1. El 21 de mayo se publicaba en la página web de la Organización Internacional del Trabajo una nota de prensa titulada “La OIT recibe la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el Convenio núm. 87 y el derecho de huelga”, acompañada del subtítulo “la Opinión se refiere a una diferencia en cuanto a si el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)”.
En dicha nota se
recuerda que “En su 349.ª reunión bis (especial), celebrada el 10 de noviembre
de 2023, el Consejo de Administración decidió someter la cuestión de
interpretación a la CIJ en virtud del artículo 37(1) de la Constitución de la
OIT, tras una solicitud presentada por el Grupo de los Trabajadores y apoyada
por 36 gobiernos”, así como también que “El recurso a la Corte con este fin
es excepcionalmente raro en la historia de la Organización. Este fue únicamente
el segundo caso de remisión de este tipo en la historia de la OIT. La
primera solicitud se presentó en 1932 ante la Corte Permanente de Justicia
Internacional, predecesora de la CIJ, en relación con la interpretación del
Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4)”, y se anuncia que “se
prevé que el Consejo de Administración de la OIT (el órgano ejecutivo de la
Organización) examine la cuestión en su 358.ª reunión en noviembre, incluidas
las medidas de seguimiento que correspondan” (la negrita es mía).
El texto de la
citada Resolución era el siguiente (traducción del original ingles):
“El Consejo de
Administración, consciente de que existe un desacuerdo grave y persistente
dentro de los tres miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
sobre la interpretación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87), con respecto al derecho de huelga,
recordando que el
origen de la controversia radica en un desacuerdo entre los miembros
tripartitos de la Organización sobre si el derecho de huelga está protegido por
el Convenio n.º 87,
señala
observando que los
órganos de supervisión de la OIT han observado sistemáticamente que el derecho
de huelga es un corolario del derecho fundamental a la libertad sindical,
seriamente
preocupado por las implicaciones que esta controversia tiene para el
funcionamiento de la OIT y la credibilidad de su sistema de normas,
afirmando la
necesidad de resolver la controversia de conformidad con la Constitución de la
OIT,
recordando que,
según el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la OIT, «toda cuestión o
controversia relativa a la interpretación de la presente Constitución o de
cualquier convenio posterior celebrado por los Miembros en cumplimiento de las
disposiciones de la presente Constitución se someterá a decisión». ante la
Corte Internacional de Justicia",
Recordando la
decisión consensuada del 320º Órgano Rector en marzo de 2014, acogiendo con
beneplácito "la clara declaración del Comité de Expertos sobre su mandato,
tal como se expresa en el informe del Comité de 2014"
El Comité de
Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones es un órgano
independiente establecido por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) y
sus miembros son designados por el Consejo de Administración de la OIT. Está
integrado por expertos jurídicos encargados de examinar la aplicación de los
Convenios y Recomendaciones de la OIT por los Estados miembros. El Comité de
Expertos realiza un análisis imparcial y técnico de cómo los Estados miembros
aplican los Convenios en la ley y en la práctica, teniendo en cuenta las
diferentes realidades nacionales y sistemas jurídicos. Para ello, debe
determinar el alcance jurídico, el contenido y el significado de las
disposiciones de los Convenios. Sus opiniones y recomendaciones no son
vinculantes y tienen como objetivo orientar las acciones de las autoridades
nacionales. Su valor persuasivo radica en la legitimidad y racionalidad de la
labor del Comité, basada en su imparcialidad, experiencia y conocimientos
especializados. El papel técnico y la autoridad moral del Comité son
ampliamente reconocidos, especialmente por haber ejercido su labor de
supervisión durante más de 85 años, gracias a su composición, independencia y
métodos de trabajo basados en un diálogo continuo con los gobiernos, teniendo
en cuenta la información proporcionada por las organizaciones de empleadores y
trabajadores. Esto se ha reflejado en la incorporación de las opiniones y
recomendaciones del Comité en la legislación nacional, los instrumentos
internacionales y las decisiones judiciales.
