1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.
Se trata, y de ahí
la razón de ser de esta entrada, de un caso que me ha parecido cuando menos
curioso por todas las circunstancias que se han dado. En efecto, estamos en
primer lugar ante un “Manual de registro de permisos sindicales”, vigente en la
empresa demandada, después ante una demanda interpuesta el 9 de abril por el
sindicato Fuerza Independiente y Sindical de Trabajadores (FIST), en procedimiento
de conflicto colectivo, con alegación de la vulneración del derecho de libertad
sindical, y finalmente ante una
sentencia de la AN que estima sólo una pretensión de la demanda y condena a la
empresa, tras la celebración del acto de juicio el 16 de junio, al abono de una
indemnización inferior a la cuantía mínima prevista en la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
El amplio (a mi
parecer, ya que se califica de breve en CENDOJ)
resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente:
“La Audiencia
Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato FIST
contra la empresa Concentrix y anula el punto de su política de crédito horario
que impide el devengo y cesión del crédito sindical en los periodos de prórroga
de IT, por considerar que concurre identidad de razón en lo que se refiere al
reconocimiento de tal crédito en situación de IT. Por el contrario,
la Sala considera que en el resto de situaciones cuestionadas en las que no
existe prestación de servicios efectiva no puede devengarse crédito horario, ni
cederse el mismo. Tampoco considera que resulte ilícito el registrar con
antelación las horas que se supone que van a disfrutarse, sin perjuicio de que
pueda corregirse el asiento posteriormente, como tampoco que no se admita la
cesión entre miembros de diferentes comités de empresa o que se exhorte a las
secciones sindicales a comunicar mensualmente a comunicar las cesiones de
crédito horario.
Se considera que
se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de FIST de forma mínima por
lo que se impone una indemnización en su favor de 75 euros.
No considera la
Sala que el criterio del TS contrario al devengo de crédito horario en
vacaciones colisione con las Directivas 2003/88, 2019/1152, ni contra el art.
12 de la Carta de derechos fundamentales de la UE” (la negrita es mía).
2. Es necesario
concretar más el caso concreto que llegó a la AN, y ello requiere conocer
primeramente el contenido del Manual que fue impugnado por el sindicato, del
que ahora reproduzco el que afecta directamente al litigio analizado.
“5 Crédito
sindical: excepciones
El crédito no se
devengará en los siguientes casos:
5.1 Suspensión de
empleo y sueldo.
En caso de
suspensión de empleo y sueldo, el crédito sindical será ajustado
proporcionalmente... quitando el periodo de suspensión.
(...)
5.2 Excedencia de
cualquier tipo.
a) Excedencia o
baja por agotamiento de IT durante todo el mes: No se podrán ceder horas a
otros miembros del comité.
b) Excedencia
especial o suspensión de empleo y sueldo, o regreso de baja de agotamiento de
IT (de 1 a 30días): El cálculo del crédito sindical se realizará
proporcionalmente, según el tiempo de alta en la empresa en elmes en
cuestión...
5.3 Baja por
agotamiento de Incapacidad Temporal (IT).
Al causar baja en
la empresa y seguridad social no se acumula permisos retributivos.
No obstante, el
ejercicio de las funciones sindicales permanece intacto...
6.1 Procedimiento
de Registro
Los miembros del
comité de empresa han de registrar sus horas sindicales en Workday antes de su
disfrute. Se ruega, en le medida de lo posible, la máxima antelación para
agilizar la organización operativa.
Las horas
sindicales deberán ser registradas incluyendo las PVDs y Breaks.
La empresa tendrá
en cuenta el tiempo de PVD y Breaks y ajustará el total de crédito sindical en
el registro mensual...
6.3 Cesión de
Horas Sindicales
Las horas
sindicales solo podrán ser cedidas entre miembros del comité de empresa del
mismo centro de trabajo. ...
La demanda
formulaba unas pretensiones que fueron ratificadas en el acto de juicio. Eran
las siguientes:
“1º Declare la
nulidad de los epígrafes 5, 6.1 y 6.3 del "procedimiento interno
comité-empresa".
