viernes, 1 de noviembre de 2013

Ultraactividad: vigencia del convenio y respeto a la autonomía colectiva. Una nota a la sentencia del Tribunal Superior de Galicia de 29 de octubre.



1. El letrado de los servicios jurídicos de la Confederación Intersindical Galega, y buen amigo, Héctor López de Castro, me ha enviado la sentencia dictada el 29 de octubre porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en procedimiento de conflicto colectivo instado por la Federación de Actividades Diversas de CCC OO y por la CIG contra la Confederación de Empresarios de Galicia, la Asociación Galega de Empresarios de Servicios Sociales, la Asociación de Empresarios de servicios sociales y ayuda a domicilio, y la Unión General de Trabajadores. Hasta donde mi conocimiento alcanza, y ciertamente puedo estar equivocado ya que las sentencias de los TSJ no se publican en el CENDOJ con mucha rapidez, se trata de la primera sentencia dictada por un TSJ que debe pronunciarse sobre el mantenimiento de la vigencia de un convenio que la parte empresarial consideró decaído a partir del 7 de julio, con aplicación a partir de esa fecha del convenio de ámbito superior, en concreto el estatal.
Agradezco a Héctor el envío de la sentencia, la cuarta de la saga que ha de abordar la problemática de la ultraactividad del convenio tras la reforma del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y que hay que poner en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio. La sentencia, ya lo adelanto, continua en la misma senda que las dictadas por la AN y los juzgados de Vigo y Bilbao, objeto de comentarios anteriores en este blog, y estima la demanda sindical considerando vigente el convenio cuestionado “en tanto en cuanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituirle”.

Me imagino que cuatro sentencias contrarias a aquello que presumo que pretendía el legislador pero que no supo plasmar correctamente en la reforma no habrán gustado a los responsables del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. ¿Habrá algún cambio normativo próximamente para “corregir” estas interpretaciones judiciales respetuosas con la autonomía colectiva? No dispongo de información alguna para pronunciarme en sentido afirmativo o negativo, pero mi intuición jurídica me lleva a pensar que pudiera haber algún cambio (como lo hubo, por el RDL 11/2013, en la documentación económica que ha de presentarse en un procedimiento de despido colectivo cuando la sociedad dominante del grupo de empresa no tenga su domicilio en España), salvo que en poco tiempo se dicten sentencias (hay pendiente, que yo recuerde, el conflicto del convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid) favorables a la tesis partidaria de aplicar la pérdida de vigencia a todos los convenios denunciados antes del 7 de julio de 2012 y que un año más tarde aún no habían sido sustituidos por otro tras acuerdo de las partes, con independencia del contenido de la cláusula de duración y vigencia del convenio denunciado.

2. La sentenciadel TSJ de Galicia del 29 de octubre tiene, además del consabido debate sobre el valor jurídico de la autonomía colectiva y el mantenimiento o no de la vigencia del convenio cuestionado en atención a la redacción del precepto sobre la misma, otros aspectos de interés y que nos parecen acercar a una determinada estrategia empresarial tendente a provocar el decaimiento de dicha vigencia, aunque también pudiera ocurrir que no existiera dicha estrategia y que se tratara de una decisión empresarial, la de disolución de la asociación a la que luego me referiré, por otros motivos, pero no cabe duda de que puede asaltar una legítima duda sobre la “oportunidad” de dicha decisión.

3. Me doy cuenta de que me ido parcialmente por las ramas, o por los cerros de Úbeda, y tengo que volver al caso objeto de litigio. El convenio cuestionado, y me refiero a los datos recogidos en los hechos probados, es el II Convenio colectivoautonómico para la actividad de ayuda a domicilio, con vigencia desde el 1 deenero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Queda debida constancia de la denuncia empresarial del convenio antes de su finalización y con manifestación expresa, que no jurídicamente vinculante, de “aplicar, a partir del próximo año, el convenio colectivo del sector”. Desde la constitución de la comisión negociadora, que tras múltiples avatares recogidos en el hecho probado cuarto se produce el 29 de noviembre de 2012, se celebraron diversas reuniones sin que se alcanzara acuerdo y sin que se produjera, así se plasma en el hecho probado quinto, ruptura de la negociación del III Convenio colectivo.

Es especialmente importante a los efectos de este comentario el hecho probado sexto, por el que sabemos que “empresas afectadas por el convenio” (no se indica cuántas lo hicieron) notificaron sus representantes “en el mes de julio de 2013” (tampoco se indica fecha concreta, pero aquí si puede deducirse que la comunicación se efectuó antes del 7 de julio) que a partir del día de San Fermín de este año decaía la vigencia del II convenio autonómico, y que partir de dicha fecha entienden que es de aplicación el convenio estatal (no me queda claro en este punto si lo aplicaron  o no, aun cuando la duda se despeja al leer el fallo, ya que en la demanda se pidió, y se acogió por la sentencia, la condena a las asociaciones empresariales demandadas “al abono efectivo de (sic) los trabajadores incluidos dentro del ámbito del conflicto de las cantidades que les pudieran adeudar por la indebida aplicación del convenio colectivo estatal así como de los atrasos devengados”).

