viernes, 30 de octubre de 2026

Repaso descriptivo a reciente normativa europea y española sobre mejora de la prevención de riesgos laborales en algunos sectores de actividad y para el colectivo trabajador.

 

1. En el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), en el Boletín Oficial del Estado (BOE), y también en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya se han publicado, muy recientemente en el DOUE y en el BOE, y algo más distante en el tiempo en el DOGC, normas que revisan, y mejoran, la relativa a la protección de los trabajadores contra algunos riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo. El propósito de esta entrada es dejar constancia de tales normas, con referencia expresa a los contenidos de las mismas que creo que deben merecer especial atención.  

2. En el DOUE se ha publicado el 30 de octubre la Directiva (UE) 2026/2450 del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2026, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos 

Encontramos una breve explicación de su contenido en la nota de prensa del Consejo EPSCO, celebrado el día 19, en la que se daba cuenta de la luz verde por el Consejo y el Parlamento a diversas medidas para proteger a los trabajadores de la exposición a sustancias peligrosas   

“El Consejo de la UE ha adoptado una revisión de las normas destinadas a la protección de las trabajadoras y los trabajadores de la UE frente a la exposición a sustancias peligrosas que pueden causar enfermedades como cáncer o asma.

Mediante la sexta revisión de la Directiva sobre los Agentes Carcinógenos, Mutágenos y Reprotóxicos se actualiza la legislación de la UE en materia de salud y seguridad para adaptarla a los últimos avances científicos, en particular:

- se establecen valores límites de exposición profesional para el cobalto y sus compuestos inorgánicos, los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP), el 1,4-dioxano y el isopreno;

- se añaden los humos de soldadura a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos del anexo I de la Directiva.

Se espera que, gracias a las nuevas normas, en los próximos 40 años se prevengan en torno a 1 700 casos de cáncer de pulmón y 19 000 casos de otras enfermedades.

La Directiva entrará en vigor una vez publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros tendrán dos años a partir de la entrada en vigor para incorporar las nuevas normas a su legislación nacional”.

De la Directiva reproduzco la parte introductoria de mayor interés.

“(6) Algunas de las sustancias reguladas por la Directiva 2004/37/CE se utilizan en sectores de importancia estratégica para la Unión. Aunque impulsar la transición industrial, estimular la economía circular y mantener y potenciar la autonomía estratégica internacional en lo que respecta a las materias primas son prioridades de la Unión, es esencial velar por que los trabajadores gocen de un nivel elevado y comparable de protección frente a los riesgos para la salud relacionados con la exposición profesional. El principio 10 del pilar europeo de derechos sociales (9) también reconoce el derecho de los trabajadores a un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo, que incluye la protección contra la exposición a agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos en el lugar de trabajo. A este respecto, el proceso de fijación de los valores límite de exposición profesional no solo tiene en cuenta los aspectos científicos y sanitarios, sino también los socioeconómicos, lo que en algunos casos justifica el establecimiento de períodos de transición.

“(13) Con el fin de evitar o reducir la exposición a agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos, la Directiva 2004/37/CE establece una jerarquía de medidas técnicas y organizativas. En este contexto, los equipos de protección individual (EPI), en particular, los equipos de protección respiratoria individual, deben utilizarse solo como último recurso. Debe velarse por que los EPI se seleccionen y utilicen con arreglo a la Directiva 89/656/CEE del Consejo (11), incluido el requisito de que todos los EPI se adecuen al portador, tras los necesarios ajustes, y cumplan las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes en materia de diseño y fabricación con respecto a la seguridad y la salud, en particular, las del Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Asimismo, es necesario velar por que los EPI se mantengan en buen estado de funcionamiento y en un estado higiénico satisfactorio por medio del mantenimiento, los arreglos y las sustituciones necesarios.

