lunes, 31 de agosto de 2026

La cesta de Navidad para todos los trabajadores..., menos para uno. Vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de junio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de junio, de la que fue ponente la magistrada Ana Consuelo Castán

Un caso más, dirán los lectores y lectores, y con razón, sobre la entrega (en esta ocasión la no entrega) de la cesta de navidad a la plantilla de la empresa, esas “pequeñas cosas” que siguen interesando, y mucho, al personal, y que pueden ser fuente de microconflictividad laboral y que pueden llegar (corrijo, llegan) a los juzgados y tribunales. De dichos conflictos me he ocupado en varias entradas anteriores del blog y por ello cabe razonablemente que quienes lean este texto se hagan esta pregunta: ¿qué aporta de nuevo? ¿Qué interés tiene?

La respuesta, a la que en seguida, daré forma jurídica, es, obviamente a mi parecer, que los conflictos entre la dirección de la empresa, o más concretamente uno de sus altos responsables, y un trabajador “conflictivo”, si se entiende por tal el que ejerce sus derechos laborales  (y además obtiene sentencias favorables en vía judicial),  no pueden,  no deberían, resolverse por la vía simple del “ordeno y mando”, o en lenguaje más coloquial “porque lo digo yo”, aunque esas expresiones no aparezcan obviamente como tales en ningún documento y la decisión de excluir a dicho trabajador de una medida dirigida al personal se revista de aparente fundamentación jurídica.

En los diarios jurídicos electrónicos encontramos un  comentario de la sentencia en el artículo del redactor de Confilegal Carlos Berbel, titulado “El TSJ de Cataluña obliga a indemnizar al único trabajador excluido de la cesta y la cena de Navidad por reclamar sus derechos” 

2. Dicho lo anterior, hay que volver al plano jurídico para dar esa respuesta anteriormente enunciada, y adelanto ya, como es habitual en mis entradas, el fallo del TSJ, que desestima los recursos de suplicación interpuestos tanto por la parte empresarial como por la trabajadora, contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza núm. 4, el 3 de octubre de 2025.  En instancia, fue estimada la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, declarándose vulnerado los derechos a la igualdad y a la no discriminación y la indemnidad del demandante, condenando solidariamente a la empresa demandada y a la persona física codemandada (que era – véase hecho probado décimo – apoderado mancomunado y director de la empresa en España) al abono de una indemnización de 1.000 euros por los daños morales producidos, “... y la entrega de una cesta de navidad valorada en 149,05 euros”.

¿Qué interesa destacar de los hechos probados? En primer lugar, que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 2 de agosto de 2021. Después que el 2 de febrero de 2023 su contrato fue extinguido por decisión empresarial por causas objetivas (con efectos del día 17), y que dicha decisión fue impugnada en vía judicial, obteniendo la demanda su estimación por sentencia del (entonces) Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona dictada el 11 de marzo de 2024, confirmada por sentencia   dictada por el TSJ de Cataluña el 12 de marzo de 2025, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez, habiendo sido declarada la nulidad del decisión empresarial, y condenada la empresa abonar una indemnización de 8.000€ en concepto de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

Tenemos conocimiento en los hechos probados de que el trabajador se reincorporó a la empresa el 20 de marzo de 2024, y que el 3 de junio fue sancionada por la empresa por comisión de una falta muy grave, impugnada en sede judicial (sin constancia de resolución). Más adelante, el 13 de mayo, el trabajador interpuso demanda en reclamación de cantidad por horas extraordinarias realizadas, previo informe de la ITSS que declaró la realización de tales horas durante determinados períodos de tiempo (véase hecho probado sexto).

El mayor interés de tales hechos probados a los efectos de mi exposición, se encuentra en el séptimo y el octavo, que por su importancia reproduzco a continuación:

“SÉPTIMO.- El Sr. Álvaro y el Sr. Marcial mantuvieron una conversación el 16 de diciembre de 2024, que el Sr. Álvaro  grabó, en la que el Sr. Marcial le indicó al Sr. Álvaro que no estaba invitado a la cena que organiza la empresa, considerando que invita y premia a los trabajadores que creen necesario, y en su caso no es así por razones obvias; y lo mismo con la cesta de navidad, considerando que lo que es voluntario de la empresa lo decide la empresa.

(Audio aportado por la parte actora).

OCTAVO.- La empresa entregó la cesta de navidad a 28 de los 29 trabajadores que prestaban servicios, con la única excepción del actor. La cesta de navidad entregada por la empresa a los trabajadores en el año 2024 tuvo un valor de 149,05€ sin IVA.    

(Lote de navidad que consta en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y valoración conjunta de los audios y la contestación a la demanda) (la negrita es mía).  

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación, por ambas partes. Con brevedad, cabe decir que el de la parte trabajadora, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, lo fue, basándose en el art. 183 LRJS y jurisprudencia del TS que se aportó, por considerar que hubiera debido ser superior la indemnización concedida, se rechaza, con fundamento en dicha jurisprudencia, por ser el TSJ del parecer, confirmando la sentencia de instancia, que se trató de una condena “proporcional al daño sufrido, abarcando tanto la función resarcitoria y la preventiva de la indemnización”.

Respecto al recurso de la parte empresarial, primeramente se solicita la modificación de hechos probados. Tras una muy y amplia detallada exposición (es casi, a mi parecer, un artículo doctrinal con sustento en resoluciones judiciales) de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe cumplir la petición para que sea estimada, fundamentalmente la de que tenga trascendencia para la modificación del fallo, se rechaza la petición de supresión del hecho probado séptimo, habiendo solicitado la recurrente que no se admitiera la grabación aportada por la parte actora al considerar que se había aplicado “...una analogía con procesos penales que no es correcta y que no debe admitirse esta prueba porque no existe garantía plena de autenticidad y contradicción para que pueda atribuirse a la persona y sin dudas sobre su integridad. Arguyen que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y los artículos 90.2 y 326 de la LEC. Consideran que como impugnaron su autenticidad debió llevarse a cabo una prueba pericial que aseverara la identidad de la persona y la inexistencia de manipulación”. Para la Sala,

“... No cabe duda que la identificación de la voz puede ser apreciada por convicción judicial en virtud de su propia y personal percepción atendiendo a todas las circunstancias concurrentes. Lo que acaece en el caso que nos ocupa en tanto que el juzgador a quo , que es a quien corresponde de forma soberana la valoración de la prueba de conformidad con los principios de inmediatez y las reglas de la sana crítica , concluye de forma contundente tras haber escuchado el audio y haber realizado el interrogatorio del Sr. Marcial , que se reconoce la voz de la persona física codemandada : "es el audio reproducido en el acto de juicio, que si bien la parte demandada no ha reconocido, este juzgador considera que debe aceptarse la realidad de las mismas como procedentes del Sr. Marcial , con el contenido que se resume en el ordinal séptimo del relato de hechos probados de la presente sentencia, toda vez que, en el presente caso, este juzgador dispone, como medio de prueba instrumental, el interrogatorio de la demandada practicado en el acto del juicio, estimando que puede perfectamente reconocerse en el mismo, sin lugar a dudas, la voz del Sr. Marcial , con todas sus peculiaridades características de tono y acento, como la de la persona que interviene en la conversación grabada por el actor y reproducida en el acto del juicio." .

Añade la sentencia más adelante, con apoyo en el art. 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que “la parte demandada hubiera podido interesar la práctica de pericial como diligencia final y más si consideraba que la parte actora había tenido un proceder de esa gravedad como falsear y manipular su voz en la grabación aportada. Dado que esto no ocurrió la prueba debía valorarse según la regla de la sana crítica conforme al apartado tres del artículo 382 de la LEC que es lo que realizó el Juez a quo de forma clara y taxativa.  De ahí que la nulidad y revisión instada deba ser rechazada”.

Es igualmente rechazada la petición de adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: “la empresa procedió a repartirlas cestas de Navidad entre los trabajadores a partir del 18 de diciembre de 2024”, por considerarlo irrelevante para la modificación del fallo. Supongo que dicha petición podría guardar relación con el dato, recogido en el hecho probado noveno, de que el trabajador inició sus vacaciones ese mismo días y prolongándose hasta el 8 de enero de 2025.  