2º Declare la
nulidad de la política empresarial por la cual no se devenga crédito horario
sindical durante las vacaciones.
3º Ordene a la
empresa al inmediato cese en la aplicación de las política, normativas y
criterios que de forma directa o indirecta guarden relación con las
declaraciones de nulidad acordadas.
4º Se condene a la
empresa por vulnerar la libertad sindical de la sección sindical de FIST y de
los 9representantes electos de FIST de los comités de Barcelona y Valencia, y
de sus 3 delegados sindicales, cuantificando la condena en 1500 euros por cada representante
unitario y/o sindical de FIST en la empresa; y en 10.001 euros por el daño a la
libertad sindical de la sección sindical y sindicato actuante”.
3. En el
antecedente de hecho tercero conocemos los argumentos de la representación
letrada de la parte empresarial para oponerse a la demanda en el acto del
juicio. Remitiendo a las personas interesadas a su lectura íntegra, destaco
estos argumentos:
“Refirió que el
devengo del crédito horario sindical y la posibilidad del devengado durante los
periodos de vacaciones dejaron de reconocerse en la empresa destacó que en el
2017 cuando salió la sentencia 95/2017a la vista de que la sección sindical de
UGT denunció a la empresa por el cambio de criterio ante la ITSS queen
resolución de 26-6-2.018 cerró el expediente de denuncia.
Añadió que dicho
cambio de criterio no fue impugnado lo que se reconoce por la propia
demandante, loque haría que estuviese caducada, aceptando que nunca ha habido
bolsas de horas sindicales, aceptando que los trabajadores no disfrutan de
vacaciones de forma consecutiva, devengando el crédito mensual correspondiente
al tiempo efectivamente trabajado (punto 3 del Manual) en relación con el art.
6.1...
... En lo
concerniente a los supuestos de agotamiento de la IT negó que el TS se haya
pronunciado al respecto y que la doctrina de suplicación no es pacífica, y que
durante la IT se mantienen las funciones representativas, pero el permiso es
innecesario porque no se prestan servicios, aun cuando la empresa de forma
tácita ha admitido que los representantes en IT puedan ceder el crédito
horario...
... En lo
concerniente a la cesión de crédito entre centros de trabajo refirió que la
jurisprudencia requiere que haya una bolsa de horas común a todos los centros a
través de un pacto, pero el art. 83 del Convenio del Contact center no
contempla esta posibilidad, aun cuando la empresa prevé la cesión de créditos
entre Delegados sindicales por cuanto que la representación de estos se extiende
a toda la empresa...”.
En su preceptiva
intervención, el Ministerio Fiscal mantuvo que los citados apartados del Manul
vulneraban la libertad sindical.
4. Pasemos a
continuación a destacar, total o parcialmente, aquellos hechos probados que
interesa conocer para examinar después la resolución de la AN.
“TERCERO.-La
empresa que hasta entonces venía reconociendo a los representantes unitarios y
sindicales el devengo de crédito horario en los meses de vacaciones a raíz de
la STS 95/2017 decidió dejar de reconocer tal derecho durante el periodo de
vacacional. Dichos hechos fueron denunciados a la ITSS por parte de UGT, por
parte de la ITSS se emitió el informe el día 26-6-2.018 que obra en el
descriptor 37 dando por cerrado el presente expediente en relación al objeto de
la denuncia interpuesta, sin que deban realizarse actuaciones inspectoras
adicionales en relación al presente expediente, más allá de las actuaciones de
comprobación ya realizadas hasta la fecha.
CUARTO.-El día 2
de mayo de 2018 la empresa remitió correo electrónico al Comité de empresa de
Barcelona en el que informaba que" desde el 01/05/2018, todos aquellos
miembros de cualquier sección sindical que realice horas sindicales (sea
liberado o no), deberá introducir semanalmente en Meta4 las horas sindicales
realizadas, indicando fecha, hora de inicio y hora de fin de las mismas. Así
mismo, se deberá realizar con aquellas horas de la Comisión de Igualdad y del
CSSL.
