sábado, 4 de mayo de 2024

En el camino hacia el Estatuto del trabajo del siglo XXI en España.

 


Reproduzco en esta entrada del blog la introducción de un artículo de próxima publicación en la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social. 

Hacía poco tiempo que se había formado el primer gobierno presidido por Pedro Sánchez, tras la moción de censura a Mariano Rajoy, ocupando la cartera ministerial de Trabajo y Seguridad Social Magdalena Valerio. Pues bien, en un acto celebrado el 10 de octubre de 2018, organizado por la Cámara de Comercio de EEUU en España, anunciaba que se iba a poner en marcha un grupo de trabajo en el marco del diálogo social “para abordar las bases de un nuevo Estatuto de los Trabajadores para el siglo XXI porque consideramos que la reforma legal ha de ser profunda, integral y con carácter de permanencia capaz de adaptar nuestra legislación laboral a los nuevos retos de la economía y del trabajo”[1].    

Quizá en aquellos momentos todavía se tenía presente, como un punto de referencia, aunque ciertamente el texto había sido presentado durante la fase más crítica de la crisis económica iniciada en 2008, la denominada “Carta de derechos universales del trabajo” [2], elaborada por el sindicato italiano CGIL[3], cuyo art. 1, incluido en el título I, regulador de los “derechos, protecciones y garantías fundamentales de todos los trabajadores”, fijaba el ámbito subjetivo de aplicación en estos términos: “1. Las disposiciones del Título I de la presente ley se aplicarán a todos los trabajadores titulares de contratos de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, incluso en la modalidad de colaboración coordinada y continuada aunque sea ocasional, con empresarios o comitentes privados y públicos, así como a las trabajadoras y trabajadores que realicen que realicen trabajos bajo contratos de tipo asociativo. Las disposiciones antes mencionadas se aplican también a las personas que trabajan en centros de trabajo en virtud de relaciones jurídicas con los empleadores antes mencionados, tales como prácticas de formación y orientación, actividades de utilidad social u otras relaciones similares, cualquiera que sea su denominación”.

La mención a la puesta en marcha de dicho grupo de trabajo fue reiterada en varias ocasiones por la Ministra con ocasión de presentación de documentos e informes, y también tras la reunión con los representantes sindicales y empresariales el 10 de diciembre del mismo año para abordar cómo estaban llevando a cabo sus tareas las mesas de trabajo creadas en el marco del diálogo social [4] [5]

De las palabras se pasó a las normas, que no a los hechos. En efecto, el Consejo de Ministros celebrado el 8 de marzo de 2019 aprobó el Real Decreto-Ley 8/2019, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo. En la nota de prensa en la que se daba cuenta del contenido más relevantes del RDL aprobado, se explicaba que “Otra de las novedades que incorpora la norma es la constitución del grupo de expertas y expertos para la elaboración del nuevo Estatuto de los Trabajadores. Se da cumplimiento al compromiso asumido con los interlocutores sociales”, siendo su justificación que “La norma central que rige las relaciones laborales debe actualizarse de forma urgente para incorporar los problemas estructurales de nuestro mercado de trabajo -la elevada tasa de desempleo y la alta temporalidad- y el impacto en nuestro mercado laboral de las transformaciones digitales, la globalización, los cambios demográficos y la transición ecológica, así como la necesidad de restablecer el equilibrio en las relaciones laborales entre empresas y trabajadores y trabajadoras”.

Más concretamente, hemos de acudir a la disposición adicional primera, titulada “Grupo de expertos y expertas para la propuesta de un nuevo Estatuto de los Trabajadores”, cuyo contenido era el siguiente: “El Gobierno, con anterioridad al 30 de junio de 2019, constituirá un grupo de expertos y expertas para llevar a cabo los trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores. La composición y funciones de este grupo de expertos y expertas se determinarán mediante Acuerdo del Consejo de Ministros y previa audiencia de los interlocutores sociales en la Mesa de Diálogo Social de Empleo y Relaciones Laborales constituida en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social”.

Distintas razones de índole política y social (elecciones generales, nuevo gobierno, pandemia sanitaria y devastadora crisis - afortunadamente temporal - económica y social, recuperación, nuevo gobierno) en los últimos cinco años, nos han colocado en un escenario en el que sigue sin ser realidad la constitución del grupo de personas expertas para la elaboración del nuevo, renovado parcial o totalmente modificado (aquí los pareceres políticos, académicos, sindicales y empresariales admiten muchas diferencias) Estatuto del trabajo, o de los trabajadores, que ya se ha dado en llamar del siglo XXI, del que por cierto ya llevamos veinticuatro años y quizá la mención a esa fecha sea más bien una referencia en clave política. Es cierto, conviene recordarlo, que este nuevo Estatuto ya estaba contemplado en el acuerdo político PSOE. Unidas Podemos de diciembre de 2019[6] con este texto “Elaboraremos un nuevo Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI. Elaboraremos, previo diálogo con los agentes sociales, un nuevo Estatuto de los Trabajadores que compagine la protección de los trabajadores y trabajadoras frente a los desafíos sociales, tecnológicos y ecológicos del siglo XXI y el reconocimiento de nuevos derechos de los trabajadores propios de la realidad económica, social y laboral actual, con la necesaria competitividad empresarial y el papel de la negociación colectiva como elemento de reequilibrio necesario. A tal efecto, se podrá constituir un grupo de trabajo para su redacción, integrado por expertos y expertas de reconocido prestigio, del ámbito académico y profesional”. Una previsión que ya sabemos que quedó incumplida por el inicio poco después de la grave crisis sanitaria y sus devastadoras consecuencias económicas y sociales.

Ahora bien, que la previsión de una norma como la antes mencionada no se convirtiera en realidad, y evidentemente no me refiero sólo a la creación del grupo de trabajo sino también a la elaboración del nuevo texto normativo, no significa ni mucho menos, que no se haya llevado a cabo un intenso proceso de reforma de la normativa laboral y de protección social española desde que se anunciara aquella, y basta acudir a las páginas del Boletín Oficial del Estado para confirmar esta manifestación, con especial énfasis en las modificaciones de la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET) y de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), en el bien entendido que las modificaciones incorporadas en dichas normas arrastran consigo las de otras normas también importantes, y sirva como ejemplo la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS).

Si para muestra vale un botón, o en este caso, y para hablar con propiedad, una norma, es obvio que hay que referirse a la conocida coloquialmente como “la reforma laboral”, es decir el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, con una apuesta decidida por la mejora de la estabilidad en el empleo y por la potenciación de los mecanismos de flexibilidad interna (reducciones de jornada, suspensión de contratos de trabajo, políticas de formación y readaptación profesional) frente a las anteriormente existentes de flexibilidad externa (despidos colectivos, ampliación de las causas de extinción).

En este proceso de reformas igualmente ha jugado un papel importante, o incluso puede decirse que más que importante, y sigue jugándolo, la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado el impulso, por una parte, que el desarrollo del Pilar Europeo de Derechos Sociales (PEDS) ha tenido en la aprobación de varias Directivas comunitarias de indudable impacto laboral y que han tenido obligatoriamente que ser transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico interno (baste citar en este momento las Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles, y de transparencia retributiva), y de otra por el dictado de varias sentencias del TJUE de indudable relevancia y que son consecuencia (no solo, pero sí en el bloque más significativo) de peticiones de decisiones prejudiciales elevadas por Juzgados y Tribunales españoles del orden jurisdiccional social (también pueden citarse, solo a título de ejemplo, las relativas a la discriminación existente en la protección del trabajo a tiempo parcial, y las que impactan de pleno en la regulación, no conforme a derecho, de la normativa española reguladora de la contratación de duración determinada, y en especial de sus efectos jurídicos cuando no se respeta el marco normativo aplicable).

No podemos olvidar tampoco el impacto de normas internacionales y de resoluciones judiciales y decisiones de los tribunales y órganos encargados de su interpretación, en las reformas normativas, y en las sentencias y autos de nuestros juzgados y tribunales laborales, Me estoy refiriendo, como es fácil adivinar, a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (baste citar el más reciente sobre violencia y acoso, de 1919, o el mucho más lejano en el tiempo, 2011, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos), a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) - paradigmáticas al respecto son a mi parecer las relativas a la protección del derecho a la intimidad - en su función de vigilancia de la correcta aplicación del  Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y a las Decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) en su función de vigilancia de la correcta aplicación de la Carta Social Europea, de intensa actualidad en cuestiones tan importantes como es el montante del salario mínimo y de la indemnización que debe percibir una persona trabajadora cuando es despedida sin una causa que justifique debidamente la decisión empresarial, por poner sólo dos de los ejemplos más significativos y que dan respuestas a reclamaciones colectivas presentadas por diversas organizaciones sindicales, con participación activa de las españolas una vez depositado por España el “Instrumento de ratificación del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas” [7]

En estos cinco años que han transcurrido desde que se anunciara la creación (no llevada a la práctica) del grupo de trabajo para la elaboración de una nueva, o reformada, LET, ha cambiado mucho la vida política, económica y social, tanto a escala internacional como comunitaria y española, con su indudable reflejo en las relaciones de trabajo[8], siendo el desarrollo  de la tecnología, y mucho más concretamente la aparición y rapidísimo desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA)[9], el que está condicionando cada vez más la vida laboral en muchos centros de trabajo y en las condiciones laborales de muchos trabajadores y trabajadoras[10]. En el debate sobre cómo impacta la tecnología en las relaciones de trabajo y en la destrucción, creación o reconfiguración del empleo, sostengo desde hace tiempo que la tecnología no es la causante de la precariedad, sino que son las decisiones que adoptan los humanos sobre su utilización la que puede afectar de una forma u otras a las relaciones de trabajo en términos de mayor autonomía y poder decisional de la persona trabajadora a la hora de prestar sus servicios, o bien de restringir extraordinariamente su ámbito y facultades de actuación.

Poco se podía pensar, por ejemplo, antes de la crisis sanitaria, que el trabajo a distancia pasaría a incorporarse con regularidad (parcialmente en gran medida) a la vida laboral de gran número de personas trabajadoras, o que decisiones ordinarias a adoptar por las áreas responsables de recursos humanos en las empresas no iban a ser adoptadas, al menos directamente, por sus directivos o directivas, sino por máquinas preparadas al efecto, y de ahí la importancia que adquirieron los debates sobre la aprobación, en sede comunitaria, de una normativa que permita siempre conocer en último término, por medio de una persona, las razones de las decisiones adoptadas en asuntos, por ejemplo, tan relevantes, como son los de organización del trabajo y de extinción (“desactivación de la cuenta”) de la relación laboral (o autónoma, según se defiende por las organizaciones empresariales y empresas de la economía de plataformas).

Y qué decir, en estrecha relación con lo anterior, de la protección de los derechos de las personas trabajadores ante la “invasión tecnológica” que puede producirse, por ejemplo, fuera del tiempo de trabajo y que ha llevado a la aprobación de normativa, ciertamente poco desarrollada y que sigue planteando problemas prácticos no solo de interpretación sino también de aplicación, sobre la llamada “desconexión digital”. De ahí la importancia que está adquiriendo tanto la normativa comunitaria (Reglamento relativo a la protección de datos personales) como española (ley orgánica de protección de datos personales y de garantía de los derechos digitales)

En definitiva, el texto que debe elaborarse, si hemos de tomar como punto de referencia el acuerdo suscrito entre las dos fuerzas políticas que dan su apoyo al actual gobierno, PSOE y SUMAR, suscrito el 26 de octubre de 2023, con la misma ministra ocupando la cartera de Trabajo y Economía Social que en el gobierno anterior, no puede elaborarse en modo alguno sin tener en consideración todo lo anteriormente expuesto, tanto mirando hacia atrás, es decir a todo lo que ha ocurrido y cómo ha cambiado la vida laboral en los últimos años, como hacia el futuro, con la vista puesta en importantes decisiones que puedan adoptarse, o conocerse, en sede internacional (convenio o recomendación de la OIT sobre el trabajo en la economía de plataformas, decisión del CEDS sobre la adecuación o no del ordenamiento español a la CSE revisada en materia de protección ante el despido injustificado) como comunitaria (elecciones europeas de junio de 2024 y su impacto en las normas que puedan aprobarse durante la nueva legislatura) y, por supuesto, también la española (pendiente aún, cuando redacto este artículo, de la transposición de la Directiva sobre condiciones de trabajo transparentes  y previsibles, que además conllevará obligatoriamente la modificación de la normativa aún vigente sobre la información que la parte empresarial debe facilitar a la persona trabajadora relativa a sus condiciones de trabajo).

Así, tras esta introducción general, dedico una primera parte, de manera sucinta, a destacar algunos recientes documentos internacionales y comunitarios que sin duda deben tenerse en cuenta para conocer el marco social en el que debe insertarse la normativa española. A continuación, me detengo en el acuerdo PSOE-SUMAR y formulo ya mis apreciaciones personales sobre algunos de sus contenidos, juntamente con algunas apreciaciones sobre las aportaciones de la comunidad jurídica laboralista a la que me refiero más adelante. El impacto de la normativa comunitaria es analizado más adelante, de la mano del examen de los preceptos de la LET, o al menos de algunos de ellos, que deben ser reformados. Para finalizar, y a modo de síntesis, volveré sobre mis pasos para formular algunas conclusiones, que siempre serán provisionales dada la rapidez con la que se mueve en la actualidad la vida política, económica y social, respecto a cómo debe enfocarse la reforma, modificación o cambio total (no recomendable esta última hipótesis, como expondré más adelante) de la LET, o si queremos utilizar la terminología que más actualmente se está utilizando, del Estatuto del Trabajo del siglo XXI..., con la esperanza de que no pasen otros cinco años hasta que se apruebe, en el mejor de los casos, o que vuelva a debatirse sobre la creación del grupo de personas expertas para su elaboración, en el peor[11].

Una última observación que considero, por razones éticas, imprescindible efectuar: las reflexiones y análisis que realizo a continuación son fruto de otras realizadas con anterioridad durante los últimos años, y que sin duda me sirven como punto de referencia para realizar las actuales, tanto actualizándolas como modificándolas o incluso reconociendo mi equivocación en algunas ocasiones con respecto a las tesis entonces expuestas, y que además beben de las aportaciones efectuadas en muchas de ellas por la destacada doctrina laboralista española en las cada vez más numerosas revistas y blog especializados, por no hablar ya de las monografías y obras colectivas, en las que hay un incesante debate sobre la reforma de la LET, y sirva como ejemplo obligado de referencia el abierto por la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la colección Briefs[12] y que ya cuenta con un numeroso grupo de aportaciones de indudable calidad sobre cómo ha de ser el cambio... si es que llega a producirse, y qué hay que mantener o modificar. 

Por ello, termino esta introducción con varias menciones al artículo con el que participé en dicha colección[13]: “... “Desde luego, como pueden comprobar, no le va a faltar trabajo a la comisión de personas expertas… cuando se ponga en marcha. Los cambios políticos, económicos y sociales a escala internacional, europea y español, demandan una regulación laboral que sin merma alguna del mantenimiento del ADN del Derecho del Trabajo, la protección de la persona trabajadora, se adecúe a tales cambios, y el ordenamiento jurídico laboral español, en el que hay muchas normas que pueden catalogarse de positivas en ese terreno, debe ser mantenido, modificado y/o mejorado también en muchos contenidos...”. Dicho aún con mayor brevedad y claridad, una reforma o cambio que tienda a la protección del sujeto débil de la relación de trabajo como señal de marca, ADN, del DTSS y por consiguiente de la normativa laboral; protección, que sigue necesitando un gran número, todavía, de personas trabajadoras, y no únicamente las que ocupan puestos de trabajo de baja cualificación. Debería tratarse de una propuesta técnica, dirigida al gobierno y a los agentes sociales, primeramente, para ir después a la tramitación parlamentaria, que tenga vocación de permanencia en el tiempo, como la ha tenido, aún y con todos los defectos e imperfecciones que pueda tener y con las muchas y diversas modificaciones operadas desde su aprobación, el texto originario de la LET  de 1980. No es una norma que pueda pensarse únicamente en términos de “rentabilidad” del gobierno que pudiera aprobarla, sino que ha de servir para regular de forma estable unas relaciones laborales que, aun habiendo cambiado sensiblemente con respecto a las que existían en el año de aprobación de la LET, se siguen caracterizando por aquello que siempre ha definido a nuestro Derecho del Trabajo, la situación de desigualdad en el marco de la relación contractual asalariada entre el sujeto que presta el servicio, la persona trabajadora, y quien lo recibe, el sujeto empleador.

 



[3] “Carta dei diritti universali del laboro”.  En su análisis del texto, realizado por quienes habían participado activamente en su redacción, los profesores Vittorio Angiolini y Umberto Carabelli https://binaries.cgil.it/pdf/2022/02/23/105807663-e0ac6a67-e17b-42a6-b1a1-e7189d58c393.pdf manifestaban que  se trataba de “... una política dirigida a “la salvaguardia del enorme patrimonio humano y profesional de los trabajadores, a la estabilización de las experiencias de trabajo también como factor general de seguridad social, a la equidad retributiva, al reconocimiento del sindicato como sujeto irrenunciable para el reequilibrio de los poderes sociales y económicos fuera y dentro de los centros de trabajo, a la valoración de formas de participación individual en los éxitos de las de empresas, y colectiva-sindical a las decisiones que impliquen a los trabajadores ocupados en aquellas” (consulta. 18 de abril)

[5] La importancia, ya en clave de presente, de una reforma basada en el diálogo social, ha sido puesta de manifiesto por la profesora Susana Rodríguez Escanciano en su artículo “Hacia un Estatuto del Trabajo del siglo XXI: apuntes desde el punto de vista del bienestar de las personas asalariadas”, para quien “el camino a seguir en la gestación de una futura reforma ha de transitar por la senda de un diálogo social tripartito capaz de garantizar el equilibrio del producto final derivado de un punto de encuentro, dando muestras cabales de la capacidad de transacción y avenencia entre los protagonistas, que pueden combinar en su justo medio los logros, las soluciones de compromiso y las mutuas concesiones”  https://www.aedtss.com/hacia-un-estatuto-del-trabajo-del-siglo-xxi-apuntes-desde-el-punto-de-vista-del-bienestar-de-las-personas-asalariadas/  (consulta: 19 de abril)

[6] “Coalición progresista. Un nuevo acuerdo para España” https://www.psoe.es/media-content/2019/12/30122019-Coalici%C3%B3n-progresista.pdf (consulta: 10 de abril)

[7] https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-17976  El art. 1 dispone que “Las Partes Contratantes en el presente Protocolo reconocen el derecho de las siguientes organizaciones a presentar reclamaciones en las que se denuncie la aplicación insatisfactoria de la Carta... c) las organizaciones nacionales representativas de empleadores y de trabajadores sometidas a la jurisdicción de la Parte Contratante contra la que se dirige la reclamación.

[8] Tales cambios han sido puestos, muy acertadamente, de manifiesto por el profesor Ferran Camas Roda en su artículo “Vindicación de un Estatuto del Trabajo del siglo XXI adaptable a realidades cambiantes”,  en el que expone que “El hecho de abordar un Estatuto del Trabajo del siglo XXI me parece apropiado por la naturaleza sistémica de los cambios tecnológicos, demográficos, ambientales, migratorios, económicos y políticos, que afectan de forma directa a las condiciones de vida de la ciudadanía, y en particular respecto del empleo y de sus condiciones de trabajo. Además, cualquier política de carácter laboral que se impulse debe serlo bajo un enfoque regulador, en la que los poderes públicos asuman un papel no exclusivo pero si directivo en dotar de las adecuadas condiciones de igualdad para el pleno desarrollo de cada persona en las múltiples facetas en las que participa en la sociedad, como ciudadana y especialmente como trabajadora, sin dejarla al albur de las fuerzas del mercado o de los requerimientos económicos o productivos”  https://www.aedtss.com/vindicacion-de-un-estatuto-del-trabajo-del-siglo-xxi-adaptable-a-realidades-cambiantes/   (consulta: 15 de abril)

[9] Muy recomendable es la lectura del artículo del profesor Jesús R. Mercader Uguina, “El Reglamento de Inteligencia Artificial: frecuentemos el futuro” , en el que concluye que “... debemos comenzar a frecuentar el futuro que nos aguarda con el desarrollo de la IA y el análisis y reflexión sobre este Reglamento puede ser la senda por la que, necesariamente, debamos transitar los laboralistas” https://www.aedtss.com/el-reglamento-de-inteligencia-artificial-frecuentemos-el-futuro/ (consulta: 16 de abril)

[10] Con carácter general, es obligado recordar el art. 23 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, regulador de la IA y mecanismos de toma de decisión automatizados, en el que se dispone que “1. En el marco de la Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial, de la Carta de Derechos Digitales y de las iniciativas europeas en torno a la Inteligencia Artificial, las administraciones públicas favorecerán la puesta en marcha de mecanismos para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen en las administraciones públicas tengan en cuenta criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, siempre que sea factible técnicamente. En estos mecanismos se incluirán su diseño y datos de entrenamiento, y abordarán su potencial impacto discriminatorio. Para lograr este fin, se promoverá la realización de evaluaciones de impacto que determinen el posible sesgo discriminatorio....”

[11] Sobre el título de la norma se pronuncia José Luís Goñi Sein en su artículo “Un Estatuto integrador para el siglo XXI”, que formula esta reflexión: “¿es pertinente llamar “Estatuto del trabajo” al nuevo marco laboral del siglo XXI? El principio de identidad del ET son los derechos y obligaciones aplicables a las personas trabajadoras. Los términos clásicos están siendo reemplazados, en función de valoraciones de conveniencia inclusiva, por un elástico criterio de equivalencia (Estatuto del trabajo) que no posee la misma identificación, porque el Estatuto nunca será un atributo del trabajo sino de las personas”  https://www.aedtss.com/un-estatuto-integrador-para-el-siglo-xxi/ (consulta: 18 de abril)

[12] https://www.aedtss.com/coleccion-brief-aedtss/ (consulta: 22 de abril). La lectura de todas las aportaciones publicadas hasta este momento ha sido muy útil para mis reflexiones contenidas en este artículo, y no sólo, por supuesto, la que son citadas de manera expresa.

[13] Mantener, modificar, mejorar, introducir. Debate sobre el Estatuto del trabajo del siglo XXI  https://www.aedtss.com/mantener-modificar-mejorar-introducir-debate-sobre-el-estatuto-del-trabajo-del-siglo-xxi/ (consulta: 18 de abril)

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