viernes, 26 de junio de 2020

Riesgos laborales. Sobre la protección a la vida y la integridad física en la relación de trabajo. Vulneración aun cuando no se haya materializado el riesgo y producido un daño cierto. Una nota a la sentencia del TSJ del País Vasco de 10 de junio de 2020.



1 Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 de junio, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun.


Agradezco al letrado David Pena,  de la asesoría jurídica de ELA-STV la amabilidad que ha tenido al enviármela, dado que aún no se encuentra disponible en CENDOJ y tampoco, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en las redes sociales.

No obstante, unadifusión de algunos contenidos  relevantes de la resolución ya ha sido efectuada por el citado letrado. Igualmente, una explicación que combina el análisis sindical con el jurídico se encuentra en la página web de ELA-ST“ en un artículo publicado el pasado día 22 con el título ¡Estamos en peligro con las obras del metro de Donostia! en la que se explica que “El sindicato ELA ha interpuesto durante este último año doce denuncias por los innumerables incumplimientos citados ante la Inspección de Trabajo y el Juzgado. Pero los responsables de la obra (ETS-Gobierno Vasco), la propia Inspección, la viceconsejería de Industria y la dirección de Minas no se han pronunciado al respecto y siguen mirando hacia otro lado a sabiendas de lo que está ocurriendo. ¿Hasta cuándo?”, y se califica la sentencia de “ejemplar”, ya que “… pone un gran avance en materia de salud laboral ya que, si bien hasta ahora lo más habitual venía siendo demandar judicialmente una vez consumada la lesión, con esta sentencia se abre la vía para poder anticiparse al accidente o resultado lesivo y demandar a la empresa desde el momento en que su acción u omisión sitúe a los y las trabajadoras en una situación de riesgo”.

2. La sentencia del TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante en instancia contra la dictada el 16 de enero de este año por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián.

La resolución de instancia había declarado vulnerados los art. 14 (derecho a la protección frente a los riesgos laborales) 15 (principios de la acción preventiva) y 17 (equipos de trabajo y  medios de protección) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que regula las obligaciones del empresario y dispone en su apartado 1 que este “adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo”.  

La sentencia condenó a la empresa demandada, Excavaciones Imanol Lasa SL,  a dar cumplimiento a las obligaciones en materia de dicha prevención en relación con las tareas a desempeñar por el trabajador demandante, que era chofer de camión, y más concretamente “respecto de la conducción de vehículos con exceso de la carga máxima establecida”.  

3. De los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho primero de la del TSJ, cabe destacar que a la relación laboral del trabajador le era de aplicación el convenio colectivo provincial de construcción y obraspúblicas de Gipuzkoa  , cuyo art. 10 se refiere específicamente a “maquinistas y chóferes en obra”.

Consta el tipo de vehículo conducido por el trabajador, las masas máximas permitidas para vehículos de 3 ejes y los problemas que implicaba el exceso de carga transportada y que dificultaban su  maniobrabilidad, con los evidentes riesgos que ello conllevaba, habiendo sido incoados (hecho probado sexto), “25 boletines de denuncia por exceso de peso autorizado en su flota de camiones desde enero de 2018 hasta noviembre de 2019”, siendo cinco de ellas impuestas al camión conducido por el trabajador.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa sustantiva y jurisprudencia aplicable.

Al igual que ha efectuado en muchas otras sentencias, la Sala efectúa primeramente unas consideraciones generales sobre qué ha de entenderse por “normas sustantivas”, siendo la que deseo ahora destacar la que recuerda que la infracción “ha de cometerse en el fallo de la sentencias, y de ahí que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados”.

La tesis de la parte recurrente se basaba en la infracción por la sentencia de instancia del art. 15 de la Constitución, que reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y del art. 183 de la LRJS, cuyo apartado 2 dispone que “El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.

Igualmente se aportó jurisprudencia constitucional y ordinaria para fundamentar la argumentación sostenida, cual era, así se recoge en el fundamento de derecho segundo, que la sentencia de instancia aun cuando había concluido que el sujeto empleador había vulnerado la “deuda de seguridad” que le impone la LPRL no había considerado vulnerado el derecho constitucional citado ni tampoco había fijado indemnización alguna, siendo así que justamente el art. 183.2 LRJS tiene igualmente una función preventiva que cobra mayor relevancia si cabe en materia de prevención de riesgos laborales, solicitando que fuera condenada la demandada al abono de “40.985 como indemnización por daño moral en su vertiente preventiva”.

5. ¿Cuál fue la razón de que el JS no apreciara la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física recogidos en el art. 15 CE? Pues básicamente que de todas las actuaciones contrarias a derecho no se había acreditado ningún resultado lesivo para el trabajador. Tenemos conocimiento en el fundamento de derecho segundo que el exceso de carga, en las infracciones cometidas, varió del 4 al 28 %, algo que ciertamente provoca un riesgo en la conducción y al conductor, siendo cinco las ocasiones en que se produjeron las infracciones durante el período de más de un año y medio e, insisto, sin la acreditación de resultados lesivos.

El debate jurídico, sin duda de relevante importancia, versa sobre la vulneración del art. 15 CE, negada como acabo de indicar por la sentencia de instancia y sostenida por la parte ahora recurrente, y de manera directamente vinculada si, en caso de darse respuesta afirmativa, como así lo hará el TSJ, procede indemnización por daño moral y en que cuantía. Dicho sea incidentalmente, sobre esta indemnización es aconsejable la lectura del trabajo del profesor Cristóbal Molina Navarrete  “Hacia un “giro copernicano” en el (otrorainexistente) Derecho Social de Daños: La ejemplarizante indemnización por dañosa la persona (del trabajador)”  

La Sala, como digo, acogerá la tesis del recurso, basándose en la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en sentencias núms. 62/2007 de 27 de marzo (ponente magistrado Javier Delgado)   y 160/2007 de 3 de agosto (ponente magistrada María Emilia Casas Baamonde) 

Baste ahora recordar que en la primera se expone que “en las relaciones de trabajo nacen una serie de derechos y deberes de protección y prevención, legalmente contemplados, que reclaman una lectura a la luz de la Constitución, pues no cabe desconectar el nivel jurídico constitucional y el infraconstitucional en estas materias, toda vez que la Constitución reconoce derechos fundamentales como la vida y la integridad física (art. 15 CE), lo mismo que el derecho a la salud (art. 43 CE), y ordena a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 CE). En relación con todo ello, la lectura de diversos artículos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (LPRL) permite conocer la concreción legal que en el ámbito de la prestación de trabajo ha tenido la protección constitucional que impone esa tutela del trabajador, por virtud de las exigencias de diversos derechos constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE”; y refiriéndose al concreto litigio entonces planteado se concluyó que “se concluye que no se tuvo en consideración el derecho fundamental de la recurrente a su integridad física, de especial intensidad durante el embrazo, habiéndose incumplido las obligaciones que concreta la regulación tuitiva aplicable (Ley de prevención de riesgos laborales), de las que se hizo mención, como expresión que son en el ámbito de la prestación de trabajo de la protección constitucional que impone la consagración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 15 CE. En efecto, a la vista de esos derechos y obligaciones y de las conclusiones alcanzadas sobre el riesgo por el juzgador con las garantías derivadas de la inmediación (destacando el peligro de sobreesfuerzo y el riesgo de transmisión vertical de antropozoonosis), el mantenimiento del acto de fecha 2 de agosto de 2000 pese a existir un peligro cierto para la integridad física de la trabajadora embarazada representa una vulneración directa del art. 15 CE”.

De la doctrina del TC el TSJ extrae la conclusión, bien argumentada a mi parecer, de que para entender vulnerado el art. 15 CE “no se precisa, siempre y en todo caso, que se haya materializado el riesgo y producido un daño cierto”. Se vulnera el derecho constitucional por el riesgo claro y evidente que sufrió el conductor al conducir con exceso de carga, aun cuando no se produjera (afortunadamente, añado por mi parte) un daño cierto, ya que de la jurisprudencia del TC puede concluirse que la vulneración también se produce “cuando la vida y la integridad física se ponen en riesgo por acciones y/u omisiones de quien tiene, como la empresa demandada, la obligación de velar por ello”.

6. Despejada, en sentido afirmativo, la duda sobre la vulneración del art. 15 CE, es el momento de decidir si procede indemnización, a lo que igualmente se dará respuesta favorable por parte de la Sala, trayendo en apoyo de su tesis su propia doctrina sentada en sentencia de 10 de septiembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri,    en la que se argumenta que “Por lo que hace a la indemnización anudada a tal conculcación de libertad sindical, se ha de considerar no sólo que se ha de reparar el daño moral, de tan difícil concreción objetiva en casos como el presente, sino que la finalidad de la misma no sólo es reparatoria sino preventiva, según establece el artículo 183, puntos1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y asume la jurisprudencia, que también considera admisible fijar la misma partiendo del importe fijado para la sanción que pueda imponer la autoridad laboral por similar conducta ilegal, conforme la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Laboral. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta de fecha 19 de diciembre de 2017 (recurso 624/2016) que refleja lo que ha sido la evolución jurisprudencial en esta materia y la actual posición de la Sala Cuarta”.

Reiterando lo expuesto en la citada sentencia, la Sala enfatiza en la que ahora es objeto de mi comentario que “ha de tenerse muy en cuenta ese valor no solo reparatorio, sino también preventivo, de la indemnización por daño moral”, añadiendo que este caso cobra especial importancia por tratarse de la prevención de riesgos laborales en relación con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física recogida en el art. 15 CE, “debiendo también considerarse que el sometimiento al riesgo padecido por el demandante ha constituido, en sí mismo, un sufrimiento que ha de ser indemnizado”.

En cuanto a la cuantía de la indemnización, y aquí me imagino que la parte recurrente no estará especialmente satisfecha, se rebaja desde la solicitada (40.985 euros) a la de 5.000, como resultado de aplicar, en consonancia con la jurisprudencia del TS al tomar en consideración las cuantías fijadas por la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) la tipificación de las faltas, y su gravedad, contenidas en dicha ley, aplicando el art. 12.1, que tipifica como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales “Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales. La Sala aplica el art. 40.2 b) , en grado mínimo y cuantía media, concluyendo que a su parecer con el importe de 5.000 euros “se atiende a la finalidad de la indemnización a la que antes hemos aludido”.

7. Concluyo esta nota. Una sentencia importante sin duda, con buen apoyo y sustento jurídico, y que está por ver si se recurrirá en unificación de doctrina. Esperemos que su publicación vea la luz pública en el CENDOJ lo antes posible.

Buena lectura.  

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