domingo, 26 de enero de 2014

Ultraactividad. Dos nuevas sentencias de la AN (20 de enero de 2014) y del TSJ de Madrid (9 de diciembre de 2.013) refuerzan la autonomía colectiva y la libre decisión de las partes para mantener la vigencia del convenio colectivo (I).



1. En alguna ocasión he criticado en este blog la lentitud del CENDOJ en actualizar su base de datos de resoluciones judiciales, en especial por lo que respecta a las de los Tribunales Superiores de Justicia. Es de justicia también felicitarle cuando la publicación de las sentencias se efectúa con mucha rapidez, y en el caso de las dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional suele ser frecuente, y aún lo ha sido más en la última actualización que he tenido oportunidad de consultar el viernes 24, porque ya han sido publicadas siete sentencias dictadas en 2014, cinco de ellas de fecha 20 de enero. Justamente en una de las sentencias dictadas el pasado lunes la Sala aborda nuevamente la problemática derivada de los conflictos jurídicos suscitados sobre la vigencia de los convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, y ya adelanto que reitera y reafirma, con más contundencia si cabe, las tesis expuesta en su primera sentencia de 23 de julio.  

Por otra parte, ya ha sido publicada también en la base de datos judicial la sentencia dictadael 9 de diciembre de  2013 por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conflicto relativo a la vigencia del convenio colectivo de la agencia de informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, en la que también se resuelve a favor de su vigencia en virtud de lo dispuesto en el artículo del convenio cuestionado que la regula.

Por consiguiente, y tal como reza el título de la entrada, hay dos nuevas sentencias que refuerzan la tesis de la autonomía de las partes, que encuentra un punto básico de referencia constitucional en el art. 37.1 de la Constitución, para fijar el período de vigencia de un convenio colectivo, no importando que dicha fijación se haya producido antes de la entrada en vigor de la reforma laboral, rechazando las tesis empresariales sobre el cambio que ha supuesto la reforma y que quedaría reducido, según su parecer, a la mínima expresión si se acepta que se mantenga la vigencia de convenios redactados en el período anterior y cuando la regulación normativa, en concreto el art. 86.3 era sensiblemente diferente del anterior. Además, la importancia de una de las sentencias mencionadas, concretamente la de la AN, radica en que aborda una de las cuestiones que pueden ser objeto de más duda y debate jurídico, y que ya apunté en una entrada anterior del blog, cual es el supuesto de remisión del convenio a lo dispuesto en la LET, o dicho de otra forma que no hay una manifestación expresa de mantenimiento de vigencia del convenio en el  propio texto convencional sino que se produce una remisión a un precepto legal que así lo preveía en el momento que se firmó aquel y que después ha sido modificado para establecer un período de vigencia máximo de un año.  

Parece, pues, que el criterio mayoritario de los tribunales laborales, a salvo de una sentencia del TSJ del País Vasco de 3 de diciembre (que no se pronuncia sobre el fondo, en cuanto que estima la excepción de falta de acción de los demandantes, y que además cuenta con un voto particular) es la aceptación de la plena validez de la vigencia de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 siempre y cuando dispongan de una cláusula de vigencia de la que pueda deducirse, de forma expresa o implícita, que las partes la mantendrán hasta que se suscriba un nuevo acuerdo.

No encuentro, repito y más allá de una sentencia, discrepancias o conflictos entre los tribunales laborales en punto a la concreción de cómo debe aplicarse la reforma laboral de 2012 y su nueva redacción del art. 86.3 de la LET, aunque no es de la misma opinión el profesor Salvador del Rey Guanter, Presidente del Instituto Internacional Cuatrecasas y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Ramón LLull, que en un artículo publicado el 19 de enero en La Vanguardia con el título "Reforma laboral y nuevas perspectivas económicas", es decir sobre los cambios operados por la reforma laboral de 2012 en las relaciones laborales en España, y tras alabar que “se hayan sentado las bases para una renovación de nuestra negociación colectiva”, concretadas en la inaplicación temporal de los convenios, el mayor protagonismo del convenio de empresa  y la limitación temporal de la vigencia de los convenios tras su denuncia, manifestaba que “de estas medidas la que sin duda está encontrando una dificultad aplicativa mayor es la de la ultraactividad, que seguramente necesita de una clarificación normativa sobre su alcance a efectos de evitar los problemas interpretativos que se están planteando ante la jurisdicción social”. No concreta el profesor Del Rey dicha “clarificación normativa”, por lo que no podemos saber a qué se refiere, aún cuando cabe reseñar que una propuesta que se ha escuchado en medios empresariales es la de “aclarar normativamente” que el plazo de un año de vigencia máxima del convenio debe referirse a todos los convenios, tanto a los denunciados con anterioridad como con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012; pero, ni aun así creo que se clarificarían esas dudas que parece que pudiera haber, y que repito que no existen en la sentencias dictadas desde el 23 de julio de 2013, primera en que se pronunció la AN, hasta la última que he tenido oportunidad de leer, la dictada el 20 de enero y también por la AN.

Junto a estas dos sentencias cabe citar la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 deMadrid el pasado 14 de enero, en la que estima la demanda interpuesta por CC OO contra la decisión de la dirección de la empresa de dejar de aplicar el convenio vigente a partir del 8 de julio de 2013, por entender decaída su vigencia, condenando a la empresa "a estar y pasar por la obligación del mantenimiento de las condiciones contractuales y la revocación de la medida impuesta, reponiendo a los trabajadores y trabajadoras afectadas a las condiciones que venían disfrutando antes del 8 de julio del 2013". En dicha sentencia, de cuyo contenido sólo tengo conocimiento parcial a través de las páginas web jurídicas y sindicales, se reconoce la vigencia del X convenio colectivo extraestatutario, y dispone que  para determinar su vigencia hay que estar a lo dispuesto en el Código Civil, y en concreto el art. 1256, que estipula que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Dado que no he leído el texto íntegro de la sentencia dejo una posible ampliación del comentario, si así lo merece, para una próxima entrada.

2. Sí que he tenido oportunidad de leer otras dos sentencias, algo lejanas en el tiempo y a las que hice alguna mención en otras entradas, dictadas por Juzgados de lo Social y que van en la misma línea sentada por la AN desde el 23 de julio de 2013 de mantenimiento de la vigencia del convenio.

A) En primer lugar, la dictada el 16 de octubre de 2013 por el JS núm. 3 de León, con ocasión de la demanda presentada por UGT contra la empresa Sisco Norte SL del sector de hostelería, que comunicó a sus trabajadores que al haber decaído la vigencia del convenio provincial a partir del 8 de julio pasaría a aplicar el acuerdo estatal, si bien “mantenía temporalmente la aplicación del convenio colectivo hasta el 30 de septiembre, exclusivamente a los trabajadores que vinieran prestando sus servicios con anterioridad al 8.7.2013” (hecho probado primero). En el art. 3 del convenio provincial se dispone que se entendería denunciado automáticamente a su finalización, y que “desde el 1 de enero de 2011 y hasta que entre en vigor el nuevo, será de aplicación el presente en su integridad”. Para el juzgador, se mantiene la vigencia del convenio, es decir no está sometido al plazo anual dispositivo regulado en el nuevo art. 86.3 de la LET, más aún “cuando la cláusula normativa del convenio prevalece sobre el pacto legal”. Por consiguiente, “la medida aquí cuestionada carece de cobertura y, habiéndose prescindido para su adopción del trámite establecido en el art. 41 ET, debe dejarse sin efecto…”. 

B) Por otra parte, nos encontramos con la sentencia dictada el 11 de noviembre por el JSnúm. 4 de Santander, en demanda interpuesta por la representación legal de los trabajadores contra la empresa Balneario y Hoteles de Cantabria SL. Dicha empresa comunicó a sus trabajadores que el convenio provincial de hostelería decaía en su vigencia el 8 de julio, que abría un período de negociación con los trabajadores de la empresa para llegar a un acuerdo sobre las condiciones de trabajo, y que si este acuerdo no se había producido a 31 de julio pasaría entonces a aplicarse el acuerdo estatal. Queda constancia además en hechos probados que la empresa “ha elaborado unilateralmente su convenio desde el ocho de julio de 2.013…”.

El conflicto jurídico suscitado es idéntico a muchos otros que he abordado en anteriores comentarios de resoluciones judiciales y encuentra sus contenidos más relevantes a mi parecer en las tesis empresariales de que existe falta de acción de la demandante porque no se ha producido la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se alega, y que los artículos del convenio en los que se regula la vigencia del convenio denunciado “no pueden considerarse como el pacto en contrario a que se refiere el art. 86.3 ET”. El JS rechaza la tesis de la empresa dado que el convenio colectivo provincial se encuentra en vigor por prórroga tácita desde el año 2010, “de manera que dicha desvinculación supone una vulneración del carácter normativo y obligacional del convenio”. Para el juzgador, y en la misma línea que la gran mayoría de las sentencias que se han dictado hasta ahora en materia de ultraactividad, “el art. 86.3 ET permite el pacto en contrario, de manera que la aplicación del convenio de ámbito superior únicamente opera cuando en el propio convenio no se ha pactado la prórroga de la vigencia del convenio denunciado. En nuestro caso el tenor literal del pacto es claro en el sentido de prorrogar su contenido hasta la aprobación de un nuevo convenio”.

