sábado, 5 de septiembre de 2026

La regulación del acceso y las condiciones de empleo para las personas con dificultades de comprensión. Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva. Notas descriptivas


1. El Consejo deMinistros celebrado el 1 de septiembre   aprobó el Real Decreto “por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva”.

La norma, núm. 707/2026 de 2 de septiembre  fue publicada en el BOE del día 3, y entrará en vigor, según estipula la disposición final octava, el 2 de enero de 2027.   

En la nota de prensa del Consejo hay una breve descripción del contenido del RD, y encontramos una mucho más amplia y detallada en la publicada por el Ministeriode derechos sociales, consumo y agenda 2030 , que lleva por título “El Gobierno aprueba un decreto para garantizar la accesibilidad a las personas con dificultades de comprensión”, cuyo contenido reproduzco a continuación.

“El Consejo de Ministros ha aprobado este martes el real decreto por el cual se constituye un reglamento de condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, dirigido a garantizar que las personas con dificultades de comprensión tengan garantizado el ejercicio pleno de sus derechos y deberes de ciudadanía, así como la no discriminación y la igualdad de oportunidades. La norma, impulsada por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, establece cómo debe garantizarse la accesibilidad cognitiva en ámbitos esenciales de la vida y, de esta manera, posibilitar que toda la ciudadanía pueda comprender la información, comunicarse, orientarse en los entornos y realizar actividades con autonomía y sin discriminación.

Se trata de ofrecer herramientas, recursos y soluciones que hagan accesibles de forma cognitiva ámbitos como centros sanitarios, telecomunicaciones, espacios públicos, infraestructuras, transportes, administraciones judiciales o espacios culturales, además de procesos como, por ejemplo, los electorales.

Para ello, la norma establece que, en estos ámbitos, han de garantizarse herramientas que faciliten la comprensión de la información y la comunicación como el lenguaje claro, la lectura fácil o sistemas aumentativos y alternativos de comunicación. También recursos de orientación, como la señalización accesible y los pictogramas. Y, así mismo, soluciones tecnológicas que mejoran la comunicación, la orientación y la realización de tareas.

El decreto, además, dispone de un enfoque universalista para beneficiar al mayor número posible de personas con dificultades de comprensión. Entre ellas se encuentran personas con discapacidad intelectual, daño cerebral adquirido, autismo, problemas de salud mental o parálisis cerebral, así como personas mayores con deterioro cognitivo, personas en situación de analfabetismo o personas migrantes que no dominan las lenguas del Estado.

Con la aprobación de este reglamento, se cumple la disposición adicional segunda de la Ley 6/2022 de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, en lo referido a las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva aplicables en todo el territorio nacional. Y, al mismo tiempo, se constituye el primer marco normativo que hay en España sobre este tipo de accesibilidad, de manera transversal en la actuación de las administraciones públicas y de los diferentes prestadores de bienes y servicios.

De esta forma, el reglamento desarrolla los requisitos generales sobre información y comunicación que deberán cumplir todos los agentes públicos y privados, y las normas específicas aplicables en los siguientes ámbitos:

-    Telecomunicaciones y sociedad de la información

-    Espacios públicos, infraestructuras y edificación

-    Transportes

-    Bienes y servicios a disposición del público (incluidos los sanitarios)

-    Relaciones con las Administraciones Públicas

-    Administración de Justicia

-    Participación en la vida pública y procesos electorales

-    Patrimonio cultural e histórico

-    Empleo

En cada uno de estos ámbitos se establecen obligaciones específicas, adaptadas a sus características, para garantizar la accesibilidad cognitiva.

Por otra parte, el Ministerio de Derechos Sociales, a través del Centro Español de Accesibilidad Cognitiva (CEACOG), ya está trabajando en la elaboración de guías que faciliten la aplicación de las condiciones establecidas en el reglamento por parte de los distintos organismos públicos y entidades privadas responsables de su aplicación. De la misma manera, el CEACOG, que es centro asesor del Real Patronato sobre Discapacidad, está desarrollando iniciativas para hacer fáciles trámites administrativos como la declaración de la renta, el ingreso mínimo vital, el DNI o la regularización de personas migrantes” (la negrita es mía)

Recordemos que la antes citada disposición adicional segunda de la Ley 6/2022  disponía que “El Gobierno, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar un reglamento, mediante real decreto, previa consulta con el Consejo Nacional de la Discapacidad, las comunidades autónomas, las corporaciones locales y los interlocutores sociales, que desarrolle las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 bis del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la redacción dada por la modificación introducida por esta norma”.  En el citado art. 29.bis se regulan las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, disponiendo su apartado 1 que son “... son el conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas que se consideran precisos para asegurar la comprensión, la comunicación y la interacción de todas las personas con todos los entornos, productos, bienes y servicios, así como de los procesos y procedimientos”.