4. Inmediatamente a continuación, la Sala entra en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente al amparo del art. 193 c) LRJS, más concretamente los arts. 14 y 24 CE, y los arts. 181 y 182 LRJS, siendo su tesis que el contenido de la grabación “no era un indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado”.

Para rechazar este argumento, la Sala acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba y la necesaria aportación de indicios por la parte demandante para poder trasladar aquella a la parte demandada, y se apoya también en la prohibición de discriminación que se recoge en el art. 2 de la Ley 15/20222 de 12 julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (para su estudio, remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral”  )

¿Existen tales indicios? Siempre partiendo de los inalterados hechos probados, la Sala responde rotundamente de manera afirmativa, ya que de los mismos “... se infieren indicios suficientes vinculados con una vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE y a la garantía de indemnidad del artículo 24 de la CE. La aportación de los indicios anteriores, determina que debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que acredite que su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha acontecido. Lo que ante la ausencia de neutralización indiciaria de la parte demandada comporta la concurrencia de indicios de un proceder de derechos fundamentales” (supongo que hay un lapsus en el último inciso, al no incluir el término de “vulneración” de estos, aun cuando no afecta al sentido literal de la frase).

5. Concluyo. Mejor tomar las decisiones con fundamentación jurídica, si la hay, que no simplemente porque se considera la más oportuna para quien la toma. Los derechos y obligaciones en una relación contractual laboral son de obligado cumplimiento por ambas partes.

Buena lectura.          

sábado, 29 de agosto de 2026

Despido. Conflictos laborales ... ¿detrás de conflictos por razones familiares? Presencialidad obligatoria y teletrabajo limitado. Notas a la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 14 de julio de 2026.

1. La lectura de la sentencia    que motiva la presente entrada, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 14 de julio, de la que fue ponente el magistrado Óscar López, me ha traído el recuerdo de algunas series televisivas en las que los conflictos por razones familiares son el eje central de la trama.

No es ahora el momento de efectuar publicidad de ninguna de ellas, si bien, quien sea aficionado o aficionada a las mismas inmediatamente tendrá en mente las que afectan a familias empresariales españolas así como también de otros países, y en donde las disputas jurídicas son “pluridisciplinares”, es decir afectan a ámbitos jurídicos mercantiles, penales y laborales, con presencia destacada de profesionales destacados y destacadas de la abogacía.

Y si la persona trabajadora despedida era una abogada (con antigüedad en la empresa desde el 9 de marzo de 1998), e hija del anterior presidente, y hay también conflictos laborales con su hermana, tenemos el ensamblaje perfecto.

Además, si bien es obvio que mi comentario versa sobre las cuestiones jurídicas, en concreto el despido de dicha trabajadora, su posterior impugnación en sede judicial, la declaración de procedencia en  instancia, y la confirmación de esta en suplicación (desconozco cuando redacto este escrito si habrá interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina), no son menos importantes, y de ahí mi recomendación de su lectura atenta a todas las personas interesadas, los muy detallados hechos probados de la sentencia de instancia, que ponen de manifiesto a mi entender este “carácter” de conflicto muy cercano a las series televisivas.

Observo que he iniciado mi exposición con una valoración muy personal de carácter social sobre el litigio, y añado ahora que no es incompatible la misma en modo alguno con las anotaciones jurídicas posteriores, ya que, como se comprobará por quienes lean con detalle la fundamentación jurídica del TSJ, sí hay indicios de discriminación por parentesco, aun cuando ello no tenga consecuencias, ni en instancia ni en suplicación, para que ambas resoluciones judiciales concluyan que la trabajadora había incumplido sus obligaciones laborales de acudir presencialmente al trabajo durante nueve días de agosto, y que sus argumentos, a través de una defensa jurídica que merece igualmente ser bien analizada por los muchos y cuidados argumentos utilizados para sostener la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por la sentencia de instancia, no invalidaban en modo alguno el incumplimiento laboral, aun cuando, y este es un punto de fricción, hubiera teletrabajado durante esos días por una autorización (negada en el acto de juicio) por su responsable superior.

2. Pongamos orden en la explicación. Reitero que la sentencia   se dicta el 14 de julio, y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma el 5 de diciembre de 2025, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido y confirmado la procedencia de la decisión empresarial.

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que la pretensión principal de la demandante era la declaración de nulidad del despido, por deberse tanto a una represalia empresarial como por fundarse en “discriminación por parentesco y asociación”, y condena a la parte empresarial a una indemnización de 120.000 euros por vulneración de derechos fundamentales. Además, en la resolución del TSJ hay una amplia transcripción de la fundamentación jurídica del juzgador de instancia para llegar a la desestimación de la demanda, por lo que disponemos de un muy buen conocimiento de todo el litigio jurídico para poder analizar cómo llega el TSJ a confirmar aquella sentencia.

Sobre la primera causa de discriminación alegada, remito al artículo “¿Discriminación laboral por parentesco? Sus límites (en especial, en pequeñas empresas)  . Respecto a la segunda, a la entrada “Discriminación por asociación, por razón de sexo. Denegación de permiso de trabajo para atender a una familiar hospitalizada por parto. Notas a la sentencia del TC núm. 71/2020 de 29 de junio” 

Después de más de veinticuatro años de prestar servicios en la empresa, a la que era aplicable el convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguro, reaseguro y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social , la trabajadora fue despedida el 2 de octubre de 2024, por haber cometido faltas muy graves tipificadas en varios apartados del art. 70.3 del Convenio, que se concretan en este párrafo del escrito empresarial (véase hecho probado segundo):

“En definitiva, como se ha señalado al inicio de este escrito, en estos últimos meses, de forma continuada, se han ido sucediendo distintos incumplimientos que muestran una conducta profesional impropia de su puesto de trabajo, en claro perjuicio de la empresa. Así, (i) ha desobedecido las instrucciones de su superior jerárquico dejando de realizar determinadas tareas que le ha asignado; (ii) ha realizado el trabajo de forma incompleta o con errores materiales; (iii) no ha dado soporte a los compañeros en materias adecuadas a su especialidad;(iv) el día 29 de agosto de 2024 abandonó su puesto de trabajo sin justificación; (v) no ha mostrado iniciativa e interés en el desempeño de las nuevas responsabilidades encomendadas; (vi) ha incurrido en las faltas de asistencia al trabajo durante 9 días, valiéndose para ello de forma fraudulenta de las herramientas informáticas establecidas por la empresa, en una conducta de deslealtad y abuso de confianza, (vii)incumpliendo de forma flagrante las normas establecidas por la entidad en materia de teletrabajo, y (viii) concurre la presunción añadida de que durante esos días no realizó trabajo evaluable al haber renunciado a acreditarlo por los medios de que disponía y aquellos que se pusieron a su alcance”.       

Me interesa destacar del extenso escrito por el que se procede al despido disciplinario el contenido referido a las ausencias presenciales al trabajo, ya que sobre la justificación o no de las mismas girará más adelante el conflicto jurídico:

“Aún merece mayor reproche su decisión de no acudir a la empresa durante 9 días durante el mes de agosto de2024. Concretamente, dentro de ese mes, Ud. tenía autorizadas - y disfrutó - vacaciones del día 5 al 15. Igualmente tenía autorizada la posibilidad de prestar servicios en su domicilio en la modalidad de teletrabajo los días 19 y 26 de ese mes y, en consecuencia, debía prestar servicios de forma presencial los días 1, 2, 20, 21, 22, 23, 27,28 y 30.

Sin embargo, tras la verificación del registro de jornada realizada en los primeros días de septiembre, se comprobó que los 9 días señalados (1, 2, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30) no se presentó al trabajo, realizando no obstante fichaje manual desde el ordenador de su casa. Dicho comportamiento, supone una flagrante vulneración de las normas impartidas en la Entidad.

Dicho en otros términos, disponía Ud. en agosto de 7 días hábiles de vacaciones y sin embargo no se personó en todo el mes, a excepción de un día en que marchó por cuestiones personales como se verá.

En este sentido Ud. conoce que en la intranet de la entidad - Dyna - se insertó el 23 de noviembre de 2022 la circular que sigue a continuación, dirigida a toda la empresa: (...).

Más allá de la obligada lectura y cumplimiento de las normas que anteceden, cabe significar que, al día siguiente, el 24 del mismo mes y año, el responsable de su departamento dirigía un correo electrónico a todos sus integrantes - incluida Ud. - del siguiente tenor: (...).

Por tanto, Ud. conocía las normas implantadas y, sin embargo, no consta que Ud. haya recabado y obtenido autorización alguna que le permitiera tales ausencias ni que haya remitido comunicación escrita a Dª. Florinda y al responsable del Departamento, Sr. Segismundo para ello. Es más, Ud. conoce que salvo circunstancias excepcionales no se autoriza que se teletrabaje más de un día seguido”.

En los veintinueve hechos probados de la sentencia encontramos aquellos que me han inspirado el primer párrafo de esta entrada, es decir conflictos por razones familiares que acaban ante los juzgados y tribunales. Reproduzco tres de ellos: 

“DÉCIMO SEXTO.-Don Ángel Jesús, padre de la demandante, vino ejerciendo las funciones ejecutivas propias de la Presidencia de la entidad codemandada, DIRECCION000 y ostentando la dirección y coordinación del Departamento de Asesoría Jurídica desde octubre de 1977 hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en que causó baja por jubilación (doc. 30 demandadas; no controvertido).

Con posterioridad a su jubilación en la entidad DIRECCION000 , el Sr. Eugenia pasó a ocupar el cargo de Presidente de DIRECCION004, hasta el cese en dicho cargo en el año 2021. (no controvertido).

DÉCIMO SÉPTIMO.-En fecha 3 de octubre de 2022, la entidad codemandada DIRECCION000 presentó demanda ante el orden jurisdiccional social, sobre reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION004, y frente a don Ángel Jesús, don Agustín, don Felicisimo, don Benito, don Santos y don Jacintoen su respectiva condición de Presidente, Secretario, Vicepresidente y Vocales de la Junta Directiva de laDIRECCION004 . Demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario n.º 880/2022, dictándose Auto de fecha 26 de junio de 2023mediante el cual se declaraba la falta de competencia jurisdiccional del orden social, instando a las partes a hacer valer sus derechos ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

(doc. 10 actora; no controvertido).

DÉCIMO OCTAVO. - Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023, DIRECCION004 formuló denuncia frente a don Apolonio, don Jeronimo y frente a DIRECCION000 por presunto delito de falsificación de documento privado, delito de presentación en juicio de documento falso y delito de estafa procesal. Denuncia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palma, dando lugar a las Diligencias previas de procedimiento abreviado n.º 1879/2023.

Mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palma acordó el sobreseimiento libre de la causa, al no ser constitutivos de delito los hechos denunciados”.

También aparece en el caso la hermana de la trabajadora despedida, que igualmente prestaba servicios en la empresa, con diversas vicisitudes de cambios de sus funciones y posterior situación de IT, excedencia, y reducción de jornada tras retornar al trabajo (hechos probados vigésimo primero y vigésimo segundo), aun cuando no afecte, al menos directamente, al despido de aquella.   

3. Tras la transcripción de la hechos probados de instancia, que ocupan 11 páginas de las 21 de la sentencia del TSJ en Cendoj, este entra en el examen jurídico del caso, para lo que centra primeramente con prontitud las cuestiones a las que debe dar respuesta, que son las de “... despejar son: si la juzgadora de instancia ha calificado de forma incorrecta la infracción; si procede aplicar la teoría gradualista; si existe o no causa legal y justificada en la decisión extintiva decidida por la empresa y, en caso negativo, si debe ser declarado nulo por fundarse en un motivo de discriminación por parentesco y asociación; y si debe extenderla responsabilidad, como solidaria, a las dos personas físicas codemandadas junto a la empresa”.

4. Como he indicado con anterioridad, el TSJ reproduce muy ampliamente la fundamentación jurídica de instancia.

Respecto a la alegación de discriminación por razón de parentesco y de asociación, sólo entra a valorar la posible existencia de la primera y concluye que se han aportado indicios suficientes por la actora de su existencia, por su relación “con otra persona vinculada a la entidad, en este caso su padre don Ángel Jesús”, que los expone a continuación, sosteniendo que

“... con las contestaciones y los documentos obrantes en las actuaciones, queda clara y patente, al menos desde el año2022, la existencia de una situación de enfrentamiento que ha dado lugar a la interposición de una demandade reclamación de cantidad, de 3 de octubre de 2022, una denuncia penal, de 20 de octubre de 2023, y una demanda civil, en abril de 2024. A ello deben añadirse las recíprocas acusaciones sobre la mala gestión de los fondos, así como la necesidad de acreditar la conformidad a derecho de la gestión llevada a cabo por los ahora codemandados, lo cual no va a ser objeto de valoración, ni tiene relevancia alguna en el presente procedimiento, como ya se tuvo ocasión de clarificar en varias ocasiones en el acto del juicio oral. Así las cosas, y una vez evidenciada la existencia de una situación de conflicto entre los codemandados y el padre de la trabajadora, así como la proximidad temporal entre la última desavenencia de la que se tiene constancia, esto es, la demanda interpuesta en abril de 2024 por DIRECCION000 frente a la DIRECCION004 y el Sr. Eugenia , y la decisión extintiva, lo que deberá analizarse es si, esta última, obedeció a causas reales y totalmente ajenas al parentesco de la trabajadora con don Ángel Jesús”

Inmediatamente después la juzgadora entra en el examen de las causas que han justificado  para la empresa el despido disciplinario, concluyendo que tienen la suficiente gravedad para dicha justificación “toda vez que la actividad probatoria desplegada por la empresa ha resultado suficiente a los efectos de acreditar la realidad y gravedad de las ausencias de la actora a su puesto de trabajo”, que se fundamenta después a partir de los hechos probados, afirmando que

“no nos encontramos ante un mero incumplimiento de las normas específicas de la entidad, sino que el mismo lleva aparejado un quebranto manifiesto de disciplina, toda vez que la trabajadora, sabedora de que precisaba autorización para teletrabajar, optó por no molestarse en efectuar solicitud al respecto, atribuyéndose tal posibilidad durante el cúmulo de nueve días en el período de un mes, y sin comunicar dicha circunstancia a sus superiores, incumpliendo, con esto último, otra de las normas internas de la entidad. Como colofón, la actora no solamente no acredita, sino que tampoco aduce causa alguna por la que pudiera valorarse su imposibilidad para acudir presencialmente al centro de trabajo en los días reseñados”.  

Por último, tenemos conocimiento de la respuesta que dio la juzgadora “a algunas de las manifestaciones expuestas por la letrada de la actora en el juicio oral”, y la desestimación de la demanda respecto a los dos codemandados por falta de legitimación pasiva.

4. A continuación, la Sala entra ya en el examen del recurso de suplicación, impugnado por la parte recurrida, y sobre el que el Ministerio Fiscal manifestó que debía ser desestimado por no apreciar vulneración alguna de derechos fundamentales.

En primer lugar, la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, modificación de hechos probados, concretamente la adición de dos nuevos (trigésimo y trigésimo primero), con fundamento en pruebas documentales. Ambas serán rechazadas por su irrelevancia para modificar el fallo.

Me interesa destacar, por su relación con la posible discriminación por parentesco, la segunda modificación solicitada, que versa sobre el estado psicológico de la trabajadora y la incidencia de las críticas dirigidas por su superior “hacia su familia, y especialmente hacia su padre”. El rechazo de la Sala se fundamenta en que

“... sólo se introduce a efectos de poder cuantificar los daños y perjuicios reclamados en caso de declarar la nulidad del despido por la vulneración de derechos fundamentales, cuestión ésta que de nuevo presenta una cualidad puramente jurídica, y que en caso de acogerse la petición del despido como nulo se tendría en cuenta en el fundamento de derecho destinado a tal cuantificación, pero resultando superflua su inclusión en relato de hechos probados”.

5. Llega el momento de dar respuesta por la Sala a la alegación, basada en el art. 193 c) LRJS, de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, precisando que “... debemos comprobar primero si ha existido una correcta la calificación de la infracción sancionadora conforme al régimen disciplinario de la norma convencional, al considerar la recurrente en este motivo que la Juzgadora de primer grado conculca con su decisión el principio de tipicidad y legalidad, al haber aplicado un tipo sancionador por analogía. Así, resulta necesaria su resolución previa a despejar la eficacia de la teoría gradualista a la trabajadora, por cuanto esto ya supone la existencia de una correcta calificación en el tipo sancionador”.   

Más concretamente, las infracciones alegadas fueron las de los arts. 54.4 y 5, 58.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, los arts. 69.3.70 y 74 del convenio colectivo, y el art. 25 de la Constitución, y varias sentencias del TS y de TSJ que versan sobre la necesaria proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta.

Sobre dicha proporcionalidad, remito al análisis de varias sentencias que llevé a cabo en la entrada “Las ofensas verbales pueden ser causa de despido disciplinario, y más si son xenófobas. (Notas a varias sentencias de TSJ)” 

Es loable a mi parecer el esfuerzo de la Sala por dar a conocer de manera detallada las tesis en que fundamenta su recurso la parte recurrente, para pasar después al recordatorio de la normativa aplicable, examinar la que califica de “doctrina concurrente” sobre el caso, y finalizar con su resolución.

Critica jurídica del recurso, que está dirigida, en gran medida, además de no haber graduado correctamente la sanción por la juzgadora, a la tesis de la sentencia de instancia, que tilda de “calificación/argumentación por analogía”, ya que “... compara y atribuye una conducta, a otra, que entiende del mismo calado penológico o sancionador. Dicho en términos jurídico penales o sancionadores, atribuye por analogía una conducta tipificada en el art. 70.3.f) (falta injustificada al puesto de trabajo de 3 días en un periodo de un mes), a la conducta realizada por mi patrocinada, "teletrabajar".  Para la recurrente, el principio de tipicidad su exigencia para poder sancionar una determinada conducta, “... deriva del principio de legalidad sancionadora, consagrado en el art. 25 de la CE, y se traduce en la prohibición de aplicar por analogía o extensión las normas sancionadoras en perjuicio del sujeto afectado, en este caso, la trabajadora (teletrabajadora).". Lo anterior supone la infracción del principio de tipicidad y legalidad, así como la normativa constitucional”.  

Además del art. 58 LET, sobre el poder sancionador del empresario y su adecuación a las disposiciones legales o convenio colectivo que sea aplicable, son referenciados los apartados a) m) y n) del art. 7.03 del texto convencional, en los que se califican como faltas muy graves “a) El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como la falta de comunicación por la persona trabajadora a la empresa de la existencia de un potencial conflicto de interés...,  m) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa..., n) La utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidas en la empresa”.  

La doctrina concurrente citada son las sentencias del TS de 10 de junio de 2025  , de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal (resumen oficial: “Determinar si la sanción disciplinaria impuesta a una persona trabajadora debe ser declarada nula por desproporcionada, por calificarse como muy grave y luego sancionarla como si fuera grave”) ,  y la mucho más lejana en el tiempo de 27 de febrero de 1986   , de la que fue ponente el magistrado Luís Santos Jiménez, refiriéndose la primera al control judicial en la aplicación de los principio de legalidad y tipicidad, y la segunda a la calificación jurídica de la falta.

El rechazo de la Sala deriva en primer lugar de la no  aceptación de la aplicación analógica denunciada por la recurrente, ya que, en primer lugar, “... en la carta de despido aparece con claridad como uno de los preceptos invocados donde puede encuadrar la conducta de la trabajadora, el de la letra m) del art. 70.3 de la norma convencional aplicable”; en segundo lugar, y siempre partiendo de los hechos probados,, en los que se constada la ausencia presencial al trabajo durante nueva días, la juzgadora de instancia ha aplicado a juicio de la Sala con plena corrección jurídica “...  únicamente los hechos contenidos en la carta de despido, y no otros, sin quebranto alguno a los principios de legalidad y tipicidad”. Por último, la Sala, a partir de los hechos probados ,7º, 8º, 9º, 10º y 12º, manifiesta su acuerdo con la sentencia de instancia respecto a que “... la conducta de la actora de no acudir al trabajo presencial y no contar con autorización para teletrabajar los días recogidos en la carta de despido, puede entenderse como suficiente para subsumirse como en "el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina" que prevé el art. 70.3 letra m) del convenio”.

En definitiva, y para cerrar la respuesta a las alegaciones de la recurrente, la Sala concluye que “en base a lo anterior, sí observamos en la conducta de la trabajadora un quebranto manifiesto, esto es, una intencionalidad clara y consciente en la infracción de las normas de la demandada, sin que además haya podido acreditar la razón de haber realizado tal conducta ni siquiera justificarla” (la negrita es mía).

6. Idéntica estructura formal sigue la Sala para dar respuesta a la alegación de la recurrente de infracción normativa y jurisprudencial respecto a la aplicación de la teoría gradualista. Los preceptos legales y convencionales citados son los arts. 54.1 y 55.4 de la LET, 69, 70, 72 y 74 del convenio colectivo, y 108.2 de la LRJS. Se aportan también varias sentencias del TS y de TSJ (véase fundamento de derecho cuarto).

Sobre la aplicación de la teoría gradualista remito al examen de la misma efectuado en la entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023”  

La recurrente, con indudable habilidad, pone el acento en su recurso en que, además de haber trabajado en su domicilio, no fue requerida en ningún momento por la empresa para que justificara el motivo de su ausencia presencial al trabajo, a la par que realza que se trata de una trabajadora que llevaba prestando sus servicios desde hacía más de veintiséis años en la empresa, “... no habiendo sido nunca antes ni sancionada ni simplemente advertida en relación al cumplimiento estricto de sus deberes y funciones en la entidad”. Enfatiza el recurso que “...  la teletrabajadora no fue en ningún momento advertida por parte de la empresa de que su conducta de teletrabajar no era la correcta y no estaba autorizada”.

Sobre la doctrina concurrente, la Sala cita la sentencia   de 19 de julio de 2010 respecto a la aplicación de la teoría gradualista, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas (resumen oficial: “RCUD. Despido nulo. Encargada de establecimiento. Infracción de la buena fe contractual. Gravedad y culpabilidad de la conducta. Falta de contradicción”), y sobre la transgresión de la buena fe contractual la de 29 de enero de 2019  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo (resumen oficial: “Despido disciplinario improcedente. Trabajador que sustrae de la empresa bienes de escaso valor. Proporcionalidad de la sanción. Ponderación de circunstancias concurrentes. Falta de contradicción” (el número del recurso es 4232/2017 y no el que se cita por error en la sentencia, 4473/2017).

El rechazo de la Sala a este motivo del recurso se sustenta lógicamente en los hechos probados de instancia, y se concretan en estos dos argumentos:

En primer lugar, “... a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico anterior sobre la evidente intencionalidad de la actora de quebrantar las ordenes de la empresa en cuanto al sistema del teletrabajo, resulta insuficiente la concurrencia de otras circunstancias -amplia antigüedad, ausencia de sanciones y prestar sus servicios- para enervar lo anterior. Esto es, resultaría incongruente defender la clara y consciente intencionalidad de la trabajadora de no cumplir la circular sobre teletrabajo, y al mismo tiempo considerar que ante tal conducta premeditada y desafiante contra la empresa pueda ser amortiguada por los elementos expuestos” (la negrita es mía).

Y, en segundo término, porque “... resulta vacua la alegación sobre que la empresa debió requerir a la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo y no esperara que generase todos esos días; y decimos lo anterior, por cuanto los derechos y deberes de una relación laboral se deben inspirar en la buena fe reciproca, y la trabajadora ya era conocedora del funcionamiento del sistema de teletrabajo, de hecho en agosto de 2023 hizo uso del mismo tras solicitar la autorización a sus superiores” (la negrita es mía).

7. Por último, habiendo quedada probada la conducta contraria a derecho de la trabajadora, no entra a resolver la Sala sobra la alegación de nulidad del despido y la responsabilidad de las personas codemandadas, calificando se superflua ambas, “... por cuanto la calificación del despido como procedente impide y deja sin argumentos ambas denuncias, dado que ya no puede declararse el despido nulo y no es factible extender la responsabilidad a DON Jeronimo y DON Segismundo”.

Buena lectura.  

viernes, 28 de agosto de 2026

Hay vida laboral (y no solo sobre la IA). Repaso a las temáticas que serán abordadas en próximos Congresos y Jornadas de la comunidad laboralista.

1. El tercer cuatrimestre del año es un período en el que se celebran numerosos Congresos y Jornadas de la comunidad laboralista.

He efectuado un repaso de aquellos que conozco que se celebrarán, y es muy probable que pueda haber otros, de alcance internacional, nacional o autonómico, que también estén previstos, por lo que mis notas en esta entrada no pueden catalogarse en modo alguno de exhaustivas.

Mi propósito, con un tono básicamente descriptivo, es poner en conocimiento de todos los lectores y lectoras del blog cuáles son las preocupaciones, problemáticas, intereses (añadan el término que consideren más conveniente a su parecer), sobre los que tratarán cada uno de ellos, y como más adelante comprobarán, y de ahí el título de esta entrada, si bien es cierto que la Inteligencia Artificial y su impacto sobre las relaciones laborales sigue teniendo mucha importancia, no lo es menos que sigue habiendo muchos otros asuntos que merecen el interés de la comunidad laboralista, incluidos algunos que, de tan antiguos que son, siguen siendo de primera importancia para buena parte de la población trabajadora.

2. Sigo en mi recorrido por los Congresos y Jornadas del cuatrimestre el orden cronológico de celebración, y no hago diferencia por ello entre aquellos de ámbito internacional y los de carácter nacional y autonómico, ya que las temáticas de varios de los mismos son, con diferentes títulos, bien coincidentes en sus contenidos. Omito la relación de ponentes de cada Congreso y Jornada, todos ellos y ellas de reconocido prestigio, por cuanto que lo que deseo es poner el foco, insisto, en aquellos asuntos que serán tratados.

3. Mi exposición se inicia con el XV Congreso Europeo, organizado por la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en la capital de Eslovenia, Ljubljana, los días 16 a 18 de septiembre.   , que lleva por título «Europa Social bajo tensión: Desafíos contemporáneos del derecho laboral y de la seguridad social nacional y europea”.

De su muy amplio y detallado programa, y más concretamente de su extensa presentación sobre las temáticas que serán abordadas, extraigo aquellos contenidos que considero más relevantes.

“El Congreso ISLSSL de Ljubljana se divide en tres partes. La primera está relacionada con los desafíos del derecho laboral individual y posibles mejoras. Esta parte está dividida en seis grupos que abordan elementos fundamentales del derecho laboral. El Grupo 1 podría tratar sobre la subordinación y las nuevas formas de organizar el trabajo.

... El Grupo 2 podría abordar la digitalización y sus impactos en las relaciones laborales. Los temas podrían tratar sobre la supervisión de los trabajadores con tecnologías modernas, incluyendo dispositivos portátiles, pasando de ser una persona subordinada a una «máquina» subordinada, la recopilación de muchos datos personales, de la cuantificación del trabajo a la cuantificación de un trabajador, etc.

...

El Grupo 3 podría estar relacionado con la existencia y sustancia de la relación de empleo. Se podrían abordar temas de derechos y deberes fundamentales derivados de la relación laboral, como el deber de trabajar y el derecho al pago. Los temas podrían relacionarse con el tiempo de trabajo como un factor aún relevante en las relaciones laborales ... y el pago

 

El Grupo 4 podría abordar cuestiones de no discriminación. El principio de igualdad proporciona justicia en la sociedad y muchas veces está bajo tensión. Los temas podrían relacionarse con la igualdad de género ... y otras desigualdades basadas en las circunstancias personales. Además, los trabajadores no migrantes y migrantes (de países de la UE o no de la UE, por ejemplo, debido a migraciones por cambio climático) podrían ser tratados de manera diferente en el mercado laboral nacional o europeo sin justificación razonable.

... El Grupo 5 podría centrarse en la salud y seguridad laboral, un tema a menudo olvidado o tratado por separado. Los temas podrían incluir la salud y seguridad relacionadas con nuevas formas de organización del trabajo, nuevos riesgos de salud y seguridad (como pandemias, teletrabajo, digitalización y control excesivo de los trabajadores) y la prestación transfronteriza de seguridad y salud en el trabajo.

... La primera parte del congreso se completará con el Grupo 6sobre las transformaciones del derecho laboral, abordando temas de sostenibilidad social bajo los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), el impacto del cambio climático en las relaciones laborales, las cadenas de suministro globales y las responsabilidades del derecho laboral.

... El Congreso ...continuará con la segunda parte sobre el derecho de seguridad social. El Grupo 7 podría tratar el tema de los riesgos sociales, basándose en los hallazgos del Congreso Mundial ISLSSL de Roma. Los temas podrían abordar el desarrollo de la comprensión de los riesgos sociales en diferentes países europeos .....  Además, podría discutirse si las nuevas contingencias en la vida (como los desastres naturales) han desarrollado un nuevo riesgo social.

... El Grupo 8 podría explorar el impacto de las nuevas formas de organización del trabajo y la automatización de la seguridad social. Los temas podrían abordar el teletrabajo transfronterizo en la UE y más allá, y la legislación aplicable de seguridad social, la limitación de la precariedad laboral mediante medidas de seguridad social, la creciente importancia de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE para la seguridad social y la asistencia social, la automatización de la seguridad social y la influencia de la IA, medidas para combatir la amenaza de la precariedad en la seguridad social.

... El Grupo 9 podría tratar el ámbito y el contenido de la seguridad social, bajo la universalidad y la suficiencia de la seguridad social. Los temas podrían centrarse en la universalidad de la atención médica: experiencias de los países europeos ... la inclusión de los trabajadores migrantes en la seguridad social nacional...  (la) suficiencia de los beneficios de seguridad social y asistencia social.

... El Grupo 10 abordará la supervisión del estado social/bienestar. El estado social en Europa continental o el estado de bienestar en el orden jurídico anglosajón es responsable de mitigar las circunstancias de vida de las personas. Sin embargo, también puede ser demasiado intrusivo e incluso antisocial (y contra legem). Los ejemplos podrían incluir sanciones demasiado estrictas contra los beneficiarios de prestaciones...  

... La tercera parte del Congreso subrayará la importancia del derecho colectivo del trabajo. La paz social es un elemento importante para la paz en general. Por lo tanto, el Grupo 11 se centrará en la diversidad de la negociación colectiva y las acciones colectivas.

... El Grupo 12 profundizará en la información, consulta y co-determinación, con temas sobre las experiencias con los consejos de trabajo (europeos) y las Directivas de la UE, los niveles de cooperación, desde la mera información hasta la consulta y co-determinación, las especificidades para los trabajadores de plataformas, la comparación entre países (también sobre el diálogo social más o menos extenso).

4. El siguiente evento que merece mi atención es el II Congreso Internacional de Derecho del Trabajo ySeguridad Social  , organizado por el Consejo General de Graduados Sociales de España, a celebrar en Madrid el 17 de septiembre, y en cuya presentación se subraya que se trata de “... una cita de especial relevancia que volverá a reunir a profesionales, expertos, representantes institucionales, magistrados y especialistas nacionales e internacionales vinculados al ámbito laboral y de la Seguridad Social.

El título elegido es el de “Una cita que impulsa las Relaciones Laborales y los Recursos Humanos sin fronteras”, y las temáticas de carácter laboral y de protección social que serán objeto de atención serán las siguientes:

 - “El impacto del Derecho de la Unión Europea en las relaciones laborales en España”

-  Jubilación. Reglamentos por Convenio bilaterales

- Las prestaciones de Seguridad Social en los convenios internacionales.

- Pactos de no competencia postcontractual, dedicación exclusiva y secretos de empresa

- Jurisprudencia en materia de Seguridad Social con perspectiva europea.

- Aplicación de los convenios internacionales. OIT”.

5. El 15 y 16 de octubre tendrá lugar en Huesca el VI Congreso del Sindicato de Inspectores de Trabajo ySeguridad Social (SITSS), con el título general de “La Inspección de trabajo y Seguridad Social ante los renovados desafíos jurídicos y sociales”  . Estos serán los asuntos que merecerán su atención

“- Infracciones del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en la reciente jurisprudencia

- Inteligencia artificial en las relaciones laborales

- Nueva Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Riesgos psicosociales. Desconexión digital

- Domicilio social y la actuación de la Inspección de Trabajo

- Economía sumergida: las nuevas realidades sociales

- Algunos problemas actuales de las relaciones laborales         

6.  León acogerá la XXVI edición de Laborium los días 22, 23 y 24 de octubre, organizada por la Asociación Nacional de Laboralistas (ASNALA)  , en la que serán objeto de debate temáticas, como en todos los Congreso y Jornadas a los que me estoy refiriendo, de indudable interés teórico y práctico.  

- Tendencias judiciales que reescriben las relaciones laborales

- Lo que se gana y lo que se cuenta: hacia la transparencia retributiva

- Reto estratégico de la gestión del talento senior

- Trabajo, tecnología y bienestar: el nuevo paradigma de la PRL

- Prueba y proceso: valoración judicial y estrategias de defensa

- Crítica corporativa o deslealtad a la empresa? límites a la libertad de expresión, información, consulta y conflicto: dónde están las líneas rojas del art.64 ET

- La IA como nueva causa de reorganización laboral: consecuencias en el empleo.

  7. El turno de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) llega los días 12 y 13 de noviembre, en Tenerife, con sus Jornadas para abordar “El futuro de la Inspección de Trabajo ante losnuevos retos del mercado laboral 

Las temáticas (aún pendientes de concreción definitiva cuando redacto este texto) las que girarán los debates serán las siguientes:

- Acoso y riesgos psicosociales.

- La Inspección de Trabajo a los ojos de la justicia: de la sentencia Ardystil a la sentencia 441/2026 del TS.

- Trabajos gratuitos: la última frontera.

- Camareras de pisos:

8. Llegamos al segundocongreso catalán del trabajo, que celebrará en Mataró del 2 al 4 de diciembre bajo el lema “Un nuevo pacto social para integrar la inteligencia artificial en el mundo del trabajo”, del que tengo el honor de formar parte de su comité científico

En la nota de prensa de presentación  (en la que se encuentra la relación  de personas integrantes de dicho comité)  se informa que

“El Departamento de Empresa y Trabajo de la Generalitat, que será responsable de la dirección estratégica del Congreso y de los trabajos del comité científico, impulsa la organización de este acontecimiento con el objetivo de promover el debate público sobre el impacto de los cambios actuales y futuros del sistema productivo. Esta transformación, impulsada por factores como la digitalización -especialmente, la irrupción de la inteligencia artificial-, la transición ecológica y las nuevas dinámicas globales, requiere un análisis riguroso y una reflexión compartida para garantizar un futuro del trabajo que sea justo, equitativo y alineado con los valores democráticos”.

Los temas a tratar serán los siguientes: 

-           Pleno empleo

-           Trabajo y emancipación

-           Retos de las relaciones laborales y la negociación colectiva

-           Trabajo cooperativo/colaborativo

-           Oficio y realización personal

-           Reconocimiento.

En el último borrador del programa (pendiente aún de cierre cuando redacto este texto) se detallan los ejes básicos sobre los que se pretende que giren los debates. Baste ahora citar como ejemplo uno de ellos, el referido a las relaciones laborales y la negociación colectiva

“Un funcionamiento democrático del trabajo implica un marco de las relaciones laborales y de la organización del trabajo que permita la participación de los trabajadores en determinadas decisiones sobre el lugar de trabajo. Esto fomenta el sentido de responsabilidad y pertenencia hacia la organización y promueve valores democráticos vinculados a la participación”.

9.  Por último, la mención es al 6ª Congresomundial Cielo Laboral (Comunidad para la investigación y el estudio laboral y ocupacional)   , que se celebrará del 2 al 4 de diciembre en la capital de la República Dominicana, Santo Domingo, con el título “Tecnología, ecología y cambio demográfico. El trabajo ante la revolución digital, climática y de los cuidados”.

Encontramos en la página web del Congreso una muy amplia y detallada exposición de las líneas temáticas sobre las que girara el mismo, de las que, al igual que he efectuado con el Congreso de la SITSS, extraigo los contenidos que considero de mayor interés.

Las instituciones del Derecho del Trabajo, el empleo, las relaciones laborales y la protección social se están viendo afectadas por la transformación tecnológica, la lucha contra el cambio climático y las necesidades de cuidado de una parte cada vez más significativa de la población. Como estudiosos de dichas materias, ello nos obliga a una doble tarea. Por un lado, diagnosticar el impacto de tales fenómenos sobre el trabajo, el empleo, las relaciones laborales y la protección social. Por otro lado, debatir sobre los cambios precisos en nuestros ordenamientos jurídicos, nuestros mercados de trabajo y/o nuestras culturas de las relaciones laborales para que, aun teniendo en cuenta los impactos de la tecnología, la ecología y el cambio demográfico, el trabajo y sus instituciones sigan cumpliendo la finalidades de protección y equilibrio que siempre han tenido. Para acometer ambas tareas, los participantes en 6º Congreso mundial de la red internacional CIELO Laboral, podrán presentar sus propuestas de participación en alguno de los siguientes tracks y líneas temáticas.

TRACK 1: EL IMPACTO DE LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL EN EL EMPLEO, EL TRABAJO Y LA PROTECCIÓN SOCIAL 

La transformación digital no constituye una mera optimización técnica, sino un cambio de paradigma en la organización del sistema productivo y del trabajo. Los datos (y, en particular, los métodos avanzados para su tratamiento mediante inteligencia artificial -IA-) se han consolidado como factores de producción intangibles que reconfiguran las fronteras de la empresa y la naturaleza de las relaciones laborales. Frente a esta transformación emergen oportunidades de flexibilidad y nuevos canales de acceso al empleo, pero también riesgos de precarización, intensificación de la vigilancia y erosión de los sistemas de protección social. El Derecho del Trabajo y los agentes sociales se enfrentan al reto de maximizar el potencial de la digitalización sin renunciar a las garantías del trabajo decente, especialmente donde el “empleador” opera como un algoritmo invisible con capacidad de dirección, control y sanción. Líneas temáticas:

Líneas temáticas:

1.1. Calificación jurídica y la frontera de la laboralidad

1.2. IA, gestión algorítmica y procesamiento de datos: privacidad, transparencia y equidad

1.3. Impacto de la transformación digital en el mercado de trabajo y en las competencias: transiciones justas e inclusión

1.4. Dimensión colectiva y nuevas formas de acción sindical en entornos virtuales

1.5. Protección social y salud en la era del teletrabajo y la gig economy

TRACK 2: EL CAMBIO CLIMÁTICO Y LA TRANSICIÓN VERDE EN EL MUNDO DEL TRABAJO

El mundo del trabajo ha sido siempre sensible a la realidad que lo rodea. En este sentido, el vinculo entre la emergencia climática y las condiciones de trabajo resulta evidente, en la medida en que el medio ambiente de trabajo forma parte del medio ambiente natural y ambos interactúan entre ellos.

El impacto sobre el empleo de la descarbonización de la economía o los permisos en el trabajo para hacer frente a los eventos meteorológicos adversos agravados por el cambio climático (como incendios o inundaciones recientes) ilustran de forma clara el impacto directo de esta crisis sobre el trabajo, el empleo y la salud.

En este contexto, este track se articula en cinco líneas temáticas que analizan, desde distintos niveles, el impacto del cambio climático y de la transición verde en el mundo del trabajo.

Líneas temáticas:

2.1. La función tuitiva y ecológica del Derecho del Trabajo

2.2. La protección integrada del trabajo y el medio natural: paralaboralidad ambiental

2.3. La dimensión social de la transición verde: hacia una transición realmente justa

2.4. El rol del Derecho del Trabajo ante el negacionismo climático

2.5. Trabajo, digitalización y sostenibilidad: desafíos regulatorios de la transición verde

TRACK 3: TRANSICIÓN DEMOGRÁFICA, ECONOMÍA DE LOS CUIDADOS, DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LA SALUD

La acelerada transición demográfica constituye uno de los fenómenos estructurales más relevantes del siglo XXI y plantea desafíos profundos para el empleo, el trabajo y los sistemas de protección social a escala global. El envejecimiento de la población, la disminución de las tasas de fecundidad, el aumento de la esperanza de vida y la transformación de las estructuras familiares están modificando de manera sustantiva las bases sobre las que se construyeron los sistemas clásicos de seguridad social, diseñados para sociedades con trayectorias laborales estables, hogares nucleares y una clara división sexual del trabajo.

En este contexto, se demandan investigaciones y estudios que analicen los impactos actuales y futuros de la transición demográfica en el empleo, el trabajo, la protección social y los cuidados.

Con ello se busca generar un espacio de reflexión crítica sobre respuestas necesarias para garantizar la sostenibilidad de los sistemas de trabajo y de seguridad social y la efectividad de los derechos sociales en sociedades longevas y diversas.

Líneas temáticas:

3.1. Nuevas formas de trabajo, digitalización, IA y tecnologías del cuidado

3.2. Economía del cuidado

3.3. Transformaciones demográficas y sostenibilidad

3.4. Derecho humano al cuidado”.

Buena lectura. 

 

 

martes, 25 de agosto de 2026

Reconocimiento del derecho a teletrabajar el 100% de la jornada para cuidar de la madre enferma. Defecto formal: no existió negociación por la empresa. No hay vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del TSJ de Navarra de 26 de junio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/e2dac6b0a5b24a33a0a8778d75e36f0d/20260714 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de junio, de la que fue ponente la magistrada María José Ramo.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, plaza núm. 1 el 11 de febrero de 2025, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de reclamación de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y en la que se solicitaba que se declare “el derecho de la actora a adaptar la jornada de trabajo en modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia... en un 100% de jornada, es decir, a tiempo completo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a una indemnización de 6.000 euros por lesión de derechos fundamentales y 3.000 euros por daños morales”. La Sala autonómica estima parcialmente el recurso y declara el derecho de la recurrente a prestar servicios en régimen de teletrabajo al 100% de la jornada.

La sentencia ha sido objeto de una muy amplia difusión en medios de comunicación y redes sociales a partir de la nota de prensa publicada el día 24 de agosto por el gabinete de comunicación del Poder Judicial y en la que se efectúa una buena síntesis de la misma. La nota  lleva por título “El Tribunal Superior de Navarra reconoce a una trabajadora el derecho a teletrabajar el 100% de la jornada para cuidar de su madre enferma”, y se acompaña del subtítulo “La Sala de lo Social, que revoca una sentencia de instancia, permite la conciliación a la demandante, cuya madre está diagnosticada de Alzheimer y con un 65% de discapacidad”.

Como señalaré más adelante, tales anotaciones y comentarios se han basado en el contenido de la nota y no han prestado atención a la última parte de la sentencia, en la que se concluye que no existió vulneración de derechos fundamentales por la parte empresarial, y así ocurre igualmente en la respuesta de Gemini IA cuando le he formulado esta pregunta: “¿Qué información puedes darme sobre la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de junio, de la que fue ponente la magistrada María José Ramo (recurso número 126/2026) que estima parcialmente el recurso de suplicación y reconoce el derecho de la trabajadora recurrente a prestar servicios en régimen de teletrabajo al 100% de la jornada?”

 Su contenido es el siguiente:

“La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha estimado la demanda presentada por una empleada que reclamaba su derecho a teletrabajar el 100% de la jornada para poder cuidar a su madre, diagnosticada con Alzheimer y con un 65% de discapacidad.

En la sentencia, que puede ser recurrida en casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, el TSJN revoca un fallo de la plaza nº 1 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona.

La demandante, ingeniera de software en una empresa desde 2006, solicitó en mayo de 2025 trabajar en modalidad de teletrabajo el 100% de su jornada para poder cuidar a su madre. La firma le denegó la solicitud porque no convivía con ella.

Desde la pandemia de COVID-19, la recurrente y sus compañeros habían teletrabajado al 100%, pero desde mayo de 2025 la empresa exigió presencialidad al menos dos días a la semana, por requerimiento del cliente principal (Gobierno de Navarra).

La empleada demandó a la empresa solicitando el derecho a teletrabajar el 100% de la jornada y una indemnización por daños morales y vulneración de derechos fundamentales.

El tribunal de instancia desestimó la demanda al considerar que la entidad había justificado necesidades organizativas y que la trabajadora ya disfrutaba de tres días de teletrabajo y flexibilidad horaria.

La demandante recurrió ante el TSJN. Alegó que la empresa no había cumplido con el proceso de negociación exigido por el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y que la negativa se basó en un requisito (convivencia) no exigido legalmente.

En su sentencia, la Sala de lo Social reconoce que la empresa no abrió un proceso de negociación real, como exige la ley, antes de denegar la solicitud de teletrabajo.

“Así pues, no constando en el caso que nos ocupa que la empresa cumpliera con el preceptivo trámite del artículo 34.8 ET, que exige abrir una negociación (de una duración máxima de 15 días) en la que se hicieran propuestas y contrapropuestas, antes de dar una respuesta negativa, considera la Sala que la sentencia sí ha vulnerado el artículo 34.8 ET en cuanto a considerar cumplido el trámite formal, lo que va a dar lugar a la estimación del recurso en cuanto a la petición de la adaptación de jornada solicitada (en forma de teletrabajo todos los días)”, razonan los jueces.

Así, los magistrados reconocen el derecho a teletrabajar el 100% de la jornada, pero desestiman la petición de indemnización tanto por daños morales como por vulneración de derechos fundamentales”.

2. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados y la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente la infracción el art. 34.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 14 y 39 de la Constitución Española, y diversa jurisprudencia que se acompañaba.

La petición, basada en prueba documental, era la de modificación para añadir en el HP cuarto lo siguiente:

“La demandante, aunque no convive con su madre, ejerce de cuidadora principal de la misma, quien padece demencia neurodegenerativa tipo Alzheimer moderado-severo, con un grado de discapacidad del 65% y grado I de dependencia moderada, y que la atención profesional contratada no cubre los fines de semana, los descansos diarios intersemanales ni las urgencias, recayendo en la recurrente la responsabilidad principal del cuidado en tales periodos, sin que la existencia de una hermana en la misma provincia suponga una cobertura efectiva y constante”.

La petición es rechazada por ser el parecer de la Sala que ya se encuentran recogidas la mayor parte de las peticiones en el hecho probado, por lo que se trataría la incorporación de “una reiteración innecesaria”. Respecto a la condición de cuidadora principal y que tuviera una hermana que no pudiera efectuar la cobertura requerida del cuidado, la Sala manifiesta que de la documentación aportada a los autos (véase fundamento de derecho segundo) “... no se desprende ni que la demandante tenga una responsabilidad "principal" respecto a los cuidados de su madre, ni que la hermana que vive en la misma provincia no sea una cobertura eficiente y constante”, y manifiesta que “... la conclusión a la que llega la recurrente no deja de ser un convencimiento o una mera conjetura propia. Es decir, esos documentos no ponen de manifiesto de forma directa y sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas que recae en ella la responsabilidad principal del cuidado de su madre y que la existencia de una hermana en la misma provincia no supone una cobertura efectiva y constante”.  

3. La alegación de la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable se sustenta principalmente en el art. 34.8 de la LET, cuyo primer párrafo dispone que “... Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa”, y el cuarto y quinto que “En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión”.

Se relaciona tal precepto con la infracción del derecho fundamental a la igualdad de trato (art. 14 CE) y el derecho a la protección de la familia (art. 39).

La Sala formula primeramente una manifestación de alcance general, que comparto, sobre la interpretación del art. 34.8 LET, y más aún si no hay regulación convencional expresa: “... ha de partir del respecto de esos derechos constitucionales, por lo que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, la dimensión constitucional de estas medidas y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores”.

A continuación, sintetiza (fundamento de derecho tercero) los argumentos de la parte recurrente, para quien la sentencia de instancia, al basarse únicamente a su parecer en no convivir la trabajadora con su madre (argumento empresarial) no ha ponderado adecuadamente la dimensión constitucional del derecho a la conciliación y ha incurrido en una discriminación indirecta por razón de sexo y circunstancias personales, y más aún cuando el cuidado de un familiar hasta el segundo grado no requiere legalmente la acreditación de la convivencia.

La Sala expone a continuación cuáles han sido los argumentos de la sentencia de instancia para desestimar la demanda, conclusión a la que llegó el juzgador tras ponderar los diversos intereses en juego, las necesidades organizativas empresariales y las del trabajadora, y la Sala es del parecer que “pueden considerarse acreditadas las razones objetivas que podrían evidenciar que la modalidad de teletrabajo solicitada afectaría a la organización del servicio, al ser incompatible con las exigencias del cliente al que está adscrita la trabajadora” (la negrita es mía), basándose en que

“... consta acreditado que el cliente al que está adscrita la demandante (Gobierno de Navarra) exige dos días de presencialidad. Además, la demandante tiene dos hermanas, y si bien una de ellas reside en Madrid, la otra reside a escasos kilómetros de Logroño (la distancia entre Villamediana de Iregua y Logroño es de menos de 7 kilómetros), siendo además, funcionaria y soltera su hermana (Hecho Probado Cuarto, punto 3), permite presuponer que puede colaborar en el cuidado de la madre cuando puntualmente sea necesario”.

Cuestión distinta, y de importancia relevante para la resolución del litigio, es la alegación de la recurrente de que la sentencia recurrida no entró a valorar si la empresa cumplió con el deber legal de negociación y de proponer alternativas reales, que no sólo está recogido en la LET sino que ha sido ampliamente consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (me permito remitir a la entrada “Permisos laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal (recopilación)” .

Pasa revista la Sala a la petición de la trabajadora, a la denegación verbal de la solicitud, y a la propuesta presentada por la empresa en el acto de juicio, para inmediatamente manifestar, con transcripción posterior del fundamento de derecho cuarto, que se motiva en este el trámite formal, “pero no se dice nada respecto a la negociación”.   

“CUARTO.-En cuanto al trámite formal, aunque la empresa no ha aportado prueba documental, la documentación aportada por la parte actora y el interrogatorio de parte acreditan que la empresa le pidió documentación adicional y contestó a su solicitud denegándola por entender que no concurría el requisito de convivencia. Es cierto que la denegación no se hizo por escrito pero sí se hizo de forma motivada".

No hubo negociación, por lo que la Sala rechaza la afirmación de la sentencia de instancia de que se dio cumplimiento al trámite formal, ya que “... ni existió negociación, ni la empresa hizo propuesta alguna antes del juicio”. Dicha propuesta, que la Sala presupone, con toda lógica a mi parecer, que no fue aceptada por la demandante, “no subsana el incumplimiento de la empresa de no abrir la negociación antes de dar una respuesta negativa a la solicitud de la trabajadora”, por lo que la Sala concluye que “... no puede perjudicar a la trabajadora el hecho de que no aceptara la propuesta que la empresa le hizo en el momento del juicio, porque la propuesta era ya claramente extemporánea. Y tampoco puede servir esa no aceptación para (como dice la sentencia) alcanzar la conclusión "respecto a la falta de proporcionalidad de la medida solicitada" (la negrita es mía)

En apoyo de su tesis, la Sala acude a la sentencia   del TS de 24 de septiembre de 2025, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez (resumen oficial: “RCUD. Adaptación de jornada con fundamento en el art. 34.8 ET. Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), en defecto de negociación colectiva. Consecuencias del incumplimiento empresarial por inexistencia de apertura del procedimiento negociador”), que transcribe muy ampliamente, para concluir que

“... no constando en el caso que nos ocupa que la empresa cumpliera con el preceptivo trámite del artículo 34.8 ET, que exige abrir una negociación (de una duración máxima de 15 días) en la que se hicieran propuestas y contrapropuestas, antes de dar una respuesta negativa, considera la Sala que la sentencia sí ha vulnerado el artículo 34.8 ET en cuanto a considerar cumplido el trámite formal, lo que va a dar lugar a la estimación del recurso en cuanto a la petición de la adaptación de jornada solicitada (en forma de teletrabajo todos los días).

4. A continuación, la sentencia del TSJ está dedicada a responder a la petición formulada por la trabajadora de indemnización por lesión de derechos fundamentales y por los daños morales que le habría supuesto la decisión empresarial (recordemos que en la demanda la cuantía pedida era de 6.000 y 3.000 euros respectivamente).

Es un apartado de la sentencia al que se ha prestado mínima atención en la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial (solo al final de la misma hay una breve mención a la desestimación de la petición), y que por ello ha pasado desapercibido en los artículos que he tenido oportunidad de leer sobre la sentencia. Y es ciertamente muy importante a mi parecer, ya que la Sala afirma al inicio de su exposición, y más adelante lo fundamentará, que “... sí que han quedado acreditadas en el procedimiento las razones organizativas por las que, de no haber habido un incumplimiento en el trámite formal, hubiera permitido denegar la solicitud dela demandante”, por lo que concluirá que “no ha habido vulneración de derechos fundamentales y que solo ha habido incumplimiento del trámite formal que es obligatorio, lo cual hace que se desestime la reclamación de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, lo que conlleva también la desestimación de la pretensión de indemnización de daños morales” (la negrita es mía).

Refuerza la Sala su tesis más adelante al aportar jurisprudencia del TS sobre la obligación del juzgador de fijar una indemnización si hay vulneración de derechos fundamentales y la parte trabajadora no la ha podido cuantificar..., que no resulta aplicable en el caso ahora examinado ya que “...  no estamos ante un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, y, además, la estimación de la pretensión de la adaptación de la jornada se produce por un tema formal (el incumplimiento del trámite de la obligada negociación), sin que se advierta la existencia de vulneración de derechos fundamentales en la actuación de la empresa” (la negrita es mía).

5. En el fundamento de derecho cuarto el TSJ da respuesta al tercer motivo del recurso, sustentado en el apartado a) del art. 193, en el que se denunciaba “... la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por insuficiente motivación de la sentencia en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto y la falta de valoración individualizada de la situación de la recurrente”.

A partir de todo lo anteriormente expuesto, era lógico pensar, y así ha sido efectivamente, que la Sala desestimaría la pretensión de la recurrente, y lo hace tanto por defectos formales sustanciales (“ni siquiera cita la norma que considera infringida por la supuesta insuficiencia de la motivación de la sentencia”) como sustantivos o de fondo (“la sentencia razona y motiva la desestimación de la demanda precisamente por la ponderación de intereses que lleva a cabo y que refleja perfectamente en el Fundamento de Derecho Cuarto..). Con rotundidad, que también ha pasado totalmente desapercibida en los primeros comentarios a la sentencia, la Sala concluye, reiterando nuevamente lo ya expuesto, que “... cuestión distinta es que, tal y como hemos dicho anteriormente, la sentencia de instancia no debió tener por cumplido el trámite formal, pero en absoluto puede considerarse que adolezca de una insuficiente motivación y que deba anularse por dicho motivo”.

Buena lectura.