domingo, 26 de mayo de 2013

Marco normativo e importancia del diálogo social. Sobre el acuerdo de 23 de mayo relativo a la ultraactividad de los convenios colectivos.



1. Desde hace varios días quería escribir una entrada en el blog sobre los problemas que ha planteado desde su modificación por la reforma laboral de 2012 (primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y después por la Ley 3/2012) la regulación de la vigencia del contenido normativo del convenio (también pueden suscitarse algunos interrogantes sobre la del contenido obligacional, pero ciertamente son mucho menos importantes), o, por decirlo de forma más coloquial, el debate sobre la ultraactividad de un convenio colectivo estatutario; y digo coloquial, no precisamente porque dicha palabra lo sea, sino porque es una de las cuestiones derivadas de la reforma laboral de las que más se habla en los últimos meses, por su indudable impacto sobre el futuro de las relaciones laborales que afectan a una gran mayoría de trabajadores  y trabajadoras, y que incluso ha motivado una jornada de huelga planteada en Cataluña por CC OO y UGT para exigir el desbloqueo de muchos convenios colectivos que se encuentran en fase de negociación, justamente el mismo día que se suscribía el acuerdo por sus organizaciones confederales.  


Y mientras le daba vueltas a qué decir, y qué valor añadido podía tener la entrada a todo el debate existente en el ámbito de las organizaciones empresariales y sindicales y del mundo jurídico laboralista, esta semana han sucedido dos acontecimientos que ayudan, y a la vez “dificultan· (pero ojala todas las dificultades fueran como esa) mi aportación: de una parte, el anuncio a media semana, y  la posterior firma el jueves 23, del “Acuerdode la comisión de seguimiento del II AENC sobre ultraactividad de los convenioscolectivos”, por parte de CEOE, CEPYME, CC OO y UGT”, del que ya adelanto que hay valoraciones muy diferentes según se escuchen y lean las declaraciones de los representantes empresariales o sindicales; de otra, la celebración el lunes 20 de una jornada de estudio organizada por los dos sindicatos citados sobre la ultraactividad de los convenios, con presencia de la profesora Mª Emilia Casas y del profesor Fernando Valdés, teniendo la gran suerte de disponer ya de la ponencia presentada por la primera, que también puede ya leerse en el número 6, del mes de junio, de la revista “Relaciones Laborales”, y que lleva por título “Lapérdida de ultraactividad de los convenios colectivos”.

Digo que el acuerdo suscrito facilita y ayuda a entrar en el debate, porque tenemos un texto concreto con el que los agentes sociales buscan abordar una realidad compleja, cual es la posibilidad nada incierta de que el día 8 de julio de 2013 miles de trabajadores pudieran comprobar cómo deja de aplicárseles el convenio colectivo hasta entonces aplicable (y obsérvese que digo el convenio y no sus cláusulas, por el debate existente sobre la contractualización de las mismas por su incorporación efectiva a los contratos individuales de trabajo); y de otra parte, digo que el artículo de la profesora Mª Emilia Casas “dificulta” mi exposición porque aborda con la seriedad y rigurosidad que siempre la ha caracterizado toda la temática y dudas que suscita la pérdida de vigencia de un convenio, y deja pocos espacios para nuevas aportaciones.

No obstante, repito, bienvenidas sean estas “dificultades” porque, además, ayudan a ver y descubrir cuestiones que en un primer estudio del tema objeto de debate pueden haberse dejado pasar de largo. Además también, en el anexo de la ponencia se recoge un amplio elenco de convenios aprobados desde la entrada en vigor de la reforma laboral que abordan la regulación de su vigencia en términos diferentes de la previsión del artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo la vigencia del convenio hasta la firma del que lo sustituya, fijando períodos más largos del anual previsto en la LET, regulando cómo y qué condiciones acudir a los mecanismos de solución extrajudicial del conflicto, etc.

