1. El servicio de
prensa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos publicó el 1 de septiembre una nota de prensa en
la que informaba de tres sentencias dictadas en dicha fecha.
Reseño únicamente,
para animar a su lectura, la sentencia dictada en la demanda núm. 52315.22 , caso Union GJ contra Francia, cuyo resumen es el siguiente: “Artículo 11 •
Libertad de reunión pacífica • Prohibición de una manifestación en el lugar y
la hora declarados por el demandante debido a los riesgos probados de desorden
público y a las dificultades para garantizar la seguridad del punto de reunión
anunciado, dada su disposición y el número previsto de manifestantes • La
prohibición debe ir acompañada de la propuesta de una alternativa • Equilibrio
justo entre los intereses en conflicto, de conformidad con los criterios
establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos •
Motivos pertinentes y suficientes • Margen de apreciación no excedido”.
La conclusión a la
que llegó el TEDH, tras el examen del caso, fue la siguiente:
“El Tribunal
considera que, al prohibir la manifestación en el lugar y horario declarados
por el demandante debido a los riesgos probados de desorden público que
planteaba, las dificultades para asegurar el punto de reunión anunciado dada su
disposición y el número previsto de manifestantes, y al ofrecer una alternativa
a dicha prohibición, las autoridades francesas lograron un equilibrio justo, de
conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal,
entre los legítimos objetivos de mantener el orden público y proteger los
derechos y libertades de los demás, por un lado, y los imperativos de la
libertad de reunión, por otro. Habiendo basado sus decisiones en una valoración
de los hechos de la que el Tribunal no tiene motivos para apartarse y en
fundamentos pertinentes y suficientes, no excedieron, por tanto, su margen de
apreciación en este asunto”
2. Una de dichas
sentencias,dictada por la sección segunda del TEDH es la que ha motivado la presente entrada tras
la lectura de la síntesis efectuada en dicha nota y que era la siguiente:
“El demandante,
Vytautas Mankus, es un ciudadano lituano nacido en 1991 y residente en
Klausučiai (Lituania).
El asunto se
refiere a su despido del Servicio de Seguridad Pública, que forma parte de la función
pública en general y está clasificado como una institución estatutaria
(statutinė įstaiga), debido a su condena, ya prescrita, por perjurio, un delito
doloso, por el que había sido multado con 1.300 litas lituanos (aproximadamente
380 euros).
Basándose en el
artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio
Europeo, el demandante alega que su despido no estaba previsto por la ley y que
fue irrazonable y desproporcionado.
Violación del
artículo 8
Indemnización
equitativa:
• daño
patrimonial: 8.728 euros
• daño moral:
5.000 euros
• costas y gastos:
5.566 euros”.
El resumen (no
oficial) de la sentencia, que da respuesta a la demanda interpuesta el 22 de
mayo de 2022, es el siguiente: “Artículo 8 • Vida privada • Nuevo despido
del demandante de su puesto de trabajo en una institución pública por no
cumplir con el requisito de reputación intachable debido a su condena por un
delito intencional ya cumplida • El demandante fue contratado, despedido y
posteriormente readmitido sin que las autoridades otorgaran especial
importancia a su condena penal • En las circunstancias del caso, las
autoridades no subsanaron a tiempo ningún error en relación con la readmisión
del demandante, de conformidad con el principio de «buena gobernanza» • La
forma en que se aplicaron las disposiciones nacionales pertinentes a la
situación del demandante careció de coherencia y no le proporcionó la
protección jurídica adecuada contra la arbitrariedad • Falta de fundamentación
suficiente y pertinente, así como de un análisis cuidadoso para lograr un
equilibrio entre los intereses en juego • Injerencia no «necesaria en una
sociedad democrática” (la negrita es mía).
Conocemos en el
apartado 1 que la demanda se refiere a la violación que la parte demandante consideraba
que se había producido de su derecho a la vida privada, es decir el art. 8 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, “por haber sido despedido de su puesto de
trabajo en una institución pública ... debido a una condena previa por un
delito intencional”
3. Los muy
detallados hechos del caso se recogen en los apartados 2 a 48 de la sentencia.
