viernes, 28 de septiembre de 2012

Las funciones “decisorias” de la Comisión Consultiva nacional de Convenios Colectivos. Notas sobre el RD 1362/2012 de 27 de septiembre.



 1. El Consejo de Ministros celebrado ayer jueves aprobó el Proyecto de Ley dePresupuestos Generales del Estado y analizó la “Estrategia Española de PolíticaEconómica del Gobierno”, documento en el que se recoge “el balance de las principales medidas adoptadas hasta el momento; así como las principales reformas estructurales previstas para el próximo semestre, que supondrán la aprobación de más de cuarenta iniciativas con rango de Ley hasta el mes de marzo”.

Entre las reformas estructurales, y siempre con cita literal de de la referencia del Consejo, se encuentran las relativas al mercado laboral y la política de empleo en los siguientes términos: “El Gobierno continuará avanzando en la implementación de la reforma del mercado laboral y la revisión de las políticas de empleo. En este ámbito, las principales novedades se centrarán en el impulso a la formación profesional, con el desarrollo reglamentario del contrato para la formación y el aprendizaje y el establecimiento de las bases para la implantación de un modelo de formación profesional de carácter dual. Para favorecer la empleabilidad, también se reforzará la intermediación laboral, con una mayor colaboración público-privada en el ámbito de los Servicios Públicos de Empleo. Además, se llevará a cabo una amplia evaluación de las políticas activas de empleo -en la línea del seguimiento de los resultados de la reforma laboral que llevará a cabo el Gobierno-, para determinar los futuros objetivos prioritarios y concentrar los recursos en la inserción laboral de las personas con mayor dificultad para encontrar un empleo. En coherencia con este objetivo, se aprobará, antes de finalizar el año, la Estrategia de Empleo y Emprendimiento Joven”.


Vayamos ahora al documento, publicado junto con la referencia. En la página 44, al analizar los que son, a juicio del gobierno, los resultados de la reforma laboral y de las políticas de empleo puestas en marcha en 2012, se afirma que “entre marzo y julio de 2012, se han reducido en un 25% los trabajadores afectados por despidos en las medidas de carácter colectivo. Este dato, muy significativo en pleno periodo de recesión, apunta a una tendencia a una mayor utilización de las medidas alternativas al despido tras la reforma laboral”. Parece que en esta línea se sitúa el objetivo gubernamental con la aprobación de la nueva normativa sobre la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC), ya que en la introducción de la norma, tras recordar que primero el RDL 3/2012 y después la Ley 3/2012 han añadido “funciones decisorias a la Comisión”, además de la ya anteriormente existentes consultivas y de observatorio, expone que tales nuevas funciones son “de especial importancia (y) favorecerán y potenciarán la utilización en las empresas de los mecanismos de flexibilidad interna consistentes en la consistentes en la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, evitando así que el ajuste laboral se produzca a través del recurso a los despidos”.

2. En varias entradas anteriores he manifestado mi discrepancia jurídica con la nueva regulación, incorporada por la reforma laboral, de intervención de un tercero para resolver las discrepancias entre las partes sobre la no aplicación de un convenio colectivo vigente, o más exactamente cuando la intervención se produce a petición de una sola de las partes y por consiguiente, y sin acuerdo entre los negociadores, se acaba imponiendo una decisión por un tercero (ya sea la propia Comisión, o bien el árbitro designado por ella) sobre las condiciones de trabajo aplicables y lesionando gravemente el derecho constitucional a la negociación colectiva en los términos que ha sido conceptuado y delimitado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por la imposición de un arbitraje (poco importa ahora el término “decisión”· utilizado por la norma) impuesto y no acordado de común acuerdo por las partes. Me remito por ello a dichas entradas porque aquello que quiero tratar ahora son las notas más relevantes del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que seregula la CCNCC, aprobado también ayer por el Consejo de Ministros y publicado, con mucha celeridad ciertamente, en el Boletín Oficial del Estado de hoy viernes, con entrada en vigor mañana. Más exactamente, escribo sobre las notas que me parecen más dignas de analizar por los conflictos o dudas jurídicas que me suscitan tras la lectura detallada del texto, por lo que no es un estudio de todo el texto.

Conflictos o dudas, que son muchas para las organizaciones sindicales, el Consejo de Garantías Estatutariasde la Generalitat de Cataluña y el Parlamento de Navarra. Este último acordó ayer presentar recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/2012, por entender que “el artículo 14, apartado uno, de la Ley 3/2012, por el que se modifica el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, es inconstitucional por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española”, inconstitucionalidad que afectaría únicamente al inciso último del párrafo penúltimo del mencionado precepto estatutario, en cuanto establece que la decisión arbitral de la CCNCC u órgano autonómico equivalente “sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores”.

3. El RD 136/202 desarrolla la disposición final segunda, apartado 2, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio, que atribuye a la CCNCC nuevas funciones, decisorias, como son las de “c) La intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el periodo de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos de acuerdo con el artículo 82.3 de esta Ley”. La norma remite a su desarrollo reglamentario, ahora aprobado, para establecer su composición y organización, “así como sus procedimientos de actuación y las medidas de apoyo para el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social”.

A) Un apunte sobre la introducción de la norma. El gobierno es consciente, a mi parecer, de los problemas jurídicos que suscita la reforma en este punto, tanTo en sede legal como reglamentaria, y argumenta que estas funciones decisorias no son “enteramente nuevas”, acudiendo a lo que califica de precedente con la intervención arbitral de la CCNCC en casos de falta de acuerdo para negociar un convenio colectivo cuando se trataba de cubrir “los vacios consecuencia de la derogación de las antiguas ordenanzas de trabajo”. Creo que se trata de dos supuesto muy diferentes, siendo relevante que en el de la reforma laboral sí existe un convenio colectivo vigente y que es de plena aplicación, por lo que la falta de acuerdo no es sobre la negociación de un texto (inexistente) sino sobre la modificación (por decisión unilateral si concurren determinadas circunstancias) del convenio colectivo vigente.

B) En las disposiciones generales, conviene recordar, por el impacto que puede tener en la resolución judicial que pueda dictarse algún día si se impugna la norma (ya fuere la legal, ya la reglamentaria en desarrollo de la primera) que la CCNCC “es un órgano de carácter colegiado de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través de la Dirección General de Empleo”, que ejerce sus competencias con “independencia y autonomía funcional plenas”. La estrecha relación entre la CCNCC y el MEySS, más exactamente la Dirección General de Empleo, se ve bien reflejada en la disposición final primera, que prevé reforzar a la CCNCC por la citada Dirección general “cuando resulte necesario” y así lo solicite el presidente de aquella, arbitrándose no sólo por la DGE sino también por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social “las medidas de colaboración que sean necesarias” (¿informes por la ITSS en caso de falta de disponibilidad de los servicios técnicos de la CCNCC?)

Entre sus funciones se le atribuyen de forma expresa en el artículo 3 c), y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 82.3 de la LET, “Funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores”.

En cuanto a su funcionamiento la CCNCC funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, previendo el artículo 8 que de manera ordinaria “la Comisión funcionará en Comisión Permanente con vistas a dotar de mayor agilidad a su actuación, si bien, la propia Comisión Permanente podrá reservar al Pleno la aprobación de determinados dictámenes, informes y decisiones”. En cuanto a la validez de las deliberaciones y acuerdos de la Comisión, en Pleno o en Comisión Permanente, “se requerirá la presencia del Presidente o de quien le sustituya, de la mitad, al menos, de sus miembros y del Secretario o de quien le sustituya”. Los acuerdos se adoptarán, preferentemente, por consenso, y de ser posible “se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo en los supuestos previstos en el los artículos 12.2, 16 y 23.2, en los que será necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente o, en su caso, del Pleno”. Justamente los artículos 16 y 23.2 se refieren a las funciones decisorias, por lo que parece claro el deseo del legislador de dotar de mayor cobertura jurídica en los supuestos en que esté en juego la inaplicación de las cláusulas de un convenio colectivo vigente. Recuérdese que el Pleno está integrado por el Presidente, un secretario y 18 vocales (6 de cada grupo), mientras que la Comisión Permanente la forman el presidente, el Secretario y dos vocales por cada grupo. 

C) Las nuevas funciones decisorias de la CCNCC se regulan con detalle, exhaustivo detalle administrativo diría más bien, en el capítulo IV del RD, artículos 16 a 24, siguiendo en gran medida, como no podría ser de otra forma, lo dispuesto en el artículo 82.3 de la LET. De especial interés, en primer lugar, es el apartado 3 del artículo 16, que otorga prioridad al acuerdo de las partes para determinar el procedimiento aplicable (intervención de la CCNCC o laudo arbitral), decidiendo supletoriamente la propia CCNCC sobre el procedimiento a aplicar cuando no haya habido acuerdo, y recordando que la decisión que se adopte, en un plazo no superior a 25 días desde la fecha que se sometió la discrepancia a la autoridad al órgano de carácter colegiado en el que tiene presencia la Administración, “tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores”.

Más importante aún me parece el artículo 17, regulador del ámbito de actuación. Recordemos primeramente que el artículo 82.3 de la LET dispone que en caso de falta de acuerdo entre las partes, y tras haber cumplido todos los requisitos previos legal (y ahora reglamentariamente) establecidos, “cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos”. Al tratarse de un órgano cuyas competencias son de ámbito estatal, la Comisión sólo conocerá de los conflictos que afecten a centros de trabajo de la empresa “situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma”, así como también a los que afecten a empresas en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

¿Qué ocurrirá en los conflictos autonómicos o de ámbito territorial inferior? Pues habrá que estar a la normativa de cada autonomía, es decir a aquello que se disponga (sin entrar ahora en la conformidad a derecho del precepto) en la normativa de los Consejos Económicos y Sociales, Consejos de Trabajo, Consejos de Relaciones Laborales, etc., que les atribuyan funciones de intervención en conflictos laborales, y hasta donde mi conocimiento (más correcto será decir mi memoria) alcanza en estos momentos, no conozco ningún órgano administrativo colegiado de ese tenor que haya regulado la “función decisoria” en caso de desacuerdo entre las partes, muy probablemente, o casi seguro, porque estaban a la espera de la regulación del marco estatal.

Dicho esto, puede ciertamente ocurrir que pueden resolverse de forma unilateral, y sin acuerdo de una de las partes, conflictos supraautonómicos, mientras que ello no sea posible en sede autonómica por no disponer del instrumento jurídico adecuado. Que ello puede ocurrir, y ocurrirá, es bien sabido por el legislador estatal, que ya “ofrece” la solución colaboradora en la disposición adicional segunda, previendo la suscripción de convenios entre el MEySS y la autonomía que así lo desee para que actúe la CCNCC cuando no haya órganos tripartitos equivalentes. No obstante, la redacción me parece incorrecta, ya que aquello que justificaría en su caso la intervención de la CCNCC sería la inexistencia de esa función decisoria entre las competencias de los organismos autonómicos ya existentes, además obviamente de la intervención acordada cuando no existan y no haya competencias autonómicas desarrolladas en la materia. 

La tramitación del procedimiento se parece en gran medida a la de la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo, en especial por lo que respecta a la obligación de presentar la documentación que acredite la petición de inaplicación del convenio, ya sean causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Por cierto, creo que la dicción del segundo párrafo del apartado h) del artículo 20 no se corresponde con la versión definitiva de la reforma laboral, y es muy posible que por error o omisión se haya mantenido la redacción preparada para desarrollar el RDL 3/2012. En efecto, el RD pide que se acredite la disminución persistente de ingresos o ventas, debiendo presentar la empresa “la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los dos últimos trimestres consecutivos”, mientras que la redacción del artículo 82.3, que es por jerarquía normativa la que debe prevalecer, dispone que se entenderá que la disminución es persistente “si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. No me extrañaría en absoluto una corrección de errores del RD para “adecuar” la norma reglamentaria a la legal (pudiera decirse en puridad que no es un error jurídico, sino un error en la versión informática de la norma aplicable, pero que en cualquier caso parecerá finalmente un error jurídico).

Cuando la decisión sea adoptada en el seno de la Comisión (y existe también la posibilidad de que el árbitro lo solicite) la importancia del informe técnico que previamente debe solicitarse parece de primera importancia en atención a que deberá elaborarse por personas conocedoras de la materia, aunque no deja de sorprender la redacción del artículo 21 al referirse a los “servicios técnicos disponibles” por la CCNCC. Y si los no hubiera, por los motivos que fuere, o no estuvieren disponibles, por la carga de trabajo acumulada, ¿no podría dictarse la decisión? Así parece a juzgar por la redacción del texto, ya que el Secretario de la CCNCC “solicitará informe”, y la reunión de la Comisión Permanente o del Pleno se llevará a cabo “una vez emitido el informe”. Hubiera sido conveniente especificar qué ocurrirá si no se emite el (parece) preceptivo informe, pero es poco coherente que el esfuerzo del legislador en regular la intervención de la CCNCC con todo detalle pudiera quedar en agua de borrajas por esta cuestión. La dejo para mejor debate.

La decisión de la Comisión (o en su caso del árbitro) resolverá motivadamente sobre el litigio planteado, determinando previamente si existen o no la o las causas que llevaron a pedir la inaplicación del convenio colectivo, denegando la petición en caso de no existencia. En el supuesto de concurrir causa o causas, la norma reglamentaria permite (pudiendo plantearse si ha ido más allá de lo permitido por la norma legal al abrir el abanico de posibilidades de resolución) que se acepte la petición formulada en sus propios términos, o bien “proponer la inaplicación en las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad”, además de deberse pronunciar sobre la duración del período de inaplicación. Me queda la duda de saber qué ocurrirá si la parte solicitante acepta la segunda hipótesis, y si en tal caso la decisión de la CCNCC, tal como ocurre en el primero (y en la desestimación) “será vinculante e inmediatamente ejecutiva”. ¿Contemplaba el legislador la posibilidad de que la norma reglamentaria posibilitara un “distinto grado de intensidad” de la medida de inaplicación a adoptar? Tengo bastantes dudas de ello.

Por otra parte, el laudo arbitral, cuando el conflicto sea resuelto por un árbitro, también puede estimar o desestimar totalmente la decisión, o proponer esa inaplicación diferente, con lo que la última palabra puede ser, en puridad jurídica, no la de la decisión de la CCNCC o la del laudo arbitral, sino la de la parte solicitante de la inaplicación tras valorar los pros y contras de aceptar la propuesta, ya que en caso de no aceptarla no podrá proceder a la inaplicación.  

Por cierto, me parece importante, y muy correcto jurídicamente, que la norma reconoce que debe aplicarse el principio de proporcionalidad y adecuación por parte de la CCNCC (y del árbitro) al resolver el conflicto, ya que ambos deberán valorar la adecuación de la medida propuesta de inaplicación “en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados”. Y efectúo esta manifestación para poner de relieve las contradicciones de la reforma laboral, ya que justamente en materia de expedientes de regulación de empleo (artículo 51 de la LET) no parece haber excesivo interés en aplicar los mismos criterios, aunque los tribunales laborales están aplicándolos en sus ya numerosas resoluciones judiciales dictadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 36/2011reguladora de la jurisdicción social.

D) Para concluir estas notas hay que referirse a la disposición adicional tercera y a la disposición final  tercera. De acuerdo a lo dispuesto en la primera, que lleva por título “Régimen de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas”, la CCNCC (y supongo que en el espíritu de la norma se encuentra también implícitamente la referencia a los organismos autonómicos semejantes) no podrá ejercer sus funciones decisorias reguladas en el RD cuando nos encontremos en presencia de  acuerdos colectivos para el personal laboral de las AA.PP “a los que resulta de aplicación la regulación específica sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos establecida en la Ley 7/2007,de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”. Hay que ir al artículo 45 del EBEP que permite a las AA PP acordar la creación, configuración y desarrollo de estos sistemas de solución extrajudicial de conflictos, en los términos permitidos por el artículo 37, siendo muy importante recordar que estos sistemas pueden ser de mediación y arbitraje, y que en el segundo debe haber acuerdo de las partes para que el conflicto sea resuelto por un tercero.

La nítida separación entre el personal laboral de las AA.PP y quienes también trabajan en el sector público, al igual que ocurre con la regulación de los expedientes de regulación de empleo (pendiente aún la normativa legal de desarrollo reglamentario, y al que me he referido en una anterior entrada del blog) se observa con claridad en el segundo párrafo de esta disposición adicional, en cuanto que lo dispuesto en el primer párrafo (exclusión de aplicación) se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el capítulo V (que regula las funciones decisorias) “a las entidades públicas empresariales, a las sociedades estatales, consorcios, fundaciones del sector público estatal y entidades de análoga naturaleza”, y se faculta no sólo al MEySS sino también al MIHyAP “a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en relación con la aplicación de las funciones decisorias de la Comisión a dichas entidades”.

Por último, la disposición final tercera modifica el RealDecreto 713/2010, de 28 de mayo sobre registro y depósito de convenios yacuerdos colectivos de trabajo. En primer lugar, se añade, en el ámbito deaplicación de la norma, y por consiguiente la obligación de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades laborales competentes, los “acuerdos parciales” que puedan alcanzarse durante la negociación y que están regulados en el artículo 86.3 de la LET. En segundo lugar, se suprime la referencia a la cumplimentación de las actas de convenio en el supuesto concreto de revisión salarial “al principio de cada uno de los años o períodos”. En fin, más importante sin duda es la incorporación de una nueva disposición adicional al texto para adecuar la norma a la reforma laboral de 2012, disponiendo el depósito  “de acuerdos, laudos arbitrales y decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas sobre inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos”, de los que me interesa destacar especialmente los que han sido objeto de atención en esta entrada, es decir “Las decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas y los laudos de los árbitros designados por dichos órganos, por los que se establece la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores”.

4. Buena lectura del Real Decreto 1362/2012,recordando una vez que la regulación de la inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas en un convenio por decisión unilateral de una de de las partes puede vulnerar el artículo 37.1 de la Constitución.  

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