2. Bueno, efectuado este comentario previo, y seguramente para justificar aquello que sigue, mi entrada va a fijarse, igualmente, en los problemas que plantea la posible desaparición de la llamada ultraactividad del convenio, poniendo de manifiesto, como casi siempre digo, aquellos contenidos tanto de la normativa vigente como del acuerdo entre patronales y sindicatos que considero más relevantes. Valga decir también que hay otras aportaciones doctrinales, y que algunas pueden ya consultarse en las redes sociales, con aportaciones, desde puntos de vista jurídicos diferentes, sobre el asunto que motiva la entrada, como el artículo del profesor Jesus Lahera “La contractualización del conveniocolectivo” y la ponencia presentada por el profesor Manuel Luque en las recientes jornadas de la Inspección de Trabajo de Cataluña que lleva por título “Convenios colectivos: modificación y ultraactividad”. Desde la perspectiva más económica, aunque con muchas consideraciones jurídicas (algo que es habitual en sus aportaciones doctrinales, aunque cuestión distinta es el grado de acierto en sus argumentaciones jurídicas, algo en lo que no corresponde entrar ahora) los profesores Samuel Bentohila y Marcel Jansen, integrantes de FEDEA, manifestaban el pasado 10 de abril su preocupación por la desaparición de la ultraactividad, alertando con un lenguaje ciertamente explosivo que, valga la redundancia, dicha desaparición se trata de “una bomba de relojería cuya onda expansiva podría poner patas arriba nuestro sistema de relaciones laborales”, y efectuando algunas propuestas que también pueden ser objeto de debate, manifestando su preocupación por la diferencia de trato que la reforma puede implicar para los ya contratados y aquellos que lo sean a partir de la hipotética desaparición de la ultraactividad

Desde la perspectiva sindical, es muy interesante y de mucha utilidad, en cuanto que recoge las diferentes tesis existentes sobre el impacto de la desaparición de la ultraactividad, el Informe sobre negociación colectiva presentado en lacomisión ejecutiva federal de la Federación de Industrias Textil-piel, químicasy afines de Comisiones Obreras el pasado mes de abril, y además recomienda prudencia ante la actitud a adoptar por parte del sindicato, y de sus organizaciones integrantes, en función de cuál sea la situación del subsector o de la empresa en donde se suscite el conflicto. Para el sindicato, “Las diferentes interpretaciones jurídicas sobre las consecuencias y los procedimientos de la aplicación del nuevo criterio de ultra-actividad, los posibles reglamentos que el Gobierno pudiera aprobar para su desarrollo, el papel de los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos en los ámbitos estatales y en cada Comunidad Autónoma y los hipotéticos recorridos judiciales que puedan suceder nos sitúan ante un escenario con demasiadas incertidumbres como para resolver definitivamente las acciones del sindicato en esta materia”.

Y desde luego, estoy seguro de que falta la cita de muchos otros artículos y documentos, que pueden y deben enriquecer el debate, pero en esta entrada sólo he querido centrarme en las aportaciones más recientes.  

3. Pongamos un poco de orden y empecemos, permítanme la perogrullada, por el principio. ¿De qué estamos hablando? De la regulación de los convenios colectivos estatutarios del Título III de la LET, y más concretamente de su artículo 86, que se refiere a su vigencia. El apartado 3 dispone que “Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.

La dicción del precepto finalmente aprobado es distinta de la original del RDL 3/2012, ya que en este último se fijaba un plazo superior de dos años. En mis primeroscomentarios al RDL afirmé lo siguiente: “Por fin, desaparece, aunque de forma limitada por la amplitud del plazo de duración, la llamada “ultraactividad” del convenio, es decir el mantenimiento de la vigencia de las cláusulas normativas mientras no hubiera pacto en contrario, acogiendo una de las reivindicaciones más fuertemente planteada por las organizaciones empresariales y por sectores jurídicos y económicos vinculados al mundo empresarial. Las partes tienen un máximo de dos años para llegar a un nuevo acuerdo desde la denuncia del convenio colectivo que fuere de aplicación, y transcurrido ese plazo sin acuerdo o decisión arbitral que lo sustituya perderá su vigencia “y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que sea de aplicación”. O dicho de otra forma más clara, si no lo hubiera será de aplicación la normativa laboral legal, que por si alguien no lo recuerda sólo regula en materia salarial el Salario Mínimo Interprofesional y el resto lo deja a la negociación colectiva. Se entiende la importancia del cambio sin duda, que requerirá de esfuerzos importantes de las partes negociadoras, y mucho más de la parte de los trabajadores en numerosas ocasiones, para llegar a un acuerdo antes de la posible “caída al vacío convencional” en la regulación de las relaciones de trabajo en el sector o empresa”.

