1. El viernes 10
de abril tiene lugar la sexta sesión del Aula Iuslaboralista de la UAB que
codirijo junto con el profesor Albert Pastor Martínez , que abordará una temática de especial importancia en la actualidad (siempre
lo ha sido a mi parecer, pero parece que ahora ha sido “redescubierta” con ocasión
de los debates sobre el llamado “absentismo laboral”) como es la vigilancia de
la salud en la empresa y sus límites.
Justamente sobre
las políticas de seguridad y salud en el ámbito del trabajo, el Departamento de
Empresa y Trabajo de la Generalitat de Catalunya ha destacado, en una respuesta
parlamentaria muy reciente (BOPC, 8 de abril) que “Las incapacidades temporales
por contingencia común responden a factores diversos de carácter sanitario,
laboral y social. Por este motivo, su evolución requiere una aproximación
transversal que combine la mejora de los circuitos asistenciales, el refuerzo
de la prevención en el puesto de trabajo, la promoción de la salud laboral y
una mejor coordinación institucional entre los diferentes ámbitos implicados, y
en este sentido trabaja el Gobierno”.
Contamos con una ponente
de primera categoría y destacada especialista en la materia, como es Sonia IsabelPedroza Alquézar , profesora titular de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Zaragoza (Departamento de
Derecho de la Empresa) y codirectora de la Cátedra FCC de Prevención de RiesgosLaborales y Recursos Humanos de dicha Universidad.
La muy amplia
actividad investigadora de la profesora Pedrosa puede comprobarse en Dialnet ,
con un total de 24 artículos, 27 colaboraciones en obras colectivas, 4 libros y
la coordinación de dos obras en las que han participado un buen número de
miembros de la comunidad laboralista.
Me interesa destacar especialmente, en relación a la temática que es objeto de la sesión del Aula, que su tesis doctoral, dirigida por un destacado miembro del laboralismo español como es el profesor Juan García Blasco , versó justamente sobre “Aspectos jurídicos de la vigilancia de la salud de los trabajadores”, defendida con pleno éxito en 2003 y que fue posteriormente, revisada, objeto de publicación por el Consejo Económico y Social de España con el título “La vigilancia de la salud en el ámbito laboral: regulación legal, límites y cuestiones problemáticas”. Ya con anterioridad (1999) y junto con la profesora Ana Mª García Serrano, había abordado el asunto en la publicación “Vigilancia de la salud de los trabajadores: aspectos clínicos y jurídicos d ellos reconocimientos médicos en el trabajo” (Ed. Woler Kluwer).
Sin ningún ánimo exhaustivo,
por supuesto, me permito remitir a todas las personas interesadas, a la lectura
de otros tres artículos de la profesora Pedrosa, todos ellos disponibles en abierto:
“Vigilancia de lasalud laboral y protección de datos” Revista del Ministerio de Trabajo,
migraciones y Seguridad Social, núm.138, 2018
, en cuyo resumen conocemos que “El estudio se realiza así, con una metodología
de comparación normativa, analizando la regulación sobre la materia objeto de
estudio que realiza la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal y su Reglamento de desarrollo, el RD 1720/2007,
de 21 de diciembre, en relación con las disposiciones establecidas por la Ley
31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales en cuanto a la
forma de realizar la obligación preventiva de vigilancia de la salud; y, por
otro lado, cómo afectará a esta regulación lo dispuesto en el Reglamento
Europeo”, y que el trabajo acaba “con una breve conclusión, a modo de
reflexión, poniendo de manifiesto el refuerzo que el Reglamento Europeo viene a
dar a nuestro sistema jurídico de protección de datos. Desde la responsabilidad
proactiva, la protección desde el diseño y por defecto y la transparencia, los
sujetos intervinientes en el tratamiento no deben adoptar medidas sin más sino
que deben garantizar y poder demostrar que el tratamiento cumple con los principios
regulados en el Reglamento. Esto es, que los datos personales son tratados de forma
lícita, leal y transparente; que son adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con la finalidad para la que fueron recogidos; que son
exactos; que su conservación es limitada; que se rigen por la integridad y la
confidencialidad y que todo esto pueden demostrarlo”.
