-- ¿Qué
documentación se ha de presentar? Los múltiples problemas jurídicos que se han
planteado para las empresas por aportar documentación incompleta.
-- La
existencia, y su importancia, de un grupo de empresas de carácter laboral. Su
diferenciación con respecto al grupo de empresas mercantil.
-- Las
consecuencias de la falta de negociación durante el período de consultas y la
obligación de negociar de buena fe. El “cambio de cultura y cambio de modelo” de
la reforma laboral que obliga a un proceso más intenso de negociación antes de
la adopción de la decisión empresarial. La posible actuación en fraude de ley
por parte empresarial y la necesaria acreditación de la misma.
-- Sobre la
justificación de la causa, su relación con los puestos de trabajo a extinguir,
y la proporcionalidad y funcionalidad de la medida adoptada para conseguir el
objetivo perseguido. La aplicación “literal” de la reforma o su incardinación
en el marco jurídico general, con inclusión de los derechos reconocidos en la
Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional.
-- La necesaria
y obligada negociación en el ámbito de toda la empresa y no por centros de
trabajo. Las discrepancias entre la doctrina de la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional y el RD 1483/2012.
-- El grado e
intensidad de la aplicación por la AN y los distintos TSJ de la normativa
internacional y europea que versa sobre los despidos en generales y los
colectivos en particular, más exactamente el Convenio número 158 de la OIT y la
Directiva de la UE de 1998.
-- El valor
jurídico de los pactos de empresa vigentes en el momento en que se presenta un
ERE que altera sus contenidos. Sobre el valor normativo de tales pactos y la
imposibilidad de aplicar la cláusula rebus sic stántibus.
-- Cuál es el
concepto de insuficiencia presupuestaria sobrevenida a efectos de aplicación de
un ERE en el sector público, y cómo el RD 1483/2012 ha desarrollado la Ley
3/2012. ¿Desarrollo conforme a derecho o ultra vires?
-- Los criterios
de selección de los trabajadores afectados. La necesidad de concreción y de relación
con los puestos de trabajos que se proponen extinguir.
--Los efectos
sobre la validez de la decisión empresarial del incumplimiento del plazo mínimo
de treinta días fijado en la normativa para proceder a la comunicación
individual de la extinción desde el inicio del período de consultas.
-- El cómputo de
todas las extinciones no inherentes a la persona del trabajador para fijar los
umbrales para tener que presentar o no un ERE. La doctrina amplia del TS al
respecto.
-- La incidencia
de la declaración del concurso sobre los ERES, según que se hubiera iniciado o
se produzca después de dicha declaración. La competencia del orden social y del
orden mercantil.
-- El valor e
importancia jurídica del informe que emite la ITSS tras la decisión empresarial
y a efectos de la posible impugnación en sede judicial. La importancia que está
adquiriendo en las resoluciones judiciales. Cuál puede ser su contenido.
-- Las dudas
planteadas sobre la composición de la comisión negociadora en el período de
consultas y sobre los sujetos legitimados para negociar en representación de
los trabajadores. Cuándo debe procederse a la elección de una comisión ad hoc.
Cómo se adoptan los acuerdos.
-- El
reconocimiento judicial de que un grupo de empresas inste un ERE aun cuando no
haya manifestación expresa al respecto ni en la Ley 3/2012 ni en el RD
1483/2012, por entender que puede ser una medida garantista para proteger los
derechos de todos los trabajadores.
-- La nulidad de
la decisión empresarial cuando quede acreditada la existencia de vulneración de
derechos fundamentales, más concretamente el de libertad sindical.
-- Sobre la
importancia de los actos propios y de las manifestaciones recogidas en las
actas de los reuniones celebradas en el período de consultas a los efectos de
las resoluciones judiciales.
-- Qué debe
entenderse por notificación de los despidos a los representantes de los
trabajadores tras la finalización del período de consultas. El debate judicial
sobre la necesidad de una comunicación concreta en tal sentido o la validez del
acta de la última reunión a los efectos del conocimiento por la parte
trabajadora.
