1. El letrado de
los servicios jurídicos de la Confederación Intersindical Galega, y buen amigo,
Héctor López de Castro, me ha enviado la sentencia dictada el 29 de octubre porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en
procedimiento de conflicto colectivo instado por la Federación de Actividades
Diversas de CCC OO y por la CIG contra la Confederación de Empresarios de
Galicia, la Asociación Galega de Empresarios de Servicios Sociales, la
Asociación de Empresarios de servicios sociales y ayuda a domicilio, y la Unión
General de Trabajadores. Hasta donde mi conocimiento alcanza, y ciertamente
puedo estar equivocado ya que las sentencias de los TSJ no se publican en el
CENDOJ con mucha rapidez, se trata de la primera sentencia dictada por un TSJ
que debe pronunciarse sobre el mantenimiento de la vigencia de un convenio que
la parte empresarial consideró decaído a partir del 7 de julio, con aplicación
a partir de esa fecha del convenio de ámbito superior, en concreto el estatal.
Agradezco a
Héctor el envío de la sentencia, la cuarta de la saga que ha de abordar la
problemática de la ultraactividad del convenio tras la reforma del art. 86.3 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores y que hay que poner en relación con la
disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio. La sentencia, ya
lo adelanto, continua en la misma senda que las dictadas por la AN y los
juzgados de Vigo y Bilbao, objeto de comentarios anteriores en este blog, y
estima la demanda sindical considerando vigente el convenio cuestionado “en
tanto en cuanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que
haya de sustituirle”.
Me imagino que
cuatro sentencias contrarias a aquello que presumo que pretendía el legislador
pero que no supo plasmar correctamente en la reforma no habrán gustado a los
responsables del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. ¿Habrá algún cambio
normativo próximamente para “corregir” estas interpretaciones judiciales
respetuosas con la autonomía colectiva? No dispongo de información alguna para
pronunciarme en sentido afirmativo o negativo, pero mi intuición jurídica me
lleva a pensar que pudiera haber algún cambio (como lo hubo, por el RDL
11/2013, en la documentación económica que ha de presentarse en un
procedimiento de despido colectivo cuando la sociedad dominante del grupo de
empresa no tenga su domicilio en España), salvo que en poco tiempo se dicten
sentencias (hay pendiente, que yo recuerde, el conflicto del convenio del
personal laboral de la Comunidad de Madrid) favorables a la tesis partidaria de
aplicar la pérdida de vigencia a todos los convenios denunciados antes del 7 de
julio de 2012 y que un año más tarde aún no habían sido sustituidos por otro
tras acuerdo de las partes, con independencia del contenido de la cláusula de
duración y vigencia del convenio denunciado.
2. La sentenciadel TSJ de Galicia del 29 de octubre tiene, además del consabido debate sobre
el valor jurídico de la autonomía colectiva y el mantenimiento o no de la
vigencia del convenio cuestionado en atención a la redacción del precepto sobre
la misma, otros aspectos de interés y que nos parecen acercar a una determinada
estrategia empresarial tendente a provocar el decaimiento de dicha vigencia,
aunque también pudiera ocurrir que no existiera dicha estrategia y que se
tratara de una decisión empresarial, la de disolución de la asociación a la que
luego me referiré, por otros motivos, pero no cabe duda de que puede asaltar
una legítima duda sobre la “oportunidad” de dicha decisión.
3. Me doy cuenta
de que me ido parcialmente por las ramas, o por los cerros de Úbeda, y tengo
que volver al caso objeto de litigio. El convenio cuestionado, y me refiero a
los datos recogidos en los hechos probados, es el II Convenio colectivoautonómico para la actividad de ayuda a domicilio, con vigencia desde el 1 deenero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Queda debida constancia de la
denuncia empresarial del convenio antes de su finalización y con manifestación
expresa, que no jurídicamente vinculante, de “aplicar, a partir del próximo
año, el convenio colectivo del sector”. Desde la constitución de la comisión
negociadora, que tras múltiples avatares recogidos en el hecho probado cuarto
se produce el 29 de noviembre de 2012, se celebraron diversas reuniones sin que
se alcanzara acuerdo y sin que se produjera, así se plasma en el hecho probado
quinto, ruptura de la negociación del III Convenio colectivo.
Es especialmente
importante a los efectos de este comentario el hecho probado sexto, por el que
sabemos que “empresas afectadas por el convenio” (no se indica cuántas lo
hicieron) notificaron sus representantes “en el mes de julio de 2013” (tampoco
se indica fecha concreta, pero aquí si puede deducirse que la comunicación se
efectuó antes del 7 de julio) que a partir del día de San Fermín de este año
decaía la vigencia del II convenio autonómico, y que partir de dicha fecha
entienden que es de aplicación el convenio estatal (no me queda claro en este
punto si lo aplicaron o no, aun cuando la
duda se despeja al leer el fallo, ya que en la demanda se pidió, y se acogió
por la sentencia, la condena a las asociaciones empresariales demandadas “al
abono efectivo de (sic) los trabajadores incluidos dentro del ámbito del
conflicto de las cantidades que les pudieran adeudar por la indebida aplicación
del convenio colectivo estatal así como de los atrasos devengados”).
