lunes, 3 de agosto de 2026

Derecho al crédito horario. Demanda que, entre otras pretensiones, plantea una vulneración hipotética del derecho de libertad sindical, y sentencia que la declara y fija una indemnización por debajo de lo dispuesto en la LISOS. Notas a la sentencia de la AN de 8 de julio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

Se trata, y de ahí la razón de ser de esta entrada, de un caso que me ha parecido cuando menos curioso por todas las circunstancias que se han dado. En efecto, estamos en primer lugar ante un “Manual de registro de permisos sindicales”, vigente en la empresa demandada, después ante una demanda interpuesta el 9 de abril por el sindicato Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (FIST), en procedimiento de conflicto colectivo, con alegación de la vulneración del derecho de libertad sindical,  y finalmente ante una sentencia de la AN que estima sólo una pretensión de la demanda y condena a la empresa, tras la celebración del acto de juicio el 16 de junio, al abono de una indemnización inferior a la cuantía mínima prevista en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

El amplio (a mi parecer, ya que se califica de breve en CENDOJ)  resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato FIST contra la empresa Concentrix y anula el punto de su política de crédito horario que impide el devengo y cesión del crédito sindical en los periodos de prórroga de IT, por considerar que concurre identidad de razón en lo que se refiere al reconocimiento de tal crédito en situación de IT. Por el contrario, la Sala considera que en el resto de situaciones cuestionadas en las que no existe prestación de servicios efectiva no puede devengarse crédito horario, ni cederse el mismo. Tampoco considera que resulte ilícito el registrar con antelación las horas que se supone que van a disfrutarse, sin perjuicio de que pueda corregirse el asiento posteriormente, como tampoco que no se admita la cesión entre miembros de diferentes comités de empresa o que se exhorte a las secciones sindicales a comunicar mensualmente a comunicar las cesiones de crédito horario.

Se considera que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de FIST de forma mínima por lo que se impone una indemnización en su favor de 75 euros.

No considera la Sala que el criterio del TS contrario al devengo de crédito horario en vacaciones colisione con las Directivas 2003/88, 2019/1152, ni contra el art. 12 de la Carta de derechos fundamentales de la UE” (la negrita es mía).

2. Es necesario concretar más el caso concreto que llegó a la AN, y ello requiere conocer primeramente el contenido del Manual que fue impugnado por el sindicato, del que ahora reproduzco el que afecta directamente al litigio analizado. 

“5 Crédito sindical: excepciones

El crédito no se devengará en los siguientes casos:

5.1 Suspensión de empleo y sueldo.

En caso de suspensión de empleo y sueldo, el crédito sindical será ajustado proporcionalmente... quitando el periodo de suspensión.

(...)

5.2 Excedencia de cualquier tipo.

a) Excedencia o baja por agotamiento de IT durante todo el mes: No se podrán ceder horas a otros miembros del comité.

b) Excedencia especial o suspensión de empleo y sueldo, o regreso de baja de agotamiento de IT (de 1 a 30días): El cálculo del crédito sindical se realizará proporcionalmente, según el tiempo de alta en la empresa en elmes en cuestión...

5.3 Baja por agotamiento de Incapacidad Temporal (IT).

Al causar baja en la empresa y seguridad social no se acumula permisos retributivos.

No obstante, el ejercicio de las funciones sindicales permanece intacto...

6.1 Procedimiento de Registro

Los miembros del comité de empresa han de registrar sus horas sindicales en Workday antes de su disfrute. Se ruega, en le medida de lo posible, la máxima antelación para agilizar la organización operativa.

Las horas sindicales deberán ser registradas incluyendo las PVDs y Breaks.

La empresa tendrá en cuenta el tiempo de PVD y Breaks y ajustará el total de crédito sindical en el registro mensual...

6.3 Cesión de Horas Sindicales

Las horas sindicales solo podrán ser cedidas entre miembros del comité de empresa del mismo centro de trabajo. ...

La demanda formulaba unas pretensiones que fueron ratificadas en el acto de juicio. Eran las siguientes:

“1º Declare la nulidad de los epígrafes 5, 6.1 y 6.3 del "procedimiento interno comité-empresa".

2º Declare la nulidad de la política empresarial por la cual no se devenga crédito horario sindical durante las vacaciones.

3º Ordene a la empresa al inmediato cese en la aplicación de las política, normativas y criterios que de forma directa o indirecta guarden relación con las declaraciones de nulidad acordadas.