--La importancia
que puede adquirir la “autodemanda” empresarial regulada en el artículo 124 de la
LRJS para evitar demandas individuales de los trabajadores si sus
representantes no han impugnado la decisión empresarial o bien no se ha
presentado demanda de oficio por la autoridad administrativa laboral.
-- El impacto de
la normativa no laboral sobre las extinciones contractuales en el sector
público. Las reglas sobre estabilidad presupuestaria.
--La vulneración
del marco normativo por la negociación con los trabajadores afectados al margen
de la representación formal de la parte trabajadora.
-- Cómo deben
computarse los plazos para la interposición de la demanda por la autoridad
administrativa laboral en un procedimiento de oficio. La combinación de los
artículos 124 y 148 de la LRJS y el inicio del plazo desde la petición del SPEE
de interposición de la demanda por un acuerdo o decisión empresarial viciada
jurídicamente.
-- La validez de
los acuerdos durante el período de consultas que afectan a derechos
individuales de los trabajadores afectados por la extinción, y más
concretamente sobre el pago diferido de la indemnización. La posibilidad de
debatir en sede de impugnación individual los contenidos del ERE, con efectos
sólo para el trabajador demandante.
5. Decía antes
que había algunas sentencias del TSJ de Asturias que deben merecer nuestra
atención. En concreto, se trata de dos dictadas el 23 de noviembre y una
tercera del día 30 del mismo mes, todas ellas resolviendo recursos de suplicación.
A) La primera versa
sobre el despido objetivo de un trabajador afectado por la presentación de un
ERE, con comunicación del despido y explicación detallada de las razones
económicas que lo han justificado a juicio de la empresa, y se plantea, al
igual que en la sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de enero, que motivó
un comentario monográfico por mi arte en una entrada anterior, si en un despido
individual se puede debatir sobre la fundamentación del ERE. La sentencia de
instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia de la extinción, y en
el recurso se insiste en el no respeto por parte de la empresa de requisitos
formales y de fondo en la tramitación del ERE, y señaladamente por lo que ahora
me interesa los criterios de selección de los trabajadores afectados.
La Sala remite a
su sentencia de 30 de octubre para aceptar
la validez de la documentación presentada por la empresa, pero no la de los criterios
de selección, ya que el trabajador aportó indicios de discriminación, en
concreto haber demandado con anterioridad a la empresa, que está no logró
desvirtuar, ya que la Sala considera que la empresa no acredita en autos qué
criterios ha seguido, afirmando que “ha resultado desconocida en el proceso la
verdadera voluntad empresarial en cuanto al método de elección del personal
afectado por la medida extintiva”.
Particularmente
interesante me resulta esta argumentación de la Sala: “La resolución de
instancia, a la hora de justificar el despido, argumenta sobre la base de la
libre designación que ampara a la empresa, pero ello no implica que la libre
designación no pueda ser, por sí misma, discriminatoria, pues esta libertad de
criterio no puede dar acogida a un resultado vulnerador de derechos fundamentales.
En la presente litis, la apariencia de opción por un criterio neutro, como es
la libre elección de los trabajadores que pierden su empleo, entre los que se
enmarca el despido del actor, en virtud de una causa económica y de producción
afectante a la plantilla, conduce a aquel resultado prohibido por el
ordenamiento, a falta de la acreditación de otra razonable, necesaria y
adecuada, acorde al derecho fundamental que es objeto de protección, con
criterios objetivos, no relacionados con la garantía de indemnidad del
trabajador despedido”. Por consiguiente, al haberse actuado de forma
discriminatoria, la sentencia declara la nulidad del despido y la readmisión
del trabajador.
B) La segundasentencia merece atención por plantearse un problema sobre el período de
consultas en un ERE que debe practicarse cuando se trata de una empresa concursada
que presenta un ERE de extinción de contratos. En el fundamento de derecho
cuarto se constata que el período de consultas entre la administración
concursal y la representación de los trabajadores finaliza sin acuerdo, y al
solicitarle el juzgado que aporte las actas del período de consultas (ex art.