Señalando que, a
pesar de los prolongados intentos, no se ha alcanzado un consenso a través del
diálogo tripartito,
haciendo hincapié
en que el artículo 37.1 de la Constitución establece que cualquier remisión a
la Corte Internacional de Justicia es para que se decida sobre la cuestión o
controversia remitida,
expresando la
esperanza de que, en vista de la singular estructura tripartita de la OIT, no
solo los gobiernos de los Estados miembros de la OIT, sino también las
organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores que gozan de
estatus consultivo general en la OIT sean invitados a participar directamente y
en igualdad de condiciones en los procedimientos escritos y en cualquier
procedimiento oral ante la Corte,
decide, de
conformidad con el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
1. Solicitar a la
Corte Internacional de Justicia que emita urgentemente una opinión consultiva
de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, y con
el artículo 103 del Reglamento de la Corte, sobre la siguiente cuestión: ¿Está
protegido el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones en
virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 7948 (n.º 1960-1960) sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación? 87)?
2. Encarga al
Director General que:
a) transmita la
presente resolución a la Corte Internacional de Justicia, acompañada de todos
los documentos que puedan esclarecer la cuestión, de conformidad con el
artículo 65, párrafo 2, del Estatuto de la Corte;
b) solicite
respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que permita la
participación en los procedimientos consultivos de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores que gozan de estatus consultivo general ante la
OIT;
c) solicite
respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que considere posibles
medidas para acelerar el procedimiento, de conformidad con el artículo 103 del
Reglamento de la Corte, a fin de dar una respuesta urgente a esta solicitud; d)
informe al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de esta solicitud,
según lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 4, del Acuerdo entre las Naciones
Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, 1946”” (la negrita es mía).
3. Toda la
documentación relativa al origen de la controversia y la tramitación de la
petición formulada, hasta llegar a la adopción de la Opinión Consultiva de la
CiJ el 21 de mayo, se encuentra disponible en este enlace
Sobre el origen de
la disputa es conveniente acudir al informe “Medidas que deben adoptarse en relación
con la solicitud presentada por el Grupo de los Trabajadores y por 36 Gobiernos
para remitir urgentemente a la Corte Internacional de Justicia la controversia
relativa a la interpretación del Convenio núm. 87 con respecto al derecho de
huelga, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 37 de la Constitución”,
presentado en la citada reunión extraordinaria del Consejo de Administración.
4. El conflicto
que ha llegado a la CiJ mereció la atención de la doctrina laboralista española,
como lo prueba el artículo del profesor Víctor Maneiro “El debate sobre la
protección del derecho de huelga llega a la Corte Internacional de Justicia de
La Haya” , publicado el 30 de octubre de 2025 en el reconocido blog del Foro de Labos,
en el que se manifiesta que
“... desde 1948,
cuando se aprobó el Convenio núm. 87 de la OIT, se ha ido estableciendo
progresivamente un estándar internacional a través de informes de los órganos
de control de la OIT, tratados internacionales, jurisprudencia de tribunales
internacionales y la práctica de los Estados Miembros de la OIT y de los
Estados parte en el Convenio, como España. Este estándar, que reconoce el
derecho de huelga como inseparable del derecho a la libertad sindical, debe
tenerse en cuenta en la interpretación del Convenio núm. 87, manteniendo así la
integridad y estabilidad del propio sistema de control de la OIT. De lo
contrario, la protección del derecho de huelga podría verse debilitada a nivel
internacional y nacional, dada la relevancia del Convenio núm. 87 de la OIT “.
En el citado
artículo, en el apartado de comentarios, se publica la del profesor de la UAB,Albert Pastor , que sin duda estará satisfecho con la decisión de la CiJ, ya que una parte de
la misma se basa en una interpretación conjunta de los artículos del Convenio núm.
87 que también fue defendida por aquel.
