1. Sin
interrogantes, el título de esta entrada es la primera sensación que tuve tras
leer la sentencia que será objeto de comentario. Ahora bien, el asunto jurídico
conocido por la Audiencia Nacional es, ciertamente, más complejo a la par que
interesante jurídicamente, y merece prestarle la debida atención global, algo
que voy a hacer a continuación.
2. La sentenciade la Sala de lo Social de la AN de 30 de septiembre, de la que fue ponente la
magistrada Carolina San Martín, se dicta con ocasión de las demandas interpuestas
por la Unión Sindical Obrera, el 22 de mayo, y la Confederación General del
Trabajo, un día después, en proceso de despidos colectivos, concretamente
contra una decisión empresarial de Unitono de extinguir 210 contratos de
trabajo. Mientras la primera demanda se dirigió contra la empresa Unitono
servicios externalizados SA, la secciones sindicales de CC OO y UGT en la
empresa, y los miembros de dichas organizaciones, trabajadores de la empresa,
como firmantes del acuerdo en el procedimiento de despido colectivo, la segunda
fue también dirigida contra la empresa Avanza externalización de servicios SA y
las secciones sindicales de la empresa de la USO y del sindicato de
trabajadores de comunicaciones (STC). El acto del juicio tuvo lugar el 19 de
septiembre (o al menos eso creo por pura lógica, ya que hay un error en la
fecha, dado que se menciona el 19 de marzo). Ya adelanto que la sentencia
estima la falta de legitimación activa de una de las empresas demandadas y
desestima los recursos interpuestos por las dos organizaciones demandantes.
3. ¿Qué interesa destacar de los antecedentes de hechos? En primer lugar, que la USO solicitó la declaración de nulidad de la decisión empresarial por incumplimiento de las obligaciones de la empresa en la entrega de la documentación durante el período de consultas, y por considerar que dicha medida adoptada con alegación de causas económicas y productivas “carecía de justificación, razonabilidad y proporcionalidad”. La CGT solicitó también la nulidad y, subsidiariamente, la declaración de no ser ajustada a derecho la decisión adoptada por la empresa, interesando ahora destacar, porque serán cuestiones abordadas en la fundamentación jurídica, un importante defecto de forma cual sería que la comisión negociadora no se había constituido de acuerdo a la normativa vigente (RD 1483/2012), ya que “se había conformado por las secciones sindicales más representativas a nivel de empresa y no sólo en los centros de trabajo afectados”, acompañado de otros como la entrega de una importante documentación (cuentas anuales de 2012) en la última reunión celebrada durante el período de consultas, y la no aportación de las cuentas de la empresa Avanza, así como el haber mezclado medidas extintivas con otras de suspensión de contratos sin concretar cómo y a quién podían afectar, “lo que estaba dando problemas (a los trabajadores) para la percepción de las prestaciones por desempleo…”( dificultades reconocidas por los sindicatos CC OO y UGT).
Por parte
empresarial, Unitono, se negaron los vínculos jurídicos a efectos de
conformación de un grupo de empresas laborales entre Unitono y Avanza, con
independencia de que esta última fuera la única accionista de la primera,
negando igualmente que se hubieran incumplido requisitos formales por lo que
respecta a la entrega de documentación, y aduciendo en cualquier caso que
cuando fue entregada la solicitada, bien avanzado el proceso negociador, “la
CGT no formuló entonces objeción alguna”. Igualmente, defendió la conformidad a
derecho de los criterios de selección de los trabajadores afectados (reducción
del servicio al que se adscribe el trabajador, voluntariedad, y productividad y
rendimiento), y que las medidas de suspensión de contratos formaban parte de
las de acompañamiento negociadas y acordadas durante el período de consultas
para, justamente, reducir el número de extinción. En fin, con respecto a la
existencia de las causas alegadas, expuso la, a su parecer, situación
deficitaria de la empresa, y defendió que la medida adoptada era proporcional,
ya que sólo afectaba al 6,4 % de la plantilla “y en un sector en el que el
principal gasto es el del personal”.
En cuanto a
Avanza, alegó excepción procesal de falta de legitimación pasiva por no forma
grupo laboral con Unitono, tratando de justificar su diferenciación y
aportando, entre otros argumentos, la existencia de centros de trabajo
diferenciados, representantes de los trabajadores también diferenciados, y
convenio colectivo propio. Por los sindicatos demandados y las personas físicas
firmantes del acuerdo hubo oposición a las demandas en cuanto que consideraron
que el acuerdo era conforme a derecho y habían conseguido mejorar la propuesta
inicial presentada por la empresa.