Como digo, durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley resultante del citado RDL se produjo la aprobación de una enmienda del Foro de Asturias por la que se reducía el período de vigencia a un año, tal como se recoge en el texto definitivamente aprobado. En mis comentarios de la tramitación parlamentaria dela reforma decía lo siguiente: “El representante del grupo popular reconoció la aceptación, “de forma literal” de la enmienda ….porque una mayor flexibilidad en la toma de decisiones” (en la justificación de la enmienda del Foro se afirma con toda claridad que “esta medida dotaría a las empresas de mayor flexibilidad en la toma de decisiones y limitaría la posibilidad de que las partes no lleguen a un acuerdo como estrategia para mantener derechos del convenio denunciado”)..

Por cierto, la enmienda sobre reducción del plazo máximo de vigencia de un año del convenio colectivo una vez denunciado acoge la tesis de CEOE y CEPYME. En sus “Observaciones al programa nacional de reformas 2012” se puede leer la consideración del plazo máximo de dos años fijado en el RDL 3/2012 como “un paso positivo, aunque limitado, para adaptarlo a las necesidades de la actividad productiva y del empleo”, formulando la siguiente propuesta: “Debería limitarse la ultraactividad a un año en los convenios de duración inferior o igual a tres años” (que son, añado yo ahora, la gran mayoría de los convenios). En su documento de 25 de mayo sobre los cambios introducidos en el proyecto de ley por la Comisión el día anterior, destaca en negrita aquellos que acogen las propuestas empresariales, con mención expresa a la “rebaja de dos a un año del plazo de ultraactividad, cualquiera que sea la vigencia del convenio”, recordando que ese plazo se contará a partir de la denuncia del convenio, y en caso de haberse producido ya la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la futura ley, “se contabilizará desde dicha entrada en vigor”. Repárese en la importancia que tiene el cambio para todos los convenios, ya que las partes de los  denunciados con anterioridad y que se encuentren en fase de negociación sabrán que sólo disponen de un  año para llegar a un acuerdo, y que en caso de no producirse pasará a aplicarse el convenio de ámbito superior, y si no lo hubiere las normas laborales de carácter general, es decir básicamente la LET”.  

 Para completar este análisis jurídico, cabe citar la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012,aquella que ha dado lugar a la intensa polémica suscitada sobre la vigencia, o más exactamente su pérdida, del convenio, en la que se dispone que “En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor”.

4. El acuerdo de 23 de mayosuscrito por los agentes sociales pretende fijar un “”tránsito ordenado” desde la desaparición jurídica de un convenio hasta la entrada en vigor del que lo sustituye, como ejercicio claro y evidente de la autonomía de los sujetos colectivos para regular las condiciones de trabajo y no quedar a expensas de aquello que decide el legislador, aunque cuestión distinta sea el grado de eficacia que puede tener aquel en cuanto que se trata de un acuerdo  que vincula sólo a los sujetos firmantes y que estos se comprometen a trasladar a sus organizaciones para que lo apliquen en sus respectivos ámbitos y unidades de negociación. Y creo que todo aquello que sea resolver las discrepancias por la vía del acuerdo colectivo, como manifestación de la autonomía negocial, es positivo, coincidiendo con la tesisdefendida por la profesora Mª Emilia Casas en su ponencia antes citada, cuando afirma que la reflexión del impacto del cambio operado en la regulación del art. 86 de la LET “ha de hacerse tanto en el ámbito del derecho a la negociación colectiva y del propio sistema negocial, como en el de los derechos y condiciones de trabajo de los trabajadores. El problema de la pérdida de eficacia temporal de los convenios colectivos en el proceso de renovación convencional tiene su origen en el derecho de la negociación colectiva y en él ha de encontrar solución en un sistema maduro de relaciones laborales, presidido por el principio de autonomía colectiva, que es el que tiene acogimiento discernible en nuestra Constitución”.

Es importante que no haya vacios en la regulación de las condiciones de trabajo, y también es importante que los agentes sociales, o los empresarios y representantes de los trabajadores en el seno de las empresas, lleguen a acuerdos que eviten la imposición unilateral de las nuevas reglas de juego por parte del empleador, ya que pueden suscitarse, no sólo en el terreno de las relaciones cotidianas de trabajo sino también en el jurídico, numerosos problemas que lleven a una mayor judicialización de las relaciones laborales. Y desde luego, si decae un convenio sin que haya uno nuevo que lo sustituya, en la misma unidad negociadora (o en otra distinta, pero voluntariamente acordado por las partes), las referencias de la LET a la aplicación de un convenio de ámbito superior o la aplicación de la normativa laboral general no resuelve, ni mucho menos, las dudas que pueden suscitarse, en cuanto que en primer lugar no siempre será automática la determinación del convenio aplicable de ámbito superior, y en segundo lugar la regulación general, como no podía ser de otra forma, de la LET, dejaría materias sin regular, sin olvidar por otra parte que seguirían siendo de aplicación todas las normas internacionales, europeas y estatales que regulan derechos y obligaciones en las relaciones de trabajo, algo que algunos parecen haber olvidado.

Repárese también en que la hipótesis de contractualización de las condiciones laborales “desaparecidas” por la pérdida de vigencia de convenio, puede ser una buena vía para el mantenimiento de los derechos de los trabajadores, pero que ello no impediría ciertamente su modulación, adaptación, reducción o incluso supresión posterior por la vía de la utilización por parte empresarial de la posibilidad que le concede el art. 41 de la LET de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La tesis del mantenimiento de la vigencia de tales condiciones, por la vía de incorporación a los contratos de trabajo, es defendida por la profesora Mª E.Casas en la última parte de su ponencia con el siguiente argumento: “Si como consecuencia de la pérdida de vigencia del convenio, ante la falta de laudo arbitral sustitutivo y de convenio colectivo de ámbito superior o de cualquier otro convenio o acuerdo colectivo aplicable, se produce una situación de vacío convencional colectivo, las condiciones de trabajo que tenían los trabajadores bajo la vigencia del convenio colectivo decaído en su vigencia estarán ya incorporadas o se incorporarán a sus respectivos contratos de trabajo –desde luego, a los instrumentos jurídicos contractuales utilizados para organizar los sistemas voluntarios de previsión social como condiciones contractuales individuales/plurales de efectos colectivos…”.

5. Los apartados más destacados del acuerdo a mi parecer son los cuatro últimos (quinto a octavo), aunque no conviene minusvalorar la importancia de la primera recomendación efectuada a los sujetos negociadores, consistente en pedir “la renovación y actualización de los convenios colectivos en aras a la competitividad de las empresas y la estabilidad en el empleo de los trabajadores, respetando básicamente la autonomía de la voluntad de las unidades de negociación. Posibilitando la continuidad de las unidades de negociación, primándose para ello la buena fe negocial”.     

La valoración del acuerdo, ya lo he indicado, es diferente según se escuche a la parte empresarial o sindical. Para la primera, en un comunicado hecho público poco antes de la firma del acuerdo, se afirma que las partes “han establecido unos criterios orientadores para los negociadores de los convenios colectivos”, de los que destacan algunos de los recogidos en el acuerdo, dejando de lado curiosamente (¿o no tan curiosamente?) uno de los más destacados por la parte sindical, el sexto, que dispone que antes de la finalización del término legal de vigencia de los convenios “los negociadores se deberán comprometer a seguir el proceso de negociación, garantizando durante la negociación mutuamente acordada de dicho proceso el mantenimiento del convenio vencido”.

Una visión bastante diferente es la de los sindicatos, quienes emitieron un comunicado  tras la firma del acuerdo en el que manifiestan que “CCOO y UGT valoran el Acuerdo alcanzado con CEOE y CEPYME sobre la ultraactividad de los convenios colectivos porque permitirá impulsar la negociación colectiva pendiente y superar los bloqueos de negociación, que afectan a más de tres millones de trabajadores. El acuerdo contribuye a un clima de confianza mutua, imprescindible en la situación actual de crisis económica y esencial para el mantenimiento del empleo y la viabilidad de las empresas. Al mismo tiempo, recupera la autonomía en las relaciones laborales y evita que los convenios puedan decaer como consecuencia de la reforma laboral impuesta”. 

No lo ve con esos buenos ojos la central sindical nacionalista ELA-STV, mayoritaria en el País Vasco, que afirma que “Es una mera declaración de intenciones. Son meras recomendaciones, que no tienen rango legal. Queda en manos de la patronal de cada sector o territorio la aplicación de lo acordado. La patronal vasca ha reiterado su negativa a dejar de aplicar la reforma laboral en su integridad, y eso lo estamos viendo en todas las mesas de negociación”. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma de Cataluña, se está negociando para alcanzar un acuerdo propio sobre la materia, sin que hasta el momento de redactar esta entrada se haya llegado a un acuerdo, si bien las negociaciones continuarán la próxima semana. Por cierto, y como “curiosidad política”, conviene recordar que CiU yPPC votaron en el Pleno del Parlamento catalán el pasado 10 de mayo en contrade la propuesta de derogación de la regulación vigente de la ultraactividad, incluida en una moción de la Candidatura Unitaria Popular (CUP) sobre el desempleo y las medidas a adoptar para la creación de empleo.

No he tenido tiempo para debatir sobre el contenido del acuerdo con todos los compañeros y compañeras de mi unidad docente en la UAB, pero en primeras y rápidas conversaciones electrónicas con el profesor Fusté i Miquela hemos constatado que se trata de un acuerdo que requerirá de un amplio esfuerzo por parte de las direcciones confederales sindicales y de las patronales a sus organizaciones sectoriales y territoriales para que se aplique, dada la naturaleza obligacional del acuerdo, y también que los sujetos negociadores sean conscientes de la importancia que puede tener el acudir a los medios de resolución extrajudicial de solución de los conflictos en caso de desacuerdo, y sin duda las partes firmantes del acuerdo son plenamente conscientes de la importancia de su tarea cuando afirman en el acuerdo octavo que “las organizaciones firmantes del II AENC promoverán cuantas acciones resulten necesarias para el impulso y la renovación de los convenios colectivos conforme a lo recogido en este Acuerdo y el contenido de las anteriores recomendaciones por parte de las organizaciones y empresas dependientes de las mismas”. El carácter voluntario del sometimiento a estos mecanismos se comprueba en el apartado séptimo y sexto, previéndose en este último que “cada una de las partes podrá decidir que la negociación está agotada y, por tanto, instar la mediación obligatoria o el arbitraje voluntario”, enfatizando el anterior que “las partes deberán acudir de manera urgente a la mediación o al arbitraje voluntario en aquellos convenios que hayan sido denunciados con dos años de antelación al 8 de julio de 2013 y que a la fecha no se hubieran renovado”.

6. Concluyo con la referencia a una pregunta formulada por un alumno, preocupado con toda sinceridad no por el contenido del acuerdo sino por saber si afectaba a la materia objeto de evaluación. Mi respuesta fue clara y contundente: no, porque no se ha modificado dicha normativa, es decir el art. 86 de la LET. Pero dicho eso, que es lo que tocaba, debo ahora añadir que sería bueno para las relaciones laborales que la aplicación práctica del acuerdo de 23 de mayo supusiera en la práctica una mínima aplicación del período de un año de mantenimiento de la vigencia del convenio en negociación, porque ello implicaría que los agentes sociales, ya sea en los ámbitos sectoriales como en las empresas, han sabido negociar y alcanzar acuerdos, ya sea antes de la pérdida de vigencia o bien manteniendo esta hasta la finalización de la negociación, y que han apostado por la modernización de la negociación, algo también recogido en el texto cuando se afirma que “es necesario que los convenios colectivos hagan una adecuada revisión e innovación a efectos de garantizar una mayor eficacia”.

Buena lectura del acuerdo.
  

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