domingo, 6 de septiembre de 2026

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Despido “por error”, sin justificación probada. Vulneración del derecho a la vida privada (art. 8 del CEDH). Notas a la sentencia de 1 de septiembre de 2026 (demanda núm. 25336/22)

 

1. El servicio de prensa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos   publicó el 1 de septiembre una nota de prensa en la que informaba de tres sentencias dictadas en dicha fecha.

Reseño únicamente, para animar a su lectura, la sentencia dictada en la demanda núm. 52315.22 , caso Union GJ contra Francia, cuyo resumen es el siguiente: “Artículo 11 • Libertad de reunión pacífica • Prohibición de una manifestación en el lugar y la hora declarados por el demandante debido a los riesgos probados de desorden público y a las dificultades para garantizar la seguridad del punto de reunión anunciado, dada su disposición y el número previsto de manifestantes • La prohibición debe ir acompañada de la propuesta de una alternativa • Equilibrio justo entre los intereses en conflicto, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos • Motivos pertinentes y suficientes • Margen de apreciación no excedido”.

La conclusión a la que llegó el TEDH, tras el examen del caso, fue la siguiente:

“El Tribunal considera que, al prohibir la manifestación en el lugar y horario declarados por el demandante debido a los riesgos probados de desorden público que planteaba, las dificultades para asegurar el punto de reunión anunciado dada su disposición y el número previsto de manifestantes, y al ofrecer una alternativa a dicha prohibición, las autoridades francesas lograron un equilibrio justo, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, entre los legítimos objetivos de mantener el orden público y proteger los derechos y libertades de los demás, por un lado, y los imperativos de la libertad de reunión, por otro. Habiendo basado sus decisiones en una valoración de los hechos de la que el Tribunal no tiene motivos para apartarse y en fundamentos pertinentes y suficientes, no excedieron, por tanto, su margen de apreciación en este asunto”

2. Una de dichas sentencias,dictada por la sección segunda del TEDH   es la que ha motivado la presente entrada tras la lectura de la síntesis efectuada en dicha nota y que era la siguiente:  

“El demandante, Vytautas Mankus, es un ciudadano lituano nacido en 1991 y residente en Klausučiai (Lituania).

El asunto se refiere a su despido del Servicio de Seguridad Pública, que forma parte de la función pública en general y está clasificado como una institución estatutaria (statutinė įstaiga), debido a su condena, ya prescrita, por perjurio, un delito doloso, por el que había sido multado con 1.300 litas lituanos (aproximadamente 380 euros).

Basándose en el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo, el demandante alega que su despido no estaba previsto por la ley y que fue irrazonable y desproporcionado.

Violación del artículo 8

Indemnización equitativa:

• daño patrimonial: 8.728 euros

• daño moral: 5.000 euros

• costas y gastos: 5.566 euros”.

El resumen (no oficial) de la sentencia, que da respuesta a la demanda interpuesta el 22 de mayo de 2022, es el siguiente: “Artículo 8 • Vida privada • Nuevo despido del demandante de su puesto de trabajo en una institución pública por no cumplir con el requisito de reputación intachable debido a su condena por un delito intencional ya cumplida • El demandante fue contratado, despedido y posteriormente readmitido sin que las autoridades otorgaran especial importancia a su condena penal • En las circunstancias del caso, las autoridades no subsanaron a tiempo ningún error en relación con la readmisión del demandante, de conformidad con el principio de «buena gobernanza» • La forma en que se aplicaron las disposiciones nacionales pertinentes a la situación del demandante careció de coherencia y no le proporcionó la protección jurídica adecuada contra la arbitrariedad • Falta de fundamentación suficiente y pertinente, así como de un análisis cuidadoso para lograr un equilibrio entre los intereses en juego • Injerencia no «necesaria en una sociedad democrática” (la negrita es mía).

