domingo, 24 de mayo de 2026

Corte Internacional de Justicia: el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por el Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Observaciones previas y notas descriptivas de la Opinión Consultiva de 21 de mayo de 2026.

 

1. El 21 de mayo se publicaba en la página web de la Organización Internacional del Trabajo una nota de prensa  titulada “La OIT recibe la Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el Convenio núm. 87 y el derecho de huelga”, acompañada del subtítulo “la Opinión se refiere a una diferencia en cuanto a si el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)”.

En dicha nota se recuerda que “En su 349.ª reunión bis (especial), celebrada el 10 de noviembre de 2023, el Consejo de Administración decidió someter la cuestión de interpretación a la CIJ en virtud del artículo 37(1) de la Constitución de la OIT, tras una solicitud presentada por el Grupo de los Trabajadores y apoyada por 36 gobiernos”, así como también que “El recurso a la Corte con este fin es excepcionalmente raro en la historia de la Organización. Este fue únicamente el segundo caso de remisión de este tipo en la historia de la OIT. La primera solicitud se presentó en 1932 ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, predecesora de la CIJ, en relación con la interpretación del Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1919 (núm. 4)”, y se anuncia que “se prevé que el Consejo de Administración de la OIT (el órgano ejecutivo de la Organización) examine la cuestión en su 358.ª reunión en noviembre, incluidas las medidas de seguimiento que correspondan” (la negrita es mía).

El texto de la citada Resolución era el siguiente (traducción del original ingles):

El Consejo de Administración, consciente de que existe un desacuerdo grave y persistente dentro de los tres miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la interpretación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87), con respecto al derecho de huelga,

recordando que el origen de la controversia radica en un desacuerdo entre los miembros tripartitos de la Organización sobre si el derecho de huelga está protegido por el Convenio n.º 87,

señala

observando que los órganos de supervisión de la OIT han observado sistemáticamente que el derecho de huelga es un corolario del derecho fundamental a la libertad sindical,

seriamente preocupado por las implicaciones que esta controversia tiene para el funcionamiento de la OIT y la credibilidad de su sistema de normas,

afirmando la necesidad de resolver la controversia de conformidad con la Constitución de la OIT,

recordando que, según el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la OIT, «toda cuestión o controversia relativa a la interpretación de la presente Constitución o de cualquier convenio posterior celebrado por los Miembros en cumplimiento de las disposiciones de la presente Constitución se someterá a decisión». ante la Corte Internacional de Justicia",

Recordando la decisión consensuada del 320º Órgano Rector en marzo de 2014, acogiendo con beneplácito "la clara declaración del Comité de Expertos sobre su mandato, tal como se expresa en el informe del Comité de 2014"

El Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones es un órgano independiente establecido por la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) y sus miembros son designados por el Consejo de Administración de la OIT. Está integrado por expertos jurídicos encargados de examinar la aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT por los Estados miembros. El Comité de Expertos realiza un análisis imparcial y técnico de cómo los Estados miembros aplican los Convenios en la ley y en la práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades nacionales y sistemas jurídicos. Para ello, debe determinar el alcance jurídico, el contenido y el significado de las disposiciones de los Convenios. Sus opiniones y recomendaciones no son vinculantes y tienen como objetivo orientar las acciones de las autoridades nacionales. Su valor persuasivo radica en la legitimidad y racionalidad de la labor del Comité, basada en su imparcialidad, experiencia y conocimientos especializados. El papel técnico y la autoridad moral del Comité son ampliamente reconocidos, especialmente por haber ejercido su labor de supervisión durante más de 85 años, gracias a su composición, independencia y métodos de trabajo basados ​​en un diálogo continuo con los gobiernos, teniendo en cuenta la información proporcionada por las organizaciones de empleadores y trabajadores. Esto se ha reflejado en la incorporación de las opiniones y recomendaciones del Comité en la legislación nacional, los instrumentos internacionales y las decisiones judiciales.

