1. La evaluación
de los exámenes deja poco tiempo durante muchos días del mes de enero para
poder leer con la debida tranquilidad, si después quieres efectuar algún
comentario, las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales,
preferentemente en mi caso del orden jurisdiccional social (pero en modo alguno
de forma exclusiva, dada la importancia de las sentencias de otros órdenes y,
por supuesto, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea). No obstante, es bueno y necesario encontrar el tiempo necesario,
aunque no sea todo el querido y deseado, para poder seguir con esa tarea de
lectura, comentario y crítica, tanto porque forma parte de la tarea
investigadora del docente como, al fin y al cabo, porque va a servirle en su
tarea académica ante el alumnado, al
aportar sus reflexiones sobre cómo están aplicando los juzgados y tribunales
las reformas (cambios, ajustes, recortes,..) decididas ya sea por el poder
legislativo o por el poder ejecutivo.
En esta entrada
quiero comentar con brevedad las tres últimas sentencias en materia de
procedimiento de despido colectivo dictadas en 2013 por la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional, a las que he tenido acceso en mi seguimiento periódico de
la base de datos del CENDOJ, una vez actualizada ésta tras el parón de período
navideño. Cuando comenté en el blog una sentencia de la AN de 20 de diciembre
pensaba con toda sinceridad que era la última que habían dictado el pasado año,
pero no es así, y la Sala de lo Social trabajó hasta el día anterior al de
Nochebuena, como lo prueba el que las tres sentencias a las que voy a referirme
a continuación tienen fecha de 23 de diciembre.
Ninguna de
ellas, a mi parecer, introduce o incorpora nueva doctrina a la sentada por la
AN en anteriores sentencias, algo perfectamente comprensible si se repara en la
cantidad de conflictos importantes de los que ha debido conocer la Sala de lo
Social y en los que sí ha sentado un importante cuerpo doctrinal sobre la
aplicación de la reforma laboral de 2012 (con sus posteriores modificaciones),
que he tratado de analizar, con más o menos espíritu crítico según mi parecer
sobre cada una de la sentencias, en anteriores entradas del blog. Las
cuestiones que ahora se abordan en las tres sentencias versan, en apretada
síntesis, sobre qué debe entenderse por negociar de buena fe, nuevamente sobre
el concepto de grupo de empresas y su diferenciación en el ámbito mercantil y
laboral, la reiteración del criterio antiformalista (¿en exceso en alguna
ocasión?) que lleva a la Sala a no aceptar la petición de nulidad por defectos
de forma, y la obligada negociación por empresa y no por centros de trabajo.
Dejo para una próxima
entrada, o próximas porque cuando me pongo a redactar la entrada creo en
ocasiones que voy a efectuar el comentario de varias sentencias y poco después
me doy cuenta de que la importancia de alguna de ellas aconseja un análisis
separado del de las restantes, algunas nuevas resoluciones judiciales de las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de indudable
interés, y nuevamente aprovecho la oportunidad para agradecer a los buenos
amigos y amigas, o simplemente personas conocidas o que tienen indudable
interés personal o profesional por el
mundo laboral, el envío de algunas sentencias recientes y que no se publican en
las redes sociales y que hay que esperar un cierto tiempo (bastante en ocasiones)
para encontrarlas publicadas en el CENDOJ.
2. La primerasentencia de la AN que merece mi atención es la dictada el 23 de diciembre, con
número de recurso 393/2013, de la que fue ponente el magistrado Manuel
Fernández-Lomana. El litigio versa sobre la demanda interpuesta el 11 de
septiembre por la CSI-F, en procedimiento sobre despido colectivo, contra la empresa
Seguriber, dedicada a la prestación de servicios de seguridad, con una
plantilla de 1867 trabajadores que se distribuyen en ocho delegaciones en todo
el territorio español (hecho probado primero), con expresa mención a la
importante presencia, por razones que no es necesario obviamente explicar, en
el País Vasco y Navarra, de 215 trabajadores.
El despido
colectivo instado por la empresa el 16 de julio plantea la extinción de 34
contratos de trabajadores adscritos a centros de trabajo de Vizcaya, Álava y
Navarra, existiendo dos comités de empresa (con 9 representantes en el del País
Vasco y 5 en el de Navarra) con los que se negoció durante el período de
consultas, de cuyo contenido se deja muy amplia constancia en los hechos
probados sexto, séptimo y octavo, siendo muy relevante a mi entender el motivo
aducido por la empresa para plantear las extinciones, esto es la supresión de
determinados servicios de protección encargados por el Ministerio del Interior.