“El tratamientojurisprudencial la actuación fraudulenta en la incapacidad temporal”. Revista
de derecho de la seguridad social (núm. 7/2016) , cuyo resumen es el siguiente: “Este trabajo analiza algunos de los
pronunciamientos más relevantes del Tribunal Supremo y de los Tribunales
Superiores de Justicia en relación con el fraude en la obtención y percepción
de la prestación de incapacidad temporal, así como lo que han señalado en
relación con actuaciones del trabajador durante el transcurso de la incapacidad
que supongan transgresión de la buena fe contractual. Ello con la finalidad de
concretar cuáles son los criterios de actuación de esos Tribunales en la lucha
contra el fraude en la incapacidad temporal”.
“Evoluciónhistórica de la vigilancia de la salud en el Derecho del Trabajo Español. Origeny situación hasta la segunda república” Iuslabor (núm. 1/2023) En su resumen se explica que “En este estudio se pone de manifiesto qué
características ha reunido y cómo ha sido entendida la vigilancia del estado de
salud de los trabajadores como método constante de protección de la salud a lo
largo de la Historia del Derecho del Trabajo español, concretamente en este
caso hasta la Segunda República, base histórica necesaria para entender la
regulación actual de la vigilancia de la salud en la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y proponer alternativas para
hacerla todavía más efectiva”.
2. Sin duda
alguna, al menos a mi parecer, el debate, análisis, estudio, las
recomendaciones y propuestas, sobre la vigilancia de la salud de las personas
trabajadoras y sus límites, se inserta en el ámbito de toda política dirigida a
prevenir los riesgos laborales que pueden afectar a la salud de aquellas, por
lo que resulta cuando menos sorprendente que no se haya podido alcanzar un
acuerdo social tripartito, siquiera fuera de mínimos, sobre la revisión de la
normativa vigente, la Ley 31/1995 de 8 de noviembre y sus normas reglamentarias
de desarrollo, y el Real Decreto 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba
el Reglamento de los Servicios de Prevención, para la adaptación de todas ellas
a los cambios operados en la organización productiva y para abordar los nuevos
riesgos laborales derivados de tales cambios y también de otros factores que cada día están adquiriendo mayor importancia
como son los climáticos.
Y a buen seguro
que en el debate de la sesión del Aula se hablará de todo ello, por lo que
conviene recordar, siquiera sea también de forma breve, que sí ha habido un
acuerdo social bipartito imperfecto, ya que una de las partes no es la
empresarial sino el MITES, junto con las organizaciones sindicales más
representativas de ámbito estatal, CCOO y UGT, suscrito el 10 de febrero y que
lleva por título “Acuerdo de mejora y modernización de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales”
En dicho Acuerdo, las
partes firmantes suscribieron que el gobierno impulsaría “decididamente” la
tramitación administrativa y parlamentaria para llegar a la aprobación de la
ley por la que se modificarían las normas antes mencionadas, con los objetivos
de integrar la perspectiva de género, la edad y la diversidad generacional, visibilizar
los nuevos riesgos sociales como “los vinculados a los factores psicosociales,
los derivados del cambio climático y de las nuevas formas de organización del
trabajo”, prevenir los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo,
mejorar la gestión de la seguridad y salud laboral, fortalecer la organización
preventiva en la empresa, favorecer un funcionamiento más eficaz de las
entidades especializadas acreditadas, actualizar e incrementar la formación
exigible a las personas que desarrollan funciones preventivas, y aumentar la
protección de las personas trabajadoras autónomas.
Además, se acordó
aprobar un reglamento en el que se aborde específicamente la protección de los
riesgos psicosociales, otro sobre medidas para enfrentarse al cambio climático,
la actualización de la normativa sobre coordinación de las actividades empresariales,
y la referida a la acreditación de entidades especializadas como servicios de
prevención.
