jueves, 1 de mayo de 2014

Pacta sunt servanda, rebus sic stantibus, abuso de derecho y fraude de ley. Falta de validez de un despido objetivo individual y de un despido colectivo basado en las mismas causas que un ERE de suspensión vigente. Notas a dos sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 12 de marzo de 2014.



1. Motiva esta entrada la lectura de dos interesantes sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 12 y 18 de marzo, en las que se debate, desde la perspectiva de una extinción individual en un caso y de un despido colectivo en otro, la conformidad a derecho de la decisión extintiva adoptada por la empresa mientras estaba vigente un acuerdo alcanzado con anterioridad por la parte empresarial y la representación de los trabajadores de suspensión de contratos de trabajo durante un determinado período de tiempo. En ambos casos, el acuerdo requirió la aprobación posterior de la autoridad administrativa laboral por haberse adoptado en marzo de 2010 y julio de 2011, respectivamente, es decir antes de la supresión de la autorización de la autoridad administrativa en virtud de lo dispuesto en la reforma laboral de  2012 (arts. 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre).  

Ya adelanto que ambas resoluciones judiciales declaran que la actuación empresarial ha vulnerado la normativa vigente, si bien la particularidad no menor de la sentencia que juzga sobre la extinción individual con respecto a la que ha de pronunciarse sobre la extinción colectiva es que la primera, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la nulidad de la decisión empresarial, mientras que la segunda, que desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de instancia de un Tribunal Superior de Justicia, declara la extinción no ajustada a derecho. Ambas sentencias ya se encuentran disponibles en la base de datos del CENDOJ.

2. Cabe referirse en primer lugar a la sentencia dictada el 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que resuelve el RCUD interpuesto contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) de 31 de octubre de2012, de la que fue ponente el magistrado Jesús Sánchez, que había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz de 16 de marzo de 2011. En síntesis, el litigio versa, como muy didácticamente explica la Sala en su fundamento jurídico segundo, en determinar “si una empresa que ha obtenido en un ERE autorización para suspender los contratos de trabajo, durante un determinado período de tiempo, de un grupo de sus trabajadores, puede, durante dicho período, por las mismas causas aducidas en el ERE, acordar el despido objetivo, de alguno de los trabajadores que tienen el contrato suspendido”.

A) La sentencia recurrida aceptó la posibilidad de que una empresa pueda proceder al despido objetivo individual de un trabajador incurso en ese momento en un ERE de suspensión de contratos si existe causa para ello a juicio de la empresa y aunque coincida con la alegada para llevar a cabo el citado ERE, siendo pues en ambos casos la mala situación económica la que lleva, primero, a una suspensión contractual colectiva, y después a una extinción objetiva individual. Según consta en los hechos probados de la sentencia del JS y que se recogen ahora en los antecedentes de hechos de la resolución del TS, cuando se produjo la extinción por causas económicas y productivas, con efectos de 31 de diciembre de 2010, el trabajador estaba afectado por un procedimiento de suspensión contractual que afectaba a 13 trabajadores y que había sido acordado con la representación de los trabajadores y posteriormente validado por la autoridad laboral, con efectos desde el 5 de marzo de 2010 al 4 de marzo de 2011, no siendo de menor importancia señalar que anteriormente ya se había producido un acuerdo de suspensión durante el año inmediatamente anterior al inicio del que estaba vigente en el momento en que se produjo el despido.  

La sentencia del TSJ andaluz se refiere a la normativa vigente cuando se produjo el despido, los arts. 51 y 52 c) de la LET en la redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, y afirma que con la nueva redacción del art. 52 c) “… el contrato podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, esto es, "se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado" y habiendo sido declarado probado que la empresa tiene pérdidas en el año 2008 de 120.585 euros, en 2009, 222.991 euros y en 2010, hasta el 31 de octubre 124.976 euros, con descenso del volumen de negocio de 2.125.773 euros en el año 2001 a 844.120 euros, en la fecha indicada de octubre 2010, vista la situación de la misma, no parece inadecuada la adopción de la medida extintiva, aunque se hubiesen encontrado actores incursos en un expediente de suspensión de contratos, como ha declarado esta Sala, en Sentencia núm. 2756/2010, de 13 octubre, rec. 1345/2010, pues la empresa no ha mejorado, sino que sigue manteniendo altas pérdidas y descenso en el volumen de negocio y la suspensión del contrato tan solo, art. 45.2 ET , exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo”.