Información
detallada sobre dicha controversia la encontramos igualmente en la monografíadel profesor Maneiro “Nuevas dimensiones del derecho de huelga. Cultura,
globalización y cambio tecnológico” (ed. Tirant lo Blanch, 2025),que dedica las págs. 215 a 221 al marco jurídico internacional
del conflicto colectivo”, y cita en notas a pie de página las valiosas aportaciones de la
doctrina laboralista al respecto. La obra es el resultado de su tesis doctoral “Los
conflictos colectivos de trabajo frente al cambio tecnológico y social”, que
puede leerse en este enlace
5. En la página
web de la CiJ en la que se publica toda la documentación de la controversia
(documentos en inglés y algunos en francés) encontramos en primer lugar una notade prensa en la que se expone que la Corte “emite su opinión consultiva y
responde a la pregunta formulada por la Organización Internacional del Trabajo”
, y publica el
fallo, que es el siguiente:
“1) Por
unanimidad,
Determina que
tiene competencia para emitir la opinión consultiva solicitada;
(2) Por
unanimidad,
Decide atender la
solicitud de opinión consultiva;
(3) Por diez votos
contra cuatro,
Considera que el
derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por
el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de
Sindicación, 1948 (n.º 87).
A FAVOR:
Presidente Iwasawa; Vicepresidente Sebutinde; Jueces Bhandari, Nolte,
Charlesworth, Brant, Gómez Robledo, Cleveland, Aurescu, Tladi;
EN CONTRA: Jueces
Tomka, Abraham, Xue, Hmoud.”
En la citada
página web se publica, además del texto íntegro de la Opinión Consultiva y de
los votos particulares concurrentes y discrepantes de varios miembros de la
CIJ, un muy amplio y detallado resumen de aquella, que facilita
extraordinariamente a mi parecer su lectura y comprensión, habiendo sido traducido con elogiosa rapidez por CCOO ,
que lo publica junto a una amplia nota de prensa, publicada el día 22 y
titulada “La Corte Internacional de Justicia confirma que el derecho de huelga
está protegido por el Convenio nº 87 de la OIT”, en la que manifiesta su
satisfacción por la decisión adoptada por la CIJ, manifestando que
“... es importante no solo para los trabajadores y
los sindicatos, sino también para los gobiernos y las empresas responsables. La
claridad jurídica y la previsibilidad en un aspecto tan fundamental del Derecho
laboral internacional y del sistema de supervisión de las normas de la OIT son
indispensables para unas relaciones laborales estables y un diálogo social
eficaz”, así como también que “afirmamos que este momento representa una
oportunidad para reforzar el diálogo, el respeto mutuo y la cooperación
tripartita en el seno de la OIT, reconociendo la necesidad de afrontar la
próxima fase con un espíritu constructivo, teniendo en cuenta los intereses
compartidos en preservar la autoridad, la independencia y la efectividad de la
OIT y su sistema de control. Tal como indicó el movimiento sindical que
participó durante las audiencias ante la Corte en La Haya, el Grupo Trabajador
respetará este dictamen y espera colaborar de manera constructiva con todos los
mandantes de la OIT para apoyar la efectiva supervisión y aplicación de la
libertad sindical y los derechos laborales relacionados, incluido el derecho de
huelga...” (la negrita es mía).
En el ámbito
internacional sindical, la decisión de la CiJ ha sido recibida con innegable
satisfacción por la Confederación Sindical Internacional, manifestando en una
nota de prensa publicada al día siguiente de conocerse
aquella que “La CSI acoge con satisfacción la confirmación de la CiJ de que el derecho de huelga está
efectivamente protegido por el Convenio 87 de la OIT” , en la que expone que
“La opinión de la
Corte reafirma décadas de jurisprudencia laboral internacional coherente, y
restablece la certidumbre jurídica y la credibilidad en el seno del sistema de
normas internacionales del trabajo. El derecho de huelga es un componente
esencial de la libertad de asociación y una vía fundamental a través de la cual
los trabajadores y las trabajadoras defienden sus intereses, garantizan el
trabajo decente y contribuyen al desarrollo de sociedades democráticas”, y
efectúa “un llamamiento a todos los mandantes de la OIT para seguir avanzando
con un espíritu de cooperación constructiva y un compromiso renovado con la
libertad de asociación, la negociación colectiva y el diálogo social” (la
negrita es mía).