3. Todo ello se
recoge de forma detallada en el Anteproyecto de Ley, que previamente fue
sometido a consulta previa del 9 al 23 de enero ,
y más adelante al trámite de audiencia e información pública desde el 23 de
marzo al 8 de abril , acompañado de la preceptiva Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) .
Se encuentran aún
en el último trámite citado, hasta el 15 de abril, el proyecto de Real Decreto “por
el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se
aprueba el reglamento de los servicios de prevención, para desarrollar medidas
en materia de seguridad y salud de los servicios de ayuda a domicilio” (remito a la entrada “Protección de la
seguridad y salud en el trabajo del personal que presta servicios de ayuda a
domicilio. Nulidad, por razones formales, de la disposición final primera del
RD 893/2024, de 10 de septiembre. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 29 de
septiembre de 2025” )
Un Anteproyecto de
Ley, ciertamente de complicada tramitación parlamentaria, si finalmente es
aprobado por el Consejo de Ministros y remitido al Parlamento, para que pueda
llegar a ver la luz pública (la previsión normativa, según la disposición final
quinta es que entre en vigor el 1 de enero de 2027, con seis meses añadido por
lo que respecta a determinados preceptos, y un año adicional para la aprobación
de algunos Reales Decretos de desarrollo), pero que contiene propuestas de
cambio normativo que en cualquier caso deberían ser objeto de diálogo y
negociación.
De forma igualmente
esquemática, me refiero a las que se abordan en el texto, y dejo a las personas
interesadas la lectura concreta de las modificaciones introducidas en los
textos articulados. Antes, apunto que ya se ha producido una primera
modificación legal de la Ley 31/1995 por las modificaciones introducidas en el
art. 7.1 y en la disposición adicional quinta, en virtud de lo dispuesto en la
disposición final primera de la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso
de la economía social (remito a la entrada “Ley integral de impulso a la
economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto
comparado con la normativa derogada/modificada” )
Aborde hace ya dos
años las posibles reformas a introducir en materia de Seguridad y Salud en el
trabajo, en un artículo publicado en la Revista del MITES y del que reproduje
un amplio extracto en la entrada “En el camino hacia el Estatuto del trabajo
del siglo XXI en España. En el marco del obligado respeto a la normativa y
jurisprudencia internacional y comunitaria” . Al tratar de la reforma de la Ley del Estatuto de los trabajadores expuse que
“... En la muy rica y variada, intelectualmente
hablando, aportación de la comunidad jurídica laboralista en el debate iniciado
por a AEDTSS hay numerosas cuestiones que son tratadas relativas a todo el
contenido de la norma actualmente vigente, así como también las que deberían
modificarse al hilo de las reformas que se operen no únicamente en la LET.
Baste poner como ejemplo del segundo bloque la petición formulada por 100
académicos sobre la reforma de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales[1] ,
en la que, entre otras líneas propuestas de actuación, se expone que “se
celebra la acertada decisión del Gobierno de España, durante su mandato
presidencial del Consejo de la UE en 2023, de priorizar el abordaje del impacto
de la precariedad laboral en la salud mental. Este reconocimiento debe
plasmarse en el plano normativo y empresarial a través del diseño y aplicación
de políticas, estrategias y leyes...
sobre SST destinadas a mejorar y prevenir problemas de salud mental en
el trabajo, a la promoción de la salud mental positiva, así como al
establecimiento de directrices sobre el regreso al lugar de trabajo después de
ausencias asociadas a los problemas de salud mental, tal y como recomienda la
OIT y la OMS... “, y que “... se
recomienda la inclusión, en la actual normativa preventiva, de normas y
condiciones mínimas para garantizar que todas las personas trabajadoras puedan
ejercer, de manera real y efectiva, su derecho a la desconexión digital, así
como su protección frente al acoso digital derivado de los sistemas
reputacionales actualmente usados por las empresas. En este sentido, se podrían
considerar propuestas como el registro de las políticas o protocolos de
desconexión digital, siguiendo la estructura del registro del plan de igualdad.
