1. Motiva esta
entrada la lectura de dos interesantes sentencias dictadas por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de 12 y 18 de marzo, en las que se debate, desde la perspectiva de una
extinción individual en un caso y de un despido colectivo en otro, la
conformidad a derecho de la decisión extintiva adoptada por la empresa mientras
estaba vigente un acuerdo alcanzado con anterioridad por la parte empresarial y
la representación de los trabajadores de suspensión de contratos de trabajo
durante un determinado período de tiempo. En ambos casos, el acuerdo requirió
la aprobación posterior de la autoridad administrativa laboral por haberse
adoptado en marzo de 2010 y julio de 2011, respectivamente, es decir antes de
la supresión de la autorización de la autoridad administrativa en virtud de lo
dispuesto en la reforma laboral de 2012
(arts. 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y Real Decreto
1483/2012 de 29 de octubre).
Ya adelanto que
ambas resoluciones judiciales declaran que la actuación empresarial ha
vulnerado la normativa vigente, si bien la particularidad no menor de la
sentencia que juzga sobre la extinción individual con respecto a la que ha de
pronunciarse sobre la extinción colectiva es que la primera, que estima el
recurso de casación para la unificación de doctrina, declara la nulidad de la decisión
empresarial, mientras que la segunda, que desestima el recurso de casación
interpuesto contra sentencia de instancia de un Tribunal Superior de Justicia,
declara la extinción no ajustada a derecho. Ambas sentencias ya se encuentran
disponibles en la base de datos del CENDOJ.
2. Cabe referirse en primer lugar a la sentencia dictada el 12 de marzo,
de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que resuelve el RCUD interpuesto
contra la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) de 31 de octubre de2012, de la que fue ponente el magistrado Jesús Sánchez, que había desestimado
el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo
Social núm. 3 de Cádiz de 16 de marzo de 2011. En síntesis, el litigio versa,
como muy didácticamente explica la Sala en su fundamento jurídico segundo, en
determinar “si una empresa que ha obtenido en un ERE autorización para
suspender los contratos de trabajo, durante un determinado período de tiempo,
de un grupo de sus trabajadores, puede, durante dicho período, por las mismas
causas aducidas en el ERE, acordar el despido objetivo, de alguno de los
trabajadores que tienen el contrato suspendido”.
A) La sentencia
recurrida aceptó la posibilidad de que una empresa pueda proceder al despido
objetivo individual de un trabajador incurso en ese momento en un ERE de suspensión
de contratos si existe causa para ello a juicio de la empresa y aunque coincida
con la alegada para llevar a cabo el citado ERE, siendo pues en ambos casos la
mala situación económica la que lleva, primero, a una suspensión contractual
colectiva, y después a una extinción objetiva individual. Según consta en los
hechos probados de la sentencia del JS y que se recogen ahora en los
antecedentes de hechos de la resolución del TS, cuando se produjo la extinción
por causas económicas y productivas, con efectos de 31 de diciembre de 2010, el
trabajador estaba afectado por un procedimiento de suspensión contractual que
afectaba a 13 trabajadores y que había sido acordado con la representación de
los trabajadores y posteriormente validado por la autoridad laboral, con
efectos desde el 5 de marzo de 2010 al 4 de marzo de 2011, no siendo de menor
importancia señalar que anteriormente ya se había producido un acuerdo de
suspensión durante el año inmediatamente anterior al inicio del que estaba vigente
en el momento en que se produjo el despido.
La sentencia del
TSJ andaluz se refiere a la normativa vigente cuando se produjo el despido, los
arts. 51 y 52 c) de la LET en la redacción dada por la Ley 35/2010 de 17 de
septiembre, y afirma que con la nueva redacción del art. 52 c) “… el contrato
podrá extinguirse, cuando concurra alguna de las causas previstas en el
artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al
establecido en el mismo, esto es, "se entiende que concurren causas
económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación
económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o
previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan
afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A
estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar
que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para
preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado" y habiendo
sido declarado probado que la empresa tiene pérdidas en el año 2008 de 120.585
euros, en 2009, 222.991 euros y en 2010, hasta el 31 de octubre 124.976 euros,
con descenso del volumen de negocio de 2.125.773 euros en el año 2001 a 844.120
euros, en la fecha indicada de octubre 2010, vista la situación de la misma, no
parece inadecuada la adopción de la medida extintiva, aunque se hubiesen
encontrado actores incursos en un expediente de suspensión de contratos, como
ha declarado esta Sala, en Sentencia núm. 2756/2010, de 13 octubre, rec.