De tener cualquier
incidencia con Meta4, ruego, se informe a la mayor brevedad posible para
resolver el problema lo antes posible.
Muchas gracias a
todos y un saludo.- descriptor 28-.
QUINTO.-A partir
del 1 de enero de 2025 la empresa ha implantado para el registro de las
ausencias la plataforma WORK DAY- descriptores 30 y ss.-
SEXTO.-La empresa
admite que se pueda ceder el crédito sindical durante el proceso de IT en el
que se mantiene la cotización a la seguridad social.- conforme-.
SÉPTIMO.-Damos por
reproducidos los descriptores 38 a 40 consistentes en burofax remitidos por la
empresa a Ovidio en 6 de febrero, 17 y 24 de marzo de 2025 requiriéndole el
registro de las horas sindicales” (la negrita es mía).
5. Al entrar en la
resolución del conflicto, y tras declarar su competencia para conocer del mismo
y cómo han quedado probados los hechos que se plasman en la sentencia, la Sala
procede primeramente a repasar la regulación legal y convencional del crédito
horario, con transcripción de los arts. 37.3 b) y 68 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, y del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y del
art. 83 del III convenio sectorial de Contact Center (“Las horas de
permiso retribuido que para la representación legal de las personas
trabajadoras dispone el Estatuto de los Trabajadores, podrán ser acumuladas mensualmente
en uno o más miembros, contando con la voluntad de las personas interesadas.
Dicha acumulación deberá ser por meses, y las no utilizadas no podrán
trasladarse a otros meses, ni por el conjunto de cargos, ni individualmente,
con excepción de las empresas en las que por su censo de personas en plantilla
solo cuenten con una persona representante, en cuyo caso podrá acumular sus
horas cada dos meses. Así mismo, se podrá acumular tanto el cargo como el
crédito, de carácter unitario y sindical, en una misma persona. A tales
efectos, la cesión de las horas acumuladas se deberá presentar por escrito a la
empresa, con antelación a su utilización, y debidamente firmado por el cedente
y la aceptación del cesionario. La cesión podrá hacerse entre la representación
legal de las personas trabajadoras tanto la de carácter unitario como la
sindical de manera indistinta”), a la que acompaña la referencia a la
importante sentencia del Pleno de la sala Social del Tribunal Supremo de 18 de
julio de 2014 , de la que fue ponente el magistrado
Manuel Ramón Alarcón, sobre el derecho a la autoorganización interna de las
organizaciones sindicales (resumen oficial: “Delegados sindicales de sección
sindical de empresa de ámbito estatal. Derecho al crédito de horas para
funciones de representación sindical: según conjunto de trabajadores de la
empresa. Rectifica doctrina. Voto particular”.
Dicha sentencia
fue objeto de mi atención en la entrada “El derecho de autoorganización del
sindicato y su impacto sobre las relaciones de trabajo. A propósito del crédito
horario: una nota a la sentencia del TS de 18 de julio de 2014” , en la que
destaqué su relevancia en estos términos:
“La sentencia del
TS posee un indudable interés porque plantea una cuestión de indudable
importancia, el poder de autoorganización del sindicato y el impacto que dicho
poder tiene en las relaciones de trabajo en la empresa (o centro de trabajo); o
por referirme al objeto concreto del litigio, cómo influirá la decisión
sindical de organizar sus secciones sindicales por empresa o por centros de
trabajo, de acuerdo a las posibilidades ofrecidas por la Ley orgánica de
Libertad Sindical y en concreto su art. 10,
sobre el crédito horario legal del que podrán disponer los delegados del
sindicato en dicha empresa según que la sección sindical se organice tomando en
consideración conjuntamente todos los centros de trabajo o bien haya una en
cada centro y siempre, obviamente, que el número de trabajadores que presten
sus servicios sea el fijado, como mínimo, en la normativa vigente, es decir 250
trabajadores, a salvo de reducción de ese número por vía convencional.
Justamente el suplico del recurso de casación va en esta línea al solicitar la
declaración y reconocimiento del derecho “de los delegados sindicales
estatales... en la empresa” a disfrutar de un crédito horario de 40 horas
mensuales...