Señalando que, a pesar de los prolongados intentos, no se ha alcanzado un consenso a través del diálogo tripartito,

haciendo hincapié en que el artículo 37.1 de la Constitución establece que cualquier remisión a la Corte Internacional de Justicia es para que se decida sobre la cuestión o controversia remitida,

expresando la esperanza de que, en vista de la singular estructura tripartita de la OIT, no solo los gobiernos de los Estados miembros de la OIT, sino también las organizaciones internacionales de empleadores y trabajadores que gozan de estatus consultivo general en la OIT sean invitados a participar directamente y en igualdad de condiciones en los procedimientos escritos y en cualquier procedimiento oral ante la Corte,

decide, de conformidad con el artículo 37, párrafo 1, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,

1. Solicitar a la Corte Internacional de Justicia que emita urgentemente una opinión consultiva de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, del Estatuto de la Corte, y con el artículo 103 del Reglamento de la Corte, sobre la siguiente cuestión: ¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 7948 (n.º 1960-1960) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación? 87)?

2. Encarga al Director General que:

a) transmita la presente resolución a la Corte Internacional de Justicia, acompañada de todos los documentos que puedan esclarecer la cuestión, de conformidad con el artículo 65, párrafo 2, del Estatuto de la Corte;

b) solicite respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que permita la participación en los procedimientos consultivos de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que gozan de estatus consultivo general ante la OIT;

c) solicite respetuosamente a la Corte Internacional de Justicia que considere posibles medidas para acelerar el procedimiento, de conformidad con el artículo 103 del Reglamento de la Corte, a fin de dar una respuesta urgente a esta solicitud; d) informe al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de esta solicitud, según lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 4, del Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo, 1946”” (la negrita es mía).

3. Toda la documentación relativa al origen de la controversia y la tramitación de la petición formulada, hasta llegar a la adopción de la Opinión Consultiva de la CiJ el 21 de mayo, se encuentra disponible en este enlace      

Sobre el origen de la disputa es conveniente acudir al informe  “Medidas que deben adoptarse en relación con la solicitud presentada por el Grupo de los Trabajadores y por 36 Gobiernos para remitir urgentemente a la Corte Internacional de Justicia la controversia relativa a la interpretación del Convenio núm. 87 con respecto al derecho de huelga, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 37 de la Constitución”, presentado en la citada reunión extraordinaria del Consejo de Administración.

4. El conflicto que ha llegado a la CiJ mereció la atención de la doctrina laboralista española, como lo prueba el artículo del profesor Víctor Maneiro “El debate sobre la protección del derecho de huelga llega a la Corte Internacional de Justicia de La Haya”   , publicado el 30 de octubre de 2025 en el reconocido blog del Foro de Labos, en el que se manifiesta que

“... desde 1948, cuando se aprobó el Convenio núm. 87 de la OIT, se ha ido estableciendo progresivamente un estándar internacional a través de informes de los órganos de control de la OIT, tratados internacionales, jurisprudencia de tribunales internacionales y la práctica de los Estados Miembros de la OIT y de los Estados parte en el Convenio, como España. Este estándar, que reconoce el derecho de huelga como inseparable del derecho a la libertad sindical, debe tenerse en cuenta en la interpretación del Convenio núm. 87, manteniendo así la integridad y estabilidad del propio sistema de control de la OIT. De lo contrario, la protección del derecho de huelga podría verse debilitada a nivel internacional y nacional, dada la relevancia del Convenio núm. 87 de la OIT “.

En el citado artículo, en el apartado de comentarios, se publica la del profesor de la UAB,Albert Pastor  , que sin duda estará satisfecho con la decisión de la CiJ, ya que una parte de la misma se basa en una interpretación conjunta de los artículos del Convenio núm. 87 que también fue defendida por aquel.

Información detallada sobre dicha controversia la encontramos igualmente en la monografíadel profesor Maneiro “Nuevas dimensiones del derecho de huelga. Cultura, globalización y cambio tecnológico” (ed. Tirant lo Blanch, 2025),que dedica las págs. 215 a 221 al marco jurídico internacional del conflicto colectivo”, y cita en notas a pie de  página las valiosas aportaciones de la doctrina laboralista al respecto.   La obra es el resultado de su tesis doctoral “Los conflictos colectivos de trabajo frente al cambio tecnológico y social”, que puede leerse en este enlace    

5. En la página web de la CiJ en la que se publica toda la documentación de la controversia (documentos en inglés y algunos en francés) encontramos en primer lugar una notade prensa en la que se expone que la Corte “emite su opinión consultiva y responde a la pregunta formulada por la Organización Internacional del Trabajo” , y publica el fallo, que es el siguiente:

“1) Por unanimidad,

Determina que tiene competencia para emitir la opinión consultiva solicitada;

(2) Por unanimidad,

Decide atender la solicitud de opinión consultiva;

(3) Por diez votos contra cuatro,

Considera que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones está protegido por el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (n.º 87).