1345/2010, pues la empresa no ha mejorado, sino que sigue manteniendo altas
pérdidas y descenso en el volumen de negocio y la suspensión del contrato tan
solo, art. 45.2 ET , exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y
remunerar el trabajo”.
El RCUD aportó
como sentencia de contraste, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 219 y ss de
la LRJS, la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco de 19 de abril de 2011,
de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina. La sentencia estima el recurso de suplicación
y declara improcedente el despido por causas económicas de un trabajador. La
argumentación más relevante de la sentencia, a los efectos de mi comentario, se
encuentra en estos fragmentos del fundamento de derecho tercero que reproduzco
a continuación: “No apreciamos ni causas distintas ni, sobre todo, un cambio
sustancial de la situación empresarial determinante del ERE suspensivo
afectante al trabajador con la que concurre al tiempo de su extinción contractual.
Las pérdidas estimadas para junio de 2010 si bien se calculan en el marco del
ERE suspensivo incluso denotan una reducción de las mismas en proporción a las
alcanzadas en 2009 (pérdidas económicas reales, abstracción hecha de la venta
de la sociedad filial), y en relación al informe de viabilidad se elabora cuatro
meses después del ERE suspensivo pero adoptando unas cifras de pérdidas
económicas y de volumen de negocio que son prácticamente coincidentes con las
valoradas al tiempo de aquel ERE revelando que son similares los datos
adoptados y, consiguientemente, que se pudieron elaborar y considerar esas
medidas de viabilidad entonces, y sin embargo, se acordó con la parte social un
expediente suspensivo. En función de lo expuesto declaramos, previa estimación
del recurso de suplicación, improcedente el despido del demandante al advertir
que se trata de un trabajador afectado por un ERE suspensivo de su relación
laboral, al que se extingue su contrato de trabajo por iguales causas y
concurriendo circunstancias similares a las que determinaron el ERE suspensivo,
extinción operada durante la vigencia del mismo que concluía siete meses
después de la decisión extintiva”.
B) Delimitados
ya los términos del debate jurídico, existe la contradicción requerida por el
art. 219 de la LRJS para que el TS unifique doctrina, ya que en los dos
litigios conocidos por los TSJ andaluz y vasco se ha debatido sobre despidos
objetivos producidos mientras estaba vigente un ERE de suspensión de contratos,
con respuestas distintas (desestimatoria en la recurrida, estimatoria en la de
contraste) aunque el supuesto de hecho era prácticamente idéntico, la extinción
por las mismas causas que se había acordado la suspensión, o por decirlo con
las propias palabras del TS, “sin que en ninguno de los dos casos se haya
producido una variación de las causas que motivaron el ERE, ni haya habido un
cambio relevante de circunstancias”. No afecta, desde luego, a la
contradicción, el hecho del momento en que se producen las extinciones y su
distancia temporal mayor o menor con respecto a la fecha de finalización del
ERE acordado y vigente, si bien cabe dejar constancia de que es distinto en
cada supuesto, ya que en la sentencia de contraste el despido se produce con
efectos de 28 de mayo de 2010 cuando el
ERE estaba pactado hasta el 31 de diciembre de ese año, mientras que en la
sentencia recurrida, como he indicado con anterioridad, los efectos del despido
son de fecha 31 de diciembre de 2010 y restaban dos meses y cuatro días, hasta
el 4 de marzo de 2011, para la finalización del período de suspensión contractual.