... En conclusión,
la rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala declara, a partir
de esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS
entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de
trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad
sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala
del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá
derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de
trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la
empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo”.
6. La Sala aborda
en primer lugar el conflicto suscitado sobre el apartado 5 del Manual, es decir
las excepciones reguladas al devengo del crédito horario. La tesis de la parte
demandante era que “la política que se impugna resulta contraria a derecho por
cuanto que dice que no puede condicionarse el disfrute del crédito horario o su
cesión a la efectiva prestación de servicios en la empresa, la cual además ha
venido reconociendo el devengo del mismo en elmes de vacaciones”, mientras que la
de la parte demanda fue que “su proceder se ajusta a la doctrina del TS
expresada en la referida STS95/2017 y que de existir una CMB en virtud de la
cual se devengase crédito horario en vacaciones la empresa la desconoció a
partir de la meritada sentencia con lo cual la acción para impugnar tal MSCT”.
Rechazará la Sala
la pretensión sindical, con apoyo en la doctrina sentada por el Pleno de la
Sala Social del TS en sentencia de 23 de marzo de 2015, de la que fue
ponente el magistrado Luís Fernando de Castro (resumen oficial: “Conflicto
colectivo. Delegados sindicales. El crédito horario reconocido legalmente -15
horas - es mensual y durante los 11 meses de actividad laboral, sin que se
extienda a las vacaciones, por lo que anualmente comporta 155 h y no las 180
reclamadas”, seguida a partir de entonces, entre otras por la dictada el 1 de
enero de 2017, que es la referenciada en la sentencia de la AN. Tras mencionar la Sala que por parte del TS
se manifestó que “los reconocimientos de devengo de crédito horario durante el
periodo de vacaciones, fundados en la convicción de que era jurídicamente
correcto, en ningún caso constituyen una CMB”, concluye que “desde este prisma
es obvio que no puede devengarse crédito
horario ni en los periodos de suspensión y sueldo mientras dure la suspensión,
ni en las situaciones de excedencia legales o convencionales, como tampoco en
los periodos vacacionales, debiendo tener por caducada o al menos prescrita
como se indica por la empresa la eventual acción para impugnar una MSCT al
efecto- el cambio de criterio patronal data de 2017-...” (la negrita es mía)
Siendo acorde la
tesis de la AN a la jurisprudencia del TS, no creo que deba olvidarse en modo
alguno la división existente en el seno del alto tribunal con ocasión de la citada
sentencia, que mereció una detallada atención por mi parte en la entrada “¿El
crédito horario como derecho colectivo y no meramente individual? No es de este
parecer el TS. Nota critica a la sentencia de 23 de marzo (con voto particular
de seis magistrados y magistradas)” , en la que me manifesté fuertemente crítico con la resolución judicial y mi
parecer sustancialmente semejante al del voto particular. De dicha entrada reproduzco
algunos fragmentos:
“C) La sentencia,
muy didáctica en las formas y muy cuidada en su argumentación, más allá como
puede observarse de mi disenso sobre dónde hay que poner el acento, si en el
carácter individual del ejercicio del crédito o en el interés colectivo de
representación de los afiliados que trabajan en la empresa, quiere dejar
apuntalada al máximo su tesis sobre la imposibilidad jurídica de disfrute del
ejercicio del derecho al crédito horario durante el período vacacional, y lo
hace en unos términos que le llevan inexorablemente a cuestionar ese interés
colectivo antes citado y poner por delante del mismo el ejercicio vinculado a
la prestación laboral del representante individualmente considerado. Me
sorprende, aunque no tenga mayor relevancia jurídica, que el TS califique de
“excepcionales” los supuestos en los que el crédito horario no se utilice
durante la jornada del trabajo del representante, ya que el trabajo a turnos,
por ejemplo, afecta a un número importante de empresas españolas, pero aún más
la contundencia con la que la mayoría de la Sala quiere dejar zanjada la
resolución del litigio, resolución que no es la tesis del recurrente, el cual
“pretende extender la garantía más allá de los términos en que es concebida por
el legislador: eximir de la obligación de trabajar para poder defender los
intereses del colectivo de trabajadores”. Insisto, me parece relevante que la
Sala concluya que con el crédito horario se trata de defender un interés
colectivo, aunque ello no le haya servido, a diferencia del bien argumentado
voto particular, para poner justamente el acento en ese interés colectivo, ya
que ha vinculado el disfrute del crédito a la prestación laboral individual, al
tiempo de trabajo, del representante en su condición de trabajador de la
empresa...