Conocemos en el apartado 1 que la demanda se refiere a la violación que la parte demandante consideraba que se había producido de su derecho a la vida privada, es decir el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, “por haber sido despedido de su puesto de trabajo en una institución pública ... debido a una condena previa por un delito intencional”

3. Los muy detallados hechos del caso se recogen en los apartados 2 a 48 de la sentencia. A los efectos de mi exposición, interesa destacar los siguientes:

“5. El 11 de octubre de 2011, el demandante fue condenado por el Tribunal de Distrito de Alytus por perjurio, un delito intencional tipificado en el artículo 235 § 1 del Código Penal; la sentencia quedó firme el 3 de noviembre de 2011. Se le impuso una multa de 1300 litai lituanos (LTL) (aproximadamente 380 euros (EUR)), la cual pagó.

6. El 25 de enero de 2012, el demandante fue contratado como técnico auxiliar por el Servicio de Seguridad Pública (Viešojo saugumo tarnyba) del Ministerio del Interior. El Servicio de Seguridad Pública forma parte del servicio interno, que a su vez es una parte específica de la administración pública, y se rige por el Estatuto del Servicio Interno (Vidaus tarnybos statutas – el Estatuto). El 4 de octubre de 2011, antes de admitir al solicitante en el Servicio de Seguridad Pública, las autoridades verificaron si figuraba en el registro de sospechosos, acusados ​​y condenados, y recibieron información de que el 20 de septiembre de 2011 se le había otorgado la condición de sospechoso en relación con un delito tipificado en el artículo 235, apartado 1, del Código Penal, habiéndose abierto la causa penal el 12 de julio de 2011. En ese momento, el registro no contenía información sobre la posterior condena del solicitante. El 7 de mayo de 2013, a petición del solicitante, fue trasladado a la policía de Marijampolė.

7. El 16 de mayo de 2013, las autoridades destituyeron al solicitante del servicio interno, basándose en las disposiciones pertinentes del Estatuto del Servicio Interno, según las cuales un funcionario no puede seguir prestando servicio interno si se tiene conocimiento de que ha sido condenado por un delito intencional. El sobreseimiento se produjo a raíz de una comprobación del registro de sospechosos, acusados ​​y condenados que las autoridades realizaron el 14 de mayo de 2013, la cual demostró que la sentencia que condenaba al solicitante por un delito intencional había adquirido firmeza el 3 de noviembre de 2011. El solicitante apeló su sobreseimiento, pero el Tribunal Administrativo Regional de Kaunas rechazó la apelación el 12 de julio de 2013, alegando que el solicitante aún tenía una condena por un delito intencional.

8. El 30 de octubre de 2013, un tribunal de distrito concedió la solicitud del demandante, con la que el fiscal había estado de acuerdo, y dictaminó que la condena del demandante había prescrito. Dicha resolución judicial entró en vigor el 6 de noviembre de 2013.

9. El 18 de julio de 2014, el Departamento de Información y Comunicación, en respuesta a una solicitud del Servicio de Seguridad Pública del 14 de julio de 2014, proporcionó al Servicio de Seguridad Pública la información relativa a la condena del demandante y la resolución judicial que la declaraba prescrita (véanse los apartados 5 y 8 anteriores).

10. El 11 de septiembre de 2014, el Servicio de Seguridad Pública readmitió al demandante y le restituyó la categoría profesional y el tiempo de servicio que tenía antes de su destitución.

11. El 25 de febrero de 2019, la División de Asuntos Internos y Prevención de la Corrupción del Servicio de Seguridad Pública emitió un informe en el que constaba que, tras consultar el registro de sospechosos, acusados ​​y condenados, se identificó a dos funcionarios, uno de ellos el solicitante, con antecedentes penales por delitos dolosos (el otro funcionario había sido declarado culpable de hurto). Se recomendó el despido de ambos funcionarios por falta de intachable reputación, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo 10, del Estatuto del Servicio Interno (véase el párrafo 50 a continuación).

12. El 27 de marzo de 2019, el Servicio de Seguridad Pública despidió al solicitante de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo 10, del Estatuto del Servicio Interno, que remite al artículo 16 del mismo. En aquel entonces, el artículo 16 § 1 (1) del Estatuto, leído conjuntamente con el artículo 72 § 1 del mismo, establecía que un militar debía ser destituido si se descubría que no cumplía con el requisito de tener una reputación intachable. A su vez, el artículo 9 § 2 (1) del Estatuto disponía que una persona no se consideraba con reputación intachable si había sido condenada por un delito intencional, independientemente de que la condena hubiera prescrito o no (véase el párrafo 50 a continuación). A. Tribunal Administrativo Regional de Vilna”.