C) La doctrina
unificada adoptada por la Sala (art. 228 LRJS) se contiene en el fundamento
jurídico segundo, y al estimar el RCUD declara que es “la contenida en la
sentencia de contraste”. La Sala acepta la posibilidad de extinguir un contrato
por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) de la LET
(económicas, técnicas, organizativas o de producción), cuando esté vigente un ERE
de suspensión de contratos (como ocurre en el caso enjuiciado, por existencia
de causas económicas y productivas que no se discuten) siempre y cuando se haya
producido una alteración de las circunstancias que llevaron a la adopción de
dicho acuerdo de suspensión, alteración que puede darse bien cuando exista una nueva
causa “distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta en la
suspensión”, o bien aunque se trate de la misma causa o causas que motivaron el
ERE vigente se ha producido, en el período que media desde que se aprobó éste
hasta la decisión extintiva empresarial, “un cambio sustancial y relevante con
referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión”.
Tras el análisis
de la sentencia recurrida, la Sala concluye, con adecuado y fundado criterio a
mi parecer, que no se ha dado ninguna de las dos alteraciones que posibilitarían
la decisión extintiva, ya que las causas son las mismas y no se ha producido ningún cambio sustancial
en los meses transcurridos desde que se acordó el ERE. Frente a la tesis del
TSJ andaluz, que estima la validez del despido aunque sea por las mismas causas
que el ERE y que apoya su argumentación en el dato fáctico de que la empresa
mantiene en dicho período de tiempo “altas pérdidas y descenso en el volumen de
negocio”, el TS entiende que la respuesta es justamente la contraria porque la
situación de la empresa es justamente la que afirma la sentencia recurrida, es
decir “que no ha mejorado” con respecto a la situación anterior, pero el hecho
de que no haya mejorado y siga manteniendo pérdidas (repito, según los propios
términos de la sentencia recurrida) es lo que lleva al TS a fundamentar su
tesis de la no conformidad a derecho de la decisión empresarial ya que “la
situación de la empresa, sigue siendo la misma –no ha mejorado, pero tampoco ha
empeorado- que la existente en la fecha de la repetida autorización suspensiva
de las relaciones contractuales de un grupo de trabajadores, entre ellos, el
demandante..”.
D) La tesis de
la sentencia unificadora será sustancialmente la misma que acogerá la Sala en
una nueva sentencia dictada en proceso por despido colectivo y a la que me
referiré más adelante, y aquí hubiera podido acabar la nota explicativa de la
sentencia de 5 de marzo, pero no es, ni mucho menos así, ya que en un breve
pero muy denso e importante jurídicamente hablando apartado c) del fundamento
de derecho segundo, se aporta doctrina, sustentada en los hechos probados de la
sentencia de instancia, que llevarán a la Sala a la declaración de nulidad de
la decisión empresarial y por consiguiente a la condena “a la readmisión
inmediata del trabajador…”.
Estamos,
recuerda la Sala, ante una situación fáctica, despido de un trabajador, que se
produce mientras que está vigente un acuerdo adoptado por la empresa y la
representación del personal, “acuerdo
refrendado además por la totalidad de la plantilla” y que fue aprobado
posteriormente por la autoridad laboral. En dicho acuerdo no existía ninguna
cláusula que permitiera al sujeto empresarial proceder a la extinción
individual o colectiva de contratos de las personas afectadas por el ERE
suspensivo mientras estuviera ejecutándose el mismo, por lo que los
trabajadores afectados podían tener una razonable certeza de la no alteración
de su estatus jurídico contractual mientras aquel estuviera operativo (quizás, apunto desde una
perspectiva de fortalecimiento de esa certeza jurídica, no estaría de más, como
ocurre en más de una ocasión cuando se pactan en la actualidad los ERES de suspensión
o reducción de jornada, que se hubiera incorporado una cláusula en virtud de la
cual la empresa se comprometía a no proceder a despidos individuales o
colectivos durante todo ese período, si bien habitualmente la parte empresarial
desea, y así ocurre también en bastantes ocasiones, que ello será así salvo
circunstancias sobrevenidas que alteren sustancialmente los términos del
acuerdo de suspensión contractual o reducción de jornada). Al tener esa “razonable
certeza”, que no deja ser de una plasmación de la buena fe contractual que debe
predicarse de las dos partes que adoptan un acuerdo, y a la que se refieren
varios preceptos de la LET para dejar sentada la obligación de las partes, ya
sea en acuerdo individual o en colectivo, de respetarla, la Sala entiende que
la decisión empresarial ha supuesto un quebrantamiento de dicha obligación de
respetar la buena fe negocial, y que actuando de esta manera sin causa que lo
justifique ha quebrantado la confianza que los trabajadores tenían en el
cumplimiento del acuerdo de suspensión en sus propios términos ya que ambas
partes se habían comprometido expresamente a ello; es decir, ha sido la empresa
la que ha ido contra sus propios actos anteriores, repito sin causa que lo
motive o justifique a juicio de la Sala, actuando de forma abusiva, siendo el
abuso de derecho una actuación antijurídica para la que el Código Civil en su
art. 7 prevé la correspondiente corrección al objeto de evitar que se mantenga,
o no se corrija debidamente la situación producida (“1. Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La Ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que
por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y
a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso”).