Tras la
decisión de algunas empresas del sector
de dejar de aplicar el II convenio autonómico, los sindicatos antes citados
presentaron demanda el 23 de agosto, habiéndose celebrado previamente el día 20
un intento de conciliación que terminó sin avenencia. El juicio se celebró el
24 de octubre, debiendo entrar a resolver la sentencia de una cuestión de
indudable importancia procesal, cual es el hecho de que una de las asociaciones
codemandadas, AGESSADG, había adoptado poco antes, concretamente el 20 de
septiembre el acuerdo de proceder a su disolución, solicitud que fue presentada
ante la autoridad administrativa competente (Conselleria de Presidencia,
Administracións Públicas e Xustiza) el 9 de octubre. En el acto de juicio no
comparecieron las organizaciones empresariales codemandadas, si bien sí
comparece letrada con poderes de las mismas que aporta toda la documentación referida al
acuerdo de disolución de una de ellas y
a los trámites posteriores efectuados para poder proceder a la misma. La UGT sí
compareció y se adhirió a las alegaciones de las demandantes.
4. Así pues, dos
son las cuestiones que abordará la Sala antes de dictar su fallo. De una parte,
y como queda apuntado, el efecto jurídico de la disolución de una asociación
empresarial negociadora del II convenio; de otra, y al igual que en las tres
sentencias citadas, qué valor jurídico hay que dar al artículo del II convenio
sobre su denuncia y vigencia.
A) La primera
cuestión es novedosa y, desde luego, no se había planteado hasta el presente.
La Sala parte de la regla general del artículo 9 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, que permite al tribunal en cualquier momento del proceso apreciar de
oficio “La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal”, y a continuación
examina con bastante atención la legitimación activa y pasiva en el
procedimiento de conflicto colectivo, modalidad en la que se encuadra este
litigio, a partir de la aplicación de los principios de legitimación colectiva
(son los sujetos de naturaleza colectiva los que intervienen en este
procedimiento), de representación institucional implícita (los sujetos
colectivos representan a los empresarios y trabajadores del ámbito de afectación
del conflicto), y de correspondencia (debe haber relación del ámbito de actuación
de los sujetos colectivos con el de afectación territorial y funcional del
conflicto).
Sin cuestionar
que las asociaciones empresariales codemandadas tienen legitimación procesal,
la Sala se plantea si tienen, como paso previo, capacidad para ser parte y
capacidad procesal, con atención a los arts. 6 y 7 de la LEC y al art. 16 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social. La sentencia, aborda también con
bastante atención la regulación jurídica de las asociaciones empresariales en
punto a su creación y se suscita la duda, relevante para el caso que ahora nos
ocupa, de la opacidad de la normativa vigente “en relación a las consecuencias
de la disolución en lo que se refiere a la capacidad”, salvando las dudas
suscitadas por la redacción del art. 3 de la Ley de asociación sindical con la remisión
a la ley reguladora del derecho de asociación (arts. 17 y 18) y a los arts. 35
y ss del Código Civil, para concluir que de tales preceptos se desprende que “que
la simple disolución no supone la pérdida de la capacidad de obrar y de ser
parte de la asociación empresarial, sino que abre el período de liquidación,
hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica”, por lo
que el hecho de que una de las codemandadas hubiera solicitado la disolución
(de la otra no se acredita documentalmente en el juicio que así lo hubiera
hecho también) “no le priva de capacidad de obrar y nada impide entrar en el fondo del asunto”. Dicho
sea incidentalmente, la posible liquidación de las asociaciones empresariales
codemandadas, si llegara a darse, suscitará un problema de futuro para el marco
negociador del sector, pero ahí es donde la autonomía colectiva deberá agudizar
su ingenio para buscar respuestas, y mientras ello no se produzca seguirá
vigente el II convenio autonómico tal como explicaré a continuación.
B) Resuelto el
obiter procesal, la sentencia ha de resolver el mismo problema que el abordado
en las tres sentencias que ya se han pronunciado sobre la ultraactividad,
enfatizando la Sala, sin motivo que a mi parecer sea necesario hacerlo, que el
conflicto planteado “es meramente de carácter jurídico”. La Sala repasa la
normativa legal y convencional vigente con anterioridad a la reforma laboral y
se plantea cual es la respuesta que ha de dar al conflicto planteado ante la existencia
de una cláusula (art. 7) del II convenio, que dispone, en aquello que afecta al
litigio, lo siguiente: “Este convenio podrá ser denunciado por cualquiera de
las partes…. De no ser denunciado o de no llegar a acuerdo en la negociación,
se entenderá que el convenio se prorroga automáticamente; dicha prórroga será
de año en año…”.
La Sala
manifiesta su respeto por las posiciones doctrinales que propugnan una interpretación
del art. 86.3 de la LET que englobe a todos los convenios denunciados, pero también
la manifiesta con respecto a otras tesis que se citan en la sentencia de la ANde 23 de julio, y con la defendida por la AN en dicha sentencia, que el TSJ
gallego hace suya por considerar correcta para el caso enjuiciado, trayendo a
colación en apoyo de su tesis, y me parece válido el argumento, el hecho de que
la cláusula del convenio colectivo no fuera “una reproducción genérica y
literal del art. 86.3 del ET en el momento de ser suscrita”, así como también que
la normativa vigente no obliga que los pactos que permitan ampliar el período
legal de ultraactividad deban necesariamente efectuarse “con posterioridad a la
entrada en vigor la indicada norma legal”.
Dicho sea también
incidentalmente, me queda la duda de cómo hubiera abordado la Sala un conflicto
en el que la cláusula del convenio fuera una copia literal del anterior art. 86.3,
pero como no tengo respuesta a esta pregunta simplemente, y a modo de obiter
dicta doctrinal, la dejo planteada.
Buena lectura de la sentencia.
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