El RCUD aportó como sentencia de contraste, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 219 y ss de la LRJS, la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco de 19 de abril de 2011, de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.  La sentencia estima el recurso de suplicación y declara improcedente el despido por causas económicas de un trabajador. La argumentación más relevante de la sentencia, a los efectos de mi comentario, se encuentra en estos fragmentos del fundamento de derecho tercero que reproduzco a continuación: “No apreciamos ni causas distintas ni, sobre todo, un cambio sustancial de la situación empresarial determinante del ERE suspensivo afectante al trabajador con la que concurre al tiempo de su extinción contractual. Las pérdidas estimadas para junio de 2010 si bien se calculan en el marco del ERE suspensivo incluso denotan una reducción de las mismas en proporción a las alcanzadas en 2009 (pérdidas económicas reales, abstracción hecha de la venta de la sociedad filial), y en relación al informe de viabilidad se elabora cuatro meses después del ERE suspensivo pero adoptando unas cifras de pérdidas económicas y de volumen de negocio que son prácticamente coincidentes con las valoradas al tiempo de aquel ERE revelando que son similares los datos adoptados y, consiguientemente, que se pudieron elaborar y considerar esas medidas de viabilidad entonces, y sin embargo, se acordó con la parte social un expediente suspensivo. En función de lo expuesto declaramos, previa estimación del recurso de suplicación, improcedente el despido del demandante al advertir que se trata de un trabajador afectado por un ERE suspensivo de su relación laboral, al que se extingue su contrato de trabajo por iguales causas y concurriendo circunstancias similares a las que determinaron el ERE suspensivo, extinción operada durante la vigencia del mismo que concluía siete meses después de la decisión extintiva”.

B) Delimitados ya los términos del debate jurídico, existe la contradicción requerida por el art. 219 de la LRJS para que el TS unifique doctrina, ya que en los dos litigios conocidos por los TSJ andaluz y vasco se ha debatido sobre despidos objetivos producidos mientras estaba vigente un ERE de suspensión de contratos, con respuestas distintas (desestimatoria  en la recurrida, estimatoria en la de contraste) aunque el supuesto de hecho era prácticamente idéntico, la extinción por las mismas causas que se había acordado la suspensión, o por decirlo con las propias palabras del TS, “sin que en ninguno de los dos casos se haya producido una variación de las causas que motivaron el ERE, ni haya habido un cambio relevante de circunstancias”. No afecta, desde luego, a la contradicción, el hecho del momento en que se producen las extinciones y su distancia temporal mayor o menor con respecto a la fecha de finalización del ERE acordado y vigente, si bien cabe dejar constancia de que es distinto en cada supuesto, ya que en la sentencia de contraste el despido se produce con efectos de 28 de mayo de  2010 cuando el ERE estaba pactado hasta el 31 de diciembre de ese año, mientras que en la sentencia recurrida, como he indicado con anterioridad, los efectos del despido son de fecha 31 de diciembre de 2010 y restaban dos meses y cuatro días, hasta el 4 de marzo de 2011, para la finalización del período de suspensión contractual.

C) La doctrina unificada adoptada por la Sala (art. 228 LRJS) se contiene en el fundamento jurídico segundo, y al estimar el RCUD declara que es “la contenida en la sentencia de contraste”. La Sala acepta la posibilidad de extinguir un contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) de la LET (económicas, técnicas, organizativas o de producción), cuando esté vigente un ERE de suspensión de contratos (como ocurre en el caso enjuiciado, por existencia de causas económicas y productivas que no se discuten) siempre y cuando se haya producido una alteración de las circunstancias que llevaron a la adopción de dicho acuerdo de suspensión, alteración que puede darse bien cuando exista una nueva causa “distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta en la suspensión”, o bien aunque se trate de la misma causa o causas que motivaron el ERE vigente se ha producido, en el período que media desde que se aprobó éste hasta la decisión extintiva empresarial, “un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión”.

Tras el análisis de la sentencia recurrida, la Sala concluye, con adecuado y fundado criterio a mi parecer, que no se ha dado ninguna de las dos alteraciones que posibilitarían la decisión extintiva, ya que las causas son las mismas  y no se ha producido ningún cambio sustancial en los meses transcurridos desde que se acordó el ERE. Frente a la tesis del TSJ andaluz, que estima la validez del despido aunque sea por las mismas causas que el ERE y que apoya su argumentación en el dato fáctico de que la empresa mantiene en dicho período de tiempo “altas pérdidas y descenso en el volumen de negocio”, el TS entiende que la respuesta es justamente la contraria porque la situación de la empresa es justamente la que afirma la sentencia recurrida, es decir “que no ha mejorado” con respecto a la situación anterior, pero el hecho de que no haya mejorado y siga manteniendo pérdidas (repito, según los propios términos de la sentencia recurrida) es lo que lleva al TS a fundamentar su tesis de la no conformidad a derecho de la decisión empresarial ya que “la situación de la empresa, sigue siendo la misma –no ha mejorado, pero tampoco ha empeorado- que la existente en la fecha de la repetida autorización suspensiva de las relaciones contractuales de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante..”.