De igual manera, cabe analizar y aportar soluciones para evitar las
consecuencias negativas del trabajo a distancia y el teletrabajo, como son,
entre otras, la excesiva conexión, la difuminación de las fronteras entre la
vida laboral y la vida privada, una mayor intensidad del trabajo o el estrés
tecnológico”.
4. Hay que prestar
atención en las reformas normativas a los cambios que se han producido desde la
aprobación de la Ley 31/1995 “en la economía, la demografía, los patrones de
trabajo y la sociedad en general”, y por supuesto teniendo en consideración tanto
el marco estratégico de la UE en materia de seguridad y salud en el trabajo
como la Estrategia Española 2023-2027, exponiéndose que ambos textos apuntan “a
las nuevas tendencias económicas y sociales y a la transición digital y
climática como generadoras de riesgos nuevos o emergentes que afectan a la
seguridad y salud de las personas trabajadoras”
Sobre la Estrategia
española me permito remitir a la entrada “Seguridad y salud laboral, talento
profesional, información de las condiciones laborales y cómo influir en
ellas.... No solo hay salario y trabajo en una relación laboral” , en la que expuse que:
“A la espera de
una lectura más atenta del texto íntegro de la nueva Estrategia, baste ahora
señalar que se pretende actuar “sobre las actividades de mayor peligrosidad y
sobre los riesgos que producen más daño en la salud de las personas
trabajadoras. Se promoverá un mayor nivel de protección de los colectivos más
vulnerables evitando cualquier tipo de violencia o discriminación, se integrará
la perspectiva de género en la gestión de la prevención y se apoyará a las
pequeñas empresas en la aplicación de la normativa”.
La ordenación de
las prioridades se realiza por medios de los seis objetivos estratégicos que se
relacionan a continuación:
“Objetivo 1
Mejorar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Prioridad: Reducir
los daños en la salud de las personas trabajadoras.
Objetivo 2
Gestionar los cambios derivados de las nuevas formas de organización del
trabajo, los cambios demográfico y climático desde la óptica preventiva.
Prioridad:
Anticiparse y gestionar los riesgos nuevos y emergentes.
Objetivo 3 Mejorar
la gestión de la seguridad y salud en las pymes. Una apuesta por la integración
y la formación en prevención de riesgos laborales.
Prioridad:
Integrar la prevención de riesgos laborales en las pequeñas empresas
promoviendo una mayor implicación de recursos propios.
Objetivo 4
Reforzar la protección de las personas trabajadoras en situación de mayor
riesgo o vulnerabilidad.
Prioridad: Elevar
el nivel de protección de los colectivos más vulnerables.
Objetivo 5
Introducir la perspectiva de género en el ámbito de la seguridad y salud en el
trabajo.
Prioridad:
Incorporar la perspectiva de género en las políticas públicas y en la gestión
de la prevención.
Objetivo 6
Fortalecer el sistema nacional de seguridad y salud para afrontar con éxito
futuras crisis.
Prioridad: Mejorar
las instituciones y los mecanismos de coordinación”.
Las modificaciones
normativas que se introducen en el Anteproyecto de Ley versan en primer lugar sobre
la definición de “daños derivados del trabajo”, y una regulación de que debe
entenderse por “condición de trabajo”, incluyéndose ahora con carácter de
novedad “cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el entorno o
lugar de trabajo, incluidas las derivadas del cambio climático y las
catástrofes naturales”.
Más adelante, se
realizan cambios para garantizar la aplicación del principio preventivo de “adaptación
del trabajo a la persona”, en el que se destaca que los EPIS deberán estar
adaptados “a las características físicas y medidas antropométricas de la
persona trabajadora portadora”.
Igualmente, la
nueva normativa establece la obligación de tomar en consideración la perspectiva
de género y edad, “así como cualquier característica personal” en la
integración de la actividad preventiva y en la adopción de medidas”.
Incorporaciones
obligadas, y necesarias, como consecuencia de las regulaciones internacionales
y europeas, son las dedicadas a la protección de las personas trabajadoras
frente a situaciones de acoso o violencia laboral.