Desde el ámbito
empresarial internacional se ha efectuado una lectura de la Opinión Consultiva de la CIJ en la que se subrayan,
lógicamente, aquellos contenidos que consideran más satisfactorios para sus
tesis. En la página web de la Organización Internacional de Empleadores (OIE)
se publicó el mismo día de la publicación de aquella una nota de prensatitulada “Respuesta de la OIE a la opinión consultiva de la Corte Internacional
de Justicia sobre el derecho de huelga” , en la que manifestó que
“... toma nota de
la opinión consultiva pronunciada hoy por la Corte Internacional de Justicia
(CIJ). La OIE quiere recalcar que, según el propio texto, la conclusión de
la opinión consultiva emitida por la CIJ de que «el derecho de huelga está
protegido por el Convenio núm. 87 no determina de forma alguna el contenido, el
alcance o las condiciones concretas para el ejercicio de dicho derecho». A
la luz de la opinión consultiva, el Grupo de los Empleadores alienta a los
interlocutores sociales de la OIT en su conjunto (empleadores, trabajadores y
Gobiernos) a colaborar de manera constructiva y pragmática, desde el
reconocimiento de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales y de modelos
consuetudinarios de relaciones laborales”, recalcando que “la inminente 114.ª
reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), que se celebrará en
Ginebra del 1 al 12 de junio de 2026, habría de desarrollarse de acuerdo con la
práctica consagrada en el seno de la institución para garantizar su buen funcionamiento”
(la negrita es mía).
6. Antes de pasar
a la Opinión Consultiva, vale la pena recordar que en las observaciones escritasformuladas por el Reino de España , el 14 de mayo de 2024 durante la tramitación de la controversia, fue clara e
indubitada su tesis de estar incluido el derecho de huelga dentro del Convenio
núm. 87 OIT aun cuando no haya una expresa mención a la misma.
“... La
legislación española, en el marco del Derecho internacional (que debe orientar
la interpretación de la normativa relativa a los derechos y libertades
fundamentales reconocidos por la Constitución española, de conformidad con su
artículo 10.2), reconoce el derecho de huelga como un componente esencial de
las facultades reconocidas a los sindicatos para cumplir con su deber
constitucional y lo considera un elemento inseparable de la libertad de
asociación.
Por lo tanto, la
esencia de la libertad de asociación es un conjunto de facultades que «en todos
los casos» incluye el derecho de huelga. Sin dicha facultad, la libertad de
asociación sería irreconocible y carecería de contenido (Tribunal
Constitucional). La Constitución española y las Leyes Orgánicas españolas, así
como toda la doctrina y la jurisprudencia —incluida la del Tribunal
Constitucional— que interpreta las leyes, sostienen de manera sistemática
que el derecho de huelga es un componente esencial de la libertad de
asociación, en la medida en que esta libertad sería irreconocible si no
incluyera el derecho de huelga” (la negrita es mía).
7. Tras la lectura
de la Opinión Consultiva, y recomendándola a todas las personas interesadas,
así como también la de los votos particulares concurrentes y discrepantes, los últimos
de indudable dureza jurídica contra la decisión mayoritaria por considerar que
el derecho de huelga no está incluido en el Convenio núm. 87, reproduzco
aquellos contenidos del amplio resumen que permiten conocer de forma detallada
la tesis de la Corte.
I. COMPETENCIA Y
DISCRECIÓN (PÁRRAFOS 26-37)
A. Competencia
(párrs. 27-32)
La Corte aborda en
primer lugar la cuestión de si es competente para emitir el dictamen consultivo
solicitado. Recuerda, en particular, el párrafo 2 del artículo 96 de la Carta
de las Naciones Unidas y señala que deben cumplirse tres condiciones para que
la Corte sea competente cuando un organismo especializado le presenta una
solicitud de dictamen consultivo: el organismo que solicita el dictamen debe
estar debidamente autorizada por la Asamblea General, en virtud de la Carta,
para solicitar opiniones a la Corte; la opinión solicitada debe versar sobre
una cuestión jurídica; y dicha cuestión debe surgir en el ámbito de las
actividades del organismo solicitante.
