miércoles, 16 de enero de 2013

Sobre las expresiones “coloquiales, superfluas e impropias” de una demanda y el exceso de celo del cuidado del lenguaje por las autoridades judiciales. Una nota a la sentencia 231/2012 del TC.




1. Ha causado mucho revuelo en los medios de comunicación la sentencia del TribunalConstitucional núm. 231/2012 de 10 de diciembre, publicada en el suplemento delBOE del pasado día 11, presentada por un arquitecto, sin defensa de abogado o graduado social, en reclamación de cantidad. Por poner sólo algunos ejemplos, veamos estos titulares: “De cuándo la expresión «manda carallo» se puede usar en una demanda” (ABC), “El Constitucional avala la expresión «manda carallo» en una demanda de despido” (La Voz de Galicia), “El Constitucional ampara el uso del lenguaje coloquial en las demandas” (El País),  “El TC acepta la expresión "manda carallo" en las demandas laborales” (Público).

Incluso ya ha merecido un interesante comentario, mezcla de análisis crítico social y jurídico en el que el lenguaje utilizado por el recurrente no sale precisamente bien parado, en el “blog de Derecho Público de Sevach”, con el título “Manda carallo: Malos tiempos para la cortesía procesal”.

Como pueden comprobar, las noticias se centran en el uso de la expresión “manda carallo”, para cuyo significado no solo literal sino también real he acudido al blog “Culturaeducativa”, del que reproduzco este breve fragmento: “Aunque en su origen “carallo” significa “pene”, se amplió su sentido para incluir a todo el aparato reproductor del varón, y hoy en día se podría traducir por “órganos sexuales masculinos”, es decir, tanto el pene como los testículos. Sin embargo, ningún gallego le da jamás ese significado directo, sino que lo utiliza en la comunicación informal, sea familiar o con amigos, como un recurso insustituible de amplio espectro. Diríamos que un gallego de pro, nunca se sentiría cómodo hablando con otra persona de confianza, si no puede echar mano del “carallo” en cualquier momento que le haga falta, y no por ello está haciendo referencia constantemente a los genitales masculinos, sino que es algo que surge con naturalidad durante la conversación. El carallo, como buen comodín, es polisémico, y puede incorporarse a la oración allá donde mejor convenga, y así, con él podemos expresar cualquier sentimiento o estado de ánimo, calificar algo o a alguien, valorar, etc., sin necesidad de grandes recursos lingüísticos”. Por consiguiente, supongo que al plantearse el conflicto en Galicia, tanto el recurrente como el Secretario Judicial y el Juez de lo Social conocían sobradamente su valor como uso lingüístico.

2. Ahora bien, en el escrito del recurrente en amparo hay otras expresiones que también han merecido la crítica judicial y la inadmisión de su demanda, por lo que hay que leer con detenimiento la sentencia para conocer cuáles son las razones de tal inadmisión, y la posterior estimación del recurso de amparo por el TC por considerar arbitraria le decisión del juzgador. De los Antecedentes de la sentencia extraigo las frases y manifestaciones que llaman la atención por no ser de uso habitual en documentos jurídicos (ciertamente, si la demanda hubiera sido redactada por un abogado o graduado social muy probablemente, así lo creo, no se hubieran utilizado algunas de ellas):

A) La referencia a que una parte del salario se cobra fuera de nómina, “y supuestamente en dinero negro o cuando menos no contabilizado oficialmente, lo que supondría un fraude”.

B) Que algunos codemandados, personas físicas, son “los responsables de estos desaguisados y, en consecuencia, presuntos responsables de los mismos”.

C) Con referencia a un primer despido del actor, en 2009, se expone que la causa alegada por la empresa (y así debió ser si la sentencia declaró su nulidad) era “ficticia, solo aparente”» y que el grupo empresarial demandado tenía problemas con la Agencia Tributaria y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que “vienen de lejos, al ser algo consustancial y consuetudinario del citado grupo familiar, económico-empresarial y de interés”. Para el ahora recurrente, las razones alegadas por la empresa no eran ciertas,  exponiendo que “las cuentas son lo que quieren en cada momento y según las circunstancias, los administradores, accionistas y socios, no reflejando la imagen fiel de las mismas. Meten de aquí, sacan de allá … todo de forma abusiva y fraudulenta.”.  

D) Hubo más adelante un segundo despido, igualmente declarado nulo, por lo que el actor afirma que nos encontramos en una situación que “resulta más de lo mismo y más de lo de siempre”» y que fue declarado también nulo por el Juzgado de lo Social núm. 1 en Sentencia de 28/06/10. Por su especial interés reproduzco textualmente un fragmento de los antecedentes de la sentencia: “Tras señalar que con este segundo despido el grupo familiar «vuelve a la carga, aunque nunca la dejaron» y relatar las causas de su nulidad en los mismos términos que las del primero, añade que «ante este sostenella e no enmendalla, presunta tomadura de pelo, se entiende que los administradores, cuando menos, pudieran ser presuntamente culpables, ya que se está ante una presuntamente buscada insolvencia, con llevanza de doble contabilidad». Añade que «tiene toda la pinta y esto pudiera llevar aparejada la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores», así como que «las presuntas cuentas no son reales sino ficticias», señalando que «ellos solitos se lo cocinan y se lo comen, haciendo y deshaciendo a su antojo». «Esto –continúa– se lleva haciendo, se hizo y se seguirá haciendo», pues «Padre & Madre & hijas & yerno, todo queda en el clan familiar», «siendo más de lo mismo y más de lo de siempre». Insiste en que los hechos de esa segunda carta de despido son también «inexactos e inciertos», pues sólo están en «la imaginación maquiavélica de quien los ideó, sin existencia real ni verdadera», partiendo de «falacias para llegar a conclusiones falsas y mendaces». Concluye que «la misiva se antoja artificial, insustancial y vacía de contenido, manda carallo, como diría Er Carrabouxo... Si no se pone un toque de humor ni de ironía uno se colgaría en un arbusto ante el drama y la tragedia que supone todo despido.”

E) Cabe reseñar, por fin, que se produjo un tercer despido, esta vez declarado improcedente, y que el actor se pregunta en la demanda si “será el último o el penúltimo”. Ciertamente, podía preguntárselo el trabajador, cuestión distinta es que lo recoja en su demanda, visto que la empresa había recurrido tres veces en un año a despedirlo, y en todas ellas con sentencias contrarias a las tesis empresariales.

3. Dado que el litigio que ha llevado a la resolución del alto tribunal se suscitó en abril de 2011, era de aplicación la Ley de Procedimiento Laboral con las modificaciones operadas porla Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Al referirse a la admisión de la demanda, el art. 81.1 dispone que “El Secretario judicial advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días”, y el apartado 3 que “Realizada la subsanación, el Secretario judicial admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión”.

Justamente ocurrió que el Secretario Judicial, mediante diligencia de ordenación, requirió al actor para que subsanara la demanda “eliminando de ella todas las expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal” y sugiriéndole, recomendándole o imponiéndole (lo dejo a la valoración de cada lector o lectora) que redujera o concretara más quienes debían ser los demandados, dado que “la llamada al litisconsorcio de quien se evidencie no tener relación con el proceso planteado pudiera depararle la multa prevista en el art. 97.3 LPL de apreciarse temeridad procesal…”. Esta segunda parte del escrito del Secretario fue parcialmente admitida por el ahora recurrente, que desistió de la demanda contra las personas físicas y una empresa, pero respecto a la primera se mantuvo en su escrito inicial por entender que su contenido encajaba perfectamente dentro del ejercicio de los derechos fundamentales “de libertad de expresión, opinión y derecho de defensa”, criticando que no se concretaran ni citaran en el escrito judicial cuáles eran las expresiones que debían suprimirse, y que en cualquier caso tales expresiones nunca podrían ser causa de inadmisión de la demanda por no tener cabida en ella “según la norma adjetiva, la jurisprudencia y la doctrina constitucional consolidad, sobre la tutela judicial efectiva”.

4. Finalmente, el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense acordó mediante Auto no admitir la demanda y archivar las actuaciones. El escrito judicial es a mi parecer una crítica tanto jurídica como social al contenido de la demanda por lo que respecta a las expresiones antes referenciadas, y una clara manifestación del enfado, jurídico y social, del juzgador por tener que resolver  cuestiones como la planteada, realzando el juzgador que los tribunales de justicia “aún cuando sea en el primer grado de la jurisdicción, merecen el respeto y la dignidad de trato propia de su función y, en consecuencia, no han de soportar cualquier expresión, máxime cuando se da a la parte la oportunidad de ajustar el texto dirigido al órgano juzgador a términos propios de la Administración de Justicia y sin que pueda permitirse que para dirigirse a un órgano jurisdiccional valga todo tipo de expresiones y excesos verbales, tanto por la dignidad de la función que el órgano jurisdiccional debe administrar, como por la de la contraparte, máxime en épocas como la presente de saturación de los órganos jurisdiccionales..”. No deja de ser curioso, por cierto, que el juzgador critique al actor porque no haya identificado las expresiones que deberían suprimirse de la demanda, dado que el actor consideró que toda ella era perfectamente conforme a derecho, y tras recordarle que el juzgador no es quien ha de realizar “el trabajo de la parte” (¿) ya le advierte de entrada que ese “silencio” no  le va a servir para que después de que el juzgador realice ese trabajo sea admitida la demanda, “dada la actitud del actor que rehúsa los remedios procesales puestos a su disposición”.

Y en efecto, el juzgador realiza un cuidado análisis del contenido “literario” de la demanda, para aceptar, un poco a regañadientes, la validez de la mayor parte de las expresiones antes citadas, pero en ningún modo acepta, ni puede pasar por alto, la referencia al “manda carallo”. Más concretamente, aquello que no acepta el juzgador, y que considera que hace a la demanda “inadmisible como escrito iniciador y rector del procedimiento”, es el siguiente texto “la misiva se antoja artificial, insustancial y vacía de contenido, manda carallo, como diría Er Carrabouxo... Si no se pone un toque de humor ni de ironía uno se colgaría en un arbusto ante el drama y la tragedia que supone todo despido.”. Incidentalmente cabe decir que el juzgador no pierde la oportunidad en su Auto de criticar el contenido de la demanda cuando afirma que no puede entender “a qué efectos vierte todo lo que expone la demanda en el largo relato de los cuatro hechos anteriores” al suplico de la demanda de reclamación de cantidades. Tras insistir en que la tarea judicial merece respeto, concluye que el hecho de haberse interpuesto la demanda por una persona no conocedora del lenguaje jurídico no le autoriza a utilizar expresiones que pueden lesionar aquel respeto y la dignidad judicial, para concluir con una afirmación que ciertamente es bastante más jurídica y que pudiera entrar a mi parecer dentro de las causas de inadmisión de la demanda, aunque la doctrina del TC sobre el derecho a la tutela judicial efectiva es mucho más partidaria de resolver estas cuestiones entrando a conocer del fondo del litigio: “Es más…. , el relato de la demanda, salpicado de las expresiones que se vienen de entresacar, resulta incomprensible porque con él no es posible determinar su verdadero objeto, pues en la mayor parte de ésta se vierten consideraciones que nada tienen que ver con las cantidades que al final parecen pedirse, de suerte que resulta imposible deslindar los hechos de las valoraciones”.

5. El recurso de amparo, tras la desestimación por el Juzgado del recurso de reposición contra el auto de no admisión, insiste en el cumplimiento por parte de la demanda de todos los requisitos formales previstos en la normativa procesal (art. 80 LPL) y que en ningún caso hay referencia alguna, como causa de inadmisión, a “expresiones coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal”, señalando además, con acierto a mi parecer, que debe ser el escrito de petición de subsanación el que indique, especifique y concrete los defectos u omisiones de la demanda, algo que no ocurrió en la diligencia de ordenación del secretario judicial, vulnerándose por todo ello el derecho de acceso a la jurisdicción como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. El recurrente acude al diccionario de la Real Academia española(¡Hay que ver qué uso estamos haciendo últimamente los juristas de este diccionario!) para definir qué entiende por “superfluo”, “coloquial” e “inapropiado”, para concluir que en ningún caso el demandante “utilizó expresiones innecesarias, propias de conversaciones informales, ni faltas de las cualidades adecuadas a las circunstancias”. Por último, el recurrente considera vulnerado, pero no hay más concreción en la sentencia del TC, del derecho a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE en relación con el art. 24.

Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó el otorgamiento del amparo por vulneración, justamente, del art. 20.1 a) CE “en relación con el derecho del acceso al proceso del art. 24.1”, argumentación que no será la acogida por la sentencia del TC dado que considera que aquello que se vulnera es el art. 24 y no el 20.1 a) de la CE, y no acepta que sea un caso idéntico a aquellos a los que se refiere el Ministerio Fiscal y en los que se debatía sobre el ejercicio del derecho a la defensa por parte de letrados o partes intervinientes en el proceso. Baste añadir en cualquier caso que el Ministerio Fiscal considera que el juzgador no considera “insultantes” las manifestaciones vertidas en la demanda, “que es la calificación que podría permitir al juzgador invocar la doctrina constitucional que sitúa como límite de la libertad de expresión el insulto o la descalificación grave”. Por lo demás, y esta tesis sí que es importante a efectos de la resolución dictada por el TC, la fiscalía recuerda la doctrina del alto tribunal sobre la importancia del principio pro actione, al objeto de que los derechos de fondo deducidos en una demanda laboral “no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista del defecto o falta de los requisitos procesales que pudiera apreciarse”.

6. La sentencia del TC recuerda su “reiterada doctrina” sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los supuestos de inadmisión de demandas laborales por incumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa procesal, efectuando una excelente síntesis de las más recientes sentencias dictadas al respecto, recordando la validez de la decisión judicial cuando aplique la norma de manera respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental del art. 24.1 CE, aplicación que deberá ser más restrictiva cuando se trata del acceso a la jurisdicción que del acceso a los recursos, afirmando que “El derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia del cierre del proceso que conllevan, con eliminación u obstaculización injustificada del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida”.

Por consiguiente, y sigo extrayendo algunas citas de la doctrina del TC, el juzgador no tiene una facultad ilimitada para pedir la subsanación y tal petición debe guardar estricta relación con los contenidos del art. 80 LPL (en el caso enjuiciado), de tal manera que “no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a los que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo procesal proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que puede celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales”. En suma, la decisión de inadmisión ha de ser valorada por el TC para saber si es “real y necesariamente determinante (del archivo)”, al objeto de evitar que una decisión rigurosa y desproporcionada “sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales”.

Esta doctrina del TC le lleva a concluir que el Auto del Juzgado de lo Social vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, porque en la demanda no se produjo incumplimiento de requisitos formales que fuera necesario subsanar al amparo de la normativa procesal de aplicación, trayendo en apoyo de esta argumentación además que el escrito del secretario judicial, que pidió la subsanación, no contuviera referencia alguna a omisiones o defectos formales en la demanda, sino la supresión de expresiones que a su parecer eran “coloquiales, superfluas e impropias de un escrito procesal”. La ley procesal, lo dice bien claro el TC, no ampara el archivo de actuaciones por razón de la inclusión de ese tipo de expresiones (o más exactamente de aquello que considera el escrito judicial que tienen la consideración de tales) en la demanda, y por ello el juzgador se sitúa “fuera de la legislación procesal aplicable”. Cuestión distinta es la calidad técnica y el rigor jurídico de la demanda, siempre muy deseable en todo escrito jurídico a mi parecer, pero esa valoración no entra dentro de las posibles causas de inadmisión del escrito, y de ahí que el TC califique la actuación del juzgador no sólo como no respetuosa al principio pro actione en cuanto que actuó con un “formalismo enervante”, sino también como arbitraria “al inadmitir la demanda social con base en razones carentes de todo fundamento legal”. Más adelante, y al analizar la petición del Ministerio Fiscal sobre la vulneración del derecho a la libertad de expresión, tesis repito que no se acoge por el TC porque entiende que no está en juego este derecho en el litigio planteado, se incorpora una frase que creo que cierra muy bien la argumentación del alto tribunal: “El órgano judicial no puede inadmitir una demanda en razón del tipo de lenguaje utilizado por la sencilla razón de que la legislación procesal no ha incluido este motivo entre los específicamente tasados”.

Obiter dicta, el TC deja caer que una demanda “insultante” podría ser merecedora de sanción económica, pero que ello no se ha planteado en el litigio ahora resuelto. Para el TC, se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, “y ello con entera independencia de que las expresiones de la demanda presentada ante la jurisdicción social sean simplemente vulgares o verdaderamente insultantes y sin perjuicio, en este último caso, de las consecuencias sancionadoras que pudieran eventualmente derivarse. Ciertamente, como afirma el Ministerio Fiscal, no parece que las expresiones de esa demanda social, reseñadas en los antecedentes de esta Sentencia, sean descalificadoras, pero este dato es aquí irrelevante”.

En conclusión, el fallo ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la adopción de la diligencia de ordenación del secretario judicial de 8 de abril de 2011, “a fin de que se dicte nueva resolución en el trámite de admisión de la demanda presentada respetuosa con el derecho fundamental reconocido”.

7. En fin, buena lectura de la sentencia, y una recomendación: que todos los escritos procesales tengan una buena redacción y un buen contenido jurídico, y que todos los tribunales apliquen correctamente la doctrina del TC sobre el principio pro actione, pero para ello vale la pena que los sujetos litigantes se lo pongan fácil ¿no les parece?

2 comentarios:

Rafael Arenas García dijo...

Muy interesante. No me he leído la demanda ni las diferentes sentencias; pero de lo que entresacas en tu entrada la impresión que saco es que el juzgador "se pasó tres pueblos" (por seguir con el lenguaje coloquial). ¡Cuántas demandas se ponen en lenguaje "forense" y, sin embargo, carecen de la más mínima lógica jurídica o, peor aún, intentan claramente liar el problema para confundir al juzgador! Estas pasan (y deben pasar) el filtro de la admisibilidad y así debe suceder también con cualquier otra, como puede ser ésta, en la que con lenguaje llano se plantean los términos del debate. Me da que puede haber cierto tufillo corporativista en todo este asunto. El que el ciudadano "ose" dirigirse directamente al juzgador sin pasar por esos sacerdotes intermediarios que son los abogados y procuradores parece que no sentó bien; y me parece que sería bueno que todo el aparato judicial se vaya acostumbrando al contacto directo con el ciudadano. Sacaríamos todos provecho de ello. Abrazos

Gonzalo Elices dijo...

Eduardo, como siempre, acertado y claro tu comentario. El caso es que este asunto me ha recordado un asunto judicial un tanto escatológico y que en su momento fue dado a conocer por algunos medios de comunicación. Con ánimo de humor, os dejo sobre el aludido asunto los enlaces siguientes:

http://www.elconfidencial.com/cache/2007/05/14/54_cagada_sentencia.html

http://www.elconfidencial.com/fotos/sentenciamayoconfidente2007.pdf

Saludos,
Gon