domingo, 5 de julio de 2026

Vulneración del derecho a la negociación colectiva de la sección sindical de empresa. Notas a la sentencia del TS de 16 de junio de 2026, que confirma la dictada por la AN el 9 de junio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 16 de junio, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por las magistradas Concepción Rosario Ureste y Luisa María Gómez, y el magistrado Juan Molins.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia   dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 9 de junio de 2025, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho. La AN había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), declarando que “la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva”, condenándola a cesar en dicha conducta y a indemnizar al sindicato demandante en la cuantía de 1.500 euros.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Summa Insurance Correduría de Seguros, SLU. Tutela de la libertad sindical. Vulnera la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva la negativa de la empresa a negociar con la sección sindical estatal del sindicato FeSMC-UGT en la empresa las materias referidas a horario y vacaciones”

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el 1 de abril de 2025. La pretensión de la parte demandante era que la AN declarara que la actuación empresarial

“... vulnera el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva del sindicato actor y, en consecuencia, condene a cesar dicho comportamiento antisindical, así como a abonar a mi representada la cantidad de 12.500 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados”.

El acto de juicio, tras no alcanzarse acuerdo en trámite de conciliación, se celebró el 28 de mayo. En los antecedentes de hecho conocemos que la parte actora se ratificó en la demanda, manifestando, a la vista de todos los datos fácticos del caso, que la empresa había vulnerado la Ley Orgánica de Libertad Sindical al no reconocer a la sección sindical de empresa, constituida el 10 de noviembre de 2023, “para negociar acuerdos a nivel de empresa y en los centros en los que no tiene representantes unitarios”

Por la parte empresarial, la oposición a la demanda se basó en la inexistencia de lesión alguna del derecho a la negociación colectiva de la sección sindical ya que esta tenía sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8.2 de la LOLS y la empresa había actuado siempre de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable al fijar el horario y la distribución del período vacacional.

En los muy amplios y detallados hechos probados, conocemos primeramente que la empresa contaba con una plantilla de 80 trabajadores y 21 centros de trabajo en todo el territorio español, con representantes del personal en los de León, Ourense y Vigo), con un delegado de personal en cada centro, y que el convenio colectivo aplicable era el estatal de empresas de mediación de seguros privados  , suscrito por la organización empresarial AEMES y por las organizaciones sindicales CC.OO, FESMC-UGT y Valorian.

A partir del hecho probado cuarto tenemos conocimiento de las peticiones efectuadas por un miembro de la representación sindical del grupo y de la respuesta empresarial, y de todas las peticiones y reclamaciones posteriores y las pertinentes respuestas de la empresa. De especial interés considero, a los efectos de mi exposición, los HP noveno y decimoquinto:

“NOVENO.-El 19-12-2024 la empresa remitió correo a la Sección Sindical de UGT cuyo asunto era "comunicado interno sobre horario y vacaciones" por el que se ponía en conocimiento que no era cierto que la empresa tuviera abierto ningún proceso de negociación colectiva con dicha sección sindical por el asunto de horario y vacaciones de la plantilla, ni que la plantilla estuviera realizando 80 horas más, en cómputo anual, sobre el total de 1.720 horas anuales establecidas por convenio. Y se hacía constar: "Por supuesto, la Empresa también es consciente del ámbito de representación, legitimidad y funciones que la normativa reconoce a los representantes legales de los trabajadores (no confundir con la Sección Sindical de UGT, pues son cosas distintas) designados en alguno/s de nuestro/s centros de trabajo".

INTO.-A dicho correo contestó la empresa con otro remitido a toda la plantilla y a la propia Sección Sindical en fecha 13-3-2025 manifestando no ser cierto que la empresa impusiese de forma unilateral las vacaciones, fijando aquélla el marco mínimo en el ejercicio básico de organización del trabajo. Siendo que el periodo de vacaciones dentro de ese marco mínimo, se elige por el trabajador coordinándose con el resto de compañeros de departamento y con su responsable/gerente. Se reiteraba igualmente que la sección sindical no es la representación legal de las personas trabajadoras, representando únicamente a las personas afiliadas al sindicato que la promueve, ni el interlocutor único para la negociación con la empresa, añadiendo que se negocia también con sus empleados/as, con sus representantes legales (delegados de personal, en aquellas oficinas en que existan) e inclusive con toda la plantilla de las oficinas (si tales carecen de delegados de personal).

3. En el fundamento de derecho tercero, la AN centra con prontitud la cuestión planteada, sintetizando las tesis de ambas partes en estos términos:

“-Ejercita el sindicato UGT acción de tutela de derechos fundamentales al considerar que la empresa Summa no permite a la Sección Sindical estatal constituida por el sindicato, negociar acuerdos a nivel de empresa o en los centros de trabajo en los que no existen representantes unitarios. Sostiene que el convenio colectivo impone la negociación con los representantes de los trabajadores de ciertas materias como son el horario, la distribución irregular de la jornada y las vacaciones, materias sobre las que se ha denegado la posibilidad de negociar con dicha sección, constituyendo tal negativa una vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical, solicitando se imponga a la demandada la condena al abono de una indemnización de 12.500 euros.