... No debía
tenerlo todo tan claro, ni mucho menos, el voto particular suscrito por la
magistrada Lourdes Arastey y al que se adhirieron los magistrados y magistradas
citados con anterioridad. Con una sólida tesis jurídica, el voto deja bien
delimitada la cuestión objeto de litigio y a la que el TS debe dar respuesta, y
ya me he ido refiriendo a la argumentación del voto con anterioridad y ahora
hay que añadir cómo concreta el debate: ante la tesis de la sentencia de la
posibilidad de utilizar el crédito horario sólo cuando el representante preste
su actividad laboral, y por consiguiente la imposibilidad de su uso cuando se
encuentre disfrutando del período vacacional, el voto enfatiza el carácter
colectivo del litigio y cómo hubiera debido resolverse partiendo de esté
carácter; por decirlo con las propias palabras del voto, “no estamos aquí ante
la reclamación del derecho a los permisos, ejercitada por un trabajador
individual en el que concurra la condición de representante sindical; sino ante
la demanda de carácter colectivo del sindicato, que acciona en su propio nombre
en defensa de su derecho de acción sindical a través de las garantías que
reclama para aquel que resulte ser designado como su delegado”, añadiendo
inmediatamente a continuación, y deseo enfatizarlo, que lo que debía
examinarse por la Sala “ es el derecho a
las horas de crédito sindical otorgadas a los delgados sindicales desde la
perspectiva de los derechos del sindicatos a desarrollar su acciona sindical, a
través de esta garantía de sus delegados”, ya que es el sindicato “ el que
posee en exclusiva la facultad de designar al trabajador o trabajadores que
vayan a representarle en tal condición, lo que, sin duda, le ha de permitir
elegir a aquel que en cada momento entienda que puede ser útil a la
satisfacción de sus intereses y objetivos”.
Es decir, no
estamos en presencia única y exclusivamente de un derecho de ejercicio
individual, el crédito horario de un representante unitario o sindical,
despojado de toda connotación colectiva, sino que aquello que debe abordarse, y
resolverse desde la perspectiva colectiva, es la fijación “de cuál es el número
de horas al año de que el sindicato demandante, a través de su delegado
sindical, puede disponer en atención al sistema de cálculo del art. 68 ET, al
que, por remisión de la LOLS, hay que acudir”. Desde este planteamiento, sí es
defendible la tesis del reconocimiento del crédito horario mensual en cómputo
anual, con independencia del ejercicio del derecho (irrenunciable) al período
vacacional por parte del trabajador, o lo que es lo mismo es posible una
respuesta contraria a la tesis defendida por la mayoría de la Sala. En apoyo de
su argumentación el voto particular acude a la jurisprudencia de la propia
Sala, con cita de varias sentencias ya lejanas en el tiempo (20 de mayo de
1992, 5 de junio de 1990, 9 de octubre de 2001) y otras más cercanas (25 de
mayo de 2006 y 15 de julio de 2014)...
... En conclusión,
y enfatizando el carácter colectivo del crédito horario frente al uso
individual y en un determinado período de tiempo por parte del representante y
sin tomar en consideración quién le ha elegido y a qué organización colectiva
está afiliado, el voto concluye que, es irrelevante, en contra de la tesis de
la mayoría, “la situación personal de los representantes respecto de su
descanso”, y en atención al carácter colectivo del crédito en atención a cómo y
para qué debe ser utilizado, concluye que es necesario interpretar el cómputo
anual “como la suma de doce mensualidades, con independencia de la real y
efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía en un momento
concreto en que el sindicato carezca de delegado sindical en activo”.