4º Se condene a la empresa por vulnerar la libertad sindical de la sección sindical de FIST y de los 9representantes electos de FIST de los comités de Barcelona y Valencia, y de sus 3 delegados sindicales, cuantificando la condena en 1500 euros por cada representante unitario y/o sindical de FIST en la empresa; y en 10.001 euros por el daño a la libertad sindical de la sección sindical y sindicato actuante”.

3. En el antecedente de hecho tercero conocemos los argumentos de la representación letrada de la parte empresarial para oponerse a la demanda en el acto del juicio. Remitiendo a las personas interesadas a su lectura íntegra, destaco estos argumentos:

“Refirió que el devengo del crédito horario sindical y la posibilidad del devengado durante los periodos de vacaciones dejaron de reconocerse en la empresa destacó que en el 2017 cuando salió la sentencia 95/2017a la vista de que la sección sindical de UGT denunció a la empresa por el cambio de criterio ante la ITSS queen resolución de 26-6-2.018 cerró el expediente de denuncia.

Añadió que dicho cambio de criterio no fue impugnado lo que se reconoce por la propia demandante, loque haría que estuviese caducada, aceptando que nunca ha habido bolsas de horas sindicales, aceptando que los trabajadores no disfrutan de vacaciones de forma consecutiva, devengando el crédito mensual correspondiente al tiempo efectivamente trabajado (punto 3 del Manual) en relación con el art. 6.1...

... En lo concerniente a los supuestos de agotamiento de la IT negó que el TS se haya pronunciado al respecto y que la doctrina de suplicación no es pacífica, y que durante la IT se mantienen las funciones representativas, pero el permiso es innecesario porque no se prestan servicios, aun cuando la empresa de forma tácita ha admitido que los representantes en IT puedan ceder el crédito horario...

... En lo concerniente a la cesión de crédito entre centros de trabajo refirió que la jurisprudencia requiere que haya una bolsa de horas común a todos los centros a través de un pacto, pero el art. 83 del Convenio del Contact center no contempla esta posibilidad, aun cuando la empresa prevé la cesión de créditos entre Delegados sindicales por cuanto que la representación de estos se extiende a toda la empresa...”.

En su preceptiva intervención, el Ministerio Fiscal mantuvo que los citados apartados del Manul vulneraban la libertad sindical.

4. Pasemos a continuación a destacar, total o parcialmente, aquellos hechos probados que interesa conocer para examinar después la resolución de la AN.

“TERCERO.-La empresa que hasta entonces venía reconociendo a los representantes unitarios y sindicales el devengo de crédito horario en los meses de vacaciones a raíz de la STS 95/2017 decidió dejar de reconocer tal derecho durante el periodo de vacacional. Dichos hechos fueron denunciados a la ITSS por parte de UGT, por parte de la ITSS se emitió el informe el día 26-6-2.018 que obra en el descriptor 37 dando por cerrado el presente expediente en relación al objeto de la denuncia interpuesta, sin que deban realizarse actuaciones inspectoras adicionales en relación al presente expediente, más allá de las actuaciones de comprobación ya realizadas hasta la fecha.

CUARTO.-El día 2 de mayo de 2018 la empresa remitió correo electrónico al Comité de empresa de Barcelona en el que informaba que" desde el 01/05/2018, todos aquellos miembros de cualquier sección sindical que realice horas sindicales (sea liberado o no), deberá introducir semanalmente en Meta4 las horas sindicales realizadas, indicando fecha, hora de inicio y hora de fin de las mismas. Así mismo, se deberá realizar con aquellas horas de la Comisión de Igualdad y del CSSL.

De tener cualquier incidencia con Meta4, ruego, se informe a la mayor brevedad posible para resolver el problema lo antes posible.

Muchas gracias a todos y un saludo.- descriptor 28-.

QUINTO.-A partir del 1 de enero de 2025 la empresa ha implantado para el registro de las ausencias la plataforma WORK DAY- descriptores 30 y ss.-

SEXTO.-La empresa admite que se pueda ceder el crédito sindical durante el proceso de IT en el que se mantiene la cotización a la seguridad social.- conforme-.

SÉPTIMO.-Damos por reproducidos los descriptores 38 a 40 consistentes en burofax remitidos por la empresa a Ovidio en 6 de febrero, 17 y 24 de marzo de 2025 requiriéndole el registro de las horas sindicales” (la negrita es mía).

5. Al entrar en la resolución del conflicto, y tras declarar su competencia para conocer del mismo y cómo han quedado probados los hechos que se plasman en la sentencia, la Sala procede primeramente a repasar la regulación legal y convencional del crédito horario, con transcripción de los arts. 37.3 b) y 68 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y del art. 83 del III convenio sectorial de Contact Center (“Las horas de permiso retribuido que para la representación legal de las personas trabajadoras dispone el Estatuto de los Trabajadores, podrán ser acumuladas mensualmente en uno o más miembros, contando con la voluntad de las personas interesadas. Dicha acumulación deberá ser por meses, y las no utilizadas no podrán trasladarse a otros meses, ni por el conjunto de cargos, ni individualmente, con excepción de las empresas en las que por su censo de personas en plantilla solo cuenten con una persona representante, en cuyo caso podrá acumular sus horas cada dos meses. Así mismo, se podrá acumular tanto el cargo como el crédito, de carácter unitario y sindical, en una misma persona. A tales efectos, la cesión de las horas acumuladas se deberá presentar por escrito a la empresa, con antelación a su utilización, y debidamente firmado por el cedente y la aceptación del cesionario. La cesión podrá hacerse entre la representación legal de las personas trabajadoras tanto la de carácter unitario como la sindical de manera indistinta”), a la que acompaña la referencia a la importante sentencia del Pleno de la sala Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014  , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, sobre el derecho a la autoorganización interna de las organizaciones sindicales (resumen oficial: “Delegados sindicales de sección sindical de empresa de ámbito estatal. Derecho al crédito de horas para funciones de representación sindical: según conjunto de trabajadores de la empresa. Rectifica doctrina. Voto particular”.

Dicha sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “El derecho de autoorganización del sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A propósito del crédito horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014”   , en la que destaqué su relevancia en estos términos:

“La sentencia del TS posee un indudable interés porque plantea una cuestión de indudable importancia, el poder de autoorganización del sindicato y el impacto que dicho poder tiene en las relaciones de trabajo en la empresa (o centro de trabajo); o por referirme al objeto concreto del litigio, cómo influirá la decisión sindical de organizar sus secciones sindicales por empresa o por centros de trabajo, de acuerdo a las posibilidades ofrecidas por la Ley orgánica de Libertad Sindical y en concreto su art. 10,  sobre el crédito horario legal del que podrán disponer los delegados del sindicato en dicha empresa según que la sección sindical se organice tomando en consideración conjuntamente todos los centros de trabajo o bien haya una en cada centro y siempre, obviamente, que el número de trabajadores que presten sus servicios sea el fijado, como mínimo, en la normativa vigente, es decir 250 trabajadores, a salvo de reducción de ese número por vía convencional. Justamente el suplico del recurso de casación va en esta línea al solicitar la declaración y reconocimiento del derecho “de los delegados sindicales estatales... en la empresa” a disfrutar de un crédito horario de 40 horas mensuales...

... En conclusión, la rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir de esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.

6. La Sala aborda en primer lugar el conflicto suscitado sobre el apartado 5 del Manual, es decir las excepciones reguladas al devengo del crédito horario. La tesis de la parte demandante era que “la política que se impugna resulta contraria a derecho por cuanto que dice que no puede condicionarse el disfrute del crédito horario o su cesión a la efectiva prestación de servicios en la empresa, la cual además ha venido reconociendo el devengo del mismo en elmes de vacaciones”, mientras que la de la parte demanda fue que “su proceder se ajusta a la doctrina del TS expresada en la referida STS95/2017 y que de existir una CMB en virtud de la cual se devengase crédito horario en vacaciones la empresa la desconoció a partir de la meritada sentencia con lo cual la acción para impugnar tal MSCT”.

Rechazará la Sala la pretensión sindical, con apoyo en la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Social del TS en sentencia  de 23 de marzo de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Delegados sindicales. El crédito horario reconocido legalmente -15 horas - es mensual y durante los 11 meses de actividad laboral, sin que se extienda a las vacaciones, por lo que anualmente comporta 155 h y no las 180 reclamadas”, seguida a partir de entonces, entre otras por la dictada el 1 de enero de 2017, que es la referenciada en la sentencia de la AN.  Tras mencionar la Sala que por parte del TS se manifestó que “los reconocimientos de devengo de crédito horario durante el periodo de vacaciones, fundados en la convicción de que era jurídicamente correcto, en ningún caso constituyen una CMB”, concluye que “desde este prisma es obvio que no puede devengarse crédito horario ni en los periodos de suspensión y sueldo mientras dure la suspensión, ni en las situaciones de excedencia legales o convencionales, como tampoco en los periodos vacacionales, debiendo tener por caducada o al menos prescrita como se indica por la empresa la eventual acción para impugnar una MSCT al efecto- el cambio de criterio patronal data de 2017-...” (la negrita es mía)