A los efectos de mi exposición, interesa destacar los siguientes:
“5. El 11 de
octubre de 2011, el demandante fue condenado por el Tribunal de Distrito de
Alytus por perjurio, un delito intencional tipificado en el artículo 235 § 1
del Código Penal; la sentencia quedó firme el 3 de noviembre de 2011. Se le
impuso una multa de 1300 litai lituanos (LTL) (aproximadamente 380 euros
(EUR)), la cual pagó.
6. El 25 de enero
de 2012, el demandante fue contratado como técnico auxiliar por el Servicio de
Seguridad Pública (Viešojo saugumo tarnyba) del Ministerio del Interior. El
Servicio de Seguridad Pública forma parte del servicio interno, que a su vez es
una parte específica de la administración pública, y se rige por el Estatuto
del Servicio Interno (Vidaus tarnybos statutas – el Estatuto). El 4 de octubre
de 2011, antes de admitir al solicitante en el Servicio de Seguridad Pública,
las autoridades verificaron si figuraba en el registro de sospechosos, acusados
y condenados, y recibieron información de que el 20 de septiembre de 2011 se
le había otorgado la condición de sospechoso en relación con un delito
tipificado en el artículo 235, apartado 1, del Código Penal, habiéndose abierto
la causa penal el 12 de julio de 2011. En ese momento, el registro no contenía
información sobre la posterior condena del solicitante. El 7 de mayo de 2013, a
petición del solicitante, fue trasladado a la policía de Marijampolė.
7. El 16 de mayo
de 2013, las autoridades destituyeron al solicitante del servicio interno,
basándose en las disposiciones pertinentes del Estatuto del Servicio Interno,
según las cuales un funcionario no puede seguir prestando servicio interno si
se tiene conocimiento de que ha sido condenado por un delito intencional. El
sobreseimiento se produjo a raíz de una comprobación del registro de
sospechosos, acusados y condenados que las autoridades realizaron el 14 de
mayo de 2013, la cual demostró que la sentencia que condenaba al solicitante
por un delito intencional había adquirido firmeza el 3 de noviembre de 2011. El
solicitante apeló su sobreseimiento, pero el Tribunal Administrativo Regional
de Kaunas rechazó la apelación el 12 de julio de 2013, alegando que el
solicitante aún tenía una condena por un delito intencional.
8. El 30 de
octubre de 2013, un tribunal de distrito concedió la solicitud del demandante,
con la que el fiscal había estado de acuerdo, y dictaminó que la condena del
demandante había prescrito. Dicha resolución judicial entró en vigor el 6 de
noviembre de 2013.
9. El 18 de julio
de 2014, el Departamento de Información y Comunicación, en respuesta a una
solicitud del Servicio de Seguridad Pública del 14 de julio de 2014,
proporcionó al Servicio de Seguridad Pública la información relativa a la
condena del demandante y la resolución judicial que la declaraba prescrita
(véanse los apartados 5 y 8 anteriores).
10. El 11 de
septiembre de 2014, el Servicio de Seguridad Pública readmitió al demandante y
le restituyó la categoría profesional y el tiempo de servicio que tenía antes
de su destitución.
11. El 25 de
febrero de 2019, la División de Asuntos Internos y Prevención de la Corrupción
del Servicio de Seguridad Pública emitió un informe en el que constaba que,
tras consultar el registro de sospechosos, acusados y condenados, se
identificó a dos funcionarios, uno de ellos el solicitante, con antecedentes
penales por delitos dolosos (el otro funcionario había sido declarado culpable
de hurto). Se recomendó el despido de ambos funcionarios por falta de
intachable reputación, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo
10, del Estatuto del Servicio Interno (véase el párrafo 50 a continuación).
12. El 27 de marzo
de 2019, el Servicio de Seguridad Pública despidió al solicitante de
conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo 10, del Estatuto del
Servicio Interno, que remite al artículo 16 del mismo. En aquel entonces, el
artículo 16 § 1 (1) del Estatuto, leído conjuntamente con el artículo 72 § 1
del mismo, establecía que un militar debía ser destituido si se descubría que
no cumplía con el requisito de tener una reputación intachable. A su vez, el
artículo 9 § 2 (1) del Estatuto disponía que una persona no se consideraba con
reputación intachable si había sido condenada por un delito intencional,
independientemente de que la condena hubiera prescrito o no (véase el párrafo
50 a continuación). A. Tribunal Administrativo Regional de Vilna”.