Entre las contrapropuestas de la parte trabajadora se incluyen las de reducir
las horas/días de trabajo, o bien si es posible que haya traslados a otros
centros, así como un incremento de las indemnizaciones sobre la cuantía
legalmente establecida en la Ley del Estatuto de los trabajadores (20 día de
salario/año y un máximo de 12 mensualidades). Ante la falta de acuerdo sobre
las últimas propuestas empresariales y la imposibilidad de consensuar el
montante de la indemnización (petición del comité de Navarra de 25 días de
salario/año como mínimo, y de 29 días por el comité del País Vasco), finaliza
el período de consultas el 5 de agosto tras la celebración de cuatro reuniones
(16 y 24 de julio, 1 y 5 de agosto).
El debate
jurídico se centra únicamente en la pretensión de la parte demandante de que se
declare la nulidad de los despidos porque la parte empresarial no tomó en
consideración las propuestas formuladas por la parte trabajadora, obviamente
más equilibradas para resolver el conflicto desde la perspectiva de esta
última, algo que es calificado como de “quebranto en la buena fe en la
negociación” (fundamento de derecho segundo). No hay discusión sobre las causas
que motivan el ERE, y así se pone de manifiesto en la demanda y se plasma en el
fundamento de derecho tercero.
A partir de ahí,
es decir del debate sobre la buena fe negocial y qué debe entenderse por la
misma, la Sala acude a la jurisprudencia del TS y recuerda que la obligación de
negociar no implica la de alcanzar un acuerdo, por lo que habrá que estar al
contenido de las actas del período de consultas (¡nuevamente la importancia de
las actas!, que es algo sobre lo que vengo insistiendo desde hace bastante
tiempo en mis comentarios) para determinar si ha habido o no negociación, y yo
añadiría que si ha habido, además de negociación, una actuación de buena fe negocial.
Formulo esta reflexión, a modo de “obiter dicta” personal, porque la
negociación puede realmente existir, pero las estrategias de las partes
negociadoras podrían implicar que bajo la apariencia del cumplimiento del
requisito formal se escondiera un incumplimiento real, ciertamente algo
bastante difícil de detectar en numerosas ocasiones. Hecha esta manifestación,
y volviendo al caso concreto, del contenido de las actas la Sala concluye que
sí ha existido negociación y que está se ha llevado a cabo de buena fe por la parte empresarial, destacando el
cumplimiento de los requisitos formales, las propuestas presentadas durante la
negociación, aunque finalmente fueran desestimadas ante la falta de acuerdo, y
añadiendo (¿aviso a negociadores?) que algunas de las propuestas empresariales
fueron rechazadas por la parte trabajadora, por sus representantes, “sin que
estos tuvieran al respecto una posición uniforme” (un poco forzada, dicho sea
con toda sinceridad, me parece esta observación, aunque tenga un valor limitado
dentro de la fundamentación de la Sala, ya que es algo más que frecuente que
haya diferencias en el seno de la parte trabajadora durante una negociación, debido
a que la comisión puede estar integrada por miembros de diferentes organizaciones
sindicales que no han de tener la misma actitud, y defender las mismas tesis,
durante la negociación). En conclusión, la Sala desestima el recurso porque a
su parecer, y tras el detallado análisis de los hechos probados, ha existido
una negociación de buena fe, “sin que la Sala pueda anular la decisión de la
empresa por no haber llegado a un acuerdo”.
3. Abordo ahorala sentencia dictada por la AN el 23 de diciembre con número de recurso
330/2013, de la que fue ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana, en un
procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo. El litigio versa
sobre la demanda interpuesta el 26 de julio por el presidente del Comité de
Empresa del centro de trabajo de Guadalajara de Obras Coman SA contra la misma
y muchas otras empresas más, todas ellas mencionadas en el antecedente de hecho
primero, con lo que ya es fácil deducir de entrada que una buena parte del
debate jurídico girará sobre la existencia de grupo de empresas, y además si es
de carácter mercantil y laboral
conjuntamente o sólo tiene el primer atributo.
En los hechos
probados se deja constancia de la presentación un ERTE por parte de la empresa
demandada el 8 de octubre de 2012, con celebración en fechas posteriores del
período de consultas y finalizando este sin acuerdo, con afectación de la
decisión empresarial a trabajadores de centros de trabajo ubicados en cuatro
Comunidades Autónomas.
