martes, 25 de noviembre de 2025

Y sigue la actividad del MITES. Ahora, apertura de consulta pública previa a la elaboración del Real Decreto “por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y salud en los servicios de ayuda a domicilio.

 

1. Pues sí, sigue sin parar la actividad del Ministerio de Trabajo y Economía Social en la elaboración de propuesta de cambios normativos.

Ahora toca el turno a la propuesta  de modificación del Real Decreto39/1997, de 17 de enero   , por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y salud en los servicios de ayuda a domicilio. Se inicia el trámite de consulta pública, abierto el día 22 y que finalizará el 6 de diciembre.  

2. El texto sometido a consulta encuentra su razón de ser en la anulación por el Tribunal Supremo de la disposición final primera del RD Decreto 893/2024, de 10 de septiembre, que modificaba el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, insertando en este una disposición adicional decimotercera que establecía las obligaciones de las empresas dedicadas al servicio de ayuda a domicilio.

La citada resolución judicial fue objeto detallada atención por mi parte en la reciente entrada “Protección de la seguridad y salud en el trabajo del personal que presta servicios de ayuda a domicilio. Nulidad, por razones formales, de la disposición final primera del RD 893/2024, de 10 de septiembre. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 29 de septiembre de 2025”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... La Sala entra a valorar si la explicación, es decir justificación, de la modificación incorporada en el Reglamento de los servicios de prevención, está debidamente expuesta en la MAIN, y para ello procede a un muy amplio y detallado análisis de cuál debe ser el contenido de este, acudiendo a la transcripción del art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuyo apartado 3 se concretan los distintos apartados que debe contener una MAIN... En esta misma línea de examen del contenido de una MAIN, la Sala acude, y transcribe, al art. 2.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la MAIN y que desarrolla el art. 26 de la Ley 50/1997.

Una vez examinado el marco normativo general, la Sala pasa al examen del cumplimiento de los requisitos referenciados en la MAIN del Proyecto de Real Decreto ... recordando su contenido... y añadiendo algunas referencias de carácter más general sobre el impacto económico y presupuestario, y la adecuación competencial.

La Sala estimará el recurso acudiendo igualmente a su jurisprudencia sobre litigios semejantes conocidos con anterioridad, con cita de varias sentencias, entre ellas una que transcribe ampliamente, dictada el 12 de diciembre de 2016, dla que fue ponente el magistrado Jesús Cudero ...,  y también la más reciente de 17 de diciembre de 2024  de la que fue ponente el magistrado José María del Riego

¿Cuál es, en definitiva, el parecer de la Sala para estimar el recurso? Ya he indicado al inicio de mi exposición, al referenciar la información facilitada por el profesor Guillermo García, que se trata de cuestiones formales y que no se entra en el contenido sustantivo o de fondo de la disposición recurrida.

En efecto, si bien admite que la norma puede producir, según se plasma en la MAIN, efectos positivos sobre la economía, no alcanza a dar respuesta a los requisitos requeridos por la DF 1ª del RD 893/2024, uno de los cuales, tal como se recoge en la introducción de la norma, es que “... específicamente, es necesario que, a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales exigida para todo trabajo, las personas encargadas de la realización de dichas evaluaciones efectúen visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado”.

Pues bien, esta modificación operada es considerada sustancial por la Sala y que requeriría de una justificación que no se encuentra a su parecer en la MAIN, justificando su tesis en estos términos:

“... Por tanto, aunque las empresas del sector ya estaban sujetas a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la disposición final primera impugnada introduce una modificación sustancial respecto de la regulación anterior, al imponer la obligación de realizar una visita previa a cada uno de los domicilios en los que el trabajador preste sus servicios profesionales, a fin de efectuar la correspondiente evaluación de riesgos laborales. En este contexto, resultaba imprescindible un análisis riguroso del impacto económico tanto en las administraciones públicas como en las empresas del sector, con el objetivo de evitar perjuicios en la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), que ve incrementado su coste como consecuencia de esta disposición.

La parte actora aporta informe pericial, no impugnado por la Administración demandada, que cuantifica el coste derivado del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Real Decreto 893/2024, y en particular, el relativo a la evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas en los domicilios donde se presta el SAD, a través de un proveedor externo de servicios de prevención de riesgos laborales (PRL), en 140,84 euros por domicilio/año, y en 175,83 euros por domicilio/año cuando el servicio se realiza con técnicos propios o mediante la subcontratación de proveedores de PRL.

Asimismo, el informe señala que, a finales de 2023, se contabilizaban un total de 640.000 personas usuarias del SAD, lo que supone que el coste anual para el sector ascendería a 90.137.600 euros o a 112.531.200 euros, según la evaluación se realice con medios propios o se subcontrate.

Estos costes serán asumidos por las empresas del sector, pero, de forma lógica, repercutirán en la economía de los contratos que se suscriban entre las administraciones públicas y dichas empresas.

A la luz de lo expuesto y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la consecuencia es la insuficiencia del estudio económico incorporado a la MAIN, lo que debe conllevar la declaración de nulidad de la disposición final primera del Real Decreto impugnado” (la negrita es mía).

Igualmente, la Sala considera que la MAIN no justifica adecuadamente su tesis de no generar la norma efectos significativos en lo que respecta a su impacto sobre la competencia. Para la Sala.

“... la necesidad de realizar un análisis específico sobre el impacto en la competencia se encuentra estrechamente vinculada al ámbito subjetivo de aplicación de la citada disposición. En efecto, si -como sostienen los recurrentes- las nuevas obligaciones impuestas por la norma se dirigen exclusivamente a las empresas privadas, y teniendo en cuenta que el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) puede ser prestado tanto por entidades públicas (ya sea de forma directa o a través de entidades instrumentales propias) como por entidades privadas sin ánimo de lucro, resultaría imprescindible valorar si dicha diferenciación incide o no en el principio de libre competencia.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado sostiene que la nueva regulación impone las mismas obligaciones a todas las entidades prestadoras del servicio de ayuda a domicilio, argumentando que el concepto de "empresa" debe entenderse conforme a la definición contenida en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no distingue, a estos efectos, entre empleadores de naturaleza pública o privada.

No obstante, esta interpretación pone de manifiesto la ambigüedad normativa existente en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la disposición impugnada. Por ello, resulta conveniente que una eventual nueva disposición que se dicte en sustitución de la anulada clarifique expresamente dicho ámbito, con el fin de evitar que deba ser determinado por vía interpretativa, como ocurre en la actualidad, tal y como se evidencia en la propia contestación del Abogado del Estado”.

... En definitiva, y con ello concluyo este comentario, se hace necesario nuevamente regular de forma adecuada, y justificada, la protección que merece el personal que presta servicios de ayuda a domicilio, partiendo del marco general recogido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y adecuándolo a las particularidades de la actividad productiva. Aunque, en realidad, al no haberse cuestionado el contenido sustantivo o de fondo de la norma, aquello que hará falta, en una posible nueva norma, es su adecuada justificación”.

3. En el trámite abierto a consulta pública se exponen los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma y sus objetos, que reproduzco a continuación:

“Las personas trabajadoras de los servicios de ayuda a domicilio tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud, siéndoles de aplicación íntegra la normativa preventiva general.

No obstante, las especiales características de los servicios de ayuda a domicilio requieren un desarrollo que clarifique el modo en que debe llevarse a cabo la acción preventiva. El domicilio, como medio físico donde se desarrollan las tareas, resulta una condición de trabajo en el sentido descrito en el artículo 4.7.º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, lo que no solo no excepciona o atenúa la evaluación de riesgos, sino que, al contrario, influye de manera significativa en ella. Específicamente, es necesario que se atienda la necesidad de asegurar que se llevan a cabo visitas presenciales a los domicilios donde se presta la actividad a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales que exige para todos los trabajos la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Por otra parte, también resulta necesario clarificar el papel del consentimiento de la persona titular del domicilio en aquellas situaciones en las que, como consecuencia de la evaluación, deban adoptarse modificaciones en este.

... la presente norma desarrolla determinadas obligaciones preventivas que deben asegurar quienes presten servicios de ayuda a domicilio. En particular, se pretende que la norma se proyecte sobre todos los prestadores del servicio de ayuda a domicilio y desarrolle, entre otros, algunos requisitos mínimos de las evaluaciones, el papel de la autorización de la persona titular del domicilio cuando sea preciso introducir modificaciones en este o la participación y consulta de las personas trabajadoras y sus representantes”. 

Y ahora, a espera la tramitación de esta futura norma y que cumpla con la justificación requerida por el TS para evitar los problemas formales que llevaron a la anulación de la anterior.

Buena lectura.

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