A partir de aquí
se inicia propiamente el litigio en sede judicial, con la presentación de demanda
ante el Tribunal Administrativo Regional de Vilna solicitando el demandante su su
reincorporación, argumentando que su condena “no constituía una circunstancia
nueva, ya que el Servicio de Seguridad Pública la conocía desde hacía más de
cinco años y no había sido un obstáculo para su reincorporación por parte del
Servicio de Seguridad Pública en septiembre de 2014.”
Conocemos después que
el gobierno alegó, en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2019, que el
Servicio de Seguridad Pública admitió que pudo haberse cometido un error al
readmitir al demandante en 2014, a pesar de su condena por un delito
intencional. Sin embargo, el Servicio negó que tal error pudiera implicar que
no estuviera obligado a cumplir la ley en lo que respecta al requisito de
reputación intachable. El Servicio explicó que sus agentes eran sometidos a
controles periódicos para verificar el cumplimiento de dicho requisito, y que
el demandante figuraba entre los agentes sometidos a control en 2019. El
Gobierno sostuvo que el abogado del demandante admitió durante la audiencia que
su cliente no podía haber sido readmitido por no cumplir con el requisito de
reputación intachable, y que se había cometido un error al respecto.
Mediante
resolución de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo Regional de
Vilna desestimó la demanda del solicitante por infundada.
20. En lo que
respecta a la interpretación del artículo 72 § 1 (10) del Estatuto del Servicio
Interno, el Tribunal Regional de Vilna declaró que no había controversia sobre
la condena del solicitante por un delito intencional y que, si bien su condena
había prescrito, no cumplía con el requisito de reputación intachable previsto
en el artículo 9 § 2 (1) del Estatuto. En caso de que una persona no cumpla con
dicho requisito, la relación laboral legal no puede iniciarse ni continuar. Del
expediente se desprende que en septiembre de 2014 no se pudo haber tomado la
decisión de reincorporar al solicitante al servicio interno, ya que este
debería haber tenido conocimiento de su condena; los motivos de su despido
constaban claramente en su expediente personal. En cualquier caso, la decisión
del 11 de septiembre de 2014 no podía generar derechos ni expectativas tales
como el derecho a ser admitido en el servicio interno y el derecho a continuar
prestando servicios en él.
21. El tribunal
observó además que habían transcurrido ocho años desde la comisión del delito
hasta el momento en que el solicitante interpuso su demanda; El tribunal
sostuvo que dicho plazo no era suficientemente largo como para considerar
desproporcionada la rescisión de su contrato laboral en ese sentido. Un delito
intencional era más peligroso que uno no intencional, y también era relevante
que el solicitante hubiera sido condenado por perjurio, que se encuadra en la
categoría de delitos contra la justicia. En consecuencia, el tribunal
administrativo no tuvo dudas de que el Estatuto del Servicio Interno era
conforme a la Constitución y consideró que no era necesario remitir el caso al
Tribunal Constitucional.
El recurso de
casación interpuesto ante el Tribunal Administrativo Supremo fue desestimado
por sentencia dictada el 4 de marzo de 2022. Para dicho tribunal, no era válido el argumento de la parte
demandante de que “... una vez
reincorporado, a pesar de su condena por un delito intencional, tenía una
expectativa legítima de que se le permitiría trabajar en la administración
pública y que no podía ser despedido por no cumplir con el requisito de
reputación intachable”, ya que “ El legislador había establecido, mediante el
artículo 72 § 1 (10) y los artículos 9 y 16 del Estatuto, que la reputación
intachable era uno de los requisitos obligatorios para el inicio y la
continuidad del empleo en la administración pública. Las restricciones del
mismo alcance, relativas a la reputación intachable de las personas, también se
habían establecido en la redacción anterior del Estatuto, que estaba en vigor
en el momento de la admisión y reincorporación del demandante a la
administración pública. El empleo del demandante en la administración pública
no debió haberse restablecido después del primer despido. En su caso
particular, en el que se le había restituido su empleo en la administración
interna sin que existiera fundamento jurídico para ello, teniendo en cuenta el
principio de justicia y la necesidad de que solo las personas que cumplieran
los requisitos del artículo 9 del Estatuto pudieran prestar servicios en un
organismo público, el despido del demandante, con base en el artículo 72 § 1 (10)
del Estatuto, fue lícito, razonable y justificado.
El demandante
interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que mediante sentencia dictada el 14 de abril
de 2021, el Tribunal Constitucional señaló que, “en virtud de la disposición
impugnada del artículo 9, apartado 2, párrafo 1, del Estatuto del Servicio
Interno, se prohibía de forma permanente emplear en el servicio interno no solo
a personas que hubieran cometido delitos particularmente peligrosos, entre
otros, contra el Estado de Lituania o la administración pública, sino también a
todas las personas declaradas culpables de cualquier delito intencional,
independientemente de la gravedad del delito cometido. Dicha regulación
jurídica no podía justificarse por la naturaleza específica de la
administración pública estatutaria, ya que negaba la esencia misma del derecho
a acceder a ella. En consecuencia, la regulación jurídica consagrada en la
disposición impugnada del artículo 9, apartado 2, párrafo 1, del Estatuto
vulneraba el principio constitucional de proporcionalidad, uno de los elementos
del principio constitucional del Estado de derecho, que exige que no se
impongan mayores restricciones al derecho constitucional a acceder a la
administración pública que las necesarias para garantizar la fiabilidad de las
personas que desempeñan funciones en la administración pública. Por lo tanto,
dicha regulación legal vulneraba el derecho de los ciudadanos a ingresar a la
función pública en igualdad de condiciones, consagrado en el artículo 33 § 1 de
la Constitución, y el derecho de toda persona a elegir libremente su trabajo,
consagrado en el artículo 48 § 1 de la misma”.
Tras dicha
sentencia, el demandante solicitó la reapertura del caso, que fue concedida por
el Tribunal Administrativo Supremo el 1 de septiembre de 2021, y desestimó
nuevamente la pretensión de aquel por sentencia dictada el 24 de noviembre. En
su resolución sostuvo que “considerando las funciones desempeñadas por los
funcionarios del servicio interno, que incluían y estaban relacionadas con el
mantenimiento del orden público, la prevención del delito y la persecución de
quienes habían cometido infracciones de la ley, sería, en principio,
inapropiado que un funcionario que desempeñara dichas funciones fuera condenado
(es decir, que se hubiera dictado una sentencia condenatoria contra él). Si
bien tal situación era incompatible con el principio de unidad de derechos y
deberes, el Tribunal Constitucional dictaminó que, en circunstancias como las
del caso del demandante, la prohibición de que dicha persona prestara servicios
en la administración interna no podía prolongarse indefinidamente. No obstante,
a juicio del Tribunal Supremo Administrativo, el tiempo transcurrido en el caso
ante él no era suficiente para permitir la reincorporación del demandante a su
puesto de trabajo”.
Conocemos más
adelante, apartados 43 y ss, que el demandante prestó servicios en dos empresas
del sector privado desde el 26 de marzo hasta el 10 de julio de 2020 y desde el
3 de septiembre hasta el 28 de diciembre de 2020, y que accedió, tras obtener
la plaza en concurso público, al puesto de especialista subalterno en el
Departamento de Gestión de Seguridad del Centro Penitenciario de Pravieniškės a partir del 7 de febrero de 2022, y más
adelante “ganó posteriormente un concurso para cubrir el puesto de especialista
subalterno en la 1.ª comisión de la División de Kaunas del Servicio de
Seguridad Pública, y fue nombrado para dicho puesto a partir del 13 de abril de
2023 mediante orden del 12 de abril de 2023”.
4. A continuación, la
sentencia se detiene en el marco jurídico de aplicación (apartados 49 a 55).
En primer lugar,
está la obligada mención a la Constitución, arts. 33 y 48. Después, el Estatuto del Servicio Interno (texto vigente
al momento del despido del solicitante mediante la orden de 27 de marzo de
2019), art. 9, que disponía que “1. Los candidatos que deseen ingresar al
servicio interno y los funcionarios [igualmente] deberán tener una reputación
intachable. 2. No se considera que una persona tenga una reputación intachable.
reputación intachable si: 1) ha sido condenado por un delito intencional,
independientemente de si la condena ha prescrito o ha sido eliminada de sus
antecedentes penales, o ha sido condenado por otro tipo de delito y han
transcurrido menos de cinco años desde la entrada en vigor de la sentencia, o
aún tiene una condena relacionada con el delito”; también, de dicha norma los
arts. 16 (limitaciones para el ingreso al servicio interno) y 72 (causas de
destitución del servicio interno).
