1 Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 10 de junio, de la que fue
ponente la magistrada Garbiñe Biurrun.
Agradezco al
letrado David Pena,
de la asesoría jurídica de ELA-STV la amabilidad que ha tenido al enviármela,
dado que aún no se encuentra disponible en CENDOJ y tampoco, al menos hasta
donde mi conocimiento alcanza, en las redes sociales.
No obstante, unadifusión de algunos contenidos relevantes de la resolución ya ha sido
efectuada por el citado letrado. Igualmente, una explicación que combina el análisis sindical con el jurídico
se encuentra en la página web de ELA-ST“ en un artículo publicado el pasado
día 22 con el título ¡Estamos en peligro con las obras del metro de Donostia! , en la que se explica que “El sindicato ELA ha interpuesto durante este último
año doce denuncias por los innumerables incumplimientos citados ante la
Inspección de Trabajo y el Juzgado. Pero los responsables de la obra
(ETS-Gobierno Vasco), la propia Inspección, la viceconsejería de Industria y la
dirección de Minas no se han pronunciado al respecto y siguen mirando hacia
otro lado a sabiendas de lo que está ocurriendo. ¿Hasta cuándo?”, y se califica
la sentencia de “ejemplar”, ya que “… pone un gran avance en materia de salud
laboral ya que, si bien hasta ahora lo más habitual venía siendo demandar
judicialmente una vez consumada la lesión, con esta sentencia se abre la vía
para poder anticiparse al accidente o resultado lesivo y demandar a la empresa
desde el momento en que su acción u omisión sitúe a los y las trabajadoras en
una situación de riesgo”.
2. La sentencia
del TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador
demandante en instancia contra la dictada el 16 de enero de este año por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de San Sebastián.
La resolución de
instancia había declarado vulnerados los art. 14 (derecho a la protección
frente a los riesgos laborales) 15 (principios de la acción preventiva) y 17 (equipos
de trabajo y medios de protección) de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 del Real Decreto 1215/1997 de
18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que
regula las obligaciones del empresario y dispone en su apartado 1 que este “adoptará
las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a
disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y
convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la
salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo”.
La sentencia condenó
a la empresa demandada, Excavaciones Imanol Lasa SL,
a dar cumplimiento a las obligaciones en materia de dicha prevención en relación
con las tareas a desempeñar por el trabajador demandante, que era chofer de
camión, y más concretamente “respecto de la conducción de vehículos con exceso
de la carga máxima establecida”.
3. De los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
primero de la del TSJ, cabe destacar que a la relación laboral del trabajador
le era de aplicación el convenio colectivo provincial de construcción y obraspúblicas de Gipuzkoa
, cuyo art. 10 se refiere específicamente a “maquinistas y chóferes en obra”.
Consta el tipo de vehículo
conducido por el trabajador, las masas máximas permitidas para vehículos de 3
ejes y los problemas que implicaba el exceso de carga transportada y que dificultaban
su maniobrabilidad, con los evidentes
riesgos que ello conllevaba, habiendo sido incoados (hecho probado sexto), “25
boletines de denuncia por exceso de peso autorizado en su flota de camiones
desde enero de 2018 hasta noviembre de 2019”, siendo cinco de ellas impuestas
al camión conducido por el trabajador.
4. Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de
la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de
infracción de la normativa sustantiva y jurisprudencia aplicable.
Al igual que ha
efectuado en muchas otras sentencias, la Sala efectúa primeramente unas
consideraciones generales sobre qué ha de entenderse por “normas sustantivas”,
siendo la que deseo ahora destacar la que recuerda que la infracción “ha de
cometerse en el fallo de la sentencias, y de ahí que no cabe admitir la
alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado,
de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de
la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al
estudio y resolución de los temas planteados”.
La tesis de la
parte recurrente se basaba en la infracción por la sentencia de instancia del
art. 15 de la Constitución, que reconoce el derecho a la vida y a la integridad
física y moral, y del art. 183 de la LRJS, cuyo apartado 2 dispone que “El
tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo
prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil
o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en
la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión,
así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.
Igualmente se
aportó jurisprudencia constitucional y ordinaria para fundamentar la argumentación
sostenida, cual era, así se recoge en el fundamento de derecho segundo, que la
sentencia de instancia aun cuando había concluido que el sujeto empleador había
vulnerado la “deuda de seguridad” que le impone la LPRL no había considerado
vulnerado el derecho constitucional citado ni tampoco había fijado indemnización
alguna, siendo así que justamente el art. 183.2 LRJS tiene igualmente una función
preventiva que cobra mayor relevancia si cabe en materia de prevención de
riesgos laborales, solicitando que fuera condenada la demandada al abono de “40.985
como indemnización por daño moral en su vertiente preventiva”.
5. ¿Cuál fue la razón
de que el JS no apreciara la vulneración del derecho a la vida y a la
integridad física recogidos en el art. 15 CE? Pues básicamente que de todas las
actuaciones contrarias a derecho no se había acreditado ningún resultado lesivo
para el trabajador. Tenemos conocimiento en el fundamento de derecho segundo
que el exceso de carga, en las infracciones cometidas, varió del 4 al 28 %,
algo que ciertamente provoca un riesgo en la conducción y al conductor, siendo
cinco las ocasiones en que se produjeron las infracciones durante el período de
más de un año y medio e, insisto, sin la acreditación de resultados lesivos.
El debate jurídico,
sin duda de relevante importancia, versa sobre la vulneración del art. 15 CE,
negada como acabo de indicar por la sentencia de instancia y sostenida por la
parte ahora recurrente, y de manera directamente vinculada si, en caso de darse
respuesta afirmativa, como así lo hará el TSJ, procede indemnización por daño
moral y en que cuantía. Dicho sea incidentalmente, sobre esta indemnización es
aconsejable la lectura del trabajo del profesor Cristóbal Molina Navarrete “Hacia un “giro copernicano” en el (otrorainexistente) Derecho Social de Daños: La ejemplarizante indemnización por dañosa la persona (del trabajador)”
La Sala, como
digo, acogerá la tesis del recurso, basándose en la doctrina del Tribunal
Constitucional sentada en sentencias núms. 62/2007 de 27 de marzo (ponente
magistrado Javier Delgado)
y 160/2007 de 3 de agosto (ponente magistrada
María Emilia Casas Baamonde)
Baste ahora
recordar que en la primera se expone que “en las relaciones de trabajo nacen
una serie de derechos y deberes de protección y prevención, legalmente
contemplados, que reclaman una lectura a la luz de la Constitución, pues no
cabe desconectar el nivel jurídico constitucional y el infraconstitucional en
estas materias, toda vez que la Constitución reconoce derechos fundamentales
como la vida y la integridad física (art. 15 CE), lo mismo que el derecho a la
salud (art. 43 CE), y ordena a los poderes públicos velar por la seguridad e
higiene en el trabajo (art. 40.2 CE). En relación con todo ello, la lectura de
diversos artículos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de
riesgos laborales (LPRL) permite conocer la concreción legal que en el ámbito
de la prestación de trabajo ha tenido la protección constitucional que impone
esa tutela del trabajador, por virtud de las exigencias de diversos derechos
constitucionales, entre ellos de los consagrados en el art. 15 CE”; y refiriéndose
al concreto litigio entonces planteado se concluyó que “se concluye que no se
tuvo en consideración el derecho fundamental de la recurrente a su integridad
física, de especial intensidad durante el embrazo, habiéndose incumplido las
obligaciones que concreta la regulación tuitiva aplicable (Ley de prevención de
riesgos laborales), de las que se hizo mención, como expresión que son en el ámbito
de la prestación de trabajo de la protección constitucional que impone la
consagración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 15 CE. En
efecto, a la vista de esos derechos y obligaciones y de las conclusiones
alcanzadas sobre el riesgo por el juzgador con las garantías derivadas de la
inmediación (destacando el peligro de sobreesfuerzo y el riesgo de transmisión
vertical de antropozoonosis), el mantenimiento del acto de fecha 2 de agosto de
2000 pese a existir un peligro cierto para la integridad física de la
trabajadora embarazada representa una vulneración directa del art. 15 CE”.
De la doctrina del
TC el TSJ extrae la conclusión, bien argumentada a mi parecer, de que para entender
vulnerado el art. 15 CE “no se precisa, siempre y en todo caso, que se haya
materializado el riesgo y producido un daño cierto”. Se vulnera el derecho
constitucional por el riesgo claro y evidente que sufrió el conductor al
conducir con exceso de carga, aun cuando no se produjera (afortunadamente, añado
por mi parte) un daño cierto, ya que de la jurisprudencia del TC puede
concluirse que la vulneración también se produce “cuando la vida y la integridad
física se ponen en riesgo por acciones y/u omisiones de quien tiene, como la
empresa demandada, la obligación de velar por ello”.
6. Despejada, en
sentido afirmativo, la duda sobre la vulneración del art. 15 CE, es el momento
de decidir si procede indemnización, a lo que igualmente se dará respuesta
favorable por parte de la Sala, trayendo en apoyo de su tesis su propia doctrina
sentada en sentencia de 10 de septiembre de 2019, de la que fue ponente el
magistrado Juan Carlos Iturri, en la que se argumenta que “Por lo que hace
a la indemnización anudada a tal conculcación de libertad sindical, se ha de
considerar no sólo que se ha de reparar el daño moral, de tan difícil concreción
objetiva en casos como el presente, sino que la finalidad de la misma no sólo
es reparatoria sino preventiva, según establece el artículo 183, puntos1 y 2 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y asume la jurisprudencia,
que también considera admisible fijar la misma partiendo del importe fijado
para la sanción que pueda imponer la autoridad laboral por similar conducta
ilegal, conforme la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Laboral. Por
todas, sentencias de la Sala Cuarta de fecha 19 de diciembre de 2017 (recurso
624/2016) que refleja lo que ha sido la evolución jurisprudencial en esta
materia y la actual posición de la Sala Cuarta”.
Reiterando lo
expuesto en la citada sentencia, la Sala enfatiza en la que ahora es objeto de
mi comentario que “ha de tenerse muy en cuenta ese valor no solo reparatorio,
sino también preventivo, de la indemnización por daño moral”, añadiendo que este
caso cobra especial importancia por tratarse de la prevención de riesgos
laborales en relación con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física
recogida en el art. 15 CE, “debiendo también considerarse que el sometimiento
al riesgo padecido por el demandante ha constituido, en sí mismo, un
sufrimiento que ha de ser indemnizado”.
En cuanto a la cuantía
de la indemnización, y aquí me imagino que la parte recurrente no estará especialmente
satisfecha, se rebaja desde la solicitada (40.985 euros) a la de 5.000, como
resultado de aplicar, en consonancia con la jurisprudencia del TS al tomar en consideración
las cuantías fijadas por la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social (LISOS) la tipificación de las faltas, y su gravedad, contenidas en
dicha ley, aplicando el art. 12.1, que tipifica como infracción grave en materia
de prevención de riesgos laborales “Incumplir la obligación de integrar la
prevención de riesgos laborales en la empresa a través de la implantación y
aplicación de un plan de prevención, con el alcance y contenido establecidos en
la normativa de prevención de riesgos laborales. La Sala aplica el art. 40.2 b)
, en grado mínimo y cuantía media, concluyendo que a su parecer con el importe
de 5.000 euros “se atiende a la finalidad de la indemnización a la que antes
hemos aludido”.
7. Concluyo esta
nota. Una sentencia importante sin duda, con buen apoyo y sustento jurídico, y
que está por ver si se recurrirá en unificación de doctrina. Esperemos que su
publicación vea la luz pública en el CENDOJ lo antes posible.
Buena lectura.
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