A FAVOR: Presidente Iwasawa; Vicepresidente Sebutinde; Jueces Bhandari, Nolte, Charlesworth, Brant, Gómez Robledo, Cleveland, Aurescu, Tladi;

EN CONTRA: Jueces Tomka, Abraham, Xue, Hmoud.”

En la citada página web se publica, además del texto íntegro de la Opinión Consultiva y de los votos particulares concurrentes y discrepantes de varios miembros de la CIJ, un muy amplio y detallado resumen  de aquella, que facilita extraordinariamente a mi parecer su lectura y comprensión, habiendo sido traducido con elogiosa rapidez por CCOO   , que lo publica junto a una amplia nota de prensa, publicada el día 22 y titulada “La Corte Internacional de Justicia confirma que el derecho de huelga está protegido por el Convenio nº 87 de la OIT”, en la que manifiesta su satisfacción por la decisión adoptada por la CIJ, manifestando que

“...  es importante no solo para los trabajadores y los sindicatos, sino también para los gobiernos y las empresas responsables. La claridad jurídica y la previsibilidad en un aspecto tan fundamental del Derecho laboral internacional y del sistema de supervisión de las normas de la OIT son indispensables para unas relaciones laborales estables y un diálogo social eficaz”, así como también que “afirmamos que este momento representa una oportunidad para reforzar el diálogo, el respeto mutuo y la cooperación tripartita en el seno de la OIT, reconociendo la necesidad de afrontar la próxima fase con un espíritu constructivo, teniendo en cuenta los intereses compartidos en preservar la autoridad, la independencia y la efectividad de la OIT y su sistema de control. Tal como indicó el movimiento sindical que participó durante las audiencias ante la Corte en La Haya, el Grupo Trabajador respetará este dictamen y espera colaborar de manera constructiva con todos los mandantes de la OIT para apoyar la efectiva supervisión y aplicación de la libertad sindical y los derechos laborales relacionados, incluido el derecho de huelga...” (la negrita es mía).

En el ámbito internacional sindical, la decisión de la CiJ ha sido recibida con innegable satisfacción por la Confederación Sindical Internacional, manifestando en una nota de prensa   publicada al día siguiente de conocerse aquella que “La CSI acoge con satisfacción la confirmación de la CiJ  de que el derecho de huelga está efectivamente protegido por el Convenio 87 de la OIT” , en la que expone que

“La opinión de la Corte reafirma décadas de jurisprudencia laboral internacional coherente, y restablece la certidumbre jurídica y la credibilidad en el seno del sistema de normas internacionales del trabajo. El derecho de huelga es un componente esencial de la libertad de asociación y una vía fundamental a través de la cual los trabajadores y las trabajadoras defienden sus intereses, garantizan el trabajo decente y contribuyen al desarrollo de sociedades democráticas”, y efectúa “un llamamiento a todos los mandantes de la OIT para seguir avanzando con un espíritu de cooperación constructiva y un compromiso renovado con la libertad de asociación, la negociación colectiva y el diálogo social” (la negrita es mía).

Desde el ámbito empresarial internacional se ha efectuado una lectura de la Opinión  Consultiva de la CIJ en la que se subrayan, lógicamente, aquellos contenidos que consideran más satisfactorios para sus tesis. En la página web de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) se publicó el mismo día de la publicación de aquella una nota de prensatitulada “Respuesta de la OIE a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el derecho de huelga”  , en la que manifestó que

“... toma nota de la opinión consultiva pronunciada hoy por la Corte Internacional de Justicia (CIJ). La OIE quiere recalcar que, según el propio texto, la conclusión de la opinión consultiva emitida por la CIJ de que «el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 no determina de forma alguna el contenido, el alcance o las condiciones concretas para el ejercicio de dicho derecho». A la luz de la opinión consultiva, el Grupo de los Empleadores alienta a los interlocutores sociales de la OIT en su conjunto (empleadores, trabajadores y Gobiernos) a colaborar de manera constructiva y pragmática, desde el reconocimiento de la diversidad de sistemas jurídicos nacionales y de modelos consuetudinarios de relaciones laborales”, recalcando que “la inminente 114.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), que se celebrará en Ginebra del 1 al 12 de junio de 2026, habría de desarrollarse de acuerdo con la práctica consagrada en el seno de la institución para garantizar su buen funcionamiento” (la negrita es mía).

