domingo, 27 de septiembre de 2026

Petición de adaptación de la jornada de trabajo. Obligación de negociar por parte empresarial. Notas a propósito de la sentencia del TS de 9 de septiembre de 2026, que reitera doctrina.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 9 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por los magistrados Juan Molins y Juan Martínes, y la magistrada Ana María Orellana.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informa, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Orovalle Minerals SL, y confirma la   sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 19 de noviembre de 2024, de la que ponente el magistrado José Luís Niño.

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia   dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo el 24 de junio de 2024, a cuyo frente se encontraba la magistrada Ana Belén Díaz y que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente.  El TSJ condenó a la empresa al abono a la parte demandante de la cantidad de 7.501 euros por daños morales y vulneración de derechos fundamentales.

Un nuevo caso, una vez más, en el que entra en juego la correcta aplicación del art. 34.8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, tras su modificación operada por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio para cuyo estudio remito a la entrada “Un Real Decreto-Ley ómnibus, con importantes novedades en materia laboral y transposición parcial de la Directiva 2019/1158. Primeras notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y texto comparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS”  . Dicho en términos más claro, la obligación de negociar por ambas partes cuando se solicita adaptación de la jornada de trabajo, sin que baste por parte empresarial que se expliquen las razones que no permiten acoger la petición y finalmente se rechace la misma

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Orovalle Minerals SL. Adaptación de jornada ex art. 34.8 ET. Consecuencias del incumplimiento empresarial por inexistencia de apertura del procedimiento negociador. El procedimiento negociador es un trámite imperativo y esencial dirigido a garantizar el derecho. Aplica doctrina (STS IV 825/2025 de 24 de septiembre 2025, rcud 917/2024”.

La sentencia   referenciada en el resumen tuvo como ponente al magistrado Juan Martínez, siendo su resumen oficial el siguiente: “RCUD. Adaptación de jornada con fundamento en el art. 34.8 ET (Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo), en defecto de negociación colectiva. Consecuencias del incumplimiento empresarial por inexistencia de apertura del procedimiento negociador”.

2. Como disponemos de las tres sentencias del caso, publicadas en CENDOJ, los lectores y lectoras pueden tener un excelente conocimiento del conflicto y las decisiones, y su fundamente, de la juzgadora de instancia, del TSJ en suplicación, y del TS en unificación de doctrina.

De los hechos probados de instancia me interesa resaltar, en apretada síntesis, los siguientes:

Que la jornada habitual del demadante era de lunes a jueves de 8:00 a 17:00 horas; que era padre de dos hijos, uno de ellos nacido en 2012; que su pareja era auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario Central de Asturias, prestando su actividad en régimen de turnos.

Que la petición de adaptación se formalizó el 24 de abril de 2024, para que su jornada pasara a ser de 7:00 a 15:00. ¿Cuáles fueron sus argumentos?: “esta solicitud se basa en que tiene bajo su guarda y custodia a su hijo Adolfo, menor de doce años, y que dicha adaptación no afectará al cómputo global de la jornada, que seguirá siendo de 40 horas semanales. Además, argumenta que por la actividad que desempeña como jefe de área de desarrollo y producción, las necesidades organizativas y productivas de la empresa no se verán perjudicadas, siendo una propuesta razonable y proporcional entre sus necesidades de conciliación y las de la empresa, y que se mantendrá hasta que cesen los motivos por los que se solicita (véase HP tercero).

La respuesta de la empresa fue la de solicitarle la información necesaria, a su parecer, para justificar tal adaptación, entre ella “situación laboral y/o profesional del otro progenitor y acreditación de la imposibilidad para hacerse cargo del menor”.

La respuesta del trabajador fue la de aportar la información y justificación solicitada, no sin dejar de criticar a la empresa respecto a la petición expuesta en el párrafo anterior, ya que, afirmaba “la labor de la empresa no consiste en investigarlas circunstancias laborales y/o profesionales del otro progenitor, que el propósito de la empresa debería ser exclusivamente recabar la información que justifique la necesidad del trabajador de conciliar, ya que no cree que la normativa actual ampare a la empresa para investigar la esfera íntima y personal de los otros progenitores”.

Tras este intercambio de escritos, con peticiones del trabajador, primero, y de la empresa después, y justificación de aquel de la necesidad de adaptación, la empresa le comunicó su rechazo a la petición, tanto por razones organizativas y productivas (véase extensamente HP tercero) como también porque “el actor se ha negado a informar y acreditar los turnos y horarios del otro progenitor del menor que justificarían la necesidad horaria solicitada”.

Conocemos en los HP cuarto y quinto la estructura organizativa de la empresa y las funciones desempeñadas por el demandante como jefe de área de desarrollo y producción.

3. En instancia se acogieron plenamente las tesis empresariales, resaltando la sentencia, a partir de la información disponible sobre los turnos de trabajo de la otra progenitora, que “el trabajo de la madre le permite estar con el menor la mayoría de las tardes de lunes a jueves en que el actor presta servicios en horario partido, en concreto, desde el día de la fecha de la presente resolución hasta el NUM000 de 2024 en que el menor cumple doce años, trabaja 15 días en horario de tardes de lunes a jueves.

