1. Pues sí, sigue
sin parar la actividad del Ministerio de Trabajo y Economía Social en la
elaboración de propuesta de cambios normativos.
Ahora toca el
turno a la propuesta de modificación del Real Decreto39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el reglamento de
los servicios de prevención, para desarrollar medidas en materia de seguridad y
salud en los servicios de ayuda a domicilio. Se inicia el trámite de consulta
pública, abierto el día 22 y que finalizará el 6 de diciembre.
2. El texto
sometido a consulta encuentra su razón de ser en la anulación por el Tribunal
Supremo de la disposición final primera del RD Decreto 893/2024, de 10 de
septiembre, que modificaba el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, insertando en este una
disposición adicional decimotercera que establecía las obligaciones de las
empresas dedicadas al servicio de ayuda a domicilio.
La citada resolución
judicial fue objeto detallada atención por mi parte en la reciente entrada “Protección
de la seguridad y salud en el trabajo del personal que presta servicios de
ayuda a domicilio. Nulidad, por razones formales, de la disposición final
primera del RD 893/2024, de 10 de septiembre. Notas a la sentencia del TS (C-A)
de 29 de septiembre de 2025” , de la que reproduzco unos fragmentos:
“... La Sala entra
a valorar si la explicación, es decir justificación, de la modificación
incorporada en el Reglamento de los servicios de prevención, está debidamente
expuesta en la MAIN, y para ello procede a un muy amplio y detallado análisis
de cuál debe ser el contenido de este, acudiendo a la transcripción del art. 26
de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuyo apartado 3 se
concretan los distintos apartados que debe contener una MAIN... En esta misma
línea de examen del contenido de una MAIN, la Sala acude, y transcribe, al art.
2.1 del Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la MAIN y
que desarrolla el art. 26 de la Ley 50/1997.
Una vez examinado
el marco normativo general, la Sala pasa al examen del cumplimiento de los
requisitos referenciados en la MAIN del Proyecto de Real Decreto ... recordando
su contenido... y añadiendo algunas referencias de carácter más general sobre
el impacto económico y presupuestario, y la adecuación competencial.
La Sala estimará
el recurso acudiendo igualmente a su jurisprudencia sobre litigios semejantes
conocidos con anterioridad, con cita de varias sentencias, entre ellas una que
transcribe ampliamente, dictada el 12 de diciembre de 2016, dla que fue ponente
el magistrado Jesús Cudero ..., y
también la más reciente de 17 de diciembre de 2024 de la que fue ponente el magistrado José
María del Riego
¿Cuál es, en
definitiva, el parecer de la Sala para estimar el recurso? Ya he indicado al
inicio de mi exposición, al referenciar la información facilitada por el
profesor Guillermo García, que se trata de cuestiones formales y que no se
entra en el contenido sustantivo o de fondo de la disposición recurrida.
En efecto, si bien
admite que la norma puede producir, según se plasma en la MAIN, efectos
positivos sobre la economía, no alcanza a dar respuesta a los requisitos
requeridos por la DF 1ª del RD 893/2024, uno de los cuales, tal como se recoge
en la introducción de la norma, es que “... específicamente, es necesario que,
a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales
exigida para todo trabajo, las personas encargadas de la realización de dichas
evaluaciones efectúen visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a
cabo la actividad de cuidado”.
Pues bien, esta
modificación operada es considerada sustancial por la Sala y que requeriría de
una justificación que no se encuentra a su parecer en la MAIN, justificando su
tesis en estos términos:
“... Por tanto,
aunque las empresas del sector ya estaban sujetas a la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, la disposición final primera impugnada introduce una
modificación sustancial respecto de la regulación anterior, al imponer la
obligación de realizar una visita previa a cada uno de los domicilios en los
que el trabajador preste sus servicios profesionales, a fin de efectuar la
correspondiente evaluación de riesgos laborales. En este contexto, resultaba
imprescindible un análisis riguroso del impacto económico tanto en las
administraciones públicas como en las empresas del sector, con el objetivo de
evitar perjuicios en la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), que
ve incrementado su coste como consecuencia de esta disposición.
La parte actora
aporta informe pericial, no impugnado por la Administración demandada, que
cuantifica el coste derivado del cumplimiento de las obligaciones impuestas por
el Real Decreto 893/2024, y en particular, el relativo a la evaluación de
riesgos y la adopción de medidas preventivas en los domicilios donde se presta
el SAD, a través de un proveedor externo de servicios de prevención de riesgos
laborales (PRL), en 140,84 euros por domicilio/año, y en 175,83 euros por
domicilio/año cuando el servicio se realiza con técnicos propios o mediante la
subcontratación de proveedores de PRL.
Asimismo, el
informe señala que, a finales de 2023, se contabilizaban un total de 640.000
personas usuarias del SAD, lo que supone que el coste anual para el sector
ascendería a 90.137.600 euros o a 112.531.200 euros, según la evaluación se
realice con medios propios o se subcontrate.
Estos costes serán
asumidos por las empresas del sector, pero, de forma lógica, repercutirán en la
economía de los contratos que se suscriban entre las administraciones públicas
y dichas empresas.
A la luz de lo
expuesto y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la consecuencia es la
insuficiencia del estudio económico incorporado a la MAIN, lo que debe
conllevar la declaración de nulidad de la disposición final primera del Real
Decreto impugnado” (la negrita es mía).
Igualmente, la
Sala considera que la MAIN no justifica adecuadamente su tesis de no generar la
norma efectos significativos en lo que respecta a su impacto sobre la
competencia. Para la Sala.
“... la necesidad
de realizar un análisis específico sobre el impacto en la competencia se
encuentra estrechamente vinculada al ámbito subjetivo de aplicación de la
citada disposición. En efecto, si -como sostienen los recurrentes- las nuevas
obligaciones impuestas por la norma se dirigen exclusivamente a las empresas
privadas, y teniendo en cuenta que el Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) puede
ser prestado tanto por entidades públicas (ya sea de forma directa o a través
de entidades instrumentales propias) como por entidades privadas sin ánimo de
lucro, resultaría imprescindible valorar si dicha diferenciación incide o no en
el principio de libre competencia.
En su escrito de
contestación a la demanda, el Abogado del Estado sostiene que la nueva
regulación impone las mismas obligaciones a todas las entidades prestadoras del
servicio de ayuda a domicilio, argumentando que el concepto de
"empresa" debe entenderse conforme a la definición contenida en el
artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no distingue, a estos
efectos, entre empleadores de naturaleza pública o privada.
No obstante, esta
interpretación pone de manifiesto la ambigüedad normativa existente en cuanto
al ámbito subjetivo de aplicación de la disposición impugnada. Por ello,
resulta conveniente que una eventual nueva disposición que se dicte en
sustitución de la anulada clarifique expresamente dicho ámbito, con el fin de
evitar que deba ser determinado por vía interpretativa, como ocurre en la
actualidad, tal y como se evidencia en la propia contestación del Abogado del
Estado”.
... En definitiva,
y con ello concluyo este comentario, se hace necesario nuevamente regular de
forma adecuada, y justificada, la protección que merece el personal que presta
servicios de ayuda a domicilio, partiendo del marco general recogido en la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales y adecuándolo a las particularidades de la
actividad productiva. Aunque, en realidad, al no haberse cuestionado el
contenido sustantivo o de fondo de la norma, aquello que hará falta, en una
posible nueva norma, es su adecuada justificación”.
3. En el trámite abierto
a consulta pública se exponen los problemas que se pretenden solucionar con la
nueva norma y sus objetos, que reproduzco a continuación:
“Las personas
trabajadoras de los servicios de ayuda a domicilio tienen derecho a una
protección eficaz en materia de seguridad y salud, siéndoles de aplicación
íntegra la normativa preventiva general.
No obstante, las
especiales características de los servicios de ayuda a domicilio requieren un
desarrollo que clarifique el modo en que debe llevarse a cabo la acción
preventiva. El domicilio, como medio físico donde se desarrollan las tareas,
resulta una condición de trabajo en el sentido descrito en el artículo 4.7.º de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, lo que no solo no excepciona o atenúa la
evaluación de riesgos, sino que, al contrario, influye de manera significativa
en ella. Específicamente, es necesario que se atienda la necesidad de asegurar
que se llevan a cabo visitas presenciales a los domicilios donde se presta la
actividad a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos
laborales que exige para todos los trabajos la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Por otra parte, también resulta necesario clarificar el papel del
consentimiento de la persona titular del domicilio en aquellas situaciones en
las que, como consecuencia de la evaluación, deban adoptarse modificaciones en
este.
... la presente
norma desarrolla determinadas obligaciones preventivas que deben asegurar
quienes presten servicios de ayuda a domicilio. En particular, se pretende que
la norma se proyecte sobre todos los prestadores del servicio de ayuda a
domicilio y desarrolle, entre otros, algunos requisitos mínimos de las
evaluaciones, el papel de la autorización de la persona titular del domicilio
cuando sea preciso introducir modificaciones en este o la participación y
consulta de las personas trabajadoras y sus representantes”.
Y ahora, a espera
la tramitación de esta futura norma y que cumpla con la justificación requerida
por el TS para evitar los problemas formales que llevaron a la anulación de la
anterior.
Buena lectura.
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