Se amplían los
supuestos en los que debe revisarse la evaluación de riesgos, y se potencia la
información y formación en materia preventiva que sea “comprensible y acorde con
la complejidad de los riesgos y medidas de protección”.
De especial
interés, y directamente relacionado con la temática de la sesión del Aula
Isulaboralista, es la modificación del art. 22 de la LPRL, dedicado justamente
a la vigilancia de la salud. Se explica tal modificación en la introducción en
estos términos: “... se establece la obligación de la empresa de garantizar a
las personas trabajadoras la vigilancia de su salud física y mental. Esta
obligación comprende tanto la realización de pruebas y exámenes sanitarios
específicos al inicio de la relación laboral, periódicamente y tras ausencias
prolongadas del trabajo por motivos de salud, como la recogida de datos sobre
la exposición a riesgos laborales y sobre los daños derivados del trabajo, con
el fin de realizar análisis epidemiológicos para proponer y priorizar las
medidas preventivas”.
Se fortalece la protección
de las trabajadoras embarazadas en situación de lactancia natural, así como de
la descendencia.
Son objeto de
incorporación numerosos cambios en el Reglamento de los servicios de prevención
dedicados a potenciar y fortalecer la organización de la actividad preventiva,
así como también en lo relativo a las funciones y niveles de cualificación.
Nuevamente con estrecha relación con la temática de la sesión del Aula
Iuslaboralista, hay que prestar especial atención a las modificaciones introducidas
en su art. 37 en los relativo a la vigilancia y control de la salud de las
personas trabajadoras, explicándose en la introducción que “se modifica el
contenido del informe clínico-laboral emitido como consecuencia de un examen de
salud y se prevé el derecho de la persona trabajadora a obtener una copia de su
historia clínico-laboral, así como de cualesquiera otros datos médicos obrantes
en el servicio de prevención”.
No pueden faltar modificaciones,
una vez más, en la LET y en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social; las primeras, para reconocer expresamente “el derecho de las personas
trabajadoras a su integridad física y moral, así como al respeto de su
intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección
frente a la violencia y a cualquier tipo de acoso”; las segundas para “calificar
como infracción toda aquella conducta que suponga una discriminación en el
empleo o el acceso al mismo, por las causas vinculadas a la persona
trabajadora, y su condición social o personal, en línea con el artículo 14 de
la Constitución Española, si bien en lo circunscrito a la normativa laboral”.
5. Para concluir
este artículo, recomiendo la lectura del artículo recientemente publicado (19 de
marzo) por la Fundación 1º de mayo en la revista por Experiencia.com, en la
que se facilita amplia información de proyectos que ha puesto en marcha, financiados
por la Fundación Estatal para la Prevención de Riesgos Laborales “con el
objetivo de reforzar la sensibilidad, la investigación y la acción preventiva
en un mundo del trabajo en plena transformación”. En dicho artículo se explica que
“Estos proyectos
parten de una idea central: la prevención eficaz se construye desde la
organización del trabajo, la igualdad y la participación sindical. Por ello, se
analizan riesgos tradicionalmente invisibilizados, se estudian las
desigualdades que atraviesan el empleo, con especial atención a las
desigualdades de género, y se refuerza el papel de la negociación colectiva y
de la representación sindical como herramientas fundamentales para mejorar las
condiciones de trabajo y proteger la salud”, y que “buscan además adaptar el
concepto de prevención de riesgos laborales a las nuevas realidades del
trabajo. Si se analizan únicamente los datos de siniestralidad de los últimos
30 años, podría pensarse que la legislación en esta materia es suficiente. Sin embargo,
las personas trabajadoras se enfrentan hoy a riesgos muy distintos a los
existentes hace tres décadas. La digitalización, la inteligencia artificial, el
envejecimiento de la población activa, el impacto del cambio climático o la
expansión del sector de los cuidados son procesos que generan oportunidades,
pero también nuevos riesgos que no siempre están suficientemente identificados,
evaluados ni registrados. De ahí la necesidad de analizarlos con rigor, para
determinar dónde es preciso reforzar la prevención o incluso qué aspectos de la
legislación conviene revisar”.
Buena lectura.
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