D) La tesis de la sentencia unificadora será sustancialmente la misma que acogerá la Sala en una nueva sentencia dictada en proceso por despido colectivo y a la que me referiré más adelante, y aquí hubiera podido acabar la nota explicativa de la sentencia de 5 de marzo, pero no es, ni mucho menos así, ya que en un breve pero muy denso e importante jurídicamente hablando apartado c) del fundamento de derecho segundo, se aporta doctrina, sustentada en los hechos probados de la sentencia de instancia, que llevarán a la Sala a la declaración de nulidad de la decisión empresarial y por consiguiente a la condena “a la readmisión inmediata del trabajador…”.

Estamos, recuerda la Sala, ante una situación fáctica, despido de un trabajador, que se produce mientras que está vigente un acuerdo adoptado por la empresa y la representación del personal,  “acuerdo refrendado además por la totalidad de la plantilla” y que fue aprobado posteriormente por la autoridad laboral. En dicho acuerdo no existía ninguna cláusula que permitiera al sujeto empresarial proceder a la extinción individual o colectiva de contratos de las personas afectadas por el ERE suspensivo mientras estuviera ejecutándose el mismo, por lo que los trabajadores afectados podían tener una razonable certeza de la no alteración de su estatus jurídico contractual mientras aquel estuviera  operativo (quizás, apunto desde una perspectiva de fortalecimiento de esa certeza jurídica, no estaría de más, como ocurre en más de una ocasión cuando se pactan en la actualidad los ERES de suspensión o reducción de jornada, que se hubiera incorporado una cláusula en virtud de la cual la empresa se comprometía a no proceder a despidos individuales o colectivos durante todo ese período, si bien habitualmente la parte empresarial desea, y así ocurre también en bastantes ocasiones, que ello será así salvo circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente los términos del acuerdo de suspensión contractual o reducción de jornada). Al tener esa “razonable certeza”, que no deja ser de una plasmación de la buena fe contractual que debe predicarse de las dos partes que adoptan un acuerdo, y a la que se refieren varios preceptos de la LET para dejar sentada la obligación de las partes, ya sea en acuerdo individual o en colectivo, de respetarla, la Sala entiende que la decisión empresarial ha supuesto un quebrantamiento de dicha obligación de respetar la buena fe negocial, y que actuando de esta manera sin causa que lo justifique ha quebrantado la confianza que los trabajadores tenían en el cumplimiento del acuerdo de suspensión en sus propios términos ya que ambas partes se habían comprometido expresamente a ello; es decir, ha sido la empresa la que ha ido contra sus propios actos anteriores, repito sin causa que lo motive o justifique a juicio de la Sala, actuando de forma abusiva, siendo el abuso de derecho una actuación antijurídica para la que el Código Civil en su art. 7 prevé la correspondiente corrección al objeto de evitar que se mantenga, o no se corrija debidamente la situación producida (“1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”).
La necesaria corrección más ajustada a derecho de la antijurídica decisión empresarial lleva a la Sala, teniendo en cuenta que estamos ante un incumplimiento del art. 53 de la LET sobre la forma y los efectos de la extinción por causas objetivas, y del art. 122 de la LRJS sobre la calificación de la extinción del contrato, y poniéndolos en relación con el ya citado art. 7 del CC a la declaración de nulidad del despido por haber operado la empresa de forma abusiva y siendo necesaria esa declaración para corregir los perjuicios causados por la decisión extintiva no conforme a derecho.

En apoyo de su tesis la Sala recuerda que ya se ha pronunciado recientemente en los mismos términos en casos análogos de fraude de ley, con cita de las sentencias de la Sala de 20 y 17 de febrero de 2014, ambas dictadas en los procesos de despidos colectivos instados en los consorcios andaluces UTEDLT, la primera referida al consorcio de Berja y la segunda al de Sierra Morena. La segunda sentencia fueobjeto de explicación muy detallada en entradas anteriores del blog y a ellas me remito, pero no quiero dejar de señalar aquellos dos elementos más trascendentes, jurídicamente hablando de la misma, y más concretamente uno de ellos, el primero, estrechamente relacionado como bien señala la Sala con la sentencia que ha merecido ahora mi atención. En la sentencia de 17 de febrero, los aspectos que considero más destacados son sustancialmente dos y así lo expuse en mis comentarios: “el primero, de carácter general y doctrinalmente importante, cual es la incorporación del fraude de ley en la decisión empresarial de despedir como causa merecedora de la declaración de nulidad, aun cuando no esté recogida de manera en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; el segundo, la traslación de la doctrina general sentada en esta sentencia al caso concreto, revocando la tesis de instancia de inexistencia de fraude, por entender que ha quedado debidamente probado que sí se produjo y que la actuación administrativa impugnada constituyó una clara desviación de poder, vedada por el ordenamiento jurídico administrativo”.