4- Pasemos ahora
a los hechos probados, de los que interesa destacar en primer lugar la
constatación de que la empresa Unitono tiene como único accionista a Avanza
externalización de servicios SA, “empresa matriz del grupo de sociedades
Avanza, con la que Unitono consolida cuentas”, compartiendo actividades de
dimensión corporativa como servicios centrales y marketing. La empresa Unitono,
que ha presentado el ERE, tiene una plantilla de 3.283 trabajadores, 67 % de
ellos con contratos para obra o servicio determinado, “vinculados a las empresas
clientes de Unitono”.
La presentación
del ERE se produjo el 20 de marzo, con propuesta de despido de 270 trabajadores,
y la composición de la comisión negociadora por la parte trabajadora se ajustó
a la proporcionalidad de la representación de los sindicatos participantes, vía
sus secciones sindicales (UGT, CC OO, CGT, STC y USO), en la empresa, con voto
ponderado en función de tal representatividad, quedando debida constancia en el
hecho probado sexto de que la CGT manifestó que la representatividad debía
medirse en razón de los centros afectados, aunque “no obstante, no se opuso a
la composición de la comisión negociadora”.
El procedimiento
que se puso en marcha fue el de despido colectivo, si bien, y esta es una
estrategia empresarial tendente a disponer de todas las posibilidades que le
confiere el ordenamiento jurídico según como vayan desarrollándose las
negociaciones durante el período de consultas, la empresa también procedió a
iniciar “período de consultas de los procedimientos de los arts. 41 y 47 ET
para el caso de que, durante el procedimiento de despido, se acordaran
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o suspensiones o
reducciones de jornada en orden a atenuar los efectos del despido colectivo”.
Sobre el
desarrollo del período de consultas cabe decir que se celebraron cinco
reuniones, donde la empresa fue entregando información adicional solicitada por
la parte trabajadora y modulando su propuesta inicial introduciendo medidas de
flexibilidad interna y no meramente externa, habiendo una buena, y jurídicamente
interesante, discusión, sobre la petición laboral de disponer de los contratos
suscritos con el grupo Telefónica, uno de los principales clientes de Unitono,
considerando la empresa que se trataba de contratos mercantiles y de índole
confidencial entre ambas empresas, en el bien entendido que la información que
deseaban los representantes sindicales “está dada a través de las transcripciones
a las que hace referencia el convenio colectivo”, si bien queda probado en el
hecho undécimo que, después de las peticiones laborales formuladas “Los representantes de los trabajadores
cuentan con las transcripciones de los contratos mercantiles suscritos entre
UNITONO y Telefónica. En las mismas consta su objeto, la descripción de los trabajos
comprometidos, la duración, y el lugar de prestación de servicios. No consta el
número medio de plantilla dedicada al servicio, ni datos sobre el precio que
abona Telefónica. En los contratos constan las condiciones económicas, aunque
no hay compromiso de contratar un número de llamadas específico”.
Igualmente,
queda constancia de que durante la última reunión se presentaron las cuentas
anuales de 2012, si bien las cuentas provisionales ya habían sido entregadas
con ocasión del inicio del período de consultas, última reunión (19 de abril)
en la que se alcanzó acuerdo entre la empresa y los representantes de las
secciones sindicales de CC OO y UGT, el 59,49 % de la representación total de
la parte negociadora, con medidas no sólo extintivas (210 contratos) sino
también otras varias de flexibilidad interna (suspensiones de contratos,
reducciones de jornada, modificaciones sustanciales de los turnos de trabajo).
En cuanto a los criterios acordados para la selección de los trabajadores
afectados, y que fueron considerados como “no discriminatorios” por la
Inspección de Trabajo, fueron los siguientes: “1) Por vinculación con los
servicios afectados por la reducción de actividad. 2) Por adscripción
voluntaria, hasta un cupo del 5% de trabajadores afectados. 3) Por productividad
y rendimiento”.
Por último, en
cuanto a los datos económicos, la empresa procedió a la explicación de sus
últimos datos negativos y las previsiones también negativas, por la importante caída
de los ingresos del sector de la telefonía en España y destacando que la caída del
grupo Telefónica ha impactado negativamente sobre Unitono, ya que se trata de
su principal cliente, “correspondiéndole en torno al 70 % de los ingresos de
2010, 2011 y 2012”.
5. Vayamos a los
fundamentos de derecho.
A) Respecto a la
excepción procesal alegada por Avanza de falta de legitimación pasiva, la Sala
la acepta por considerar que no existe un grupo de empresas a efectos laborales
y que la parte demandante (CGT) no ha aportado pruebas para demostrar dicha
existencia, algo a lo que estaba obligada por imperativo de lo dispuesto en el
art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ("Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la
certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las
normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a
las pretensiones de la demanda y de la reconvención"), trayendo además en apoyo de su
tesis la doctrina del TS sobre la necesidad de aportar elementos indiciarios,
con cita expresa de la sentencia de 27 de mayo, segunda dictada en recurso de
casación contra una sentencia de ERE de un Tribunal Superior de Justicia, no
siendo suficiente en modo alguno, pues, que haya coincidencia de domicilio
social o que se compartan determinados servicios centrales.
B) Es
interesante el análisis de la Sala sobre la queja formulada por CGT referida a
la defectuosa composición de la comisión negociadora, rechazada correctamente a
mi parecer porque la normativa vigente en el momento de presentación del ERE sí
permitía (art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y RD
1483/2012) formar una comisión tomando en consideración todos los centros de la
empresa. La CGT, si me permiten la expresión, “tuvo visión de futuro” y planteó
una argumentación que será válida con la reforma “veraniega” operada por el RDL11/2013, pero desde luego no antes, o por
decirlo con las propias palabras de la Sala, “Es sólo a partir de la entrada en
vigor de esta modificación normativa que la alegación de CGT tendría apoyo
legal, mas no según el Derecho que resulta aplicable a este caso”.
C) Más dudas
jurídicas me suscitan algunas tesis de la Sala sobre la conformidad a derecho
de cómo se desarrolló el período de consultas y la denegación de los argumentos
de las partes demandantes, aunque también debo reconocer que la Sala mantiene
una línea coherente con anteriores sentencias, poniendo en primer lugar el
valor de la importancia del acuerdo alcanzado durante el período de consultas
con la representación mayoritaria de los trabajadores, y considerándolo como
una “presunción iuris tantum” de su legalidad, dado que han sido los sujetos
negociadores, o más exactamente una parte mayoritaria de los mismos, los que
han llegado a un acuerdo por entender que, de toda la documentación presentada
y de las negociaciones llevadas a cabo, es el mejor resultado para sus
representados, los trabajadores de la empresa. Coincido con la Sala en el
respeto del principio de autonomía colectiva y de que son los negociadores los
que mejor conocen las condiciones que han posibilitado un acuerdo, si bien
llamo la atención, y estoy seguro de que la Sala ha sido consciente, tanto en
esta sentencia como en otras dictadas con anterioridad, de ello, que algunas irregularidades formales ocurridas
durante el período negociador tienen una frontera muy borrosa entre la mera
irregularidad, que no afecta al fondo de la negociación, y la que sería mucho
más consistente y que dificultaría la posibilidad de negociar de forma
adecuada, y en tiempo útil (doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea) para (toda) la parte trabajadora.
Viene a cuento
esta consideración previa ya que buena parte de las críticas de las demandantes
versaron sobre el incumplimiento por parte empresarial de sus obligaciones
durante el período de consultas, señaladamente la entrega de las cuentas
definitivas de 2012 en la última sesión negociadora, si bien la Sala enfatiza
que ya se disponían de las provisionales y que los sindicatos firmantes (y no
los demandantes, como enfatiza muy correctamente la Sala a mi parecer) pidieron
más tiempo antes de agotar el período de consultas pero no para un estudio en
profundidad del nuevo documento sino para celebrar una asamblea y debatir con
sus representados la propuesta empresarial. La AN llega a conclusión de que el
hecho que esas irregularidades formales no impidieran a los sindicatos
firmantes del acuerdo considerar que “la negociación había fructificado
razonablemente” no impidió que el período de consultas cumpliera la finalidad
prevista, la de acercar posiciones y lograr un acuerdo razonablemente
satisfactorio para ambas partes, volviendo a traer en apoyo de su tesis la
sentencia del TS de 27 de mayo, sentencia que acoge la doctrina del TJUE, que
considera esa irregularidad en la entrega de documentación no suficientemente
válida para decretar la nulidad de las actuaciones “cuando porque la propia
parte social no les había atribuido la importancia exigible para que su
ausencia o defecto en la presentación pudieran acarrear la nulidad de la medida
empresarial que se impugna”.
D) Más enjundia
tiene, y no duda en reconocerlo de entrada la Sala, el conflicto existente
sobre la no entrega de los contratos mercantiles de Unitono con Telefónica (que
no se olvide que es el cliente más
importante de la empresa). Aquí sí que la AN procede a un buen repaso de la
normativa europea y estatal vigente, así como también de la doctrina del TS
sentada en su primera sentencia sobre ERES tras la reforma laboral, dictada el20 de marzo, para poner de manifiesto la importancia de disponer por la parte
trabajadora de toda la información necesaria para poder desarrollarse de forma
eficaz el período de consultas (muy bien traída al supuesto ahora contemplada
la tesis del TS, en la sentencia citada, según la cual la entrega de la
documentación "no es un mero formalismo, sino que cumple esa finalidad esencial
de garantizar la información necesaria a los representantes de los trabajadores
para que pueda producirse una negociación auténtica en el período de consultas
en la que aquéllos estén en situación de formular propuestas
constructivas"), pero no siendo obligación de la empresa aportar toda
información que le sea solicitada.
Es aquí donde
creo observar una cierta preocupación por la Sala por conciliar el obligado
respeto de la parte empresarial a la normativa vigente con la autonomía colectiva
que posibilita un acuerdo aún cuando no se haya dispuesto de toda la
información. Y efectivamente, este preocupación se manifiesta porque de la
documentación entregada por la empresa a la parte trabajadora sobre los
contratos mercantiles suscritos con Telefónica falta una sustancial información
que hubiera posibilitado una negociación con adecuado conocimiento de causa de
la situación (cuestiones económicas), algo que lleva incluso a la Sala a
plantear la hipótesis de aceptación de la tesis de la parte demandante sobre la
irregularidad en este punto…, aunque inmediatamente rechaza esta tesis porque “la
negociación fructificó en un acuerdo, de modo que finalmente cumplió sus fines”,
tesis que también le sirve para rechazar la argumentación de la parte
trabajadora de no haberse aportado documentación fiscal de los últimos tres
trimestres.
En suma, la
tesis de la Sala, que se apoya nuevamente en la jurisprudencia comunitaria y
del TS, es que si la falta de documentación no ha impedido el acuerdo “no cabe
mantener ya su trascendencia”. La tesis es coherente con la interpretación antiformalista
defendida por la Sala ya desde hace tiempo, y a la que no es ajena tampoco la
jurisprudencia europea y del TS, y más coherente aún con el respeto a la
autonomía negociadora, aunque sugiero que no debe darse como valor absoluto la
existencia de un acuerdo para no considerar las irregularidades formales, pues
piénsese, por ejemplo, en un sindicato sólo presente en la empresa y que tenga
muy buenos lazos, vínculos o amistades (pongan el término que deseen), con la
dirección de la misma. De seguir con la tesis de la sentencia ahora comentada,
un acuerdo debería ser validado, pero me pregunto si el mismo tiene, no ya en
el plano jurídico, sino social, el mismo valor
(¿qué diría la Sala?) de un acuerdo suscrito con los sindicatos más
representativos y, además, mayoritarios en la empresa.
D) El mismo
argumento de la aceptación de los sindicatos firmantes de los criterios de selección
de las personas afectadas lleva a la Sala a desestimar la petición de CGT de
discriminación, “que tampoco ha intentado acreditar de ningún modo”. Una
cuestión interesante que dejo apuntada, y en cuyo fondo no entra la Sala, es
cómo se evalúan (y no sólo en este caso concreto) los criterios de
productividad y rendimiento, ya que la CGT alegó que la empresa no disponía de
un sistema de evaluación, dato que no se encuentra negado, o al menos yo no he
sabido encontrarlo, a lo largo de toda la sentencia.
F) Por último, y
este supuesto sí es menos importante en el caso concreto analizado, la
sentencia dedica el fundamento jurídico octavo a desestimar la tesis de las
demandantes sobre la inexistencia de causas organizativas y productivas de
tanta entidad como para justificar un procedimiento de despido colectivo que
acabó afectando finalmente a 210 trabajadores. Habiendo quedado probadas las “pérdidas
actuales” tanto en 2012 como en el período transcurrido de 2013, de tal forma
que las dudas formuladas en las demandas sobre la pérdida de contratos que
había alertado ya la empresa se han visto desvanecidas porque efectivamente sí
se han suspendido los contratos, y las razones empresariales existen y tiene
enjundia suficiente como para justificar los despidos, en el bien entendido
además que el acuerdo alcanzado contuvo medidas varias de flexibilidad tanto
externas como internas. La Sala concluye con una tesis jurídicamente correcta y
que creo que es, nuevamente, una llamada a los sindicatos que impugnen un ERE
para que la impugnación se base en sólidos argumentos y no en su tesis de que
hubiera podido lograrse un acuerdo “menos drástico o traumático”, recordando la
Sala que cuando las partes no han ido en esta línea durante el desarrollo del
período de consultas, si no presentaron propuestas alternativas, es obvio que
la sentencia no puede entrar en esa alegación formulada a posteriori en la
demanda, “so pena de sustituir a los negociadores y realizar un control de
oportunidad que le está vedado, tal como explicamos en SAN 4-4-13”.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Excelente comentario a la sentencia
Excelente comentario a la sentencia
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