La empresa se opuso a la demanda manifestando que no se niega la legitimidad de la sección sindical como interlocutor válido para negociar todo tipo de materias, pues los correos electrónicos que aporta la parte actora se contextualizan sobre una materia concreta, el horario, sobre el que ha existido negociación con los propios trabajadores de las empresas en los que no se cuenta con representación unitaria. Alude en su defensa a lo dispuesto en el art. 33 del convenio colectivo, así como al art. 80 de la norma convencional, que habilita la designación de un delegado sindical en los casos en que la empresa cuente con 175 trabajadores, lo que no se cumple en Summa. Y además, añadió que se han negociado con la Sección Sindical otras materias, lo que ratificaría la inexistencia de una negativa a negociar, como así se indica en la demanda. Añade que el convenio permite la negociación con los trabajadores de forma independiente, concluyendo que además, la negociación de las vacaciones, ya se había iniciado con anterioridad”.

Para dar respuesta a las pretensiones de la demandante, la Sala recuerda el contenido del art. 8.1 de la LOLS (creación de sección sindical) y de los arts. 79.4 (quiénes deben entenderse como representantes legales de las personas trabajadoras) y 80 (derecho  a un delegado o delegada sindical LOLS en las emp resas o, en su caso, en centros de trabajo que plantilla que exceda de 175 trabajadores) del convenio colectivo.

A continuación, trae a colación la sentencia  del TS de 28 de febrero de 2004, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado (resumen oficial: “Convenio colectivo de empresa. Puede ser negociado de forma directa por un sindicato, sin que deba serlo necesariamente por una sección sindical”) sobre el derecho a la negociación colectiva del , y que esta se desarrolle a través de la sección sindical “es un problema de régimen interno o de oportunidad”, tesis que se reitera en la de 25 de enero de 2005   , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Negociación colectiva. Legitimación sección sindical. art. 7.1.b) Estatuto de los trabajadores y 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical”.

La Sala rechaza que la empresa no considere representante válido a la sección sindical para negociar determinadas materias a nivel de empresa, con independencia de que no pueda considerarse delegado sindical LOLS a uno designado por el sindicato en un centro de trabajo que no alcanza los 175 trabajadores, ya que su aceptación “supondría cercenar por vía convencional lo que supone un derecho fundamental que emana de la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que esta Sala no puede considerar ajustado a derecho”, si bien limita el conflicto, a partir de todos los datos fácticos disponibles, a dos materias, el horario de trabajo y la fijación del período vacacional, por lo que “... los correos deben ser leídos e interpretados dentro de un contexto, y limitado precisamente a esos dos aspectos”.

De tales datos fácticos, la Sala concluye que no ha existido “una voluntad torticera o premeditadamente vulneradora del derecho de libertad sindical de la parte demandante. Ello queda también corroborado por el hecho de que en otras materias, la empresa ha negociado y está dando cumplida información sobre materia laboral y sindical, tal y como se desprende delos descriptores 52 a 55, 57, 59, 61, 63, 64 y 68 de los que se desprende que la empresa ha negociado con la Sección Sindical de UGT el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y ha entregado información atinente a lo previsto en el art. 64 ET, siendo este un hecho conforme” .

Ahora bien, sí que ha existido una vulneración del derecho a la negociación colectiva de la sección sindical, ya que esta, con expresa mención al art. 33 del convenio colectivo, “sí debe considerarse un interlocutor válido para negociar las materias a que se contrae la controversia, y solo en defecto del mismo, podría la empresa negociar directamente con los trabajadores afectados de cada centro de trabajo”.

La delimitación de la vulneración empresarial en los términos más arriba expuestos, lleva a la Sala a reducir la cuantía de la indemnización solicitada, que queda fijada en 1.500 euros, con esta fundamentación:

“Teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, eso es: que la ausencia de negociación con la Sección Sindical de UGT se ha producido en dos materias muy específicas (horario y vacaciones); que dicha ausencia de negociación se produjo en la creencia de la correcta aplicación de las disposiciones del convenio colectivo, que consideraba representantes de los trabajadores a los delegados de la Sección Sindical, inexistentes en la empresa; y que se ha verificado que esta última reconoce la legitimidad de dicha sección para la negociación e intercambio de información sobre otras materias relevantes, como el complemento PAE, el variable, el plan de igualdad, el protocolo LGTBI, el canal de denuncias y el protocolo de acoso, censo de trabajadores y ha entregado información atinente a lo previsto en el art. 64 ET, esta Sala entiende que se hade modular el importe de la indemnización solicitada por el sindicato demandante, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 1.500 euros”.   