A partir de aquí se inicia propiamente el litigio en sede judicial, con la presentación de demanda ante el Tribunal Administrativo Regional de Vilna solicitando el demandante su su reincorporación, argumentando que su condena “no constituía una circunstancia nueva, ya que el Servicio de Seguridad Pública la conocía desde hacía más de cinco años y no había sido un obstáculo para su reincorporación por parte del Servicio de Seguridad Pública en septiembre de 2014.”

Conocemos después que el gobierno alegó, en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2019, que el Servicio de Seguridad Pública admitió que pudo haberse cometido un error al readmitir al demandante en 2014, a pesar de su condena por un delito intencional. Sin embargo, el Servicio negó que tal error pudiera implicar que no estuviera obligado a cumplir la ley en lo que respecta al requisito de reputación intachable. El Servicio explicó que sus agentes eran sometidos a controles periódicos para verificar el cumplimiento de dicho requisito, y que el demandante figuraba entre los agentes sometidos a control en 2019. El Gobierno sostuvo que el abogado del demandante admitió durante la audiencia que su cliente no podía haber sido readmitido por no cumplir con el requisito de reputación intachable, y que se había cometido un error al respecto.

Mediante resolución de 28 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo Regional de Vilna desestimó la demanda del solicitante por infundada.

20. En lo que respecta a la interpretación del artículo 72 § 1 (10) del Estatuto del Servicio Interno, el Tribunal Regional de Vilna declaró que no había controversia sobre la condena del solicitante por un delito intencional y que, si bien su condena había prescrito, no cumplía con el requisito de reputación intachable previsto en el artículo 9 § 2 (1) del Estatuto. En caso de que una persona no cumpla con dicho requisito, la relación laboral legal no puede iniciarse ni continuar. Del expediente se desprende que en septiembre de 2014 no se pudo haber tomado la decisión de reincorporar al solicitante al servicio interno, ya que este debería haber tenido conocimiento de su condena; los motivos de su despido constaban claramente en su expediente personal. En cualquier caso, la decisión del 11 de septiembre de 2014 no podía generar derechos ni expectativas tales como el derecho a ser admitido en el servicio interno y el derecho a continuar prestando servicios en él.

21. El tribunal observó además que habían transcurrido ocho años desde la comisión del delito hasta el momento en que el solicitante interpuso su demanda; El tribunal sostuvo que dicho plazo no era suficientemente largo como para considerar desproporcionada la rescisión de su contrato laboral en ese sentido. Un delito intencional era más peligroso que uno no intencional, y también era relevante que el solicitante hubiera sido condenado por perjurio, que se encuadra en la categoría de delitos contra la justicia. En consecuencia, el tribunal administrativo no tuvo dudas de que el Estatuto del Servicio Interno era conforme a la Constitución y consideró que no era necesario remitir el caso al Tribunal Constitucional.

El recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Administrativo Supremo fue desestimado por sentencia dictada el 4 de marzo de 2022. Para dicho tribunal,  no era válido el argumento de la parte demandante de que “...  una vez reincorporado, a pesar de su condena por un delito intencional, tenía una expectativa legítima de que se le permitiría trabajar en la administración pública y que no podía ser despedido por no cumplir con el requisito de reputación intachable”, ya que “ El legislador había establecido, mediante el artículo 72 § 1 (10) y los artículos 9 y 16 del Estatuto, que la reputación intachable era uno de los requisitos obligatorios para el inicio y la continuidad del empleo en la administración pública. Las restricciones del mismo alcance, relativas a la reputación intachable de las personas, también se habían establecido en la redacción anterior del Estatuto, que estaba en vigor en el momento de la admisión y reincorporación del demandante a la administración pública. El empleo del demandante en la administración pública no debió haberse restablecido después del primer despido. En su caso particular, en el que se le había restituido su empleo en la administración interna sin que existiera fundamento jurídico para ello, teniendo en cuenta el principio de justicia y la necesidad de que solo las personas que cumplieran los requisitos del artículo 9 del Estatuto pudieran prestar servicios en un organismo público, el despido del demandante, con base en el artículo 72 § 1 (10) del Estatuto, fue lícito, razonable y justificado.

