1. Un repaso a
la base de datos del CENDOJ durante este período vacacional me ha permitido tener conocimiento de tres
nuevas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de
Cataluña, Galicia y Castilla y León, con ocasión de demandas interpuestas por
organizaciones sindicales y representantes de los trabajadores contra
expedientes de regulación de empleo aprobados por las empresas, y por cierto ya
adelanto que las tres sentencias son desestimatorias de dichas demandas.
También he
podido acceder a través de las redes sociales a la reciente sentencia de 18 dediciembre dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el EREde la empresa Teletech, igualmente desestimatoria de la demanda interpuesta, y
que aún no se encuentra publicada en el CENDOJ. En el resumen oficial de la sentencia se dice
lo siguiente: “Impugnándose el despido colectivo, porque lo promovió un grupo
de empresas, sin aportar la documentación precisa, ni negociar adecuadamente y
por no concurrir causas, se desestiman dichas pretensiones, porque la empresa
constituye un grupo de empresas a efectos laborales, como admitieron los
demandantes con sus propios actos, se entregó documentación suficiente para
alcanzar los fines propuestos, por cuanto se alcanzó acuerdo con el 77% de la
RLT. – Concurren finalmente causas económicas y productivas, porque la empresa
acreditó reducción de ingresos y ventas en los tres últimos trimestres, así
como pérdidas previsibles, por cuanto perdió justificadamente a todos sus clientes”.
Hay otras
sentencias de las que he tenido conocimiento por los medios de comunicación
(por ejemplo dos del TSJ de Galicia), pero que no he podido leer en su
integridad, por lo que una elemental prudencia jurídica aconseja dejar su
posible análisis para una próxima entrada, y en especial la dictada por el TSJ
de Canarias que declara la nulidad del ERE presentado por el Ayuntamiento de laOliva que, según se afirma en un fragmento de la sentencia reproducido en
algunos medios de comunicación, "evitó en todo momento ofrecer datos
contables fehacientes, lo que produjo la más absoluta indefensión de los
trabajadores quienes se han visto afectados por una decisión, determinante para
sus vidas y las de sus familias, sin mayor justificación".
Dado que el
contenido de las cuatro sentencias reitera en numerosas ocasiones lo ya
explicado en anteriores entradas del blog al analizar sentencias anteriores de
los TSJ y de la AN, me detengo sólo en aquellos contenidos que considero de
especial interés.
2. Por orden
cronológico, la primera resolución judicial es del TSJ de Cataluña, de 15 deoctubre, en demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores,
miembros de una comisión “ad hoc” nombrada al efecto, contra dos empresas
(Quimipres S.L y Les Pedres de Mina S.L), en razón del ERE de extinción de los
contratos de los ocho trabajadores de la empresa. La sentencia no considera
probada la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que
acepta la excepción alegada de falta de legitimación activa por la segunda
demandada. La Sala considera que “no existe confusión de patrimonio, ni de
plantilla, ni tampoco apariencia externa de ambas empresas que funcionen como
una única empresa”, aunque no se me ocurre qué importancia puede tener aquí la
referencia a que los trabajadores de la empresa Quimipres SL no han trabajado
para Les Pedres de Mina, ya que en el hecho probado decimosegundo se dice
textualmente que esta “no tiene trabajadores, pues las gestiones contables y
administrativas las lleva un despacho…”. El Tribunal recoge un amplio elenco de
referencias normativas y judiciales para el examen de los grupos de empresas, y
acude finalmente a la jurisprudencia del TS y sus criterios para defender cuándo
existe el grupo (funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de
las empresas del grupo; prestación de trabajo, común, simultánea o sucesiva, a
favor de varias empresas; creación de empresas sin sustento real, determinantes
de una exclusión de responsabilidades laborales; confusión de plantillas,
confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de
dirección).
Para el TSJ no
existe tampoco vulneración de derechos fundamentales, en concreto la garantía
de indemnidad, porque la extinción se produzca después de que los trabajadores
presentaran demandas ante el juzgado de lo social por impago de salarios y por
falta de ocupación efectiva, con el único argumento de la veracidad de dicha
situación, así como también de la existencia de una deuda con la Agencia
Tributaria. En el fundamento jurídico decimooctavo se hace referencia a un
posterior razonamiento en la sentencia para justificar la desestimación de la
demanda en este punto, que con toda sinceridad no he sabido encontrar hasta
llegar al número vigésimo primero en el que se afirma que “en consecuencia, de
conformidad con las precedentes consideraciones, no se produce la vulneración
de los derechos fundamentales por vulneración de la garantñia de indemnidad”.
Cabe indicar aquí que cuatro trabajadores desistieron de las demandas
presentadas, pero los restantes continuaron con su tramitación.
Por último, para
la Sala queda suficientemente probada la existencia de causa económica con la
documentación aportada por la empresa, y no acepta la tesis de la parte
demandante sobre la disponibilidad económica de Les Pedres de Mina, ya que no
ha considerado probado la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.
En conclusión, se trata de una sentencia en la que hubiera sido deseable,
obviamente a mi parecer, una mayor justificación de los razonamientos, en
especial el relativo a la no vulneración de la garantía de indemnidad, que han
llevado a la Sala a la desestimación de la demanda.
3. La segunda
sentencia es la dictada por el TSJ de Galicia, de 21 de noviembre, que
desestima la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Galega
(CIGA) y el comité de empresa contra la empresa MAFECCO, posteriormente ampliada
a otras empresas por considerar la existencia de un grupo. La argumentación de
la parte demandante se sustentaba en cuatro puntos: inexistencia de la causa
económica alegada, que encubriría una causa productiva; vulneración de las
reglas relativas a la documentación a entregar en el período de consultas y a
la obligación de negociar de buena fe; presión al Comité durante la negociación
del ERE, algo que constituiría “abuso de derecho, fraude y coacción”, crítica
jurídica que no se recoge en el Informe de la Inspección, en el que se afirma
que, además de darse las causas económicas, “no se constata que haya existido
dolo, coacción o abuso de derecho”; en fin, vulneración de “derechos
fundamentales y libertades públicas” en la selección de los trabajadores, tesis
que no fue aceptada por el Ministerio
Fiscal.
La extinción
planteada inicialmente afectaba a 42 trabajadores sobre una plantilla de 78, y
el argumento era esencialmente de índole productiva a mi entender si nos
atenemos a la literalidad de lo recogido en el Plan de Viabilidad presentado
por la empresa y del que se deja debida constancia en el hecho probado primero:
“"Para poder lograr la adecuada reducción de costes es necesario reducir
la capacidad productiva del taller propio, es decir, pasar de una estructura
fundamentalmente fabril, como es la que posee en la actualidad , para pasar a
otra en la que, sin renunciar totalmente al proceso de fabricación , se
potencie la intermediación y distribución. Así pues, es necesario reducir la
plantilla en todas las secciones directamente relacionadas con la producción
(excluyendo por tanto las secciones de administración, facturación y diseño)
así como otras indirectamente afectadas por la misma, aunque manteniendo un
núcleo reducido de trabajadores en los que prime su productividad y polivalencia"
La sentencia
recoge de forma muy detallada todo el desarrollo del período de consultas, algo
que refuerza aún más mi tesis de que este período está alcanzando una
importancia de primer orden en la nueva regulación de los ERES, tanto por
cuestiones de forma como de fondo. En concreto, me interesa ahora destacar que
consta que la oferta empresarial fue rechazada por 3 votos contra 2 por la
representación laboral, y que “todas las actas han sido firmadas por los
comparecientes, no constando protesta en relación a su contenido”.
Frente a la
tesis de la parte demandante de que se ha producido de hecho un cambio
organizativo y productivo, y que la empresa no ha probado dicha causa
productiva y se ha escudado en razones económicas, la Sala admite la tesis de
la empresa a partir de remitirse a la
aceptación de los llamado despidos pluricausales, con cita de una muy lejana
sentencia de la propia Sala de 2 de febrero de 2001 que mantiene un concepto
amplísimo de causa de despido, de tal manera que cualquier causa alegada puede
tener relación con razones económicas, y de ahí que con los datos de la memoria
económica acepte la existencia de una situación de pérdidas desde 2003.
La Sala, al
igual que en otras sentencias que he tenido oportunidad de analizar, no sólo
responde a la demanda sino que construye o realiza un análisis doctrinal de la
reforma laboral para tratar de justificar su decisión final, y en esta ocasión,
y con apoyo en una determinada manera de entender una sentencia de la AN de 15
de octubre, justifica que la extinción tiene razón de ser porque los puestos de
trabajo que van a extinguirse “ya no son necesarios” (las comillas son mías)
para la empresa al cambiar su estructura fabril por otra en la que se potencia
la intermediación y distribución (creo que esta sentencia puede gustar a muchas
empresas que actúan de la misma manera desde hace tiempo para reducir costes de
personal).