Tras la decisión  de algunas empresas del sector de dejar de aplicar el II convenio autonómico, los sindicatos antes citados presentaron demanda el 23 de agosto, habiéndose celebrado previamente el día 20 un intento de conciliación que terminó sin avenencia. El juicio se celebró el 24 de octubre, debiendo entrar a resolver la sentencia de una cuestión de indudable importancia procesal, cual es el hecho de que una de las asociaciones codemandadas, AGESSADG, había adoptado poco antes, concretamente el 20 de septiembre el acuerdo de proceder a su disolución, solicitud que fue presentada ante la autoridad administrativa competente (Conselleria de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza) el 9 de octubre. En el acto de juicio no comparecieron las organizaciones empresariales codemandadas, si bien sí comparece letrada con poderes de las mismas que aporta  toda la documentación referida al acuerdo  de disolución de una de ellas y a los trámites posteriores efectuados para poder proceder a la misma. La UGT sí compareció y se adhirió a las alegaciones de las demandantes.

4. Así pues, dos son las cuestiones que abordará la Sala antes de dictar su fallo. De una parte, y como queda apuntado, el efecto jurídico de la disolución de una asociación empresarial negociadora del II convenio; de otra, y al igual que en las tres sentencias citadas, qué valor jurídico hay que dar al artículo del II convenio sobre su denuncia y vigencia.

A) La primera cuestión es novedosa y, desde luego, no se había planteado hasta el presente. La Sala parte de la regla general del artículo 9 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, que permite al tribunal en cualquier momento del proceso apreciar de oficio “La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal”, y a continuación examina con bastante atención la legitimación activa y pasiva en el procedimiento de conflicto colectivo, modalidad en la que se encuadra este litigio, a partir de la aplicación de los principios de legitimación colectiva (son los sujetos de naturaleza colectiva los que intervienen en este procedimiento), de representación institucional implícita (los sujetos colectivos representan a los empresarios y trabajadores del ámbito de afectación del conflicto), y de correspondencia (debe haber relación del ámbito de actuación de los sujetos colectivos con el de afectación territorial y funcional del conflicto).

Sin cuestionar que las asociaciones empresariales codemandadas tienen legitimación procesal, la Sala se plantea si tienen, como paso previo, capacidad para ser parte y capacidad procesal, con atención a los arts. 6 y 7 de la LEC y al art. 16 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La sentencia, aborda también con bastante atención la regulación jurídica de las asociaciones empresariales en punto a su creación y se suscita la duda, relevante para el caso que ahora nos ocupa, de la opacidad de la normativa vigente “en relación a las consecuencias de la disolución en lo que se refiere a la capacidad”, salvando las dudas suscitadas por la redacción del art. 3 de la Ley de asociación sindical con la remisión a la ley reguladora del derecho de asociación (arts. 17 y 18) y a los arts. 35 y ss del Código Civil, para concluir que de tales preceptos se desprende que “que la simple disolución no supone la pérdida de la capacidad de obrar y de ser parte de la asociación empresarial, sino que abre el período de liquidación, hasta el fin del cual la entidad conservará su personalidad jurídica”, por lo que el hecho de que una de las codemandadas hubiera solicitado la disolución (de la otra no se acredita documentalmente en el juicio que así lo hubiera hecho también) “no le priva de capacidad de obrar y  nada impide entrar en el fondo del asunto”. Dicho sea incidentalmente, la posible liquidación de las asociaciones empresariales codemandadas, si llegara a darse, suscitará un problema de futuro para el marco negociador del sector, pero ahí es donde la autonomía colectiva deberá agudizar su ingenio para buscar respuestas, y mientras ello no se produzca seguirá vigente el II convenio autonómico tal como explicaré a continuación.

B) Resuelto el obiter procesal, la sentencia ha de resolver el mismo problema que el abordado en las tres sentencias que ya se han pronunciado sobre la ultraactividad, enfatizando la Sala, sin motivo que a mi parecer sea necesario hacerlo, que el conflicto planteado “es meramente de carácter jurídico”. La Sala repasa la normativa legal y convencional vigente con anterioridad a la reforma laboral y se plantea cual es la respuesta que ha de dar al conflicto planteado ante la existencia de una cláusula (art. 7) del II convenio, que dispone, en aquello que afecta al litigio, lo siguiente: “Este convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes…. De no ser denunciado o de no llegar a acuerdo en la negociación, se entenderá que el convenio se prorroga automáticamente; dicha prórroga será de año en año…”.

La Sala manifiesta su respeto por las posiciones doctrinales que propugnan una interpretación del art. 86.3 de la LET que englobe a todos los convenios denunciados, pero también la manifiesta con respecto a otras tesis que se citan en la sentencia de la ANde 23 de julio, y con la defendida por la AN en dicha sentencia, que el TSJ gallego hace suya por considerar correcta para el caso enjuiciado, trayendo a colación en apoyo de su tesis, y me parece válido el argumento, el hecho de que la cláusula del convenio colectivo no fuera “una reproducción genérica y literal del art. 86.3 del ET en el momento de ser suscrita”, así como también que la normativa vigente no obliga que los pactos que permitan ampliar el período legal de ultraactividad deban necesariamente efectuarse “con posterioridad a la entrada en vigor la indicada norma legal”.

Dicho sea también incidentalmente, me queda la duda de cómo hubiera abordado la Sala un conflicto en el que la cláusula del convenio fuera una copia literal del anterior art. 86.3, pero como no tengo respuesta a esta pregunta simplemente, y a modo de obiter dicta doctrinal, la dejo planteada. 

Buena lectura de la sentencia. 

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