“(23) Determinados trabajadores, en particular, los bomberos y otros miembros del personal de los servicios de emergencia, corren el riesgo de estar expuestos a una serie de peligros derivados de los incendios y de otros sucesos en el transcurso de su trabajo, incluidos agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos. Por consiguiente, es importante que los empleadores de los bomberos y otros miembros del personal de los servicios de emergencia evalúen y reduzcan el riesgo de exposición a agentes carcinógenos, mutágenos y reprotóxicos, de conformidad con la Directiva 2004/37/CE, con miras a reforzar su protección frente a, por ejemplo, los HAP y reducir así el riesgo de enfermedades profesionales. Ya se han elaborado orientaciones sobre los riesgos derivados de la exposición al amianto, incluidas orientaciones sectoriales específicas para los bomberos y otros miembros del personal de los servicios de emergencia. En vista de los riesgos específicos y elevados inherentes a los servicios de emergencia, es importante que la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (EU-OSHA), en cooperación con los interlocutores sociales y las autoridades nacionales pertinentes, considere la posibilidad de desarrollar una herramienta interactiva de análisis de riesgo en línea (OiRA) específica adaptada a las necesidades de dichos servicios.

(24) En el lugar de trabajo, los trabajadores se exponen a menudo a un cóctel de sustancias peligrosas, lo que puede aumentar los riesgos y provocar efectos adversos para la salud. En caso de exposición a una combinación de sustancias que actúen del mismo modo o en el mismo órgano, tejido o célula diana, puede ser necesario adaptar la aplicación de los valores límite de exposición profesional establecidos con arreglo a la Directiva 2004/37/CE con el fin de que se tengan en cuenta los efectos combinados de dichas sustancias. Esto es pertinente, entre otras cosas, para los bomberos y otros miembros del personal de los servicios de emergencia. Al preparar las directrices de la Unión sobre los efectos de la exposición a una combinación de sustancias, la Comisión debe tener en cuenta las particularidades pertinentes de dichos servicios. Dichas directrices deben publicarse en el sitio web de la EU-OSHA y ser divulgadas en todos los Estados miembros por las autoridades competentes pertinentes.

(25) Es necesario que los trabajadores reciban formación que sea suficiente, adecuada y se base en toda la información disponible cuando estén o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos, incluidos los contenidos en determinados medicamentos peligrosos. La formación que el empresario debe proporcionar de conformidad con la Directiva 2004/37/CE debe adaptarse para tener en cuenta la aparición de nuevos riesgos o de cambios en los existentes, en particular cuando los trabajadores estén expuestos a agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos nuevos, o a una serie de diferentes agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos, incluidos los contenidos en medicamentos peligrosos, o en caso de que se produzcan cambios en las circunstancias relacionadas con el trabajo. Dicha formación debe repetirse periódicamente de ser necesario”. 

Del texto articulado reproduzco este contenido

“2) En el artículo 5, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«Las medidas individuales de protección a que se refiere el párrafo primero, letra g), del presente apartado incluirán equipos de protección individual, en particular, equipos de protección respiratoria, cuando, a pesar de haber puesto en marcha medidas técnicas y organizativas para prevenir o reducir la exposición de conformidad con el presente artículo, la exposición no pueda evitarse o reducirse adecuadamente de otra forma. En tales casos, los equipos de protección individual se utilizarán como último recurso para garantizar que los trabajadores estén adecuadamente protegidos y, en cualquier caso, para evitar que la exposición supere los valores límite fijados. Cada equipo de protección individual deberá seleccionarse correctamente, ajustarse individualmente para adecuarlo al portador, y tener un mantenimiento, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/656/CEE del Consejo

3) En el artículo 10, se añade el apartado siguiente:

«3.   Cuando lleven equipos de protección individual, los trabajadores tendrán derecho a pausas periódicas en una zona en la que no exista riesgo de contaminación por agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos. La duración y la frecuencia de las pausas se determinarán teniendo en cuenta la evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo.».

3. El BOE publicaba el 23 de octubre el Real Decreto 846/2026, de 21 de octubre, por el que se modifican el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo, y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.   , con entrada en vigor al día siguiente de la publicación.

Una amplia explicación de su contenido se encuentra en la nota de prensa  del Ministerio de Trabajo y Economía Social publicada el día de su aprobación por el Consejo de Ministros celebrado el día 20

La nota llevaba por título “El Gobierno mejora la protección de la salud de las personas trabajadoras actualizando los valores límite de exposición al amianto, el plomo y los diisocianatos”, y este era su contenido:

“El Consejo de Ministras y Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la actualización de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales aplicable a la exposición de las personas trabajadoras a agentes cancerígenos, mutágenos, reprotóxicos y agentes químicos peligrosos a través de dos reales decretos.

En el caso del amianto la nueva norma establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición al amianto durante el trabajo, así como la prevención de tales riesgos.

Por otra parte, se modifican los Reales Decretos 665/1997 y 374/2001, incorporando nuevos valores límite ambientales y biológicos para el plomo y sus compuestos inorgánicos y estableciendo valores límite de exposición profesional para los diisocianatos, de conformidad con la Directiva (UE) 2024/869.

Nuevo paradigma en el amianto

Se adapta la normativa nacional a la Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, y se mejora y refuerza la seguridad y la salud de las personas trabajadoras expuestas al amianto.

Las modificaciones introducidas por la normativa europea suponen un cambio de paradigma en los trabajos con amianto, orientado hacia el objetivo de conseguir su eliminación en la Unión Europea en un plazo razonable.

Se reduce el valor límite ambiental de exposición diaria al amianto (VLA-ED), que queda fijado en 0,01 fibras por centímetro cúbico, medido como media ponderada en el tiempo para un período de ocho horas.

La nueva metodología de medición de las fibras de amianto prevé el uso de microscopía electrónica y la consideración de fibras de diámetro inferior a 0,2 micrómetros.

Además, se refuerzan las obligaciones relativas a los equipos de protección individual de las vías respiratorias.

En materia de higiene personal, las personas trabajadoras con riesgo de exposición al amianto deberán disponer, dentro de la jornada laboral, de al menos diez minutos antes de cada comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo para su aseo personal.

Se actualiza la regulación de los planes de trabajo con riesgo de exposición al amianto, tanto en su contenido como en el procedimiento para su aprobación. El plazo para resolver y notificar será de cuarenta y cinco días, entendiéndose aprobado el plan si transcurre dicho plazo sin resolución expresa.

Será obligatorio comunicar el inicio de los trabajos a la autoridad laboral correspondiente con una antelación mínima de siete días hábiles.

Se refuerza la formación teórica y práctica de las personas trabajadoras que estén o puedan estar expuestas a fibras de amianto, que deberá impartirse antes del inicio de las actividades, ante determinados cambios en las funciones, tecnologías o equipos de trabajo y, en todo caso, a intervalos regulares.

También se refuerzan las obligaciones de registro y conservación de documentación, debiendo conservarse determinados datos relativos a la evaluación y control ambiental, formación, exposición y vigilancia sanitaria durante un período mínimo de cuarenta años después de finalizada la exposición.

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST) contará con una base de datos de empresas con riesgo por amianto y se refuerza el intercambio de información entre las Administraciones públicas competentes, incluyendo una lista pública actualizada de las empresas inscritas que cuenten con, al menos, un plan de trabajo aprobado.

Este mismo Instituto actualizará la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto.

Se incorpora la obligación de registrar los casos de enfermedades de origen laboral relacionadas con la exposición al amianto diagnosticadas por personal sanitario competente.

Nuevos valores máximos de Plomo y diisocianatos

En el caso del plomo, se actualiza el valor límite ambiental de exposición profesional al plomo y sus compuestos inorgánicos a 0,03 mg/m³ y estableciendo un valor límite biológico vinculante de 15 μg Pb/100 ml.

Los nuevos valores límite de exposición profesional para los diisocianatos, medidos como grupos funcionales NCO, de 6 μg NCO/m³ para una exposición diaria de ocho horas

Evidencia científica

La reforma responde a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos disponibles sobre los efectos del plomo, sus compuestos inorgánicos y los diisocianatos sobre la salud de las personas trabajadoras.

El plomo y sus compuestos inorgánicos son considerados agentes reprotóxicos que pueden producir efectos adversos sobre la fertilidad y el desarrollo de la descendencia, mientras que los diisocianatos constituyen sensibilizantes respiratorios y cutáneos asociados a patologías como el asma profesional.