La Corte observa a
este respecto que la OIT, un organismo especializado, ha sido debidamente autorizada
para solicitar opiniones consultivas a la Corte en virtud del párrafo 2 del
artículo IX del Acuerdo que rige las relaciones entre las Naciones Unidas y la
OIT, y que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
ha sido autorizado para solicitar opiniones consultivas a la Corte mediante una
resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de 27 de junio de 1949.
La Corte señala a
continuación que, dado que la cuestión objeto de la solicitud se refiere a la interpretación
de disposiciones de un tratado, se trata efectivamente de una cuestión
jurídica. Dado que la cuestión planteada se refiere a la interpretación de un
convenio «fundamental» de la OIT, la Corte señala además que el dictamen
solicitado entra sin duda alguna en el ámbito de las actividades del órgano
solicitante”.
... IV. ¿ESTÁ PROTEGIDO EL DERECHO DE HUELGA EN VIRTUD DEL CONVENIO NÚM. 87? (PÁRRAFOS 61-141)
A. Normas aplicables para la interpretación del Convenio núm. 87 (párrs. 62-65)
La Corte
recuerda que, aunque la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los
Tratados https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-11884
no es aplicable a los tratados
celebrados antes de su entrada en vigor, está bien establecido que los artículos
31 a 33 de dicho instrumento reflejan normas del derecho internacional
consuetudinario aplicables a tales tratados.
Sin embargo,
la Corte señala que no le convence el argumento esgrimido por algunos participantes
de que la estructura tripartita de la OIT haya dado lugar a una práctica
específica de atribuir especial importancia a los trabajos preparatorios del
Convenio núm. 87.
En
consecuencia, la Corte declara que aplicará la regla general de interpretación
recogida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y la regla sobre los medios complementarios de interpretación recogida
en el artículo 32 del mismo instrumento.
B. Interpretación del Convenio núm. 87 (párrs.
66-138)
Tras recordar
el texto de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, el
Tribunal afirma que estos medios de interpretación deben considerarse mediante
una única operación combinada. El Tribunal afirma además que interpretará el
Convenio núm. 87 de conformidad con el
artículo 31,
comenzando por el párrafo 1 de dicho artículo.
1. Significado corriente que debe atribuirse a los términos del Convenio
n.º 87 en su contexto y a la luz de su objeto y fin (artículo 31, apartado 1,
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (apartados 67-74)
La Corte observa en primer lugar que el Convenio núm. 87 no contiene una
referencia explícita al derecho de huelga. Sin embargo, a la luz de su jurisprudencia
sobre el tema, la Corte considera que la ausencia de una disposición expresa
del tratado que regule una determinada cuestión no significa necesariamente que
dicha cuestión quede excluida de dicho tratado.
A
continuación, la Corte recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87
establece que «los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna,
tendrán derecho a constituir y, con sujeción únicamente a las normas de la
organización de que se trate, a afiliarse a las organizaciones de su elección».
El párrafo 1 del artículo 3 establece además que «las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tendrán derecho a redactar sus estatutos y
reglamentos, a elegir a sus representantes con plena libertad, a organizar su
administración y sus actividades y a formular sus programas». La Corte considera
que la redacción de esta disposición indica las formas en que se ejercen los
derechos concedidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Esto
incluye no solo la negociación interna y la adopción de estatutos y
reglamentos, así como la elección de representantes, sino también facultades
más amplias que permiten a las organizaciones de trabajadores y de empleadores
decidir sobre cuestiones relativas a su administración, así como a las
actividades que deben realizarse y los programas que deben formularse y
implementarse tanto en el ámbito interno como en el externo. El artículo 10
define el término «organización» como «cualquier organización de trabajadores o
de empleadores destinada a promover y defender los intereses de los
trabajadores o de los empleadores».