El demandante interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional,  que mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2021, el Tribunal Constitucional señaló que, “en virtud de la disposición impugnada del artículo 9, apartado 2, párrafo 1, del Estatuto del Servicio Interno, se prohibía de forma permanente emplear en el servicio interno no solo a personas que hubieran cometido delitos particularmente peligrosos, entre otros, contra el Estado de Lituania o la administración pública, sino también a todas las personas declaradas culpables de cualquier delito intencional, independientemente de la gravedad del delito cometido. Dicha regulación jurídica no podía justificarse por la naturaleza específica de la administración pública estatutaria, ya que negaba la esencia misma del derecho a acceder a ella. En consecuencia, la regulación jurídica consagrada en la disposición impugnada del artículo 9, apartado 2, párrafo 1, del Estatuto vulneraba el principio constitucional de proporcionalidad, uno de los elementos del principio constitucional del Estado de derecho, que exige que no se impongan mayores restricciones al derecho constitucional a acceder a la administración pública que las necesarias para garantizar la fiabilidad de las personas que desempeñan funciones en la administración pública. Por lo tanto, dicha regulación legal vulneraba el derecho de los ciudadanos a ingresar a la función pública en igualdad de condiciones, consagrado en el artículo 33 § 1 de la Constitución, y el derecho de toda persona a elegir libremente su trabajo, consagrado en el artículo 48 § 1 de la misma”.

Tras dicha sentencia, el demandante solicitó la reapertura del caso, que fue concedida por el Tribunal Administrativo Supremo el 1 de septiembre de 2021, y desestimó nuevamente la pretensión de aquel por sentencia dictada el 24 de noviembre. En su resolución sostuvo que “considerando las funciones desempeñadas por los funcionarios del servicio interno, que incluían y estaban relacionadas con el mantenimiento del orden público, la prevención del delito y la persecución de quienes habían cometido infracciones de la ley, sería, en principio, inapropiado que un funcionario que desempeñara dichas funciones fuera condenado (es decir, que se hubiera dictado una sentencia condenatoria contra él). Si bien tal situación era incompatible con el principio de unidad de derechos y deberes, el Tribunal Constitucional dictaminó que, en circunstancias como las del caso del demandante, la prohibición de que dicha persona prestara servicios en la administración interna no podía prolongarse indefinidamente. No obstante, a juicio del Tribunal Supremo Administrativo, el tiempo transcurrido en el caso ante él no era suficiente para permitir la reincorporación del demandante a su puesto de trabajo”.

Conocemos más adelante, apartados 43 y ss, que el demandante prestó servicios en dos empresas del sector privado desde el 26 de marzo hasta el 10 de julio de 2020 y desde el 3 de septiembre hasta el 28 de diciembre de 2020, y que accedió, tras obtener la plaza en concurso público, al puesto de especialista subalterno en el Departamento de Gestión de Seguridad del Centro Penitenciario de Pravieniškės  a partir del 7 de febrero de 2022, y más adelante “ganó posteriormente un concurso para cubrir el puesto de especialista subalterno en la 1.ª comisión de la División de Kaunas del Servicio de Seguridad Pública, y fue nombrado para dicho puesto a partir del 13 de abril de 2023 mediante orden del 12 de abril de 2023”.

4. A continuación, la sentencia se detiene en el marco jurídico de aplicación (apartados 49 a  55).  

En primer lugar, está la obligada mención a la Constitución, arts. 33 y 48. Después, el  Estatuto del Servicio Interno (texto vigente al momento del despido del solicitante mediante la orden de 27 de marzo de 2019), art. 9, que disponía que “1. Los candidatos que deseen ingresar al servicio interno y los funcionarios [igualmente] deberán tener una reputación intachable. 2. No se considera que una persona tenga una reputación intachable. reputación intachable si: 1) ha sido condenado por un delito intencional, independientemente de si la condena ha prescrito o ha sido eliminada de sus antecedentes penales, o ha sido condenado por otro tipo de delito y han transcurrido menos de cinco años desde la entrada en vigor de la sentencia, o aún tiene una condena relacionada con el delito”; también, de dicha norma los arts. 16 (limitaciones para el ingreso al servicio interno) y 72 (causas de destitución del servicio interno).