La norma también persigue mantener actualizado el marco español de prevención de riesgos laborales, reforzando los mecanismos de vigilancia de la salud, control de la exposición y protección frente a agentes peligrosos en el entorno laboral, en línea con los objetivos de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 y de la Agenda Nacional para la Prevención del Cáncer de origen Profesional.

Actividades con la mayor exposición

En el caso del plomo, destacan la fabricación y el reciclaje de baterías, la metalurgia y la fundición, la minería y determinadas actividades de construcción, rehabilitación y demolición de edificios, especialmente cuando implican la manipulación de materiales que contienen plomo. En cuanto a los diisocianatos, los sectores y actividades en los que puede existir exposición laboral son la industria química y de fabricación de poliuretanos, la producción de espumas, adhesivos y sellantes, la fabricación de muebles y colchones, la construcción y aislamiento de edificios, así como la automoción y los talleres de pintura y reparación de vehículos”.

Del texto articulado interesa conocer en especial estos contenidos.

El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. También se entenderá como agente cancerígeno o mutágeno una sustancia, mezcla o procedimiento de los mencionados en el anexo I, así como una sustancia o mezcla que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.»

Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las personas trabajadoras identificadas en la evaluación de riesgos como expuestas dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de diez minutos antes de cada comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos a los previstos en este apartado.»

Tres. El artículo 8 queda modificado como sigue:

«Artículo 8. Vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.

1. La empresa garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de las personas trabajadoras en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:

a) Antes del inicio de la exposición.

b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.

c) Cuando sea necesario por haberse detectado en alguna persona trabajadora algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o si se detecta que se ha superado un valor límite biológico, el médico o las autoridades sanitarias podrán exigir que otras personas trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean objeto de dicha vigilancia.

El anexo II contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores.

Cuando se haya fijado un valor límite biológico en el anexo III bis, la vigilancia de la salud será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho anexo.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la vigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, deberá informarse a la persona trabajadora de este requisito antes de que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente.

2. Las personas trabajadoras podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.

3. Deberá llevarse un historial médico individual de las personas trabajadoras afectadas.

4. La empresa deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de las personas trabajadoras que puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o cuando el resultado de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de estas. El médico encargado de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada persona trabajadora en particular. En función de los riesgos inherentes al trabajo, el control biológico y los requisitos relacionados formarán parte de la vigilancia de la salud.

5. Se aconsejará e informará a las personas trabajadoras en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichas personas trabajadoras lo establecido en el artículo 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.

Siempre que se supere un valor límite biológico de los indicados en el anexo III bis, el personal médico responsable u otro personal sanitario competente informará personalmente a la persona trabajadora del resultado de la vigilancia de la salud.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la empresa adoptará las medidas adecuadas para que las personas trabajadoras y sus representantes reciban formación y sean informadas sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente real decreto.

Asimismo, la empresa tomará las medidas apropiadas para garantizar que las personas trabajadoras reciban una formación suficiente y adecuada, teórica y práctica, e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:

a) Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco.

b) Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición.

c) Las disposiciones en materia de higiene personal.

d) La utilización y empleo de equipos y ropa de protección.

e) Las consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de equipos y ropa de protección.

f) Las medidas que deberán adoptar las personas trabajadoras, en particular el personal de intervención, en caso de incidente y para la prevención de incidentes.»

5. Por último, me refiero a la ley autonómica catalana 8/2026 de 2 de julio, de la erradicación del amianto  , publicada el día 3 en el DOGC y que según estipula la disposición final séptima “La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, excepto el capítulo II del título IV, que entra en vigor en el momento de la aprobación del decreto que desarrolle el régimen sancionador. Hasta ese momento se aplican las disposiciones sancionadoras generales en materia ambiental”.

Para un impecable análisis de su contenido, remito a la lectura del artículo  de uno de los referentes blogueros en materia de Derecho de la Seguridad Social, el letrado y profesor Miguel Arenas, titulado “Breve análisis jurídico de la Ley 8/2026 de erradicación del amianto en Catalunya. Integración normativa sistemática con la ley estatal 7/2022” (no comparto en modo alguno, y remito a todas las personas interesadas a su lectura para confirmar mi tesis, la calificación de “breve” que Miguel Arenas efectúa de su análisis)

En la exposición de motivo de la norma se exponen cuales son su objeto y finalidades en estos términos:

“II. Objeto y finalidades

De acuerdo con lo expuesto, la presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico que permita una actuación común de todas las administraciones públicas de Cataluña con el fin de luchar contra los efectos que el amianto produce sobre la salud de las personas, los animales y el medio ambiente, de facilitar la detección y localización de los materiales que contienen amianto, y de garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras y del conjunto de la ciudadanía en la gestión y retirada del amianto.

El impulso de la política de gestión y retirada del amianto de Cataluña así como de la presente ley ha sido posible en muy buena parte gracias al compromiso y la implicación del movimiento asociativo y de entidades cívicas y sociales, tanto de personas trabajadoras afectadas por el amianto como de la representación vecinal de los municipios de Cataluña, entidades que, conjuntamente con la representación de los gobiernos locales y de los agentes sociales, han participado en la propuesta, el debate y la fijación de los contenidos de la presente ley, que tiene una afectación general sobre el conjunto del país y pretende salvaguardar la salud del conjunto de la ciudadanía y su derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona.

Son también fines de la norma el fomento de la coordinación y cooperación entre todas las administraciones públicas para acelerar al máximo la retirada del amianto y para garantizar que se efectúa en los plazos fijados legalmente, así como la promoción de la información y sensibilización de las personas trabajadoras y el conjunto de la ciudadanía sobre los efectos del amianto y sobre la necesidad de gestionarlo adecuadamente y de acelerar su retirada.

Las finalidades perseguidas con la presente ley parten del reconocimiento y de la concienciación de las administraciones públicas sobre los graves efectos que los materiales que contienen amianto tienen para la salud de las personas que están expuestas a ellos, ya sea en su entorno laboral o ambiental o en el ámbito doméstico. La exposición a estos materiales genera un alto riesgo de sufrir enfermedades graves, tales como el cáncer de pulmón y el mesotelioma, el cáncer de laringe, de faringe, de estómago o de ovarios, el cáncer colorrectal o la asbestosis, principalmente, por lo que la Ley contiene un conjunto de disposiciones relativas a la organización del sistema sanitario, las políticas públicas en materia de vigilancia de la salud, la formación de los profesionales sanitarios y la dotación del sistema sanitario con recursos personales y tecnológicos para asegurar una atención adecuada a todas las personas que sufren problemas de salud relacionados con la exposición a dichos materiales. Precisamente, en este sentido, la Ley define y reconoce a las víctimas del amianto y establece los derechos que tienen”.

Desde la perspectiva laboral considero de especial importancia el art. 10, que reproduzco a continuación.

“Artículo 10. Obligaciones de las empresas y las personas profesionales dedicadas a actividades vinculadas con la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto

Las empresas y las personas profesionales dedicadas a actividades vinculadas con la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto tienen las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la salud de las personas trabajadoras que llevan a cabo actividades vinculadas con la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto.

b) Garantizar la formación adecuada del personal que lleva a cabo las actividades de gestión y retirada de los materiales que contienen amianto.

c) Comunicar la presencia de materiales que contienen amianto a los órganos responsables del Censo catalán de materiales que contienen amianto en el momento en que se determine su existencia.

d) Adoptar, una vez identificada la presencia de materiales que contienen amianto, las medidas necesarias para la retirada del amianto de acuerdo con lo establecido por la presente ley.

e) Señalizar de una forma clara y visible los lugares donde se hayan identificado o detectado materiales que contienen amianto y aquellos otros de donde se retiren.

f) Tener la capacitación y la experticia necesarias para tomar parte en actividades vinculadas con la gestión y retirada de los materiales que contienen amianto, así como los correspondientes medios técnicos, materiales y personales.

g) Tener un código ético.

h) Informar, en el marco de una relación de consumo, de la presencia o ausencia de materiales que contienen amianto en cualquier oferta, promoción o publicidad para la venta o el alquiler de viviendas a las personas consumidoras, de acuerdo con lo que conste en el certificado de presencia o ausencia de materiales que contienen amianto”.

Buena lectura.  

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