Siendo acorde la tesis de la AN a la jurisprudencia del TS, no creo que deba olvidarse en modo alguno la división existente en el seno del alto tribunal con ocasión de la citada sentencia, que mereció una detallada atención por mi parte en la entrada “¿El crédito horario como derecho colectivo y no meramente individual? No es de este parecer el TS. Nota critica a la sentencia de 23 de marzo (con voto particular de seis magistrados y magistradas)” , en la que me manifesté fuertemente crítico con la resolución judicial y mi parecer sustancialmente semejante al del voto particular. De dicha entrada reproduzco algunos fragmentos:

“C) La sentencia, muy didáctica en las formas y muy cuidada en su argumentación, más allá como puede observarse de mi disenso sobre dónde hay que poner el acento, si en el carácter individual del ejercicio del crédito o en el interés colectivo de representación de los afiliados que trabajan en la empresa, quiere dejar apuntalada al máximo su tesis sobre la imposibilidad jurídica de disfrute del ejercicio del derecho al crédito horario durante el período vacacional, y lo hace en unos términos que le llevan inexorablemente a cuestionar ese interés colectivo antes citado y poner por delante del mismo el ejercicio vinculado a la prestación laboral del representante individualmente considerado. Me sorprende, aunque no tenga mayor relevancia jurídica, que el TS califique de “excepcionales” los supuestos en los que el crédito horario no se utilice durante la jornada del trabajo del representante, ya que el trabajo a turnos, por ejemplo, afecta a un número importante de empresas españolas, pero aún más la contundencia con la que la mayoría de la Sala quiere dejar zanjada la resolución del litigio, resolución que no es la tesis del recurrente, el cual “pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los intereses del colectivo de trabajadores”. Insisto, me parece relevante que la Sala concluya que con el crédito horario se trata de defender un interés colectivo, aunque ello no le haya servido, a diferencia del bien argumentado voto particular, para poner justamente el acento en ese interés colectivo, ya que ha vinculado el disfrute del crédito a la prestación laboral individual, al tiempo de trabajo, del representante en su condición de trabajador de la empresa...

... No debía tenerlo todo tan claro, ni mucho menos, el voto particular suscrito por la magistrada Lourdes Arastey y al que se adhirieron los magistrados y magistradas citados con anterioridad. Con una sólida tesis jurídica, el voto deja bien delimitada la cuestión objeto de litigio y a la que el TS debe dar respuesta, y ya me he ido refiriendo a la argumentación del voto con anterioridad y ahora hay que añadir cómo concreta el debate: ante la tesis de la sentencia de la posibilidad de utilizar el crédito horario sólo cuando el representante preste su actividad laboral, y por consiguiente la imposibilidad de su uso cuando se encuentre disfrutando del período vacacional, el voto enfatiza el carácter colectivo del litigio y cómo hubiera debido resolverse partiendo de esté carácter; por decirlo con las propias palabras del voto, “no estamos aquí ante la reclamación del derecho a los permisos, ejercitada por un trabajador individual en el que concurra la condición de representante sindical; sino ante la demanda de carácter colectivo del sindicato, que acciona en su propio nombre en defensa de su derecho de acción sindical a través de las garantías que reclama para aquel que resulte ser designado como su delegado”, añadiendo inmediatamente a continuación, y deseo enfatizarlo, que lo que debía examinarse  por la Sala “ es el derecho a las horas de crédito sindical otorgadas a los delgados sindicales desde la perspectiva de los derechos del sindicatos a desarrollar su acciona sindical, a través de esta garantía de sus delegados”, ya que es el sindicato “ el que posee en exclusiva la facultad de designar al trabajador o trabajadores que vayan a representarle en tal condición, lo que, sin duda, le ha de permitir elegir a aquel que en cada momento entienda que puede ser útil a la satisfacción de sus intereses y objetivos”.

Es decir, no estamos en presencia única y exclusivamente de un derecho de ejercicio individual, el crédito horario de un representante unitario o sindical, despojado de toda connotación colectiva, sino que aquello que debe abordarse, y resolverse desde la perspectiva colectiva, es la fijación “de cuál es el número de horas al año de que el sindicato demandante, a través de su delegado sindical, puede disponer en atención al sistema de cálculo del art. 68 ET, al que, por remisión de la LOLS, hay que acudir”. Desde este planteamiento, sí es defendible la tesis del reconocimiento del crédito horario mensual en cómputo anual, con independencia del ejercicio del derecho (irrenunciable) al período vacacional por parte del trabajador, o lo que es lo mismo es posible una respuesta contraria a la tesis defendida por la mayoría de la Sala. En apoyo de su argumentación el voto particular acude a la jurisprudencia de la propia Sala, con cita de varias sentencias ya lejanas en el tiempo (20 de mayo de 1992, 5 de junio de 1990, 9 de octubre de 2001) y otras más cercanas (25 de mayo de 2006 y 15 de julio de 2014)...

... En conclusión, y enfatizando el carácter colectivo del crédito horario frente al uso individual y en un determinado período de tiempo por parte del representante y sin tomar en consideración quién le ha elegido y a qué organización colectiva está afiliado, el voto concluye que, es irrelevante, en contra de la tesis de la mayoría, “la situación personal de los representantes respecto de su descanso”, y en atención al carácter colectivo del crédito en atención a cómo y para qué debe ser utilizado, concluye que es necesario interpretar el cómputo anual “como la suma de doce mensualidades, con independencia de la real y efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía en un momento concreto en que el sindicato carezca de delegado sindical en activo”.

7. Sí estimará la AN la pretensión de la parte demandante de considerar contraria a su derecho de libertad sindical “la práctica empresarial en virtud dela cual no se reconoce el devengo del crédito horario en el periodo de baja posterior al agotamiento de la incapacidad temporal”, siendo su fundamentación, que comparto, la de que más allá de la no realización de tareas de representación sindical durante el período de IT (tesis que he criticado con  anterioridad) “... durante el resto de situaciones examinadas no existe impedimento físico o jurídico para que el trabajador con contrato suspendido o únicamente en situación de excedencia pueda realizar las funciones de representación encomendadas”.

8. De menor importancia a los efectos de mi exposición son las respuestas, todas ellas desestimatorias, que da la sentencia a las restantes pretensiones del sindicato demandante, apoyadas en jurisprudencia del TS.

Recordemos que respecto al previo registro informático de las horas a disfrutar se adujo que daba “un amplio poder sancionador a la empresa por cuanto que puede y debe avisar del uso de su permiso sindical antes de su disfrute, siendo materialmente imposible prever cuántas horas de permiso se necesitarán para llevar a cabo una determinada tarea o función”. Se apoya la Sala en la sentencia del TS de 18 de septiembre de 2025, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo (resumen oficial: “Determinar si la empresa ha vulnerado la libertad sindical de la parte actora, como consecuencia de una comunicación a los efectos de pedir justificación de las horas y fines de las horas sindicales dispuestos por los miembros del comité de empresa”) que ya fue acogida por esta en su sentencia    de 20 de abril de 2026, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la ahora examinada, siendo sus tesis las siguientes:

“... 1ª.- .. resulta acorde con el poder de dirección del empresario previsto en el art. 20.1 E.T unificar bajo un único formulario y para todas las secciones sindicales de todos y cada uno de los centros de trabajo de la empresa la forma en la que debe preavisarse el uso del crédito horario por los representantes unitarios y sindicales, es más, consideramos que en los términos previstos en el art. 2 del Convenio 135 de la OIT es una forma de conciliar el uso de las denominadas horas sindicales con el funcionamiento de la actividad empresarial;

2ª.- en la línea con la doctrina jurisprudencial que se acaba de referir, a nuestro juicio, el hecho de que se deba efectuar una mención genérica de la actividad sindical a desarrollar no ha de implicar un régimen de autorización del uso de las horas sindicales...”;

De la dicción literal del precepto impugnado del Manual, la Sala concluye que “... no fija antelación previa, y únicamente exige un registro estimativo, contemplando la posibilidad de que las horas efectivamente disfrutadas se ajusten posteriormente, lo que hace que no pueda la Sala compartir la denuncia sindical, considerando que el registro es un instrumento útil para colmar el previo aviso y justificación a que hace referencia el art. 37.3 E.T”.

9. En el fundamento de derecho séptimo se responde a la impugnación de la regulación de la cesión del crédito horario contenida en el apartado 6.3, que estaba sustentada en dos motivos: “... sólo se admite la cesión entre miembros de un mismo comité de empresa o delegados de un mismo centro de trabajo; se imponen obligaciones documentales a las secretarias de las secciones sindicales”. Acudiendo al art. 68 de la LET se rechazará la pretensión, ya que “...respecto de los representantes unitarios el legislador quiso que el crédito horario que les reconozca se emplee en tareas representativas desarrolladas en su concreto ámbito de representación y no en otros, lo que sucedería si las horas son cedidas a un representante unitario de otro centro de trabajo, lo que avala la posición empresarial”. Y respecto de las obligaciones documentales que entiende la parte demandante que fija la empresa, la Sala las considera, siempre partiendo de la dicción literal del texto del Manual, que este “... más allá de una lógica solicitud de colaboración para la adecuada gestión por la empresa de loas horas de crédito horario, ninguna obligación se impone al respecto, ni queda condicionada la validez de la cesión al cumplimiento de tales requerimientos documentales...”

9. Conclusión de todo lo anteriormente expuesto y que se concretará en el fallo de la sentencia: desestimación de todas las pretensiones de la parte demandante... menos una, que es la siguiente:

“... en el periodo de prórroga de la IT tras el agotamiento de su plazo máximo de duración y previo a la calificación del grado de IPT que merece la persona trabajadora se ha de poder devengar, y en su caso ceder crédito horario, y el hecho de que la empresa lo niegue, implica que ésta de modo injustificado está cerciorando la actividad sindical en la empresa del sindicato actor, lo que afecta al contenido esencial del derecho a la libertad sindical( art. 28 CE) en su vertiente colectiva ( art. 2.2 d) de la LOLS) y que con arreglo al art. 182 de la LRJS proceda ordenar a la demandada a que cese en tal criterio antisindical”.

10. Al haber vulneración del derecho de libertad sindical, ¿qué indemnización deberá abonarse en este caso concreto? Recordemos que los dos primeros apartados del art. 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social disponen que “1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.

La Sala se pronunciará únicamente sobre la indemnización que debe abonarse a la organización sindical, ya que carece de competencia, sostiene con claridad, “sobre eventuales lesiones al derecho a la libertad sindical que pudieran afectar trabajadores individualmente considerados con independencia del cargo que desempeñen pues implicaría descender a examinar cómo un determinado criterio empresarial ha afectado su esfera individual...”.

Esta es la parte de la sentencia que podemos considerar más “novedosa”, si me permiten la expresión, ya que la cuantía de la indemnización se fijará por debajo del mínimo fijado en la LISOS con ocasión de una infracción por vulneración del derecho de libertad sindical. Así lo justifica la Sala:

“...  Y ya centrándonos en nuestro caso, hemos de referir que la sanción prevista para este tipo de hechos en la LISOS (art. 7.8 y 40.1 b) aún en la cuantía mínima de su grado mínimo (751 euros) resulta excesiva para resarcirla vulneración perpetrada y para satisfacer la finalidad preventiva de la indemnización por cuanto que:

a.- se trata de un supuesto de devengo de crédito sindical del que no se ha pronunciado la Sala IV del TS, ni esta Sala, ni- en lo que abarca nuestro conocimiento- la doctrina de suplicación;

b.- se trata además de un criterio que se aplica a un concreto supuesto de difícil concreción en la práctica, respecto del que no se ha acreditado ni siquiera un caso de un representante unitario o sindical que se encontrase en situación de prórroga de IT al que se le denegase el devengo (y en su caso la cesión) del crédito horario encontrándose en esta situación.

Lo razonado nos llevará a estimar adecuada la cuantificación de la indemnización por resarcimiento en 75euros, cantidad simbólica que sirve para resarcir el eventual daño moral perpetrado contra la organización actora, así como de primera advertencia para evitar el mantenimiento de criterios similares en el futuro”.   

10. Por último, en el fundamento de derecho noveno la Sala rechaza de plano la petición de la parte demandante de elevar petición de decisión prejudicial al TJUE sobre la conformidad de la normativa española, interpretada por el TS, a la comunitaria respecto a la imposibilidad de devengar crédito horario durante el período de vacaciones y, por consiguiente, tampoco puede cederse a otros trabajadores. Quiero pensar que el letrado de la parte sindical partía del voto particular discrepante a la sentencia del TS de 2015, tesis rechazada por la Sala al sostener que “... no nace de una arbitraria decisión de la Sala IV del TS sino de un razonado y reiterado criterio interpretativo de una ley nacional como es el Estatuto de los trabajadores en concreto de sus arts. 68.1 e) y 37.3 e)”.   Ciertamente, hubiera sido muy interesante conocer el parecer del TJUE al respecto.

Buena lectura.

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