La necesaria
corrección más ajustada a derecho de la antijurídica decisión empresarial lleva
a la Sala, teniendo en cuenta que estamos ante un incumplimiento del art. 53 de
la LET sobre la forma y los efectos de la extinción por causas objetivas, y del
art. 122 de la LRJS sobre la calificación de la extinción del contrato, y poniéndolos
en relación con el ya citado art. 7 del CC a la declaración de nulidad del
despido por haber operado la empresa de forma abusiva y siendo necesaria esa declaración
para corregir los perjuicios causados por la decisión extintiva no conforme a
derecho.
En apoyo de su
tesis la Sala recuerda que ya se ha pronunciado recientemente en los mismos
términos en casos análogos de fraude de ley, con cita de las sentencias de la
Sala de 20 y 17 de febrero de 2014, ambas dictadas en los procesos de despidos
colectivos instados en los consorcios andaluces UTEDLT, la primera referida al
consorcio de Berja y la segunda al de Sierra Morena. La segunda sentencia fueobjeto de explicación muy detallada en entradas anteriores del blog y a ellas
me remito, pero no quiero dejar de señalar aquellos dos elementos más
trascendentes, jurídicamente hablando de la misma, y más concretamente uno de
ellos, el primero, estrechamente relacionado como bien señala la Sala con la
sentencia que ha merecido ahora mi atención. En la sentencia de 17 de febrero,
los aspectos que considero más destacados son sustancialmente dos y así lo
expuse en mis comentarios: “el primero, de carácter general y doctrinalmente
importante, cual es la incorporación del fraude de ley en la decisión
empresarial de despedir como causa merecedora de la declaración de nulidad, aun
cuando no esté recogida de manera en el art. 124 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social; el segundo, la traslación de la doctrina general sentada
en esta sentencia al caso concreto, revocando la tesis de instancia de
inexistencia de fraude, por entender que ha quedado debidamente probado que sí
se produjo y que la actuación administrativa impugnada constituyó una clara
desviación de poder, vedada por el ordenamiento jurídico administrativo”.
3. Paso a continuación
al análisis y comentario de la sentencia dictada en Sala General por el TS defecha 12 de marzo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López García
de la Serrana, que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 29 de octubre de la que fue ponente
el magistrado
Ricardo Ron Latas. Dicha sentencia, de acuerdo con la tesis del Ministerio
Fiscal, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que declaró “no ajustada a derecho la decisión extintiva,
al no haberse acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la
comunicación extintiva…”.
A) La sentencia de instancia mereció
un comentario en mi blog que ahora reproduzco en aquellos contenidos que
interesan al presente comentario, al objeto de que los lectores y lectoras
tengan un mejor conocimiento del conflicto que ha llegado a conocimiento del
TS.