3. Paso a continuación al análisis y comentario de la sentencia dictada en Sala General por el TS defecha 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López García de la Serrana, que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 29 de octubre de la que fue ponente el magistrado Ricardo Ron Latas. Dicha sentencia, de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que declaró  “no ajustada a derecho la decisión extintiva, al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva…”.

A) La sentencia de instancia mereció un comentario en mi blog que ahora reproduzco en aquellos contenidos que interesan al presente comentario, al objeto de que los lectores y lectoras tengan un mejor conocimiento del conflicto que ha llegado a conocimiento del TS.   

“El litigio versa sobre un ERE presentado por la empresa Arias Hermanos Construcciones S.A, iniciado el 11 de abril con la propuesta empresarial de despedir a 28 trabajadores, con alegación de causas económicas, organizativas y de producción. El período de consultas finalizó sin acuerdo, y según los hechos probados la empresa propuso diversas medidas para llegar a un acuerdo con la parte trabajadora, que finalmente no se consiguió. La sentencia, que es también un estudio teórico del nuevo marco normativo en materia de ERE y de qué debe entenderse por “fraude, dolo, coacción o abuso de derecho”, considera probado que la empresa no ha actuado de manera que se haya producido alguno de los supuestos mencionados, dado que la parte trabajadora no ha logrado probar su argumentación, trayendo a colación la sentencia del TS de 21 de junio de 2004 , en la que se afirma que “no puede olvidarse que el fraude no se presume, sino que ha de ser acreditado por el que lo invoca”. …

La Sala centra la cuestión, después de desestimar las alegaciones de la representación de la parte trabajadora sobre incumplimientos de requisitos formales, en el análisis, y resolución, de si la existencia de un ERE suspensivo todavía vigente “permite apreciar la concurrencia de las causas legales de extinción alegadas en la comunicación a los trabajadores afectados”. El TSJ no acepta el ERE de extinción de contratos por estar vigente el ERE de suspensión y no haber podido demostrar la empresa que hubiera razones sustanciales que hicieran aconsejable, desde la perspectiva empresarial, la utilización de un nuevo ERE (ahora extintivo). La Sala entiende no ajustada a derecho la decisión de la empresa porque, según argumenta en el Fundamento Jurídico Quinto, “los factores a tener en cuenta para continuar con las medidas necesarias para hacer frente a la negativa situación económica no pueden ser los ya tenidos en cuenta en su momento, recurriendo al sencillo expediente de acogerse a la reforma legal (que facilita aún más el despido por causas objetivas, ya individual, ya colectivo) con la finalidad de extinguir los contratos de trabajadores cuya gran mayoría habían aceptado (mejor, pactado) la suspensión de su contrato”.

El tribunal no descarta que la alteración de las circunstancias que llevaron a plantear por la empresa un ERE de suspensión de contratos hayan variado sustancialmente y que pudiera aplicarse la cláusula “rebus sic stántibus” si existiera acuerdo entre ambas partes, pero concluye que las causas alegadas en el ERE extintivo son sustancialmente las mismas, y  que los resultados de la cifra de negocios del año 2011, superiores a los del año anterior, dan a entender que la situación económica de la empresa está mejorando como consecuencia de la aplicación del ERE anterior. La Sala concluye que la empresa pretendía aprovechar las posibilidades ofrecidas por la reforma laboral de 2012 que a su juicio..  flexibiliza, y mucho, las posibilidades de extinción”.

B) Como puede comprobarse, nos encontramos en un supuesto que plantea una semejanza sustancial con el resuelto por la sentencia de 5 de marzo, con la única diferencia de tratarse ahora de un despido colectivo. El recurso interpuesto por la empresa, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS,  solicita en sus dos primeros motivos la revisión de hechos declarados probados en instancia, mientras que en los dos restantes se pide revisión del derecho aplicado (“d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”).

C) La revisión de los hechos declarados probados es desestimada por la Sala por entender en un caso que se trata de “hipótesis, conjeturas y suposiciones” de la parte recurrente, y en otro de la no concreción del documento en que se funda la pretensión y  la añadida intranscendencia de la modificación propuesta para el sentido del fallo. Más enjundia, si duda, tiene el obligado análisis de los motivos del recurso basados en tratar de demostrar que no se ha aplicado correctamente por la sentencia de instancia la normativa aplicable.

D) En el fundamento jurídico cuarto se examina la alegación, al amparo de los art. 1278 y ss del CC, de la posible aplicación del principio “rebus sic stantibus” por alteración de las condiciones en las que se produjo el acuerdo que estaba vigente cuando se procedió a los despidos colectivos, dejando de ser las causas económicas que motivaron aquel acuerdo suspensivo de carácter coyuntural para devenir estructurales. A esta alegación genérica añade la recurrente una más concreta y que pone nuevamente de manifiesto, a mi parecer, los términos de un pacto o acuerdo y como son interpretados después por cada una de las partes; en efecto, la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus derivaría no sólo de la alteración sobrevenida en las causas del ERE, sino también en el hecho de que en dicho anterior acuerdo “no se pactó la prohibición de despedir, ni esta cláusula estaba implícita en él”. 

Pues bien, para resolver sobre la posible, y recuerdo que con carácter muy restrictivo la acepta la Sala pero sólo referida a modificaciones de las obligaciones contractuales, y por la vía del art. 41 de la LET, pero nunca de las reglas pactadas en convenios colectivos  por tratarse de normas jurídicas, la Sala repasa su doctrina con una amplia cita de la sentencia de 12 de marzo de 2013, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, con remisión a su vez a la de 26 de abril de 2007, de la que es importante reproducir este párrafo: “Y si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajola citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01 -rcud 1573/00 -).    

La aplicación de la consolidada doctrina del TS sobre la aplicación de este principio con carácter excepcional en el ámbito laboral llevará a la desestimación del tercer motivo del recurso de casación, con una doble argumentación: en primer lugar, que dada la vigencia de un pacto anteriormente suscrito, su modificación requeriría de previa negociación entre las partes y no de decisión unilateral empresarial; de otra, que no se produjo la modificación alegada por la recurrente porque ya cuando se suscribió el acuerdo suspensivo no estábamos en presencia de una crisis económica coyuntural, por lo que no es posible alegar el incremento de la gravedad de la situación económica que afecta a la empresa para justificar la decisión extintiva.

Por fin, el cuarto motivo del recurso, al que se da debida repuesta en el fundamento jurídico quinto, se centra en la incorrecta aplicación por la sentencia de instancia de la normativa aplicable por entender la recurrente que la decisión empresarial encuentra pleno encaje en el art. 51 de la LET, de la misma manera que el acuerdo suspensivo encajó en los arts. 45 y 47 de la citada norma. Dado el rechazo del argumento anterior, es obligado por la Sala ratificar ahora la desestimación en cuanto que no han quedado acreditadas las causas económicas más graves que hubieran obligado a la empresa a la decisión de proceder a los despidos colectivos mientras estaba vigente el ERE de suspensión.

La Sala deja abierta la hipótesis de que hubiera pasado si la recurrente hubiera solicitado la revisión de determinados hechos probados en instancia que demostraban la inexistencia de una alteración de las causas alegadas para el ERE suspensivo, pero obviamente no “traspasa la puerta” de esa hipótesis pues ha de ceñirse a los hechos probados, y tampoco acepta que la empresa pueda acudir para justificar su tesis a datos de un informe de auditoría que es posterior a los despidos. En especial, el dato de que se mantenga inalterado el hecho de haberse realizado horas extras es para la Sala, con adecuado criterio a mi parecer, “dato indicativo de que en ese año no andaba sobrada de personal, seguramente por las suspensiones contractuales acordadas el año anterior, lo que es relevante porque si parte de la plantilla tiene el contrato suspendido no es preciso reducirla, si los que permanecen activos tiene que realizar horas extras”. Rechaza también la posible existencia de una causa de extinción consistente en la reducción de la producción de dos determinados centros de trabajo de la empresa, calificando de “curioso” que ello se alegue el recurso, ya que “de estos centros de trabajo no se habla en la declaración de hechos probados y el recurso no ha pedido la revisión al respecto de la declaración fáctica”, y lo mismo ocurre con las supuestas causas organizativas, “de cuya existencia deduce la recurrente de la necesidad, no probada, de reestructurar las plantillas”. 

Buena lectura de las sentencias.



No hay comentarios: