sábado, 4 de mayo de 2024

En el camino hacia el Estatuto del trabajo del siglo XXI en España.

 


Reproduzco en esta entrada del blog la introducción de un artículo de próxima publicación en la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social. 

Hacía poco tiempo que se había formado el primer gobierno presidido por Pedro Sánchez, tras la moción de censura a Mariano Rajoy, ocupando la cartera ministerial de Trabajo y Seguridad Social Magdalena Valerio. Pues bien, en un acto celebrado el 10 de octubre de 2018, organizado por la Cámara de Comercio de EEUU en España, anunciaba que se iba a poner en marcha un grupo de trabajo en el marco del diálogo social “para abordar las bases de un nuevo Estatuto de los Trabajadores para el siglo XXI porque consideramos que la reforma legal ha de ser profunda, integral y con carácter de permanencia capaz de adaptar nuestra legislación laboral a los nuevos retos de la economía y del trabajo”[1].    

Quizá en aquellos momentos todavía se tenía presente, como un punto de referencia, aunque ciertamente el texto había sido presentado durante la fase más crítica de la crisis económica iniciada en 2008, la denominada “Carta de derechos universales del trabajo” [2], elaborada por el sindicato italiano CGIL[3], cuyo art. 1, incluido en el título I, regulador de los “derechos, protecciones y garantías fundamentales de todos los trabajadores”, fijaba el ámbito subjetivo de aplicación en estos términos: “1. Las disposiciones del Título I de la presente ley se aplicarán a todos los trabajadores titulares de contratos de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, incluso en la modalidad de colaboración coordinada y continuada aunque sea ocasional, con empresarios o comitentes privados y públicos, así como a las trabajadoras y trabajadores que realicen que realicen trabajos bajo contratos de tipo asociativo. Las disposiciones antes mencionadas se aplican también a las personas que trabajan en centros de trabajo en virtud de relaciones jurídicas con los empleadores antes mencionados, tales como prácticas de formación y orientación, actividades de utilidad social u otras relaciones similares, cualquiera que sea su denominación”.

La mención a la puesta en marcha de dicho grupo de trabajo fue reiterada en varias ocasiones por la Ministra con ocasión de presentación de documentos e informes, y también tras la reunión con los representantes sindicales y empresariales el 10 de diciembre del mismo año para abordar cómo estaban llevando a cabo sus tareas las mesas de trabajo creadas en el marco del diálogo social [4] [5]

De las palabras se pasó a las normas, que no a los hechos. En efecto, el Consejo de Ministros celebrado el 8 de marzo de 2019 aprobó el Real Decreto-Ley 8/2019, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. En la nota de prensa en la que se daba cuenta del contenido más relevantes del RDL aprobado, se explicaba que “Otra de las novedades que incorpora la norma es la constitución del grupo de expertas y expertos para la elaboración del nuevo Estatuto de los Trabajadores. Se da cumplimiento al compromiso asumido con los interlocutores sociales”, siendo su justificación que “La norma central que rige las relaciones laborales debe actualizarse de forma urgente para incorporar los problemas estructurales de nuestro mercado de trabajo -la elevada tasa de desempleo y la alta temporalidad- y el impacto en nuestro mercado laboral de las transformaciones digitales, la globalización, los cambios demográficos y la transición ecológica, así como la necesidad de restablecer el equilibrio en las relaciones laborales entre empresas y trabajadores y trabajadoras”.

Más concretamente, hemos de acudir a la disposición adicional primera, titulada “Grupo de expertos y expertas para la propuesta de un nuevo Estatuto de los Trabajadores”, cuyo contenido era el siguiente: “El Gobierno, con anterioridad al 30 de junio de 2019, constituirá un grupo de expertos y expertas para llevar a cabo los trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores. La composición y funciones de este grupo de expertos y expertas se determinarán mediante Acuerdo del Consejo de Ministros y previa audiencia de los interlocutores sociales en la Mesa de Diálogo Social de Empleo y Relaciones Laborales constituida en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social”.

Distintas razones de índole política y social (elecciones generales, nuevo gobierno, pandemia sanitaria y devastadora crisis - afortunadamente temporal - económica y social, recuperación, nuevo gobierno) en los últimos cinco años, nos han colocado en un escenario en el que sigue sin ser realidad la constitución del grupo de personas expertas para la elaboración del nuevo, renovado parcial o totalmente modificado (aquí los pareceres políticos, académicos, sindicales y empresariales admiten muchas diferencias) Estatuto del trabajo, o de los trabajadores, que ya se ha dado en llamar del siglo XXI, del que por cierto ya llevamos veinticuatro años y quizá la mención a esa fecha sea más bien una referencia en clave política. Es cierto, conviene recordarlo, que este nuevo Estatuto ya estaba contemplado en el acuerdo político PSOE. Unidas Podemos de diciembre de 2019[6] con este texto “Elaboraremos un nuevo Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI. Elaboraremos, previo diálogo con los agentes sociales, un nuevo Estatuto de los Trabajadores que compagine la protección de los trabajadores y trabajadoras frente a los desafíos sociales, tecnológicos y ecológicos del siglo XXI y el reconocimiento de nuevos derechos de los trabajadores propios de la realidad económica, social y laboral actual, con la necesaria competitividad empresarial y el papel de la negociación colectiva como elemento de reequilibrio necesario. A tal efecto, se podrá constituir un grupo de trabajo para su redacción, integrado por expertos y expertas de reconocido prestigio, del ámbito académico y profesional”. Una previsión que ya sabemos que quedó incumplida por el inicio poco después de la grave crisis sanitaria y sus devastadoras consecuencias económicas y sociales.

Ahora bien, que la previsión de una norma como la antes mencionada no se convirtiera en realidad, y evidentemente no me refiero sólo a la creación del grupo de trabajo sino también a la elaboración del nuevo texto normativo, no significa ni mucho menos, que no se haya llevado a cabo un intenso proceso de reforma de la normativa laboral y de protección social española desde que se anunciara aquella, y basta acudir a las páginas del Boletín Oficial del Estado para confirmar esta manifestación, con especial énfasis en las modificaciones de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET) y de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), en el bien entendido que las modificaciones incorporadas en dichas normas arrastran consigo las de otras normas también importantes, y sirva como ejemplo la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS).

Si para muestra vale un botón, o en este caso, y para hablar con propiedad, una norma, es obvio que hay que referirse a la conocida coloquialmente como “la reforma laboral”, es decir el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, con una apuesta decidida por la mejora de la estabilidad en el empleo y por la potenciación de los mecanismos de flexibilidad interna (reducciones de jornada, suspensión de contratos de trabajo, políticas de formación y readaptación profesional) frente a las anteriormente existentes de flexibilidad externa (despidos colectivos, ampliación de las causas de extinción).

En este proceso de reformas igualmente ha jugado un papel importante, o incluso puede decirse que más que importante, y sigue jugándolo, la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado el impulso, por una parte, que el desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales (PEDS) ha tenido en la aprobación de varias Directivas comunitarias de indudable impacto laboral y que han tenido obligatoriamente que ser transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico interno (baste citar en este momento las Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles, y de transparencia retributiva), y de otra por el dictado de varias sentencias del TJUE de indudable relevancia y que son consecuencia (no solo, pero sí en el bloque más significativo) de peticiones de decisiones prejudiciales elevadas por Juzgados y Tribunales españoles del orden jurisdiccional social (también pueden citarse, solo a título de ejemplo, las relativas a la discriminación existente en la protección del trabajo a tiempo parcial, y las que impactan de pleno en la regulación, no conforme a derecho, de la normativa española reguladora de la contratación de duración determinada, y en especial de sus efectos jurídicos cuando no se respeta el marco normativo aplicable).

No podemos olvidar tampoco el impacto de normas internacionales y de resoluciones judiciales y decisiones de los tribunales y órganos encargados de su interpretación, en las reformas normativas, y en las sentencias y autos de nuestros juzgados y tribunales laborales, Me estoy refiriendo, como es fácil adivinar, a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (baste citar el más reciente sobre violencia y acoso, de 1919, o el mucho más lejano en el tiempo, 2011, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos), a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) - paradigmáticas al respecto son a mi parecer las relativas a la protección del derecho a la intimidad - en su función de vigilancia de la correcta aplicación del  Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y a las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) en su función de vigilancia de la correcta aplicación de la Carta Social Europea, de intensa actualidad en cuestiones tan importantes como es el montante del salario mínimo y de la indemnización que debe percibir una persona trabajadora cuando es despedida sin una causa que justifique debidamente la decisión empresarial, por poner sólo dos de los ejemplos más significativos y que dan respuestas a reclamaciones colectivas presentadas por diversas organizaciones sindicales, con participación activa de las españolas una vez depositado por España el “Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas” [7]

En estos cinco años que han transcurrido desde que se anunciara la creación (no llevada a la práctica) del grupo de trabajo para la elaboración de una nueva, o reformada, LET, ha cambiado mucho la vida política, económica y social, tanto a escala internacional como comunitaria y española, con su indudable reflejo en las relaciones de trabajo[8], siendo el desarrollo  de la tecnología, y mucho más concretamente la aparición y rapidísimo desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA)[9], el que está condicionando cada vez más la vida laboral en muchos centros de trabajo y en las condiciones laborales de muchos trabajadores y trabajadoras[10]. En el debate sobre cómo impacta la tecnología en las relaciones de trabajo y en la destrucción, creación o reconfiguración del empleo, sostengo desde hace tiempo que la tecnología no es la causante de la precariedad, sino que son las decisiones que adoptan los humanos sobre su utilización la que puede afectar de una forma u otras a las relaciones de trabajo en términos de mayor autonomía y poder decisional de la persona trabajadora a la hora de prestar sus servicios, o bien de restringir extraordinariamente su ámbito y facultades de actuación.

Poco se podía pensar, por ejemplo, antes de la crisis sanitaria, que el trabajo a distancia pasaría a incorporarse con regularidad (parcialmente en gran medida) a la vida laboral de gran número de personas trabajadoras, o que decisiones ordinarias a adoptar por las áreas responsables de recursos humanos en las empresas no iban a ser adoptadas, al menos directamente, por sus directivos o directivas, sino por máquinas preparadas al efecto, y de ahí la importancia que adquirieron los debates sobre la aprobación, en sede comunitaria, de una normativa que permita siempre conocer en último término, por medio de una persona, las razones de las decisiones adoptadas en asuntos, por ejemplo, tan relevantes, como son los de organización del trabajo y de extinción (“desactivación de la cuenta”) de la relación laboral (o autónoma, según se defiende por las organizaciones empresariales y empresas de la economía de plataformas).

Y qué decir, en estrecha relación con lo anterior, de la protección de los derechos de las personas trabajadores ante la “invasión tecnológica” que puede producirse, por ejemplo, fuera del tiempo de trabajo y que ha llevado a la aprobación de normativa, ciertamente poco desarrollada y que sigue planteando problemas prácticos no solo de interpretación sino también de aplicación, sobre la llamada “desconexión digital”. De ahí la importancia que está adquiriendo tanto la normativa comunitaria (Reglamento relativo a la protección de datos personales) como española (ley orgánica de protección de datos personales y de garantía de los derechos digitales)

En definitiva, el texto que debe elaborarse, si hemos de tomar como punto de referencia el acuerdo suscrito entre las dos fuerzas políticas que dan su apoyo al actual gobierno, PSOE y SUMAR, suscrito el 26 de octubre de 2023, con la misma ministra ocupando la cartera de Trabajo y Economía Social que en el gobierno anterior, no puede elaborarse en modo alguno sin tener en consideración todo lo anteriormente expuesto, tanto mirando hacia atrás, es decir a todo lo que ha ocurrido y cómo ha cambiado la vida laboral en los últimos años, como hacia el futuro, con la vista puesta en importantes decisiones que puedan adoptarse, o conocerse, en sede internacional (convenio o recomendación de la OIT sobre el trabajo en la economía de plataformas, decisión del CEDS sobre la adecuación o no del ordenamiento español a la CSE revisada en materia de protección ante el despido injustificado) como comunitaria (elecciones europeas de junio de 2024 y su impacto en las normas que puedan aprobarse durante la nueva legislatura) y, por supuesto, también la española (pendiente aún, cuando redacto este artículo, de la transposición de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes  y previsibles, que además conllevará obligatoriamente la modificación de la normativa aún vigente sobre la información que la parte empresarial debe facilitar a la persona trabajadora relativa a sus condiciones de trabajo).

Así, tras esta introducción general, dedico una primera parte, de manera sucinta, a destacar algunos recientes documentos internacionales y comunitarios que sin duda deben tenerse en cuenta para conocer el marco social en el que debe insertarse la normativa española. A continuación, me detengo en el acuerdo PSOE-SUMAR y formulo ya mis apreciaciones personales sobre algunos de sus contenidos, juntamente con algunas apreciaciones sobre las aportaciones de la comunidad jurídica laboralista a la que me refiero más adelante. El impacto de la normativa comunitaria es analizado más adelante, de la mano del examen de los preceptos de la LET, o al menos de algunos de ellos, que deben ser reformados. Para finalizar, y a modo de síntesis, volveré sobre mis pasos para formular algunas conclusiones, que siempre serán provisionales dada la rapidez con la que se mueve en la actualidad la vida política, económica y social, respecto a cómo debe enfocarse la reforma, modificación o cambio total (no recomendable esta última hipótesis, como expondré más adelante) de la LET, o si queremos utilizar la terminología que más actualmente se está utilizando, del Estatuto del Trabajo del siglo XXI..., con la esperanza de que no pasen otros cinco años hasta que se apruebe, en el mejor de los casos, o que vuelva a debatirse sobre la creación del grupo de personas expertas para su elaboración, en el peor[11].

Una última observación que considero, por razones éticas, imprescindible efectuar: las reflexiones y análisis que realizo a continuación son fruto de otras realizadas con anterioridad durante los últimos años, y que sin duda me sirven como punto de referencia para realizar las actuales, tanto actualizándolas como modificándolas o incluso reconociendo mi equivocación en algunas ocasiones con respecto a las tesis entonces expuestas, y que además beben de las aportaciones efectuadas en muchas de ellas por la destacada doctrina laboralista española en las cada vez más numerosas revistas y blog especializados, por no hablar ya de las monografías y obras colectivas, en las que hay un incesante debate sobre la reforma de la LET, y sirva como ejemplo obligado de referencia el abierto por la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la colección Briefs[12] y que ya cuenta con un numeroso grupo de aportaciones de indudable calidad sobre cómo ha de ser el cambio... si es que llega a producirse, y qué hay que mantener o modificar. 

Por ello, termino esta introducción con varias menciones al artículo con el que participé en dicha colección[13]: “... “Desde luego, como pueden comprobar, no le va a faltar trabajo a la comisión de personas expertas… cuando se ponga en marcha. Los cambios políticos, económicos y sociales a escala internacional, europea y español, demandan una regulación laboral que sin merma alguna del mantenimiento del ADN del Derecho del Trabajo, la protección de la persona trabajadora, se adecúe a tales cambios, y el ordenamiento jurídico laboral español, en el que hay muchas normas que pueden catalogarse de positivas en ese terreno, debe ser mantenido, modificado y/o mejorado también en muchos contenidos...”. Dicho aún con mayor brevedad y claridad, una reforma o cambio que tienda a la protección del sujeto débil de la relación de trabajo como señal de marca, ADN, del DTSS y por consiguiente de la normativa laboral; protección, que sigue necesitando un gran número, todavía, de personas trabajadoras, y no únicamente las que ocupan puestos de trabajo de baja cualificación. Debería tratarse de una propuesta técnica, dirigida al gobierno y a los agentes sociales, primeramente, para ir después a la tramitación parlamentaria, que tenga vocación de permanencia en el tiempo, como la ha tenido, aún y con todos los defectos e imperfecciones que pueda tener y con las muchas y diversas modificaciones operadas desde su aprobación, el texto originario de la LET  de 1980. No es una norma que pueda pensarse únicamente en términos de “rentabilidad” del gobierno que pudiera aprobarla, sino que ha de servir para regular de forma estable unas relaciones laborales que, aun habiendo cambiado sensiblemente con respecto a las que existían en el año de aprobación de la LET, se siguen caracterizando por aquello que siempre ha definido a nuestro Derecho del Trabajo, la situación de desigualdad en el marco de la relación contractual asalariada entre el sujeto que presta el servicio, la persona trabajadora, y quien lo recibe, el sujeto empleador.

 



[3] “Carta dei diritti universali del laboro”.  En su análisis del texto, realizado por quienes habían participado activamente en su redacción, los profesores Vittorio Angiolini y Umberto Carabelli https://binaries.cgil.it/pdf/2022/02/23/105807663-e0ac6a67-e17b-42a6-b1a1-e7189d58c393.pdf manifestaban que  se trataba de “... una política dirigida a “la salvaguardia del enorme patrimonio humano y profesional de los trabajadores, a la estabilización de las experiencias de trabajo también como factor general de seguridad social, a la equidad retributiva, al reconocimiento del sindicato como sujeto irrenunciable para el reequilibrio de los poderes sociales y económicos fuera y dentro de los centros de trabajo, a la valoración de formas de participación individual en los éxitos de las de empresas, y colectiva-sindical a las decisiones que impliquen a los trabajadores ocupados en aquellas” (consulta. 18 de abril)

[5] La importancia, ya en clave de presente, de una reforma basada en el diálogo social, ha sido puesta de manifiesto por la profesora Susana Rodríguez Escanciano en su artículo “Hacia un Estatuto del Trabajo del siglo XXI: apuntes desde el punto de vista del bienestar de las personas asalariadas”, para quien “el camino a seguir en la gestación de una futura reforma ha de transitar por la senda de un diálogo social tripartito capaz de garantizar el equilibrio del producto final derivado de un punto de encuentro, dando muestras cabales de la capacidad de transacción y avenencia entre los protagonistas, que pueden combinar en su justo medio los logros, las soluciones de compromiso y las mutuas concesiones”  https://www.aedtss.com/hacia-un-estatuto-del-trabajo-del-siglo-xxi-apuntes-desde-el-punto-de-vista-del-bienestar-de-las-personas-asalariadas/  (consulta: 19 de abril)

[6] “Coalición progresista. Un nuevo acuerdo para España” https://www.psoe.es/media-content/2019/12/30122019-Coalici%C3%B3n-progresista.pdf (consulta: 10 de abril)

[7] https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-17976  El art. 1 dispone que “Las Partes Contratantes en el presente Protocolo reconocen el derecho de las siguientes organizaciones a presentar reclamaciones en las que se denuncie la aplicación insatisfactoria de la Carta... c) las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores sometidas a la jurisdicción de la Parte Contratante contra la que se dirige la reclamación.

[8] Tales cambios han sido puestos, muy acertadamente, de manifiesto por el profesor Ferran Camas Roda en su artículo “Vindicación de un Estatuto del Trabajo del siglo XXI adaptable a realidades cambiantes”,  en el que expone que “El hecho de abordar un Estatuto del Trabajo del siglo XXI me parece apropiado por la naturaleza sistémica de los cambios tecnológicos, demográficos, ambientales, migratorios, económicos y políticos, que afectan de forma directa a las condiciones de vida de la ciudadanía, y en particular respecto del empleo y de sus condiciones de trabajo. Además, cualquier política de carácter laboral que se impulse debe serlo bajo un enfoque regulador, en la que los poderes públicos asuman un papel no exclusivo pero si directivo en dotar de las adecuadas condiciones de igualdad para el pleno desarrollo de cada persona en las múltiples facetas en las que participa en la sociedad, como ciudadana y especialmente como trabajadora, sin dejarla al albur de las fuerzas del mercado o de los requerimientos económicos o productivos”  https://www.aedtss.com/vindicacion-de-un-estatuto-del-trabajo-del-siglo-xxi-adaptable-a-realidades-cambiantes/   (consulta: 15 de abril)

[9] Muy recomendable es la lectura del artículo del profesor Jesús R. Mercader Uguina, “El Reglamento de Inteligencia Artificial: frecuentemos el futuro” , en el que concluye que “... debemos comenzar a frecuentar el futuro que nos aguarda con el desarrollo de la IA y el análisis y reflexión sobre este Reglamento puede ser la senda por la que, necesariamente, debamos transitar los laboralistas” https://www.aedtss.com/el-reglamento-de-inteligencia-artificial-frecuentemos-el-futuro/ (consulta: 16 de abril)

[10] Con carácter general, es obligado recordar el art. 23 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, regulador de la IA y mecanismos de toma de decisión automatizados, en el que se dispone que “1. En el marco de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, de la Carta de Derechos Digitales y de las iniciativas europeas en torno a la Inteligencia Artificial, las administraciones públicas favorecerán la puesta en marcha de mecanismos para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen en las administraciones públicas tengan en cuenta criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, siempre que sea factible técnicamente. En estos mecanismos se incluirán su diseño y datos de entrenamiento, y abordarán su potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se promoverá la realización de evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio....”

[11] Sobre el título de la norma se pronuncia José Luís Goñi Sein en su artículo “Un Estatuto integrador para el siglo XXI”, que formula esta reflexión: “¿es pertinente llamar “Estatuto del trabajo” al nuevo marco laboral del siglo XXI? El principio de identidad del ET son los derechos y obligaciones aplicables a las personas trabajadoras. Los términos clásicos están siendo reemplazados, en función de valoraciones de conveniencia inclusiva, por un elástico criterio de equivalencia (Estatuto del trabajo) que no posee la misma identificación, porque el Estatuto nunca será un atributo del trabajo sino de las personas”  https://www.aedtss.com/un-estatuto-integrador-para-el-siglo-xxi/ (consulta: 18 de abril)

[12] https://www.aedtss.com/coleccion-brief-aedtss/ (consulta: 22 de abril). La lectura de todas las aportaciones publicadas hasta este momento ha sido muy útil para mis reflexiones contenidas en este artículo, y no sólo, por supuesto, la que son citadas de manera expresa.

[13] Mantener, modificar, mejorar, introducir. Debate sobre el Estatuto del trabajo del siglo XXI  https://www.aedtss.com/mantener-modificar-mejorar-introducir-debate-sobre-el-estatuto-del-trabajo-del-siglo-xxi/ (consulta: 18 de abril)

viernes, 3 de mayo de 2024

Comisión Europea. Inicio de la tramitación de una posible Directiva sobre la regulación del teletrabajo y del derecho a la desconexión.

 

1. La Comisión Europea ha iniciado el 30 de abril la primera fase de la consulta   a los interlocutores sociales europeos, prevista en el art. 154.2 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, para recabar su parecer “sobre la posible orientación de la actuación de la UE para garantizar un teletrabajo justo y el derecho a la desconexión”. Estará abierta hasta el 11 d ejunio.

En la nota de prensa en que se informa del documento hecho público (a través de la que se puede acceder al documento comunitario), se explica que la consulta “sigue a la resolución del Parlamento Europeo de 2021 en la que se pide una propuesta para abordar estas cuestiones. En consonancia con las orientaciones políticas de la Presidenta Von der Leyen en relación con resoluciones adoptadas por el Parlamento Europeo en virtud del artículo 225 del TFUE, la Comisión se compromete a responder con una propuesta legislativa que respete plenamente los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y mejora de la legislación”.

En la citada Resolución del PE, de 21 de enero,  se pedía a la   Comisión que presentara “un marco legislativo con vistas a establecer requisitos mínimos para el trabajo a distancia en toda la Unión que garantice que el teletrabajo no afecte a las condiciones de empleo de los teletrabajadores; hace hincapié en que dicho marco debe aclarar las condiciones de trabajo, incluido el suministro, el uso y la responsabilidad de los equipos, como las herramientas digitales existentes y nuevas, y debe garantizar que dicho trabajo se lleve a cabo de forma voluntaria y que los derechos, la carga de trabajo y las normas de rendimiento de los teletrabajadores sean equivalentes a los de los trabajadores equiparables”.

El PE era del parecer que la nueva Directiva debía “especificar, complementar y respetar plenamente los requisitos establecidos en la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en particular por lo que respecta al derecho a vacaciones anuales retribuidas, en la Directiva (UE) 2019/1152 relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles, en la Directiva (UE) 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y en la Directiva 89/391/CEE del Consejo sobre la seguridad y la salud de los trabajadores y, en particular, los requisitos de dichas Directivas relativos a la duración máxima de la jornada laboral y a los períodos mínimos de descanso, las modalidades de trabajo flexibles y las obligaciones de información, y no debe tener ningún efecto negativo para los trabajadores; considera que la nueva Directiva debe ofrecer soluciones para abordar los modelos existentes, el papel de los interlocutores sociales, las responsabilidades de los empleadores y las necesidades de los trabajadores en relación con la organización de su tiempo de trabajo cuando utilizan herramientas digitales; destaca la importancia fundamental que reviste la transposición, la ejecución y la aplicación correctas de las normas de la Unión, y recuerda que el acervo social y de empleo de la Unión es plenamente aplicable a la transición digital; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen una aplicación adecuada a través de las autoridades nacionales de inspección laboral”

2. Esta temática era uno de los contenidos del programa de trabajo 2022-2024    suscrito por las organizaciones sindicales y empresariales europeas, en el marco del diálogo social, el 28 e junio. En efecto, se planteaba en estos términos:

“En 2002, los interlocutores sociales europeos alcanzaron su acuerdo de futuro sobre el teletrabajo, definiéndolo, que entonces era una nueva forma de organizar y/o realizar el trabajo en el contexto de una relación laboral. Este acuerdo abordaba cuestiones como el suministro de equipos y la salud y la seguridad, además de establecer que los teletrabajadores tienen derecho a la igualdad de oportunidades. la salud y la seguridad, así como el establecimiento de las mismas condiciones laborales para los teletrabajadores que para los trabajadores que trabajan en las instalaciones de la empresa. en los locales de la empresa.

Uno de los principales retos de cara al futuro es que los interlocutores sociales hagan balance de la digitalización y las enseñanzas de la crisis sanitaria sobre el teletrabajo, a la luz de acuerdo existente de 2002, que sentó las bases para el diálogo social y la negociación colectiva sobre soluciones voluntarias de teletrabajo. Esto incluye temas como el trabajo híbrido, el derecho a la desconexión, la organización del trabajo en particular la gestión de los trabajadores en línea y su relación con el tiempo de trabajo, la salud y la seguridad, la conciliación de la vida laboral y familiar, la vigilancia, la privacidad y la protección de datos”.

Más concretamente, se planteaba la revisión y actualización del Acuerdo sobre Teletrabajo de 2002 “para su adopción en forma de acuerdo jurídicamente vinculante aplicado a través de una Directiva”.

La Confederación Europea de Sindicatos ya había solicitado con anterioridad a la Comisión Europea,  mediante resolución adoptada ensu comité ejecutivo celebrado el 22 y 23 de marzo de 2021   , que lanzara una iniciativa legislativa en forma de Directiva  “sobre la aplicación y el cumplimiento del derecho a la desconexión”, con una amplia lista de elementos clave que la norma debería garantizar, entre ellos, “establecer requisitos mínimos y prever medidas eficaces para los trabajadores y sus representantes sindicales/de los trabajadores para aplicar y hacer cumplir el derecho a la desconexión; • garantizar su aplicación a todos los trabajadores, independientemente de su situación laboral, de su actividad y del sector, tanto público como privado, en el que estén empleados, prestando especial atención a los trabajadores más vulnerables y a los que tienen responsabilidades de cuidado; • impedir de manera efectiva que los empresarios exijan o promuevan que los trabajadores estén directa o indirectamente disponibles o localizables fuera de su horario de trabajo acordado, también los compañeros de trabajo deben abstenerse de contactar o comunicarse con los trabajadores por motivos laborales fuera del horario de trabajo acordado colectivamente...”.

No fue posible el acuerdo entre los agentes sociales europeos, y el 27 de noviembre de 2023 se lo hacían saber a la Comisión Europea. Tal como explicaba la redactora de eldiario.es, Irene Castro, en su artículo “El derecho a la desconexión laboral en la UE tendrá que esperar: los empresarios se descuelgan de la negociación” , “Tras trece meses de negociación con los sindicatos, los empresarios europeos se descolgaron del acuerdo. Ahora la pelota de regular ese derecho y el teletrabajo queda en el tejado de la Comisión Europea, que se ha comprometido a elaborar una legislación que sirva de paraguas para los 27. ... “Lo lamento profundamente. En mi opinión, no estábamos muy lejos de un compromiso”, expresó el comisario Nicolas, que explicó que la iniciativa legislativa vuelve ahora al gobierno comunitario y que usarán la base del texto negociado para impulsar una directiva”.

3. No obstante, sí se ha firmado un acuerdo sectorial sobre digitalización. En efecto, “los representantes en el Comité Europeo de Diálogo Social para las Administraciones Centrales, EUPAE y TUNED (compuesto por las organizaciones sindicales FSESP y CESI), firmaron el Acuerdo Sectorial sobre Digitalización el 6 de octubre de2022. El acuerdo incluye disposiciones sobre teletrabajo, seguridad y salud, desarrollo de habilidades, formación y cualificación, gestión y protección de datos, inteligencia artificial (IA), acceso de usuarios, subcontratación, protección del empleo y trabajo ágil” 

4. Reproduzco a continuación (traducción no oficial del documento en inglés) algunos fragmentos de la consulta de la CE que considero de especial interés, así como también las cuestiones que plantea a los agentes sociales para decidir, de acuerdo al art. 154.3 del TFUE (“Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación”), seguir adelante con la iniciativa

“5. LEY E INSTRUMENTOS EXISTENTES DE LA UE

No existe ninguna legislación a nivel de la UE que regule específicamente el teletrabajo o el derecho a la desconexión. Sin embargo, el marco legal y político existente de la UE cubre varios aspectos que son relevantes para ambos. Estos incluyen el tiempo y las condiciones de trabajo, el equilibrio entre la vida personal y laboral, la seguridad y salud en el trabajo, la privacidad y la igualdad de trato.

Tiempo y condiciones de trabajo.             

El artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece el derecho a unas condiciones de trabajo que respeten la salud, la seguridad y la dignidad del trabajador, así como el derecho a una limitación de la jornada máxima de trabajo, de los períodos de descanso diario y semanal y de un período anual. de vacaciones retribuidas.

Los principios 5, 7 y 9 del Pilar Europeo de Derechos Sociales promueven el derecho a un trato justo e igualitario en materia de condiciones de trabajo, el derecho a estar informado sobre las condiciones de empleo y el derecho a la conciliación.

El Programa de Políticas del Decenio Digital proporciona un marco de factores propicios para el teletrabajo, incluidas acciones y objetivos sobre habilidades digitales, infraestructura y conectividad digitales, digitalización de empresas y servicios públicos. La Declaración Europea de Derechos y Principios Digitales refuerza los derechos existentes y describe el compromiso de los firmantes con, entre otros, la conectividad, la educación, la formación y las habilidades digitales, y unas condiciones de trabajo justas y equitativas, incluida la capacidad de desconectarse y salvaguardias para la vida laboral y personal.

La Directiva sobre el tiempo de trabajo (Directiva 2003/88/CE) es aplicable a todos los trabajadores tanto del sector público como del privado. Establece requisitos mínimos para la organización del tiempo de trabajo, especialmente en los períodos de descanso diario y semanal, las vacaciones anuales retribuidas, jornada de trabajo semanal y trabajo nocturno. Para los trabajadores cuyo tiempo de trabajo no está medido ni predeterminado, los Estados miembros pueden suspender todos los derechos mencionados anteriormente, excepto las vacaciones anuales retribuidas. En su amplia jurisprudencia al interpretar la Directiva, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado orientaciones específicas sobre la calificación de los períodos durante los cuales los trabajadores deben permanecer disponibles para reanudar su trabajo si es necesario, como "de guardia" y "en espera". El tiempo de guardia debe considerarse en su totalidad tiempo de trabajo si el trabajador debe estar presente en el lugar de trabajo distinto de su residencia. Todo el período de espera, en el que el trabajador debe estar localizable en todo momento pero no está obligado a permanecer en un lugar determinado por el empleador, se considera tiempo de trabajo cuando las limitaciones impuestas por el empleador tienen un impacto objetivo y muy significativo en el la posibilidad del trabajador de gestionar libremente el tiempo durante el cual no requiere sus servicios y, por tanto, de la posibilidad de perseguir sus intereses personales y sociales. Por el contrario, cuando estas limitaciones no afectan la capacidad del trabajador para perseguir sus propios intereses, sólo el tiempo vinculado a la prestación efectiva de servicios debe considerarse tiempo de trabajo. Por lo tanto, un derecho a desconectarse, cuando el trabajador disfruta del derecho a no para participar en actividades relacionadas con el trabajo y comunicarse fuera de su horario de trabajo, sería necesario considerar cuidadosamente en relación con los conceptos de "reserva" y "de guardia".

La Directiva (UE) 2019/1152 sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles establece que los trabajadores reciben de sus empleadores información esencial por escrito sobre sus condiciones de trabajo y establece derechos materiales que refuerzan la previsibilidad y estabilidad de la relación laboral, especialmente para los trabajadores en entornos de trabajo flexibles. Algunas de sus disposiciones son especialmente relevantes para el teletrabajo y el derecho a la desconexión, como el artículo 4.2.b) que establece que el empresario deberá informar al trabajador de su lugar de trabajo o, cuando no exista un lugar de trabajo fijo o principal , el principio de que el trabajador es libre de determinar su lugar de trabajo.

Además, el artículo 4, apartado 2, letra l), estipula que el empleador debe informar al empleado de la duración de un día o semana laboral estándar y de cualquier disposición relativa a las horas extraordinarias y su remuneración. Además, en lo que respecta al acceso a la formación, el artículo 13 de la Directiva reconoce que cuando un empresario esté obligado a impartir formación a los trabajadores, dicha formación será gratuita, contará como tiempo de trabajo y, cuando sea posible, tendrá lugar durante el horario laboral.

Además, el artículo 6 de dicha Directiva también establece normas sobre el suministro de información por parte del empresario sobre cualquier cambio en la relación laboral, incluida información relacionada con la duración de la jornada laboral, las horas extraordinarias y el lugar de trabajo.

Seguridad y salud en el trabajo y acceso a la protección social

La Directiva marco sobre seguridad y salud en el trabajo (Directiva 89/391/CEE) establece principios generales para la protección de los trabajadores tanto del sector público como del privado contra los riesgos laborales y para su prevención. Impone a los empleadores la obligación de tomar medidas para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo y de ajustar dichas medidas para tener en cuenta las circunstancias cambiantes (artículo 6, apartado 1), así como adaptarse al progreso técnico (Artículo 6, apartado 2). En este contexto, la formación se considera parte integral de las medidas de seguridad y salud en el lugar de trabajo. Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador reciba una formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo. Además, el artículo 6, apartado 5, de la Directiva indica que las medidas relacionadas con la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo no podrán en ningún caso suponer un coste financiero para los trabajadores. También establece que el empleador debe consultar a los trabajadores y/o a sus representantes en relación con la planificación e introducción de nuevas tecnologías en lo que respecta a los equipos, las condiciones de trabajo y el entorno de trabajo (artículo 6, apartado 3, letra c)). Estas disposiciones son particularmente relevantes para el teletrabajo, donde las herramientas TIC se utilizan ampliamente y pueden afectar significativamente la salud de los trabajadores. Al mismo tiempo, cuando los teletrabajadores trabajan desde casa, los empleadores pueden enfrentar desafíos prácticos para cumplir con sus obligaciones a la luz del derecho a la privacidad y a la vida personal y familiar.

La Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre requisitos mínimos de seguridad y salud en el trabajo con equipos de pantalla, exige a los empresarios realizar un análisis de los puestos de trabajo para evaluar las condiciones de seguridad y salud que generan para sus trabajadores, en particular en lo que respecta a posibles riesgos para la vista, problemas físicos y problemas de estrés mental. A pesar de la posible relevancia de estas disposiciones para el teletrabajo, no está claro en qué medida las herramientas TIC modernas, incluidas las tabletas y los teléfonos móviles, entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva. La razón es que, al definir los equipos de pantalla de visualización, la Directiva menciona las pantallas y teclados de ordenador y una breve lista de otros dispositivos. Sin embargo, otros tipos de equipos de pantalla que se utilizan actualmente, como ordenadores portátiles, pantallas de televisión, tabletas, teléfonos inteligentes, dispositivos portátiles y pantallas de proyección, no se mencionan en la Directiva.

La Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a los requisitos mínimos de seguridad y salud en el lugar de trabajo, regula aspectos como las instalaciones eléctricas, las salidas de emergencia, la detección de incendios y la ventilación. Sin embargo, al igual que la Directiva 90/270/CEE mencionada anteriormente, la aplicabilidad de la Directiva al teletrabajo no está clara, ya que incluye una definición de lugar de trabajo que parece excluir el teletrabajo.

Dada esta situación, el marco estratégico de la UE sobre salud y seguridad en el trabajo 2021-2027, publicado en junio de 2021, ha pedido modernizar el marco legislativo de seguridad y salud en el trabajo en el contexto de la digitalización, incluso mediante la revisión de las Directivas 90/270/CEE y 89/654/CEE.

Por último, la Recomendación del Consejo, de 8 de noviembre de 2019, sobre el acceso a la protección social de los trabajadores y autónomos anima a los Estados miembros a garantizar que tanto los trabajadores como los autónomos tengan acceso a una protección social eficaz y adecuada. También apunta a aumentar la transparencia de los sistemas y derechos de seguridad social.

Privacidad y protección de datos

El Reglamento General de Protección de Datos (GDPR) proporciona un marco general para la protección de los datos personales de las personas, incluso en el ámbito laboral. Es particularmente relevante para el teletrabajo, ya que implica el uso de diversas herramientas TIC y el uso e intercambio constante de datos. El tratamiento de datos personales es lícito en determinadas condiciones, incluso cuando se basa en el consentimiento informado y libremente otorgado del interesado, es necesario para cumplir con una obligación legal, para fines de intereses legítimos, salvo que prevalezcan los intereses o derechos fundamentales. y libertades del interesado que requieran protección de datos personales, o cuando sea necesaria para la ejecución de un contrato (artículo 6). El procesamiento de datos también debe respetar ciertos principios, incluido el de "minimización de datos", "limitación del propósito" e "integridad y confidencialidad" de los datos personales (Artículo 5). Esto es particularmente importante para el teletrabajo, donde el uso más extensivo de herramientas TIC podría aumentar el riesgo de posibles violaciones de datos y procesamiento no autorizado. Esto puede plantear preguntas adicionales relacionadas con la responsabilidad y la rendición de cuentas, especialmente cuando las violaciones de datos en el teletrabajo comprometen datos de los cuales el empleador es responsable como controlador de datos y/o cuando las violaciones de datos ocurren mientras el teletrabajador utiliza su propio equipo de TIC.

El RGPD también establece que los interesados deben ser informados de cualquier tratamiento de sus datos personales y de su finalidad de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible (artículos 12 a 14). Esto también se aplicaría en situaciones en las que un empleador supervisa las actividades de los teletrabajadores. El Reglamento también prohíbe el procesamiento de datos personales sensibles, como datos biométricos, que se utilizan con el fin de identificar de forma única a una persona física, a menos que se aplique una de las excepciones estipuladas (artículo 9). El RGPD también impone a los empleadores, como responsables del tratamiento de datos personales, la obligación de implementar medidas técnicas y organizativas que proporcionen un nivel de seguridad a los datos personales de los trabajadores adecuado al riesgo (artículo 32). También deben realizar una evaluación de impacto de la protección de datos bajo determinadas condiciones (artículo 35). Por último, el RGPD establece los derechos de los interesados, incluidos los de acceso, rectificación, supresión, portabilidad de los datos, así como el derecho a no estar sujeto a una decisión basada únicamente en el procesamiento automatizado (artículos 15 a 22).

Igualdad de trato y no discriminación

La Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre conciliación de la vida laboral y personal de padres y cuidadores facilita la conciliación de la vida laboral y familiar al establecer derechos de permiso individual para padres y cuidadores. También prevé el derecho a solicitar acuerdos de trabajo flexibles, incluidos acuerdos de trabajo a distancia. Los empleadores deben responder a dichas solicitudes dentro de un período de tiempo razonable y explicar los motivos de cualquier negativa.

La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación proporciona un marco general para combatir la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual. De particular relevancia es la obligación de los empleadores de proporcionar “adaptaciones razonables” a los trabajadores con discapacidad para facilitar su participación igualitaria en el empleo (artículo 5). El teletrabajo y el derecho a la desconexión podrían potencialmente constituir tales medidas de adaptación.

El principio de igualdad de trato entre los trabajadores en formas tradicionales de empleo y aquellos en formas atípicas está establecido en las tres directivas de la UE sobre trabajo a tiempo parcial, trabajo de duración determinada y trabajo temporal a través de agencias. El mismo principio también puede ser relevante a los teletrabajadores para garantizar que tengan los mismos derechos y obligaciones que los que normalmente se les aplican cuando trabajan desde las instalaciones del empleador o los que se aplican a trabajadores comparables en las instalaciones del empleador.

Movilidad transfronteriza

Si bien existe legislación de la UE que salvaguarda la libertad de movimiento de los trabajadores y regula aspectos del trabajo transfronterizo, su aplicación al teletrabajo puede resultar desafiante, particularmente dependiendo de la naturaleza, la ubicación y el grado de los acuerdos de teletrabajo.

El Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) ayuda a determinar la ley aplicable en materia civil y mercantil, incluidos los contratos de trabajo individuales. En los casos en los que no existe una elección explícita de ley, el Reglamento establece que la ley aplicable es la del Estado miembro donde el trabajador realiza habitualmente su trabajo (artículo 8).

El Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (Bruselas I) determina la competencia sobre los contratos individuales de trabajo.

El Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, pretende proteger los derechos de seguridad social de los trabajadores que se desplazan dentro de la UE estableciendo que "gozarán de las mismas prestaciones y estarán sujetos a las mismas obligaciones, según la legislación de cualquier Estado miembro, que sus nacionales» (artículo 4). El artículo 13 es de especial relevancia para el teletrabajo transfronterizo, ya que establece que cuando los trabajadores trabajan en dos o más Estados miembros, están sujetos a la legislación de su Estado miembro de residencia cuando ejercen allí una "parte sustancial" de su actividad. (Artículo 13(1)(a)). De conformidad con el artículo 14, apartado 8, del Reglamento de aplicación (Reglamento (CE) nº 987/200969), al menos el 25 % del tiempo de trabajo (y/o la remuneración) en un período de 12 meses se considera un indicador de " parte sustancial”.

En lo que respecta a la interpretación de los artículos 12, 13 y 16 del Reglamento, que son relevantes para el teletrabajo transfronterizo, la Comisión Administrativa (CA) para la Coordinación del Sistema de Seguridad Social adoptó una Nota Orientativa sobre el teletrabajo70 aplicable a partir del 1 de julio de 2023. Sin embargo, , la Nota de Orientación no tiene fuerza legal vinculante.

En respuesta al crecimiento del teletrabajo transfronterizo, los Estados miembros interesados han celebrado el Acuerdo Marco sobre la aplicación del artículo 16 (1) del Reglamento (CE) nº 883/2004 en casos de teletrabajo transfronterizo habitual.71 Entró entrará en vigor el 1 de julio de 2023 y eleva el umbral habitual de menos del 25% del teletrabajo en el Estado miembro de residencia a menos del 50% del tiempo de trabajo total. De este modo, permite a los trabajadores teletrabajar más en su Estado miembro de residencia sin que ello afecte a su afiliación a la seguridad social. Actualmente, el acuerdo cuenta con 20 países firmantes en los que es aplicable.

... 7. VALOR AÑADIDO DE LA UE Y ÁMBITOS POTENCIALES DE ACCIÓN DE LA UE

Los desafíos esbozados en este documento afectan a todos los Estados miembros y a la mayoría de los sectores económicos.

La diversidad de normas a nivel nacional puede dar lugar a condiciones laborales divergentes y a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en todos los Estados miembros. Por lo tanto, cualquier acción de la UE buscaría nivelar el campo de juego y reducir el actual panorama fragmentado de normas a nivel nacional en beneficio tanto de los trabajadores como de los empleadores.

La Comisión considera que una iniciativa de la UE que proteja aún más la salud y la seguridad de los trabajadores, incluido el equilibrio entre vida personal y laboral, introduciendo el derecho a la desconexión y garantizando unas condiciones de trabajo adecuadas en un entorno de teletrabajo, podría ser apropiada dadas las cuestiones expuestas en el este documento.

La acción de la UE en este ámbito, que podría ser aplicable a todos o algunos sectores de actividad, podría apoyar la implementación de los principios incluidos en el Pilar Europeo de Derechos Sociales. Se podrían considerar las siguientes áreas potenciales de acción:

• Establecer el derecho a la desconexión

La acción a nivel de la UE podría tener como objetivo proteger el equilibrio entre la vida laboral y personal de los trabajadores. La acción de la UE en este ámbito podría garantizar que, en general, los trabajadores no estén obligados a realizar actividades relacionadas con el trabajo fuera de su horario laboral, teniendo debidamente en cuenta los conceptos de "de guardia", "de reserva" tal como los utiliza el TJUE en interpretación de la definición de "tiempo de trabajo" y disposiciones laborales específicas. También podría considerar circunstancias excepcionales e inesperadas. También podría garantizar que los trabajadores no sean sometidos a ningún trato negativo o discriminatorio por ejercer su derecho a desconectarse y exigir a los empleadores que adopten medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores puedan ejercer ese derecho.

Garantizar empleo y condiciones laborales decentes para los teletrabajadores

Una iniciativa de la UE sobre teletrabajo podría establecer requisitos mínimos que cubran diversos aspectos del trabajo realizado en un lugar distinto de las instalaciones del empleador utilizando principalmente herramientas TIC.

Cualquier iniciativa de la UE que cubra estos aspectos podría tener como objetivo garantizar que los teletrabajadores no estén sujetos a ningún trato menos favorable en materia de empleo y condiciones de trabajo cuando solicitan y aceptan teletrabajo. La acción de la UE también podría afirmar que el teletrabajo podría ser solicitado tanto por el trabajador como por el empleador sin afectar la situación laboral del trabajador. Además, podrían delinear ciertas reglas sobre las disposiciones y la transparencia del seguimiento del desempeño de los teletrabajadores. Además, también podrían garantizar que se proporcione a los teletrabajadores el equipo adecuado y que se compensen los posibles costes netos del trabajo desde casa.

• Proteger la salud y la seguridad de los teletrabajadores en el trabajo

Una iniciativa de la UE sobre el teletrabajo y el derecho a la desconexión tendría que estar en consonancia con el acervo social existente de la UE, incluida la legislación de la UE sobre seguridad y salud en el trabajo, en consonancia con la Directiva 89/391/CEE y directivas relacionadas, y la Directiva 2003/88/ CE sobre la organización del tiempo de trabajo. La acción a nivel de la UE podría garantizar que los riesgos específicos para la salud relacionados con el teletrabajo, incluidos los riesgos psicosociales, ergonómicos y para la salud física, se evalúen adecuadamente en cooperación con los representantes de los trabajadores, y garantizar que se introduzcan y comuniquen a la población medidas apropiadas para prevenir y abordar estos riesgos. trabajadores. Se considerará una iniciativa de la UE en el contexto de la revisión en curso de las Directivas sobre lugares de trabajo y equipos de pantalla de visualización.

• Abordar los derechos colectivos de información y consulta

Una iniciativa de la UE sobre teletrabajo podría tener como objetivo garantizar que los teletrabajadores disfruten de los mismos derechos colectivos de información y consulta que tendrían si trabajaran desde las instalaciones del empleador y que los trabajadores comparables. Se podría exigir a los empleadores que informen y consulten a los representantes de los trabajadores y, en su defecto, a los propios trabajadores sobre cualquier cambio en la organización del trabajo.

• Proporcionar información a los trabajadores.

Una iniciativa de la UE sobre teletrabajo podría garantizar que los empleadores proporcionen a los teletrabajadores información sobre las modalidades de teletrabajo. Esto podría incluir información sobre los procedimientos para solicitar e implementar el teletrabajo, la cobertura y/o reembolso de los posibles costes netos del trabajo desde casa, el suministro de equipos y la duración/organización del trabajo, incluido el derecho a la desconexión.

• Promoción del papel de los interlocutores sociales

Una iniciativa de la UE podría garantizar que se promueva el diálogo social y la negociación colectiva para garantizar que los interlocutores sociales participen efectivamente en la implementación de cualquier acción de la UE sobre el teletrabajo y el derecho a desconectarse.

• Garantizar el cumplimiento

Una iniciativa de la UE en este ámbito podría garantizar el derecho de los trabajadores a una resolución efectiva e imparcial de conflictos, así como protección contra despidos injustificados o tratos adversos simplemente por el hecho de que los trabajadores ejerzan sus derechos según lo dispuesto por la acción de la UE.

Cualquier iniciativa de este tipo de la UE no afectaría el papel de las autoridades nacionales de supervisión de la protección de datos en la supervisión, seguimiento y aplicación del cumplimiento de la legislación nacional y de la UE sobre protección de datos en el contexto del teletrabajo. Una iniciativa de la UE también tendría en cuenta el impacto en la creación de empleo y la competitividad, particularmente en las pequeñas y microempresas.

7.1. Posibles instrumentos

Se podrían considerar una serie de instrumentos de la UE al preparar una posible iniciativa de la UE sobre el teletrabajo y el derecho a la desconexión. Una iniciativa de este tipo cumpliría el compromiso de la Comisión de dar seguimiento a la resolución del Parlamento Europeo de 2021 en virtud del artículo 225 del TFUE sobre el derecho a desconectarse de un acto legislativo.

Los instrumentos no vinculantes podrían incluir una comunicación o una recomendación y estar respaldados, por ejemplo, por orientaciones de implementación sobre la legislación vigente de la UE relacionada con el teletrabajo y el derecho a desconectarse.

Un instrumento legislativo vinculante podría adoptar la forma de una directiva basada en el artículo 153 del TFUE.

Esto debería realizarse respetando plenamente los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y legislar mejor. Al establecer requisitos mínimos para abordar las cuestiones en juego, una iniciativa legislativa tendría que tener en cuenta la amplia diversidad de circunstancias y sectores nacionales. También debería tener en cuenta el diálogo social nacional y de la UE, así como la necesidad de respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y la obligación de establecer requisitos mínimos para una aplicación gradual y evitar imponer restricciones administrativas, financieras y jurídicas que frenan la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, según el artículo 153, apartado 2, letra b), del TFUE.

Por último, también podría considerarse un paquete que combine varios de estos instrumentos. Esto tendría en cuenta el alcance de la iniciativa, la amplia variedad de legislaciones y prácticas nacionales existentes, los acuerdos de los interlocutores sociales y la necesidad de respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad y los límites legales del Tratado.

8. OBJETIVO DE LA CONSULTA

Según el artículo 154, apartado 2, del TFUE, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, la Comisión debe consultar a la dirección y a los trabajadores sobre la posible dirección de la posible acción de la UE.

La Comisión examinará las opiniones expresadas por los interlocutores sociales. Si, tras considerar estas opiniones, la Comisión concluye que es necesaria una acción legislativa a nivel de la UE con arreglo al artículo 153 del TFUE, iniciará una segunda fase de consulta a los interlocutores sociales sobre el contenido previsto de cualquier propuesta de acción de conformidad con Artículo 154, apartado 3, del TFUE. También proporcionará un documento analítico sobre las consecuencias de la situación actual y el impacto probable de una posible acción de la UE.

A continuación se exponen las cuestiones sobre las que la Comisión agradecería la opinión de los interlocutores sociales en esta primera fase.

I. ¿Considera que la Comisión ha identificado correcta y suficientemente las oportunidades y retos relacionados con el teletrabajo y el derecho a la desconexión?

En caso negativo, ¿qué retos u oportunidades se han identificado de forma incorrecta o insuficiente, o qué otros retos y oportunidades podrían considerarse?

II. ¿Considera que es necesaria una acción de la UE para abordar alguno de los problemas identificados?

En caso afirmativo, ¿cuál debería ser la orientación de esa actuación?

¿Cuál debería ser el alcance preciso de dicha acción (es decir, debería abarcar el teletrabajo, el derecho a la desconexión, o ambos; y debería abordar todos los aspectos identificados de dichos temas, o sólo determinados subconjuntos de los mismos)?

III. ¿Presentan los posibles ámbitos de actuación de la UE expuestos en la Sección 7 del presente documento una visión global de las acciones necesarias?

En caso negativo, ¿qué acciones no deberían llevarse a cabo o qué otras acciones podrían considerarse?”

Buena lectura.