Esta necesidad en la vida familiar del demandante se entiende que no es suficiente para justificar la solicitud del trabajador, cuando la misma causa un perjuicio que ha resultado acreditado en la organización del trabajo de la empresa, dado que es el jefe de Área de Desarrollo y Producción, que es un puesto único, en el que tiene que coordinarse con el resto de jefes de área, que tienen el mismo horario que el demandante, y también con clientes y proveedores...”

“... la negativa de la empresa se entiende que fue justificada y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del trabajador ni le ha causado ningún perjuicio, como tampoco el hecho de haber solicitado información sobre las necesidades familiares y la situación laboral de la madre, dado que el derecho previsto en el art. 34.8 ET no es automático, sino condicionado a las necesidades de la persona trabajadora y a las necesidades organizativas o productivas dela empresa, con lo que resulta lógico que ésta pueda conocer las necesidades alegada por el trabajador para decidir su concesión o no, y el hecho de que el actor no haya facilitado toda la información necesaria a tal fin impide que la empresa haya podido ofrecerle otras alternativas en el caso de que fueran posibles...”.

4.  Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Más concretamente, se alegó “la infracción por interpretación errónea de la regulación de los artículos 14,35 y 39 de la Constitución Española; infracción de los artículos 14.8 y 44.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22de marzo, en relación con el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores y al 139.1.a de la Ley reguladora dela jurisdicción laboral”, así como también “vulneración de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 26/2011, de 14 de marzo; 240/1999, de 20 de diciembre; 3/2007, de 15 de diciembre; Sentencias del Tribunal Supremo 3022/2022, de 12 de julio de 2022; 3218/2023, de 11 de julio y 2273/2023, de 26 de abril”, y también “denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 139.1.a) párrafo segundo y 183.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 8.12 y 40.1C) del Real Decreto Legislativo5/2000, sobre infracciones y sanciones del orden social, y la doctrina jurisprudencial unificada, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2024”

De la argumentación de la parte recurrente para justificar su petición, me interesa resaltar que sostuvo que no hubo negociación por parte de la empresa, y que procedió al rechazo  de la petición tras no aceptar sus argumentos, y que la referencia a las posibilidades de conciliación por parte de la otra progenitora significaba que la juzgadora de instancia desconocía que el derecho reconocido en el art. 34.8 de la LET “es... personalísimo y no cabe denegarlo atendiendo a las circunstancia del otro progenitor”.

Por parte empresarial se sostuvo la conformidad plenamente a derecho de la sentencia de instancia, reiterando sus argumentos para defender la imposibilidad de atender a la petición. Sí me interesa destacar que sostuvo que “existió negociación por parte de la empresa, si bien fue el actor el que no tuvo voluntad negociadora pues no se aportó por éste documentación mínima requerida e indispensable durante la negociación, considerando la recurrida que esta actitud del demandante impidió a la empresa ofrecerle otras alternativas posibles, desconociendo la empresa los horarios y turnos de la mujer del recurrente...”.

Por parte de la Fiscalía se defendió la plena conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

5. La Sala pasa revista primeramente a la normativa constitucional y legal aplicable, arts. 14 y 39 CE en relación con el art. 34.8 LET, así como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al efecto, para cuyo estudio remito a la entrada “Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras como derechos fundamentales” . Se detiene a continuación en su sentencia    de 10 de octubre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Jorge González, en la que se efectúa una amplia referencia a la Directiva 2019/1158 de 20 de junio.

6. En el fundamento de derecho tercero, la Sala repasa ampliamente los hechos probados y también las tesis de la juzgadora de instancia para desestimar la demanda. Rechaza su fundamentación, ya que

“... tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, la empresa pudo ofrecer una propuesta alternativa que posibilitara las necesidades de conciliación del demandante. Está acreditado, y no se discute tampoco, que el demandante es padre de un hijo que era menor de 12 años al tiempo de la solicitud, que estaba escolarizado con un horario escolar hasta las 14:00 horas, y que la madre del menor, tampoco esto se discute, trabaja a turnos rotatorios, lo que supone que deba trabajar, según el calendario que tenga asignado, por las mañanas, por las tardes y por las noches. La necesidad de ayuda de terceras personas para la atención del menor no parece ofrecer dudas en esta situación, y entonces la adaptación de jornada solicitada por el demandante aparece como adecuada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral”.

Subraya la Sala que carece de fundamento la apelación a las posibilidades de la otra progenitora, y que tampoco han quedado probadas las razones organizativas y productivas alegadas por la empresa. Me interesa destacar especialmente la tesis de la Sala, que comparto, relativa al rechazo de las condiciones laborales de la pareja del recurrente. En efecto, para la Sala, “La empresa desconoce la dimensión del derecho afectado, ya que lo vincula al régimen laboral de la progenitora del menor al denegarlo, entre otras razones, porque el actor no facilita ni los horarios ni los turnos de la madre del menor, como si el derecho del padre estuviera limitado a cubrir únicamente los "huecos" que la madre no puede atender. Tales exigencias no derivan de la regulación contenida en el ET, que se refiere a adaptaciones razonables y proporcionadas, respecto de las necesidades de la persona trabajadora y las de la empresa...” (la negrita es mía)

7. En el segundo motivo del recurso, y al amparo de los preceptos anteriormente referenciados, y de la jurisprudencia aplicable, se solicita una indemnización de 25.000 euros por los daños morales provocados por la decisión empresarial, al no haber existido negociación alguna por parte empresarial sobre la propuesta presentada por el trabajador.