También queda
debida constancia de la relación jurídica entre las diferentes empresas que
fueron codemandadas junto con la principal, siendo necesario añadir que la
parte demandante desistió en el acto del juicio de la demanda contra varias de
las empresas inicialmente codemandadas, algo que aún entrando dentro de las
posibilidades legales de la normativa procesal laboral merece un comentario
crítico de la Sala, a medio camino entre el contenido puramente jurídico de la
crítica y el realizado desde la perspectiva del esfuerzo que ha requerido a la Sala
en términos del tiempo dedicado al litigio, por no haberse dado debido
cumplimiento en la demanda a lo dispuesto en el art. 80.1 c) de la Leyreguladora de la jurisdicción social sobre la “enumeración clara y concreta de los
hechos sobre los que verse la pretensión”. Para la Sala, la demandante no ha
cumplido lo fijado en el precepto legal, y su crítica es clara y contundente
como lo demuestra esta manifestación recogida en el fundamento de derecho
cuarto: “El demandante tiene la obligación legal de exponer los hechos
concretos por los que entiende que existe grupo de empresa. Solo así se
garantiza la seriedad en la demanda a varios sujetos y la ausencia de
indefensión a los demandados…. El caso de autos es un supuesto claro de lo que
no debe hacerse. Se demandó a un total de 25 empresas, con el despliegue y
esfuerzo de tramitación que supone para el órgano jurisdiccional y los demandados,
para quedar reducida la demanda a 9 empresas. La reducción de la demanda no
supuso una alteración de los hechos, lo que es un claro exponente del marcado
carácter genérico de los mismos..”.
La crítica
guarda relación con la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por
todas las empresas codemandadas e indefensión por ignorar los motivos por los
que eran demandadas. La Sala aceptará la alegación formulada, y con respecto al
debate sobre la posible indefensión (ciertamente estrechamente unido al anterior)
partirá de las alegaciones expuestas por la demandante para sostener la existencia
del grupo empresarial, que son las siguientes: “que todas las sociedades están
gestionadas por dos personas: D Landelino y D. Jacinto; que las instalaciones
de las empresas están en la C/Trafalgar 20 de Guadalajara, donde prestan
servicios los trabajadores de las empresas; que todos los empleados manejan un
archivo llamado "intranet trabajo"; que obras COMAN SAL el 20 de
julio de 2012, firmó un contrato con REVESTIMENTOS BENELUDY y el pagaré emitido
es avalado por GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL; que se hacen cuentas
consolidadas conjuntas y que OBRAS COMAN tiene préstamos participativos con
empresas del Grupo por valor de 1.542.401 #”.
Previo al
estudio y resolución de los contenidos de la demanda, la Sala ha de resolver
sobre la falta de legitimación activa alegada por la empresa con respecto a la
parte demandante, al tratarse de un comité de un único centro de trabajo de la
empresa, siendo así que el ERTE afecta a los de cuatro autonomías, o dicho en
otros términos se plantea nuevamente el debate entre correspondencia del ámbito
de afectación del conflicto con el de legitimación de la parte que presenta la
demanda (art. 124.1 LRJS: “La decisión empresarial podrá impugnarse por los
representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los
apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes
sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”).
Para desestimar
esta tesis, se recuerda que la Sala ya se pronunció en sentido contrario en su
sentencia de 20 de marzo de 2.013. En mi comentario a dicha sentencia manifesté
que esta cuestión era de particular interés, y lo hice en estos términos: “Se debate
… la aceptación de que el comité de un centro de trabajo puede impugnar la
decisión empresarial, que afecta a todos los centros de la empresa, de acuerdo
a lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la
jurisdicción social, que no requiere ningún tipo específico de implantación a
la representación unitaria, a diferencia del requerimiento de implantación
suficiente para la representación sindical, diferencia que queda debidamente
justificada, y comparto el criterio de la Sala puesto de manifiesto ya en una
sentencia anterior de 11 de enero, porque el citado precepto “no exige ningún
requisito a los representantes unitarios, como no podría ser de otro modo,
ningún tipo de implantación, puesto que su misma condición representativa
acredita una relación real y efectiva en el ámbito del despido, siéndoles
exigible acreditar únicamente, que la impugnación se decidió mancomunadamente,
cuanto se trate de delegados de personal, o por la mayoría de los miembros del
comité de empresa, conforme disponen los arts. 62.2 y 65.1 ET..”.
Al igual que ha
hecho en otras recientes sentencias en las que ha debido abordar la existencia
o no de grupo empresarial, la Sala acude a tres sentencias del TS, de 23 de
octubre de 2.012, 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, estas dos últimas dictadas
ya en resolución de recursos de casación interpuestos contra sentencias que ya
aplicaron la reforma laboral de 20123, siendo dedicada especial atención a la
última citada porque es justamente la que centra su atención en el concepto de
grupo empresarial y sus diferencias a efectos mercantiles y laborales (me
remito al comentario de esta sentencia efectuado en una anterior entrada del
blog). Con apoyo básicamente en esta última sentencia, la Sala entiende que no
ha quedado probada la existencia de grupo empresarial laboral o patológico. Sobre la dirección unitaria,
conexión entre el accionariado y actuación en el mercado como grupo se entiende
aceptado por el Derecho Mercantil y por consiguiente no supondría uso abusivo de
la personalidad jurídica. La Sala recuerda que se permite por la jurisprudencia
que haya centros de trabajo comunes de dos o más empresas y que presten
servicios en ellos trabajadores de diversas empresas, “mientras no se acredite
que presten servicios de forma indiferenciada”, algo que la Sala estima “que no
ha ocurrido en este caso”, aunque nos quedemos sin conocer los argumentos jurídicos
(no los hay) por lo que la Sala llega a esta conclusión (algo que pudiera
plantear, y desconozco si la parte demandante lo utilizará en un hipotético
recurso de casación, un problema de incongruencia omisiva).
Desestimada la
existencia de grupo empresarial laboral, la sentencia se adentra en el
fundamento jurídico séptimo en la resolución de las pretensiones formuladas en
la demanda sobre incumplimiento de defectos formales por la empresa,
concluyendo la inexistencia de todo ellos, y posteriormente en el debate de la
existencia o no de causa económica, concluyendo con el reconocimiento de su
existencia a partir de los hechos probados y enfatizando que la parte
trabajadora no rebatió la situación económica negativa de la empresa que instó
los despidos, sino que pusieron el acento en la necesidad de conocer la
realidad económica de todas las empresas que, a su parecer, integraban el
grupo, pero una vez desestimada su existencia, es decir “no acreditado tal
extremo, de la contabilidad aportada y no rebatida, se infiere que la situación
económica es la alegada por la empresa”.
Respecto a los
alegados defectos formales, me interesa destacar que la Sala sigue enfatizando,
como continuación de una línea iniciada hace ya cierto tiempo y a la que se han
sumado algunas sentencias de TSJ, la importancia de que aquellas alegaciones
que se formulan en la demanda hayan sido planteadas durante el período de
consultas, refiriéndose concretamente a la no aportación del plan de
acompañamiento (por cierto, para que nadie lo olvide, obligatorio cuando se
trata de despidos de más de 50 trabajadores), y con cita de sus sentencia de 13
de mayo de 2013 manifiesta que no cabe la nulidad solicitada ya que “ni en
aquel caso, ni en el que enjuiciamos ahora, la representación de los
trabajadores se quejase de la omisión del plan”. Es decir, la regla
antiformalista que cada vez se ve más patente en las resoluciones de la AN
lleva a entender cumplido el requisito si hubo discusión durante el período de
consulta y la empresa formuló propuestas que bien pudieran ser “medidas de
acompañamiento”. Respecto a los criterios de selección, tampoco se indicaron
los criterios generales utilizados, si bien la empresa explicó a cada
trabajador despedido cual era el criterio elegido para “seleccionarle”, y de
ahí deduce que la Sala que pueden inferirse los criterios generales utilizados,
“por lo que sería excesivamente formalista anular la medida por tal omisión”.
Distinta hubiera
sido la resolución judicial si las causas alegadas hubieran sido sólo
productivas y no se hubieran visto acompañadas de las económicas, realmente
existentes estas últimas como he explicado con anterioridad, ya que la empresa
no aportó el informe técnico requerido por el art. 7.2 del RD 1483/2012, al
objeto de acreditar la concurrencia de la causa, y de ahí que la Sala considere
que “respecto de la causa productiva, se ha infringido la obligación de aportar
la necesaria documentación en el periodo de consultas y de acreditación de la
misma, lo que invalida la negociación respecto de la misma”.
4. La tercerasentencia dictada el 23 de diciembre por la AN, con número de recurso 306/2013
y de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre demanda presentada
el 12 de julio por la Federación de Industria de CC OO y la Federación de
industrias y trabajadores agrarios de UGT contra ENERMISA y otras varias empresas
como codemandadas, en un litigio sustancialmente semejante, con la única diferencia
de la tramitación por la AN por tratarse de un conflicto supraautonómico, a los
resueltos por varias sentencias de los TSJ de Castilla y León (17 de abril y 23
de mayo) y Asturias (5 de julio). Todos ellos versan sobre procedimientos de
despido colectivo instados por las empresas como consecuencia de rescisiones de
contratos suscritos con las principales clientes de la empresa, y en el caso
concreto ahora enjuiciado, por la pérdida del único cliente, del que dependía
(hecho probado tercero) el 100 % de su facturación, “y ante la crisis del
sector no ha sido posible de encontrar alternativa alguna para mantener la
actividad de prestación de servicios, por su especialización y por la forma en
que la crisis de la minería ha afectado a todas las empresas del sector”.
En los
fundamentos de derecho se pasa revista nuevamente, al haberse planteado la
existencia de un grupo de empresas, a la jurisprudencia del TS y muy
señaladamente, otra vez más, a la dictada el 27 de mayo, para concluir en la
inexistencia del grupo empresarial laboral o patológico, apartándose en este
punto de la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Asturias de 5 de julio.
Para la AN, ello no ha quedado probado en el caso ahora enjuiciado que hubiera
prestación indiferenciada en el trabajo por parte de los despedidos (es este
criterio, sin duda, el que utiliza la AN en sus últimas sentencias para ser
bastante restrictiva en la aceptación del grupo de empresa laboral), y no
importa que haya quedado probado que sí hubiera una prestación sucesiva de
trabajo en diferentes empresas, ya que ello “no supone un uso abusivo de la
personalidad jurídica”. En definitiva, la AN está acogiendo la doctrina del TS
en su sentencia de 27 de mayo de 2013 sobre la valoración de la actuación
empresarial en su conjunto para determinar si estamos en presencia o no de un
fraude jurídico, donde la prestación indiferenciada adquiere sin duda
relevancia para poner de manifiesto el fraude. Bien es cierto, además, que
otras posteriores sentencias del TSJ de Asturias (8 y 20 de noviembre, y 5 de
diciembre) han negado la existencia de grupo de empresas en litigios semejantes
al actual, y que esta tesis la había defendido la propia AN en su sentencia de
19 de diciembre de 2.012.
Desestimada la
alegación de existencia de grupo empresarial, la demanda prosperará porque la negociación
se efectuó por centros de trabajo, siendo requisito obligatorio según la Sala,
que ha sido acogido expresamente en la “reforma de la reforma laboral” operada
por el Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, que se efectuara una sola
negociación en el ámbito empresarial siendo suficientemente ilustrativa de esta
tesis las sentencias de la propia AN de 25 de julio, 16 y 21 de noviembre de
2012, y 1 y 23 de abril de 2013. En la sentencia de 16 de noviembre, por
referirme sólo a una de ellas, manifesté que “La Sala acude a su doctrina
sentada en la sentencia de 25 de julio para reiterar que los acuerdos
alcanzados en sede de centro de trabajo no son válidos con arreglo a lo
dispuesto en el art. 51.2 de la LET y que la consulta y negociación debe
realizarse a escala de la empresa, recordando además que el RD 801/2011,
vigente cuando se planteó el conflicto, no permitía la adopción de acuerdos en
unos centros y no en otros, ya que requería, para que la autoridad
administrativa laboral pudiera aprobar un ERE, que el acuerdo se hubiera
producido en todos ellos. Obiter dicta, la Sala aprovecha las peculiaridades
del caso enjuiciado, en el que incluso hubo negociaciones a título individual
por tener un centro de trabajo un solo trabajador, para defender su tesis de la
negociación a escala de empresa ya que (en este caso) “ se observa con especial
claridad hasta qué punto la tramitación de un despido colectivo por centros
degrada las garantías para los trabajadores, puesto que convierte a los centros
de trabajo en rivales entre sí, parcela y consecuentemente merma la fuerza
negociadora de los representantes de los trabajadores, y hace de mayor
debilidad a algunos afectados frente a otros”
.
Buena lectura de
las sentencias.
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