1. El
Consejo de Ministros celebrado ayer jueves aprobó el Proyecto de Ley dePresupuestos Generales del Estado y analizó la “Estrategia Española de PolíticaEconómica del Gobierno”, documento en el que se recoge “el balance de las
principales medidas adoptadas hasta el momento; así como las principales
reformas estructurales previstas para el próximo semestre, que supondrán la
aprobación de más de cuarenta iniciativas con rango de Ley hasta el mes de
marzo”.
Entre las reformas estructurales, y siempre con cita literal de de la
referencia del Consejo, se encuentran las relativas al mercado laboral y la
política de empleo en los siguientes términos: “El Gobierno continuará
avanzando en la implementación de la reforma del mercado laboral y la revisión
de las políticas de empleo. En este ámbito, las principales novedades se
centrarán en el impulso a la formación profesional, con el desarrollo
reglamentario del contrato para la formación y el aprendizaje y el
establecimiento de las bases para la implantación de un modelo de formación
profesional de carácter dual. Para favorecer la empleabilidad, también se
reforzará la intermediación laboral, con una mayor colaboración público-privada
en el ámbito de los Servicios Públicos de Empleo. Además, se llevará a cabo una
amplia evaluación de las políticas activas de empleo -en la línea del
seguimiento de los resultados de la reforma laboral que llevará a cabo el
Gobierno-, para determinar los futuros objetivos prioritarios y concentrar los
recursos en la inserción laboral de las personas con mayor dificultad para
encontrar un empleo. En coherencia con este objetivo, se aprobará, antes de
finalizar el año, la Estrategia de Empleo y Emprendimiento Joven”.
Vayamos ahora al documento,
publicado junto con la referencia. En la página 44, al analizar los que son, a
juicio del gobierno, los resultados de la reforma laboral y de las políticas de
empleo puestas en marcha en 2012, se afirma que “entre marzo y julio de 2012,
se han reducido en un 25% los trabajadores afectados por despidos en las
medidas de carácter colectivo. Este dato, muy significativo en pleno periodo de
recesión, apunta a una tendencia a una mayor utilización de las medidas
alternativas al despido tras la reforma laboral”. Parece que en esta línea se
sitúa el objetivo gubernamental con la aprobación de la nueva normativa sobre
la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), ya que en la
introducción de la norma, tras recordar que primero el RDL 3/2012 y después la
Ley 3/2012 han añadido “funciones decisorias a la Comisión”, además de la ya
anteriormente existentes consultivas y de observatorio, expone que tales nuevas
funciones son “de especial importancia (y) favorecerán y potenciarán la
utilización en las empresas de los mecanismos de flexibilidad interna
consistentes en la consistentes en la inaplicación de las condiciones de
trabajo previstas en los convenios colectivos cuando concurran causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, evitando así que el ajuste
laboral se produzca a través del recurso a los despidos”.
2. En varias entradas
anteriores he manifestado mi discrepancia jurídica con la nueva regulación,
incorporada por la reforma laboral, de intervención de un tercero para resolver
las discrepancias entre las partes sobre la no aplicación de un convenio
colectivo vigente, o más exactamente cuando la intervención se produce a
petición de una sola de las partes y por consiguiente, y sin acuerdo entre los
negociadores, se acaba imponiendo una decisión por un tercero (ya sea la propia
Comisión, o bien el árbitro designado por ella) sobre las condiciones de
trabajo aplicables y lesionando gravemente el derecho constitucional a la
negociación colectiva en los términos que ha sido conceptuado y delimitado por
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por la imposición de un
arbitraje (poco importa ahora el término “decisión”· utilizado por la norma)
impuesto y no acordado de común acuerdo por las partes. Me remito por ello a
dichas entradas porque aquello que quiero tratar ahora son las notas más
relevantes del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que seregula la CCNCC, aprobado también ayer por el Consejo de Ministros y publicado,
con mucha celeridad ciertamente, en el Boletín Oficial del Estado de hoy
viernes, con entrada en vigor mañana. Más exactamente, escribo sobre las notas
que me parecen más dignas de analizar por los conflictos o dudas jurídicas que
me suscitan tras la lectura detallada del texto, por lo que no es un estudio de
todo el texto.
Conflictos o dudas, que son
muchas para las organizaciones sindicales, el Consejo de Garantías Estatutariasde la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Navarra. Este último acordó
ayer presentar recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/2012, por
entender que “el artículo 14, apartado uno, de la Ley 3/2012, por el que se
modifica el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, es inconstitucional
por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo
24.1 de la Constitución Española”, inconstitucionalidad que afectaría
únicamente al inciso último del párrafo penúltimo del mencionado precepto
estatutario, en cuanto establece que la decisión arbitral de la CCNCC u órgano
autonómico equivalente “sólo será recurrible conforme al procedimiento y en
base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores”.
3. El RD 136/202 desarrolla la
disposición final segunda, apartado 2, de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley
3/2012 de 6 de julio, que atribuye a la CCNCC nuevas funciones, decisorias,
como son las de “c) La intervención en los procedimientos de solución de
discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la
inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios
colectivos de acuerdo con el artículo 82.3 de esta Ley”. La norma remite a su
desarrollo reglamentario, ahora aprobado, para establecer su composición y
organización, “así como sus procedimientos de actuación y las medidas de apoyo
para el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Empleo del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social”.
A) Un apunte sobre la
introducción de la norma. El gobierno es consciente, a mi parecer, de los
problemas jurídicos que suscita la reforma en este punto, tanTo en sede legal
como reglamentaria, y argumenta que estas funciones decisorias no son
“enteramente nuevas”, acudiendo a lo que califica de precedente con la
intervención arbitral de la CCNCC en casos de falta de acuerdo para negociar un
convenio colectivo cuando se trataba de cubrir “los vacios consecuencia de la
derogación de las antiguas ordenanzas de trabajo”. Creo que se trata de dos
supuesto muy diferentes, siendo relevante que en el de la reforma laboral sí
existe un convenio colectivo vigente y que es de plena aplicación, por lo que
la falta de acuerdo no es sobre la negociación de un texto (inexistente) sino
sobre la modificación (por decisión unilateral si concurren determinadas circunstancias)
del convenio colectivo vigente.
B) En las disposiciones
generales, conviene recordar, por el impacto que puede tener en la resolución
judicial que pueda dictarse algún día si se impugna la norma (ya fuere la
legal, ya la reglamentaria en desarrollo de la primera) que la CCNCC “es un
órgano de carácter colegiado de composición tripartita, integrado por
representantes de la Administración General del Estado y de las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas, adscrito al Ministerio de
Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo”, que
ejerce sus competencias con “independencia y autonomía funcional plenas”. La
estrecha relación entre la CCNCC y el MEySS, más exactamente la Dirección
General de Empleo, se ve bien reflejada en la disposición final primera, que
prevé reforzar a la CCNCC por la citada Dirección general “cuando resulte
necesario” y así lo solicite el presidente de aquella, arbitrándose no sólo por
la DGE sino también por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social “las medidas de colaboración que sean necesarias” (¿informes
por la ITSS en caso de falta de disponibilidad de los servicios técnicos de la
CCNCC?)
Entre sus funciones se le
atribuyen de forma expresa en el artículo 3 c), y en coherencia con lo
dispuesto en el artículo 82.3 de la LET, “Funciones decisorias sobre la
solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos
de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores”.
En cuanto a su funcionamiento la CCNCC funcionará en
Pleno y en Comisión Permanente, previendo el artículo 8 que de manera ordinaria
“la Comisión funcionará en Comisión Permanente con vistas a dotar de mayor
agilidad a su actuación, si bien, la propia Comisión Permanente podrá reservar
al Pleno la aprobación de determinados dictámenes, informes y decisiones”. En
cuanto a la validez de las deliberaciones y acuerdos de la Comisión, en Pleno o
en Comisión Permanente, “se requerirá la presencia del Presidente o de quien le
sustituya, de la mitad, al menos, de sus miembros y del Secretario o de quien
le sustituya”. Los acuerdos se adoptarán, preferentemente, por consenso, y de
ser posible “se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los
supuestos previstos en el los artículos 12.2, 16 y 23.2, en los que será
necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente o, en
su caso, del Pleno”. Justamente los artículos 16 y 23.2 se refieren a las
funciones decisorias, por lo que parece claro el deseo del legislador de dotar
de mayor cobertura jurídica en los supuestos en que esté en juego la
inaplicación de las cláusulas de un convenio colectivo vigente. Recuérdese que
el Pleno está integrado por el Presidente, un secretario y 18 vocales (6 de
cada grupo), mientras que la Comisión Permanente la forman el presidente, el
Secretario y dos vocales por cada grupo.
C) Las nuevas funciones decisorias de la CCNCC se
regulan con detalle, exhaustivo detalle administrativo diría más bien, en el
capítulo IV del RD, artículos 16 a 24, siguiendo en gran medida, como no podría
ser de otra forma, lo dispuesto en el artículo 82.3 de la LET. De especial
interés, en primer lugar, es el apartado 3 del artículo 16, que otorga
prioridad al acuerdo de las partes para determinar el procedimiento aplicable
(intervención de la CCNCC o laudo arbitral), decidiendo supletoriamente la
propia CCNCC sobre el procedimiento a aplicar cuando no haya habido acuerdo, y
recordando que la decisión que se adopte, en un plazo no superior a 25 días
desde la fecha que se sometió la discrepancia a la autoridad al órgano de
carácter colegiado en el que tiene presencia la Administración, “tendrá la
eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y solo será
recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el
artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores”.
Más importante aún me parece el artículo 17, regulador
del ámbito de actuación. Recordemos primeramente que el artículo 82.3 de la LET
dispone que en caso de falta de acuerdo entre las partes, y tras haber cumplido
todos los requisitos previos legal (y ahora reglamentariamente) establecidos, “cualquiera
de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de
trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio
de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las
comunidades autónomas en los demás casos”. Al tratarse de un órgano cuyas
competencias son de ámbito estatal, la Comisión sólo conocerá de los conflictos
que afecten a centros de trabajo de la empresa “situados en el territorio de
más de una Comunidad Autónoma”, así como también a los que afecten a empresas
en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
¿Qué ocurrirá en los conflictos autonómicos o de
ámbito territorial inferior? Pues habrá que estar a la normativa de cada
autonomía, es decir a aquello que se disponga (sin entrar ahora en la
conformidad a derecho del precepto) en la normativa de los Consejos Económicos
y Sociales, Consejos de Trabajo, Consejos de Relaciones Laborales, etc., que
les atribuyan funciones de intervención en conflictos laborales, y hasta donde
mi conocimiento (más correcto será decir mi memoria) alcanza en estos momentos,
no conozco ningún órgano administrativo colegiado de ese tenor que haya
regulado la “función decisoria” en caso de desacuerdo entre las partes, muy
probablemente, o casi seguro, porque estaban a la espera de la regulación del
marco estatal.
Dicho esto, puede ciertamente ocurrir que pueden
resolverse de forma unilateral, y sin acuerdo de una de las partes, conflictos
supraautonómicos, mientras que ello no sea posible en sede autonómica por no
disponer del instrumento jurídico adecuado. Que ello puede ocurrir, y ocurrirá,
es bien sabido por el legislador estatal, que ya “ofrece” la solución
colaboradora en la disposición adicional segunda, previendo la suscripción de
convenios entre el MEySS y la autonomía que así lo desee para que actúe la
CCNCC cuando no haya órganos tripartitos equivalentes. No obstante, la
redacción me parece incorrecta, ya que aquello que justificaría en su caso la
intervención de la CCNCC sería la inexistencia de esa función decisoria entre
las competencias de los organismos autonómicos ya existentes, además obviamente
de la intervención acordada cuando no existan y no haya competencias
autonómicas desarrolladas en la materia.
La tramitación del procedimiento se parece en gran
medida a la de la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo, en
especial por lo que respecta a la obligación de presentar la documentación que
acredite la petición de inaplicación del convenio, ya sean causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción. Por cierto, creo que la dicción del
segundo párrafo del apartado h) del artículo 20 no se corresponde con la
versión definitiva de la reforma laboral, y es muy posible que por error o
omisión se haya mantenido la redacción preparada para desarrollar el RDL
3/2012. En efecto, el RD pide que se acredite la disminución persistente de
ingresos o ventas, debiendo presentar la empresa “la documentación que acredite
que se ha producido dicha disminución durante los dos últimos trimestres
consecutivos”, mientras que la redacción del artículo 82.3, que es por
jerarquía normativa la que debe prevalecer, dispone que se entenderá que la
disminución es persistente “si durante dos trimestres consecutivos el nivel de
ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el
mismo trimestre del año anterior”. No me extrañaría en absoluto una corrección
de errores del RD para “adecuar” la norma reglamentaria a la legal (pudiera
decirse en puridad que no es un error jurídico, sino un error en la versión
informática de la norma aplicable, pero que en cualquier caso parecerá
finalmente un error jurídico).
Cuando la decisión sea adoptada en el seno de la
Comisión (y existe también la posibilidad de que el árbitro lo solicite) la
importancia del informe técnico que previamente debe solicitarse parece de
primera importancia en atención a que deberá elaborarse por personas conocedoras
de la materia, aunque no deja de sorprender la redacción del artículo 21 al
referirse a los “servicios técnicos disponibles” por la CCNCC. Y si los no
hubiera, por los motivos que fuere, o no estuvieren disponibles, por la carga
de trabajo acumulada, ¿no podría dictarse la decisión? Así parece a juzgar por
la redacción del texto, ya que el Secretario de la CCNCC “solicitará informe”,
y la reunión de la Comisión Permanente o del Pleno se llevará a cabo “una vez
emitido el informe”. Hubiera sido conveniente especificar qué ocurrirá si no se
emite el (parece) preceptivo informe, pero es poco coherente que el esfuerzo
del legislador en regular la intervención de la CCNCC con todo detalle pudiera
quedar en agua de borrajas por esta cuestión. La dejo para mejor debate.
La decisión de la Comisión (o en su caso del árbitro)
resolverá motivadamente sobre el litigio planteado, determinando previamente si
existen o no la o las causas que llevaron a pedir la inaplicación del convenio
colectivo, denegando la petición en caso de no existencia. En el supuesto de
concurrir causa o causas, la norma reglamentaria permite (pudiendo plantearse
si ha ido más allá de lo permitido por la norma legal al abrir el abanico de
posibilidades de resolución) que se acepte la petición formulada en sus propios
términos, o bien “proponer la inaplicación en las mismas condiciones de trabajo
en distinto grado de intensidad”, además de deberse pronunciar sobre la
duración del período de inaplicación. Me queda la duda de saber qué ocurrirá si
la parte solicitante acepta la segunda hipótesis, y si en tal caso la decisión
de la CCNCC, tal como ocurre en el primero (y en la desestimación) “será
vinculante e inmediatamente ejecutiva”. ¿Contemplaba el legislador la
posibilidad de que la norma reglamentaria posibilitara un “distinto grado de
intensidad” de la medida de inaplicación a adoptar? Tengo bastantes dudas de
ello.
Por otra parte, el laudo arbitral, cuando el conflicto
sea resuelto por un árbitro, también puede estimar o desestimar totalmente la
decisión, o proponer esa inaplicación diferente, con lo que la última palabra
puede ser, en puridad jurídica, no la de la decisión de la CCNCC o la del laudo
arbitral, sino la de la parte solicitante de la inaplicación tras valorar los
pros y contras de aceptar la propuesta, ya que en caso de no aceptarla no podrá
proceder a la inaplicación.
Por cierto, me parece importante, y muy correcto
jurídicamente, que la norma reconoce que debe aplicarse el principio de
proporcionalidad y adecuación por parte de la CCNCC (y del árbitro) al resolver
el conflicto, ya que ambos deberán valorar la adecuación de la medida propuesta
de inaplicación “en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los
trabajadores afectados”. Y efectúo esta manifestación para poner de relieve las
contradicciones de la reforma laboral, ya que justamente en materia de
expedientes de regulación de empleo (artículo 51 de la LET) no parece haber
excesivo interés en aplicar los mismos criterios, aunque los tribunales
laborales están aplicándolos en sus ya numerosas resoluciones judiciales
dictadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 36/2011reguladora de la jurisdicción social.
D) Para concluir estas notas hay que referirse a la
disposición adicional tercera y a la disposición final tercera. De acuerdo a lo dispuesto en la
primera, que lleva por título “Régimen de aplicación al personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas”, la CCNCC (y supongo que en el
espíritu de la norma se encuentra también implícitamente la referencia a los
organismos autonómicos semejantes) no podrá ejercer sus funciones decisorias
reguladas en el RD cuando nos encontremos en presencia de acuerdos colectivos para el personal laboral
de las AA.PP “a los que resulta de aplicación la regulación específica sobre
solución extrajudicial de conflictos colectivos establecida en la Ley 7/2007,de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”. Hay que ir al
artículo 45 del EBEP que permite a las AA PP acordar la creación, configuración
y desarrollo de estos sistemas de solución extrajudicial de conflictos, en los
términos permitidos por el artículo 37, siendo muy importante recordar que
estos sistemas pueden ser de mediación y arbitraje, y que en el segundo debe
haber acuerdo de las partes para que el conflicto sea resuelto por un tercero.
La nítida separación entre el personal laboral de las
AA.PP y quienes también trabajan en el sector público, al igual que ocurre con
la regulación de los expedientes de regulación de empleo (pendiente aún la
normativa legal de desarrollo reglamentario, y al que me he referido en una
anterior entrada del blog) se observa con claridad en el segundo párrafo de
esta disposición adicional, en cuanto que lo dispuesto en el primer párrafo
(exclusión de aplicación) se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en el capítulo V (que regula las funciones decisorias) “a las
entidades públicas empresariales, a las sociedades estatales, consorcios,
fundaciones del sector público estatal y entidades de análoga naturaleza”, y se
faculta no sólo al MEySS sino también al MIHyAP “a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias en relación con la aplicación de las funciones decisorias de la
Comisión a dichas entidades”.
Por último, la disposición final tercera modifica el RealDecreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios yacuerdos colectivos de trabajo. En primer lugar, se añade, en el ámbito deaplicación de la norma, y por consiguiente la obligación de inscripción en los
registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades
laborales competentes, los “acuerdos parciales” que puedan alcanzarse durante
la negociación y que están regulados en el artículo 86.3 de la LET. En segundo
lugar, se suprime la referencia a la cumplimentación de las actas de convenio
en el supuesto concreto de revisión salarial “al principio de cada uno de los
años o períodos”. En fin, más importante sin duda es la incorporación de una nueva
disposición adicional al texto para adecuar la norma a la reforma laboral de
2012, disponiendo el depósito “de
acuerdos, laudos arbitrales y decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos u órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
sobre inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios
colectivos”, de los que me interesa destacar especialmente los que han sido
objeto de atención en esta entrada, es decir “Las decisiones de la Comisión
Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas y los laudos de los árbitros designados por dichos
órganos, por los que se establece la inaplicación de condiciones de trabajo previstas
en el convenio colectivo de aplicación, conforme a lo establecido en el
artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores”.
4. Buena lectura del Real Decreto 1362/2012,recordando una vez que la regulación de la inaplicación de las condiciones de
trabajo pactadas en un convenio por decisión unilateral de una de de las partes
puede vulnerar el artículo 37.1 de la Constitución.
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