7. Sí estimará la
AN la pretensión de la parte demandante de considerar contraria a su derecho de
libertad sindical “la práctica empresarial en virtud dela cual no se reconoce
el devengo del crédito horario en el periodo de baja posterior al agotamiento
de la incapacidad temporal”, siendo su fundamentación, que comparto, la de que más
allá de la no realización de tareas de representación sindical durante el
período de IT (tesis que he criticado con
anterioridad) “... durante el resto de situaciones examinadas no existe
impedimento físico o jurídico para que el trabajador con contrato suspendido o
únicamente en situación de excedencia pueda realizar las funciones de representación
encomendadas”.
8. De menor
importancia a los efectos de mi exposición son las respuestas, todas ellas
desestimatorias, que da la sentencia a las restantes pretensiones del sindicato
demandante, apoyadas en jurisprudencia del TS.
Recordemos que
respecto al previo registro informático de las horas a disfrutar se adujo que
daba “un amplio poder sancionador a la empresa por cuanto que puede y debe
avisar del uso de su permiso sindical antes de su disfrute, siendo
materialmente imposible prever cuántas horas de permiso se necesitarán para
llevar a cabo una determinada tarea o función”. Se apoya la Sala en la sentencia del TS de 18 de septiembre de 2025, de
la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo (resumen oficial: “Determinar si
la empresa ha vulnerado la libertad sindical de la parte actora, como
consecuencia de una comunicación a los efectos de pedir justificación de las
horas y fines de las horas sindicales dispuestos por los miembros del comité de
empresa”) que ya fue acogida por esta en su sentencia de 20 de abril de 2026, de la que fue
ponente el mismo magistrado que el de la ahora examinada, siendo sus tesis las
siguientes:
“... 1ª.- ..
resulta acorde con el poder de dirección del empresario previsto en el art.
20.1 E.T unificar bajo un único formulario y para todas las secciones
sindicales de todos y cada uno de los centros de trabajo de la empresa la forma
en la que debe preavisarse el uso del crédito horario por los representantes
unitarios y sindicales, es más, consideramos que en los términos previstos en
el art. 2 del Convenio 135 de la OIT es una forma de conciliar el uso de las
denominadas horas sindicales con el funcionamiento de la actividad empresarial;
2ª.- en la línea
con la doctrina jurisprudencial que se acaba de referir, a nuestro juicio, el
hecho de que se deba efectuar una mención genérica de la actividad sindical a
desarrollar no ha de implicar un régimen de autorización del uso de las horas
sindicales...”;
De la dicción
literal del precepto impugnado del Manual, la Sala concluye que “... no fija
antelación previa, y únicamente exige un registro estimativo, contemplando la
posibilidad de que las horas efectivamente disfrutadas se ajusten
posteriormente, lo que hace que no pueda la Sala compartir la denuncia
sindical, considerando que el registro es un instrumento útil para colmar el
previo aviso y justificación a que hace referencia el art. 37.3 E.T”.
9. En el fundamento
de derecho séptimo se responde a la impugnación de la regulación de la cesión
del crédito horario contenida en el apartado 6.3, que estaba sustentada en dos
motivos: “... sólo se admite la cesión entre miembros de un mismo comité de
empresa o delegados de un mismo centro de trabajo; se imponen obligaciones
documentales a las secretarias de las secciones sindicales”. Acudiendo al art.
68 de la LET se rechazará la pretensión, ya que “...respecto de los
representantes unitarios el legislador quiso que el crédito horario que les
reconozca se emplee en tareas representativas desarrolladas en su concreto ámbito
de representación y no en otros, lo que sucedería si las horas son cedidas a un
representante unitario de otro centro de trabajo, lo que avala la posición
empresarial”. Y respecto de las obligaciones documentales que entiende la parte
demandante que fija la empresa, la Sala las considera, siempre partiendo de la
dicción literal del texto del Manual, que este “... más allá de una lógica
solicitud de colaboración para la adecuada gestión por la empresa de loas horas
de crédito horario, ninguna obligación se impone al respecto, ni queda
condicionada la validez de la cesión al cumplimiento de tales requerimientos
documentales...”
9. Conclusión de
todo lo anteriormente expuesto y que se concretará en el fallo de la sentencia:
desestimación de todas las pretensiones de la parte demandante... menos una,
que es la siguiente:
“... en el periodo
de prórroga de la IT tras el agotamiento de su plazo máximo de duración y
previo a la calificación del grado de IPT que merece la persona trabajadora se
ha de poder devengar, y en su caso ceder crédito horario, y el hecho de que la
empresa lo niegue, implica que ésta de modo injustificado está cerciorando la
actividad sindical en la empresa del sindicato actor, lo que afecta al
contenido esencial del derecho a la libertad sindical( art. 28 CE) en su
vertiente colectiva ( art. 2.2 d) de la LOLS) y que con arreglo al art. 182 de
la LRJS proceda ordenar a la demandada a que cese en tal criterio antisindical”.
10. Al haber vulneración
del derecho de libertad sindical, ¿qué indemnización deberá abonarse en este caso
concreto? Recordemos que los dos primeros apartados del art. 183 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social disponen que “1. Cuando la
sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse
sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte
demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados.2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño,
determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte
demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y
restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su
situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de
prevenir el daño”.
La Sala se pronunciará
únicamente sobre la indemnización que debe abonarse a la organización sindical,
ya que carece de competencia, sostiene con claridad, “sobre eventuales lesiones
al derecho a la libertad sindical que pudieran afectar trabajadores
individualmente considerados con independencia del cargo que desempeñen pues
implicaría descender a examinar cómo un determinado criterio empresarial ha
afectado su esfera individual...”.
Esta es la parte
de la sentencia que podemos considerar más “novedosa”, si me permiten la
expresión, ya que la cuantía de la indemnización se fijará por debajo del mínimo
fijado en la LISOS con ocasión de una infracción por vulneración del derecho de
libertad sindical. Así lo justifica la Sala:
“... Y ya centrándonos en nuestro caso, hemos de
referir que la sanción prevista para este tipo de hechos en la LISOS (art. 7.8
y 40.1 b) aún en la cuantía mínima de su grado mínimo (751 euros) resulta
excesiva para resarcirla vulneración perpetrada y para satisfacer la finalidad
preventiva de la indemnización por cuanto que:
a.- se trata de un
supuesto de devengo de crédito sindical del que no se ha pronunciado la Sala IV
del TS, ni esta Sala, ni- en lo que abarca nuestro conocimiento- la doctrina de
suplicación;
b.- se trata
además de un criterio que se aplica a un concreto supuesto de difícil
concreción en la práctica, respecto del que no se ha acreditado ni siquiera un
caso de un representante unitario o sindical que se encontrase en situación de
prórroga de IT al que se le denegase el devengo (y en su caso la cesión) del
crédito horario encontrándose en esta situación.
Lo razonado nos
llevará a estimar adecuada la cuantificación de la indemnización por
resarcimiento en 75euros, cantidad simbólica que sirve para resarcir el
eventual daño moral perpetrado contra la organización actora, así como de
primera advertencia para evitar el mantenimiento de criterios similares en el
futuro”.
10. Por último, en
el fundamento de derecho noveno la Sala rechaza de plano la petición de la
parte demandante de elevar petición de decisión prejudicial al TJUE sobre la
conformidad de la normativa española, interpretada por el TS, a la comunitaria
respecto a la imposibilidad de devengar crédito horario durante el período de
vacaciones y, por consiguiente, tampoco puede cederse a otros trabajadores. Quiero
pensar que el letrado de la parte sindical partía del voto particular discrepante
a la sentencia del TS de 2015, tesis rechazada por la Sala al sostener que “...
no nace de una arbitraria decisión de la Sala IV del TS sino de un razonado y
reiterado criterio interpretativo de una ley nacional como es el Estatuto de
los trabajadores en concreto de sus arts. 68.1 e) y 37.3 e)”. Ciertamente,
hubiera sido muy interesante conocer el parecer del TJUE al respecto.
Buena lectura.
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