, el argumento de fondo del recurso ya es conocido por ser prácticamente idéntico al expuesto en otros litigios por las organizaciones empresariales o empresas afectadas, y se centra en la “sobrevenida derogación” de los pactos de ultraactividad vigentes en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2012, tesis rechazada por entender la Sala, con cita de numerosas sentencias propias y de otros tribunales, que siguen siendo válidos “como expresión del pacto en contrario del art. 86.3 ET”, reiterando el criterio sostenido desde la sentencia de 26 de noviembre de  2013 dictada en el conflicto suscitado sobre la vigencia del convenio colectivo autonómico de centros de enseñanza de iniciativa social.

No hay comentarios: