1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 16 de junio, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por las magistradas Concepción Rosario Ureste y Luisa María Gómez, y el magistrado Juan Molins.
La resolución
judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal
en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de
casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social de la
Audiencia Nacional el 9 de junio de 2025, de la que fue ponente la magistrada
Ana Sancho. La AN había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Federación
Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores
(FeSMC-UGT), declarando que “la actuación de la empresa, en lo referente a la
negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical
del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva”,
condenándola a cesar en dicha conducta y a indemnizar al sindicato demandante
en la cuantía de 1.500 euros.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente:
“Summa Insurance
Correduría de Seguros, SLU. Tutela de la libertad sindical. Vulnera la libertad
sindical en su vertiente de negociación colectiva la negativa de la empresa a
negociar con la sección sindical estatal del sindicato FeSMC-UGT en la empresa
las materias referidas a horario y vacaciones”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el 1 de abril de 2025. La
pretensión de la parte demandante era que la AN declarara que la actuación
empresarial
“... vulnera el
derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la
negociación colectiva del sindicato actor y, en consecuencia, condene a cesar
dicho comportamiento antisindical, así como a abonar a mi representada la
cantidad de 12.500 Euros en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios causados”.
El acto de juicio,
tras no alcanzarse acuerdo en trámite de conciliación, se celebró el 28 de
mayo. En los antecedentes de hecho conocemos que la parte actora se ratificó en
la demanda, manifestando, a la vista de todos los datos fácticos del caso, que
la empresa había vulnerado la Ley Orgánica de Libertad Sindical al no reconocer
a la sección sindical de empresa, constituida el 10 de noviembre de 2023, “para
negociar acuerdos a nivel de empresa y en los centros en los que no tiene
representantes unitarios”
Por la parte
empresarial, la oposición a la demanda se basó en la inexistencia de lesión
alguna del derecho a la negociación colectiva de la sección sindical ya que esta
tenía sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8.2 de la LOLS y la
empresa había actuado siempre de acuerdo a lo dispuesto en el convenio
colectivo aplicable al fijar el horario y la distribución del período
vacacional.
En los muy amplios
y detallados hechos probados, conocemos primeramente que la empresa contaba con
una plantilla de 80 trabajadores y 21 centros de trabajo en todo el territorio
español, con representantes del personal en los de León, Ourense y Vigo), con
un delegado de personal en cada centro, y que el convenio colectivo aplicable
era el estatal de empresas de mediación de seguros privados , suscrito por la organización empresarial AEMES y por las organizaciones
sindicales CC.OO, FESMC-UGT y Valorian.
A partir del hecho
probado cuarto tenemos conocimiento de las peticiones efectuadas por un miembro
de la representación sindical del grupo y de la respuesta empresarial, y de todas
las peticiones y reclamaciones posteriores y las pertinentes respuestas de la
empresa. De especial interés considero, a los efectos de mi exposición, los HP
noveno y decimoquinto:
“NOVENO.-El
19-12-2024 la empresa remitió correo a la Sección Sindical de UGT cuyo asunto
era "comunicado interno sobre horario y vacaciones" por el que se
ponía en conocimiento que no era cierto que la empresa tuviera abierto ningún
proceso de negociación colectiva con dicha sección sindical por el asunto de
horario y vacaciones de la plantilla, ni que la plantilla estuviera realizando
80 horas más, en cómputo anual, sobre el total de 1.720 horas anuales
establecidas por convenio. Y se hacía constar: "Por supuesto, la Empresa
también es consciente del ámbito de representación, legitimidad y funciones que
la normativa reconoce a los representantes legales de los trabajadores (no
confundir con la Sección Sindical de UGT, pues son cosas distintas) designados en
alguno/s de nuestro/s centros de trabajo".
INTO.-A dicho
correo contestó la empresa con otro remitido a toda la plantilla y a la propia
Sección Sindical en fecha 13-3-2025 manifestando no ser cierto que la empresa
impusiese de forma unilateral las vacaciones, fijando aquélla el marco mínimo
en el ejercicio básico de organización del trabajo. Siendo que el periodo de
vacaciones dentro de ese marco mínimo, se elige por el trabajador coordinándose
con el resto de compañeros de departamento y con su responsable/gerente. Se
reiteraba igualmente que la sección sindical no es la representación legal de
las personas trabajadoras, representando únicamente a las personas afiliadas al
sindicato que la promueve, ni el interlocutor único para la negociación con la
empresa, añadiendo que se negocia también con sus empleados/as, con sus
representantes legales (delegados de personal, en aquellas oficinas en que
existan) e inclusive con toda la plantilla de las oficinas (si tales carecen de
delegados de personal).
3. En el
fundamento de derecho tercero, la AN centra con prontitud la cuestión
planteada, sintetizando las tesis de ambas partes en estos términos:
“-Ejercita el
sindicato UGT acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la
empresa Summa no permite a la Sección Sindical estatal constituida por el
sindicato, negociar acuerdos a nivel de empresa o en los centros de trabajo en
los que no existen representantes unitarios. Sostiene que el convenio colectivo
impone la negociación con los representantes de los trabajadores de ciertas
materias como son el horario, la distribución irregular de la jornada y las
vacaciones, materias sobre las que se ha denegado la posibilidad de negociar
con dicha sección, constituyendo tal negativa una vulneración de su derecho
fundamental de libertad sindical, solicitando se imponga a la demandada la
condena al abono de una indemnización de 12.500 euros.
La empresa se
opuso a la demanda manifestando que no se niega la legitimidad de la sección
sindical como interlocutor válido para negociar todo tipo de materias, pues los
correos electrónicos que aporta la parte actora se contextualizan sobre una
materia concreta, el horario, sobre el que ha existido negociación con los
propios trabajadores de las empresas en los que no se cuenta con representación
unitaria. Alude en su defensa a lo dispuesto en el art. 33 del convenio
colectivo, así como al art. 80 de la norma convencional, que habilita la designación
de un delegado sindical en los casos en que la empresa cuente con 175
trabajadores, lo que no se cumple en Summa. Y además, añadió que se han
negociado con la Sección Sindical otras materias, lo que ratificaría la
inexistencia de una negativa a negociar, como así se indica en la demanda.
Añade que el convenio permite la negociación con los trabajadores de forma
independiente, concluyendo que además, la negociación de las vacaciones, ya se
había iniciado con anterioridad”.
Para dar respuesta
a las pretensiones de la demandante, la Sala recuerda el contenido del art. 8.1
de la LOLS (creación de sección sindical) y de los arts. 79.4 (quiénes deben entenderse
como representantes legales de las personas trabajadoras) y 80 (derecho a un delegado o delegada sindical LOLS en las
emp resas o, en su caso, en centros de trabajo que plantilla que exceda de 175
trabajadores) del convenio colectivo.
A continuación,
trae a colación la sentencia del TS de 28 de febrero de 2004, de la que fue
ponente el magistrado Aurelio Desdentado (resumen oficial: “Convenio colectivo
de empresa. Puede ser negociado de forma directa por un sindicato, sin que deba
serlo necesariamente por una sección sindical”) sobre el derecho a la
negociación colectiva del , y que esta se desarrolle a través de la sección
sindical “es un problema de régimen interno o de oportunidad”, tesis que se
reitera en la de 25 de enero de 2005 , de la que fue ponente la magistrada
Milagros Calvo (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Negociación colectiva. Legitimación
sección sindical. art. 7.1.b) Estatuto de los trabajadores y 8.2.b) de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical”.
La Sala rechaza
que la empresa no considere representante válido a la sección sindical para
negociar determinadas materias a nivel de empresa, con independencia de que no
pueda considerarse delegado sindical LOLS a uno designado por el sindicato en
un centro de trabajo que no alcanza los 175 trabajadores, ya que su aceptación “supondría
cercenar por vía convencional lo que supone un derecho fundamental que emana de
la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que esta Sala no puede
considerar ajustado a derecho”, si bien limita el conflicto, a partir de todos
los datos fácticos disponibles, a dos materias, el horario de trabajo y la
fijación del período vacacional, por lo que “... los correos deben ser leídos e
interpretados dentro de un contexto, y limitado precisamente a esos dos
aspectos”.
De tales datos
fácticos, la Sala concluye que no ha existido “una voluntad torticera o
premeditadamente vulneradora del derecho de libertad sindical de la parte
demandante. Ello queda también corroborado por el hecho de que en otras
materias, la empresa ha negociado y está dando cumplida información sobre
materia laboral y sindical, tal y como se desprende delos descriptores 52 a 55,
57, 59, 61, 63, 64 y 68 de los que se desprende que la empresa ha negociado con
la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de
igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso,
censo de trabajadores y ha entregado información atinente a lo previsto en el
art. 64 ET, siendo este un hecho conforme” .
Ahora bien, sí que
ha existido una vulneración del derecho a la negociación colectiva de la
sección sindical, ya que esta, con expresa mención al art. 33 del convenio
colectivo, “sí debe considerarse un interlocutor válido para negociar las
materias a que se contrae la controversia, y solo en defecto del mismo, podría
la empresa negociar directamente con los trabajadores afectados de cada centro
de trabajo”.
La delimitación de
la vulneración empresarial en los términos más arriba expuestos, lleva a la
Sala a reducir la cuantía de la indemnización solicitada, que queda fijada en
1.500 euros, con esta fundamentación:
“Teniendo en
cuenta las circunstancias concretas del caso, eso es: que la ausencia de
negociación con la Sección Sindical de UGT se ha producido en dos materias muy
específicas (horario y vacaciones); que dicha ausencia de negociación se
produjo en la creencia de la correcta aplicación de las disposiciones del convenio
colectivo, que consideraba representantes de los trabajadores a los delegados
de la Sección Sindical, inexistentes en la empresa; y que se ha verificado que
esta última reconoce la legitimidad de dicha sección para la negociación e
intercambio de información sobre otras materias relevantes, como el complemento
PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de
denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y ha entregado
información atinente a lo previsto en el art. 64 ET, esta Sala entiende que se
hade modular el importe de la indemnización solicitada por el sindicato
demandante, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 1.500
euros”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial al amparo de art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, reiterando argumento expuestos en el acto de juicio. Para la
empresa, la sentencia de la AN infringía los arts. 2.2 (aplicación indebida), y
8.2 (errónea interpretación) de la LOLS, el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores (indebida aplicación), los arts. 28 y 37 de la Constitución (indebida
aplicación), y los arts. 33.4 y 35 del convenio colectivo aplicable.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar
si la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y
vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante,
en su vertiente de negociación colectiva”.
En los apartados 6
y 7 del fundamento de derecho primero la Sala recoge muy ampliamente (algo no
habitual) las tesis de la Fiscalía en el juicio ante la AN y las del informe
emitido con ocasión del recurso de casación, siendo el núcleo principal de
estas que era “incontrovertido
que no se pretendía la negociación de ninguna de las materias específicas que
implique la legitimación preferente y excluyente de la sección sindical, como
son para convenio colectivo estatutario (art. 87.1 ET),modificación sustancial
de las condiciones de trabajo ( art. 41.4 ET), despido colectivo ( art. 51.2
ET) o movilidad geográfica ( art. 40.2 ET), sino la negociación de horarios y
vacaciones, por lo que la sección sindical del sindicato demandante, carecía de
legitimación para negociar dichas cuestiones”.
Tras sintetizar en
el fundamento de derecho segundo las alegaciones de ambas partes (la estimación
de la tesis principal de la parte recurrida llevará a que no se entre en su
alegación de haberse vulnerado su derecho a la negociación colectiva por
haberse negociado individualmente con los trabajadores afectados) la Sala pasa
revista a las normas que considera aplicables al litigio, como son los arts. 8
de la LOLS, 87.1 de la LET, 79.4, y 80.3,
33.4, 34 y 35 del convenio colectivo.
Tras concretar que
“El debate en el recurso ha quedado circunscrito a la cuestión relativa a si la
empresa estaba obligada a negociar con la Sección Sindical estatal en la
empresa del sindicato FeSMC-UGT en dos materias muy específicas, como son el
horario y las vacaciones. Ya no se cuestiona en el recurso la condición de "representación
legal de los trabajadores" de la sección sindical de ámbito estatal del
sindicato actor, de conformidad a lo dispuesto en el art. 79.4 del Convenio
colectivo de empresas de mediación de seguros privados, por el hecho de que el
art. 80 de la norma convencional solo faculta para nombrar delegado sindical cuando
la plantilla de la empresa supere los 175 trabajadores, lo que no sucede en
Summa”, la Sala repasa con mucha atención los hechos probados de la sentencia
de instancia y delimita su respuesta al exponer que aquello que debe averiguar,
con respeto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es si se ha vulnerado
la Constitución porque “... los poderes públicos, la organización empresarial,
el empresario y otros sindicatos rechazan arbitrariamente la participación en
un proceso de negociación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para
ello”, siendo claro en este litigio que la vulneración sería consecuencia de la
actuación empresarial.
Par dar respuesta
a tal pregunta, la Sala repasa dicha jurisprudencia constitucional, con cita de
varias de ellas, así como también la suya propia sobre la autonomía del
sindicato para la configuración de su sección sindical a nivel de empresa o de
centro de trabajo. Rechaza, con buen criterio a mi parecer, que sólo pueda
negociar sobre las materias listadas en los escritos de la empresa y del
Ministerio Fiscal, con apoyo expreso en la dicción literal de los arts. 33, 34.2
y 79.4, del convenio colectivo, y concluye que
“.. El hecho de
que la plantilla de la empresa no alcance los 175 trabajadores a los efectos de
nombrar un delegado sindical no empece que la sección sindical de ámbito
estatal del sindicato actor tenga por sí misma derecho a negociar aquellos
aspectos que el convenio colectivo deja a la negociación entre la empresa y la
representación legal de los trabajadores, pues el derecho a dicha negociación
colectiva es del sindicato, representado en la empresa por dicha sección
sindical, sin olvidar que la norma convencional alude en varias ocasiones en
los preceptos citados a que los acuerdos en cuestión son a nivel de empresa y
no solo por centros de trabajo”.
Añadiendo, para
finalizar su argumentación con la que desestima el recurso, que
“No puede
afirmarse que estamos ante comisiones de tipo aplicativo y no negociadoras,
pues como se ha visto, los preceptos 33 a 35 del convenio colectivo aluden
expresamente a la adopción de acuerdos para modificar el régimen de las
vacaciones o de la distribución irregular de la jornada, por tanto, se trata de
alcanzar acuerdos que puedan modificar o crear reglas nuevas en materia de
horario y vacaciones.
En todo caso la
distinción entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras es
irrelevante, habida cuenta que el sindicato actor firmó el convenio, de modo
que de tratarse de una comisión aplicadora tampoco podría ser excluido de la
misma”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario