1. En el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), en el Boletín Oficial del Estado (BOE), y también en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya se han publicado, muy recientemente en el DOUE y en el BOE, y algo más distante en el tiempo en el DOGC, normas que revisan, y mejoran, la relativa a la protección de los trabajadores contra algunos riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo. El propósito de esta entrada es dejar constancia de tales normas, con referencia expresa a los contenidos de las mismas que creo que deben merecer especial atención.
2. En el DOUE se
ha publicado el 30 de octubre la Directiva (UE) 2026/2450 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2026, por la que se modifica la
Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes
carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos
Encontramos una
breve explicación de su contenido en la nota de prensa del Consejo EPSCO,
celebrado el día 19, en la que se daba cuenta de la luz verde por el Consejo y
el Parlamento a diversas medidas para proteger a los trabajadores de la
exposición a sustancias peligrosas
“El Consejo de la
UE ha adoptado una revisión de las normas destinadas a la protección de las
trabajadoras y los trabajadores de la UE frente a la exposición a sustancias
peligrosas que pueden causar enfermedades como cáncer o asma.
Mediante la sexta
revisión de la Directiva sobre los Agentes Carcinógenos, Mutágenos y
Reprotóxicos se actualiza la legislación de la UE en materia de salud y
seguridad para adaptarla a los últimos avances científicos, en particular:
- se establecen
valores límites de exposición profesional para el cobalto y sus compuestos
inorgánicos, los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), el 1,4-dioxano y
el isopreno;
- se añaden los
humos de soldadura a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos del anexo
I de la Directiva.
Se espera que,
gracias a las nuevas normas, en los próximos 40 años se prevengan en torno a 1
700 casos de cáncer de pulmón y 19 000 casos de otras enfermedades.
La Directiva
entrará en vigor una vez publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los Estados miembros tendrán dos años a partir de la entrada en vigor para
incorporar las nuevas normas a su legislación nacional”.
De la Directiva
reproduzco la parte introductoria de mayor interés.
“(6) Algunas de
las sustancias reguladas por la Directiva 2004/37/CE se utilizan en sectores de
importancia estratégica para la Unión. Aunque impulsar la transición
industrial, estimular la economía circular y mantener y potenciar la autonomía
estratégica internacional en lo que respecta a las materias primas son
prioridades de la Unión, es esencial velar por que los trabajadores gocen de un
nivel elevado y comparable de protección frente a los riesgos para la salud
relacionados con la exposición profesional. El principio 10 del pilar europeo
de derechos sociales (9) también reconoce el derecho de los trabajadores a un
elevado nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo, que
incluye la protección contra la exposición a agentes carcinógenos, mutágenos y
reprotóxicos en el lugar de trabajo. A este respecto, el proceso de fijación de
los valores límite de exposición profesional no solo tiene en cuenta los
aspectos científicos y sanitarios, sino también los socioeconómicos, lo que en
algunos casos justifica el establecimiento de períodos de transición.
“(13) Con el fin
de evitar o reducir la exposición a agentes carcinógenos, mutágenos y
reprotóxicos, la Directiva 2004/37/CE establece una jerarquía de medidas
técnicas y organizativas. En este contexto, los equipos de protección
individual (EPI), en particular, los equipos de protección respiratoria
individual, deben utilizarse solo como último recurso. Debe velarse por que los
EPI se seleccionen y utilicen con arreglo a la Directiva 89/656/CEE del Consejo
(11), incluido el requisito de que todos los EPI se adecuen al portador, tras
los necesarios ajustes, y cumplan las disposiciones del Derecho de la Unión
pertinentes en materia de diseño y fabricación con respecto a la seguridad y la
salud, en particular, las del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y
del Consejo (12). Asimismo, es necesario velar por que los EPI se mantengan en
buen estado de funcionamiento y en un estado higiénico satisfactorio por medio
del mantenimiento, los arreglos y las sustituciones necesarios.
“(23) Determinados
trabajadores, en particular, los bomberos y otros miembros del personal de los
servicios de emergencia, corren el riesgo de estar expuestos a una serie de
peligros derivados de los incendios y de otros sucesos en el transcurso de su
trabajo, incluidos agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos. Por
consiguiente, es importante que los empleadores de los bomberos y otros
miembros del personal de los servicios de emergencia evalúen y reduzcan el
riesgo de exposición a agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos, de
conformidad con la Directiva 2004/37/CE, con miras a reforzar su protección
frente a, por ejemplo, los HAP y reducir así el riesgo de enfermedades
profesionales. Ya se han elaborado orientaciones sobre los riesgos derivados de
la exposición al amianto, incluidas orientaciones sectoriales específicas para
los bomberos y otros miembros del personal de los servicios de emergencia. En
vista de los riesgos específicos y elevados inherentes a los servicios de
emergencia, es importante que la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud
en el Trabajo (EU-OSHA), en cooperación con los interlocutores sociales y las
autoridades nacionales pertinentes, considere la posibilidad de desarrollar una
herramienta interactiva de análisis de riesgo en línea (OiRA) específica
adaptada a las necesidades de dichos servicios.
(24) En el lugar
de trabajo, los trabajadores se exponen a menudo a un cóctel de sustancias
peligrosas, lo que puede aumentar los riesgos y provocar efectos adversos para
la salud. En caso de exposición a una combinación de sustancias que actúen del
mismo modo o en el mismo órgano, tejido o célula diana, puede ser necesario
adaptar la aplicación de los valores límite de exposición profesional
establecidos con arreglo a la Directiva 2004/37/CE con el fin de que se tengan
en cuenta los efectos combinados de dichas sustancias. Esto es pertinente,
entre otras cosas, para los bomberos y otros miembros del personal de los
servicios de emergencia. Al preparar las directrices de la Unión sobre los
efectos de la exposición a una combinación de sustancias, la Comisión debe
tener en cuenta las particularidades pertinentes de dichos servicios. Dichas
directrices deben publicarse en el sitio web de la EU-OSHA y ser divulgadas en
todos los Estados miembros por las autoridades competentes pertinentes.
(25) Es necesario
que los trabajadores reciban formación que sea suficiente, adecuada y se base
en toda la información disponible cuando estén o puedan estar expuestos a
agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos, incluidos los contenidos en
determinados medicamentos peligrosos. La formación que el empresario debe
proporcionar de conformidad con la Directiva 2004/37/CE debe adaptarse para
tener en cuenta la aparición de nuevos riesgos o de cambios en los existentes,
en particular cuando los trabajadores estén expuestos a agentes carcinógenos,
mutágenos o reprotóxicos nuevos, o a una serie de diferentes agentes
carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos, incluidos los contenidos en
medicamentos peligrosos, o en caso de que se produzcan cambios en las circunstancias
relacionadas con el trabajo. Dicha formación debe repetirse periódicamente de
ser necesario”.
Del texto articulado
reproduzco este contenido
“2) En el artículo
5, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:
«Las medidas
individuales de protección a que se refiere el párrafo primero, letra g), del
presente apartado incluirán equipos de protección individual, en particular,
equipos de protección respiratoria, cuando, a pesar de haber puesto en marcha
medidas técnicas y organizativas para prevenir o reducir la exposición de
conformidad con el presente artículo, la exposición no pueda evitarse o
reducirse adecuadamente de otra forma. En tales casos, los equipos de
protección individual se utilizarán como último recurso para garantizar que los
trabajadores estén adecuadamente protegidos y, en cualquier caso, para evitar
que la exposición supere los valores límite fijados. Cada equipo de protección
individual deberá seleccionarse correctamente, ajustarse individualmente para
adecuarlo al portador, y tener un mantenimiento, de conformidad con los
artículos 4 y 5 de la Directiva 89/656/CEE del Consejo
3) En el artículo
10, se añade el apartado siguiente:
«3. Cuando lleven equipos de protección
individual, los trabajadores tendrán derecho a pausas periódicas en una zona en
la que no exista riesgo de contaminación por agentes carcinógenos, mutágenos o
reprotóxicos. La duración y la frecuencia de las pausas se determinarán
teniendo en cuenta la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en
el trabajo.».
3. El BOE publicaba
el 23 de octubre el Real Decreto 846/2026, de 21 de octubre, por el que se
modifican el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes
cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo, y el Real Decreto
374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los
trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante
el trabajo. , con entrada en vigor al día siguiente de la publicación.
Una amplia
explicación de su contenido se encuentra en la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Economía
Social publicada el día de su aprobación por el Consejo de Ministros celebrado
el día 20
La nota llevaba
por título “El Gobierno mejora la protección de la salud de las personas
trabajadoras actualizando los valores límite de exposición al amianto, el plomo
y los diisocianatos”, y este era su contenido:
“El Consejo de
Ministras y Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y
Economía Social, la actualización de la normativa de Prevención de Riesgos
Laborales aplicable a la exposición de las personas trabajadoras a agentes
cancerígenos, mutágenos, reprotóxicos y agentes químicos peligrosos a través de
dos reales decretos.
En el caso del
amianto la nueva norma establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de
seguridad y salud para la protección de las personas trabajadoras contra los
riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición al amianto durante el
trabajo, así como la prevención de tales riesgos.
