jueves, 30 de marzo de 2023

La prevención de riesgos laborales es un derecho, no un coste, para el personal de la empresa. Notas a la sentencia del TS de 16 de marzo de 2023, que confirma la dictada por la AN el 31 de marzo de 2022 (caso Air Nostrum).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 16 de marzo por elPleno de la Sala Social del Tribunal Supremo  , de la que fue ponente la magistrada María Luz García.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional    , de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en el estrecho vínculo que se establece entre la obligación empresarial de velar por la prevención de riesgos laborales para su personal y la consiguiente no traslación a este del coste económico que puede conllevar aquella, y siempre en aplicación de la normativa reguladora de tal prevención, y más aún si, tal como ocurrió en el presente caso, las medidas adoptadas eran consecuencia de la secuelas de la grave crisis sanitaria que vivimos a partir de marzo de 2020 con la Covid-19.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO. Desprogramación de los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros (TCP) el día que reciben la vacunación COVID y los dos días siguientes para prevenir efectos secundarios: derecho a percibir el salario. Se confirma la sentencia recurrida, estimatoria de la demanda. AIR NOSTRUM”. El muy escueto de la sentencia de la AN es este: “Permiso retribuido por vacunación por COVID. Pilotos de Líneas Áreas”.

La importancia, sin duda innegable, de la sentencia del TS mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 27 de marzo, que obtuvo mucha difusión en medios de comunicación y redes sociales, titulada “El Tribunal Supremo confirma la condena a Air Nostrum a que abone a los pilotos y tripulantes de cabina el salario correspondiente al día en que se vacunaron contra el Covid”  , acompañada del subtítulo “Además, la empresa deberá abonar también el de los dos días siguientes a la vacunación, pues fueron desprogramados para evitar efectos secundarios”.

En dicha nota se efectúa una amplia síntesis de la sentencia, y se recoge que “La Sala de lo Social ha confirmado la condena a Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S. A. a que, con efectos retroactivos desde el inicio del periodo de vacunación contra el Covid-19, reconozca y abone a los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros el salario correspondiente al día que se vacunaron y a los dos días siguientes que fueron desprogramados para prevenir efectos secundarios”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (Sepla), el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (Stavla), la Confederación Sindical de CCOO y el Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolíneas (Uppa ) frente a la empresa Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo.

La pretensión de las demandantes era que se condenara a la empresa, con efectos retroactivos desde el inicio del período de vacunación de COVID, a “Reconocer y abonar a los tripulantes los días y horas de trabajo desprogramados a consecuencia de la administración a los mismos de la vacuna COVID. - Subsidiariamente a lo anterior, reconocer y abonar a los tripulantes tales días como licencias retribuidas". Como ya he indicado, la AN estimaría la demanda.

¿Qué interesa conocer especialmente de los hechos probados, recogidos en la sentencia de la AN y transcritos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS?

En apretada síntesis, en primer lugar que afectaba a todos los pilotos y tripulantes de cabina de pasajeros que prestaban sus servicios desde España, y que no prestaron servicios (fueron “desprogramados) el día de vacunación y los dos posteriores. En segundo término, que la vacunación podía llevarse a cabo durante el período ya previsto de programación mensual de actividad, que debe conocerse por el citado personal con catorce días de antelación, y en tal caso no se prestará servicios durante las setenta y dos horas ya indicadas, siendo esta suspensión de la actividad laboral considerada por la empresa como una “licencia no retribuida”. En tercer lugar, que, a diferencia del personal de vuelo, el de tierra sigue prestando su actividad tanto el día de vacunación como los dos siguientes.

A continuación, en cuarto lugar, los hechos probados recogen las “recomendaciones operativas” emitidas el 25 de marzo de 2012 por la Agencia de Seguridad Aérea de la UniónEuropea  , entre las que había las que afectan directamente al conflicto ahora analizado: “1. Debido a su mayor exposición, se recomienda enfáticamente que los miembros de las tripulaciones aéreas reciban la vacuna contra el COVID-19 tan pronto como estén disponibles de acuerdo con el plan nacional de implementación de la vacuna contra el COVID-19. 2. Los operadores y miembros de la tripulación aérea deben considerar un período de espera de 48 horas después de cada dosis de la vacuna COVID-19, antes de que los miembros de la tripulación aérea deban participar en cualquier tarea relacionada con el vuelo de acuerdo con los privilegios de su licencia de tripulación de vuelo o certificado de tripulación de cabina. Este intervalo podría extenderse a 72 horas para los miembros de la tripulación que realizan operaciones con un solo miembro de la tripulación”.

Al día siguiente, tenemos conocimiento de ello en el hecho probado quinto, la empresa dirigió un correo al personal afectado sobre el período de inactividad en caso de vacunación. Obsérvese bien, añado ahora por mi parte, que no se trata del establecimiento de una obligación de vacunarse, sino de la información sobre las consecuencias de dicha vacunación sobre la suspensión de la actividad laboral durante un periodo (48 horas) posterior a la vacuna. Por último, se encuentra la referencia a la normativa convencional que es de aplicación.

3. Con prontitud centró la AN la cuestión a la que debía dar respuesta, en atención a la pretensión de las demandantes y la decisión de la parte empresarial: las primeras consideraban que los tres días de inactividad obligada debían ser “reconocidos y retribuidos como días trabajados”, mientras que para la parte empresarial, como ya he indicado, debían considerarse como un periodo de licencia no retribuida.  

Es necesario por ello examinar, como así efectúa la Sala, la normativa convencional para saber si la situación que ha generado el conflicto puede incluirse en los preceptos que regulan las licencias, tanto para los pilotos como para el de tierra y TCPS.

Pues bien, para los primeros hay que estar a lo dispuesto en el V convenio colectivo entre AirNostrum y sus pilotos    , cuyo artículo 7.7 dispone que “Los pilotos podrán solicitar licencia no retribuida por el plazo máximo de un mes, de forma ininterrumpida, para asuntos particulares. La empresa podrá conceder la licencia solicitada cuando las necesidades operativas así lo permitan y dando prioridad a las vacaciones anuales reglamentarias”; y para los segundos el IV Convenio colectivo de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA(personal de tierra y TCP´S) el art. 24, que regula las licencias no retribuidas, dispone lo siguiente: “Los trabajadores podrán solicitar licencia no retribuida por el plazo máximo de dos meses para asuntos particulares. .....  La empresa podrá conceder la licencia o la suspensión solicitada cuando las necesidades operativas así lo permitan y dando prioridad a las vacaciones anuales. ...”. La conclusión que, muy correctamente a mi parecer, extrae la Sala, es que el debate suscitado por la vacunación y el período obligado de inactividad no encaja dentro de ninguno de los dos supuestos.

La AN expone además, como paso previo a la resolución del litigio (como ya apuntado antes por mi parte), que no se está debatiendo sobre la obligación de vacunación, sino única y exclusivamente sobre el impacto en las condiciones laborales (más exactamente salariales) de una decisión voluntaria por parte de aquellos pilotos y TCPS que decidieron vacunarse.

4. Es partir del fundamento de derecho quinto cuando la Sala da respuesta, estimatoria, a la pretensión principal de las demandantes, previo recordatorio del impacto sobre la salud que tiene la vacunación contra la COVID, de acuerdo a los criterios e indicaciones suministrados por la Organización Mundial de la Salud 

Lo hace, acudiendo obviamente al marco normativo aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales , en la que se regula el derecho de las personas trabajadoras frente a los riesgos laborales y el correlativo deber del sujeto empleador de garantizar la seguridad y salud de su personal. En su preámbulo se recoge que “... La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas. La planificación de la prevención desde el momento mismo del diseño del proyecto empresarial, la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo y su actualización periódica a medida que se alteren las circunstancias, la ordenación de un conjunto coherente y globalizador de medidas de acción preventiva adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados y el control de la efectividad de dichas medidas constituyen los elementos básicos del nuevo enfoque en la prevención de riesgos laborales que la Ley plantea...”.

La citada Ley ha sido objeto de mi atención en varias entradas anteriores del blog, ciertamente desde una perspectiva más general y no centrada en el caso concreto que ahora nos ocupa. Me permito remitir a “La vigilancia de la salud respecto de laseguridad vial. Una reflexión general desde la perspectiva laboral”  y “Riesgos laborales. Sobre la protección a la vida y la integridad física enla relación de trabajo. Vulneración aun cuando no se haya materializado elriesgo y producido un daño cierto. Una nota a la sentencia del TSJ del PaísVasco de 10 de junio de 2020” 

Conviene recordar ahora el art. 14.2 y el art. 15.1.

Art. 14.2. “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley”.

Art. 15.1 “1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores”.

Partiendo de este marco general normativo y de los deberes y derechos de las partes, la AN considera acertado primeramente que el personal piloto y TCPS que se vacune vea desprogramada su actividad durante el período recomendado por la OMS, y que pueda descansar durante esos días “en su domicilio habitual” para garantizarse su protección médica personal; o lo que es lo mismo, tiene un derecho a estar protegido frente a posibles incidencias negativas en su salud como consecuencia de la vacunación, y al mismo tiempo ese derecho se convierte en un deber de la parte empresarial de garantizar que la prestación laboral se lleve a cabo con las debidas garantías de seguridad, siendo por tanto una obligación empresarial la de desprogramar la actividad del personal piloto y TCPS durante el día de la vacunación y las cuarenta y ocho horas siguientes.

Estamos pues en presencia de una obligación empresarial impuesta por la LPRL, por lo que hay que volver a esta norma y acudir al art. 14.5 (recuérdese que estamos en el precepto que regula el derecho de protección de la persona trabajadora frente a los riesgos laborales), en el que se dispone que “El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores”.

¿Es un derecho del personal estar protegido frente a riesgos laborales, como eran los derivados de la COVID? No creo que puede darse otra respuesta que no sea la afirmativa ¿Es un deber del sujeto empleador velar para que su personal esté debidamente protegido frente a tales riesgos? Nuevamente, la respuesta es claramente afirmativa. ¿Basta con cumplir con dicha obligación por la parte empresarial que se adopten las medidas organizativas adecuadas para velar por la protección? No, por cuanto si el resultado práctico de la aplicación de la prevención implica un efecto negativo, en este caso económico, para el personal, significa que no se ha dado debido cumplimiento al deber empresarial frente al correlativo derecho del personal.

Es sobre esta argumentación que ahora acabo de exponer, y que obviamente se basa en la interpretación conjunta de los arts. 14 y 15 de la LPRL, sobre la que la AN construye su tesis estimatoria de la demanda, es decir desde una visión de conjunto de todas las obligaciones inherentes al deber de seguridad. Reproduzco el segundo párrafo del fundamento de derecho séptimo tanto por su interés como porque la tesis ahí expuesta será aceptada en su integridad por el TS:

“La norma, en el concreto contexto que impone socialmente la COVID, cuando impide que el coste del cumplimiento del deber de prevención no pueda trasladarse a los trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que esa imposibilidad de traslación de costes no solamente se refiera al coste de la elaboración de un plan de prevención, de la planificación de la actividad preventiva, de la formación en prevención, del empleo de medios de protección y equipos de trabajo adecuados, de los costes de vigilancia de la salud y en general de todas las obligaciones que la LPRL impone al empresario, sino que también abarca aquellas situaciones en las que con causa en el cumplimiento del deber de prevención sea preciso establecer concretas medidas de seguridad consistentes, como en este caso, en la no realización del trabajo programado”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alegó la infracción del ya citado art. 14.5 LPRL en relación con el art. 30 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que recordemos que lleva por título “Imposibilidad de la prestación”, y en el que se estipula que “Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo”.  

Conozcamos  primeramente el argumento de la parte empresarial y la impugnación de las recurridas (véase el fundamento de derecho único):

Para la primera, se había infringido la normativa citada, en concreto el art. 30 LET;  ya que la sentencia de instancia “ha ignorado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo”, ya que la imposibilidad de prestar el servicio, “...a sensu contrario, no justifica la estimación de la pretensión al no devenir la imposibilidad de prestar servicios por causa imputable al empleador”, enfatizando que no se había dictado norma alguna, en relación con los riesgos generados por la COVID, que hubiera fijado la obligación empresarial de retribuir al sujeto trabajador por el período en que no estuviera operativo, laboralmente hablando, como consecuencias del impacto sobre su salud. En suma, la tesis de la parte empresarial era que la situación descrita podía equipararse a “las ausencias justificadas mediante parte de consulta y reposo que no conllevan la obligación de retribución del salario a esos días correspondientes”. Tesis, ya lo adelanto, ciertamente muy discutible si se repara en los conflictos que genera en cuanto a su distinción con el parte de baja y la posible regulación de sus efectos (como licencia retribuida o no) en sede convencional. Un ejemplo de tal problemática puede encontrarse en la sentenciade la AN de 19 de junio de 2017  , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

Por el contrario, las recurridas defendieron que estábamos en presencia de un supuesto “equiparable a una suspensión de empleo y sueldo durante tres días por vacunación COVID, lo que implicaría una sanción”.

6. La Sala se detiene en esta ocasión con mayor detalle que en otras ocasiones en el Informe del Ministerio Fiscal, para quien estamos en presencia de un supuesto claro de prevención, obligada, de riesgos laborales, con mención a los arts. 19 (formación de los trabajadores) y 22 (vigilancia de la salud) de la LPRL, siendo especialmente importante a mi parecer el segundo, que no aparece citado en la sentencia de la AN (aún cuando su conexión con los arts. 14 y 15 es clara a mi parecer), ya que su apartado 1 dispone que “El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”.

En apoyo de la tesis desestimatoria del recurso empresarial, la Fiscalía acude a la sentenciadel TS de 11 de mayo de 2022  , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Adecuación del procedimiento y legitimación de CSIF. Realización de los reconocimientos médicos obligatorios y voluntarios que se enmarcan en la normativa de prevención, dentro de la jornada y tiempo de trabajo. Reitera doctrina”), de la que reproduzco un fragmento de especial interés por cuanto será la misma tesis la que se acoja en la sentencia ahora examinada:

“La dicción transcrita no ofrece duda alguna: de ningún modo los costes de las medidas pueden recaer sobre los trabajadores. Y siendo que en el sistema de medidas el propio legislador regula las de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, comprensivas a su vez de los reconocimientos médicos (art. 22 del mismo texto LPRL), de su práctica deben resultar indemnes. Esta indemnidad en los costes no figura limitada en el precepto, lo que significa que no cabe circunscribirlos a los meramente materiales (contratación de medios técnicos, sanitarios, etc.) -como quizás podría haberse interpretado de utilizar la expresión carga financiera a la que alude la Directiva Marco-, sino que también debe incluir el tiempo destinado a su práctica. De esta manera, para que en modo alguno se trasladen o recaigan los costes sobre los trabajadores, aquellos reconocimientos han de efectuarse en jornada y tiempo de trabajo o considerarse como tiempo efectivo de trabajo, pues de lo contrario se estarían repercutiendo unos costes que significan una evidente minoración del tiempo disponible fuera de las obligaciones laborales para con tal empleador, imponiendo un gravamen o perjuicio que la ley no ha querido establecer”.

7. Como ya sabemos, el Pleno de la Sala Social del TS desestimará, por unanimidad de sus miembros, el recurso, y lo hará tras una amplia exposición y recordatorio de la normativa aplicable en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Parte del marco internacional, con el Convenio núm. 155 de la OIT, de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores  , para pasar después al europeo con la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión, de 3 de junio de 2020   , que modificó normativa anterior para “(la) inclusión del SAhttps://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2020-80871RS-CoV-2 en la lista de agentes biológicos que son patógenos humanos conocidos”.

E inmediatamente después ya se adentra en el marco constitucional español (art. 40.2), legal (arts. 4.2, 19, 20 y 30 LET; arts. 8, 14.2 y 15.1 de la LPRL) y reglamentaria (RD 664/1997 de 12 de mayo, modificado por Orden TED/1180/2020 de 12 de mayo, “sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo”, que incluyó el Covid-19 como agente biológico que presenta serio peligro para las personas trabajadores, y su anexo VI sobre “recomendaciones prácticas para la vacunación”.

Después de esta detallada referencia de normativa aplicable, el TS subraya la importancia en la vida cotidiana, y por supuesto muy especialmente en la de la población trabajadora, que tuvo la Covid, y la necesidad, reconocida a escala mundial, de adoptar las medidas adecuadas, y necesarias, para evitar su afectación, que en el ámbito empresarial se plasmaba en el claro deber de proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras y sin perjuicio económico para el personal.

Se pregunta la Sala, de forma algo retórica a mi parecer ya que conoce bien la respuesta, si el debate ahora suscitado se enmarca en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, y responde que es “indudable” que así es, acudiendo a jurisprudencia anterior para sustentar esta tesis como es la sentencia de 20 de mayo de 2021     , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, la de 19 de enero de 2022    , con el mismo ponente que en la anterior, y la ya anteriormente explicada de 11 de mayo de 2022.

Todos los argumentos expuestos en las citadas sentencias, a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas, sustentan la tesis desestimatoria del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia, subrayándose, con acierto a mi parecer, la importancia de las recomendaciones formuladas por la Agencia de Seguridad Aérea de la UE, y que fueron inmediatamente aplicadas por la empresa.

Estamos en presencia de una inactividad que se deriva del cumplimiento de unas recomendaciones que se insertan clara e indubitadamente en el ámbito de la prevención de riesgos laborales y que no deben implicar (la dicción del art. 14.5 LPRL es inequívoca al respecto) ningún coste económico para la persona trabajadora;  o dicho con mayor claridad, la medida adoptada no debe implicar “... perder la retribución que en esos días hubieran percibido de no adoptarse esa medida de protección eficaz frente a los efectos secundarios que la vacunación pudiera provocar”.

Con buen criterio la Sala reitera aquello que ya apuntó inicialmente la AN: de lo que se trata es de decidir quien corre con el coste del periodo de inactividad como consecuencia de la desprogramación de una actividad laboral que ya estaba prevista, y de aquello que no se trata es de “... analizar si el suministro de una vacuna puede generar derecho a permiso o no, o si el contagio por el agente biológico genera una situación de incapacidad temporal”.

Ni tampoco, se está ante un supuesto que pudiera identificarse con la tesis empresarial, el ya citado “parte de consulta y reposo”, sino simplemente, lo que no es poco, ante un conflicto en el que está en juego la prevención de riesgos laborales y en donde entran en juego de manera combinada el derecho de la persona trabajadora y el deber del sujeto empleador, debiendo ser este último el que adopte todas las medidas adecuadas y sin que ello supongo, se reitera una vez más, coste alguno para la persona trabajadora.

Buena lectura.

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