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lunes, 20 de abril de 2026

La prevenció dels riscos laborals

 El Diari de Girona ha publicat el dilluns 20 d'abril l'article  que reprodueixo a continuació. 

Resulta sorprenent que no s’hagi pogut aconseguir un acord social tripartit, si més no fos de mínims, sobre la revisió de la normativa vigent, la Llei 31/1995 de 8 de novembre i les seves normes reglamentàries de desenvolupament, i el Reial decret 39/1997 de 17 de gener pel qual s’aprova el Reglament dels Serveis de Prevenció, per a l’adaptació de totes elles als canvis operats en l’organització productiva i per a abordar els nous riscos laborals derivats de tals canvis i també d’altres factors que cada dia estan adquirint major importància com són els climàtics. Convé recordar, si més no sigui també de manera breu, que sí que hi ha hagut un acord social bipartit imperfecte, ja que una de les parts no és l’empresarial, sinó el Ministeri de Treball i Economia Social, juntament amb les organitzacions sindicals més representatives d’àmbit estatal, CCOO i UGT, subscrit el 10 de febrer.

En aquest acord, les parts signants van subscriure que el govern impulsaria «decididament» la tramitació administrativa i parlamentària per a arribar a l’aprovació de la llei per la qual es modificarien les normes abans esmentades, amb els objectius d’integrar la perspectiva de gènere, l’edat i la diversitat generacional, visibilitzar els nous riscos socials com «els vinculats als factors psicosocials, els derivats del canvi climàtic i de les noves formes d’organització del treball», prevenir els accidents i malalties relacionades amb el treball, millorar la gestió de la seguretat i salut laboral, enfortir l’organització preventiva en l’empresa, afavorir un funcionament més eficaç de les entitats especialitzades acreditades, actualitzar i incrementar la formació exigible a les persones que desenvolupen funcions preventives, i augmentar la protecció de les persones treballadores autònomes. Tot això es recull de manera detallada en l’avantprojecte de Llei, certament, en cas d’aprovar-se com a Projecte de Llei, de complicada tramitació parlamentària perquè pugui arribar a veure la llum pública i entrar en vigor l’1 de gener de 2027.

Cal parar esment en les reformes normatives als canvis que s’han produït des de l’aprovació de la Llei 31/1995 «en l’economia, la demografia, els patrons de treball i la societat en general», i per descomptat tenint en consideració tant el marc estratègic de la UE en matèria de seguretat i salut en el treball com l’Estratègia Espanyola 2023-2027, exposant-se que tots dos textos apunten «a les noves tendències econòmiques i socials i a la transició digital i climàtica com a generadores de riscos nous o emergents que afecten la seguretat i salut de les persones treballadores».

Les modificacions normatives que s’introdueixen en l’Avantprojecte de Llei versen en primer lloc sobre la definició de «danys derivats del treball», i una regulació que ha d’entendre’s per «condició de treball», incloent ara amb caràcter de novetat «qualssevol altres circumstàncies que puguin influir en l’entorn o lloc de treball, incloses les derivades del canvi climàtic i les catàstrofes naturals».

Més endavant, es fan canvis per a garantir l’aplicació del principi preventiu d’«adaptació del treball a la persona», en el qual es destaca que els equips de protecció individuals hauran d’estar adaptats «a les característiques físiques i mesures antropomètriques de la persona treballadora portadora». Igualment, la nova normativa estableix l’obligació de prendre en consideració la perspectiva de gènere i edat, «així com qualsevol característica personal», en la integració de l’activitat preventiva i en l’adopció de mesures. Incorporacions obligades, i necessàries, a conseqüència de les regulacions internacionals i europees, són les dedicades a la protecció de les persones treballadores enfront de situacions d’assetjament o violència laboral.

S’amplien els supòsits en els quals ha de revisar-se l’avaluació de riscos, i es potencia la informació i formació en matèria preventiva que sigui «comprensible i d’acord amb la complexitat dels riscos i mesures de protecció». D’especial interès és la modificació de l’art. 22 de la Llei vigent, dedicat a la vigilància de la salut. S’enforteix la protecció de les treballadores embarassades en situació de lactància natural, així com de la descendència.

Són objecte d’incorporació nombrosos canvis en el Reglament dels serveis de prevenció dedicats a potenciar i enfortir l’organització de l’activitat preventiva, així com també quant a les funcions i nivells de qualificació. Finalment, no poden faltar modificacions, una vegada més, en la Llei de l’Estatut dels Treballadors i en la Llei sobre infraccions i sancions en l’ordre social; les primeres, per a reconèixer expressament «el dret de les persones treballadores a la seva integritat física i moral, així com al respecte de la seva intimitat i a la consideració deguda a la seva dignitat, compresa la protecció enfront de la violència i a qualsevol mena d’assetjament»; les segones per a «qualificar com a infracció tota aquella conducta que suposi una discriminació en l’ocupació o l’accés a aquest, per les causes vinculades a la persona treballadora, i la seva condició social o personal, en línia amb l’article 14 de la Constitució Espanyola, si bé en el circumscrit a la normativa laboral».

 


viernes, 10 de abril de 2026

Sobre la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras y las políticas de prevención de los riesgos laborales. A propósito de la sexta sesión del Aula Iuslaboralista de la UAB.

 

1. El viernes 10 de abril tiene lugar la sexta sesión del Aula Iuslaboralista de la UAB que codirijo junto con el profesor Albert Pastor Martínez  , que abordará una temática de especial importancia en la actualidad (siempre lo ha sido a mi parecer, pero parece que ahora ha sido “redescubierta” con ocasión de los debates sobre el llamado “absentismo laboral”) como es la vigilancia de la salud en la empresa y sus límites.  

Justamente sobre las políticas de seguridad y salud en el ámbito del trabajo, el Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya ha destacado, en una respuesta parlamentaria muy reciente (BOPC, 8 de abril) que “Las incapacidades temporales por contingencia común responden a factores diversos de carácter sanitario, laboral y social. Por este motivo, su evolución requiere una aproximación transversal que combine la mejora de los circuitos asistenciales, el refuerzo de la prevención en el puesto de trabajo, la promoción de la salud laboral y una mejor coordinación institucional entre los diferentes ámbitos implicados, y en este sentido trabaja el Gobierno”.

Contamos con una ponente de primera categoría y destacada especialista en la materia, como es Sonia IsabelPedroza Alquézar  , profesora titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Zaragoza (Departamento de Derecho de la Empresa) y codirectora de la Cátedra FCC de Prevención de RiesgosLaborales y Recursos Humanos  de dicha Universidad.  

La muy amplia actividad investigadora de la profesora Pedrosa puede comprobarse en Dialnet , con un total de 24 artículos, 27 colaboraciones en obras colectivas, 4 libros y la coordinación de dos obras en las que han participado un buen número de miembros de la comunidad laboralista.  

Me interesa destacar especialmente, en relación a la temática que es objeto de la sesión del Aula, que su tesis doctoral, dirigida por un destacado miembro del laboralismo español como es el  profesor Juan García Blasco  , versó justamente sobre “Aspectos jurídicos de la vigilancia de la salud de los trabajadores”, defendida con pleno éxito en 2003 y que fue posteriormente, revisada, objeto de publicación por el Consejo Económico y Social de España con el título “La vigilancia de la salud en el ámbito laboral: regulación legal, límites y cuestiones problemáticas”. Ya con anterioridad (1999) y junto con la profesora Ana Mª García Serrano, había abordado el asunto en la publicación “Vigilancia de la salud de los trabajadores: aspectos clínicos y jurídicos d ellos reconocimientos médicos en el trabajo” (Ed. Woler Kluwer).

Sin ningún ánimo exhaustivo, por supuesto, me permito remitir a todas las personas interesadas, a la lectura de otros tres artículos de la profesora Pedrosa, todos ellos disponibles en abierto:

Vigilancia de lasalud laboral y protección de datos” Revista del Ministerio de Trabajo, migraciones y Seguridad Social, núm.138, 2018   , en cuyo resumen conocemos que “El estudio se realiza así, con una metodología de comparación normativa, analizando la regulación sobre la materia objeto de estudio que realiza la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, en relación con las disposiciones establecidas por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en cuanto a la forma de realizar la obligación preventiva de vigilancia de la salud; y, por otro lado, cómo afectará a esta regulación lo dispuesto en el Reglamento Europeo”, y que el trabajo acaba “con una breve conclusión, a modo de reflexión, poniendo de manifiesto el refuerzo que el Reglamento Europeo viene a dar a nuestro sistema jurídico de protección de datos. Desde la responsabilidad proactiva, la protección desde el diseño y por defecto y la transparencia, los sujetos intervinientes en el tratamiento no deben adoptar medidas sin más sino que deben garantizar y poder demostrar que el tratamiento cumple con los principios regulados en el Reglamento. Esto es, que los datos personales son tratados de forma lícita, leal y transparente; que son adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con la finalidad para la que fueron recogidos; que son exactos; que su conservación es limitada; que se rigen por la integridad y la confidencialidad y que todo esto pueden demostrarlo”.  

“El tratamientojurisprudencial la actuación fraudulenta en la incapacidad temporal”. Revista de derecho de la seguridad social (núm. 7/2016) , cuyo resumen es el siguiente: “Este trabajo analiza algunos de los pronunciamientos más relevantes del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el fraude en la obtención y percepción de la prestación de incapacidad temporal, así­ como lo que han señalado en relación con actuaciones del trabajador durante el transcurso de la incapacidad que supongan transgresión de la buena fe contractual. Ello con la finalidad de concretar cuáles son los criterios de actuación de esos Tribunales en la lucha contra el fraude en la incapacidad temporal”.

“Evoluciónhistórica de la vigilancia de la salud en el Derecho del Trabajo Español. Origeny situación hasta la segunda república” Iuslabor (núm. 1/2023)  En su resumen se explica que “En este estudio se pone de manifiesto qué características ha reunido y cómo ha sido entendida la vigilancia del estado de salud de los trabajadores como método constante de protección de la salud a lo largo de la Historia del Derecho del Trabajo español, concretamente en este caso hasta la Segunda República, base histórica necesaria para entender la regulación actual de la vigilancia de la salud en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y proponer alternativas para hacerla todavía más efectiva”.

2. Sin duda alguna, al menos a mi parecer, el debate, análisis, estudio, las recomendaciones y propuestas, sobre la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras y sus límites, se inserta en el ámbito de toda política dirigida a prevenir los riesgos laborales que pueden afectar a la salud de aquellas, por lo que resulta cuando menos sorprendente que no se haya podido alcanzar un acuerdo social tripartito, siquiera fuera de mínimos, sobre la revisión de la normativa vigente, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre y sus normas reglamentarias de desarrollo, y el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, para la adaptación de todas ellas a los cambios operados en la organización productiva y para abordar los nuevos riesgos laborales derivados de tales cambios y también de otros factores  que cada día están adquiriendo mayor importancia como son los climáticos.

Y a buen seguro que en el debate de la sesión del Aula se hablará de todo ello, por lo que conviene recordar, siquiera sea también de forma breve, que sí ha habido un acuerdo social bipartito imperfecto, ya que una de las partes no es la empresarial sino el MITES, junto con las organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal, CCOO y UGT, suscrito el 10 de febrero y que lleva por título “Acuerdo de mejora y modernización de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales” 

En dicho Acuerdo, las partes firmantes suscribieron que el gobierno impulsaría “decididamente” la tramitación administrativa y parlamentaria para llegar a la aprobación de la ley por la que se modificarían las normas antes mencionadas, con los objetivos de integrar la perspectiva de género, la edad y la diversidad generacional, visibilizar los nuevos riesgos sociales como “los vinculados a los factores psicosociales, los derivados del cambio climático y de las nuevas formas de organización del trabajo”, prevenir los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo, mejorar la gestión de la seguridad y salud laboral, fortalecer la organización preventiva en la empresa, favorecer un funcionamiento más eficaz de las entidades especializadas acreditadas, actualizar e incrementar la formación exigible a las personas que desarrollan funciones preventivas, y aumentar la protección de las personas trabajadoras autónomas.

Además, se acordó aprobar un reglamento en el que se aborde específicamente la protección de los riesgos psicosociales, otro sobre medidas para enfrentarse al cambio climático, la actualización de la normativa sobre coordinación de las actividades empresariales, y la referida a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención.

3. Todo ello se recoge de forma detallada en el Anteproyecto de Ley, que previamente fue sometido a consulta previa del 9 al 23 de enero  , y más adelante al trámite de audiencia e información pública desde el 23 de marzo al 8 de abril  , acompañado de la preceptiva Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) .

Se encuentran aún en el último trámite citado, hasta el 15 de abril, el proyecto de Real Decreto “por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y salud de los servicios de ayuda a domicilio”  (remito a la entrada “Protección de la seguridad y salud en el trabajo del personal que presta servicios de ayuda a domicilio. Nulidad, por razones formales, de la disposición final primera del RD 893/2024, de 10 de septiembre. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 29 de septiembre de 2025”  )

Un Anteproyecto de Ley, ciertamente de complicada tramitación parlamentaria, si finalmente es aprobado por el Consejo de Ministros y remitido al Parlamento, para que pueda llegar a ver la luz pública (la previsión normativa, según la disposición final quinta es que entre en vigor el 1 de enero de 2027, con seis meses añadido por lo que respecta a determinados preceptos, y un año adicional para la aprobación de algunos Reales Decretos de desarrollo), pero que contiene propuestas de cambio normativo que en cualquier caso deberían ser objeto de diálogo y negociación.

De forma igualmente esquemática, me refiero a las que se abordan en el texto, y dejo a las personas interesadas la lectura concreta de las modificaciones introducidas en los textos articulados. Antes, apunto que ya se ha producido una primera modificación legal de la Ley 31/1995 por las modificaciones introducidas en el art. 7.1 y en la disposición adicional quinta, en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social (remito a la entrada “Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada” )

Aborde hace ya dos años las posibles reformas a introducir en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, en un artículo publicado en la Revista del MITES y del que reproduje un amplio extracto en la entrada “En el camino hacia el Estatuto del trabajo del siglo XXI en España. En el marco del obligado respeto a la normativa y jurisprudencia internacional y comunitaria”  . Al tratar de la reforma de la Ley del Estatuto de los trabajadores expuse que

“...  En la muy rica y variada, intelectualmente hablando, aportación de la comunidad jurídica laboralista en el debate iniciado por a AEDTSS hay numerosas cuestiones que son tratadas relativas a todo el contenido de la norma actualmente vigente, así como también las que deberían modificarse al hilo de las reformas que se operen no únicamente en la LET. Baste poner como ejemplo del segundo bloque la petición formulada por 100 académicos sobre la reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales[1] , en la que, entre otras líneas propuestas de actuación, se expone que “se celebra la acertada decisión del Gobierno de España, durante su mandato presidencial del Consejo de la UE en 2023, de priorizar el abordaje del impacto de la precariedad laboral en la salud mental. Este reconocimiento debe plasmarse en el plano normativo y empresarial a través del diseño y aplicación de políticas, estrategias y leyes...  sobre SST destinadas a mejorar y prevenir problemas de salud mental en el trabajo, a la promoción de la salud mental positiva, así como al establecimiento de directrices sobre el regreso al lugar de trabajo después de ausencias asociadas a los problemas de salud mental, tal y como recomienda la OIT y la OMS... “, y que “...  se recomienda la inclusión, en la actual normativa preventiva, de normas y condiciones mínimas para garantizar que todas las personas trabajadoras puedan ejercer, de manera real y efectiva, su derecho a la desconexión digital, así como su protección frente al acoso digital derivado de los sistemas reputacionales actualmente usados por las empresas. En este sentido, se podrían considerar propuestas como el registro de las políticas o protocolos de desconexión digital, siguiendo la estructura del registro del plan de igualdad. De igual manera, cabe analizar y aportar soluciones para evitar las consecuencias negativas del trabajo a distancia y el teletrabajo, como son, entre otras, la excesiva conexión, la difuminación de las fronteras entre la vida laboral y la vida privada, una mayor intensidad del trabajo o el estrés tecnológico”.

4. Hay que prestar atención en las reformas normativas a los cambios que se han producido desde la aprobación de la Ley 31/1995 “en la economía, la demografía, los patrones de trabajo y la sociedad en general”, y por supuesto teniendo en consideración tanto el marco estratégico de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo como la Estrategia Española 2023-2027, exponiéndose que ambos textos apuntan “a las nuevas tendencias económicas y sociales y a la transición digital y climática como generadoras de riesgos nuevos o emergentes que afectan a la seguridad y salud de las personas trabajadoras”

Sobre la Estrategia española me permito remitir a la entrada “Seguridad y salud laboral, talento profesional, información de las condiciones laborales y cómo influir en ellas.... No solo hay salario y trabajo en una relación laboral” , en la que expuse que:

“A la espera de una lectura más atenta del texto íntegro de la nueva Estrategia, baste ahora señalar que se pretende actuar “sobre las actividades de mayor peligrosidad y sobre los riesgos que producen más daño en la salud de las personas trabajadoras. Se promoverá un mayor nivel de protección de los colectivos más vulnerables evitando cualquier tipo de violencia o discriminación, se integrará la perspectiva de género en la gestión de la prevención y se apoyará a las pequeñas empresas en la aplicación de la normativa”.

La ordenación de las prioridades se realiza por medios de los seis objetivos estratégicos que se relacionan a continuación:

“Objetivo 1 Mejorar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Prioridad: Reducir los daños en la salud de las personas trabajadoras.

Objetivo 2 Gestionar los cambios derivados de las nuevas formas de organización del trabajo, los cambios demográfico y climático desde la óptica preventiva.

Prioridad: Anticiparse y gestionar los riesgos nuevos y emergentes.

Objetivo 3 Mejorar la gestión de la seguridad y salud en las pymes. Una apuesta por la integración y la formación en prevención de riesgos laborales.

Prioridad: Integrar la prevención de riesgos laborales en las pequeñas empresas promoviendo una mayor implicación de recursos propios.

Objetivo 4 Reforzar la protección de las personas trabajadoras en situación de mayor riesgo o vulnerabilidad.

Prioridad: Elevar el nivel de protección de los colectivos más vulnerables.

Objetivo 5 Introducir la perspectiva de género en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

Prioridad: Incorporar la perspectiva de género en las políticas públicas y en la gestión de la prevención.

Objetivo 6 Fortalecer el sistema nacional de seguridad y salud para afrontar con éxito futuras crisis.

Prioridad: Mejorar las instituciones y los mecanismos de coordinación”.

Las modificaciones normativas que se introducen en el Anteproyecto de Ley versan en primer lugar sobre la definición de “daños derivados del trabajo”, y una regulación de que debe entenderse por “condición de trabajo”, incluyéndose ahora con carácter de novedad “cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el entorno o lugar de trabajo, incluidas las derivadas del cambio climático y las catástrofes naturales”.

Más adelante, se realizan cambios para garantizar la aplicación del principio preventivo de “adaptación del trabajo a la persona”, en el que se destaca que los EPIS deberán estar adaptados “a las características físicas y medidas antropométricas de la persona trabajadora portadora”.

Igualmente, la nueva normativa establece la obligación de tomar en consideración la perspectiva de género y edad, “así como cualquier característica personal” en la integración de la actividad preventiva y en la adopción de medidas”.

Incorporaciones obligadas, y necesarias, como consecuencia de las regulaciones internacionales y europeas, son las dedicadas a la protección de las personas trabajadoras frente a situaciones de acoso o violencia laboral.

Se amplían los supuestos en los que debe revisarse la evaluación de riesgos, y se potencia la información y formación en materia preventiva que sea “comprensible y acorde con la complejidad de los riesgos y medidas de protección”.

De especial interés, y directamente relacionado con la temática de la sesión del Aula Isulaboralista, es la modificación del art. 22 de la LPRL, dedicado justamente a la vigilancia de la salud. Se explica tal modificación en la introducción en estos términos: “... se establece la obligación de la empresa de garantizar a las personas trabajadoras la vigilancia de su salud física y mental. Esta obligación comprende tanto la realización de pruebas y exámenes sanitarios específicos al inicio de la relación laboral, periódicamente y tras ausencias prolongadas del trabajo por motivos de salud, como la recogida de datos sobre la exposición a riesgos laborales y sobre los daños derivados del trabajo, con el fin de realizar análisis epidemiológicos para proponer y priorizar las medidas preventivas”.

Se fortalece la protección de las trabajadoras embarazadas en situación de lactancia natural, así como de la descendencia.

Son objeto de incorporación numerosos cambios en el Reglamento de los servicios de prevención dedicados a potenciar y fortalecer la organización de la actividad preventiva, así como también en lo relativo a las funciones y niveles de cualificación. Nuevamente con estrecha relación con la temática de la sesión del Aula Iuslaboralista, hay que prestar especial atención a las modificaciones introducidas en su art. 37 en los relativo a la vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras, explicándose en la introducción que “se modifica el contenido del informe clínico-laboral emitido como consecuencia de un examen de salud y se prevé el derecho de la persona trabajadora a obtener una copia de su historia clínico-laboral, así como de cualesquiera otros datos médicos obrantes en el servicio de prevención”.

No pueden faltar modificaciones, una vez más, en la LET y en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social; las primeras, para reconocer expresamente “el derecho de las personas trabajadoras a su integridad física y moral, así como al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a la violencia y a cualquier tipo de acoso”; las segundas para “calificar como infracción toda aquella conducta que suponga una discriminación en el empleo o el acceso al mismo, por las causas vinculadas a la persona trabajadora, y su condición social o personal, en línea con el artículo 14 de la Constitución Española, si bien en lo circunscrito a la normativa laboral”.   

5. Para concluir este artículo, recomiendo la lectura del artículo recientemente publicado (19 de marzo) por la Fundación 1º de mayo  en la revista por Experiencia.com, en la que se facilita amplia información de proyectos que ha puesto en marcha, financiados por la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales “con el objetivo de reforzar la sensibilidad, la investigación y la acción preventiva en un mundo del trabajo en plena transformación”.  En dicho artículo se explica que

“Estos proyectos parten de una idea central: la prevención eficaz se construye desde la organización del trabajo, la igualdad y la participación sindical. Por ello, se analizan riesgos tradicionalmente invisibilizados, se estudian las desigualdades que atraviesan el empleo, con especial atención a las desigualdades de género, y se refuerza el papel de la negociación colectiva y de la representación sindical como herramientas fundamentales para mejorar las condiciones de trabajo y proteger la salud”, y que “buscan además adaptar el concepto de prevención de riesgos laborales a las nuevas realidades del trabajo. Si se analizan únicamente los datos de siniestralidad de los últimos 30 años, podría pensarse que la legislación en esta materia es suficiente. Sin embargo, las personas trabajadoras se enfrentan hoy a riesgos muy distintos a los existentes hace tres décadas. La digitalización, la inteligencia artificial, el envejecimiento de la población activa, el impacto del cambio climático o la expansión del sector de los cuidados son procesos que generan oportunidades, pero también nuevos riesgos que no siempre están suficientemente identificados, evaluados ni registrados. De ahí la necesidad de analizarlos con rigor, para determinar dónde es preciso reforzar la prevención o incluso qué aspectos de la legislación conviene revisar”.

Buena lectura.

martes, 25 de noviembre de 2025

Y sigue la actividad del MITES. Ahora, apertura de consulta pública previa a la elaboración del Real Decreto “por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y salud en los servicios de ayuda a domicilio.

 

1. Pues sí, sigue sin parar la actividad del Ministerio de Trabajo y Economía Social en la elaboración de propuesta de cambios normativos.

Ahora toca el turno a la propuesta  de modificación del Real Decreto39/1997, de 17 de enero   , por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y salud en los servicios de ayuda a domicilio. Se inicia el trámite de consulta pública, abierto el día 22 y que finalizará el 6 de diciembre.  

2. El texto sometido a consulta encuentra su razón de ser en la anulación por el Tribunal Supremo de la disposición final primera del RD Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, que modificaba el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, insertando en este una disposición adicional decimotercera que establecía las obligaciones de las empresas dedicadas al servicio de ayuda a domicilio.

La citada resolución judicial fue objeto detallada atención por mi parte en la reciente entrada “Protección de la seguridad y salud en el trabajo del personal que presta servicios de ayuda a domicilio. Nulidad, por razones formales, de la disposición final primera del RD 893/2024, de 10 de septiembre. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 29 de septiembre de 2025”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... La Sala entra a valorar si la explicación, es decir justificación, de la modificación incorporada en el Reglamento de los servicios de prevención, está debidamente expuesta en la MAIN, y para ello procede a un muy amplio y detallado análisis de cuál debe ser el contenido de este, acudiendo a la transcripción del art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuyo apartado 3 se concretan los distintos apartados que debe contener una MAIN... En esta misma línea de examen del contenido de una MAIN, la Sala acude, y transcribe, al art. 2.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la MAIN y que desarrolla el art. 26 de la Ley 50/1997.

Una vez examinado el marco normativo general, la Sala pasa al examen del cumplimiento de los requisitos referenciados en la MAIN del Proyecto de Real Decreto ... recordando su contenido... y añadiendo algunas referencias de carácter más general sobre el impacto económico y presupuestario, y la adecuación competencial.

La Sala estimará el recurso acudiendo igualmente a su jurisprudencia sobre litigios semejantes conocidos con anterioridad, con cita de varias sentencias, entre ellas una que transcribe ampliamente, dictada el 12 de diciembre de 2016, dla que fue ponente el magistrado Jesús Cudero ...,  y también la más reciente de 17 de diciembre de 2024  de la que fue ponente el magistrado José María del Riego

¿Cuál es, en definitiva, el parecer de la Sala para estimar el recurso? Ya he indicado al inicio de mi exposición, al referenciar la información facilitada por el profesor Guillermo García, que se trata de cuestiones formales y que no se entra en el contenido sustantivo o de fondo de la disposición recurrida.

En efecto, si bien admite que la norma puede producir, según se plasma en la MAIN, efectos positivos sobre la economía, no alcanza a dar respuesta a los requisitos requeridos por la DF 1ª del RD 893/2024, uno de los cuales, tal como se recoge en la introducción de la norma, es que “... específicamente, es necesario que, a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales exigida para todo trabajo, las personas encargadas de la realización de dichas evaluaciones efectúen visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado”.

Pues bien, esta modificación operada es considerada sustancial por la Sala y que requeriría de una justificación que no se encuentra a su parecer en la MAIN, justificando su tesis en estos términos:

“... Por tanto, aunque las empresas del sector ya estaban sujetas a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la disposición final primera impugnada introduce una modificación sustancial respecto de la regulación anterior, al imponer la obligación de realizar una visita previa a cada uno de los domicilios en los que el trabajador preste sus servicios profesionales, a fin de efectuar la correspondiente evaluación de riesgos laborales. En este contexto, resultaba imprescindible un análisis riguroso del impacto económico tanto en las administraciones públicas como en las empresas del sector, con el objetivo de evitar perjuicios en la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), que ve incrementado su coste como consecuencia de esta disposición.

La parte actora aporta informe pericial, no impugnado por la Administración demandada, que cuantifica el coste derivado del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 893/2024, y en particular, el relativo a la evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas en los domicilios donde se presta el SAD, a través de un proveedor externo de servicios de prevención de riesgos laborales (PRL), en 140,84 euros por domicilio/año, y en 175,83 euros por domicilio/año cuando el servicio se realiza con técnicos propios o mediante la subcontratación de proveedores de PRL.

Asimismo, el informe señala que, a finales de 2023, se contabilizaban un total de 640.000 personas usuarias del SAD, lo que supone que el coste anual para el sector ascendería a 90.137.600 euros o a 112.531.200 euros, según la evaluación se realice con medios propios o se subcontrate.

Estos costes serán asumidos por las empresas del sector, pero, de forma lógica, repercutirán en la economía de los contratos que se suscriban entre las administraciones públicas y dichas empresas.

A la luz de lo expuesto y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la consecuencia es la insuficiencia del estudio económico incorporado a la MAIN, lo que debe conllevar la declaración de nulidad de la disposición final primera del Real Decreto impugnado” (la negrita es mía).

Igualmente, la Sala considera que la MAIN no justifica adecuadamente su tesis de no generar la norma efectos significativos en lo que respecta a su impacto sobre la competencia. Para la Sala.

“... la necesidad de realizar un análisis específico sobre el impacto en la competencia se encuentra estrechamente vinculada al ámbito subjetivo de aplicación de la citada disposición. En efecto, si -como sostienen los recurrentes- las nuevas obligaciones impuestas por la norma se dirigen exclusivamente a las empresas privadas, y teniendo en cuenta que el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) puede ser prestado tanto por entidades públicas (ya sea de forma directa o a través de entidades instrumentales propias) como por entidades privadas sin ánimo de lucro, resultaría imprescindible valorar si dicha diferenciación incide o no en el principio de libre competencia.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado sostiene que la nueva regulación impone las mismas obligaciones a todas las entidades prestadoras del servicio de ayuda a domicilio, argumentando que el concepto de "empresa" debe entenderse conforme a la definición contenida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no distingue, a estos efectos, entre empleadores de naturaleza pública o privada.

No obstante, esta interpretación pone de manifiesto la ambigüedad normativa existente en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la disposición impugnada. Por ello, resulta conveniente que una eventual nueva disposición que se dicte en sustitución de la anulada clarifique expresamente dicho ámbito, con el fin de evitar que deba ser determinado por vía interpretativa, como ocurre en la actualidad, tal y como se evidencia en la propia contestación del Abogado del Estado”.

... En definitiva, y con ello concluyo este comentario, se hace necesario nuevamente regular de forma adecuada, y justificada, la protección que merece el personal que presta servicios de ayuda a domicilio, partiendo del marco general recogido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y adecuándolo a las particularidades de la actividad productiva. Aunque, en realidad, al no haberse cuestionado el contenido sustantivo o de fondo de la norma, aquello que hará falta, en una posible nueva norma, es su adecuada justificación”.

3. En el trámite abierto a consulta pública se exponen los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma y sus objetos, que reproduzco a continuación:

“Las personas trabajadoras de los servicios de ayuda a domicilio tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, siéndoles de aplicación íntegra la normativa preventiva general.

No obstante, las especiales características de los servicios de ayuda a domicilio requieren un desarrollo que clarifique el modo en que debe llevarse a cabo la acción preventiva. El domicilio, como medio físico donde se desarrollan las tareas, resulta una condición de trabajo en el sentido descrito en el artículo 4.7.º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, lo que no solo no excepciona o atenúa la evaluación de riesgos, sino que, al contrario, influye de manera significativa en ella. Específicamente, es necesario que se atienda la necesidad de asegurar que se llevan a cabo visitas presenciales a los domicilios donde se presta la actividad a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales que exige para todos los trabajos la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Por otra parte, también resulta necesario clarificar el papel del consentimiento de la persona titular del domicilio en aquellas situaciones en las que, como consecuencia de la evaluación, deban adoptarse modificaciones en este.

... la presente norma desarrolla determinadas obligaciones preventivas que deben asegurar quienes presten servicios de ayuda a domicilio. En particular, se pretende que la norma se proyecte sobre todos los prestadores del servicio de ayuda a domicilio y desarrolle, entre otros, algunos requisitos mínimos de las evaluaciones, el papel de la autorización de la persona titular del domicilio cuando sea preciso introducir modificaciones en este o la participación y consulta de las personas trabajadoras y sus representantes”. 

Y ahora, a espera la tramitación de esta futura norma y que cumpla con la justificación requerida por el TS para evitar los problemas formales que llevaron a la anulación de la anterior.

Buena lectura.

jueves, 11 de enero de 2024

Riesgos psicosociales (acoso sexual). A propósito de la tercera conferencia del aula iuslaboralista de la UAB. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 2023

 

1. El viernes 12 de enero reanudamos el ciclo de conferencias de la XVI edición del AulaIuslaboralista de la UAB   que codirijo con el profesor AlbertoPastor 

La temática seleccionada para la tercera conferencia del ciclo es sin duda de mucha relevancia en el mundo del trabajo actual (también lo era en el pasado, pero sin que la diera la importancia debida en la práctica cotidiana): los riesgos psicosociales y su prevención, estando a cargo de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña y profesora asociada de la Universidad Pompeu Fabra Telma Vega   , quien nos explicará, como reconocidaespecialista, teórica y práctica, en la materia  cómo actúa la ITSS autonómica en este campo.

Como digo, se trata de una temática de especial importancia actual, y buena prueba de ello es la Conferencia organizada por la OIT el próximo 23 de enero “sobre la prevención y el tratamiento de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo a través de la seguridad y la salud en el trabajo”  , que tiene como objetivo, tal como se explica en la nota de presentación, “difundir los resultados de la investigación y fomentar el debate entre representantes gubernamentales, interlocutores sociales y otras partes interesadas sobre los beneficios, retos y lagunas de abordar y prevenir la violencia y el acoso a través de los marcos de SST”. La investigación que se está llevando a cabo, con el apoyo de la Comisión Europea, “explora el papel del marco de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) en la lucha contra la violencia y el acoso en el lugar de trabajo. Profundiza en la sinergia entre las políticas legales y las herramientas prácticas, evaluando su impacto en la formulación de estrategias efectivas contra este complejo problema”.

2. No nos falta, desde luego, información y documentación sobre los riesgos psicosociales en el trabajo, tanto de índole internacional como europea y estatal, que además tiene un carácter transversal en muchas ocasiones ya que afecta a muchas disciplinas (jurídica, económica, psicológica...).

Basta con acudir a la excelente página web del Laboratorio-Observatorio de Riesgos Psicosocialesde Andalucía (LARPSICO), dirigido por el profesor Cristóbal Molina      para encontrarla   .

También desde una perspectiva completamente interdisciplinar podemos acudir a la página web “PlataformaLaboral Life. Comunidad de profesionales para el fomento de la calidad de vidalaboral, y la productividad”  , coordinada por Manuel López 

De su  importancia da cuenta, por citar un ejemplo muy práctico, que sea objeto de atención monográfica en un tema específico del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en la parte 4 sobre ergonomía y psicosociología aplicada   .

Y qué decir obviamente de la importancia del Convenio núm. 190 de la Organización Internacional en el Trabajo, de 1919, sobre la violencia y el acoso, acompañado de la Recomendación núm. 201, al que dediqué especial atención en la entrada “OIT, la historia de 190 + 206: algo más que dos números, un recordatorio permanente de la lucha contra la violencia y acoso en el trabajo. Convenio y Recomendación aprobados el 21 de junio de 2019 (texto comparado con los proyectos)”  .

Por no hablar de la importancia en el ámbito profesional de la ponente de la conferencia, del CriterioTécnico 104/2021 “sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en riesgos psicosociales”   

También me permito recordar que la temática objeto de la conferencia ha merecido mi especial atención, entre otras, en entradas como “Derecho a la salud, física y psíquicaen el trabajo. Una mirada descriptiva jurídica (normativa y académicainvestigadora) y social (cinéfila) a las relaciones de trabajo”  , “OIT. Seguridad y salud en el centro del futuro del trabajo. Un informe delectura muy recomendable”  , o “Caso Caixabank. La inexistente prevención de riesgos psicosociales y la obligada corrección vía resoluciones judiciales. Notas a las sentencias del TS de 16 de febrero de 2016 y de la AN de 14 de mayo de 2014” .

Sin olvidar, que la doctrina laboralista había prestado su atención hace ya muchos años a esta temática, como lo prueba, por poner solo un ejemplo, el trabajo de la profesora NoemíSerrano, publicado en 2008, “El acoso sexual como riesgo psicosocial de carácter laboral. su estudio en clave de prevención de riesgos laborales”  , en cuya presentación se exponía que “... Los riesgos psicosociales están siendo objeto de notable estudio en los últimos años por los daños que provocan en la salud laboral, el acoso sexual laboral también es digno de esa consideración. En tiempos pretéritos hubo una falta de aproximación a los complejos riesgos relacionales en perspectiva de riesgos laborales, ni la legislación ni en la planificación preventiva de la empresa se abordó esta materia (ausente por completo). Con acierto, se ha apreciado esa insuficiencia de la aproximación del derecho de la prevención de riesgos laborales debido a que son cuestiones atinentes a problemas que diferencian a los sexos, al no abordarse con igual intensidad los riesgos que afectan en mayor número a la población trabajadora femenina que aquéllos sufridos por hombres (trabajadores tipo)”.

Y que sigue siendo de rabiosa actualidad lo demuestra el artículo publicado por el letrado César Ponce el 11 de enero, en el reconocido blog del Foro de Labos, titulado “Denuncias por acoso laboral. La importancia de prevenir e investigar con perspectiva de género”  , en la que se analiza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Fuerteventura de 19 de septiembre de 2023 

3. La reanudación del ciclo del Aula Iuslaboralista y la temática seleccionada al efecto, me ha parecido un buen momento para abordar el análisis de una sentencia que guarda directa relación con aquella, dictada recientemente, el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de la que fue ponente la magistrada Petra Mateos.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, que había ya desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El litigio versa, una vez más desgraciadamente, sobre un caso de acoso sexual en el trabajo, y el interés del caso radica a mi parecer no tanto en la fundamentación jurídica que lleva a la desestimación de la demanda y del posterior recurso, que comparto plenamente, sino en las manifestaciones efectuadas por el TSJ para poner de manifiesto, desde una perspectiva tanto jurídica como social, la gravedad de la conducta del trabajador despedido.

Cabe indicar que la sentencia mereció la atención del diario jurídico Confilegal, por medio del artículo de su redactora Blanca Valdés, publicado el 8 de enero, con un título que ya marca claramente cuál era la razón de ser de la decisión empresarial: “Procedente el despido de un empleado de Amazon por acosar a dos compañeras: “¡qué rica!”, “¡qué culo!” 

Dicho sea incidentalmente, la existencia de diarios jurídicos electrónicos, y la dedicación de algunas y algunos de sus redactores al ámbito laboral, permite tener conocimiento de sentencias que probablemente “hubieran pasado de largo” en el seguimiento de las resoluciones judiciales del CENDOJ, y no por su falta de importancia en modo alguno sino por el hecho del número tan importante de sentencias que dictan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, aunque siempre cabe acudir al que me he permitido calificar de “CENDOJ no oficial” que es el reconocido blog   , de obligado seguimiento, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia.

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Siguiendo el mismo hilo expositor que en anteriores entradas, considero necesario, y en esta ocasión aún más por su claridad, el conocimiento de los hechos probados para poder después entrar a analizar la fundamentación jurídica. Aquí están (transcripción publicada en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ):

“PRIMERO.- D. Fernando prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de abril de 2020, categoría profesional...

La relación laboral se rige por el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de Toledo.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de enero de 2023 la empresa entrega comunicación al trabajador indicándole que tiene indicios de su posible participación en una conducta grave y que va a efectuar una investigación con el fin de determinar su entidad y la responsabilidad derivada de la misma, concediéndole un permiso retribuido durante el proceso de investigación. (doc .4 de la parte demandada).

Durante tal proceso de investigación se recabó por la empresa entre los días 4, 10 y 11 de enero información a los siguientes trabajadores: Justa, Leticia, Lorena y Lourdes , todos los cuales redactaron de forma manuscrita (salvo la última por correo electrónico) los escritos que figuran incorporados como documento nº5 del ramo de prueba de la parte demandada.

En el marco de tal proceso de investigación el demandante igualmente presentó escrito que se adjunta como documento nº 6 de la parte demandada.

Los trabajadores Octavio y Melisa fueron igualmente entrevistados por la empresa como testigos, presentando escritos con su puño y letra a la misma (doc. 7 de la parte demandada).

Tal proceso de investigación concluyó con informe de los instructores designados por la empresa, Adelina y Juan Ignacio , conforme al cual se indica que se identifican indicios o pruebas concluyentes de la concurrencia de hechos que pudieran ser calificados como acoso sexual/acoso por razón de sexo/acoso discriminatorio /acoso laboral, planteándose como medidas para mitigar la situación creada y proteger a la denunciante: el estudio por la compañía de medidas disciplinarias tipificando la situación como falta muy grave del art. 41.3k del convenio. (doc. 8 de la demandada).

TERCERO.- Con fecha 26 de enero de 2023 por la empresa se notifica al demandante carta de despido disciplinario (doc. 3 de la parte actora y doc. 9 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido), con efectos de dicho día, en base a lo dispuesto en el artículo 54.2 g) ET y art. 41.3 k) del convenio colectivo de aplicación. (doc. 9 de la parte demandada que se estima probado y se da por reproducido en aras a la brevedad).

CUARTO.- Entre finales de diciembre de 2022 y principios de enero de 2023 la trabajadora de la empresa Justa solicitó a través de su Operation Manager Anselmo la puesta en marcha del protocolo de acoso en base ahechos que relata la trabajadora ocurridos desde septiembre de 2021 e imputables al demandante, parte de los cuales la demandante ya había puesto en conocimiento de sus superiores en el año 2022. (testifical de Justa).

Por escrito entregado a la empresa el 4 de enero de 2023 la trabajadora Justa puso en conocimiento de los instructores designados para la investigación de los hechos conforme al protocolo de acoso existente en la empresa que el demandante en el año 2021 fue diciendo por la empresa que "a mi al gustarme las mujeres, era virgen y lo que necesitaba era que el me diese un pollazo para que me gustasen los hombres. Se lo dije y junto con los conflictos por la distancia que tomamos empezó a decirme que hablaría con mi lead y manager para que no me hiciesen blue. Se me junto todo y me dio un ataque de ansiedad y tuve que hablar con mi lead (Felicisima) y mi manager ( Carlos ), todo quedó en una conversación de Carlos con él. Cuando me hicieron blue vino a hablar conmigo para darme la enhorabuena y darme a entender que había hablado con Carlos paraque me hiciesen blue porque era buena chica, de esta conversación había pasado un mes o mes y medio sin hablar y posteriormente fueron en torno a tres o cuatro. Pero de la nada empezaron los saludos de nuevo, las miradas constantes pero sin ninguna respuesta por mi parte. Deje de ir a vendor que era la única zona donde estaba con él, pero siempre dije que aunque fuese incómodo era mi trabajo y me daba igual estar cerca de él, que incluso si tenía que ayudarle lo hacía. Estas ayudas él siempre las ha aprovechado para intentar entablar conversación conmigo". (doc. 5 de la demandada).

A la trabajadora Justa se le hizo "blue" en noviembre de 2021 (testifical de tal trabajadora).

Sobre el mes de septiembre de 2022 el demandante vuelve a coincidir de forma más frecuente con Justa en "vendor" dirigiéndose constantemente a la misma pidiéndole en numerosas ocasiones que le desbloque de WhatsApp e Instagram alegando que es un hombre de mucha fe y esperará lo necesario.

Desde principios del año 2022 que fueron retiradas del centro de trabajo jaulas para dejar la comida y Justa comenzó a utilizar la taquilla de un compañero para dejar sus pertenencias, la cual estaba cerca de la del demandante, siendo habitual que el mismo se dirigiera a su compañera saludándola sin que se le contestase por la misma y riéndose tras ello, siendo habitual que en tal lugar se dirigiera a ella diciéndole "mmmm madre mía" "que rica", motivando que la demandante dejara de ir a la taquilla.

Durante el año anterior a los hechos mientras que Justa prestaba servicios en IXD y TL el demandante era habitual que se bajara del tugger o EKS para decirle lo guapa que era, pese a que la demandante le decía que la dejara que no quería hablar con él. En los meses anteriores a que Justa denunciara los hechos era habitual que se dirigiera a la misma diciéndole "que guapa eres", "que ojos", "que culo", "no te presentes a lead porque no me voy a poder enamorar de ti".

El trabajador de la empresa Octavio fue testigo igualmente de como el demandante se dirigió a finales de diciembre de 2022 a Justa con comentarios obscenos diciéndole que quería estar con ella "que le tenía ganas" (doc. 5 y 7 de la demandada y testifical de Justa y Octavio).

QUINTO.- A finales de diciembre de 2022 el demandante se dirigió a la trabajadora del centro de trabajo Lourdes diciéndole que si le tocara la lotería le pagaría un viaje a su pareja y a ella con la condición de pasar una noche con él. Igualmente, sobre tales fechas el demandante se bajó de la máquina para dirigirse atal trabajadora con palabras como "guapa, lo que daría por pasar una noche contigo, eres mi debilidad, eres preciosa, ojalá ser tu pareja para poder pasar todos los días contigo". La trabajadora Lourdes le mostró su rechazo a tales pretensiones. (testifical de D. ª Lourdes y D. ª Melisa y doc. 5 y 7 de la demandada).

Este tipo de hechos eran habituales con anterioridad y Lourdes lo puso en conocimiento de su ManagerFlorencio en noviembre de 2022 para que no volvieran a ocurrir. (testifical de Lourdes ).

SEXTO.- Todos los trabajadores a los que los instructores realizaron la entrevista sobre los hechos en materia de acoso sexual, incluido el demandante, prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa en turno de noche, bien ON1 o ON2.

SÉPTIMO.- Con fecha 20 de julio de 2022 al trabajador se le había hecho entrega por la empresa de comunicación en la que consta "queremos recordarle algunos puntos del código de conducta por el cual nos guiamos, que debe ser respetado por todos los trabajadores. Amazon cree que todos sus empleados/as deben poder trabajar en un entorno respetuoso y libre. Determinadas actitudes por parte de unos trabajadores a otros pueden afectar negativamente al entorno de trabajo y pueden tener un efecto negativo en la salud, confianza, moral y rendimiento del personal afectado. Estas actitudes afectan también a la dignidad de un empleado/a en el trabajo, pueden constituir una ofensa personal o crear un entorno de trabajo intimidante, degradante, humillante u ofensivo. Por ello, queremos recordarle que la relación que mantenga con el resto de personas que trabajan en la planta debe ser profesional y respetuosa para así contribuir a un clima laboral sano para todos y todas. En esta ocasión la Compañía ha decidido remitirle el presente recordatorio en el convencimiento de que seguirá reconsiderando su actitud y contribuirá al bienestar de todos sus compañeros/as." (doc. 4 de la parte actora y doc. 11 de la parte demandada) ...”.  

5. Contra la sentencia de instancia, de la que solo conocemos su fallo pero cuya fundamentación jurídica es fácil de seguir a partir del contenido del recurso y de las repuestas del TSJ a los diferentes motivos alegados, se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, uno de aquellos basado en el aparado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados, y cinco en el apartado c), es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La parte recurrente solicito la modificación de los hechos probados segundo, cuarto, quinto y séptimo, antes transcritos (véase fundamento de derecho segundo). La desestimación de tales pretensiones, ya avanzadas por la Sala al referirse a la mismas y afirmar que la parte recurrente se arrogaba “funciones propias de la juzgadora de instancia”, se producirá tras un previo y muy detallado recordatorio de la consolidada jurisprudencia del Tribuna Supremo sobre los requisitos requeridos para que pueda procederse a tal modificación, entre ellos, que “el error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas” y que “es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate”.

A tal efecto, la Sala enfatiza que las pretensiones de la parte actora se basan en valoraciones “personales y subjetivas” sobre una hipotética errónea valoración del material probatorio por la juzgadora, intentando sustituir el criterio objetivo de esta, por lo que “la simple alegación efectuada en el recurso en el sentido de la existencia de un claro error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, consistente en haber declarado probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios, implica un fin claramente contrario a lo indicado, al pretender revisar globalmente la resolución judicial, lo cual no está permitido por la ley”.

6. Desestimadas las peticiones de modificación, y quedando consiguientemente inalterados los hechos probados, toca entrar en el examen de las infracciones alegadas de la normativa y jurisprudencia aplicable, algo que efectúa la Sala en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, no diferenciándose en absoluto aquellas alegaciones de las efectuadas en otros muchos casos en los que se ha planteado un conflicto jurídico semejante sobre acoso sexual en el trabajo como una manifestación concreta de riesgo psicosocial (remito a la entrada “La saga del “beso no consentido (y otras ofensas de carácter sexual) como causa de despido disciplinario declarado procedente (recopilación)” .

Se fundamentan en la presunta infracción de los arts. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y los arts. 105, 107 y 108 de la LRJS.

¿Argumentos? En primer lugar, defectos en la carta de despido, centrados prioritariamente en “... en no concretar los hechos imputados, no identificar convenientemente a las personas que en ella se indican, así como a no especificar las fechas en las que acontecieron los hechos imputados”.

Repasa primeramente la Sala la muy copiosa jurisprudencia del TS sobre los requisitos exigidos por la normativa para que la carta de despido, u otro documento semejante, sea conforme a derecho , señaladamente que permita tener exacto conocimiento a la persona trabajadora despedida de los hechos que se le imputan, ya que de no ser así podría producirse una situación jurídica de indefensión, siempre y cuando, se subraya, la omisión o inconcreción de algún  dato o hecho fuera de tal relevancia que afectara a la defensa del trabajador o trabajadora.

Pues bien, al valorar el contenido de la carta de despido enviada en este caso (cuyo contenido se cita en el hecho probado tercero, pero no se transcribe), la Sala llega a la tajante conclusión del cumplimiento de todos los requisitos requeridos por la normativa aplicable, al existir una “total concreción” de las conductas imputadas y cuya gravedad ha sido considerada como merecedora de despido disciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.2 g) de la LET (“El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”) y 41.3 k) del convenio colectivo   aplicable (“infracción muy grave “El acoso sexual y acoso por razón de sexo”).

Así se fundamenta la decisión de la Sala: “... No ajustándose en lo más mínimo a la realidad la simple manifestación en el sentido de haberse llevado a cabo la calificación de procedencia del despido en base a imputaciones distintas a las contenidas en la carta comunicando el mismo, antes al contrario, de la simple comparación entre la carta de despido, las pruebas practicadas, y el detallado y escrupuloso contenido de la sentencia, se pone fehacientemente de manifiesto la absoluta y total carenciade justificación de las alegaciones efectuadas en tal sentido. Sin que el hecho de que en la carta de despido se proceda a identificar a las trabajadoras y testigos mediante sus iniciales pueda servir a las consecuencias pretendidas por el accionante, esto es, a distorsionar la realidad de la conducta imputada al actor, justificativa de la sanción de despido impuesta”.

7. Erre que erre, la siguiente alegación de la parte recurrente versa sobre la no correspondencia de los hechos declarados probados con las infracciones imputadas en la carta de despido, y también que no son merecedoras de la máxima sanción laboral que es el despido disciplinario.

Llegados a este punto, la Sala recuerda los hechos probados, inalterados, de la sentencia de instancia, y más adelante hace lo mismo con la jurisprudencia del TS sobre cuándo debe declararse la procedencia, improcedencia, o nulidad del despido, en atención al cumplimiento de los requisitos legales aplicables, sin olvidar en modo alguno la importancia de tomar en consideración la doctrina gradualista, que subraya que implica que “se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo”.

Además de los preceptos citados por la parte recurrente, la Sala también acude a la Ley Orgánica 3/2007 de 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en concreto a su art. 7.1, que define el acoso sexual en estos términos: “Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”.

¿Se ha producido acoso sexual en el caso enjuiciado? Así lo apreció el JS y lo confirma el TSJ, con una respuesta harto contundente y que, como he dicho con anterioridad, combina el dato jurídico con el acercamiento a la realidad social, y que por su especial interés me permito reproducir:

“Previsión legal en la cual, como acertada y razonadamente resuelve la Juzgadora de instancia, tiene perfecto acomodo la conducta desplegada por el accionante y recurrente, la cual implica una actuación de constante hostigamiento hacía sus compañeras de trabajo, con palabras, afirmaciones y proposiciones absolutamente soeces, desconocedoras del respeto y consideración debido a las mismas, como personas y compañeras de trabajo, y ello pese a ser consciente del patente rechazo que en ellas producía. Conducta solo predicable de quien desconoce o quiere desconocer que toda persona, y en el caso concreto, las compañeras de trabajo afectadas, tienen el perfecto derecho a sentirse libres y ajenas a sus desafortunadas faltas de educación, respeto y consideración, con incidencia en un aspecto fundamental, como es la libertad sexual, creando con ello un entorno laboral claramente perjudicial para las mismas y para el resto de la plantilla. Justificando y avalando la decisión empresarial de sancionar los hechos imputados, y declarados acreditados, como falta muy grave sancionable con la máxima sanción en el ámbito laboral. Lo que determina la desestimación de los motivos analizados” (la negrita es mía).

8. Por último, y también es muy recurrente esta alegación de infracción normativa en los litigios que sobre la temática analizada en esta entrada llegan a los juzgados y tribunales, se alegó prescripción de las faltas imputadas, que merece, muy correctamente a mi parecer, el rechazo de la Sala, ya que, siempre de acuerdo a los hechos probados, la empresa no conoció los hechos hasta enero de 2023, “fecha en la que la trabajadora afectada solicita la apertura del protocolo correspondiente, presentando para ello el 4/01/2023 escrito en el que explicita los hechos acontecidos a través del tiempo de forma continuada, iniciándose en ese momento el proceso de investigación de los mismos, concluyendo con el informe de los instructores designados por la empresa, y al haberse comunicado la carta de despido el 26/01/2023, no cabe duda que no se  había sobrepasado el aludido plazo prescriptivo” (art. 60.2 LET: las faltas muy graves “...a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”).

Buena lectura.

jueves, 30 de marzo de 2023

La prevención de riesgos laborales es un derecho, no un coste, para el personal de la empresa. Notas a la sentencia del TS de 16 de marzo de 2023, que confirma la dictada por la AN el 31 de marzo de 2022 (caso Air Nostrum).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 16 de marzo por elPleno de la Sala Social del Tribunal Supremo  , de la que fue ponente la magistrada María Luz García.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional    , de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en el estrecho vínculo que se establece entre la obligación empresarial de velar por la prevención de riesgos laborales para su personal y la consiguiente no traslación a este del coste económico que puede conllevar aquella, y siempre en aplicación de la normativa reguladora de tal prevención, y más aún si, tal como ocurrió en el presente caso, las medidas adoptadas eran consecuencia de la secuelas de la grave crisis sanitaria que vivimos a partir de marzo de 2020 con la Covid-19.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. Desprogramación de los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) el día que reciben la vacunación COVID y los dos días siguientes para prevenir efectos secundarios: derecho a percibir el salario. Se confirma la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda. AIR NOSTRUM”. El muy escueto de la sentencia de la AN es este: “Permiso retribuido por vacunación por COVID. Pilotos de Líneas Áreas”.

La importancia, sin duda innegable, de la sentencia del TS mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 27 de marzo, que obtuvo mucha difusión en medios de comunicación y redes sociales, titulada “El Tribunal Supremo confirma la condena a Air Nostrum a que abone a los pilotos y tripulantes de cabina el salario correspondiente al día en que se vacunaron contra el Covid”  , acompañada del subtítulo “Además, la empresa deberá abonar también el de los dos días siguientes a la vacunación, pues fueron desprogramados para evitar efectos secundarios”.

En dicha nota se efectúa una amplia síntesis de la sentencia, y se recoge que “La Sala de lo Social ha confirmado la condena a Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A. a que, con efectos retroactivos desde el inicio del periodo de vacunación contra el Covid-19, reconozca y abone a los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros el salario correspondiente al día que se vacunaron y a los dos días siguientes que fueron desprogramados para prevenir efectos secundarios”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (Sepla), el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (Stavla), la Confederación Sindical de CCOO y el Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (Uppa ) frente a la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo.

La pretensión de las demandantes era que se condenara a la empresa, con efectos retroactivos desde el inicio del período de vacunación de COVID, a “Reconocer y abonar a los tripulantes los días y horas de trabajo desprogramados a consecuencia de la administración a los mismos de la vacuna COVID. - Subsidiariamente a lo anterior, reconocer y abonar a los tripulantes tales días como licencias retribuidas". Como ya he indicado, la AN estimaría la demanda.

¿Qué interesa conocer especialmente de los hechos probados, recogidos en la sentencia de la AN y transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS?

En apretada síntesis, en primer lugar que afectaba a todos los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros que prestaban sus servicios desde España, y que no prestaron servicios (fueron “desprogramados) el día de vacunación y los dos posteriores. En segundo término, que la vacunación podía llevarse a cabo durante el período ya previsto de programación mensual de actividad, que debe conocerse por el citado personal con catorce días de antelación, y en tal caso no se prestará servicios durante las setenta y dos horas ya indicadas, siendo esta suspensión de la actividad laboral considerada por la empresa como una “licencia no retribuida”. En tercer lugar, que, a diferencia del personal de vuelo, el de tierra sigue prestando su actividad tanto el día de vacunación como los dos siguientes.

A continuación, en cuarto lugar, los hechos probados recogen las “recomendaciones operativas” emitidas el 25 de marzo de 2012 por la Agencia de Seguridad Aérea de la UniónEuropea  , entre las que había las que afectan directamente al conflicto ahora analizado: “1. Debido a su mayor exposición, se recomienda enfáticamente que los miembros de las tripulaciones aéreas reciban la vacuna contra el COVID-19 tan pronto como estén disponibles de acuerdo con el plan nacional de implementación de la vacuna contra el COVID-19. 2. Los operadores y miembros de la tripulación aérea deben considerar un período de espera de 48 horas después de cada dosis de la vacuna COVID-19, antes de que los miembros de la tripulación aérea deban participar en cualquier tarea relacionada con el vuelo de acuerdo con los privilegios de su licencia de tripulación de vuelo o certificado de tripulación de cabina. Este intervalo podría extenderse a 72 horas para los miembros de la tripulación que realizan operaciones con un solo miembro de la tripulación”.

Al día siguiente, tenemos conocimiento de ello en el hecho probado quinto, la empresa dirigió un correo al personal afectado sobre el período de inactividad en caso de vacunación. Obsérvese bien, añado ahora por mi parte, que no se trata del establecimiento de una obligación de vacunarse, sino de la información sobre las consecuencias de dicha vacunación sobre la suspensión de la actividad laboral durante un periodo (48 horas) posterior a la vacuna. Por último, se encuentra la referencia a la normativa convencional que es de aplicación.

3. Con prontitud centró la AN la cuestión a la que debía dar respuesta, en atención a la pretensión de las demandantes y la decisión de la parte empresarial: las primeras consideraban que los tres días de inactividad obligada debían ser “reconocidos y retribuidos como días trabajados”, mientras que para la parte empresarial, como ya he indicado, debían considerarse como un periodo de licencia no retribuida.  

Es necesario por ello examinar, como así efectúa la Sala, la normativa convencional para saber si la situación que ha generado el conflicto puede incluirse en los preceptos que regulan las licencias, tanto para los pilotos como para el de tierra y TCPS.

Pues bien, para los primeros hay que estar a lo dispuesto en el V convenio colectivo entre AirNostrum y sus pilotos    , cuyo artículo 7.7 dispone que “Los pilotos podrán solicitar licencia no retribuida por el plazo máximo de un mes, de forma ininterrumpida, para asuntos particulares. La empresa podrá conceder la licencia solicitada cuando las necesidades operativas así lo permitan y dando prioridad a las vacaciones anuales reglamentarias”; y para los segundos el IV Convenio colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA(personal de tierra y TCP´S) el art. 24, que regula las licencias no retribuidas, dispone lo siguiente: “Los trabajadores podrán solicitar licencia no retribuida por el plazo máximo de dos meses para asuntos particulares. .....  La empresa podrá conceder la licencia o la suspensión solicitada cuando las necesidades operativas así lo permitan y dando prioridad a las vacaciones anuales. ...”. La conclusión que, muy correctamente a mi parecer, extrae la Sala, es que el debate suscitado por la vacunación y el período obligado de inactividad no encaja dentro de ninguno de los dos supuestos.

La AN expone además, como paso previo a la resolución del litigio (como ya apuntado antes por mi parte), que no se está debatiendo sobre la obligación de vacunación, sino única y exclusivamente sobre el impacto en las condiciones laborales (más exactamente salariales) de una decisión voluntaria por parte de aquellos pilotos y TCPS que decidieron vacunarse.

4. Es partir del fundamento de derecho quinto cuando la Sala da respuesta, estimatoria, a la pretensión principal de las demandantes, previo recordatorio del impacto sobre la salud que tiene la vacunación contra la COVID, de acuerdo a los criterios e indicaciones suministrados por la Organización Mundial de la Salud 

Lo hace, acudiendo obviamente al marco normativo aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , en la que se regula el derecho de las personas trabajadoras frente a los riesgos laborales y el correlativo deber del sujeto empleador de garantizar la seguridad y salud de su personal. En su preámbulo se recoge que “... La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea...”.

La citada Ley ha sido objeto de mi atención en varias entradas anteriores del blog, ciertamente desde una perspectiva más general y no centrada en el caso concreto que ahora nos ocupa. Me permito remitir a “La vigilancia de la salud respecto de laseguridad vial. Una reflexión general desde la perspectiva laboral”  y “Riesgos laborales. Sobre la protección a la vida y la integridad física enla relación de trabajo. Vulneración aun cuando no se haya materializado elriesgo y producido un daño cierto. Una nota a la sentencia del TSJ del PaísVasco de 10 de junio de 2020” 

Conviene recordar ahora el art. 14.2 y el art. 15.1.

Art. 14.2. “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley”.

Art. 15.1 “1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores”.

Partiendo de este marco general normativo y de los deberes y derechos de las partes, la AN considera acertado primeramente que el personal piloto y TCPS que se vacune vea desprogramada su actividad durante el período recomendado por la OMS, y que pueda descansar durante esos días “en su domicilio habitual” para garantizarse su protección médica personal; o lo que es lo mismo, tiene un derecho a estar protegido frente a posibles incidencias negativas en su salud como consecuencia de la vacunación, y al mismo tiempo ese derecho se convierte en un deber de la parte empresarial de garantizar que la prestación laboral se lleve a cabo con las debidas garantías de seguridad, siendo por tanto una obligación empresarial la de desprogramar la actividad del personal piloto y TCPS durante el día de la vacunación y las cuarenta y ocho horas siguientes.

Estamos pues en presencia de una obligación empresarial impuesta por la LPRL, por lo que hay que volver a esta norma y acudir al art. 14.5 (recuérdese que estamos en el precepto que regula el derecho de protección de la persona trabajadora frente a los riesgos laborales), en el que se dispone que “El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores”.

¿Es un derecho del personal estar protegido frente a riesgos laborales, como eran los derivados de la COVID? No creo que puede darse otra respuesta que no sea la afirmativa ¿Es un deber del sujeto empleador velar para que su personal esté debidamente protegido frente a tales riesgos? Nuevamente, la respuesta es claramente afirmativa. ¿Basta con cumplir con dicha obligación por la parte empresarial que se adopten las medidas organizativas adecuadas para velar por la protección? No, por cuanto si el resultado práctico de la aplicación de la prevención implica un efecto negativo, en este caso económico, para el personal, significa que no se ha dado debido cumplimiento al deber empresarial frente al correlativo derecho del personal.

Es sobre esta argumentación que ahora acabo de exponer, y que obviamente se basa en la interpretación conjunta de los arts. 14 y 15 de la LPRL, sobre la que la AN construye su tesis estimatoria de la demanda, es decir desde una visión de conjunto de todas las obligaciones inherentes al deber de seguridad. Reproduzco el segundo párrafo del fundamento de derecho séptimo tanto por su interés como porque la tesis ahí expuesta será aceptada en su integridad por el TS:

“La norma, en el concreto contexto que impone socialmente la COVID, cuando impide que el coste del cumplimiento del deber de prevención no pueda trasladarse a los trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que esa imposibilidad de traslación de costes no solamente se refiera al coste de la elaboración de un plan de prevención, de la planificación de la actividad preventiva, de la formación en prevención, del empleo de medios de protección y equipos de trabajo adecuados, de los costes de vigilancia de la salud y en general de todas las obligaciones que la LPRL impone al empresario, sino que también abarca aquellas situaciones en las que con causa en el cumplimiento del deber de prevención sea preciso establecer concretas medidas de seguridad consistentes, como en este caso, en la no realización del trabajo programado”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alegó la infracción del ya citado art. 14.5 LPRL en relación con el art. 30 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que recordemos que lleva por título “Imposibilidad de la prestación”, y en el que se estipula que “Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo”.  

Conozcamos  primeramente el argumento de la parte empresarial y la impugnación de las recurridas (véase el fundamento de derecho único):

Para la primera, se había infringido la normativa citada, en concreto el art. 30 LET;  ya que la sentencia de instancia “ha ignorado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo”, ya que la imposibilidad de prestar el servicio, “...a sensu contrario, no justifica la estimación de la pretensión al no devenir la imposibilidad de prestar servicios por causa imputable al empleador”, enfatizando que no se había dictado norma alguna, en relación con los riesgos generados por la COVID, que hubiera fijado la obligación empresarial de retribuir al sujeto trabajador por el período en que no estuviera operativo, laboralmente hablando, como consecuencias del impacto sobre su salud. En suma, la tesis de la parte empresarial era que la situación descrita podía equipararse a “las ausencias justificadas mediante parte de consulta y reposo que no conllevan la obligación de retribución del salario a esos días correspondientes”. Tesis, ya lo adelanto, ciertamente muy discutible si se repara en los conflictos que genera en cuanto a su distinción con el parte de baja y la posible regulación de sus efectos (como licencia retribuida o no) en sede convencional. Un ejemplo de tal problemática puede encontrarse en la sentenciade la AN de 19 de junio de 2017  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

Por el contrario, las recurridas defendieron que estábamos en presencia de un supuesto “equiparable a una suspensión de empleo y sueldo durante tres días por vacunación COVID, lo que implicaría una sanción”.

6. La Sala se detiene en esta ocasión con mayor detalle que en otras ocasiones en el Informe del Ministerio Fiscal, para quien estamos en presencia de un supuesto claro de prevención, obligada, de riesgos laborales, con mención a los arts. 19 (formación de los trabajadores) y 22 (vigilancia de la salud) de la LPRL, siendo especialmente importante a mi parecer el segundo, que no aparece citado en la sentencia de la AN (aún cuando su conexión con los arts. 14 y 15 es clara a mi parecer), ya que su apartado 1 dispone que “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”.

En apoyo de la tesis desestimatoria del recurso empresarial, la Fiscalía acude a la sentenciadel TS de 11 de mayo de 2022  , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Adecuación del procedimiento y legitimación de CSIF. Realización de los reconocimientos médicos obligatorios y voluntarios que se enmarcan en la normativa de prevención, dentro de la jornada y tiempo de trabajo. Reitera doctrina”), de la que reproduzco un fragmento de especial interés por cuanto será la misma tesis la que se acoja en la sentencia ahora examinada:

“La dicción transcrita no ofrece duda alguna: de ningún modo los costes de las medidas pueden recaer sobre los trabajadores. Y siendo que en el sistema de medidas el propio legislador regula las de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, comprensivas a su vez de los reconocimientos médicos (art. 22 del mismo texto LPRL), de su práctica deben resultar indemnes. Esta indemnidad en los costes no figura limitada en el precepto, lo que significa que no cabe circunscribirlos a los meramente materiales (contratación de medios técnicos, sanitarios, etc.) -como quizás podría haberse interpretado de utilizar la expresión carga financiera a la que alude la Directiva Marco-, sino que también debe incluir el tiempo destinado a su práctica. De esta manera, para que en modo alguno se trasladen o recaigan los costes sobre los trabajadores, aquellos reconocimientos han de efectuarse en jornada y tiempo de trabajo o considerarse como tiempo efectivo de trabajo, pues de lo contrario se estarían repercutiendo unos costes que significan una evidente minoración del tiempo disponible fuera de las obligaciones laborales para con tal empleador, imponiendo un gravamen o perjuicio que la ley no ha querido establecer”.

7. Como ya sabemos, el Pleno de la Sala Social del TS desestimará, por unanimidad de sus miembros, el recurso, y lo hará tras una amplia exposición y recordatorio de la normativa aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Parte del marco internacional, con el Convenio núm. 155 de la OIT, de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores  , para pasar después al europeo con la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020   , que modificó normativa anterior para “(la) inclusión del SAhttps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2020-80871RS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos”.

E inmediatamente después ya se adentra en el marco constitucional español (art. 40.2), legal (arts. 4.2, 19, 20 y 30 LET; arts. 8, 14.2 y 15.1 de la LPRL) y reglamentaria (RD 664/1997 de 12 de mayo, modificado por Orden TED/1180/2020 de 12 de mayo, “sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo”, que incluyó el Covid-19 como agente biológico que presenta serio peligro para las personas trabajadores, y su anexo VI sobre “recomendaciones prácticas para la vacunación”.

Después de esta detallada referencia de normativa aplicable, el TS subraya la importancia en la vida cotidiana, y por supuesto muy especialmente en la de la población trabajadora, que tuvo la Covid, y la necesidad, reconocida a escala mundial, de adoptar las medidas adecuadas, y necesarias, para evitar su afectación, que en el ámbito empresarial se plasmaba en el claro deber de proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras y sin perjuicio económico para el personal.

Se pregunta la Sala, de forma algo retórica a mi parecer ya que conoce bien la respuesta, si el debate ahora suscitado se enmarca en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, y responde que es “indudable” que así es, acudiendo a jurisprudencia anterior para sustentar esta tesis como es la sentencia de 20 de mayo de 2021     , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, la de 19 de enero de 2022    , con el mismo ponente que en la anterior, y la ya anteriormente explicada de 11 de mayo de 2022.

Todos los argumentos expuestos en las citadas sentencias, a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas, sustentan la tesis desestimatoria del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia, subrayándose, con acierto a mi parecer, la importancia de las recomendaciones formuladas por la Agencia de Seguridad Aérea de la UE, y que fueron inmediatamente aplicadas por la empresa.

Estamos en presencia de una inactividad que se deriva del cumplimiento de unas recomendaciones que se insertan clara e indubitadamente en el ámbito de la prevención de riesgos laborales y que no deben implicar (la dicción del art. 14.5 LPRL es inequívoca al respecto) ningún coste económico para la persona trabajadora;  o dicho con mayor claridad, la medida adoptada no debe implicar “... perder la retribución que en esos días hubieran percibido de no adoptarse esa medida de protección eficaz frente a los efectos secundarios que la vacunación pudiera provocar”.

Con buen criterio la Sala reitera aquello que ya apuntó inicialmente la AN: de lo que se trata es de decidir quien corre con el coste del periodo de inactividad como consecuencia de la desprogramación de una actividad laboral que ya estaba prevista, y de aquello que no se trata es de “... analizar si el suministro de una vacuna puede generar derecho a permiso o no, o si el contagio por el agente biológico genera una situación de incapacidad temporal”.

Ni tampoco, se está ante un supuesto que pudiera identificarse con la tesis empresarial, el ya citado “parte de consulta y reposo”, sino simplemente, lo que no es poco, ante un conflicto en el que está en juego la prevención de riesgos laborales y en donde entran en juego de manera combinada el derecho de la persona trabajadora y el deber del sujeto empleador, debiendo ser este último el que adopte todas las medidas adecuadas y sin que ello supongo, se reitera una vez más, coste alguno para la persona trabajadora.

Buena lectura.