La Corte considera que la lectura conjunta de estas tres disposiciones, de
buena fe y de acuerdo con su sentido corriente, sugiere que, en virtud del
Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a crear y
afiliarse a organizaciones con el fin de promover y defender sus respectivos
intereses, lo que incluye organizar sus actividades y programas para alcanzar
ese objetivo.
A
continuación, el Tribunal señala que el Convenio núm. 87 no incluye
definiciones de los términos «actividades» y «programas», a los que se hace
referencia en el párrafo 1 del artículo 3. El sentido corriente del término
«actividades», que generalmente abarca cualquier acción emprendida para alcanzar
un objetivo, y del término «programas», que generalmente significa un conjunto
de acciones planificadas para lograr un resultado, es amplio y abarca las
diversas dimensiones de las actividades y programas de las organizaciones de
trabajadores. El término «huelga» significa generalmente una actividad que
consiste en un cese o ralentización temporal del trabajo efectuado
deliberadamente por uno o más grupos de trabajadores con el fin de hacer valer
o resistir sus reivindicaciones o de expresar o apoyar sus quejas. En
consecuencia, la Corte considera que, cuando se lee el párrafo 1 del artículo 3
en relación con los artículos 2 y 10, se sugiere que la huelga puede entrar en
el sentido corriente del término «actividades» y, por lo tanto, en el ámbito de
aplicación del Convenio núm. 87.
El Tribunal
observa asimismo que la huelga en sí misma no está explícitamente excluida en virtud
del Convenio núm. 87. Tras señalar que el Convenio núm. 87 establece
determinados derechos y las limitaciones correspondientes, el Tribunal
considera, en consonancia con su jurisprudencia, que los términos del Convenio,
en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del mismo, no permiten
inferir que otros derechos, como el derecho de huelga, queden excluidos.
En cuanto al objeto y la finalidad del Convenio, la Corte afirma que del
análisis del preámbulo del Convenio y de los textos a los que se hace
referencia en él se puede concluir que el objeto y la finalidad del Convenio
núm. 87 es garantizar la libertad sindical como medio para mejorar las condiciones
de trabajo y lograr un progreso sostenido. La Corte señala que la huelga es una
de las principales actividades que realizan y herramientas que utilizan los
trabajadores y sus organizaciones para promover sus intereses y mejorar las
condiciones de trabajo, garantizando así el ejercicio efectivo de la libertad
sindical protegida por el Convenio núm. 87. Al mismo tiempo, la libertad
sindical es fundamental para facilitar que las organizaciones de trabajadores
emprendan acciones colectivas para promover y defender los intereses de sus
miembros, incluso mediante el ejercicio del derecho de huelga.
Por lo tanto, la Corte considera que la protección del derecho de huelga
está en consonancia con el objeto y el propósito del Convenio núm. 87.
La Corte
concluye del análisis anterior que el sentido corriente de los términos
pertinentes del Convenio, interpretados de buena fe, en su contexto y a la luz
del objeto y el propósito del tratado, indica que la protección del derecho de
huelga está comprendida en la protección de la libertad sindical prevista en el
Convenio núm. 87...
2. La práctica posterior que establece el acuerdo de las partes (artículo
31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados) (párrafos 75-89)
Antes de
examinar la práctica posterior de las partes destinada a establecer la
existencia de un entendimiento común de las partes sobre el sentido que debe
darse a un tratado, la Corte señala que, dado que no ha habido acuerdo
posterior entre los Estados partes en el Convenio núm. 87 respecto de la interpretación
o la aplicación de sus disposiciones, el artículo 31, párrafo 3 a), de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no es aplicable en las
presentes circunstancias.
A
continuación, la Corte pasa a examinar la práctica posterior de las partes en
el sentido del artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena.
Dicha práctica consiste en cualquier conducta de las partes en la aplicación
del tratado, tras su celebración, que establezca su acuerdo respecto a su interpretación.