6. Antes de pasar a la Opinión Consultiva, vale la pena recordar que en las observaciones escritasformuladas por el Reino de España , el 14 de mayo de 2024 durante la tramitación de la controversia, fue clara e indubitada su tesis de estar incluido el derecho de huelga dentro del Convenio núm. 87 OIT aun cuando no haya una expresa mención a la misma.  

“... La legislación española, en el marco del Derecho internacional (que debe orientar la interpretación de la normativa relativa a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución española, de conformidad con su artículo 10.2), reconoce el derecho de huelga como un componente esencial de las facultades reconocidas a los sindicatos para cumplir con su deber constitucional y lo considera un elemento inseparable de la libertad de asociación.

Por lo tanto, la esencia de la libertad de asociación es un conjunto de facultades que «en todos los casos» incluye el derecho de huelga. Sin dicha facultad, la libertad de asociación sería irreconocible y carecería de contenido (Tribunal Constitucional). La Constitución española y las Leyes Orgánicas españolas, así como toda la doctrina y la jurisprudencia —incluida la del Tribunal Constitucional— que interpreta las leyes, sostienen de manera sistemática que el derecho de huelga es un componente esencial de la libertad de asociación, en la medida en que esta libertad sería irreconocible si no incluyera el derecho de huelga” (la negrita es mía).

7. Tras la lectura de la Opinión Consultiva, y recomendándola a todas las personas interesadas, así como también la de los votos particulares concurrentes y discrepantes, los últimos de indudable dureza jurídica contra la decisión mayoritaria por considerar que el derecho de huelga no está incluido en el Convenio núm. 87, reproduzco aquellos contenidos del amplio resumen que permiten conocer de forma detallada la tesis de la Corte.

I. COMPETENCIA Y DISCRECIÓN (PÁRRAFOS 26-37)

A. Competencia (párrs. 27-32)

La Corte aborda en primer lugar la cuestión de si es competente para emitir el dictamen consultivo solicitado. Recuerda, en particular, el párrafo 2 del artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y señala que deben cumplirse tres condiciones para que la Corte sea competente cuando un organismo especializado le presenta una solicitud de dictamen consultivo: el organismo que solicita el dictamen debe estar debidamente autorizada por la Asamblea General, en virtud de la Carta, para solicitar opiniones a la Corte; la opinión solicitada debe versar sobre una cuestión jurídica; y dicha cuestión debe surgir en el ámbito de las actividades del organismo solicitante.

La Corte observa a este respecto que la OIT, un organismo especializado, ha sido debidamente autorizada para solicitar opiniones consultivas a la Corte en virtud del párrafo 2 del artículo IX del Acuerdo que rige las relaciones entre las Naciones Unidas y la OIT, y que el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha sido autorizado para solicitar opiniones consultivas a la Corte mediante una resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo de 27 de junio de 1949.

La Corte señala a continuación que, dado que la cuestión objeto de la solicitud se refiere a la interpretación de disposiciones de un tratado, se trata efectivamente de una cuestión jurídica. Dado que la cuestión planteada se refiere a la interpretación de un convenio «fundamental» de la OIT, la Corte señala además que el dictamen solicitado entra sin duda alguna en el ámbito de las actividades del órgano solicitante”.

... IV. ¿ESTÁ PROTEGIDO EL DERECHO DE HUELGA EN VIRTUD DEL CONVENIO NÚM. 87? (PÁRRAFOS 61-141)

 

A. Normas aplicables para la interpretación del Convenio núm. 87 (párrs. 62-65)

 

La Corte recuerda que, aunque la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-11884  no es aplicable a los tratados celebrados antes de su entrada en vigor, está bien establecido que los artículos 31 a 33 de dicho instrumento reflejan normas del derecho internacional consuetudinario aplicables a tales tratados.

 

Sin embargo, la Corte señala que no le convence el argumento esgrimido por algunos participantes de que la estructura tripartita de la OIT haya dado lugar a una práctica específica de atribuir especial importancia a los trabajos preparatorios del Convenio núm. 87.

 

En consecuencia, la Corte declara que aplicará la regla general de interpretación recogida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la regla sobre los medios complementarios de interpretación recogida en el artículo 32 del mismo instrumento.

 

B. Interpretación del Convenio núm. 87 (párrs. 66-138)

 

Tras recordar el texto de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Convención de Viena, el Tribunal afirma que estos medios de interpretación deben considerarse mediante una única operación combinada. El Tribunal afirma además que interpretará el Convenio núm. 87 de conformidad con el

artículo 31, comenzando por el párrafo 1 de dicho artículo.

 

1. Significado corriente que debe atribuirse a los términos del Convenio n.º 87 en su contexto y a la luz de su objeto y fin (artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (apartados 67-74)

 

La Corte observa en primer lugar que el Convenio núm. 87 no contiene una referencia explícita al derecho de huelga. Sin embargo, a la luz de su jurisprudencia sobre el tema, la Corte considera que la ausencia de una disposición expresa del tratado que regule una determinada cuestión no significa necesariamente que dicha cuestión quede excluida de dicho tratado.

 

A continuación, la Corte recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 establece que «los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna, tendrán derecho a constituir y, con sujeción únicamente a las normas de la organización de que se trate, a afiliarse a las organizaciones de su elección». El párrafo 1 del artículo 3 establece además que «las organizaciones de trabajadores y de empleadores tendrán derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, a elegir a sus representantes con plena libertad, a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas». La Corte considera que la redacción de esta disposición indica las formas en que se ejercen los derechos concedidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Esto incluye no solo la negociación interna y la adopción de estatutos y reglamentos, así como la elección de representantes, sino también facultades más amplias que permiten a las organizaciones de trabajadores y de empleadores decidir sobre cuestiones relativas a su administración, así como a las actividades que deben realizarse y los programas que deben formularse y implementarse tanto en el ámbito interno como en el externo. El artículo 10 define el término «organización» como «cualquier organización de trabajadores o de empleadores destinada a promover y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores».

 

La Corte considera que la lectura conjunta de estas tres disposiciones, de buena fe y de acuerdo con su sentido corriente, sugiere que, en virtud del Convenio núm. 87, los trabajadores y los empleadores tienen derecho a crear y afiliarse a organizaciones con el fin de promover y defender sus respectivos intereses, lo que incluye organizar sus actividades y programas para alcanzar ese objetivo.

 

A continuación, el Tribunal señala que el Convenio núm. 87 no incluye definiciones de los términos «actividades» y «programas», a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3. El sentido corriente del término «actividades», que generalmente abarca cualquier acción emprendida para alcanzar un objetivo, y del término «programas», que generalmente significa un conjunto de acciones planificadas para lograr un resultado, es amplio y abarca las diversas dimensiones de las actividades y programas de las organizaciones de trabajadores. El término «huelga» significa generalmente una actividad que consiste en un cese o ralentización temporal del trabajo efectuado deliberadamente por uno o más grupos de trabajadores con el fin de hacer valer o resistir sus reivindicaciones o de expresar o apoyar sus quejas. En consecuencia, la Corte considera que, cuando se lee el párrafo 1 del artículo 3 en relación con los artículos 2 y 10, se sugiere que la huelga puede entrar en el sentido corriente del término «actividades» y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación del Convenio núm. 87.

 

El Tribunal observa asimismo que la huelga en sí misma no está explícitamente excluida en virtud del Convenio núm. 87. Tras señalar que el Convenio núm. 87 establece determinados derechos y las limitaciones correspondientes, el Tribunal considera, en consonancia con su jurisprudencia, que los términos del Convenio, en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del mismo, no permiten inferir que otros derechos, como el derecho de huelga, queden excluidos.

 

En cuanto al objeto y la finalidad del Convenio, la Corte afirma que del análisis del preámbulo del Convenio y de los textos a los que se hace referencia en él se puede concluir que el objeto y la finalidad del Convenio núm. 87 es garantizar la libertad sindical como medio para mejorar las condiciones de trabajo y lograr un progreso sostenido. La Corte señala que la huelga es una de las principales actividades que realizan y herramientas que utilizan los trabajadores y sus organizaciones para promover sus intereses y mejorar las condiciones de trabajo, garantizando así el ejercicio efectivo de la libertad sindical protegida por el Convenio núm. 87. Al mismo tiempo, la libertad sindical es fundamental para facilitar que las organizaciones de trabajadores emprendan acciones colectivas para promover y defender los intereses de sus miembros, incluso mediante el ejercicio del derecho de huelga.