“El litigio versa sobre un ERE
presentado por la empresa Arias Hermanos Construcciones S.A, iniciado el 11 de
abril con la propuesta empresarial de despedir a 28 trabajadores, con alegación
de causas económicas, organizativas y de producción. El período de consultas
finalizó sin acuerdo, y según los hechos probados la empresa propuso diversas
medidas para llegar a un acuerdo con la parte trabajadora, que finalmente no se
consiguió. La sentencia, que es también un estudio teórico del nuevo marco
normativo en materia de ERE y de qué debe entenderse por “fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho”, considera probado que la empresa no ha actuado de
manera que se haya producido alguno de los supuestos mencionados, dado que la
parte trabajadora no ha logrado probar su argumentación, trayendo a colación la
sentencia del TS de 21 de junio de 2004 , en la que se afirma que “no puede olvidarse
que el fraude no se presume, sino que ha de ser acreditado por el que lo
invoca”. …
La Sala
centra la cuestión, después de desestimar las alegaciones de la representación
de la parte trabajadora sobre incumplimientos de requisitos formales, en el
análisis, y resolución, de si la existencia de un ERE suspensivo todavía
vigente “permite apreciar la concurrencia de las causas legales de extinción
alegadas en la comunicación a los trabajadores afectados”. El TSJ no acepta el
ERE de extinción de contratos por estar vigente el ERE de suspensión y no haber
podido demostrar la empresa que hubiera razones sustanciales que hicieran
aconsejable, desde la perspectiva empresarial, la utilización de un nuevo ERE
(ahora extintivo). La Sala entiende no ajustada a derecho la decisión de la
empresa porque, según argumenta en el Fundamento Jurídico Quinto, “los factores
a tener en cuenta para continuar con las medidas necesarias para hacer frente a
la negativa situación económica no pueden ser los ya tenidos en cuenta en su
momento, recurriendo al sencillo expediente de acogerse a la reforma legal (que
facilita aún más el despido por causas objetivas, ya individual, ya colectivo)
con la finalidad de extinguir los contratos de trabajadores cuya gran mayoría
habían aceptado (mejor, pactado) la suspensión de su contrato”.
El tribunal
no descarta que la alteración de las circunstancias que llevaron a plantear por
la empresa un ERE de suspensión de contratos hayan variado sustancialmente y
que pudiera aplicarse la cláusula “rebus sic stántibus” si existiera acuerdo
entre ambas partes, pero concluye que las causas alegadas en el ERE extintivo
son sustancialmente las mismas, y que
los resultados de la cifra de negocios del año 2011, superiores a los del año
anterior, dan a entender que la situación económica de la empresa está
mejorando como consecuencia de la aplicación del ERE anterior. La Sala concluye
que la empresa pretendía aprovechar las posibilidades ofrecidas por la reforma
laboral de 2012 que a su juicio.. flexibiliza, y mucho, las posibilidades de
extinción”.
B) Como
puede comprobarse, nos encontramos en un supuesto que plantea una semejanza
sustancial con el resuelto por la sentencia de 5 de marzo, con la única
diferencia de tratarse ahora de un despido colectivo. El recurso interpuesto
por la empresa, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, solicita en sus dos primeros motivos la
revisión de hechos declarados probados en instancia, mientras que en los dos
restantes se pide revisión del derecho aplicado (“d) Error en la apreciación de
la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate”).
C) La
revisión de los hechos declarados probados es desestimada por la Sala por
entender en un caso que se trata de “hipótesis, conjeturas y suposiciones” de
la parte recurrente, y en otro de la no concreción del documento en que se
funda la pretensión y la añadida intranscendencia
de la modificación propuesta para el sentido del fallo. Más enjundia, si duda,
tiene el obligado análisis de los motivos del recurso basados en tratar de
demostrar que no se ha aplicado correctamente por la sentencia de instancia la
normativa aplicable.
D) En el
fundamento jurídico cuarto se examina la alegación, al amparo de los art. 1278
y ss del CC, de la posible aplicación del principio “rebus sic stantibus” por alteración
de las condiciones en las que se produjo el acuerdo que estaba vigente cuando
se procedió a los despidos colectivos, dejando de ser las causas económicas que
motivaron aquel acuerdo suspensivo de carácter coyuntural para devenir
estructurales. A esta alegación genérica añade la recurrente una más concreta y
que pone nuevamente de manifiesto, a mi parecer, los términos de un pacto o
acuerdo y como son interpretados después por cada una de las partes; en efecto,
la posibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stantibus derivaría no sólo de
la alteración sobrevenida en las causas del ERE, sino también en el hecho de
que en dicho anterior acuerdo “no se pactó la prohibición de despedir, ni esta
cláusula estaba implícita en él”.
Pues bien,
para resolver sobre la posible, y recuerdo que con carácter muy restrictivo la
acepta la Sala pero sólo referida a modificaciones de las obligaciones
contractuales, y por la vía del art. 41 de la LET, pero nunca de las reglas
pactadas en convenios colectivos por
tratarse de normas jurídicas, la Sala repasa su doctrina con una amplia cita de
la sentencia de 12 de marzo de 2013, de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano, con remisión a su vez a la de 26 de abril de 2007, de la que
es importante reproducir este párrafo: “Y si ya en el ámbito del Derecho civil
la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor
motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral,
tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de
trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo
como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente
después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte
que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de
trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en
parte ( STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic
stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de
obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las
obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es
impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia
normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e
incluso -tratándose de condición individual de trabajola citada cláusula «rebus
sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación
en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a
justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa
(así, la STS 19/03/01 -rcud 1573/00 -).
La aplicación
de la consolidada doctrina del TS sobre la aplicación de este principio con
carácter excepcional en el ámbito laboral llevará a la desestimación del tercer
motivo del recurso de casación, con una doble argumentación: en primer lugar,
que dada la vigencia de un pacto anteriormente suscrito, su modificación
requeriría de previa negociación entre las partes y no de decisión unilateral empresarial;
de otra, que no se produjo la modificación alegada por la recurrente porque ya
cuando se suscribió el acuerdo suspensivo no estábamos en presencia de una
crisis económica coyuntural, por lo que no es posible alegar el incremento de
la gravedad de la situación económica que afecta a la empresa para justificar
la decisión extintiva.
Por fin, el
cuarto motivo del recurso, al que se da debida repuesta en el fundamento
jurídico quinto, se centra en la incorrecta aplicación por la sentencia de
instancia de la normativa aplicable por entender la recurrente que la decisión
empresarial encuentra pleno encaje en el art. 51 de la LET, de la misma manera
que el acuerdo suspensivo encajó en los arts. 45 y 47 de la citada norma. Dado
el rechazo del argumento anterior, es obligado por la Sala ratificar ahora la
desestimación en cuanto que no han quedado acreditadas las causas económicas
más graves que hubieran obligado a la empresa a la decisión de proceder a los
despidos colectivos mientras estaba vigente el ERE de suspensión.
La Sala deja
abierta la hipótesis de que hubiera pasado si la recurrente hubiera solicitado
la revisión de determinados hechos probados en instancia que demostraban la
inexistencia de una alteración de las causas alegadas para el ERE suspensivo,
pero obviamente no “traspasa la puerta” de esa hipótesis pues ha de ceñirse a
los hechos probados, y tampoco acepta que la empresa pueda acudir para
justificar su tesis a datos de un informe de auditoría que es posterior a los
despidos. En especial, el dato de que se mantenga inalterado el hecho de
haberse realizado horas extras es para la Sala, con adecuado criterio a mi
parecer, “dato indicativo de que en ese año no andaba sobrada de personal,
seguramente por las suspensiones contractuales acordadas el año anterior, lo
que es relevante porque si parte de la plantilla tiene el contrato suspendido
no es preciso reducirla, si los que permanecen activos tiene que realizar horas
extras”. Rechaza también la posible existencia de una causa de extinción
consistente en la reducción de la producción de dos determinados centros de
trabajo de la empresa, calificando de “curioso” que ello se alegue el recurso,
ya que “de estos centros de trabajo no se habla en la declaración de hechos
probados y el recurso no ha pedido la revisión al respecto de la declaración
fáctica”, y lo mismo ocurre con las supuestas causas organizativas, “de cuya existencia
deduce la recurrente de la necesidad, no probada, de reestructurar las
plantillas”.
Buena
lectura de las sentencias.
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