Puede manifestarse en la conducta de un Estado parte, tal como se refleja tanto
en los actos oficiales que sirven para aplicar el tratado como en las
declaraciones oficiales que expresan su interpretación del mismo
Recuerda que
es pertinente distinguir la práctica posterior de las partes en función de si
se examina con arreglo al artículo 31, apartado 3, letra b), o al
artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La
práctica posterior, en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra b),
constituye un medio auténtico de interpretación destinado a establecer la
existencia de un entendimiento común de las partes en cuanto al sentido que
debe darse a un tratado. Por otra, cuando se examina con arreglo al artículo 32
de la Convención de Viena, la práctica posterior sirve como medio
complementario de interpretación y, como tal, no requiere prueba del
entendimiento común de todas las partes respecto a una interpretación
determinada.
La Corte
observa que, en apoyo de sus respectivos argumentos, los participantes citaron
diversas manifestaciones de la conducta de los Estados partes. Entre ellas
figuran, en particular, las reacciones a los pronunciamientos de los diferentes
órganos de supervisión de la OIT sobre la relación entre el derecho de huelga y
el Convenio núm. 87, así como las disposiciones legislativas y constitucionales
adoptadas a nivel nacional y las decisiones de los tribunales nacionales
relativas al derecho de huelga.
En este
contexto, la Corte señala que los órganos de supervisión de la OIT han
reconocido progresivamente que el derecho de huelga está protegido por el
Convenio núm. 87. Si bien la Corte puede prestar especial atención a los
pronunciamientos de los órganos de supervisión de los tratados, dichos
pronunciamientos no constituyen por sí mismos una práctica posterior en la
aplicación del tratado que establezca el acuerdo de las partes respecto a su
interpretación. Por lo tanto, la Corte considera que debe determinar si las
interpretaciones adoptadas por los órganos de supervisión de la OIT han
suscitado alguna reacción relevante por parte de los Estados partes en el
Convenio núm. 87 y si dichas reacciones establecen el acuerdo de las partes.
A este
respecto, la Corte observa que, en el contexto de los debates en el seno de la
OIT, si bien una mayoría significativa de los Estados partes en el Convenio
núm. 87 ha aceptado o respaldado la interpretación de los órganos de
supervisión de que el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga, varios
Estados partes han cuestionado ocasionalmente, a lo largo de los años, dicha
interpretación. La Corte señala asimismo que, durante el presente
procedimiento, algunos Estados se opusieron expresamente a la opinión de que el
derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 o, como mínimo,
expresaron ciertas reservas al respecto.
En opinión de la Corte, el hecho de que varios Estados partes hayan
manifestado una clara oposición a la interpretación según la cual el Convenio
núm. 87 protege el derecho de huelga impide concluir que exista una práctica
posterior que establezca el acuerdo de las partes sobre este punto en el sentido
del artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.
A
continuación, la Corte señala que los participantes han presentado ejemplos
relativos a la conducta de los Estados partes a nivel nacional en lo que
respecta a la aplicación del Convenio núm. 87, en particular en el ejercicio de
sus funciones legislativas y judiciales. En el presente caso, sin embargo, la
Corte considera que los ejemplos que se le han señalado no le permiten extraer
ninguna conclusión sobre la existencia de una práctica posterior en la
aplicación del Convenio núm. 87 que establezca el acuerdo de las partes en
cuanto a su interpretación.
La Corte
concluye que, en su conjunto, los elementos anteriores no pueden constituir una
práctica posterior en la aplicación del Convenio n.º 87, en el sentido del
artículo 31, párrafo 3, letra b), de la Convención de Viena.
3. Normas pertinentes del derecho internacional (artículo 31, párrafo 3,
letra c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (párrafos 90 a 99)
De conformidad
con la norma consuetudinaria reflejada en el artículo 31, párrafo 3, letra
c), de la Convención de Viena, «[t]odas las normas pertinentes del derecho
internacional aplicables en las relaciones entre las partes» se tendrán en
cuenta al interpretar un tratado. En opinión de la Corte, el artículo 31,
párrafo 3 (c), no exige necesariamente que todas las partes del tratado
objeto de interpretación estén vinculadas por las «normas pertinentes del
derecho internacional» para que dichas normas se tengan en cuenta. Una norma
puede ser «aplicable en las relaciones entre las partes» si expresa su
entendimiento común respecto a determinadas disposiciones del tratado objeto de
interpretación.