 

Por lo tanto, la Corte considera que la protección del derecho de huelga está en consonancia con el objeto y el propósito del Convenio núm. 87.

 

La Corte concluye del análisis anterior que el sentido corriente de los términos pertinentes del Convenio, interpretados de buena fe, en su contexto y a la luz del objeto y el propósito del tratado, indica que la protección del derecho de huelga está comprendida en la protección de la libertad sindical prevista en el Convenio núm. 87...

 

2. La práctica posterior que establece el acuerdo de las partes (artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (párrafos 75-89)

 

Antes de examinar la práctica posterior de las partes destinada a establecer la existencia de un entendimiento común de las partes sobre el sentido que debe darse a un tratado, la Corte señala que, dado que no ha habido acuerdo posterior entre los Estados partes en el Convenio núm. 87 respecto de la interpretación o la aplicación de sus disposiciones, el artículo 31, párrafo 3 a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no es aplicable en las presentes circunstancias.

 

A continuación, la Corte pasa a examinar la práctica posterior de las partes en el sentido del artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena. Dicha práctica consiste en cualquier conducta de las partes en la aplicación del tratado, tras su celebración, que establezca su acuerdo respecto a su interpretación. Puede manifestarse en la conducta de un Estado parte, tal como se refleja tanto en los actos oficiales que sirven para aplicar el tratado como en las declaraciones oficiales que expresan su interpretación del mismo

 

Recuerda que es pertinente distinguir la práctica posterior de las partes en función de si se examina con arreglo al artículo 31, apartado 3, letra b), o al artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La práctica posterior, en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra b), constituye un medio auténtico de interpretación destinado a establecer la existencia de un entendimiento común de las partes en cuanto al sentido que debe darse a un tratado. Por otra, cuando se examina con arreglo al artículo 32 de la Convención de Viena, la práctica posterior sirve como medio complementario de interpretación y, como tal, no requiere prueba del entendimiento común de todas las partes respecto a una interpretación determinada.

 

La Corte observa que, en apoyo de sus respectivos argumentos, los participantes citaron diversas manifestaciones de la conducta de los Estados partes. Entre ellas figuran, en particular, las reacciones a los pronunciamientos de los diferentes órganos de supervisión de la OIT sobre la relación entre el derecho de huelga y el Convenio núm. 87, así como las disposiciones legislativas y constitucionales adoptadas a nivel nacional y las decisiones de los tribunales nacionales relativas al derecho de huelga.

 

En este contexto, la Corte señala que los órganos de supervisión de la OIT han reconocido progresivamente que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. Si bien la Corte puede prestar especial atención a los pronunciamientos de los órganos de supervisión de los tratados, dichos pronunciamientos no constituyen por sí mismos una práctica posterior en la aplicación del tratado que establezca el acuerdo de las partes respecto a su interpretación. Por lo tanto, la Corte considera que debe determinar si las interpretaciones adoptadas por los órganos de supervisión de la OIT han suscitado alguna reacción relevante por parte de los Estados partes en el Convenio núm. 87 y si dichas reacciones establecen el acuerdo de las partes.

 

A este respecto, la Corte observa que, en el contexto de los debates en el seno de la OIT, si bien una mayoría significativa de los Estados partes en el Convenio núm. 87 ha aceptado o respaldado la interpretación de los órganos de supervisión de que el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga, varios Estados partes han cuestionado ocasionalmente, a lo largo de los años, dicha interpretación. La Corte señala asimismo que, durante el presente procedimiento, algunos Estados se opusieron expresamente a la opinión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 o, como mínimo, expresaron ciertas reservas al respecto.

 

En opinión de la Corte, el hecho de que varios Estados partes hayan manifestado una clara oposición a la interpretación según la cual el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga impide concluir que exista una práctica posterior que establezca el acuerdo de las partes sobre este punto en el sentido del artículo 31, párrafo 3 b), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

A continuación, la Corte señala que los participantes han presentado ejemplos relativos a la conducta de los Estados partes a nivel nacional en lo que respecta a la aplicación del Convenio núm. 87, en particular en el ejercicio de sus funciones legislativas y judiciales. En el presente caso, sin embargo, la Corte considera que los ejemplos que se le han señalado no le permiten extraer ninguna conclusión sobre la existencia de una práctica posterior en la aplicación del Convenio núm. 87 que establezca el acuerdo de las partes en cuanto a su interpretación.