3. Paso a continuación a explicar y analizar los contenidos más destacados de las sentencias del TSJ de Madrid y de la AN.

A) La sentenciadictada el 9 de diciembre de 2013 por el TSJ de Madrid, de la que fue ponente el magistrado Benedicto Cea, resuelve el conflicto suscitado con ocasión de demandas interpuestas por varias organizaciones sindicales los días 22 y 26 de julio contra la empresa Agencia de Informática y Comunicación de la Comunidad Autónoma de Madrid. En dichas demandas, y según consta en el hecho probado sexto, se pedía en sustancia que “que se declare la validez de la cláusula de validez indefinida que se contiene en el art. 3 del III convenio de la Agencia, hasta tanto se logre un acuerdo expreso sobre otro nuevo, prorrogándose la totalidad de su contenido, sin modificación ni suspensión de tipo alguno”.

El convenio deempresa aplicable es el suscrito para el período 2006-2009, disponiendo el art. 3 que en el supuesto de ser denunciado por alguna de las partes, en los plazos previstos por el propio precepto, “hasta la firma del nuevo convenio el presente permanecerá en vigor en toda su extensión”. Desde la constitución de la comisión negociadora en noviembre de 2009 no ha sido posible alcanzar un acuerdo para suscribir un nuevo convenio, quedando constancia en el hecho probado cuarto de todas las reuniones mantenidas hasta el 15 de abril de 2.013.

El origen del conflicto se encuentra en la decisión de la empresa, por entender decaída la vigencia del convenio que hasta el 8 de julio era de aplicación, de establecer “el régimen transitorio aplicable a las relaciones laborales como consecuencia de la finalización del plazo fijado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 31/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral”. Más concretamente, la resolución de  10de julio del Consejero-Delegado de la Agencia, publicada en el diario oficialautonómico del día 12, disponía lo siguiente:     

“Primero. El personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid para los años 2006-2009, continuará rigiéndose, dentro del período de eficacia de la presente Resolución, por las previsiones contenidas en dicho Convenio en materia de régimen retributivo y complementos salariales personales, de cantidad de trabajo y de puesto de trabajo, régimen disciplinario, régimen ordinario y especial de jornada, así como en lo relativo a las ayudas y pluses de transporte y préstamos y anticipos, en los términos en los que resultara de aplicación a la fecha de efectos de esta Resolución.

Segundo. En materia de clasificación profesional se tomará como referencia la negociada en el Convenio Colectivo de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid para los años 2006-2009, en tanto no sea sustituida por un nuevo Convenio Colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.

Tercero. El resto de las condiciones laborales se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente.

Cuarto. Las condiciones anteriores serán también de aplicación a las nuevas contrataciones de personal laboral que se produzcan durante la efectividad de esta Resolución”.

El eje del conflicto jurídico gira nuevamente sobre el valor de la expresión “salvo pacto en contrario” que se encuentra en el art. 86.3 de la LET, y si esta cláusula dispositiva del período de vigencia del convenio es aplicable a los pactos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, tesis defendida por los demandantes, o bien sólo es aplicable a los acuerdos suscritos a partir del 8 de julio de 2012, tesis defendida por la demandada con la alegación de que la Ley 3/2012 “establece un nuevo régimen, que no podía estar en la mente de las partes negociadoras de los convenios suscritos con anterioridad a su existencia, ha de tratarse de pactos posteriores a la entrada en vigor de la Ley, y que, por tal razón, se hayan alcanzado después, con esa finalidad, tras la denuncia del convenio, lo que no ocurre en el caso de autos” (fundamento de derecho primero).

La Sala procede a recordar y repasar el marco normativo vigente, en concreto el art. 86.3 de la LET, en el momento que se suscribió el convenio, y las ulteriores modificaciones operadas por el RDL 7/2011, el RDL 3/2012 y la Ley 3/2012, con mención a la voluntad del legislador de  2012 de introducir un cambio sustancial en el mantenimiento de la vigencia del convenio, pasando de una vigencia indefinida si las partes no hubieran dispuesto lo contrario a otra en que se mantendría sólo un año, a contar a partir de la denuncia del convenio, refiriéndose la sentencia al tantas veces citado preámbulo de la Ley 3/2012 y constatar la Sala que con esta última reforma se pretende “poner término a la ultra-actividad del convenio, si después de transcurrido un año desde su denuncia, las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo sobre el nuevo texto, o no se hubiese dictado un laudo arbitral..”.

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