La Corte señala que, en lo que respecta al derecho de huelga, no existe
ninguna norma pertinente de derecho internacional en ningún otro tratado que
sea vinculante para todas las partes en el Convenio núm. 87. Sin embargo,
afirma que los dos Pactos de 1966, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP), contienen normas pertinentes del derecho internacional que
se refieren al derecho de huelga, en particular el artículo 8 del PIDESC y el
artículo 22 del PIDCP.
En opinión de la Corte, un alto grado de solapamiento entre los Estados
vinculados por el tratado objeto de interpretación y aquellos vinculados por
las normas pertinentes del derecho internacional puede indicar la existencia de
un entendimiento común de las partes respecto a determinadas disposiciones del
tratado objeto de interpretación. Existe un alto grado de solapamiento entre
los Estados partes en el Convenio núm. 87 y los Estados
partes tanto en el PIDESC como en el PIDCP. El PIDESC cuenta con 173 Estados
partes y solo 8 Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes en el
PIDESC, mientras que el PIDCP cuenta con 175 Estados partes y solo 7 Estados
partes en el Convenio núm. 87 no son partes en el PIDCP. Cuatro Estados partes
en el Convenio núm. 87 no son partes ni en el PIDESC ni en el PIDCP. La Corte
examina la conducta de los cuatro Estados en cuestión y observa que todos estos
elementos sugieren que, dadas las circunstancias, estos cuatro Estados entienden
que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87.
La Corte
señala finalmente que, de las pocas reservas relativas al artículo 8, párrafo 1
d), del PIDESC, la mayoría se refieren a restricciones al derecho de
huelga de los funcionarios públicos o de los servicios esenciales. Si bien un
Estado (Kuwait) ha formulado una reserva que excluye la aplicación, para este
Estado, del artículo 8, párrafo 1 d), nunca se ha opuesto a la
interpretación de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm.
87. La Corte señala que, de los cuatro Estados que participan en el presente
procedimiento y que se opusieron a la opinión de que el derecho de huelga está protegido
por el Convenio núm. 87, dos (Costa Rica y Suiza) no han formulado ninguna
reserva ni declaración con respecto al artículo 8 del PIDESC. Los otros dos
(Bangladesh y Japón) han formulado reservas o declaraciones con respecto a
dicha disposición. Sin embargo, la reserva de Japón no pretende excluir el
derecho de huelga como tal, mientras que la declaración de Bangladesh se limita
a establecer que aplicará el artículo 8 «en las condiciones y de conformidad
con los procedimientos establecidos en la Constitución y la legislación
pertinente de Bangladesh».
La Corte concluye que una interpretación que tenga en cuenta las normas
pertinentes del derecho internacional contenidas en el PIDESC y el PIDCP indica
que la protección del derecho de huelga está comprendida en la protección de la
libertad de asociación prevista en el Convenio núm. 87.
En general, la interpretación del Convenio núm. 87 aplicando la norma
general reflejada en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados lleva a la conclusión de que el derecho de huelga está
protegido por el Convenio núm. 87
... C. Conclusión (párrs. 139-141)
A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, de conformidad con las
normas consuetudinarias de interpretación reflejadas en los artículos 31 y 32
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el derecho de
huelga está protegido por el Convenio núm. 87. La conclusión de la Corte de que
el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 no implica ninguna
determinación sobre el contenido preciso, el alcance o las condiciones para el
ejercicio de dicho derecho.
Por lo tanto, la Corte considera que la pregunta de si «el derecho de
huelga de los trabajadores y sus organizaciones [está] protegido por el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948 (n.º 87)» debe responderse afirmativamente” (la negrita es mía).
A la espera de las aportaciones de la doctrina laboralista, que sin duda se publicarán próximamente tanto en la blogosfera como en revistas electrónicas de ámbito laboral e internacional, buena lectura.
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