 

La Corte concluye que, en su conjunto, los elementos anteriores no pueden constituir una práctica posterior en la aplicación del Convenio n.º 87, en el sentido del artículo 31, párrafo 3, letra b), de la Convención de Viena.

 

3. Normas pertinentes del derecho internacional (artículo 31, párrafo 3, letra c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) (párrafos 90 a 99)

 

De conformidad con la norma consuetudinaria reflejada en el artículo 31, párrafo 3, letra c), de la Convención de Viena, «[t]odas las normas pertinentes del derecho internacional aplicables en las relaciones entre las partes» se tendrán en cuenta al interpretar un tratado. En opinión de la Corte, el artículo 31, párrafo 3 (c), no exige necesariamente que todas las partes del tratado objeto de interpretación estén vinculadas por las «normas pertinentes del derecho internacional» para que dichas normas se tengan en cuenta. Una norma puede ser «aplicable en las relaciones entre las partes» si expresa su entendimiento común respecto a determinadas disposiciones del tratado objeto de interpretación.

 

La Corte señala que, en lo que respecta al derecho de huelga, no existe ninguna norma pertinente de derecho internacional en ningún otro tratado que sea vinculante para todas las partes en el Convenio núm. 87. Sin embargo, afirma que los dos Pactos de 1966, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), contienen normas pertinentes del derecho internacional que se refieren al derecho de huelga, en particular el artículo 8 del PIDESC y el artículo 22 del PIDCP.

 

En opinión de la Corte, un alto grado de solapamiento entre los Estados vinculados por el tratado objeto de interpretación y aquellos vinculados por las normas pertinentes del derecho internacional puede indicar la existencia de un entendimiento común de las partes respecto a determinadas disposiciones del tratado objeto de interpretación. Existe un alto grado de solapamiento entre los Estados partes en el Convenio núm. 87 y los Estados partes tanto en el PIDESC como en el PIDCP. El PIDESC cuenta con 173 Estados partes y solo 8 Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes en el PIDESC, mientras que el PIDCP cuenta con 175 Estados partes y solo 7 Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes en el PIDCP. Cuatro Estados partes en el Convenio núm. 87 no son partes ni en el PIDESC ni en el PIDCP. La Corte examina la conducta de los cuatro Estados en cuestión y observa que todos estos elementos sugieren que, dadas las circunstancias, estos cuatro Estados entienden que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87.

 

La Corte señala finalmente que, de las pocas reservas relativas al artículo 8, párrafo 1 d), del PIDESC, la mayoría se refieren a restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos o de los servicios esenciales. Si bien un Estado (Kuwait) ha formulado una reserva que excluye la aplicación, para este Estado, del artículo 8, párrafo 1 d), nunca se ha opuesto a la interpretación de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. La Corte señala que, de los cuatro Estados que participan en el presente procedimiento y que se opusieron a la opinión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87, dos (Costa Rica y Suiza) no han formulado ninguna reserva ni declaración con respecto al artículo 8 del PIDESC. Los otros dos (Bangladesh y Japón) han formulado reservas o declaraciones con respecto a dicha disposición. Sin embargo, la reserva de Japón no pretende excluir el derecho de huelga como tal, mientras que la declaración de Bangladesh se limita a establecer que aplicará el artículo 8 «en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución y la legislación pertinente de Bangladesh».

 

La Corte concluye que una interpretación que tenga en cuenta las normas pertinentes del derecho internacional contenidas en el PIDESC y el PIDCP indica que la protección del derecho de huelga está comprendida en la protección de la libertad de asociación prevista en el Convenio núm. 87.

 

En general, la interpretación del Convenio núm. 87 aplicando la norma general reflejada en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados lleva a la conclusión de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87

 

... C. Conclusión (párrs. 139-141)

A la luz de lo anterior, la Corte concluye que, de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación reflejadas en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87. La conclusión de la Corte de que el derecho de huelga está protegido por el Convenio núm. 87 no implica ninguna determinación sobre el contenido preciso, el alcance o las condiciones para el ejercicio de dicho derecho.

Por lo tanto, la Corte considera que la pregunta de si «el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones [está] protegido por el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87)» debe responderse afirmativamente” (la negrita es mía).

A la espera de las aportaciones de la doctrina laboralista, que sin duda se publicarán próximamente tanto en la blogosfera como en revistas electrónicas de ámbito laboral e internacional, buena lectura.     

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