5. Contra la
decisión de la CCNCC la empresa presentó demanda ante la AN el 12 de noviembre,
celebrándose el acto de conciliación y juicio el día 24 de enero, y dictándose sentenciael día 28 tal como ya he indicado con anterioridad. En los hechos probados se
recogen de forma detallada los datos relativos a la suscripción del convenio
colectivo vigente, según el acuerdo alcanzado el 23 de abril y la posterior publicación
en el BOE de 14 de junio. Sólo cinco días más tarde, la empresa comunicó su
decisión de iniciar el procedimiento de inaplicación del convenio por causas
económicas y productivas; más concretamente “con la finalidad de proceder al
descuelgue de las tablas salariales para los años 2012 y 2013 del Convenio
colectivo de UNIPOST, S.A. 2011- 2013. – La medida, promovida por la empresa,
consistía en aplicar las tablas salariales previstas en el VIII Convenio
Colectivo de Entrega Domiciliaría, hasta el 31 de diciembre de 2013, momento en
que finaliza la vigencia del Convenio de UNIPOST, S.A. Dicho descuelgue
supondrá una rebaja salarial entre el 5,49 % mínimo y el 15,71 % máximo,
dependiendo del centro de trabajo y tramo salarial según habitantes que
corresponda”.
En los
fundamentos de derecho la Sala recuerda en primer lugar, aunque no hubiera
podido tomarse en consideración por la CCNCC en el momento de emitir la
Decisión de 28 de septiembre, que ya está en vigor el RD 1362/2012 de 27 de septiembre
(y no de diciembre, como por error se recoge en el fundamento cuarto), y presta
especial atención al artículo 22, que regula las decisiones de la Comisión ya
que considera que permite constatar “el modo por el que el legislador prevé se
produzcan estas resoluciones desde la fecha de su vigencia, tratándose de una
herramienta de calado para la interpretación y aplicación del art. 82.3 ET”.
A partir de
dicho precepto, la Sala entiende que la Comisión debe pronunciarse, en primer
lugar, sobre la existencia o no de la causa o causas alegadas, y en el supuesto
de la no concurrencia “denegará la aplicación de la medida”, mientras que en
caso de existir deberá valorarla y decidir sobre la inaplicación total o
parcial del convenio de acuerdo a la propuesta empresarial. El interés de la
sentencia de la Sala radica a mi parecer justamente en la clara manifestación de
que el precepto examinado (que es de obligada aplicación a partir de la entrada
en vigor del RD 1362/2012, y sirve como criterio interpretativo para conflictos
anteriores) “no contempla la autorización mecánica de la medida, cuando
concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por parte
de la Comisión, quien deberá valorar obligatoriamente la adecuación de la
medida y sus efectos sobre los trabajadores afectados en relación con las
causas acreditadas”. Igualmente, es muy interesante la argumentación de la Sala
respecto a la necesidad de concurrencia “de las conexiones de funcionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad entre la causa acreditada y la medida
propuesta por la empresa” una vez que esté acreditada la existencia de la causa
o causas. Es importante destacar que la Sala aplica a este litigio, en el que,
tal como indica la nota de prensa sobre la sentencia, “se resuelve un
expediente de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos, modificada tras
la reforma laboral”, los mismos criterios que ha utilizado en sentencias sobre modificación
sustancial de condiciones de trabajo y despidos colectivos, dictadas tras la
entrada en vigor de la reforma laboral de 2012.
Al tratarse de
la primera sentencia en la que la AN se pronuncia sobre un expediente de
inaplicación de convenio colectivo tras la reforma laboral, la Sala dedica un
especial cuidado al análisis jurídico de las posibilidades de impugnación de la
decisión de la Comisión, poniendo de manifiesto las diferencias existentes entre
procedimientos instados por ambas partes negociadoras y los que se sustancian,
como es el presente caso, por sólo una de las partes. Efectúa un buen análisis
de las diferencias cada vez menores entre medidas de flexibilidad interna y
externa, y pone de manifiesto que la posibilidad de resolver un conflicto en el
que ha habido desacuerdo de las partes, así como aquellos en los que las partes
hubieran solicitado la intervención de un tercero, debe tener por objetivo
evitar situaciones más negativas para los trabajadores afectados, concluyendo
que la adopción de medidas de flexibilidad interna es “un bien jurídico nada despreciable,
puesto que su recta y cabal instrumentación permitirá eludir medidas de
flexibilidad externa en situaciones de crisis y reducir el desempleo, que es el
principal problema nacional”.
Sobre la impugnación
de decisiones de terceros y sus límites, la Sala se remite en gran medida a la
sentencia de 2 de noviembre, dictada con ocasión del laudo arbitral de Iberia,
y recuerda la interpretación integradora que ha de efectuarse de los artículos
91 de la LET y 65.4 y 165 de la LRJS sobre
legitimación para impugnar un laudo “por vicios procedimentales, ultra vires y
vulneración de normas de derecho necesario”. Sobre los límites a la posibilidad
de recurrir la decisión de la Comisión, y de acuerdo a los razonamientos
expuestos en la sentencia del laudo arbitral de Iberia, la Sala diferencia, con
buen criterio a mi parecer, entre un pronunciamiento o arbitraje propiamente
jurídico, que es el que deberá existir cuando la Comisión (o el hipotético árbitro nombrado para resolver el
conflicto, sin que proceda entrar ahora en la discusión sobre la posible inconstitucionalidad
de la medida) se pronuncie sobre la existencia o no de la causa o causas
alegadas, mientras que en el supuesto de determinación de cómo y en qué
condiciones procede la inaplicación del convenio la Comisión debe tener un mayor
margen de discrecionalidad a fin y efecto de valorar en qué medida operan las
conexiones de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La Sala
concluye, sentando doctrina para posteriores pronunciamientos que puedan
dictarse, que “comparte con la demandante que las decisiones y laudos, producidos
por la intervención de la CCNCC en aplicación del art. 82.3 ET, son impugnables
por ilegalidad, lesividad y por vicios procedimentales, si bien coincidimos
también con el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en que dichas
impugnaciones, cuando se apoyen en la ilegalidad, deberán ser especialmente
exigentes, particularmente cuando se opongan a los criterios de idoneidad,
razonabilidad y proporcionalidad utilizados en las resoluciones, puesto que
dichos extremos se relacionan propiamente con los laudos de equidad, cuyo
control jurisdiccional es más limitado”.
Una vez sentada
doctrina, la Sala entra en el estudio concreto del litigio, al que dedica los
fundamentos sexto, séptimo y octavo. En primer lugar, rechaza que la decisión
de la Comisión se haya adoptado sin motivación, argumentación de la parte
demandante que ciertamente sorprende si se lee el texto íntegro de la Decisión
de 28 de septiembre.
Interesante, y
era de prever su alegación, es la tesis empresarial de haber incurrido la resolución
en ultra vires, es decir haberse extralimitado en sus funciones la Comisión “puesto
que sólo tenía que pronunciarse sobre la concurrencia de las causas alegadas”
(en síntesis, es el mismo argumento defendido por CEOE y CEPYME en el Pleno en
el que se adoptó la Decisión). Sería aceptable la tesis empresarial si se
aplicara la reforma, repito, en sus términos literales y como pretendía el
legislador, pero no es ese el parecer de la Comisión ni tampoco de la AN, que
vuelve a insistir en la necesidad de que por la empresa se probara, algo que no
hizo a juicio de la Comisión y que tampoco ha hecho a juicio de la Sala en su
demanda y en el acto de juicio, “la emergencia de situaciones extraordinarias
que justificaran una nueva modificación en un plazo tan breve”.
En fin, sobre la
concurrencia de las causas, la Sala razona con acierto que la decisión de la
Comisión, que ahora se ratifica, no fue adoptada por su inexistencia, sino por
considerarla irrazonable y desproporcionada, “puesto que produce efectos muy
gravosos para los trabajadores, que ya habían asumido otros sacrificios por
causas económicas y productivas con anterioridad, sin que concurrieran
circunstancias sobrevenidas de tal entidad, que justificaran la aplicación de
una nueva reducción retributiva”. No está de más recordar, y así lo recoge la
Sala en el fundamento octavo, que menos de dos meses antes de la propuesta empresarial,
y con ocasión de la firma del nuevo convenio para 2012 y 2013, los trabajadores
“asumieron prolongar su convenio, flexibilizaron su jornada en mayor medida y
congelaron sus salarios con causas a una situación económica negativa y
productiva..”.
La Sala entra en
el examen de los datos económicos para concluir que no ha quedado acreditado el
cambio en la situación económica negativa de la empresa en el momento que se
presentó la propuesta de inaplicación del convenio, exponiendo con claridad que
“el 19-06-2012, al iniciarse el período de consultas, no concurría una
situación sobrevenida de tal entidad, que justificara una nueva vuelta de
tuerca, aunque se incrementaran las pérdidas, puesto que dicha circunstancia no
estaba causada por los costes de personal, que se habían reducido
significativamente respecto a los años precedentes, contribuyendo decisivamente
los trabajadores en la superación de la crisis empresarial”.
6. Concluyo mi
comentario recomendando la lectura detallada tanto de la Decisión de la CCNCC
como de la sentencia de la AN… , en el bien entendido que habrá que ver como se
relaciona toda la argumentación plasmada en la sentencia con el hecho de que
pocos días antes del conocimiento de la demanda, en concreto el 13 de enero, y
según se recoge en el hecho probado décimo quinto, la CCNCC ha dictado
resolución (Expediente 14/2012, que no tenido oportunidad de leer) en la que
declara “la inaplicación del Convenio Colectivo de la empresa UNIPOST, S.A.,
contenida en la solicitud formulada por la citada Entidad, que ha dado lugar a
la presente controversia que con esta Decisión se resuelve, consistente en
inaplicar el incremento salarial previsto para 2013, manteniendo, por tanto,
las tablas salariales que han regido durante 2012”, y que la Sala haga
referencia a la misma en el último párrafo del fundamento jurídico octavo para
considerar que aquello que no era posible sólo dos meses después de la entrada
en vigor del convenio sí lo es varios meses más tarde, ya que la Comisión “ponderando
la evolución de la empresa durante el ejercicio 2012 consideró ajustada la
congelación de salarios, porque dicha medida era proporcionada a la evolución
negativa de su situación económica”.
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