Después, hay una
amplia síntesis de la anteriormente citada sentencia del TC, que falló que el
art. 9.2 contravenía el artículo 33 § 1 de la Constitución («Los ciudadanos
tendrán derecho a ingresar en igualdad de condiciones en la función pública de
la República de Lituania»), el artículo 48 § 1 de la misma («Toda persona puede
elegir libremente su trabajo») y el principio constitucional de Estado de
derecho”. Para el TC, “la normativa legal impugnada ignoraba el requisito,
derivado del principio constitucional de proporcionalidad como uno de los
elementos del principio constitucional del Estado de derecho, de no imponer
restricciones al derecho constitucional a ingresar en la función pública que
vayan más allá de lo necesario para garantizar la credibilidad de las personas
empleadas en la función pública”.
El precepto fue modificado,
con entrada en vigor el 5 de enero de 2022, con esta redacción: “2. No se
considerará que una persona tiene una reputación intachable si: 1) ha sido
condenada por un delito grave o muy grave, o por un delito intencional contra
la función pública y el interés público, independientemente de que la condena
haya prescrito o haya sido eliminada de los registros; 2) ha sido condenada por
otro tipo de delito (distinto de los delitos mencionados en el párrafo 1 de
este artículo) y han transcurrido menos de cinco años desde la entrada en vigor
de la sentencia, o no ha cumplido la pena impuesta, o aún tiene una condena
relacionada con dicho delito”.
También hay más
referencias a la jurisprudencia del TC, en concreto a sus sentencias de 9 de
julio de 1998, 27 de febrero de 2012
5. Al entrar en la
resolución del litigio, el TEDH se pronuncia sobre la admisibilidad de la
demanda, en la que se exponía que se había violado por el gobierno el art. 8
del CEDH, ya que “la prohibición de ingresar al servicio interno y de ejercer
como funcionario, que posteriormente derivó en su destitución, no estaba
prevista por la ley y que era irrazonable y desproporcionada”, habiéndole causado
“graves consecuencias negativas para su vida privada.
La demanda fue
admitida. Estamos en presencia de una controversia laboral entre un particular
y el Estado, ya que la decisión de despedir al demandante por falta de
reputación intachable fue adoptada por una autoridad estatal. Con apoyo en su
jurisprudencia base en su jurisprudencia, el Tribunal consideró aplicable el
artículo 8 del Convenio (Denisov c. Ucrania [GC], n.º 76639/11 )
6. Admitida la
demanda, procede entrar en el fondo del asunto, y ello se hace tras conocer
primeramente las alegaciones de las partes
La tesis central
de la argumentación de la parte demandante (apartado 61) fue que había sido
destituido del servicio interno sin causa justificada, “dado que las
autoridades tenían conocimiento de su condena por un delito intencional en el
momento de su reincorporación en 2014. A pesar de que dicha condena había
prescrito, fue reincorporado; sin embargo, cinco años después, fue destituido
por falta de reputación intachable. En ese contexto, independientemente de si
su reincorporación al servicio interno fue errónea o por otros motivos, no
existían fundamentos para su destitución del servicio interno con arreglo al
artículo 72 § 1 (10) del Estatuto, puesto que no se habían producido
circunstancias nuevas o recientemente descubiertas en relación con su condena
por un delito intencional”.
Para la parte
demandada, el gobierno lituano, la injerencia en el derecho del demandante al
respeto de su vida privada “se habría ajustado a la ley, habría perseguido un
fin legítimo y habría sido necesaria en virtud del artículo 8, apartado 2, del
Convenio, apoyándose en las tesis sostenidas por el Tribunal Supremo
Administrativo, ya que “... el error
cometido al readmitir al solicitante en el servicio interno no eliminó el
requisito, conforme a la legislación nacional, de que solo pudieran prestar
servicio personas con una reputación intachable”. Igualmente, que “... al
ingresar al servicio interno, la persona conocía los requisitos que debían
cumplir los funcionarios del servicio interno y en qué circunstancias sería
destituida del mismo. La demora de la institución legal en destituir al
funcionario o la evaluación positiva de su desempeño tras su condena no podían
generar en este último una expectativa legítima de que su servicio continuaría
en caso de ser condenado por un delito intencional. En el presente caso, tras
aplicar el derecho interno a la situación del demandante, los tribunales
nacionales consideraron que su destitución había sido lícita y razonable”.
7. El TEDH recuerda
primeramente su consolidada jurisprudencia sobre que la expresión “de
conformidad con la ley» exige que la medida impugnada tenga algún fundamento en
el derecho interno y sea compatible con el Estado de Derecho, de tal manera que
“la ley debe ser suficientemente accesible y previsible, es decir, estar
formulada con la precisión suficiente para que el individuo —si fuera
necesario, con el asesoramiento adecuado— pueda regular su conducta. Para que
el derecho interno cumpla con estos requisitos, debe brindar una protección
jurídica adecuada contra la arbitrariedad e indicar, en consecuencia, con
suficiente claridad el alcance de la discrecionalidad conferida a las
autoridades competentes y la forma en que se ejerce. Tras examinar las tesis de
las partes y las resoluciones judiciales, el TEDH concluye que
“Teniendo en
cuenta la redacción del artículo 72, apartado 1, párrafo 10, del Estatuto del
Servicio Interno y la interpretación que los tribunales nacionales han hecho
del mismo, el Tribunal tiene dudas sobre si la legislación nacional indicaba
con suficiente claridad el alcance de la discrecionalidad conferida a las
autoridades competentes y la forma en que se ejerció en el caso del demandante,
y si, por consiguiente, ofrecía una protección jurídica adecuada contra la
arbitrariedad, cumpliendo así con los requisitos de «calidad del derecho»
previstos en el artículo 8, apartado 2, del Convenio (véase, mutatis mutandis,
S. y Marper, citados anteriormente, apartado 99). El Tribunal considera que
esta cuestión está estrechamente relacionada con la cuestión más amplia de si
la injerencia era necesaria en una sociedad democrática. En vista de su
análisis en los apartados 80 a 93 siguientes, el Tribunal no considera
necesario pronunciarse sobre si la aplicación del artículo 72 del Estatuto
cumplía con los requisitos de «calidad del derecho».
8. El TEDH
resolverá el litigio analizando en primer lugar si se produjo la injerencia en
la vida privada del trabajador, y si así era si estaba justificada, se ajustó a
la ley, perseguía un fin legítimo, y era necesaria en una sociedad democrática.
Como ya he indicado al inicio de mi exposición, la demanda será estimada, con
condena a las indemnizaciones por daños patrimoniales y morales, además de la
condena a la demanda por las costas y gastos que tuvo el demandante en sede
judicial.
¿Hubo injerencia? Sí, a partir de
los anteriormente expuesto, y destacando además que el gobierno lituano “no
impugnó que la decisión de destituir al demandante del servicio interno tuviera
repercusiones en su actividad profesional y, por consiguiente, en su vida
privada”
¿Estaba
justificada?
La respuesta la sabremos cuando el TEDH analice los requisitos para que ello
sea así (aun cuando ya he indicado la inexistencia de justificación)
¿Perseguía la
injerencia un fin legítimo? EL TEDH acepta la tesis gubernamental, basada nuevamente en las resoluciones del Tribunal
Administrativo Supremo, de la finalidad perseguida por la norma, cual era
proteger los derechos de terceros, y más concretamente los intereses de la
seguridad nacional y la seguridad pública
¿Era necesaria la injerencia
en una sociedad democrática?
Unas primeras
manifestaciones del TEDH parecerían apuntar en sentido afirmativo.
En efecto, en el
apartado 86, manifiesta que “... considera importante recordar su
jurisprudencia en el sentido de que del artículo 8 del Convenio no se deriva
ningún derecho general al empleo, ni derecho de acceso a la función pública, ni
derecho a elegir una profesión determinada ... En consecuencia, el Tribunal
observa que el demandante alegó que debería habérsele permitido prestar
servicio en una institución pública, servicio que, de conformidad con el
derecho interno y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los
tribunales administrativos, está sujeto a requisitos particularmente exigentes
para los funcionarios y candidatos, teniendo en cuenta las particularidades del
servicio interno, el ámbito específico en el que trabajan sus funcionarios, así
como las funciones y competencias de estos...” .
Tesis, en
principio afirmativa, que se sustentaría igualmente en que “... Las partes no han cuestionado que, a lo largo
de la trayectoria profesional del solicitante, la necesidad de destituirlo de
su cargo en la administración interna se basó en su falta de reputación
intachable debido a su condena por un delito intencional tipificado en el
artículo 235, apartado 1, del Código Penal”.