Después, hay una amplia síntesis de la anteriormente citada sentencia del TC, que falló que el art. 9.2 contravenía el artículo 33 § 1 de la Constitución («Los ciudadanos tendrán derecho a ingresar en igualdad de condiciones en la función pública de la República de Lituania»), el artículo 48 § 1 de la misma («Toda persona puede elegir libremente su trabajo») y el principio constitucional de Estado de derecho”. Para el TC, “la normativa legal impugnada ignoraba el requisito, derivado del principio constitucional de proporcionalidad como uno de los elementos del principio constitucional del Estado de derecho, de no imponer restricciones al derecho constitucional a ingresar en la función pública que vayan más allá de lo necesario para garantizar la credibilidad de las personas empleadas en la función pública”.

El precepto fue modificado, con entrada en vigor el 5 de enero de 2022, con esta redacción: “2. No se considerará que una persona tiene una reputación intachable si: 1) ha sido condenada por un delito grave o muy grave, o por un delito intencional contra la función pública y el interés público, independientemente de que la condena haya prescrito o haya sido eliminada de los registros; 2) ha sido condenada por otro tipo de delito (distinto de los delitos mencionados en el párrafo 1 de este artículo) y han transcurrido menos de cinco años desde la entrada en vigor de la sentencia, o no ha cumplido la pena impuesta, o aún tiene una condena relacionada con dicho delito”.

También hay más referencias a la jurisprudencia del TC, en concreto a sus sentencias de 9 de julio de 1998, 27 de febrero de 2012  

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TEDH se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, en la que se exponía que se había violado por el gobierno el art. 8 del CEDH, ya que “la prohibición de ingresar al servicio interno y de ejercer como funcionario, que posteriormente derivó en su destitución, no estaba prevista por la ley y que era irrazonable y desproporcionada”, habiéndole causado “graves consecuencias negativas para su vida privada.

La demanda fue admitida. Estamos en presencia de una controversia laboral entre un particular y el Estado, ya que la decisión de despedir al demandante por falta de reputación intachable fue adoptada por una autoridad estatal. Con apoyo en su jurisprudencia base en su jurisprudencia, el Tribunal consideró aplicable el artículo 8 del Convenio (Denisov c. Ucrania [GC], n.º 76639/11 )

6. Admitida la demanda, procede entrar en el fondo del asunto, y ello se hace tras conocer primeramente las alegaciones de las partes

La tesis central de la argumentación de la parte demandante (apartado 61) fue que había sido destituido del servicio interno sin causa justificada, “dado que las autoridades tenían conocimiento de su condena por un delito intencional en el momento de su reincorporación en 2014. A pesar de que dicha condena había prescrito, fue reincorporado; sin embargo, cinco años después, fue destituido por falta de reputación intachable. En ese contexto, independientemente de si su reincorporación al servicio interno fue errónea o por otros motivos, no existían fundamentos para su destitución del servicio interno con arreglo al artículo 72 § 1 (10) del Estatuto, puesto que no se habían producido circunstancias nuevas o recientemente descubiertas en relación con su condena por un delito intencional”.

Para la parte demandada, el gobierno lituano, la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada “se habría ajustado a la ley, habría perseguido un fin legítimo y habría sido necesaria en virtud del artículo 8, apartado 2, del Convenio, apoyándose en las tesis sostenidas por el Tribunal Supremo Administrativo, ya que “...  el error cometido al readmitir al solicitante en el servicio interno no eliminó el requisito, conforme a la legislación nacional, de que solo pudieran prestar servicio personas con una reputación intachable”. Igualmente, que “... al ingresar al servicio interno, la persona conocía los requisitos que debían cumplir los funcionarios del servicio interno y en qué circunstancias sería destituida del mismo. La demora de la institución legal en destituir al funcionario o la evaluación positiva de su desempeño tras su condena no podían generar en este último una expectativa legítima de que su servicio continuaría en caso de ser condenado por un delito intencional. En el presente caso, tras aplicar el derecho interno a la situación del demandante, los tribunales nacionales consideraron que su destitución había sido lícita y razonable”.