La sentencia se
acoge en especial a una frase de la citada sentencia de la AN sobre los
criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido, “puesto
que su identificación tiene que estar relacionada con la pérdida de utilidad de
los contratos a raíz de la concurrencia de la causa alegada” para justificar la
decisión de la empresa, con causa “económica” (yo diría que es claramente
productiva y por razones económicas). En pocas sentencias se puede encontrar
una frase como esta que refleja claramente la aceptación de la tesis
empresarial: “la producción propia no es rentable, por lo que sin desaparecer
se trata de potenciar otras actividades existentes de la empresa”.
El fundamento
jurídico tercero es un análisis doctrinal del concepto de buena fe en la
negociación, para concluir que no se ha producido una vulneración del mismo por
la parte empresarial, y hay que reconocer que en esta ocasión la Sala sí acude
a la normativa internacional (Convenio nº 158 de la OIT) y europea (Directiva
98/59) para tratar de defender su tesis, con referencia previa a lejanas
sentencias del TS de 1998 y 2001, en las que se afirma que la buena fe “implica
un esfuerzo sincero de aproximación de posiciones” y que impone un deber de
coherencia, “exigiendo a las partes ser consecuentes con sus propias posiciones
y no alterarlas sustancialmente de un día para otro”.
La prolija
explicación previa del contenido del período de consultas le sirve a la Sala
como justificación de la existencia de un verdadero esfuerzo negociador por
parte de la empresa y que esta no hizo de aquel un mero formalismo, ya que se
cruzaron propuestas y contrapuestas, con independencia de que las negociaciones
no llegaran a buen fin, y aquí la Sala enlaza de manera peculiar a mi entender
el período negociador con la decisión final de la representación laboral,
argumentando que se estuvo en presencia de una “negociación real” (algo que
creo que sí se refleja en las actas) por el hecho de que “dos de los cinco
miembros del Comité de Empresa votaron a favor del acuerdo”. Puede ser que sí,
puede ser que no, como en La Parrala, que los miembros del Comité que votaron a
favor del acuerdo estuvieran convencidos de la bondad de las propuestas
empresariales, pero eso no significa automáticamente que la negociación “fuera
real”, porque con este mismo argumento el hecho de que un número superior de
miembros del Comité manifestara su desacuerdo con la tesis empresarial podría
significar justamente lo contrario.
En el fundamento
jurídico cuarto, nuevamente la Sala se acoge a lo recogido en las actas sobre
las dificultades económicas de la empresa para argumentar que no ha existido
presión alguna sobre el Comité para que alcanzara un acuerdo, y que al ser
patentes estas dificultades nunca han podido implicar una coacción. En fin,
respecto a la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por
haber seleccionado entre el personal a personas afiliadas a un sindicato también
se desestima la demanda, dado que no ha quedado probado que la disponibilidad
del crédito horario sindical hubiera significado un perjuicio a la hora de la
puntuación final de cada trabajador de acuerdo a los criterios utilizados por
la empresa.
De especial
interés es el impacto que la aceptación de la tesis empresarial de cambio de
modelo productivo va a tener sobre la aceptación de la extinción y la no
aceptación de la tesis de discriminación empresarial por razón de la categoría
profesional de los trabajadores afectados, ya que el hecho de que se deje de
primar la producción fabril justificará el despido de 28 personas (un 65 % del
total) con las categorías de auxiliar y especialista, y por ende el despido de
trabajadores de secciones en las que “prácticamente todo el personal ostenta
tal categoría”. Por último, la Sala no considera probada la existencia de un
grupo de empresas, después de una amplia cita de jurisprudencia del TS, aunque
visto “desde fuera” sorprende que la sociedad dominante del grupo empresarial
mercantil posea un 99,97 % de las acciones de la empresa demandada y no haya
relación, o al menos según la Sala “ni ha quedado acreditada la unidad de dirección,
ni la confusión patrimonial o de plantillas”, algo que no me queda tan claro
después de leer las referencias contenidas más adelante en el mismo párrafo,
aun cuando la Sala cierra su argumentación con la referencia al informe de la
ITSS y afirma que “en todo caso, los datos que se reflejan en el Informe de la
Inspección de Trabajo tampoco puede identificarse con una confusión de
plantillas”.
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