2. En el texto del RD 707/2022, y antes de dar paso al del nuevo Reglamento, la disposición adicional cuarta regula la “acreditación del reconocimiento del grado de discapacidad al que se refiere el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”, en estos términos:

“ 1. El reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento al que se refiere el párrafo primero del artículo 4.2 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, se acreditará mediante resolución, certificado o tarjeta acreditativa expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, la equiparación legalmente establecida con un grado de discapacidad igual al 33 por ciento de las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran incapacidad y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se acreditará, respectivamente, por los siguientes medios:

a) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina por la que se reconozca la condición de pensionista por incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran incapacidad.

b) Resolución de la persona titular del órgano competente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, o del Ministerio u organismo público que anteriormente tuviera atribuidas estas competencias, reconociendo una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Las citadas resoluciones contendrán expresamente la mención a que estas personas pensionistas gozan, a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 4.2 y en el párrafo segundo del artículo 35.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de la consideración oficial de personas con discapacidad.

En el caso de aquellas resoluciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, estas serán suficientes para acreditar la equiparación legal, aun no incluyendo expresamente la citada mención.

En los supuestos de equiparación legal no será exigible resolución, certificado o tarjeta acreditativa emitidos por el IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de discapacidad igual al 33 por ciento.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las personas pensionistas a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar del órgano competente del IMSERSO o de la comunidad autónoma correspondiente, el reconocimiento de un grado de discapacidad superior al 33 por ciento mediante el procedimiento de valoración del grado de discapacidad establecido por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. La equiparación legalmente establecida se mantendrá incluso en aquellos casos en los que, habiéndose sometido al mencionado procedimiento, este no alcanzase el 33 por ciento”.

Por otra parte, la disposición derogatoria afecta al Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad 

3. En cuanto al Reglamento propiamente dicho, cabe destacar en primer lugar el art. 1, que regula su objeto, siendo el de “... desarrollar las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, su exigencia y aplicación, con el fin de contribuir al ejercicio de los derechos y deberes de la ciudadanía, así como garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación, de todas las personas y, en especial, de las personas con dificultades cognitivas”

En el art. 3, dedicado a las definiciones, se consideran capacidades cognitivas “... c) ... aquellas referidas a funciones del cerebro, entre las que se encuentran la comprensión, la atención, la memoria, el lenguaje, la orientación, la organización y la planificación”, y dificultades cognitivas “e)... (las) barreras que encuentra una persona en la comprensión, comunicación e interacción con otras personas y con su entorno, derivadas de discapacidad, de situaciones de salud, de la edad, de factores socioeconómicos –como la pobreza o el analfabetismo– o de factores contextuales –como el desconocimiento del idioma, entre otras circunstancias. Estas dificultades pueden limitar la realización de actividades o restringir la participación social y el ejercicio de los derechos y libertades” (la negrita es mía)

4. Sin duda, el artículo más relevante para la regulación del acceso al empleo y las condiciones laborales de las personas con dificultades de comprensión se es el art. 14, encuadrado en el capítulo II, “normas específicas aplicables”, y que lleva justamente por título “Empleo”.

En el apartado 1 se dispone que las obligaciones contenidas en el mismo “... serán de aplicación cuando las personas trabajadoras acrediten un porcentaje de discapacidad igual o superior al 33 por ciento y una discapacidad intelectual mediante el certificado al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre 

El apartado 2 regula las políticas de formación, y dispone que aquella que promuevan las empresas para sus trabajadores “... siempre que así se solicite, se realizará respetando las recomendaciones de accesibilidad cognitiva, proporcionando la documentación en lectura fácil y formatos alternativos al escrito, como audio del formato en lectura fácil, apoyos visuales o mediante tecnologías de la información y la comunicación. La documentación empleada durante la formación en prevención de riesgos laborales, así como la que se utilice en la formación sobre las pautas de actuación y protocolos para casos de emergencia se elaborará en lenguaje claro y deberá tener una versión en lectura fácil, que incorporará, cuando sea posible, apoyos visuales”.

Precisión específica dirigida a las Administraciones Públicas se encuentra en el último párrafo de este apartado, debiendo impulsar “la incorporación de los principios que rigen las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva en el ámbito de la formación de sus empleados públicos”.

El apartado 3 se refiere a la política de acceso al empleo, disponiendo que en la contratación de personal, “las empresas deberán garantizar que las ofertas, condiciones y requisitos se publiquen de manera accesible y, en todo caso, en lenguaje sencillo. Asimismo, reuniéndose las especificaciones de titulación y experiencia requeridas para el puesto, con objeto de que estos sean cognitivamente accesibles, cualquier persona candidata podrá solicitar, sin coste alguno, una adaptación en la realización de la entrevista de trabajo sin que ello pueda ser causa de exclusión del proceso de selección”.

Hay una nueva remisión concreta a las AAPP, que deberán aplicar los principios que rigen las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva en el acceso al empleo público “de conformidad con su normativa específica”.

Sobre el registro de la actividad laboral, las comunicaciones que se efectúen durante el tiempo de trabajo, y las condiciones laborales, encontramos su concreción en los apartados 4, 5. En el primero, se dispone que “Los sistemas de fichaje y de autentificación en la sede electrónica empresarial deberán seguir los siguientes parámetros de accesibilidad:

a) Permitir un acceso que no requiera recuerdo de contraseña, así como la posibilidad de que la persona elija la alternativa de acceso más ajustada a sus capacidades cognitivas.

b) Establecer sistemas de doble verificación para el envío de informaciones.

c) Garantizar la posibilidad de asistencia remota e indicación y seguimiento de los pasos realizados en la plataforma”.

Por su parte, en el segundo de estipula que “se facilitará que las personas trabajadoras hagan uso de su medio habitual de comunicación aumentativa y alternativa. Asimismo, podrán solicitar adaptación de documentos necesarios para las tareas encomendadas y de las reuniones en las que participe. La empresa estará obligada a realizar dicha adaptación siempre y cuando no suponga una carga desproporcionada, en cuyo caso deberá comunicarse por escrito y de forma cognitivamente accesible. Cualquier cambio de tarea o comunicación de información relevante para el cumplimiento de los objetivos deberá comunicarse, al menos, de manera escrita, trasladándose también oralmente si así lo requiere la persona interesada” (la negrita es mía).

Por fin, en el apartado 6 se establece la obligación empresarial de “realizar y proporcionar sistemas de apoyo y ajustes razonables en relación, entre otros, con los horarios de trabajo, los tiempos asignados y la carga de trabajo y la posibilidad de emplear tecnologías de apoyo a solicitud y con la participación de la persona trabajadora en cuestión. Estos sistemas de apoyo se revisarán periódicamente”; obligación que también se aplica a las AAPP, “de conformidad con su normativa específica”.

Por último, los apartados 7 y 8 son propuestas de impulso de buenas prácticas laborales que la norma pide a los sindicatos y a las entidades privadas y AA.PP. Respecto a los primeros, se afirma que “... podrán elaborar manuales de buenas prácticas que serán objeto de publicación para garantizar la transferencia del conocimiento y la mejor difusión de medidas de accesibilidad cognitiva en el ámbito de las relaciones laborales. En la medida de lo posible, estos manuales estarán redactados usando el lenguaje sencillo”, y para las segundas que “promoverán el impulso de guías y manuales en lectura fácil, así como la designación de una persona para brindar apoyo a la persona trabajadora durante su periodo de incorporación y adaptación al puesto de trabajo, pudiendo contar para ello con la colaboración de organizaciones sociales”.

Para finalizar estas notas sobre el RD 707/2026, hay que referirse al art. 21, que regula el régimen sancionador, remitiendo con carácter general a los dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social o, en su caso, en la correspondiente legislación autonómica, y con carácter mucho más concreto a que aquellas infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad “seguirán rigiéndose por el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en elOrden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto” 

Buena lectura. 

 

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