7. El TEDH recuerda primeramente su consolidada jurisprudencia sobre que la expresión “de conformidad con la ley» exige que la medida impugnada tenga algún fundamento en el derecho interno y sea compatible con el Estado de Derecho, de tal manera que “la ley debe ser suficientemente accesible y previsible, es decir, estar formulada con la precisión suficiente para que el individuo —si fuera necesario, con el asesoramiento adecuado— pueda regular su conducta. Para que el derecho interno cumpla con estos requisitos, debe brindar una protección jurídica adecuada contra la arbitrariedad e indicar, en consecuencia, con suficiente claridad el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes y la forma en que se ejerce. Tras examinar las tesis de las partes y las resoluciones judiciales, el TEDH concluye que

“Teniendo en cuenta la redacción del artículo 72, apartado 1, párrafo 10, del Estatuto del Servicio Interno y la interpretación que los tribunales nacionales han hecho del mismo, el Tribunal tiene dudas sobre si la legislación nacional indicaba con suficiente claridad el alcance de la discrecionalidad conferida a las autoridades competentes y la forma en que se ejerció en el caso del demandante, y si, por consiguiente, ofrecía una protección jurídica adecuada contra la arbitrariedad, cumpliendo así con los requisitos de «calidad del derecho» previstos en el artículo 8, apartado 2, del Convenio (véase, mutatis mutandis, S. y Marper, citados anteriormente, apartado 99). El Tribunal considera que esta cuestión está estrechamente relacionada con la cuestión más amplia de si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática. En vista de su análisis en los apartados 80 a 93 siguientes, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre si la aplicación del artículo 72 del Estatuto cumplía con los requisitos de «calidad del derecho».   

8. El TEDH resolverá el litigio analizando en primer lugar si se produjo la injerencia en la vida privada del trabajador, y si así era si estaba justificada, se ajustó a la ley, perseguía un fin legítimo, y era necesaria en una sociedad democrática. Como ya he indicado al inicio de mi exposición, la demanda será estimada, con condena a las indemnizaciones por daños patrimoniales y morales, además de la condena a la demanda por las costas y gastos que tuvo el demandante en sede judicial.

¿Hubo injerencia? Sí, a partir de los anteriormente expuesto, y destacando además que el gobierno lituano “no impugnó que la decisión de destituir al demandante del servicio interno tuviera repercusiones en su actividad profesional y, por consiguiente, en su vida privada”

¿Estaba justificada? La respuesta la sabremos cuando el TEDH analice los requisitos para que ello sea así (aun cuando ya he indicado la inexistencia de justificación)

¿Perseguía la injerencia un fin legítimo? EL TEDH acepta la tesis gubernamental, basada   nuevamente en las resoluciones del Tribunal Administrativo Supremo, de la finalidad perseguida por la norma, cual era proteger los derechos de terceros, y más concretamente los intereses de la seguridad nacional y la seguridad pública

¿Era necesaria la injerencia en una sociedad democrática?

Unas primeras manifestaciones del TEDH parecerían apuntar en sentido afirmativo.

En efecto, en el apartado 86, manifiesta que “... considera importante recordar su jurisprudencia en el sentido de que del artículo 8 del Convenio no se deriva ningún derecho general al empleo, ni derecho de acceso a la función pública, ni derecho a elegir una profesión determinada ... En consecuencia, el Tribunal observa que el demandante alegó que debería habérsele permitido prestar servicio en una institución pública, servicio que, de conformidad con el derecho interno y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de los tribunales administrativos, está sujeto a requisitos particularmente exigentes para los funcionarios y candidatos, teniendo en cuenta las particularidades del servicio interno, el ámbito específico en el que trabajan sus funcionarios, así como las funciones y competencias de estos...” .

Tesis, en principio afirmativa, que se sustentaría igualmente en que “...  Las partes no han cuestionado que, a lo largo de la trayectoria profesional del solicitante, la necesidad de destituirlo de su cargo en la administración interna se basó en su falta de reputación intachable debido a su condena por un delito intencional tipificado en el artículo 235, apartado 1, del Código Penal”.

No obstante, y tras un cuidado examen de todas las circunstancia del caso, y muy especialmente de la prestación de servicios del demandante durante su reincorporación al trabajo en 2014 y hasta 2019, sin que hubiera problema alguno al respecto (“resulta evidente que el requisito de reputación intachable, que no se considera cumplido por una persona condenada por un delito intencional, estuvo vigente durante todo el período de admisión y reincorporación del solicitante en la administración interna”) , el TEDH girará hacia una respuesta negativa, y para ello un punto de apoyo (apartado 89) es la “particular importancia del principio de buena gobernanza. Este principio exige que, cuando se trate de una cuestión de interés general, en particular cuando afecte a los derechos humanos fundamentales, las autoridades actúen con prontitud, de forma apropiada y, sobre todo, coherente”.

 No ocurrió así en el presente caso, tal como lo fundamenta el TEDH en estos términos:

“el Tribunal considera pertinente señalar que, a pesar de que el solicitante no cumplió con el requisito de reputación intachable establecido en el Estatuto para el servicio interno durante los períodos comprendidos entre enero de 2012 y mayo de 2013 y entre septiembre de 2014 y marzo de 2019, tras su reincorporación al servicio interno en 2022 se benefició de las garantías sociales y su salario incluyó un incremento por los años que había trabajado previamente en el servicio interno (véanse los párrafos 45 a 48 anteriores). Para el Tribunal, esto favorece el buen historial laboral del solicitante y, por ende, su reputación, en lugar de perjudicarlo, aun cuando, como lo establecieron los tribunales nacionales, no existían fundamentos legales, según la legislación nacional vigente en ese momento, para dicho empleo anterior. El Tribunal observa además que transcurrieron aproximadamente cuatro años y medio entre la reincorporación del solicitante, a pesar de su condena penal, en septiembre de 2014 y su nuevo despido en marzo de 2019. Por consiguiente, no puede considerarse que las autoridades hayan subsanado oportunamente ningún error relacionado con la reincorporación del solicitante, de conformidad con el principio de buena gobernanza”.

Para el TEDH (apartado 92) “... no puede concluir que en el presente caso los tribunales nacionales hayan aportado razones pertinentes y suficientes para sus decisiones ni hayan realizado un análisis cuidadoso, buscando un equilibrio entre la protección de la vida privada del solicitante y la necesidad de proteger los intereses de la seguridad nacional y la seguridad pública, en lo que respecta a la aplicación del artículo 72 § 1 (10) del Estatuto del Servicio Interno a la situación particular del solicitante. De hecho, el Tribunal Supremo Administrativo consideró que la circunstancia de que la condena anterior del solicitante fuera conocida o debiera haber sido conocida en el momento de su reincorporación en 2014 no era «jurídicamente pertinente» ...  sin abordar las razones que llevaron a las autoridades a desestimar la condena anterior del solicitante en el momento de su reincorporación.... “, por lo que en definitiva, la conclusión a la que llega el TED es que “... la injerencia en el derecho del demandante al respeto de su vida privada, incluida su actividad profesional, no era «necesaria en una sociedad democrática» para perseguir el objetivo legítimo de proteger la seguridad nacional, la seguridad pública y los derechos de los demás, garantizando así el buen funcionamiento del servicio interno”.

9. Por último, con respecto a la reparación por la violación del derecho que ha sufrido el demandante (art. 41 CEDH) , el TEDH acepta la petición de 8.728 euros (EUR) en concepto de daños patrimoniales derivados de la pérdida de ingresos del servicio interno durante el período comprendido entre el 28 de marzo de 2019 y el 6 de febrero de 2022, justificada por aquel en que dicha suma “correspondía a la diferencia entre su salario en el servicio interno, las prestaciones por desempleo y el salario percibido por trabajos no cualificados durante ese período”.

Respecto a la indemnización solicitada por daños morales, 30.000 euros, se reduce la cuantía a 5.000 euros “tras realizar su valoración sobre una base equitativa”.

Por último, también acepta el TEDH la cuantía solicitada por las costas y gastos del litigio, 2.090 euros por las costas y gastos incurridos ante los tribunales nacionales y 3.476 euros por los incurridos ante el Tribunal.

Buena lectura. 

 

 

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