No obstante, y
tras un cuidado examen de todas las circunstancia del caso, y muy especialmente
de la prestación de servicios del demandante durante su reincorporación al trabajo
en 2014 y hasta 2019, sin que hubiera problema alguno al respecto (“resulta
evidente que el requisito de reputación intachable, que no se considera
cumplido por una persona condenada por un delito intencional, estuvo vigente
durante todo el período de admisión y reincorporación del solicitante en la
administración interna”) , el TEDH girará hacia una respuesta negativa, y para
ello un punto de apoyo (apartado 89) es la “particular importancia del
principio de buena gobernanza. Este principio exige que, cuando se trate de una
cuestión de interés general, en particular cuando afecte a los derechos humanos
fundamentales, las autoridades actúen con prontitud, de forma apropiada y,
sobre todo, coherente”.
No ocurrió así en el presente caso, tal como
lo fundamenta el TEDH en estos términos:
“el Tribunal
considera pertinente señalar que, a pesar de que el solicitante no cumplió con
el requisito de reputación intachable establecido en el Estatuto para el
servicio interno durante los períodos comprendidos entre enero de 2012 y mayo
de 2013 y entre septiembre de 2014 y marzo de 2019, tras su reincorporación al
servicio interno en 2022 se benefició de las garantías sociales y su salario
incluyó un incremento por los años que había trabajado previamente en el
servicio interno (véanse los párrafos 45 a 48 anteriores). Para el Tribunal,
esto favorece el buen historial laboral del solicitante y, por ende, su
reputación, en lugar de perjudicarlo, aun cuando, como lo establecieron los
tribunales nacionales, no existían fundamentos legales, según la legislación
nacional vigente en ese momento, para dicho empleo anterior. El Tribunal
observa además que transcurrieron aproximadamente cuatro años y medio entre la
reincorporación del solicitante, a pesar de su condena penal, en septiembre de
2014 y su nuevo despido en marzo de 2019. Por consiguiente, no puede
considerarse que las autoridades hayan subsanado oportunamente ningún error
relacionado con la reincorporación del solicitante, de conformidad con el
principio de buena gobernanza”.
Para el TEDH
(apartado 92) “... no puede concluir que en el presente caso los tribunales
nacionales hayan aportado razones pertinentes y suficientes para sus decisiones
ni hayan realizado un análisis cuidadoso, buscando un equilibrio entre la
protección de la vida privada del solicitante y la necesidad de proteger los
intereses de la seguridad nacional y la seguridad pública, en lo que respecta a
la aplicación del artículo 72 § 1 (10) del Estatuto del Servicio Interno a la
situación particular del solicitante. De hecho, el Tribunal Supremo
Administrativo consideró que la circunstancia de que la condena anterior del
solicitante fuera conocida o debiera haber sido conocida en el momento de su
reincorporación en 2014 no era «jurídicamente pertinente» ... sin abordar las razones que llevaron a las
autoridades a desestimar la condena anterior del solicitante en el momento de
su reincorporación.... “, por lo que en definitiva, la conclusión a la que
llega el TED es que “... la injerencia en el derecho del demandante al respeto
de su vida privada, incluida su actividad profesional, no era «necesaria en una
sociedad democrática» para perseguir el objetivo legítimo de proteger la
seguridad nacional, la seguridad pública y los derechos de los demás,
garantizando así el buen funcionamiento del servicio interno”.
9. Por último, con
respecto a la reparación por la violación del derecho que ha sufrido el
demandante (art. 41 CEDH) , el TEDH acepta la petición de 8.728 euros (EUR) en
concepto de daños patrimoniales derivados de la pérdida de ingresos del
servicio interno durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2019 y
el 6 de febrero de 2022, justificada por aquel en que dicha suma “correspondía
a la diferencia entre su salario en el servicio interno, las prestaciones por
desempleo y el salario percibido por trabajos no cualificados durante ese
período”.
Respecto a la
indemnización solicitada por daños morales, 30.000 euros, se reduce la cuantía
a 5.000 euros “tras realizar su valoración sobre una base equitativa”.
Por último,
también acepta el TEDH la cuantía solicitada por las costas y gastos del
litigio, 2.090 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales
nacionales y 3.476 euros por los incurridos ante el Tribunal.
Buena lectura.
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