Por otra parte, se
modifican los Reales Decretos 665/1997 y 374/2001, incorporando nuevos valores
límite ambientales y biológicos para el plomo y sus compuestos inorgánicos y
estableciendo valores límite de exposición profesional para los diisocianatos, de
conformidad con la Directiva (UE) 2024/869.
Nuevo paradigma en
el amianto
Se adapta la
normativa nacional a la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de noviembre de 2023, y se mejora y refuerza la seguridad y la
salud de las personas trabajadoras expuestas al amianto.
Las modificaciones
introducidas por la normativa europea suponen un cambio de paradigma en los
trabajos con amianto, orientado hacia el objetivo de conseguir su eliminación
en la Unión Europea en un plazo razonable.
Se reduce el valor
límite ambiental de exposición diaria al amianto (VLA-ED), que queda fijado en
0,01 fibras por centímetro cúbico, medido como media ponderada en el tiempo
para un período de ocho horas.
La nueva
metodología de medición de las fibras de amianto prevé el uso de microscopía
electrónica y la consideración de fibras de diámetro inferior a 0,2
micrómetros.
Además, se
refuerzan las obligaciones relativas a los equipos de protección individual de
las vías respiratorias.
En materia de
higiene personal, las personas trabajadoras con riesgo de exposición al amianto
deberán disponer, dentro de la jornada laboral, de al menos diez minutos antes
de cada comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo para su aseo
personal.
Se actualiza la
regulación de los planes de trabajo con riesgo de exposición al amianto, tanto
en su contenido como en el procedimiento para su aprobación. El plazo para
resolver y notificar será de cuarenta y cinco días, entendiéndose aprobado el
plan si transcurre dicho plazo sin resolución expresa.
Será obligatorio
comunicar el inicio de los trabajos a la autoridad laboral correspondiente con
una antelación mínima de siete días hábiles.
Se refuerza la
formación teórica y práctica de las personas trabajadoras que estén o puedan
estar expuestas a fibras de amianto, que deberá impartirse antes del inicio de
las actividades, ante determinados cambios en las funciones, tecnologías o
equipos de trabajo y, en todo caso, a intervalos regulares.
También se
refuerzan las obligaciones de registro y conservación de documentación,
debiendo conservarse determinados datos relativos a la evaluación y control
ambiental, formación, exposición y vigilancia sanitaria durante un período
mínimo de cuarenta años después de finalizada la exposición.
El Instituto
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST) contará con una
base de datos de empresas con riesgo por amianto y se refuerza el intercambio
de información entre las Administraciones públicas competentes, incluyendo una
lista pública actualizada de las empresas inscritas que cuenten con, al menos,
un plan de trabajo aprobado.
Este mismo
Instituto actualizará la Guía técnica para la evaluación y prevención de los
riesgos relacionados con la exposición al amianto.
Se incorpora la
obligación de registrar los casos de enfermedades de origen laboral
relacionadas con la exposición al amianto diagnosticadas por personal sanitario
competente.
Nuevos valores
máximos de Plomo y diisocianatos
En el caso del
plomo, se actualiza el valor límite ambiental de exposición profesional al
plomo y sus compuestos inorgánicos a 0,03 mg/m³ y estableciendo un valor límite
biológico vinculante de 15 μg Pb/100 ml.
Los nuevos valores
límite de exposición profesional para los diisocianatos, medidos como grupos
funcionales NCO, de 6 μg NCO/m³ para una exposición diaria de ocho horas
Evidencia
científica
La reforma
responde a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos disponibles
sobre los efectos del plomo, sus compuestos inorgánicos y los diisocianatos
sobre la salud de las personas trabajadoras.
El plomo y sus
compuestos inorgánicos son considerados agentes reprotóxicos que pueden
producir efectos adversos sobre la fertilidad y el desarrollo de la
descendencia, mientras que los diisocianatos constituyen sensibilizantes
respiratorios y cutáneos asociados a patologías como el asma profesional.
La norma también
persigue mantener actualizado el marco español de prevención de riesgos
laborales, reforzando los mecanismos de vigilancia de la salud, control de la
exposición y protección frente a agentes peligrosos en el entorno laboral, en
línea con los objetivos de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el
Trabajo 2023-2027 y de la Agenda Nacional para la Prevención del Cáncer de
origen Profesional.
Actividades con la
mayor exposición
En el caso del
plomo, destacan la fabricación y el reciclaje de baterías, la metalurgia y la
fundición, la minería y determinadas actividades de construcción,
rehabilitación y demolición de edificios, especialmente cuando implican la
manipulación de materiales que contienen plomo. En cuanto a los diisocianatos,
los sectores y actividades en los que puede existir exposición laboral son la
industria química y de fabricación de poliuretanos, la producción de espumas,
adhesivos y sellantes, la fabricación de muebles y colchones, la construcción y
aislamiento de edificios, así como la automoción y los talleres de pintura y
reparación de vehículos”.
Del texto
articulado interesa conocer en especial estos contenidos.
El Real Decreto
665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o
reprotóxicos durante el trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2
del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. También se
entenderá como agente cancerígeno o mutágeno una sustancia, mezcla o
procedimiento de los mencionados en el anexo I, así como una sustancia o mezcla
que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.»
Dos. El apartado 2
del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las personas
trabajadoras identificadas en la evaluación de riesgos como expuestas
dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo
personal, con un máximo de diez minutos antes de cada comida y otros diez
minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá
acumularse ni utilizarse para fines distintos a los previstos en este
apartado.»
Tres. El artículo
8 queda modificado como sigue:
«Artículo
8. Vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.
1. La empresa
garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de las personas
trabajadoras en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos,
mutágenos o reprotóxicos, realizada por personal sanitario competente, según
determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se
elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los
trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes del
inicio de la exposición.
b) A intervalos
regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos
aconsejen, considerando el agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, el tipo
de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
c) Cuando sea
necesario por haberse detectado en alguna persona trabajadora algún trastorno
que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o
reprotóxicos, o si se detecta que se ha superado un valor límite biológico, el
médico o las autoridades sanitarias podrán exigir que otras personas
trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean objeto de dicha
vigilancia.
El anexo II
contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia de la salud de los
trabajadores.
Cuando se haya
fijado un valor límite biológico en el anexo III bis, la vigilancia de la salud
será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o
reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos
en dicho anexo.
Cuando, de acuerdo
con lo dispuesto en este apartado, la vigilancia de la salud sea un requisito
obligatorio para trabajar con un agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico,
deberá informarse a la persona trabajadora de este requisito antes de que le
sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente.
2. Las personas
trabajadoras podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de
su salud.
3. Deberá llevarse
un historial médico individual de las personas trabajadoras afectadas.
4. La empresa
deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección
colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de
la salud de las personas trabajadoras que puedan deberse a la exposición a
agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o cuando el resultado de los
controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud,
ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de estas. El médico
encargado de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras podrá
proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada persona
trabajadora en particular. En función de los riesgos inherentes al trabajo, el
control biológico y los requisitos relacionados formarán parte de la vigilancia
de la salud.
5. Se aconsejará e
informará a las personas trabajadoras en lo relativo a cualquier control médico
que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En
particular, resultará de aplicación a dichas personas trabajadoras lo
establecido en el artículo 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en
materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación
laboral.
Siempre que se
supere un valor límite biológico de los indicados en el anexo III bis, el
personal médico responsable u otro personal sanitario competente informará
personalmente a la persona trabajadora del resultado de la vigilancia de la
salud.»
Cuatro. El
apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
«1. De conformidad
con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la empresa
adoptará las medidas adecuadas para que las personas trabajadoras y sus
representantes reciban formación y sean informadas sobre las medidas que hayan
de adoptarse en aplicación del presente real decreto.
Asimismo, la
empresa tomará las medidas apropiadas para garantizar que las personas
trabajadoras reciban una formación suficiente y adecuada, teórica y práctica, e
información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en
forma de instrucciones, en relación con:
a) Los riesgos
potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo
de tabaco.
b) Las
precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición.
c) Las
disposiciones en materia de higiene personal.
d) La utilización
y empleo de equipos y ropa de protección.
e) Las
consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de equipos y ropa
de protección.
f) Las medidas que
deberán adoptar las personas trabajadoras, en particular el personal de
intervención, en caso de incidente y para la prevención de incidentes.»
5. Por último, me
refiero a la ley autonómica catalana 8/2026 de 2 de julio, de la erradicación
del amianto , publicada el día 3 en el DOGC y que según estipula la disposición final
séptima “La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, excepto el capítulo II del
título IV, que entra en vigor en el momento de la aprobación del decreto que
desarrolle el régimen sancionador. Hasta ese momento se aplican las
disposiciones sancionadoras generales en materia ambiental”.
Para un impecable
análisis de su contenido, remito a la lectura del artículo de uno de los referentes blogueros en materia de Derecho de la Seguridad
Social, el letrado y profesor Miguel Arenas, titulado “Breve análisis jurídico
de la Ley 8/2026 de erradicación del amianto en Catalunya. Integración
normativa sistemática con la ley estatal 7/2022” (no comparto en modo alguno, y
remito a todas las personas interesadas a su lectura para confirmar mi tesis,
la calificación de “breve” que Miguel Arenas efectúa de su análisis)
En la exposición
de motivo de la norma se exponen cuales son su objeto y finalidades en estos
términos:
“II. Objeto y
finalidades
De acuerdo con lo
expuesto, la presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico que
permita una actuación común de todas las administraciones públicas de Cataluña
con el fin de luchar contra los efectos que el amianto produce sobre la salud
de las personas, los animales y el medio ambiente, de facilitar la detección y
localización de los materiales que contienen amianto, y de garantizar la
seguridad y salud de las personas trabajadoras y del conjunto de la ciudadanía
en la gestión y retirada del amianto.
El impulso de la
política de gestión y retirada del amianto de Cataluña así como de la presente
ley ha sido posible en muy buena parte gracias al compromiso y la implicación
del movimiento asociativo y de entidades cívicas y sociales, tanto de personas
trabajadoras afectadas por el amianto como de la representación vecinal de los
municipios de Cataluña, entidades que, conjuntamente con la representación de
los gobiernos locales y de los agentes sociales, han participado en la
propuesta, el debate y la fijación de los contenidos de la presente ley, que
tiene una afectación general sobre el conjunto del país y pretende salvaguardar
la salud del conjunto de la ciudadanía y su derecho a un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona.
Son también fines
de la norma el fomento de la coordinación y cooperación entre todas las
administraciones públicas para acelerar al máximo la retirada del amianto y
para garantizar que se efectúa en los plazos fijados legalmente, así como la
promoción de la información y sensibilización de las personas trabajadoras y el
conjunto de la ciudadanía sobre los efectos del amianto y sobre la necesidad de
gestionarlo adecuadamente y de acelerar su retirada.
Las finalidades
perseguidas con la presente ley parten del reconocimiento y de la
concienciación de las administraciones públicas sobre los graves efectos que
los materiales que contienen amianto tienen para la salud de las personas que
están expuestas a ellos, ya sea en su entorno laboral o ambiental o en el
ámbito doméstico. La exposición a estos materiales genera un alto riesgo de
sufrir enfermedades graves, tales como el cáncer de pulmón y el mesotelioma, el
cáncer de laringe, de faringe, de estómago o de ovarios, el cáncer colorrectal
o la asbestosis, principalmente, por lo que la Ley contiene un conjunto de
disposiciones relativas a la organización del sistema sanitario, las políticas
públicas en materia de vigilancia de la salud, la formación de los profesionales
sanitarios y la dotación del sistema sanitario con recursos personales y
tecnológicos para asegurar una atención adecuada a todas las personas que
sufren problemas de salud relacionados con la exposición a dichos materiales.
Precisamente, en este sentido, la Ley define y reconoce a las víctimas del
amianto y establece los derechos que tienen”.
Desde la
perspectiva laboral considero de especial importancia el art. 10, que reproduzco
a continuación.
“Artículo 10.
Obligaciones de las empresas y las personas profesionales dedicadas a
actividades vinculadas con la gestión y retirada de los materiales que
contienen amianto
Las empresas y las
personas profesionales dedicadas a actividades vinculadas con la gestión y
retirada de los materiales que contienen amianto tienen las siguientes
obligaciones:
a) Garantizar la
salud de las personas trabajadoras que llevan a cabo actividades vinculadas con
la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto.
b) Garantizar la
formación adecuada del personal que lleva a cabo las actividades de gestión y
retirada de los materiales que contienen amianto.
c) Comunicar la
presencia de materiales que contienen amianto a los órganos responsables del
Censo catalán de materiales que contienen amianto en el momento en que se
determine su existencia.
d) Adoptar, una
vez identificada la presencia de materiales que contienen amianto, las medidas
necesarias para la retirada del amianto de acuerdo con lo establecido por la
presente ley.
e) Señalizar de
una forma clara y visible los lugares donde se hayan identificado o detectado
materiales que contienen amianto y aquellos otros de donde se retiren.
f) Tener la
capacitación y la experticia necesarias para tomar parte en actividades
vinculadas con la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto,
así como los correspondientes medios técnicos, materiales y personales.
g) Tener un código
ético.
h) Informar, en el
marco de una relación de consumo, de la presencia o ausencia de materiales que
contienen amianto en cualquier oferta, promoción o publicidad para la venta o
el alquiler de viviendas a las personas consumidoras, de acuerdo con lo que conste
en el certificado de presencia o ausencia de materiales que contienen amianto”.
Buena lectura.
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