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo de art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, reiterando argumento expuestos en el acto de juicio. Para la empresa, la sentencia de la AN infringía los arts. 2.2 (aplicación indebida), y 8.2 (errónea interpretación) de la LOLS, el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (indebida aplicación), los arts. 28 y 37 de la Constitución (indebida aplicación), y los arts. 33.4 y 35 del convenio colectivo aplicable.  

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la actuación de la empresa, en lo referente a la negociación del horario y vacaciones, vulnera el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, en su vertiente de negociación colectiva”.

En los apartados 6 y 7 del fundamento de derecho primero la Sala recoge muy ampliamente (algo no habitual) las tesis de la Fiscalía en el juicio ante la AN y las del informe emitido con ocasión del recurso de casación, siendo el núcleo principal de estas que era “incontrovertido que no se pretendía la negociación de ninguna de las materias específicas que implique la legitimación preferente y excluyente de la sección sindical, como son para convenio colectivo estatutario (art. 87.1 ET),modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( art. 41.4 ET), despido colectivo ( art. 51.2 ET) o movilidad geográfica ( art. 40.2 ET), sino la negociación de horarios y vacaciones, por lo que la sección sindical del sindicato demandante, carecía de legitimación para negociar dichas cuestiones”.

Tras sintetizar en el fundamento de derecho segundo las alegaciones de ambas partes (la estimación de la tesis principal de la parte recurrida llevará a que no se entre en su alegación de haberse vulnerado su derecho a la negociación colectiva por haberse negociado individualmente con los trabajadores afectados) la Sala pasa revista a las normas que considera aplicables al litigio, como son los arts. 8 de la LOLS,  87.1 de la LET, 79.4, y 80.3, 33.4, 34 y 35 del convenio colectivo.

Tras concretar que “El debate en el recurso ha quedado circunscrito a la cuestión relativa a si la empresa estaba obligada a negociar con la Sección Sindical estatal en la empresa del sindicato FeSMC-UGT en dos materias muy específicas, como son el horario y las vacaciones. Ya no se cuestiona en el recurso la condición de "representación legal de los trabajadores" de la sección sindical de ámbito estatal del sindicato actor, de conformidad a lo dispuesto en el art. 79.4 del Convenio colectivo de empresas de mediación de seguros privados, por el hecho de que el art. 80 de la norma convencional solo faculta para nombrar delegado sindical cuando la plantilla de la empresa supere los 175 trabajadores, lo que no sucede en Summa”, la Sala repasa con mucha atención los hechos probados de la sentencia de instancia y delimita su respuesta al exponer que aquello que debe averiguar, con respeto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es si se ha vulnerado la Constitución porque “... los poderes públicos, la organización empresarial, el empresario y otros sindicatos rechazan arbitrariamente la participación en un proceso de negociación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para ello”, siendo claro en este litigio que la vulneración sería consecuencia de la actuación empresarial.

Par dar respuesta a tal pregunta, la Sala repasa dicha jurisprudencia constitucional, con cita de varias de ellas, así como también la suya propia sobre la autonomía del sindicato para la configuración de su sección sindical a nivel de empresa o de centro de trabajo. Rechaza, con buen criterio a mi parecer, que sólo pueda negociar sobre las materias listadas en los escritos de la empresa y del Ministerio Fiscal, con apoyo expreso en la dicción literal de los arts. 33, 34.2 y 79.4, del convenio colectivo, y concluye que

“.. El hecho de que la plantilla de la empresa no alcance los 175 trabajadores a los efectos de nombrar un delegado sindical no empece que la sección sindical de ámbito estatal del sindicato actor tenga por sí misma derecho a negociar aquellos aspectos que el convenio colectivo deja a la negociación entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, pues el derecho a dicha negociación colectiva es del sindicato, representado en la empresa por dicha sección sindical, sin olvidar que la norma convencional alude en varias ocasiones en los preceptos citados a que los acuerdos en cuestión son a nivel de empresa y no solo por centros de trabajo”.   

Añadiendo, para finalizar su argumentación con la que desestima el recurso, que

“No puede afirmarse que estamos ante comisiones de tipo aplicativo y no negociadoras, pues como se ha visto, los preceptos 33 a 35 del convenio colectivo aluden expresamente a la adopción de acuerdos para modificar el régimen de las vacaciones o de la distribución irregular de la jornada, por tanto, se trata de alcanzar acuerdos que puedan modificar o crear reglas nuevas en materia de horario y vacaciones.

En todo caso la distinción entre comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras es irrelevante, habida cuenta que el sindicato actor firmó el convenio, de modo que de tratarse de una comisión aplicadora tampoco podría ser excluido de la misma”.

Buena lectura.

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