Ha existido vulneración de derechos fundamentales, por lo que procede la fijación de indemnización, La Sala reducirá la cuantía solicitada a 7.501 euros (aplicación de la LISOS) tomando en consideración los siguientes datos: “... la existencia de daño se deduce sin dificultad del hecho de haber cumplido ya el hijo menor del demandante la edad de 12 años, por lo que ya resulta imposible, por no permitirlo la legislación aplicable, disfrutar el derecho en otro momento. Por otra parte los datos facilitados por el trabajador colocaban a la empresa en posición de ofrecer alternativas que permitieran la efectividad, si quiera parcialmente, del derecho invocado por el demandante, y en cuanto a la negociación, en realidad no existió entre las partes pues la empresa se limitó a pedir más información al trabajador, y acto seguido negó la adaptación solicitada, sin aportar contrapropuestas o soluciones alternativas, cuando existían posibilidades para ello” (la negrita es mía)

8. Por la parte empresarial se presentó RCUD, aportando para cada motivo del recurso una sentencia; para el primero, la dictada por el TSJ de La Rioja el 26 denoviembre de 2020, de la que fue ponente la magistrada María José Muñoz (resumen oficial: “Conciliación vida familiar. Hermenéutica jurisprudencial de la normativa y su evolución. Ponderación de los intereses en conflicto: incidencia de las pautas fijadas en el convenio regulador en la legitimidad del derecho. Plan de igualdad y sus efectos”; para el segundo, la dictada por el TSel 26 de abril de 2023   , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Denegación de la concreción horaria de la reducción de jornada por guardia legal. Derecho a la indemnización de daños y perjuicios a que fue condenada la empresa. Confirma la sentencia recurrida, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal”;

La inadmisión del segundo motivo se debió a la apreciación de falta de contradicción con la sentencia de contraste, por lo que el debate quedó reducido al primer motivo.     

La tesis de la parte empresarial (véase fundamento de derecho segundo) alegaba infracción del art. 34.8 LET. A los efectos de mi exposición destaco que la empresa siguió sosteniendo que había existido negociación con la parte trabajadora, y que en cualquier caso “...  la circunstancia de que no hubiera existido dicha eventual negociación entre las partes no conlleva, per se, la aceptación directa de la adaptación de jornada de la persona trabajadora”.

La Sala comparte la tesis del Ministerio Fiscal de existir entre la sentencia recurrida y la de contraste la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS. Para la Fiscalía, “...el art. 34.8 ET establece que tras la solicitud de la persona trabajadora se abrirá un proceso negociador que se desarrollará con la máxima celeridad durante un periodo máximo de quince días, y que esta Sala ha analizado en la sentencia 825/2025 de 24 de septiembre 2025, rcud 917/2024, un supuesto muy similar en relación con la misma empresa, mismo debate y misma sentencia de contraste, estableciendo que, en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del proceso negociador del art 34.8 ET, lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados, salvo que el órgano judicial aprecie que dicha solicitud resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada” (la negrita es mía)

También es este mi parecer, ya que, tal como expone el TS, “... Mientras la sentencia recurrida anuda la ausencia de negociación a la aceptación de la medida y la consiguiente adaptación de la jornada, apreciando que el rechazo sin negociación de la propuesta del trabajador impone la aceptación de esta en sus propios términos, que no exceden de los límites del derecho, la referencial, pese a dejar constancia de que la petición de la trabajadora no había ido seguida del proceso negociador al que obliga la norma legal, sino que fue directamente rechazada, considera que de la omisión de dicho trámite no cabe ligar la indefectible estimación de la reclamación de la trabajadora, pues no existe norma legal alguna que vincule tal efecto al citado incumplimiento de un deber cuya activación, en caso de pasividad patronal, es susceptible de ser promovido por la trabajadora”.

9. Con rapidez responde la Sala que ha de reiterar la doctrina sentada en la citada sentencia de 24 de septiembre de 2025, que tiene un claro apoyo en la jurisprudencia del TC, y subrayando la importancia de las modificaciones operadas en el apartado 8 del art. 34 por el RDL 5/2023. Recupero un fragmento de dicha sentencia de indudable claridad:

“presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET, que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo. Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. De la dicción de la norma no se infiere la autorización a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, sino en su caso un planteamiento alternativo. La obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad” (la negrita es mía)

Para ratificar, si cabe, su rechazo a la decisión empresarial, la Sala expone que en el caso concreto analizado, además de la falta de negociación, y siempre teniendo en consideración los hechos probados; “la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa”, enfatizando que “... en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades”.

10. Por todo lo anteriormente expuesto, y concluyo, el TS desestima el RCUD y confirma la sentencia del TSJ de Asturias.

Buena lectura. 

 

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