51.2 LET) responde remitiendo a una reunión con la totalidad de los
trabajadores en la que manifestaron su desacuerdo con la propuesta de ERE, “e
insiste en que finalizó el período de consultas sin acuerdo entre las partes”.
Ante la claridad de la situación, la Sala estima el recurso contra el auto del
juzgado mercantil dado que “tal como alegan los trabajadores no ha habido aquí
período de consultas, por lo que se impone acoger su recurso sin necesidad de
examinar los restantes motivos del mismo”, declarando la nulidad de la decisión
extintiva de la empresa, “sin perjuicio de lo que pueda decidirse en las
demandas individuales que las personas trabajadoras concretamente afectadas por
el despido colectivo hayan interpuesto ya o tengan intención de hacerlo…”.
C) La tercerasentencia, de 30 de noviembre, tiene como punto de especial interés la
discusión sobre los efectos del impago de la indemnización en un despido
objetivo, una vez autorizado el ERE por la autoridad laboral (la
autorización se produce el 2 de
diciembre de 2011, es decir al amparo de la normativa anterior a la reforma
laboral, mientras que el despido objetivo se produce el 3 de abril de 2012). En
el caso analizado no hubo acuerdo con la representación de los trabajadores ya
que, aunque la parte trabajadora reconocía la difícil situación económica de la
empresa, esta “carecía de la liquidez/tesorería para hacer frente al pago de
las indemnizaciones que el despido colectivo comportaba para los afectados”. Igualmente
es objeto de atención, y nuevamente la relación entre el despido individual y
el despido colectivo se manifiesta muy estrechamente, la justificación del
despido que debe exponer la empresa en la carta cuando ya se ha producido un
ERE. En el caso analizado el contenido del escrito era el siguiente: “De conformidad con lo establecido en el art.
53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la
extinción de su contrato con efectos del día de hoy 3 de abril de 2012, en base
a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en el EXPEDIENTE
DE REGULACIÓN DE EMPLEO NÚMERO NUM001 , cuyo inicio de periodo de consultas fue
anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29 de febrero de 2012, y del que es
plenamente conocedor”.
Con buen
criterio a mi parecer, la Sala encuentra dos defectos insalvables en el escrito
empresarial y que llevarán a estimar el recurso del trabajador afectado y la
consiguiente declaración de improcedencia de la decisión empresarial. En primer
lugar, porque la carta omite “la aportación de datos
específicos e imprescindibles para que el accionante, afectado por tal decisión
y disconforme con ella, pueda impugnar de un modo consistente la misma en
ejercicio de la acción que contempla el artículo 124.11 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Tal inconcreción le
coloca en una situación de indefensión que le impide articular una defensa
coherente de su posición en este litigio, en el que se cuestiona y analiza la
existencia, suficiencia y adecuación de unas motivaciones en las que se
pretende apoyar la extinción de su contrato de trabajo”. La Sala entiende que
la referencia genérica al ERE contenida en el escrito empresarial es “a todas
luces insuficientes”, y tampoco acepta que los requisitos formales obligatorios
según dispone el artículo 53 de la LET puedan ser omitidos con el argumento de
que el trabajador “tenía conocimiento de las causas económicas y productivas
concurrentes al haber recibido en las asambleas la información que sus
representantes le trasladaban sobre el contenido de las negociaciones y sus
resultados”. Y en segundo término, porque la empresa no abonó la indemnización
a la que legalmente estaba obligada sin que hubiera una argumentación que lo
justificara, exponiendo con claridad la sentencia que, dada la difícil situación
económica de la empresa, “podría esta haber eludido (el pago) simplemente haciéndolo
constar en la comunicación escrita, posibilidad expresamente permitida por el
art. 53 de la LET”.
Buena lectura de
las sentencias.
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